Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420210016801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2026-03-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ DARI MONTOYA MOLINA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y ADELA DE JESÚS PALACIO VÉLEZ \

TEMA: CONVIVENCIA, REQUISITO PARA LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - La demandante no logró acreditar la convivencia con el causante, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. La prueba testimonial no ofrece la consistencia ni la convergencia necesarias para tener por demostrada esa convivencia en los términos exigidos por la ley, mientras que la prueba documental proveniente del propio causante y los demás elementos del expediente apuntan en una dirección distinta. / HECHOS: La parte demandante solicita que se declare que la señora (LDMM) tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente (JDRL), con efectos a partir del 5 de septiembre de 2019, asimismo, pretende que se ordene el pago de las mesadas pensionales correspondientes desde la fecha del fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, en caso de que no se acceda al reconocimiento de dichos intereses, solicita que se ordene la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió, que la demandante, no demostró la condición de compañera permanente en los 5 años anteriores al deceso del causante; absolvió a la administradora colombiana de pensiones y a la señora (AJPV); declaró que Colpensiones debe mantener la condición de beneficiaria de la sustitución pensional a la señora (AJPV).

La discusión en esta instancia se circunscribe a determinar si la señora (LDMM) acredita o no la condición de beneficiaria de dicha prestación, particularmente en calidad de compañera permanente del causante. TESIS: Dada la fecha de fallecimiento del señor (JDRL), la norma aplicable es el art. 12 de la Ley 797 de 2003. (…) el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 1993), dispone en su literal a) “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” (…) el inciso final del literal d) de esta misma norma dispone que en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Y si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

Por lo que la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) advierte la Sala que la parte demandante fundamenta sus reparos en la indebida valoración probatoria, en especial la prueba testimonial con la cual, según dicha parte sería dable acreditar la convivencia de la señora (LDMM) con el causante y que la haría beneficiaria de la pensión de sobreviviente, así las cosas, resulta oportuno realizar ampliamente la relación de la prueba practicada dentro del proceso.

(…) En su interrogatorio, la señora (LDMM) manifestó que conoció al señor (JDRL) aproximadamente en 1991. Que la convivencia se consolidó en 1994, cuando comenzaron a vivir en la finca La Bananera. Posteriormente residieron en distintos predios rurales. Que en 2019 el señor (JDRL) comenzó a presentar un deterioro de salud. Explicó que, más adelante, el causante decidió irse a Medellín a la casa de su familia para recibir tratamiento.

Que no pudo acompañarlo porque según su dicho, los hijos del señor le impidieron visitarlo. Añadió que no fue informada oportunamente de su fallecimiento. (…) En su interrogatorio la señora (AJPV) sostuvo que nunca se separó del señor (JDRL). Manifestó que este trabajó inicialmente en labores agrícolas y luego en vigilancia privada. Confirmó que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes y afirmó que nunca hubo mora en el pago de las mesadas.

Frente a la versión de convivencia que ubicaba a (LDM)con el causante desde 1994, manifestó que ello no era posible, ya que en esa época el señor trabajaba activamente como vigilante en Medellín. Que solo cuando se aproximó el retiro retomó labores del campo, comprando una pequeña tierra y desplazándose con frecuencia, aunque siempre regresaba al hogar.

Que nunca supo de la existencia de otra mujer y que solo supieron de esa persona después del fallecimiento. Manifestó que desde junio o julio de 2018 comenzó a presentar fuertes dolencias, y que desde finales de septiembre de 2018 permaneció definitivamente en la casa. Fue enfática en afirmar que (LDMM) nunca fue a visitarlo, no llamó y no se hizo presente durante el último año de vida del causante.

Señaló que estuvo con él durante toda la enfermedad. (…) En cuanto a la prueba documental, es preciso destacar la aportada por Colpensiones en su contestación, de la cual se advierte que el 23 de agosto de 2001 el señor (JDRL) radicó ante el Instituto de Seguros Sociales la documentación exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez.

En el formulario correspondiente fueron seleccionados, en el acápite del afiliado pensionado, el registro civil de nacimiento, la fotocopia ampliada y legible del documento de identidad y la fotocopia de la tarjeta de afiliación al ISS. De igual forma, en el acápite destinado al cónyuge, fueron expresamente seleccionados y aportados la fotocopia ampliada y legible del documento de identidad de la cónyuge y el registro civil de matrimonio.

En contraste, resulta especialmente significativo que en el apartado correspondiente a compañera permanente no fue seleccionado ninguno de los documentos exigidos para dicha calidad, ni se allegó soporte alguno orientado a acreditar la existencia de una unión marital de hecho o de una compañera con vocación de beneficiaria. (…) Al examinar la prueba testimonial recaudada, la Sala advierte que los relatos de los declarantes no ofrecen un panorama uniforme ni suficientemente consistente para tener por demostrada dicha convivencia en el lapso pretendido por la demandante.

Por el contrario, se presentan importantes divergencias respecto de la presencia de la demandante en la vida cotidiana del causante durante los últimos años de su vida. (…) En contraste, los testimonios favorables a la tesis de la demandante tampoco logran acreditar con precisión la convivencia durante el quinquenio anterior al fallecimiento.

(…) La Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de que la demandante no logró acreditar la convivencia con el señor (JDRL) durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. En efecto, la prueba testimonial no ofrece la consistencia ni la convergencia necesarias para tener por demostrada esa convivencia en los términos exigidos por la ley, mientras que la prueba documental proveniente del propio causante y los demás elementos del expediente apuntan en una dirección distinta.

(…) MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 24/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 24 de marzo de 2026 Radicado: 05001-31-05-004-2021-00168-01 Demandantes: LUZ DARI MONTOYA MOLINA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y ADELA DE JESÚS PALACIO VÉLEZ Asunto: APELACIÓN Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL La Sala Sexta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se profiere en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda La parte demandante relata conoció al señor Juan de Dios Ruiz Londoño cuando tenía aproximadamente veintiún años, en un velorio de un familiar suyo llamado Luis Darío Montoya. A partir de ese encuentro comenzaron a conversar con frecuencia y posteriormente el señor Juan de Dios Ruiz Londoño empezó a visitarla de manera constante en el municipio de Pueblo Viejo, lugar donde se fue consolidando la relación afectiva entre ambos.

Según lo narrado por la demandante, en el mes de noviembre del año 2005 decidieron iniciar una convivencia permanente como pareja, estableciendo su hogar en una finca denominada “Las Bananeras”, ubicada en la vereda La Herradurita del sector de Pueblo Viejo. En dicho lugar convivieron aproximadamente durante cinco años, hasta que debieron vender la finca debido a dificultades económicas y a problemas generados por la señora Adela de Jesús Palacio Vélez.

Posteriormente, la pareja se trasladó a vivir a la casa del señor Joaquín Emilio Montoya, padre de la demandante, donde permanecieron cerca de un año. Luego se mudaron a una vivienda que les fue prestada por el señor Rafael Araque en el municipio de Heliconia, en la cual residieron aproximadamente tres años. Después de ello se trasladaron a vivir al sector de Armenia Mantequilla, por los lados del Limón, en una propiedad del señor Diego Mejía, donde permanecieron cerca de dos años.

Más adelante se mudaron al municipio de Angelópolis, a una finca del señor Esteban Mejía, lugar en el que convivieron durante alrededor de cuatro años. Finalmente, al salir de dicha finca, vivieron cerca de cinco meses en la casa de la hermana de la demandante, ubicada en el barrio Santa María de los Ángeles. La parte demandante manifiesta que durante el tiempo de convivencia mantuvo con el señor Juan de Dios Ruiz Londoño una relación estable y permanente propia de compañeros permanentes.

Sin embargo, debido a problemas de salud del señor Ruiz Londoño, este fue trasladado posteriormente a la casa de uno de sus hijos ubicada en el barrio La Mota de la ciudad de Medellín. Según lo expuesto por la demandante, tanto los hijos del señor Ruiz Londoño como la señora Adela de Jesús Palacio Vélez le impedían comunicarse con él y dificultaban que pudiera visitarlo.

De acuerdo con lo relatado, el señor Juan de Dios Ruiz Londoño falleció el día 5 de septiembre de 2019 en un hospital de la ciudad de Medellín. Con ocasión de su fallecimiento, la señora Luz Dari Montoya Molina solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante.

No obstante, mediante Resolución SUB 331420 del 2 de diciembre de 2019, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Adela de Jesús Palacio Vélez en calidad de cónyuge, negando el reconocimiento de dicha prestación a la señora Luz Dari Montoya Molina. Frente a esta decisión, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación con el propósito de que se revocara la decisión administrativa y se reconociera su derecho a la sustitución pensional; sin embargo, mediante resoluciones posteriores se confirmó la decisión inicial, bajo el argumento de que no se logró acreditar la veracidad ni el contenido de la solicitud presentada por la demandante a partir de las pruebas analizadas en la investigación administrativa.

Con fundamento en estos hechos, la parte demandante solicita que mediante sentencia judicial se declare que la señora Luz Dari Montoya Molina tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente Juan de Dios Ruiz Londoño, con efectos a partir del 5 de septiembre de 2019.

Asimismo, pretende que se ordene el pago de las mesadas pensionales correspondientes desde la fecha del fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el tiempo en que la entidad demandada haya incurrido en mora en el pago de la prestación. De manera subsidiaria, en caso de que no se acceda al reconocimiento de dichos intereses, solicita que se ordene la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA. El día 6 de mayo del 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la ciudadana demandante Luz Dari Montoya Molina, identificada con Cédula 21515994, no demostró la condición de compañera permanente en los 5 años anteriores al deceso del causante, el señor Juan de Dios Ruiz Londoño, que en paz descanse.

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones en su contra a la administradora colombiana de pensiones con pensiones y a la señora luz a la señora Adela Adela de Jesús Palacios Vélez, identificada con Cédula 32403024. Tercero, declarar que colpensiones debe mantener la condición de beneficiaria de la sustitución pensional a la señora Adela de Jesús Palacio Vélez, ya identificada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio parte demandante, luz Dary Montoya Molina, agencia en derecho se tarifó un salario mínimo para con pensiones y un salario mínimo para la señora Adela de Jesús Palacio Vélez. QUINTO DISPONER el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Luz Dary Montoya Molina, únicamente en caso de no presentarse recurso de apelación amable audiencia.” Al analizar el material probatorio en su conjunto, llegó al convencimiento de que la señora Luz Dari Montoya Molina no logró demostrar la convivencia efectiva y material con el señor Juan de Dios Ruiz Londoño durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

En consecuencia, concluyó que no se acreditó la condición de compañera permanente exigida por la ley para acceder a la sustitución pensional, razón por la cual las pretensiones de la demanda no podían prosperar. RECURSO Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia, señalando que el juez había desestimado de manera indebida las declaraciones de los testigos presentados por su representada, particularmente los testimonios de Amado, Rigoberto y Everardo.

Según expuso el abogado, dichos testigos habían sido claros al relatar la relación que existía entre la señora Luz Dari Montoya y el señor Juan de Dios Ruiz Londoño, así como la frecuencia con la que ambos compartían en los lugares donde el causante residía o se desplazaba para cobrar su mesada pensional. El recurrente sostuvo que el juez otorgó mayor credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandada, especialmente a los de los señores Omar y Esteban, sin valorar adecuadamente las circunstancias en que estos declararon ni el alcance real de su conocimiento sobre la relación entre la demandante y el causante.

A su juicio, dichos testigos no tenían conocimiento directo y permanente de la vida personal del señor Juan de Dios Ruiz, ya que su relación con él se limitaba a circunstancias específicas relacionadas con el trabajo o la permanencia en fincas rurales. Asimismo, el apoderado de la demandante argumentó que el juez no valoró correctamente las condiciones personales y sociales de la señora Luz Dari Montoya.

Expuso que se trataba de una mujer con escasa formación académica, residente en zonas rurales y con limitaciones para desplazarse con facilidad a la ciudad de Medellín, lo cual debía tenerse en cuenta al analizar por qué no estuvo presente en algunos de los últimos momentos de vida del causante. Según el abogado, el hecho de que ella no hubiera podido acompañarlo durante los últimos meses no significaba que la relación sentimental o la convivencia anterior hubieran desaparecido.

De igual manera, el recurrente sostuvo que el juzgado había interpretado de forma rígida algunos elementos probatorios, como las expresiones utilizadas por los testigos al describir la frecuencia con que veían a la pareja. Indicó que expresiones como “a diario” o “todos los días” debían entenderse dentro del lenguaje común utilizado en contextos rurales y no necesariamente como afirmaciones literales sobre una convivencia permanente en un mismo lugar.

También señaló que el juez no valoró adecuadamente las circunstancias que, según la demandante, le impidieron tener contacto con el señor Juan de Dios Ruiz durante los últimos meses de su vida. El abogado explicó que el causante fue llevado a residir con su familia en una unidad residencial en Medellín, lugar al cual la señora Montoya no tenía acceso ni facilidades para ingresar, razón por la cual no pudo visitarlo en ese periodo final.

En criterio del recurrente, esa circunstancia no debía interpretarse como una ruptura del vínculo afectivo ni como una ausencia definitiva de convivencia. Finalmente, el apoderado insistió en que las pruebas documentales y testimoniales aportadas permitían establecer la existencia de una relación de pareja entre la señora Luz Dari Montoya Molina y el señor Juan de Dios Ruiz Londoño durante un periodo prolongado, superior a los cinco años exigidos por la ley.

En consecuencia, solicitó que el Tribunal Superior de Medellín revisara la decisión de primera instancia, revocara la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, declarara el derecho de su representada al reconocimiento de la sustitución pensional. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, la parte demandante presentó alegatos, indicando en primer lugar, que el interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Dari Montoya debía analizarse teniendo en cuenta sus condiciones personales y su nivel educativo.

Señaló que se trataba de una persona con escasa formación académica y dificultades para expresarse, lo que explicaba algunas imprecisiones en sus respuestas durante la audiencia. No obstante, afirmó que de su declaración se podían extraer elementos claros sobre la relación que sostuvo con el señor Juan de Dios Ruiz Londoño, así como los diferentes lugares donde convivieron a lo largo de los años, entre ellos varias fincas ubicadas en zonas rurales como la finca La Bananera, la finca Santa Isabel y otras propiedades en municipios como Heliconia, Armenia y Angelópolis.

Según la parte demandante, estas manifestaciones demostraban la existencia de una convivencia prolongada entre ambos. El apoderado manifestó que la señora Montoya explicó durante su interrogatorio que la separación con el causante solo ocurrió en los últimos meses de vida de este, cuando, debido a su delicado estado de salud, sus hijos decidieron trasladarlo a vivir a la ciudad de Medellín para facilitar su acceso a servicios médicos.

Afirmó que esa circunstancia no obedeció a una ruptura de la relación sentimental ni de la convivencia, sino a una situación externa relacionada con la enfermedad del señor Juan de Dios Ruiz Londoño. De igual manera, cuestionó la valoración que el juez realizó del interrogatorio de la señora Luz Adela de Jesús Palacio Vélez, señalando que sus declaraciones presentaban inconsistencias.

Indicó que, aunque esta sostuvo que nunca se había separado de su esposo, también reconoció que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño se había trasladado a vivir al campo durante varios años, lo que, en criterio de la parte demandante, evidenciaba la existencia de una separación de hecho entre ellos. Asimismo, afirmó que algunas afirmaciones de la demandada no coincidían con la información contenida en la historia laboral del causante ni con otros elementos probatorios del proceso.

En relación con los testimonios presentados por la parte demandada, argumentó que estos no demostraban de manera contundente la inexistencia de la convivencia alegada por su representada. Respecto del testimonio del señor Esteban Mejía Marín, sostuvo que este reconoció haber visto a la señora Luz Dari Montoya en la finca donde residía el señor Juan de Dios Ruiz Londoño, lo que evidenciaba que sí tenía presencia en el lugar donde él vivía. También señaló que dicho testigo no podía afirmar con certeza la naturaleza de la relación entre ambos ni el tiempo que permanecían juntos, dado que no residía de forma permanente en la finca.

En cuanto al testimonio del señor Efraín Alonso García, el apoderado indicó que se trataba de un testigo de oídas y con una relación cercana con la familia de la señora Luz Adela, por lo que su conocimiento sobre la vida personal del causante era limitado. Según el alegato, este testigo reconoció que no tenía claridad sobre los lugares donde el señor Juan de Dios Ruiz Londoño había residido durante varios años ni sobre las circunstancias de su vida en el campo.

Respecto del testimonio del señor Omar Humberto Marín Quiceno, el apoderado cuestionó su credibilidad señalando que, aunque afirmaba no haber visto convivir al señor Juan de Dios con la señora Luz Dari, reconoció haberla encontrado en la finca y haber sido atendido por ella en el lugar. Según el argumento de la parte demandante, este hecho demostraba que la señora Montoya tenía presencia en la vivienda del causante y participaba en actividades propias del hogar, lo que, a su juicio, era indicativo de una relación de convivencia. Por otra parte, el apoderado resaltó los testimonios presentados por la parte demandante, señalando que estos demostraban de manera clara la existencia de una relación de pareja entre la señora Luz Dari Montoya y el señor Juan de Dios Ruiz Londoño. En particular, destacó la declaración del señor Rigoberto Pérez Betancur, quien manifestó conocer al causante desde hacía más de treinta años y afirmó que lo veía con frecuencia acompañado de la señora Montoya cuando este se desplazaba a San Antonio de Prado para cobrar su pensión. Asimismo, señaló que el testigo Amado de Jesús Morales declaró que el propio señor Juan de Dios Ruiz Londoño le había presentado a la señora Luz Dari Montoya como su pareja y que la relación entre ambos se había prolongado hasta el momento del fallecimiento del causante.

Según este testimonio, ambos convivían en diferentes fincas y compartían un proyecto de vida en común. También se hizo referencia al testimonio del señor Everardo Girales, quien relató haber conocido de manera directa la relación entre la demandante y el causante, señalando que estos se comportaban como pareja, que compartían la vida cotidiana y que incluso llegaron a hospedarse juntos en su vivienda en algunas ocasiones.

Este testigo afirmó además que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño asumía los gastos del hogar mientras la señora Montoya colaboraba en las labores de la finca. Con base en el análisis de estas pruebas, el apoderado concluyó que en el proceso sí se encontraba demostrado que entre la señora Luz Dari Montoya Molina y el señor Juan de Dios Ruiz Londoño existió una relación sentimental estable y prolongada, que se habría iniciado aproximadamente en el año 1994 y que se mantuvo hasta el fallecimiento del causante.

Señaló que la separación ocurrida en los últimos meses de vida del señor Ruiz obedeció exclusivamente a su estado de salud y a la decisión de sus hijos de trasladarlo a la ciudad para recibir atención médica, lo que no debía interpretarse como la ruptura de la convivencia. Finalmente, la parte demandante sostuvo que la decisión adoptada por el juez de primera instancia no reflejaba la realidad de los hechos acreditados en el proceso y solicitó al Tribunal que revisara nuevamente el caso y revocara la sentencia impugnada, reconociendo a la señora Luz Dari Montoya Molina la calidad de compañera permanente y el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Juan de Dios Ruiz Londoño. CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. Que mediante resolución 5423 del 2002, el ISS le reconoció pensión de vejez al Juan de Dios Ruiz Londoño. 2. Que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño falleció el 5 de septiembre de 2019 en la ciudad de Medellín. 3. Que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante resolución SUB231420 del 2019 reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Adela de Jesús Palacio Vélez en calidad de cónyuge del causante. 4.

Que la señora Luz Dari Montoya Molina presentó solicitud ante Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Juan de Dios Ruiz Londoño, la cual fue resuelta de manera desfavorable por parte de Colpensiones. De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que no existe controversia en cuanto a que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño dejó causada la pensión de sobrevivientes para quienes eventualmente acrediten la condición de beneficiarios, en razón a que al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado, la discusión en esta instancia se circunscribe a determinar si la señora Luz Dari Montoya Molina acredita o no la condición de beneficiaria de dicha prestación, particularmente en calidad de compañera permanente del causante Sustitución Pensional Así las cosas, dada la fecha de fallecimiento del señor Juan de Dios, la norma aplicable es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, norma que dispone en el numeral 1), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

En lo que respecta a los beneficiarios, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 1993), dispone en su literal a) “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)” Sumado a ello, el inciso final del literal d) de esta misma norma dispone que en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Y si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

Por lo que la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Sobre la hermenéutica de esta norma, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha sido consistente y enfático en adoctrinar que en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado la Corte, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (ver sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL5169-2019).

CASO CONCRETO Con esas precisiones se desciende al caso concreto, advierte la Sala que la parte demandante fundamenta sus reparos en la indebida valoración probatoria, en especial la prueba testimonial con la cual, según dicha parte sería dable acreditar la convivencia de la señora Luz Dari con el causante y que la haría beneficiaria de la pensión de sobreviviente, así las cosas, resulta oportuno realizar ampliamente la relación de la prueba practicada dentro del proceso.

En su interrogatorio, la señora Luz Dari Montoya Molina manifestó que conoció al señor Juan de Dios Ruiz Londoño aproximadamente en 1991, cuando ambos coincidían en desplazamientos hacia San Antonio de Prado desde la vereda donde ella residía. Indicó que, a partir de ese contacto, comenzaron a tratarse con mayor frecuencia hasta iniciar una relación afectiva.

Señaló que la convivencia se consolidó en 1994, cuando comenzaron a vivir en la finca La Bananera, de propiedad del señor Juan de Dios Ruiz Londoño, y que permanecieron allí hasta que el inmueble fue vendido. Explicó que posteriormente residieron en la finca de su padre, Joaquín Emilio Montoya, y luego en distintos predios rurales, entre ellos una propiedad del señor Rafael Araque, la finca Santa Isabel del señor Emilio Escobar y otra finca en Armenia, Antioquia.

Agregó que el traslado de ese último lugar obedeció a que el causante no se sentía cómodo allí porque no podía mantener los gallos de pelea que hacían parte de su actividad económica. La declarante afirmó que después se trasladaron a la finca La Cascajala, ubicada en Angelópolis y vinculada al señor Esteban Mejía, lugar donde, según dijo, convivieron aproximadamente un año mientras trabajaban en labores agrícolas, particularmente cultivo de café, fríjol y maíz, además de la cría de gallos.

Sostuvo que en 2019 el señor Juan de Dios Ruiz Londoño comenzó a presentar un deterioro de salud, con dolores en los pies y otras complicaciones, situación que los llevó a trasladarse en junio de ese año a San Antonio de Prado para estar más cerca de atención médica. Explicó que, más adelante, el causante decidió irse a Medellín a la casa de su familia para recibir tratamiento.

Sobre ese último periodo, señaló que no pudo acompañarlo porque, según su dicho, los hijos del señor Juan de Dios Ruiz Londoño lo trasladaron a Medellín y luego le impidieron visitarlo. Afirmó que intentó comunicarse con él en varias ocasiones y que incluso el propio causante le expresó telefónicamente que quería que ella estuviera a su lado, pero que no le permitieron el acceso al lugar en el que se encontraba hospitalizado o recibiendo cuidados.

Añadió que no fue informada oportunamente de su fallecimiento, del cual se enteró por medio de una tercera persona, y que no intervino en las exequias ni en los trámites funerarios, pues tales diligencias fueron asumidas por la familia del fallecido. Igualmente refirió que durante la relación compartieron las labores cotidianas de las fincas, precisando que ambos trabajaban en actividades agrícolas y cuidado de animales, mientras ella se ocupaba principalmente de las labores domésticas y él se encargaba además de actividades relacionadas con gallos de pelea.

Manifestó que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño percibía una pensión que se destinaba parcialmente al sostenimiento de ambos, y que, aunque en ocasiones enviaba dinero a su hijo Alejandro, no enviaba recursos a su esposa. También sostuvo que el causante le decía que ya no mantenía vida en común con la señora Adela de Jesús Palacio Vélez, que la relación estaba terminada y que se habían separado por conflictos previos.

Finalmente, afirmó que no tuvo trato cercano con los hijos del señor Juan, que nunca llegó a conocerlos personalmente y que solo escuchaba algunas conversaciones telefónicas, especialmente con Alejandro, a quien identificó como el hijo más cercano al causante. Por su parte, en su interrogatorio la señora Adela de Jesús Palacio Vélez sostuvo que nunca se separó del señor Juan de Dios Ruiz Londoño. Manifestó que este trabajó inicialmente en labores agrícolas y luego en vigilancia privada, actividad que habría desarrollado aproximadamente desde 1978 hasta su pensionamiento.

Explicó que, mientras ella ejercía como maestra en Fredonia, él trabajaba en Medellín y durante ese tiempo permanecía donde una hermana suya, Sofía Ruiz Londoño, regresando los fines de semana a Fredonia. Indicó que en 1992 la familia se trasladó definitivamente a Medellín, por razones relacionadas con los estudios de la hija y las actividades deportivas del hijo, y precisó que el causante trabajó principalmente en el Banco Cafetero, especialmente en la sede de La Alpujarra.

La declarante confirmó que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante resolución administrativa del 2 de diciembre de 2019, a partir de octubre de ese año, por el cien por ciento de la prestación, y afirmó que nunca hubo mora en el pago de las mesadas. Señaló además que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño trabajó aproximadamente hasta el año 2000 y que, cerca de un año antes de pensionarse, adquirió una pequeña propiedad rural hacia Heliconia.

Explicó que ella misma le colaboró pagando cotizaciones faltantes para que pudiera pensionarse, pues él deseaba retirarse y dedicarse al campo. Frente a la versión de convivencia que ubicaba a Luz Dari Montoya con el causante desde 1994, manifestó que ello no era posible, ya que en esa época el señor Juan de Dios Ruiz Londoño trabajaba activamente como vigilante en Medellín y no tenía ninguna relación material con tierras o vida rural en Heliconia, Armenia Mantequilla o San Antonio de Prado.

Sostuvo que, en ese momento, él cumplía sus turnos de vigilancia y dedicaba sus tiempos libres a actividades como el ajedrez en el centro de Medellín, de manera que, a su juicio, no podía desarrollar simultáneamente una convivencia rural con otra persona. Añadió que solo cuando se aproximó el retiro retomó labores del campo, comprando una pequeña tierra y desplazándose con frecuencia, aunque siempre regresaba al hogar.

Afirmó que, aun después de dedicarse parcialmente a las fincas, el señor Juan de Dios Ruiz Londoño seguía yendo a la casa de manera constante, al menos dos o tres veces al mes, especialmente para cobrar la pensión en Medellín, diligencia que, según dijo, nunca realizó en zonas rurales. Señaló que en esas visitas llegaba al hogar, dormía en la misma habitación con ella, conservaba allí ropa, zapatos y demás pertenencias personales, y compartía con la familia en cumpleaños, grados, diciembre y otras fechas especiales.

Sostuvo además que hacía aportes económicos para los hijos, particularmente para Alejandro y Mariluz, y que cuando cobraba la pensión se quedaba dos o tres días en Medellín. En relación con una eventual relación paralela del causante, afirmó que nunca supo de la existencia de otra mujer mientras él estuvo con vida y que ni ella ni sus hijos conocían a Luz Dari Montoya.

Expresó que solo supieron de esa persona después del fallecimiento, cuando en Colpensiones les informaron que otra mujer también había formulado reclamación pensional. Sobre la enfermedad del señor Juan de Dios Ruiz Londoño, manifestó que desde junio o julio de 2018 comenzó a presentar fuertes dolencias en la columna y en las piernas, que desde entonces ella lo acompañó a exámenes y controles médicos, y que, aunque en algún momento él regresó unos pocos días a la finca donde se encontraba, volvió a la casa y desde finales de septiembre de 2018 permaneció definitivamente allí. Aseguró que desde el 25 o 26 de septiembre de 2018 no volvió a salir, pues ya requería silla de ruedas y asistencia constante.

Precisó que gran parte de la atención médica se prestó en la casa, con apoyo de EMI, y que solo estuvo hospitalizado algunos días en la Clínica León XIII, donde fue acompañado por ella y por su hija Mariluz, incluso con apoyo de una enfermera nocturna. Señaló que el 4 de septiembre de 2019 se evaluó nuevamente llevarlo a la clínica, pero prefirió dejarlo en casa, donde finalmente falleció en la madrugada del 5 de septiembre.

Indicó que los diagnósticos principales fueron artrosis y artritis, y que poco antes de la muerte también se detectó cáncer, aparentemente de próstata, aunque el tratamiento se orientó especialmente a las otras patologías. Fue enfática en afirmar que Luz Dari Montoya nunca fue a visitarlo, no llamó y no se hizo presente durante el último año de vida del causante.

Añadió que, tras el fallecimiento, conservó algunos documentos personales del señor Juan, donó gran parte de su ropa, indicó que no dejó testamento ni bienes a su nombre y relató que años atrás él le había entregado dieciocho millones de pesos provenientes de la venta de una finca, suma que fue destinada a la adquisición de un apartamento en 2007.

Finalmente, afirmó que estuvo con él durante toda la enfermedad, que asumió sus cuidados hasta el momento de la muerte y que ella misma realizó los trámites funerarios, recibiendo posteriormente el auxilio funerario de Colpensiones. En cuanto a la prueba testimonial, el señor Rigoberto Pérez Betancourt, quien manifestó que conocía a la señora Luz Dari Montoya Molina desde hacía aproximadamente veintitrés años, debido a que ambos residían en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Heliconia, donde cada uno tenía finca.

Indicó que conocía al señor Juan de Dios Ruiz Londoño desde hacía cerca de treinta años, pues ambos compartían la afición por los gallos de pelea y se habían conocido en ese ambiente. Según su relato, el señor Juan de Dios adquirió una finca denominada La Bananera, ubicada en la misma vereda donde el testigo tenía su predio. Explicó que en una ocasión fue invitado por el causante a visitar ese lugar y allí observó por primera vez a la señora Luz Dari junto a él. Señaló que en ese momento el propio señor Juan de Dios le manifestó que había iniciado una relación con ella, indicando que no quería permanecer solo en la finca.

El testigo afirmó que visitaba ese predio con cierta frecuencia, aproximadamente cada ocho o quince días, porque el señor Juan de Dios le ayudaba a criar gallos de pelea. Por esa razón descendía a la finca para llevar alimento para los animales o verificar su estado, y en esas visitas solía encontrar a ambos juntos. Indicó que el señor Juan de Dios posteriormente vendió esa finca debido a deudas y que, según le manifestó el propio causante, se trasladó a vivir a la finca de los padres de la señora Luz Dari en la misma vereda, donde permanecieron alrededor de un año. Añadió que después el señor Juan de Dios residió en diferentes fincas vinculadas a actividades rurales y a la cría de gallos, entre ellas un predio en Heliconia perteneciente a un gallero llamado Rafa, la finca Santa Isabel, propiedad de un antiguo patrón del testigo, y posteriormente lugares ubicados en Armenia Mantequilla y en Angelópolis.

El declarante precisó que únicamente visitó al señor Juan de Dios en dos de esos lugares: la finca La Bananera y la finca Santa Isabel, donde volvió a encontrarlo junto a la señora Luz Dari cuando acudió a recoger unos gallos que el causante estaba criando. Asimismo, señaló que mantenía contacto con el señor Juan de Dios cuando este se desplazaba mensualmente a San Antonio de Prado a cobrar la pensión. Según indicó, en esas ocasiones el causante lo llamaba para encontrarse y conversar, y el testigo afirmó que generalmente lo veía acompañado por la señora Luz Dari.

En cuanto a la relación entre ambos, manifestó que siempre los veía juntos y que el propio señor Juan de Dios le decía que ella era su compañera. También expresó que, desde su percepción, se trataban como pareja y que el señor Juan era una persona celosa que evitaba llevarla a las galleras porque no le gustaba que otras personas la miraran.

El testigo indicó que la última vez que vio al señor Juan de Dios fue en 2019 en San Antonio de Prado, cuando el causante le comentó que se encontraba enfermo y que padecía dolores en los huesos. Señaló que posteriormente dejó de tener contacto con él y se enteró de su fallecimiento por medio de un conocido llamado Amado Morales, quien le informó que el señor Juan había muerto meses antes.

Finalmente, el testigo manifestó que nunca conoció a la esposa del señor Juan de Dios ni a sus hijos y que la información que tenía sobre la vida familiar del causante provenía de lo que este mismo le comentaba en sus conversaciones. Con ello concluyó su declaración. el señor Esteban Mejía Marín manifestó que conoció al señor Juan de Dios Ruiz Londoño porque este vivió con él en una finca de su propiedad durante aproximadamente cuatro o cinco años, hasta que se enfermó y se trasladó a Medellín, de donde ya no regresó. Señaló que esad permanencia se ubicaba aproximadamente entre 2013 o 2014 y 2018.

Explicó que durante ese tiempo el causante se dedicaba principalmente a la cría de gallos de pelea y al cultivo de maíz para alimentar dichos animales, y que entre ambos existía una relación de amistad cercana. Indicó que el señor Juan le había dicho que tenía esposa, identificada como Adela, y dos hijos llamados Mariluz y Alejandro. Añadió que el causante también le mencionó a Luz Dari Montoya, pero en términos de amistad, no de convivencia permanente.

Afirmó que la señora Luz Dari visitó la finca en algunas oportunidades, quizás tres o cuatro veces en varios años, pero que esas visitas eran breves y no le permitían concluir que existiera una convivencia estable. Señaló que no podía afirmar si dormían juntos o si llevaban vida de pareja, porque en muchas de esas ocasiones él no estaba presente.

Reiteró que, mientras el señor Juan vivió con él, permanecía solo en la finca, sin compañía permanente de Luz Dari, y que no observó ropa, actos domésticos o señales de residencia estable por parte de ella. Añadió que el causante se desplazaba regularmente a Medellín, a una casa en La Mota, que identificaba como su casa, y que desde allí regresaba a la finca.

Explicó que el deterioro de salud del señor Juan comenzó con dolores en la espalda y una pierna, que esto redujo su capacidad de trabajo y que finalmente él mismo lo acompañó hasta el pueblo, desde donde se trasladó a Medellín y no volvió. También indicó que tuvo noticia del fallecimiento por una llamada, que cree proveniente de Adela, y que no asistió a las honras fúnebres.

Aclaró que, cuando en declaraciones previas dijo que el señor Juan convivía con la familia, lo que quiso expresar era que se desplazaba a Medellín y permanecía algunos días en La Mota, pero que durante su vida rural en la finca no convivía allí ni con Luz Dari ni con Adela. Finalmente refirió que, cuando el causante salió de la finca en 2018, dejó algunas pertenencias que luego fueron recogidas por la señora Adela, y sostuvo que cada uno atendía su propia ropa y sus asuntos cotidianos. El señor Amado de Jesús Morales manifestó que conocía al señor Juan de Dios Ruiz Londoño desde 1972 o 1973 por la afición común a los gallos de pelea, actividad que también generó entre ellos relaciones de amistad y negocio.

Señaló que conoció a Luz Dari Montoya por primera vez en la finca La Bananera, aproximadamente en 1994 o 1995, donde la encontró viviendo con el señor Juan. Explicó que el causante le había dicho que ella no era simplemente su novia, sino una mujer con la que se estaba organizando para formar un hogar. Indicó que, según las conversaciones sostenidas con el señor Juan, este ya no convivía con su esposa, aunque seguía respondiendo por sus dos hijos.

Afirmó que, desde entonces, continuó viendo a Luz Dari junto al causante en distintas fincas y también en San Antonio de Prado, especialmente cuando él iba a cobrar la pensión. Refirió que los veía caminar juntos, tomados de la mano o apoyados el uno en el otro, y que la relación no era oculta, sino visible. Según el testigo, el señor Juan le comentaba que estaba aburrido de la relación con su esposa y que ya esa convivencia había terminado desde tiempo atrás. Añadió que la convivencia con Luz Dari se mantuvo hasta la muerte del causante y que incluso dos o tres meses antes del fallecimiento lo encontró en San Antonio de Prado, ya muy enfermo.

En esa ocasión, según su dicho, el señor Juan le manifestó que había hablado con su hijo, que este le había dicho que se fuera a la casa para un tratamiento y que a Luz Dari le permitirían visitarlo. También manifestó que, cuando acudía a distintas fincas por negocios de gallos, encontraba a Luz Dari desenvolviéndose allí como mujer del hogar, no como una simple trabajadora.

Negó haber entendido que el señor Juan llevara convivencia simultánea con Adela y con Luz Dari, e indicó que no conoció personalmente ni a la esposa ni a los hijos del causante. Señaló además que, cuando lo veía ya instalado en las fincas con Luz Dari, el propio señor Juan le decía que estaba esperando la jubilación o la pensión, razón por la cual entendía que ya no se dedicaba activamente a la vigilancia. Finalmente expresó que, a su juicio, la pareja se comportaba como compañeros permanentes y que, aunque no llevaba una cuenta exacta del tiempo, los vio juntos durante toda la etapa en que tuvo contacto con ellos.

El señor Efraín Alfonso Orozco García manifestó que conocía a la señora Adela de Jesús Palacio Vélez desde hacía aproximadamente veintisiete o veintiocho años, por haber sido vecinos en Medellín, en el barrio Cristo Rey, y que a partir de allí se consolidó una amistad cercana y constante. Indicó que conoció al señor Juan de Dios Ruiz Londoño como esposo de Adela y que siempre supo que eran casados y tenían dos hijos, Mariluz Ruiz Palacio y Juan Alejandro Ruiz Palacio.

Señaló que Adela fue docente y directiva docente, mientras que el señor Juan trabajó como vigilante de un banco. Aunque no recordó con exactitud la fecha de retiro y pensión, manifestó que, según su memoria, el causante se retiró antes del año 2000 y obtuvo la pensión hacia 2000 o 2002. Relató que visitó al señor Juan en una finca, junto con Adela, sus hijos, la novia del hijo y otra amiga, aproximadamente entre 1997 y 1998, en una zona cercana a Armenia Mantequilla, y que allí observó a la familia funcionando con normalidad.

Explicó también que entre 2005 y 2012 residió en una casa de propiedad de la señora Adela en Fredonia, inmueble que ocupaba por motivos laborales, mientras la familia vivía en Medellín y lo utilizaba para paseos de fin de semana. Añadió que en esa época la señora Adela y sus hijos iban con frecuencia a la casa, pero el señor Juan asistía poco porque ya estaba más dedicado a las fincas.

Fue categórico en afirmar que nunca conoció una ruptura entre Adela y el causante y que siempre observó que él llegaba con normalidad a la casa de la familia, mantenía contacto constante con su esposa e hijos y seguía formando parte del núcleo familiar. Señaló además que jamás escuchó que tuviera otra pareja sentimental y que solo supo de la existencia de Luz Dari Montoya por razón de este proceso.

En cuanto a los últimos años de vida del señor Juan, manifestó que permaneció aproximadamente dos años en la casa de Medellín donde finalmente falleció, bajo el cuidado de Adela y de su hija Mariluz, y que ya no estaba en condiciones de regresar a las fincas. Añadió que en esa fase se encontraba muy desvalido, necesitaba acompañamiento incluso para ir al médico y que, por esa razón, no era posible que tres meses antes de morir hubiera estado en Angelópolis o en otra finca.

Refirió que el apartamento donde permaneció estaba en el sector de El Enclave, en Medellín, y que allí lo visitó varias veces, enterándose también de controles, exámenes y uso de oxígeno en casa. Describió una dinámica familiar normal y armónica cuando el señor Juan llegaba al hogar, y sostuvo que entre este y Adela siempre observó comunicación, confianza y estabilidad.

Sobre la finca que visitó en la zona rural, dijo que la habitación del causante no mostraba señales de presencia femenina, sino que correspondía a la de un hombre solo y trabajador. Finalmente indicó que el señor Juan contribuía económicamente al sostenimiento del hogar y de sus hijos; que en las honras fúnebres solo vio familiares y amigos cercanos a Adela y a sus hijos; que no observó presencia de Luz Dari Montoya; y que la señora Adela enfrentó el duelo con fortaleza, luego de haber acompañado un proceso de enfermedad progresiva.

El señor Everardo Girales manifestó que conocía a Luz Dari Montoya Molina desde hacía aproximadamente treinta y seis años, por estar casado con su hermana Rubiela Montoya Molina. Relató que conoció al señor Juan de Dios Ruiz Londoño en 1999, durante el velorio de un cuñado llamado Luis Darío Montoya, y que en ese momento advirtió el interés afectivo que mostraba hacia Luz Dari.

Afirmó que, después del luto, comenzaron a salir juntos y que, aproximadamente un año después, ya los veía como pareja estable. Señaló que, según lo que observó y lo que la propia Luz Dari le contaba, después se fueron a vivir a la finca La Bananera, donde habrían permanecido alrededor de un año y medio. Añadió que, luego de la venta de ese predio, se trasladaron a la casa del padre de Luz Dari, Emilio Montoya, y posteriormente a otras fincas en Heliconia, Armenia Mantequilla, particularmente una llamada El Limó, y Angelópolis.

Indicó que, en esa última etapa, el señor Juan comenzó a presentar problemas de salud y decidió comunicarse con uno de sus hijos para recibir atención médica. Según relató, antes de ese traslado, el causante permaneció tres días en su casa en San Antonio de Prado, desde donde habló con su hijo, y luego se fue a donde la familia para recibir tratamiento.

Afirmó que, desde ese momento, Luz Dari quedó sin información clara sobre su paradero y que, aunque inicialmente se le había dicho que podría visitarlo, después no volvió a tener contacto con él ni recibió datos concretos sobre su situación. Añadió que, según lo que ella le contó, cuando intentaba saber de él solo le decían que estaba hospitalizado o atendido por una enfermera.

Manifestó que aproximadamente tres meses después de ese traslado se enteraron del fallecimiento por una llamada telefónica de una persona no identificada. Sostuvo que, según lo que observó durante los años de trato, la relación entre Juan y Luz Dari era pública, conocida y estable, que se mostraban juntos con naturalidad y que cuando visitaban su casa compartían la misma habitación y dormían juntos.

Explicó que el señor Juan frecuentaba su casa aproximadamente una vez al mes, normalmente cuando bajaba a realizar diligencias vinculadas con la pensión. Señaló también que el causante fue padrino de uno de sus hijos en 2006, hecho que reflejaba cercanía entre ambos. Añadió que, según su conocimiento, la relación entre Juan y Luz Dari se mantuvo desde que se conocieron hasta el fallecimiento del causante, sin que supiera de separaciones.

Reconoció que sabía que el señor Juan era casado, pero dijo no tener conocimiento de una convivencia simultánea con su esposa mientras vivía con Luz Dari. Aclaró igualmente que no visitó las fincas donde la pareja habitó, salvo la ubicada en el predio del padre de Luz Dari, y que parte de su conocimiento sobre los distintos lugares de residencia provenía de lo que ambos le contaban.

Finalmente reiteró que, en su percepción, Juan de Dios Ruiz Londoño y Luz Dari Montoya se comportaban como compañeros permanentes y mantuvieron una relación estable hasta que el causante fue trasladado para recibir atención médica. Por último, el señor Omar Humberto Marín Quiceno manifestó que conoció a la señora Adela de Jesús Palacio Vélez únicamente en 2019, cuando la acompañó a una notaría en Caldas para rendir una declaración relacionada con trámites de Colpensiones.

Señaló que conocía al señor Juan de Dios Ruiz Londoño porque este había vivido aproximadamente un año en su finca, ubicada en la vereda La Cascajala de Angelópolis, hacia 2016 o 2017. Explicó que ya lo conocía de vista por haber trabajado en fincas vecinas, pero que vino a tratarlo más de cerca cuando residió y laboró en su predio, ocupándose del cuidado de caballos, la recolección de café y la administración general de la finca.

Añadió que se dio cuenta de que el causante era aficionado a los gallos de pelea, aunque en su finca no tuvo esa actividad de forma intensa. Sostuvo que, durante el tiempo en que el señor Juan vivió allí, lo hizo completamente solo, sin pareja ni presencia femenina permanente. Indicó que el causante tenía una habitación independiente con una cama sencilla y que nunca observó allí ropa de mujer, objetos femeninos o señales de convivencia con otra persona.

En relación con Luz Dari Montoya, afirmó que no la conoció en su finca y que solo la vio una única vez en la finca del señor Juan Esteban Mejía, cuando se detuvo a escampar un aguacero y ella le ofreció un tinto. Aclaró que esa fue la única vez que la vio y que no sabía por qué estaba allí. Añadió que, durante el tiempo en que el señor Juan trabajó en su finca, este se ausentaba con cierta frecuencia porque cada mes venía a Medellín a cobrar la pensión, y que el propio causante le decía que se quedaba en La Mota, donde vivía su señora, doña Adela.

También señaló que cuando el señor Juan bajaba a Medellín solía permanecer dos o tres días fuera de la finca y luego regresaba. Negó que el causante le hubiera pedido permiso para introducir una mujer al predio, que le hablara de intimidades con Luz Dari o con Adela, o que él hubiera observado visitas femeninas permanentes en la finca.

Sí afirmó, en cambio, que sabía que hablaba por teléfono con Adela por medio de un celular pequeño. Respecto de la única vez que vio a Luz Dari en la finca de Juan Esteban, dijo que no la observó comportándose como pareja del señor Juan y que este nunca se la presentó como novia, esposa o compañera. Sostuvo además que, a su juicio, ella no vivía allí, pues él pasaba por el lugar con cierta frecuencia y siempre veía al señor Juan solo.

Manifestó que percibía una diferencia de edad evidente entre ambos, pues a ella la veía como una mujer de unos cuarenta o cuarenta y cinco años, y a él como un hombre cercano a los setenta. En cuanto al fallecimiento del causante, dijo haberse enterado por el señor Juan Esteban Mejía y sostuvo que, según lo que este le contó, el señor Juan había permanecido aproximadamente un año enfermo y postrado antes de morir.

Añadió que, una vez dejó la finca de Esteban por motivos de salud, no regresó a Angelópolis ni a su propia finca. Describió el lugar donde dormía el señor Juan en la casa de Esteban como una piecita junto a un baño, con una cama estrecha y pocas pertenencias personales, sin signos de convivencia femenina. Finalmente, reiteró que el causante nunca le presentó a Luz Dari como pareja y que la única impresión que obtuvo de ella se limitó a la de una mujer formal, conversadora y alegre, con quien tuvo un trato fugaz mientras escampaba un aguacero.

Prueba documental En cuanto a la prueba documental, es preciso destacar la aportada por Colpensiones en su contestación, de la cual se advierte que el 23 de agosto de 2001 el señor Juan de Dios Ruiz Londoño radicó ante el Instituto de Seguros Sociales la documentación exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez. En el formulario correspondiente fueron seleccionados, en el acápite del afiliado pensionado, el registro civil de nacimiento, la fotocopia ampliada y legible del documento de identidad y la fotocopia de la tarjeta de afiliación al ISS.

De igual forma, en el acápite destinado al cónyuge, fueron expresamente seleccionados y aportados la fotocopia ampliada y legible del documento de identidad de la cónyuge y el registro civil de matrimonio. En contraste, resulta especialmente significativo que en el apartado correspondiente a compañera permanente no fue seleccionado ninguno de los documentos exigidos para dicha calidad, ni se allegó soporte alguno orientado a acreditar la existencia de una unión marital de hecho o de una compañera con vocación de beneficiaria.

Efectivamente fue aportada la cédula de ciudadanía de su cónyuge, con constancia de recibido coincidente con la fecha de diligenciamiento del formulario, lo que reafirma que no se trató de una simple mención formal o accidental, sino de una actuación positiva y concreta del señor Juan de Dios Ruiz Londoño dirigida a acreditar ante la entidad pensional su vínculo matrimonial con la señora Adela de Jesús Palacio Vélez.

Así, la documental administrativa revela que para el año 2001 el causante se presentó ante la entidad reconociendo a su cónyuge y respaldando documentalmente esa condición, sin hacer referencia alguna a la existencia de una compañera permanente. Esta circunstancia adquiere especial relevancia cuando se contrasta con la versión sostenida por la demandante, tanto en su interrogatorio de parte como a través de algunos testimonios rendidos en el proceso, según la cual la convivencia entre la señora Luz Dari Montoya Molina y el señor Juan de Dios Ruiz Londoño habría iniciado desde el año 1994.

No obstante, lo que muestra la documentación administrativa de 2001 es precisamente lo contrario, el señor Juan de Dios Ruiz Londoño se presentó ante la entidad pensional reconociendo a su cónyuge, aportando su documento de identidad y el registro civil de matrimonio, sin hacer referencia alguna a la existencia de una eventual compañera permanente.

Al examinar la prueba testimonial recaudada, la Sala advierte que los relatos de los declarantes no ofrecen un panorama uniforme ni suficientemente consistente para tener por demostrada dicha convivencia en el lapso pretendido por la demandante. Por el contrario, se presentan importantes divergencias respecto de la presencia de la demandante en la vida cotidiana del causante durante los últimos años de su vida.

En efecto, el testigo Esteban Mejía Marín, quien la demandante reconoció como dueño de las fincas en donde convivió con el causante, afirmó haber convivido con el señor Juan de Dios Ruiz Londoño en su finca durante aproximadamente cuatro o cinco años, período que situó entre 2013 o 2014 y 2018, manifestó de manera expresa que durante ese tiempo el causante vivía solo en la finca y que la señora Luz Dari Montoya únicamente acudió en contadas ocasiones, estimadas por él en tres o cuatro visitas en varios años.

También indicó que no observó signos de convivencia permanente entre ellos, ni presencia de ropa u objetos femeninos en el lugar, ni comportamientos propios de una vida en común. Incluso señaló que no podía afirmar que durmieran juntos o que sostuvieran una relación de pareja, pues muchas veces ni siquiera se encontraba presente cuando ella visitaba la finca.

De forma concordante, el testigo Omar Humberto Marín Quiceno, quien afirmó que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño vivió aproximadamente un año en su finca entre 2016 y 2017, manifestó que durante ese tiempo el causante residía completamente solo y que no conoció ni observó la presencia de ninguna compañera sentimental en el lugar. Según su declaración, el señor Juan tenía una habitación con una cama sencilla y nunca vio ropa de mujer ni elementos que indicaran convivencia con otra persona.

Añadió que únicamente vio a la señora Luz Dari Montoya en una ocasión, de manera circunstancial, en la finca del señor Esteban Mejía, sin que el causante se la presentara como pareja ni observar comportamientos que indicaran una relación afectiva estable. Por su parte, el testigo Efraín Alfonso Orozco García relató que conocía desde hacía décadas a la señora Adela de Jesús Palacio Vélez y a su familia, y que siempre supo que el señor Juan de Dios Ruiz Londoño mantenía su vínculo conyugal con ella y con sus hijos.

Particularmente relevante resulta su declaración respecto de los últimos años de vida del causante, pues afirmó que aproximadamente durante los dos años anteriores a su fallecimiento este permaneció en Medellín, en la vivienda familiar, bajo el cuidado de su esposa y de su hija Mariluz, debido al deterioro progresivo de su estado de salud.

Según su relato, el señor Juan ya no estaba en condiciones físicas de desplazarse nuevamente a las fincas ni de desarrollar la vida rural que había llevado anteriormente. En contraste, los testimonios favorables a la tesis de la demandante tampoco logran acreditar con precisión la convivencia durante el quinquenio anterior al fallecimiento.

El testigo Amado de Jesús Morales afirmó haber visto a la señora Luz Dari Montoya junto al señor Juan en distintas fincas y en San Antonio de Prado, y sostuvo que desde su percepción se comportaban como pareja. No obstante, su relato se fundamenta principalmente en apreciaciones generales derivadas de encuentros ocasionales y en lo que el propio causante le comentaba, sin aportar elementos concretos que permitan ubicar con certeza una convivencia permanente en los últimos años de vida del señor Juan de Dios Ruiz Londoño. Situación similar se presenta con la declaración del señor Everardo Girales, quien relató haber conocido la relación entre el causante y la demandante desde finales de la década de 1990 y afirmó que ambos se comportaban como pareja.

Sin embargo, el propio testigo reconoció que no visitó las fincas donde supuestamente residían y que buena parte de su conocimiento sobre los lugares donde vivían provenía de lo que ellos mismos le contaban. Además, su versión ubica el último contacto con el causante cuando este permaneció tres días en su casa antes de trasladarse donde sus hijos por motivos de salud, tras lo cual no volvió a verlo.

Así las cosas, al analizar de manera conjunta la prueba testimonial, se observa que los relatos que respaldan la existencia de una relación afectiva entre la demandante y el causante se refieren principalmente a etapas anteriores o a percepciones generales sobre su trato como pareja, pero no permiten establecer con claridad una convivencia real, continua y material durante los cinco años previos al fallecimiento.

Por el contrario, los testimonios de quienes compartieron espacios de residencia con el señor Juan de Dios Ruiz Londoño en los últimos años, particularmente en el ámbito rural, coinciden en afirmar que este vivía solo en las fincas y que la presencia de la señora Luz Dari Montoya era esporádica. A ello se suma que varios de los testimonios sitúan el deterioro grave de salud del causante desde el año 2018, momento a partir del cual habría permanecido de manera estable en Medellín bajo el cuidado de su esposa y de su hija, circunstancia que resulta difícilmente compatible con la tesis de una convivencia simultánea y permanente con la demandante durante ese mismo periodo.

Por todo lo anterior, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo en el sentido de que la demandante no logró acreditar la convivencia con el señor Juan de Dios Ruiz Londoño durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. En efecto, la prueba testimonial no ofrece la consistencia ni la convergencia necesarias para tener por demostrada esa convivencia en los términos exigidos por la ley, mientras que la prueba documental proveniente del propio causante y los demás elementos del expediente apuntan en una dirección distinta.

La Sala no desconoce, como lo sostuvo el apoderado de la demandante, que la señora Luz Dari Montoya Molina es una persona que no ha tenido acceso a educación superior. Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no autoriza a tener por acreditados hechos que no cuentan con respaldo probatorio suficiente. La valoración judicial debe fundarse en hechos demostrados dentro del proceso y no en inferencias construidas a partir de condiciones personales que, aunque atendibles desde una perspectiva humana, no reemplazan la carga de la prueba.

De conformidad con lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia en todas sus partes. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 6 de mayo de 2024, mediante la cual se absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE