Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Pertenencia. Demandante: Enrique Durán Guarín. Demandados: Herederos de la causante María Olarte de Guarín. Radicación: 73001-31-03-002-2023-00074-01 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante y de forma adhesiva el extremo demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 22 de agosto de 2025, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Enrique Durán Guarín promovió demanda declarativa contra los herederos de la causante María Olarte de Guarín, Luz Stella Maez de Báez, los herederos inciertos e indeterminados de Édgar Eduardo Maez Guarín, Emilio Guarín Lemus, Lucas Guarín Olarte, así como Martha Cecilia, Margarita Rosa, Edith María y Rocío Elena Guarín Lemus como herederos de José Yesid Guarín Olarte, Elvira Leonor Aguirre Guarín, como heredera de Ligia Guarín Olarte, Luis Fernando, Marta Lucía y Néstor Yesid Guarín Ramírez, y Néstor Hernando y Raquel Ximena Guarín Rubio en calidad de herederos de Néstor Guarín Olarte, y demás personas que se creyeran con derecho en el inmueble, solicitando i) Declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble urbano ubicado en la Carrera 10 No. 8 – 55 57 e identificado con matrícula inmobiliaria número 350-84210; ii) Ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo folio; iii) Condenar en costas a la parte demandada y a quienes se opongan a las pretensiones.
Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 2 HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. El señor Enrique Durán Guarín sostuvo que desde hace más de 14 años tiene posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien inmueble urbano ubicado en la ciudad de Ibagué en la Carrera 10 No. 8 – 55 57 e identificado con la matrícula inmobiliaria número 350-84210. 2.
Indicó que habita el bien inmueble junto a su núcleo familiar, ejerciendo actos de señor y dueño, asumiendo el pago de servicios públicos y realizando mejoras significativas al bien. TRÁMITE PROCESAL Luego de subsanada, mediante auto del 12 de abril de 2023 se admitió a trámite la demanda y se ordenó notificar a unos demandados, emplazar a otros cuyo domicilio se desconocía y a las personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien objeto de la usucapión, entre otras determinaciones1.
Notificados los demandados Elvira Leonor Aguirre Guarín, Margarita Rosa Guarín Lemos, Martha Cecilia Guarín Lemos, Luis Fernando Guarín Ramírez, Néstor Yezid Guarín Ramírez y Edith María Guarín Lemos, a través de apoderado judicial contestaron la demanda manifestando que se oponían a las pretensiones, proponiendo como excepciones “1ª.- DE TEMERIDAD Y MALA FE. 2ª.- DE FALTA – AUSENCIA- DE FUNDAMENTOS LEGALES. 3ª.- DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA. 4ª.- DE VIOLACIÓN A PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y A POSICIONES JURÍDICAS DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE CIERRE EN LA MATERIA, HONORABLE SALA DE CASACIÓN CIVIL. 5ª.-INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PAR LA PREENTACIÓN DE LA DEMANDA”2.
Efectuado el emplazamiento a Néstor Hernando Guarín Rubio y a los herederos de los causantes María Olarte De Guarín, Édgar Eduardo Maez Guarín, Marina Guarín Olarte, Yesid Guarín Olarte, Emilio Guarín Lemus, Lucas Guarín Olarte, Ligia Guarín Olarte, Néstor Guarín Olarte y de las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble, se les designó 1 010AutoAdmiteDemanda 2 047ContestaciónDemanda Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 3 curador ad litem, el cual, una vez aceptado el cargo, contestó la demanda resistiendo la demanda con las excepciones de “AUSENCIA DE LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”3.
Una vez notificada por aviso, la señora Luz Stella Maez De Báez guardó silencio4. Mediante proveído del 25 de abril de 2025 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó el 7 de mayo de 2025 como fecha para llevar a cabo la inspección judicial5, oportunidad en la que se recibieron los interrogatorios de Enrique Durán Guarín, Elvira Leonor Aguirre Guarín, Martha Lucía Guarín Ramírez y Néstor Yezid Guarín Ramírez.
Los días 19 de junio6 y 9 de julio de 2025 se adelantó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la cual se recibieron las declaraciones de Humberto Fernando Aguiar Mesa, José de los Milagros Matoma Madrigal, Jorge León Suárez, Carlos Enrique Barrios Huertas, Leonardo Enrique Durán López y Ana Milena Diaz Estupiñán, se cerró el debate probatorio y se presentaron los alegatos de conclusión7.
El 22 de agosto de 2025 se dictó sentencia escrita8 negando las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO” y negando las excepciones del apoderado de los demandados. Inconforme con la decisión la parte demandante apeló9.
Arribadas las diligencias a esta Sala, el 23 de septiembre del año 2025 se admitió el recurso10, y durante su ejecutoria el apoderado de alguno de los demandados presentó escrito de apelación adhesiva11; durante el término de traslado el apelante principal se opuso a ésta12 y además sustentó su recurso en esta instancia13, con réplica de la contra parte procesal14 3 048ContestaciónDemandaCurador 4 057VenceTerminoContestación 5 086AutoFijaFechaInspecciónyDecretaPruebas 6 104ActaAudiencia372y373Del19062025 7 107ActaAudiencia372y373Del20250709 8 108SentenciaNiegaPertenencia 9 109Memorialapelaciónsentencia 10 005.AdmiteRecursoApelaciónRad20230007401 11 008ApelacionAdhesivaDemandados 12 011MemorialDemandanteOposicionApelacionAdhesiva 13 010MemoralSustentacionDemandante 14 013MemorialDemandadosDescorrenTraslado Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras el recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite y luego de mencionar los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el a quo verificó que el inmueble era jurídicamente prescriptible y que se encontraba debidamente individualizado.
Continuando con el estudio de la posesión material y del animus domini del demandante, concluyó que existían serias dudas sobre la calidad en la cual ingresó y permaneció en el inmueble, dado el vínculo familiar entre las partes y su condición de potencial heredero de la propietaria inscrita, lo que permitía inferir una tenencia tolerada o derivada de autorización familiar.
Dedujo que no estaba entonces demostrada de manera clara e inequívoca la interversión del título, ni el momento preciso a partir del cual el actor desconoció el dominio ajeno y comenzó a comportarse como dueño exclusivo, lo que impedía establecer con certeza el inicio del término prescriptivo. Así las cosas, declaró probada la excepción de mérito denominada “ausencia de la totalidad de los requisitos legales para alegar la prescripción adquisitiva de dominio”, formulada por el curador ad litem, negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial del demandante acusó la sentencia de “contraevidente e incongruente con la prueba” y de “Falta de Motivación Consonante con la Realidad Probatoria”, al haber privilegiado sin análisis crítico la versión de los demandados y desconocido el abundante acervo probatorio documental y testimonial.
El recurrente sostuvo que, el Juez de primera instancia incurrió en errores graves al atribuirle al actor la condición de coheredero y de mero tenedor sin sustento probatorio, pese a que la sucesión de la causante solo se abrió en el 2024 y el demandante ingresó al inmueble en enero de 2008 como tercero poseedor, sin autorización de nadie, frente a un bien abandonado por más de diez años.
Adujo que no existe prueba seria de una supuesta autorización familiar ni de tenencia tolerada, que las expresiones de cortesía o visitas ocasionales de parientes no desvirtúan la posesión exclusiva, y que es falsa la afirmación según la cual las mejoras se realizaron solo a partir de 2022, pues se acreditaron Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 5 inversiones continuas desde 2008 con facturas, contratos, pago de servicios públicos e impuestos.
Afirmó, además, que en la sentencia se incurrió en motivación aparente al omitir la valoración integral de las pruebas y de testimonios concordantes que acreditan el cumplimiento de los elementos axiológicos de la prescripción extraordinaria, por lo que solicitó revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda, o anularlo por vulneración del debido proceso.
APELACIÓN ADHESIVA El apoderado de alguno de los demandados sostuvo que, al declararse probada la excepción de falta de requisitos para la prescripción formulada por el curador ad litem, lo propio debió hacer con la de temeridad y mala fe, pues el actor no explicó de forma clara la manera en que ingresó al inmueble, actuó como mero tenedor y no demostró la interversión del título.
Invocó testimonios y documentos que, a su juicio, evidencian el actuar clandestino del demandante y contradicen su decir acerca del inicio de la posesión en al año 2008. Añadió que la actuación del demandante vulneró los derechos fundamentales de los herederos e incluso podría configurar un fraude procesal. En consecuencia, solicitó revocar el ordinal impugnado y declarar probado el señalado medio de defensa.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es posible continuar con el estudio correspondiente. Cuestión de primer orden es referirse a la apelación adhesiva, dirigida a que se se revoque el ordinal tercero de la sentencia opugnada para declarar probada la excepción de fondo de temeridad y mala fe.
Pues bien, a voces del parágrafo único del artículo 322 del C.G.P., “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”, de lo que se sigue afirmar que a quien ningún menoscabo le trajo el fallo, carece de interés para recurrir en esta modalidad, como ocurre en el presente caso, en cuanto que el censor Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 6 es uno de los demandados, en sentencia en la que se negaron plenamente las pretensiones, siguiéndose así evidente la inadmisibilidad del reproche.
Ahora, sin en gracia de discusión se aceptara que sí es viable el estudio de lo planteado en el recurso adhesivo, su resolución resultaría adversa, si en cuenta se tiene que al no hallarse comprobados los presupuestos axiales que estructuran la presente acción, se imponía el fracaso de las pretensiones formuladas en la demanda y con ello, el relevó del Juez para pronunciarse sobre las excepciones meritorias propuestas por los demandados, como de tiempo atrás así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia15: “No puede en el punto echarse al olvido que, (…), el estudio de las excepciones ‘ no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa (Cas.
Civ. de 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612). Asunto que, por cierto, añádese ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad (CSJ, SC del 28 de noviembre de 2000, Rad. n.° 5928; se subraya).”.
Es decir, resueltas de manera desfavorable las pretensiones, extraña resultaba la necesidad de estudiar las excepciones, lo que valga afirmar, incluía las del curador ad litem, las que sin ninguna finalidad se declararon probadas, siendo determinación que incólume ha de quedar, por tratarse de asunto que llegó en firme a esta instancia ante la ausencia de reproche.
Continuando con el estudio que corresponde, es de precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de esta Sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señala dicho 15 SC16891-2016, Radicación n.° 23001-31-10-002-2006-00112-01.
M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 7 precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación. Por consiguiente, con miras a desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, la Sala se ocupará de determinar si, como fue expuesto en la censura, la valoración probatoria realizada por el fallador de primer grado se advierte equivocada.
Con dicha finalidad, introductoriamente debe puntualizarse que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para el recaudo exitoso de la acción de pertenencia se deben acreditar plenamente todos los fundamentos axiológicos que la componen, señalando que: “3.3. En síntesis, como se elucidó en CSJ SC16250- 2017, 9 oct., (…) A propósito de los señalados elementos, dijo esta Corte que “( ) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión ( )” (CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCII, pág. 278.
Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. 2002-01092-01). De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación en forma uniforme ha postulado que “( ) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.
Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 8 de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad” (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”.
De los cuatro requisitos antes mencionados, es preciso señalar que la controversia se centra puntualmente sobre la prueba de la posesión material del bien por parte del demandante durante el término previsto en la ley Al respecto, valga decir que, el artículo 762 del Código Civil indica que "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)".
Este precepto, en palabras de la Corporación en cita contiene “(…) los dos elementos que integran el concepto, esto es, el "corpus" y el "animus", entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el "animus", alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus domini- o -animus rem sibi habendi-.
Siendo el "corpus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinación que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (artículo 777 ejusdem)16.
(Subrayas de la Sala) Así entonces, la conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen, por lo que el promotor está compelido a acreditarlos para el buen suceso de su pretensión, siendo pertinente relievar además, que no le basta con probar, simple y llanamente, la adquisición de la posesión, sino también la fecha en que esto ocurrió porque solo así puede hallarse el extremo temporal inicial del 16 Sentencia del 22 de febrero de 2000.
Rad. Expediente 5199. Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 9 término prescriptivo, y de consiguiente, el momento histórico desde que el sujeto se puso jurídicamente en posición de ganar el bien por la senda de la prescripción. En este orden, definidos los contornos del estudio a emprender, resulta necesario evocar los elementos probatorios sopesados por el a quo y que serán objeto de análisis y valoración por parte de la Sala.
Se observa que en el líbelo introductorio17 y en el interrogatorio de parte que rindió el promotor18, manifestó que ostenta la posesión del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-8421019 desde enero del año 2008, fecha desde la cual presuntamente ha ejecutado actos de señor y dueño, entre ellos, realizar construcciones, mejoras, regulación de pago de servicios públicos e impuestos.
Con ese punto de partida fáctico, corresponde descender sobre el caudal probatorio recaudado en el asunto, a fin de determinar si logró el demandante, como era su deber procesal, acreditar los elementos del animus y del corpus para que su pretensión saliera avante y de contera para que se abra paso el recurso de alzada formulado. Bajo esa óptica, detenida la atención sobre los elementos probatorios que obran en el expediente, inicialmente se observa que, en audiencia llevada a cabo el día 19 de junio de 2025, se recibieron las declaraciones de los señores Humberto Fernando Aguiar Meza20, Jorge León Suárez21, Carlos Enrique Barrios Huertas22, José de los Milagros Matoma Madrigal23 y Leonardo Enrique Durán López24; quienes en líneas generales confirmaron el estado de abandono de la vivienda, su ocupación por parte del demandante y su familia desde el año 2008 a la fecha, así como las obras de reparación efectuadas.
Frente a este último punto, particularmente Matoma Madrigal, quien ejecutó las obras en el inmueble, confirmó que la vivienda se hallaba en estado de ruina, sin cañerías, con techo de barro deteriorado, pisos dañados, ausencia de servicios y acumulación de basura, efectuando múltiples trabajos, entre ellos el reemplazo total del sistema de alcantarillado y acueducto, la instalación de sanitarios, la reparación del techo, la construcción de una cabaña y el cerramiento del lote, todo en distintos 17 008MemorialSubsanaDemanda – Folio 4 18089InspecciónJudicialAudiencia372del07052025 – min 34 19 008MemorialSubsanaDemanda Folio 25 y 26 20 103Audiencia372y373 min 07:38 – 30:55 21 103Audiencia372y373 min 50:19 – 1h:19 min 22 103Audiencia372y373 min 1h:21 min – 1h:36 min 23 103Audiencia372y373 min 1h:21 min – 1h:36 min 24 103Audiencia372y373 min 1h:37 min – 2h:02 min Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 10 momentos desde el año 2008 y hasta el año 2022, siendo siempre pagadas por el señor Enrique Durán. En cuanto al testimonio del hijo del demandante, Leonardo Enrique Durán López, además de reiterar la fecha de ingreso al predio y las refracciones que se le realizaron, señaló que la familia invirtió recursos propios, incluyendo cesantías, salarios y prestaciones sociales para la recuperación del bien, precisando que su padre nunca pidió permiso a terceros para su ingreso ni para las mejoras, pues actuaba como poseedor y consideraba que no existían interesados.
Finalmente afirmó que la ocupación había sido continua, sin reclamaciones de otros familiares y que su padre siempre ha actuado como único dueño de hecho del predio. De otro lado, el actor aportó comprobantes de pago del impuesto predial efectuado en los años 2012, 2023 y 202425; comprobantes de pagos efectuados al señor José de los Milagros Matoma Madrigal por las obras ejecutadas26; múltiples facturas de almacenes y recibos de pago que datan de los años 2008, 2009, 2012, 2019, 2021 y 202227; y, finalmente, documentación relacionada con las gestiones que su esposa Yolanda López de Durán realizó ante las empresas Ibal28, Infibagué29, Enertolima S.A. ESP30, Interaseo31 y Claro32, para regularizar la prestación de los servicios públicos sobre el inmueble.
Emprendido el análisis de las pruebas reseñadas, se observa que los testigos en efecto afirmaron que el demandante era el que ostentaba la posesión del inmueble de manera pública, pacífica y tranquila, siendo contestes al declarar que era la persona que cancelaba los servicios públicos, el impuesto predial y realizaba obras de construcción y mantenimiento del predio.
Sin embargo, tales asertos per-se no engendran la calidad de poseedor, pues, por un lado, valga poner de presente que la conducta de habitar, hacer mantenimientos, pagar facturas de servicios públicos domiciliarios y de impuestos prediales, por regla general sirven de venero para demostrar la detentación material de la cosa -el corpus-, pero no necesariamente es indicativa del animus de poseedor, puesto que según lo ha señalado la jurisprudencia, estos comportamientos también son comunes en el “(…) el arrendatario, el comodatario, el usuario etc. y el hecho tiene, de consiguiente, una significación 25008MemorialSubsanaDemanda – Folio 35 y 36 y 079Memorial Folio 25 26 008MemorialSubsanaDemanda – Folio 52-74 y 079Memorial Folio 38, 51, 55 y 56 27 008MemorialSubsanaDemanda Folios 99 a 190 y 080MemorialDescorreExcepciones Folios 14 a 43 28079Memorial Folio 12, 47 y 48 29 079Memorial Folio 13 30 079Memorial Folio 14,18, 52, 53 y 54 31 079Memorial Folio 15-17 32 079Memorial Folio 49 Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 11 equivoca y no podría investírsele de la categoría de acto posesorio, sino en determinadas circunstancias (…), mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”33; y, por otro lado, porque es en el demandante en quien debe encontrarse acreditada la intención de comportarse como tal, es decir, es en el sujeto que alega poseer en donde debe hallarse demostrado el elemento volitivo e intencional del animus, el cual no se puede probar mediante declaraciones de terceros, las cuales para tales fines resultan intrascendentes.
Respecto de último punto, ha apuntalado la Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil que “Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”.
Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad. Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus.
Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío34”. Es así que, frente al animus, las pruebas adosadas resultan insuficientes para su demostración, y en ningún desafuero se incurrió por el a quo frente a la mención que respecto a cada una de ellas echó de menos el censor, pues es exigencia que escapa al requisito de la valoración conjunta prevista en el C.G.P. Ahora, además de la ausencia de poder demostrativo señalada, se tiene que las demás pruebas recaudadas ofrecen una realidad diferente al panorama fáctico planteado por el actor, como se verá. En el interrogatorio practicado a la demandada Elvira Aguirre Guarín35, señaló que mientras vivía con su madre en la ciudad de Bucaramanga, su hermano Enrique Durán Guarín entró a vivir en el inmueble en el año 2008, previo permiso 33 Sentencia del 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 776. 34 SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014. 35 089InspecciónJudicialAudiencia372del07052025 min 54 Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 12 concedido por Ligia Guarín de Durán, madre de ambos, quien para la época era la única heredera directa viva de la señora María Olarte de Guarín36, propietaria de la casa; enfatizó que su madre consintió en ello, porque el demandante atravesaba dificultades económicas y apuntaló que la cuidadora de su madre, señora Ana Milena Díaz, fue testigo directo de estos hechos.
Alegó que era la progenitora, señora Ligia Guarín de Durán, la que enviaba dinero a Enrique para los gastos de reparación de la vivienda37 y la que siempre pagó impuestos de la casa desde el año 1997 hasta su fallecimiento el 13 de abril del año 202238, mencionando que en un principio lo hacía a través del actor, pero como él no le enviaban los correspondientes recibos de pago, acudió a su sobrina Marta Lucía Guarín Ramírez para que se encargara de los temas de impuestos de la casa39.
Recordó que su madre viajaba con frecuencia a Ibagué y se alojaba en el inmueble donde era visitada por amigas, pero por razones de salud en el año 2018 dejó de visitar la casa, sin embargo, siempre estuvo al tanto, al punto que el demandante le consultaba a su madre sobre los arreglos que se debían efectuar a la vivienda. Precisó que, mientras su madre estuvo viva, todos los familiares que pudiesen tener derecho sobre la casa acordaron no adelantar ningún trámite para repartirla como señal de respeto hacia la única heredera viva de la abuela María Olarte de Guarín, por eso, al fallecer su madre en el año 2022, Elvira Aguirre Guarín le sugirió a su hermano iniciar los trámites de la sucesión, quien le habría manifestado que mejor se quedaran ellos dos con la propiedad en perjuicio de los otros herederos, propuesta que ella no aceptó, porque él era un heredero más que nunca renunció a dicha calidad y que incluso en reuniones manifestaba al resto de miembros de la familia que esa casa era de todos.
Para acreditar el decir de la señora Aguirre Guarín, con la contestación de la demanda se allegaron documentos que dan cuenta de las gestiones adelantadas por la señora Ligia Guarín de Durán relacionadas con la regularización del pago del impuesto predial del bien en disputa hasta el momento de su muerte40, el cual se encontraba en mora desde el año 199741; también se aportaron copia de las consignaciones realizadas por la señora Elvira Leonor Aguirre Guarín al señor Enrique Durán Guarín en el año 2005 por valor de $2.300.00042 y a su esposa Yolanda López de Durán en el año 2010 por valor de $4.000.00043, según el decir de la declarante, con la finalidad de destinar dichos dineros a las obras de reparación del inmueble. 36 047ContestaciónDemanda Folio 19 37 047ContestaciónDemanda Folio 78 y 79 38 047ContestaciónDemanda Folio 82 39 047ContestaciónDemanda Folio 27-35 40 047ContestaciónDemanda Folio 36, 38-42, 43, 46-47, 45, 48, 49, 50, 51, 52 y 57 41 047ContestaciónDemanda Folio 27 y 28 42 047ContestaciónDemanda Folio 79 43 047ContestaciónDemanda Folio 78 Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 13 También se le practicó interrogatorio a la señora Marta Lucía Guarín Ramírez44, prima del actor, quien manifestó que Enrique y su esposa le solicitaron permiso a la señora Ligia Guarín de Durán para mudarse a la casa en disputa porque estaban "hasta el cuello de deudas"; incluso recuerda que su tía intentó tomar un préstamo en favor de su hijo para colaborarle, pero por su condición de pensionada no se lo concedieron, razón por la cual, le dijo a Yolanda, la esposa de su hijo, que pidiera un préstamo y ella le giraba las cuotas mensuales, propuesta que se habría materializado a través de la fundación Mundo Mujer.
Relató que ella fue quien adelantó todos los trámites de pagos de impuestos por solicitud de su tía, ya que, cuando le giraba dinero a Enrique, él nunca le entregó los recibos de pago por ese concepto. Destacó la importancia emocional que tiene la vivienda para todos los miembros de la familia porque allí era el punto de encuentro para la celebración de fechas especiales, recalcando que cualquier familiar que estuviera en la ciudad iba y se quedaba allá, hasta que en el año 2023, después del fallecimiento de la señora Ligia, Enrique no los dejó entrar a la casa de nuevo, revelando así su verdadera intención de despojar del bien al resto de herederos, trama que ya era sospechada por la señora Ligia, quien en procura de proteger los intereses de su hija Elvira, le vendió con antelación sus derechos herenciales.
Para respaldar lo manifestado por la señora Marta Lucía, se evidencia en memorial aportado por el apoderado del demandante45, un calendario de pagos de los años 2008 a 2009 expedido por la Fundación Mundo Mujer y correspondiente a un crédito de la señora Yolanda López de Durán, esposa del actor; de igual forma, se allegó una solicitud de terminación de proceso de cobro coactivo46 ante la Secretaría de Hacienda Municipal y suscrito por la señora Ligia Guarín, en el que figura como canal de notificación el correo electrónico de la interrogada; finalmente, reposa en el plenario copia de la escritura pública No. 1036 del 19 de abril de 200647, correspondiente a la venta de derechos herenciales a título universal de Néstor Guarín Olarte, hijo de la propietaria María Olarte de Guarín, a Elvira Leonor Aguirre Guarín; copia de la escritura pública No 797 del 19 de febrero de 201548 en la que Ligia Guarín de Durán vendió a su hija Elvira Leonor Aguirre Guarín los derechos y acciones vinculadas al inmueble acá pretendido y copia de la escritura pública No. 5711 del 28 de octubre de 201949 por la cual Ligia Guarín de Durán vendió a su hija Elvira Leonor Aguirre Guarín los derechos y acciones que le puedan corresponder dentro de la sucesión de Pedro Lucas Guarín, padre de la primera y abuelo de la segunda. 44 089InspecciónJudicialAudiencia372del07052025 1h 37 min 45 079Memorial Folio 27 46 047ContestaciónDemanda Folio 32 47 047ContestaciónDemanda Folio 58-61 48 047ContestaciónDemanda Folio 62-67 49 047ContestaciónDemanda Folio 68-73 Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 14 El también demandado Néstor Guarín50, en el interrogatorio informó que su tía Ligia siempre tuvo especial consideración por su primo Enrique debido a los problemas económicos que afrontaba, señalando que incluso él mismo le propuso tomar en arriendo la vivienda, pero ella le manifestó que prefería que su hijo se quedará allí para ayudarle con sus gastos.
Por último, confirmó que su prima Elvira y su tía Ligia eran las personas que se encargaban de todos los gastos de la casa y que, a partir del fallecimiento de la tía en el año 2023, fue que su primo tomó la decisión de no dejarlos entrar nuevamente a la vivienda. En este punto debe ponerse de presente que las declaraciones rendidas por los demandados son coincidentes en señalar que el ingreso del señor Enrique Durán Guarín al predio, obedeció a una autorización previa por parte de su madre, la señora Ligia Guarín, quien para el año 2008 era la única heredera directa de quien figuraba como propietaria del bien; esta versión de los hechos que el apelante acusa de sospechosa por provenir de los demandado, fue confirmada por Ana Milena Díaz, testigo directa de estos hechos, quien narró con detalles de tiempo, modo y lugar la forma en la que la autorización referida habría sido concedida.
En su testimonio, Ana Milena Díaz Estupiñán51, cuidadora por más de quince años de la señora Ligia Guarín de Durán, relató que en Junio de 2007 —según su dicho— presenció directamente la conversación en que Yolanda López, esposa del demandante, habría pedido a la señora Ligia autorización para instalarse temporalmente con su esposo Enrique Durán en el inmueble objeto del proceso; contó que los hechos ocurrieron en junio de 2007 y que ante dicha solicitud, la señora Ligia le manifestó que requería consultar con su hija Elvira Leonor antes de permitir el ingreso, lo finalmente fue otorgado en calidad de ayuda familiar y bajo la condición de cuidado y mantenimiento básico de la vivienda.
Aseguró que nunca escuchó a Enrique Durán u otros familiares afirmar que este fuera propietario del bien; por el contrario, insistió en que Enrique y su esposa reconocían que la casa pertenecía a todos los herederos. Indicó también que varios familiares visitaron la vivienda entre 2007 y 2018, relatando eventos sociales que, según dice, allí se celebraron, lo que en su opinión evidenciaba que la familia tenía libre acceso.
Manifestó que Ligia Guarín, y luego Elvira Leonor Aguirre, enviaban dinero de forma periódica para el pago de impuestos y mantenimiento del inmueble, señalando que ella misma realizó personalmente algunos depósitos hasta el año 2010. Señaló que la última visita de Ligia a la 50 089InspecciónJudicialAudiencia372del07052025 2h 05 min 51106Audiencia372y373Del20250709 min 11 Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 15 vivienda se dio en 2018, permaneciendo allí varios días.
La testigo relató además una conversación telefónica que sostuvo con Katherine Durán, hija del demandante, en diciembre del año 2019, en la cual ella le habría indicado que buscaban convencer a Elvira para que se “pusiera del lado” del papá y así garantizar su parte sobre el inmueble, afirmación que expuso como muestra del interés que tenía Enrique de apropiarse del predio.
Así las cosas, como se señaló con anterioridad, los medios de convicción que demuestren la posesión para adquirir por prescripción extraordinaria, no deben ofrecer duda alguna que permitan el asomo de razones de ambigüedad frente a su ejercicio exclusivo por el lapso de tiempo definido en la Ley, sin reconocimiento de derecho ajeno o en clandestinidad.
De cara a lo anterior se tiene que, si bien el actor manifestó que desde el año 2008 ingresó al predio con el propósito de comportarse como dueño -animus domini- y para tal fin materializó acciones dirigidas a dicho propósito, hay elementos suasorios que permiten inferir que su llegada al bien se efectuó con previo consentimiento y autorización de un tercero, reconociendo plenamente que la propiedad le pertenecía a otro.
De lo que se colige que desde que inició la detentación material del bien no lo hizo en condición de poseedor, sino de tenedor por los actos de mera tolerancia, condición que es admisible afirmar la habría mantenido hasta el año 2023, cuando una vez fallecida su progenitora, les habría impedido a los demandados el ingreso al inmueble y exteriorizó su falta de ánimo conciliatorio respecto a la sucesión por mutuo acuerdo de la causante María Olarte de Guarín y por ende el avalúo, participación y adjudicación del predio52.
Respecto a dicho tópico se ha decantado que “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (C.C., art. 2520), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)”53 52 047ContestaciónDemanda Folio 74-77 53 SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014.
Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 16 Así las cosas, si el demandante ingresó al inmueble como mero tenedor, y dicha condición se mantuvo hasta por lo menos el año 2023, aflora palmario la improsperidad de su pretensión. Y si en gracia de discusión se aceptara que a partir de tal calenda mutó la calidad de tenedor a la de poseedor, se arriba a la misma conclusión por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, 17 de marzo de 202354 no se consumaría el término exigido para que se abra paso la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley 791 de 2002.
Entonces, el material probatorio referido se advierte insuficiente para demostrar los elementos de la posesión en cabeza del demandante, habida consideración que con ninguno de ellos se logró acreditar, como era su deber a voces del artículo 167 del CGP, la existencia de verdaderos actos de señor y dueño. Ahora, frente a las particulares opugnaciones del censor, reitera la Sala que el abundante acervo probatorio que aportó, resultaba válido para demostrar la detentación material de la cosa, pero insuficiente para refrendar el -animus Domini- exigido en el poseedor, el cual fue especialmente desacreditado con la declaración rendida por la señora Ana Milena Díaz Estupiñán, la cual resultó consistente, ausente de contradicciones y, por lo tanto, digna de credibilidad; y es que fue precisamente este testimonio, acompañado del contexto probatorio documental previamente referido, el que permitió establecer en el actor su condición de mero tenedor, conclusión a la que también arribó el a quo, sin que pueda argumentarse que su razonamiento fue errado y carente de lógica.
En ese orden de ideas, se itera que, como la parte recurrente no probó, la existencia de la posesión con las características legales necesarias para adquirir el bien pretendido por la vía de la prescripción, refulge notorio para la Sala que el recurso impetrado no puede abrirse paso, imponiéndose la confirmación del fallo apelado. Finalmente, se condenará en costas en esta instancia judicial a la parte demandante, atendiendo las previsiones del numeral 1º Art. 365 CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
54 001ActaReparto Pertenencia. Rad. 2023-00074-01 17 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 014 del cinco (5) de marzo de 2026. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado JULÍAN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46ba24b3fc9102097cd3ab75937fa7b0e8c7521567efa8c93cc6380d7a61525a Documento generado en 05/03/2026 03:48:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica