REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Ejecutivo hipotecario de Condor Especiality Coffe S.A.S. contra Leydi Yurani Aguiar Soto y Luis Javier Gómez Villa.
Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Condor Specialty Coffee S.A.S. – Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S - solicitó por intermedio de apoderado judicial que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Leidy Yurani Aguiar Soto como hipotecante, solidariamente Luis Javier Gómez Villa y la Empresa Cooperativa Agropecuaria – ENCOAGRO -, por la suma de $464.553.600 contenida en el pagaré No. 7000001797 del 23 de enero de 2020 cuya fecha de vencimiento fue el 17 de junio de 2021, así mismo, por los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada a partir de la exigibilidad del título valor.
Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 2 Pidieron, además, el embargo y posterior secuestro del inmueble con matrícula No. 355-39620; la venta en pública subasta del mismo; y se condene en costas al demandado. 2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado se refirió que Leidy Yurani Aguiar Soto constituyó a favor de Cóndor Specialty Coffe – Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S. o ECOM S.A.S. o EXPOCÓNDOR S.A.S. -, hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía mediante escritura pública No. 1325 del 10 de diciembre de 2019 de la Notaría única de Chaparral (Tolima), respecto del bien con matrícula inmobiliaria No. 355-39620, para garantizar todas las obligaciones pasadas, presentes o futuras que aquella adquiriera en nombre propio “así como las de forma conjunta, separada o solidaria, tenga o llegue a tener el señor Luis JAVIER GÓMEZ VILLA […] y la entidad y/o persona denominada EMPRESA COOPERATIVA AGROPECUARIA con sigla ENCOAGRO”, lo mismo que aquellas en las que los últimos mencionados figuren como “girador, aceptante, endosante, suscriptor, ordenante, directa o indirecta, individual o conjuntamente, de manera personal o en su calidad de Representante Legal de la sociedad […], con otras firmas o en cualquier otro documento que soporte la obligación, proveniente de la deudora en documentos privados, civiles o judiciales”, y que se extiende a todo tipo de acreencias.
También se dijo el pagaré No. 7000001797 del 23 de enero de 2020 y su respectiva carta de instrucciones sobre los que se fundan el compulsivo fueron creados por Luis Javier Gómez Villa, que a la presentación de la demandada los ejecutados adeudan la suma de $464.553.600 y que su vencimiento acaeció el 17 de junio de 2021 desde cuando la obligación permanece insoluta. 3.- La demanda ejecutiva se presentó el veintiuno (21) de abril de 2022 y el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago por las sumas pedidas y respecto de Leidy Yurani Aguiar Soto y Luis Javier Góme Villa, fue del 24 de mayo de la misma anualidad (archivo 012, cuaderno 1).
Luego se presentó reforma de la demanda para modificar la suma por la que se buscó la ejecución, estableciendo que conforme la Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 3 actualización de la obligación el monto insoluto lo era de solo $159.489.600, y no como inicialmente se demandó. (archivo 30). Como soporte fáctico adicionó que las obligaciones reclamadas se derivaban del contrato marco para la compra de café No. 7000001797, del anuncio verbal o contrato individual No. 2676TP4157201176 - por 50.000 kilogramos de café, de los cuales solo se habrían entregado 5.400 - y del pagaré No. 7000001797 con su carta de instrucciones; agregó que, revisada la liquidación inicial, el saldo adeudado se reducía a $159.489.600, correspondiente al incumplimiento de 44.600 kilogramos no entregados, suma integrada por $82.064.000 por diferencia de precios entre el máximo fijado por la Federación Nacional de Cafeteros (18 de marzo y diciembre de 2020) y el que se había pactado en el anuncio y $77.425.600 por cláusula penal, que equivalía al 20% del contrato. 4.- El 28 de octubre de 2022 se tuvo por notificado personalmente a Luis Javier Gómez Villa, el 19 de octubre de 2022 se notificó por conducta concluyente a Leidy Yurani Soto y se admitió la reforma de la demanda.
Con posterioridad, el 28 de febrero de 2023 se aclaró el numeral tercero del proveído anterior para precisar que Emcoagro en Liquidación hace parte también del extremo ejecutado y es obligado conforme el mandamiento librado y la reforma admitida. (archivos 34 y 44). El 25 de abril de 2024 se negó la solicitud de nulidad propuesta por el ejecutado Luis Javier Gómez Villa; se declararon imprósperas las excepciones previas denominadas “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”; y se negó la reposición propuesta contra los proveídos del 24 de mayo y 19 de octubre de 2022.
(archivo 62). 5.- Los demandados Leidy Yurani Aguiar Soto y Luis Javier Gómez Villa contestaron la demanda admitiendo gran parte de los hechos y estipulando los restantes no corresponden a la narración de éstos, se opusieron a la prosperidad del petitorio y Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 4 excepcionaron “cobro de lo no debido”, “impeditiva de simulación del crédito”, “mala fe” y la “genérica”.
(archivo 64). 6.- El 29 de enero y 14 de febrero de 2025 se adelantó la audiencia instrucción y se dictó el sentido del fallo declarando no probadas las excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución y desvinculando a la ejecutada Emcoagro. La sentencia que se dictó de forma escrita el 28 de febrero de 2025 resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, simulación del crédito y mala fe; ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Leydi Yurani Aguiar Soto y Luis Javier Gómez Villa por la suma de $159.489.600 por el capital representado en el pagaré No. 7000001797 del 23 de enero de 2020; ordenó el avalúo y remate del bien dado en garantía, la práctica de la liquidación del crédito; declaró probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Emcoagro y desestimó las pretensiones emprendidas contra aquella; y condenó en costas a los convocados.
En esencia consideró el sentenciador que el título valor cumplía la totalidad de los requisitos esenciales y generales que a él le reglan, por lo que la disputa se fundaba era en el embate al cumplimiento del negocio causal contenido en el contrato marco para la compraventa de café No. 7000001797 del 23 de enero de 2020 y el contrato No. 2676TP4157201176 del 2 de marzo de 2020, sin embargo que, de lo adosado por la pasiva no era dable colegir el cumplimiento total de las obligaciones contractuales (entrega de 50.000 kg de café) para así afectar la exigibilidad del pagaré, pues de ello solo podía inferirse el cumplimiento parcial a cargo del señor Gómez Villa dentro del contrato No. 1176 por la entrega de 5.400 Kg de café, aspecto que no obstante ya había sido reconocido por la ejecutante en la reforma de la demanda y que de contera, nada novedoso suponía para el pleito, concluyendo que “el extremo ejecutado no logró demostrar fehacientemente los supuestos remarcados por la jurisprudencia para la prosperidad de las excepciones personales derivadas de las condiciones del negocio jurídico”.
Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 5 Finalmente precisó que conforme el título ejecutado y los contratos contentivos del negocio subyacente, nada se relacionaba con la demandada Emcoagro, de manera que ningún insumo existía para entrever su condición de obligado respecto del petitorio emprendido, cumpliéndose con las exigencias para la concurrencia de la ausencia de legitimación en causa por pasiva.
(archivo 64, cuaderno primera instancia). 7.- El apoderado de los ejecutados apeló la decisión de instancia expresando de forma escritural sus inconformidades, así: Indicó que el título no cumplía con los requisitos de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio; que sí existía prueba documental del cumplimiento de lo pactado en el contrato marco y del llamado anuncio, respecto del que además, no hay prueba de su aceptación por sus representados; así mismo que, el juez de primer grado no apreció que la representante legal de la demandante no tenía conocimiento de la deuda cobrada así como de otros aspectos inherentes al negocio jurídico reclamado, y que, el declarante Johan Ossa admitió existir más recibos de la entrega del café pero no haber sido entregados “porque se encontraban en proceso”.
De otro lado cuestionó que se tuviera a Leydi Yurani Aguiar Soto como deudora solidaria en los títulos suscritos por el señor Gómez Villa, cuando en realidad solo era garante hipotecaria de la obligación atribuida a él. También sostiene que hubo cumplimiento de la obligación con el ejecutante y que, al aludirse a otros contratos y a un anuncio posterior, en realidad se evidencia que el crédito reclamado “no existe”.
De igual forma adujo que los ejecutados fueron demandados con fundamento en un título valor respecto del cual la obligación ya había sido satisfecha, ésta contenida en el contrato para la compra de café y el anuncio efectuado por Luis Javier Gómez Villa. Además, sostiene que de los interrogatorios y del testimonio de Johan Ossa se desprende que los documentos firmados por Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 6 los demandados estaban supeditados a unos anticipos que finalmente fueron negados por el mismo; y que existían dos contratos, no uno solo, de manera que no sería acertada la postura de la demandante sobre el origen de los comprobantes allegados.
Finalmente, aunque sin desarrollar algo concreto, alegó la incursión de un exceso ritual manifiesto al apreciarse las pruebas con rigorismo excesivo y convertir las formas procesales en una barrera para la materialización de la justicia material. 8.- Dentro del término otorgado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte apelante como sustentación refirió similares y mayores argumentos a los expuestos en el escrito por medio del cual realizó los reparos efectuados en primera instancia, además deprecó la realización de un control de legalidad sin aunar en detalles.
La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido. II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación o que imponga medida de saneamiento alguna, por eso, las inconformidades que sobre nulidad o defectos procedimentales ahora se plantean por la ejecutada recurrente no tienen entidad, máxime que nada concreto reseña constituya irregularidad y que en todo caso, en sede de instancia las cuestiones atinentes al trámite fueron objeto de pronunciamiento en las decisiones que negaron la nulidad promovida y resolvieron de forma adversa las excepciones previas formuladas, de suerte que no existe insumo cierto que permita colegir la configuración de una anomalía con virtualidad invalidante, tampoco se observa quebranto al debido proceso, ni defecto procedimental que deba ser corregido oficiosamente, por ende, procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.
Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 7 Ahora bien, vista en conjunto la apelación, se aprecia que la misma no desarrolla una censura técnica autónoma frente a cada uno de los fundamentos de la sentencia, sino que concentra su inconformidad en que el juzgado de primer grado desestimó indebidamente las pruebas del negocio subyacente y del supuesto cumplimiento de la obligación ejecutada, a la sazón, que el título no cumplía con las exigencias legales.
Luego, el laborío de la Sala se concentrará en abordar el estudio de los requisitos del título y analizar si en verdad, como se alegó, la obligación cartular no podía hacerse efectiva porque desde la relación causal la deuda no existía o ya estaba satisfecha, o si por el contrario, la orden de seguir adelante la ejecución debe permanecer incólume. 2.- Recuérdese que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero, además, como se dijo, inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible: “La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 8 hallar el título.
Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1. En esa senda, valga reiterar que la jurisprudencia de la especialidad civil ha sentado que el juez, incluso el ad quem, tiene el deber de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar, sin distingo entre requisitos formales o sustanciales2 y en ese sentido, para abordar la temática, memórese que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.
A partir de allí, se han establecido, como características esenciales de los títulos valores, la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación implica que el documento contenga un derecho de crédito y éste sea exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título, dotándole de una naturaleza cartular, de ahí que la obligación no pueda comprenderse separada de aquél; la literalidad3 comprende la condición del título para enmarcar el alcance del derecho de crédito incorporado, de suerte que, las características o condiciones del negocio subyacente no afecten su contenido, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal entre quienes tuvo lugar; la legitimación trae consigo la condición del tenedor del título para exigirlo judicial o 1 STC 1005 del 10 de febrero de 2021.
Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 3 “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 19 de abril de 1993.) Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 9 extrajudicialmente, bastando su exhibición y el respeto por la ley de circulación a él predicable para su cobro; finalmente, la autonomía abriga el ejercicio independiente del derecho allí incorporado, aspecto que se recoge en el artículo 627 del Código de Comercio al disponer: “[t]odo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”. Y bajo esos derroteros, descendiendo sobre el sub lite, la génesis de la ejecución proviene de un (1) título valor – pagaré (7000001797), éste que se conoce como de eficacia sustantiva y procesal completa, a decir de ello, no requiere de otros documentos para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias, por ende, no es necesario adosar otros soportes distintos al título mismo (aquí allegado) para reclamar el derecho insertado en ellos (como de forma desacertada lo quisiera hacer ver la súplica vertical), y por esa potísima razón no se necesita entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacente o causal, quedando supeditado ese laborío, en caso de alegarse4 (como se dijo), al planteamiento que al respecto haga la parte ejecutada frente a la fuerza ejecutiva de aquél, en todo caso, incumbiendo a él probar tal circunstancia. De esa suerte, cuestionar la existencia del crédito, las condiciones de la obligación y el exigir adosar otros documentos para su complementación se escapa de la eficacia que el título por su condición en sí mismo comporta, máxime que ningún elemento de disuasión se arrimó para escudriñar en las deficiencias que el mismo presentara (si así lo consideraba), para colegir que se diligenció con desconocimiento de las instrucciones impartidas, o incluso que, como lo adujo, hubo cambios de las condiciones genitoras en las que se suscribió el instrumento, o mejor aún, que la obligación allí dispuesta había sido plenamente satisfecha, entretanto, más allá de un mero decir, nada con fuerza probatoria suficiente se arrimó, y en verdad, con su sola intervención (ejecutados) no podía horadarse el compulsivo, 4 Contando el ejecutado con las excepciones cambiarias dispuestas en el artículo 784 del Código de Comercio.
Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 10 máxime cuando ninguna deficiencia se advierte por la Sala obre en la ejecución o con el título se desconozcan las condiciones de exigibilidad que el pagaré requieren. Es que no bastaba con efectuar enunciaciones sobre los documentos adosados (contrato marco y anuncio) para tratar de desvirtuar el contenido de ellos, alterar lo allí dispuesto en su tenor literal o solapar las condiciones de su exigibilidad con las dispuestas en otra clase de relación que además no fue excepcionada de forma tempestiva, menos probada y tampoco controvertida con soporte alguno, pues alegar la entrega de la carga de café acordada, la ausencia de firma o aceptación del anuncio o la existencia de comprobantes de entrega no arrimados, no solo no eran suficientes para soslayar el cobro autónomo que se predica de ese título, alterar el compulsivo o aguardar prosperidad de los medios exceptivos planteados, sino que no se emprendió como un aspecto de la relación causal que diese cabida a escudriñar en el fondo del negocio genitor, para ahí sí identificar la transmutación de la ejecución conforme lo acordado en el negocio subyacente con base en las especiales circunstancias alegadas o soportar el cobro en otro razonamiento, incluso arribar a su decaimiento por la inexistencia de la relación contractual, en su desmedro, se empleó de manera escueta como un aspecto del cobro de lo no debido, que pasando por alto la incursión en algún desacierto técnico, tampoco se desarrolló de forma que sus aspiraciones resultaren de alguna manera prósperas.
Además, fue tal la inactividad encaminada a cuestionar de verdad la relación causal para establecer que no eran las condiciones las pactadas o que dicho incumplimiento no era exigible habida cuenta de algo de lo contraído o la entrega efectiva del café acordado, que finalmente se encaminó por tildar de simulado el crédito por no haberse efectuado anticipo alguno, que no es lo que se describió en la demanda y su reforma constituye el valor consignado en el título como lo adeudado, sino lo era la diferencia de precios entre el pactado y fijado por la Federación Nacional de Cafeteros conforme la carga no entregada y la cláusula penal, de forma que no solo fue insuficiente la actividad demostrativa de la Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 11 pasiva, sino que también resulta exigua la argumentación exceptiva para aguardar algo de lo pretendido.
Por manera que si lo pretendido era restar valor al cobro por las condiciones descritas, debía ejercerse una actividad probatoria encaminada en esa dirección, sobre todo porque en función de los principios de autonomía y literalidad que rigen al título valor, éste es exigible por sí solo y limitado a su contenido, entonces, para mutar la obligación que tenía a su cargo el deudor, relacionarla con la que consideraba en realidad fue pactada o desconocer su existencia, era inexorable que arrimara los medios de convicción que le sirvieran de soporte, lo que en su perjuicio no realizó. Así, no se olvide que “nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones”5, y ante la fragilidad del descubrimiento probatorio de los ejecutados recurrentes, el desconocer las condiciones del crédito o alardear la extinción de la obligación, en verdad que no servían de soporte para frenar de manera alguna el cobro o librarse de concurrir a su pago, por lo que en realidad no se tenía nada para derruir las condiciones anotadas literalmente en el título y por eso, nada más obsta para concluir que a ellas estaban sometidos los deudores; máxime que el título ejecutado no fue tachado de falso, tampoco se repudió la veracidad de la información, ni se controvirtió que la rúbrica del señor Gómez Villa allí impuesta no fuese la suya, discusión que no se introdujo en sede inicial y que por supuesto en esta instancia resultaría intempestiva.
Por eso, no puede colegirse que otros eran los términos de adhesión para los deudores, que el crédito fue simulado o que la obligación se había cumplido como debía, pues amén de no demostrarse fehacientemente la ocurrencia de ellos o si es que variaban respecto del tenor literal del pagaré, su argumentación resultó escasa para al menos ilustrar sobre la que consideró era la realidad obligacional o sobre todo, demostrar la satisfacción de 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 12 de febrero de 1980. Gaceta Judicial. CCXXV del 9 de noviembre de 1993. P. 405. Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 12 la obligación generatriz del crédito, ciertamente no se arrimó un solo medio suasorio para esa finalidad y todo su desarrollo, en definitiva, solo fue meramente aspiracional, tornándose entonces baladí toda discusión al respecto.
Con todo, la disconformidad con la obligación no es venero para que el cobro decaiga o se absuelva de su reconocimiento, sobre todo porque conforme el canon 625 del Código de Comercio “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.”, y obrando el pagaré debidamente firmado por el deudor, sin que pueda establecerse lo allí consignado fuese falso o ajeno a lo pactado, aspectos que bien de la esencia del negocio causal o de las condiciones del crédito no fueron motivo de excepción, desarrollo cabal o de prueba alguna, en verdad, resulta una discusión ajena al cartular que no podía motivarse y sin más, quedó en una mera enunciación de disconformidad.
Es que si a ello se encaminaba corría con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de verse acogido a su tenor literal, tal como terminó ocurriendo, pues como lo ha decantado la jurisprudencia de la especialidad6 y precisado también la Corte Constitucional, es una obligación a su cargo, véase: “Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. … En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”. (Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2009). (énfasis de la Sala). 6 Al respecto véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del diecinueve (19) de abril de 1993. Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 13 En efecto, como toda su argumentación fue insuficiente, no podía favorecerse el ruego de los opugnantes encaminado a desconocer la existencia de las condiciones del título, su exigibilidad y motivar el cobro de lo no debido, la simulación de la obligación o incluso la mala fe, pues nada respecto a aquellos se probó y menos frente a la última algo obraba, sobre todo considerando que el canon 769 del Código Civil prevé que “la mala fe deberá probarse”, lo que no está de más decirlo, tampoco se motivó de manera alguna.
Así las cosas, emerge prístino que el título empleado como pábulo de la pretensión que resulta exigible (folios 25 a 26, archivo 002, cuaderno principal) permite extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales de que trata el artículo 709 ibídem, por tanto, sin necesidad de otros documentos que lo complementen, por sí solo presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 Ejusdem en armonía con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso; por eso, tiene plena validez y refleja el contenido de las prestaciones a cargo, permite distinguir sin hesitación de clase alguna el alcance del derecho reclamado, la promesa expresa e incondicional de Luis Javier Gómez Villa de pagar una suma determinada de dinero en favor de la Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S., la firma del otorgante Gómez Villa, la que no fue tachada de falsa, la indicación de ser pagaderos a la orden y la forma de vencimiento.
Aflorando diamantino, quién es el creador, el deudor, el acreedor y el cumplimiento de las exigencias legales en el título valor ejecutado, especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad de lo consignado para efectos de cobro judicial, por tanto, la transparencia de esas estipulaciones no permite que las alegaciones de la parte recurrente, en lo medular y con relación a éstos, como antes se explicó, encuentren eco.
Por eso, hallándose colmados los requisitos del título y como su desazón nada desarrolló o identificó al respecto, el mentado agravio quedó, entonces, en una enunciación enteramente genérica, pues si bien disputó el lleno de las exigencias Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 14 cartulares, no precisó cuáles fueron las ausencias ni como la omisión considerada por aquellos afectaba la validez, eficacia o exigibilidad del título.
De forma que según se coligió en precedencia, revisando el pagaré en conjunto con la carta de instrucciones (que dígase no es necesaria adosarla) y la garantía hipotecaria, no se aprecia defecto alguno que impida mantener el compulsivo en la forma que viene; antes bien, del expediente emerge que el instrumento fue el previsto por las partes para documentar y hacer efectiva la obligación derivada del incumplimiento contractual, incluso mediante el diligenciamiento conforme la instrucción autorizada, por consiguiente, reiterado resulta exponerlo, no basta con sostener en abstracto la disconformidad con el título, si en verdad no se evidencia y demuestra cuál exigencia faltó y su incidencia en el mérito del título. 3.- Y claro como se expuso en líneas previas, en todo caso, las pruebas recaudadas no permiten concluir que el pagaré desconozca la realidad del negocio subyacente ni que hubiese sido diligenciado en contravía de las instrucciones impartidas, por el contrario, el acervo denota que la ejecutante fundó el cobro en el incumplimiento parcial del contrato No. 2676TP4157201176 (informado en el anuncio - folio 12, archivo 003), según lo pactado en el contrato marco para la compra venta de café No. 7000001797 (folios 7 a 11, ibid), respecto del cual, según la reforma de la demanda claramente lo ilustra, quedaron pendientes de entrega 44.600 kilogramos de café, de los 50.000 a entregar entre el 2 y el 17 de marzo de 2020, base sobre la cual se calculó la diferencia de precios con el del mercado y se sumó la cláusula penal para arribar a la suma cobrada de $159.489.600.
Es cierto que Luis Javier Gómez Villa sostuvo en su intervención que, a su juicio, sólo existió un contrato de 50.000 kilos y que ese fue satisfecho, además de negar haber recibido correos o mensajes sobre un segundo anuncio, pero esa versión quedó aislada, en realidad, los recibos allegados por la defensa no demostraron con la claridad necesaria el cumplimiento integral del contrato que sirve de soporte al cobro y la propia sentencia Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 15 de primer grado razonó, con acierto, que apenas dos de esos soportes dan cuenta de entregas que suman 5.400 kilos, justamente la cantidad reconocida por la ejecutante en la reforma, en lo restante, los documentos traídos en la contestación no permiten enlazar, con suficiencia y sin ambigüedad, las entregas invocadas con el contrato No. 1176 dispuesto en el anuncio arrimado en la demanda, de ahí que no pueda tenerse por acreditado el pago total ni el cumplimiento íntegro que se aduce.
Basta con revisar los anexos de la contestación (folios 8 a 48, archivo 64), para establecer que ninguno se compadece de forma alguna con un medio indicativo de cumplimiento pleno en correspondencia con la relación ejecutada en el plenario (1176), en verdad lo máximo que logra identificarse para aquella son unas entregas por 1.100 y 4.300 Kg (folios 13 y 15, ibidem), suma además admitida por la demandante y refrendada por el testigo, pues las restantes piezas, estos son los comprobantes de recibo de compra y los comprobantes de recibo de café certificado (folios 16 a 48), que además refieren a productores de café diferentes al del señor Gómez Villa, no permiten inferir que corresponden al contrato base de ejecución o que se entregaron a la ejecutante con fundamento en la relación negocial de la que se relegó el cumplimiento.
Además, la duda sí que permea en el asunto, pues a decir de los ejecutados, solo existió una oferta comercial o un único contrato que se cumplió, a su decir: a cabalidad, empero, en las mismas piezas soporte de la defensa (folio 12, archivo 64), emerge de manera prístina que el señor Gómez Villa sí tenía otra relación contractual con la actora, la que entonces se identificó con el No. 2676TP4157201173 y de la que se informó la entrega de 5.935 Kg, por eso, solo a manera de mera ilustración, lo que de allí se extrae es que el tema no era tan pacífico como lo quisieron hacer ver en sede de apelación los ejecutados e incluso se buscó soportar infructuosamente en el testimonio, por lo que ante la perplejidad de la duda, el cartular no podía alterarse por las disparidades con la concreción del cumplimiento, ciertamente, esos esfuerzos riñen con la actuación ejecutiva, y sin más, lo que Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 16 terminan es constituyendo cortapisas de cara a la aspiración de los convocados, razón de más para precisar que nada de lo obrante daba para alterar la autonomía del compulsivo con base en un título valor.
En suma, como no se probó que el pagaré hubiese sido completado en desmedro de la carta de instrucciones, ni la defensa acotó algo sobre el indebido diligenciamiento, lo que aunado a la ausencia de demostración de la divergencia objetiva con la relación causal o la carestía de relación con el mecanismo pactado para hacer exigible el incumplimiento del contrato genitor, el alegato en su entereza y para la mera ejecución quedó en el terreno de la hipótesis, en esa medida, nada desvirtúa que el título subsista con la fuerza literal y autónoma que le es propia, por lo que la decisión de instancia al respecto y en lo confutado deberá permanecer incólume. 4.- Finalmente cuestiona someramente la parte pasiva que la señora Aguiar Soto no era deudora cambiaria pero sí sujeto pasivo de la acción real, aspecto que a considerar de la Sala amerita una precisión, más no una revocatoria.
Resulta cierto que Leydi Yurani Aguiar Soto no puede colegirse como deudora cambiaria por el solo hecho de haber constituido la hipoteca, pues el pagaré fue creado por Luis Javier Gómez Villa, quien es el único obligado en la relación cartular, sin embargo, ello no supone la carencia de legitimación por pasiva de la señora Soto, entretanto, la escritura pública No. 1325 del 10 de diciembre de 2019 de la Notaría Única de Chaparral (Tolima) revela que ella afectó su inmueble con hipoteca abierta, de primer grado y sin límite de cuantía, destinada a garantizar no solo sus obligaciones, sino también (entre otras) las que el señor Gómez Villa llegara a tener frente a la actual acreedora, incluso las instrumentadas en títulos valores; por eso, si bien no se sujetó a las condiciones del pagaré, al constituirse como deudora hipotecaria, su responsabilidad en el asunto deriva de la garantía que de forma voluntaria constituyó, y no de la obligación cambiaria personal nacida del título valor, por ende, bajo ese entendimiento, el compromiso patrimonial – es claro – Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 17 en el plenario lo es solo limitado al bien afectado, por lo que no puede extenderse, respecto de ella, a otra clase de bienes patrimoniales.
Es que según ha sido decantado ampliamente por la jurisprudencia de la especialidad, la hipoteca tiene una doble dimensión: como derecho real, que confiere al acreedor facultades de persecución, preferencia y venta judicial del bien afectado; y a su vez, como convención, la que permite asegurar obligaciones del propio constituyente o de un deudor principal.
De ahí que, cuando el deudor y dueño del bien hipotecado no son la misma persona, el acreedor conserva, frente al primero, una acción personal derivada del crédito, y frente al segundo, una acción real encaminada a perseguir exclusivamente el inmueble gravado para obtener con su producto el pago de la acreencia. Entonces, en ese escenario, es verdad, el hipotecante no se transforma en deudor solidario del título, pero eso sí, queda legítimamente sometido a la realización de la garantía real que constituyó. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3097 de 2022).
De esa forma, salvo la precisión aquí contenida en la que el entendimiento técnico limita la responsabilidad de la ejecutada Aguiar Soto al pago de la obligación con el bien afectado por la garantía real, la decisión de primer grado, en lo ahora disputado, igual permanecerá incólume. 5.- Como bien ninguno de los reparos de la alzada prosperó para desvirtuar la sentencia de primera instancia, tampoco se acreditó irregularidad procesal que amerite saneamiento, no se evidenció ni demostró defecto alguno del título base de recaudo, y, sobre todo, no se probó que el negocio causal hubiese sido pactado o ejecutado en términos incompatibles con la obligación cartular, tampoco que la misma hubiese sido satisfecha cabalmente, ni que el pagaré no reflejara válidamente las consecuencias del incumplimiento parcial del contrato genitor, sin acotar más, la literalidad y autonomía del título permanecen incólumes y, por tanto, la decisión apelada debe confirmarse, bastando efectuar la Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 18 previsión ya indicada en el numeral precedente respecto de la calidad en que concurre Leydi Yurani Aguiar Soto al proceso.
Las costas serán del cargo del recurrente y en favor de la parte ejecutante – Art. 365 C.G.P. -, toda vez que si bien prosperó parcialmente el recurso, sigue siendo el extremo procesal vencido. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar en lo que fue objeto de apelación y por los motivos aquí expuestos, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), conforme a lo antes considerado. Segundo: Precisar que la vinculación de Leydi Yurani Aguiar Soto a la presente ejecución se predica en su condición de hipotecante, respecto del bien inmueble gravado con la garantía real, y no en calidad de deudora cambiaria del pagaré base de recaudo.
Tercero: Condenar en costas en esta instancia a la parte apelante y a favor del extremo activo. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.501.802 Cuarto: En firme está decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen previo las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veintiséis (26) de marzo de 2026, tal como consta en el acta Nro. 018 de la misma fecha.
Notifíquese y Cúmplase, Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01 19 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2022-00059-01 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2022-00059-01 (ausencia justificada) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2022-00059-01 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dded7f8fc3234d29432282586f380c885abea6779b6e9f7d87a9ecb81b9ee6c1 Documento generado en 26/03/2026 03:25:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica