Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820220013501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2026-03-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Edin Alberto Mira Bedoya y otros \ DEMANDADO: Suj. La Equidad Seguros Generales y otros. \

TEMA: CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Los elementos probatorios llevan a confirmar que el demandante, fue quien aportó la causa determinante del siniestro, por lo que, en este evento, se configuró una causa extraña, como causal de exoneración de responsabilidad civil, debiéndose precisar en los siguientes términos: hecho exclusivo de la víctima respecto a los perjuicios sufridos directamente por el demandante, y hecho de un tercero respecto a las pretensiones encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de las lesiones y posterior muerte del pasajero de la motocicleta, en tanto este resulta ser enteramente ajeno a la ejecución de la actividad peligrosa. / HECHOS: Los demandantes (EAMB y NJGB, en nombre propio y en representación de la menor YGV, así como JEM, SG, LSB y MNV), ejercieron la acción, pretendiendo que se declare Civil y solidariamente, extra contractualmente responsables del accidente de tránsito, ocurrido el día 17 de agosto de 2019 a (DEVR), en calidad de conductor, (LAHC) en calidad de propietaria del vehículo, Clase camioneta, y la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo representada legalmente por (OCC) o por quién haga sus veces; que se condénese solidariamente, a los demandados al pago de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, por perjuicios inmateriales por daño moral; que la demanda sea indexada al momento del pago.

El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, decidió declarar probada la excepción de hecho causal imputable o atribuible exclusivamente a (EAMB) conductor de la motocicleta en la generación del accidente, fracturando el nexo causal, exonerando de responsabilidad a los Demandados de las pretensiones; decidió no condenar en costas, por estar los demandantes bajo los efectos del amparo de pobreza; levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda en el inmueble, propiedad de los demandados.

La Sala deberá establecer si ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó una causa extraña como eximente de responsabilidad civil, en tanto fue el demandante (EAMB) quien dio lugar al accidente de tránsito? o, por el contrario, si como lo afirma la parte apelante, ¿el juzgador no valoró en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor de la camioneta fue quien aportó la causa determinante del accidente o, por lo menos, incidió causalmente en la ocurrencia del mismo, en tanto pudo evitarlo y no lo hizo? TESIS: (…) ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: “La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. (…) Asimismo, en sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, al referirse a la causa extraña como eximente de responsabilidad, la Corte señaló: “la Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa”.

(…) cuando el pasajero, al decir de la Corte, “a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel.

Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa”. (…) Según lo plasmado en el croquis por el agente de conocimiento, se observa claramente que fue el vehículo número Uno conducido por el señor (EAMB) quien invadió el carril del vehículo número Dos al mando del señor (DVR) el cual se desplazaba en sentido opuesto; lo anterior tiene asidero en el croquis plasmado por el agente de tránsito y en el video aportado al despacho por el conductor Dos”.

(…) en el video se observa que la motocicleta ingresa a la curva en el segundo 22, resbala, y en el segundo 24 colisiona con la camioneta, lo que significa que el suceso ocurrió como mucho en dos segundos, lo que imposibilitaba al conductor de la camioneta acometer una maniobra eficiente para evitar la colisión. (…) en cuanto a la ocurrencia del accidente, el demandado (DEVR)conductor de la camioneta, informó que previo al impacto no vio al motociclista en la vía y que no pudo accionar los frenos para evitar el accidente, pues indicó que solo reaccionó cuando sintió el impacto, momento en el cual giró a la derecha y frenó, como consta en el video.

(…) Al respecto, la sala advierte que, si bien el giro a la derecha efectuado por el conductor del vehículo fue posterior al impacto, como inclusive lo alega la parte apelante, lo cierto es que ello obedeció a una reacción inmediata ante al intempestivo suceso, que confirma la imprevisibilidad e irresistibilidad del accidente. Además, esa afirmación del demandado coincide con la versión que él rindió ante la Inspección de Policía y Tránsito de El Retiro.

(…) También es importante advertir que el demandante conductor de la motocicleta no supo dar cuenta de cómo ocurrió el accidente, pues al ser cuestionado sobre el asunto, apenas indicó que se desplazaba a 40 kilómetros por hora y afirmó que perdió el control de la motocicleta debido a la humedad del suelo. (…) el Tribunal advierte que la aparición sorpresiva de la motocicleta en las circunstancias expuestas, se torna en una conducta totalmente intempestiva, imprevisible e irresistible para el conductor de la camioneta, quien transitaba por el carril contrario, quedando al margen de toda prueba la incidencia o concurrencia causal de la actividad desarrollada por este, pues lo argumentado por la parte demandante en cuanto a que aquel pudo evitar el accidente o que invadió el carril contrario por circular cerca de la línea separadora, son simples conjeturas o especulaciones desprovistas de prueba, y que en todo caso, quedaron desvirtuadas con el video obrante en el expediente.

(…) Así las cosas, los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a confirmar que el demandante conductor de la motocicleta, fue quien aportó la causa determinante del siniestro, por lo que, en este evento, como bien concluyó el juez de primer grado, se configuró una causa extraña, como causal de exoneración de responsabilidad civil, debiéndose precisar en los siguientes términos: hecho exclusivo de la víctima respecto a los perjuicios sufridos directamente por el demandante (EAMB), y hecho de un tercero el de (EAMB) respecto a las pretensiones encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de las lesiones y posterior muerte de (AMG), como pasajero de la motocicleta, en tanto este resulta ser enteramente ajeno a la ejecución de la actividad peligrosa.

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 19/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 19 de marzo de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310301820220013501 Demandantes Edin Alberto Mira Bedoya y otros Demandados La Equidad Seguros Generales y otros.

Providencia Sentencia 040 Tema Responsabilidad civil extracontractual. Concurrencia de actividades peligrosas. Causa extraña. Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Edin Alberto Mira Bedoya y Nini Johana González Bedoya, en nombre propio y en representación de la menor Yileny González Velásquez, así como José Emerio Mira, Serafín González, Licinia del Socorro Bedoya y Marta Nelly Velásquez, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Daniel Esteban Villegas Restrepo -conductor del vehículo de placas MBQ009-, Luz Ángela Hernández Chavarriaga -propietaria del automotor- y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo -convocada en virtud de la acción directa-, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare Civil y solidariamente, extra contractualmente responsables del accidente de tránsito, ocurrido el día 17 de agosto de 2019, a DANIEL ESTEBAN Verbal 05001310301820220013501 VILLEGAS RESTREPO, identificado con cédula No. 8.164.942, en calidad de conductor, LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ CHAVARRIAGA, identificada con cédula.

No. 42.693.514, en calidad de propietaria del vehículo, de placa MBQ 009, Clase CAMIONETA, marca DODGE, Línea JOURNEYSE, modelo 2012, Color PLATEADO BRILLANTE, carrocería WAGON, motor No. N/A, Chasis No. 3C4PDCABXCT140813 y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, NIT. 860028415- 5, representada legalmente por ORLANDO CÉSPEDES CAMACHO, identificado con cédula No. 13.825.185, o por quién haga sus veces, en calidad de garante.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, de la anterior declaración, condénese solidariamente, a los señores DANIEL ESTEBAN VILLEGAS RESTREPO, (…) LUZ ÁNGELA HERNÁNDEZ CHAVARRIAGA (…) y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO (…) al pago de todos los daños y perjuicios inmateriales a los demandantes, por SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a ($ 60,000.000) millones de pesos, discriminados de la siguiente manera: I. POR PERJUICIOS INMATERIALES (DAÑO MORAL): A. Para: EDIN ALBERTO MIRA BEDOYA, CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES., los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su propio perjuicio moral y los cien, por el fallecimiento de su hijo, soportados en el Verbal 05001310301820220013501 intenso dolor por la fractura de la tibia y el peroné que sufrió en el accidente, los tornillos que le colocaron y que tuvo que soportar por más de 8 meses, las sesiones de fisioterapias, las incapacidades, tal como se puede evidenciar en las respectivas historias médicas, además de lo anterior, la pérdida irremediable de su hijo menor de nueve años, de nombre Anderson Mira González, al ver los útiles escolares, sus retratos fotográficos y sus calificaciones, la ropa que vestía y que nunca más lo va a poder ver, solo vivir de los recuerdos, lo que le ha causado un inmenso dolor, angustia, tristeza, congoja, nostalgia y lágrimas derramadas.

B. Para NINI JOHANA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, soportados en el intenso dolor, tristeza, congoja, angustia que ha padecido por la pérdida irremediable de su hijo menor de nueve años, de nombre Anderson Mira González, al ver los útiles escolares, sus retratos fotográficos y sus calificaciones, la ropa que vestía y que nunca más lo va a poder ver, solo vivir de los recuerdos, lo que le ha causado un inmenso dolor, angustia, tristeza, congoja, nostalgia y lágrimas derramadas.

C. Por DAÑO HEREDITARIO EXTRACONTRACTUAL: Para el señor EDIN ALBERTO MIRA BEDOYA y la señora NINI JOHANA GONZALEZ VELÁSQUEZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo anterior, debido a que, el menor ANDERSON MIRA GONZÁLEZ, fue diagnosticado con múltiples traumas, fue intubado, Verbal 05001310301820220013501 permaneció con vida desde el 17 de agosto hasta el 24 de agosto, de 2019, fecha en la que finalmente falleció, es decir, 8 días después y antes de fallecer como consecuencia del siniestro, sufrió su propio dolor, estructurándose el perjuicio inmaterial, el cual no fue indemnizado antes de morir, lo que permite configurar el iure hereditario o la acción hereditaria, a favor de sus progenitores.

D. Para YILENY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ (hermana), JOSÉ EMERIO MIRA (abuelo paterno), SERAFÍN GONZÁLEZ (abuelo materno), LICINIA DEL SOCORRO BEDOYA (abuela paterna), MARTA NELLY VELÁSQUEZ (abuela materna.), CINCUENTA (50.000.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, los cuales se encuentran soportados en el recuerdo que aún permanece intacto en ellos, la tristeza que ha invadido su alma, a sus hijos y al resto de su familia, la nostalgia al pensar que nunca más van a volver a ver su hermano o nieto, la congoja que les produce ver sus objetos personales, los cuales aún se conservan como único recuerdo de él, tales como, los útiles escolares, sus retratos fotográficos y sus calificaciones, resumidos de la siguiente manera.

(…) TERCERA: Que la demanda sea indexada al momento del pago (…)”. Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: Verbal 05001310301820220013501 a. El 17 de agosto de 2019, aproximadamente a las 16:00 horas, en la vía que conduce de Medellín a Sonsón, ocurrió el accidente de tránsito en el que resultaron involucrados Daniel Esteban Villegas Restrepo, conductor del vehículo de placas MBQ009, y el señor Edin Alberto Mira Bedoya, quien se transportaba en la motocicleta de placas GHU63E en compañía del menor Anderson Mira González. b. Edin Alberto Mira Bedoya, quien transportaba al menor Anderson Mira como parrillero, resbaló con la motocicleta debido a la humedad de la vía, lo cual causó que cayeran al carril contrario, en el que fueron impactados por la camioneta conducida por Daniel Esteban Villegas Restrepo. c. La Inspección de Policía y Tránsito de El Retiro -Antioquia, mediante la Resolución No. 1965 de 11 de diciembre de 2019, declaró contravencionalmente responsable a Edin Alberto Mira Bedoya, por infringir las normas de tránsito. d. Debido al accidente, Edin Alberto Mira Bedoya padeció “contusión del muslo, traumatismo del tórax no especificado, fractura de la diáfisis de la tibia subtrocanteriana” y fue sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos. e. El menor Anderson Mira González resultó gravemente herido y fue remitido al servicio de urgencias del Hospital San Vicente Fundación Rionegro, donde fue diagnosticado con: “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA, PARTE NO ESPECIFICADA.

Víctima de accidente de tránsito trauma de Verbal 05001310301820220013501 cráneo, con compromiso de nivel de alerta, glasgow6/15, al ingreso a esta institución glasgow9/15. Intubado. Se toma gases arteriales en donde se evidencia acidosis metabólica. Se inicia reanimación guiada por trauma. tac de cráneo lo visualizado en tomografía sin lesiones tac de tórax con contusión pulmonar y neumotórax.

Politraumatismo severo, trauma de tórax cerrado Tórax izquierdo inestable Fractural clavícula y arcos costales izquierdo Contusión pulmonar Hemo neumotórax traumático bilteral – Choque hipovolémico no compensado, respondedor a catecolamina – Sangrado masivo con transfusión masiva secundaria- Trauma craneoencefálico severo- Traumatismo superficial de cuero cabelludo- Trastorno seguro de oxigenación - Altísimo riesgo de muerte “ f. El menor Anderson Mira González falleció el 24 de agosto de 2019, esto es, 8 días después del accidente. 2.

CONTESTACIÓN: 2.1. Los demandados Daniel Esteban Villegas Restrepo y Luz Ángela Hernández Chavarriaga, por medio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron las “excepciones” que denominaron: (i) “Causa extraña – Hecho exclusivo de la víctima – Eximente de responsabilidad civil – Ruptura del nexo causal”, (ii) “Diligencia y cuidado por parte del conductor Daniel Esteban Villegas”, (iii) “Posición de garante del conductor de la motocicleta Edin Alberto Mira Bedoya respecto al menor Anderson Mira González, (iv) “Tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales – Cobro de lo no debido e indebida valoración de perjuicios”, (v) “Concurrencia en el ejercicio de Verbal 05001310301820220013501 actividades peligrosas – Neutralización de las presunciones”, y (vi) “Exposición imprudente al riesgo por parte del demandante Edin Alberto Mira Bedoya – Reducción del monto indemnizatorio”. 2.2.

La demandada Equidad Seguros Generales Organismo Corporativo, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de obligación -culpa exclusiva de la víctima” y (ii) “Improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda”. En forma subsidiaria, alegó (iii) “Límite de valor asegurado”, (iv) “Sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza RCE Z0007916”, (v) “Disponibilidad del valor asegurado”, y (vi) “Ausencia de solidaridad por parte de los accionados”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La demandada Luz Ángela Hernández Chavarriaga llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales, quien alegó las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de obligación – culpa exclusiva de la víctima” y (ii) “Improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda”. En forma subsidiaria, propuso las siguientes “excepciones”: (iii) “Límite de valor asegurado”, (iv) “Sujeción a las condiciones de la póliza RCE Z0007916”, (v) “Disponibilidad del valor asegurado”, y (vi) “Ausencia de solidaridad por parte de los accionados”. 4.

SENTENCIA: El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de hecho causal imputable o atribuible exclusivamente a EDIN Verbal 05001310301820220013501 ALBERTO MIRA BEDOYA, conductor de la motocicleta de placas GHU63E, en la generación del accidente del día 17 de agosto de 2019, fundamento de la causa petendi de esta demanda, fracturando el nexo causal y, por ende, exonerando de responsabilidad a los Demandados de todas las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por estar los Demandantes bajo los efectos del amparo de pobreza.

TERCERO. LEVANTAR la medida cautelar de inscripción de la demanda en el inmueble con M.I: 001-1105476 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Medellín, Zona Sur, propiedad de los demandados LUZ ANGELA HERNANDEZ CHAVARRIAGA y DANIEL ESTEBAN VILLEGAS RESTREPO. Por la Secretaría del Despacho, líbrese el oficio respectivo (…)”. 4.1.

El juez a quo señaló que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que Edin Alberto Mira Bedoya -conductor de la motocicleta- fue quien aportó la causa determinante del accidente objeto de litigio y, en consecuencia, declaró probada la excepción denominada “Hecho exclusivo del conductor de la Motocicleta GHU63E”, lo cual rompe el nexo de causalidad. 4.2.

Al respecto, el juzgador advirtió que el video aportado al proceso da cuenta de que Edin Alberto Mira Bedoya -conductor de la motocicleta de placas GHU63E-, quien transportaba al menor Anderson Mira, al llegar al inicio de la curva y hacer el Verbal 05001310301820220013501 respectivo giro, perdió el control del vehículo debido a la humedad del piso, lo cual causó que ambos cayeran al piso e invadieran de forma intempestiva el carril contrario por el cual transitaba la camioneta de placas MBQ009, conducida por Daniel Esteban Villegas Restrepo, con la cual colisionaron.

Según el funcionario judicial, la ubicación final de los vehículos, que consta en el croquis del accidente de tránsito, el video y las fotografías aportadas, demuestra que el conductor del vehículo de placas MBQ009 conducía por el carril que le correspondía, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, sin que se haya acreditado que transitara a una velocidad superior a la permitida en el sector.

Adicionalmente, refirió que, según el dictamen pericial aportado con la demanda, la camioneta de placas MBQ009 no presentaba ningún desperfecto mecánico, lo cual consta en el video cuando el conductor ejerce una maniobra de esquive y acciona los frenos. En síntesis, el juez señaló que no es posible imputarle al conductor de la camioneta las consecuencias nocivas derivadas del impacto. 4.3.

En tal orden, a partir de las declaraciones rendidas por las partes y la prueba documental aportada, el juzgador señaló que, para el conductor de la camioneta, Daniel Villegas Restrepo, la aparición repentina del motociclista y su acompañante en la vía debido a la pérdida de equilibrio de aquel, le era imprevisible e irresistible, ya que en esa acción transcurrieron apenas dos segundos, que impedían que el conductor de la camioneta reaccionara y evitara la colisión. Verbal 05001310301820220013501 4.4.

Finalmente, el juez indicó que el accidente se hubiera evitado si el motociclista hubiera estado más concentrado y prudente en el ejercicio de la conducción, ya que en el video se advierte que otros conductores que venían detrás de aquel no perdieron el control del vehículo y esquivaron sin complicaciones el sector en el que ocurrió el accidente, todo lo cual conlleva a concluir que fue el conductor de la motocicleta de placas GHU63E quien dio lugar a la ocurrencia del accidente.

Inclusive, el a quo refirió que el conductor de la motocicleta infringió las disposiciones de los artículos 55, 60 y 61 del Código Nacional de Tránsito, tal y como consta en el trámite contravencional y en el informe de tránsito, en el que se anotó que el suceso ocurrió porque el motociclista faltó a la debida precaución al transitar sobre superficie húmeda. 5.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en que solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, con el fin de que se reconozcan las pretensiones de la demanda o, de ser el caso, se aplique el artículo 2357 del Código Civil y se reduzca el monto indemnizable en atención a la participación causal de los involucrados.

Al respecto, presentó los siguientes reparos: - El juez no valoró en debida forma la prueba documental, pues al observarse el video que da cuenta de la colisión, es viable determinar que el conductor del vehículo de placas MBQ009 pudo evitar el accidente, en tanto este le era previsible y resistible, tal como lo hizo el vehículo que en efecto le antecedía. En esa medida, a partir de una debida apreciación del video, se debe concluir que el demandado Daniel Esteban Villegas Restrepo también tuvo incidencia causal en el resultado dañoso.

Verbal 05001310301820220013501 Además, el juez no tuvo en cuenta que el accidente ocurrió en el carril por el que se desplazaba el demandante Edin Alberto Mira, esto es, al lado derecho de la línea que separa los dos carriles, lo que significa que fue el conductor del carro -Daniel Esteban Villegas- quien, por circular tan pegado a la línea amarilla, invadió el carril por el que circulaba la motocicleta.

Inclusive, las fotografías aportadas por la parte demandada demuestran que el impacto ocurrió en el carril por el que circulaba la motocicleta, por lo que no es cierto que el demandante haya cruzado la línea separadora y haya invadido el carril contrario. -No es cierto que el conductor de la camioneta de placa MBQ009 haya desplegado una maniobra para esquivar la motocicleta y así evitar el accidente, pues ello no se advierte en el video que da cuenta de la colisión. Además, la acción de frenado a que hace alusión el juez apenas ocurrió con posterioridad al accidente. -El juez debió aplicar el artículo 2357 del Código Civil y determinar cuál de los dos conductores involucrados en los hechos aportó el mayor porcentaje en el resultado y, de esa manera, reducir el monto indemnizable.

Además, aplicó de manera equivocada los artículos 55, 60 y 61 de la Ley 769 de 2002, ya que, según las pruebas obrantes en el expediente, si bien el demandante se resbaló porque el piso estaba húmedo, lo cierto es que no invadió el carril contrario.

6. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Verbal 05001310301820220013501 6.1. Al sustentar el recurso de alzada, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado. 6.2. Por su parte, la apoderada de los demandados Daniel Esteban Villegas Restrepo y Luz Ángela Hernández Chavarriaga - no recurrentes- solicitó que la sentencia sea confirmada.

Al respecto, señaló que, contrario a lo alegado por la parte apelante, el video da cuenta de que el demandado Daniel Esteban Villegas transitaba correctamente por la vía y que fue el motociclista el que invadió el carril por el que aquel transitaba, dando lugar a la colisión, constituyéndose así el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.

Asimismo, señaló que la parte demandante no aportó ninguna prueba que acreditara el parentesco con el menor fallecido. 6.3. Los demás intervinientes guardaron silencio al respecto. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó una causa extraña como eximente de responsabilidad civil, en tanto fue el demandante Edin Alberto Mira Bedoya - conductor de la motocicleta de placas GHU63E- quien dio lugar al accidente de tránsito? o, por el contrario, si como lo afirma la parte apelante, ¿el juzgador no valoró en debida forma las Verbal 05001310301820220013501 pruebas que dan cuenta de que el conductor del vehículo de placas MBQ009 fue quien aportó la causa determinante del accidente o, por lo menos, incidió causalmente en la ocurrencia del mismo, en tanto pudo evitarlo y no lo hizo?

2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural-, en sentencia SC2111 de 02 de junio de 2021, expuso: “Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: Verbal 05001310301820220013501 “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. Verbal 05001310301820220013501 En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. 2.2.

Asimismo, en sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, al referirse a la causa extraña como eximente de responsabilidad, la Corte señaló: “(…) la Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa”.

(…) El fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las Verbal 05001310301820220013501 desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto.

“(…) El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento.

La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.

En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas (…)”.

Al respecto, debe recordarse que la causa extraña está caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la Verbal 05001310301820220013501 imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. Así, para que alguno de los eximentes de responsabilidad sea acreditado, es necesario confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “ intempestivo, excepcional o sorpresivo”..

Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño” (CSJ, sentencia de 24 de junio de 2009, Exp. 11001- 3103-020-1999-01098-01). 2.3.

En cuanto a las pretensiones para obtener la indemnización de los perjuicios que padecieron los demandantes por las lesiones y posterior muerte del menor Anderson Mira González, quien se desplazaba en la condición de pasajero en la motocicleta de placas GHU63E -conducida por el demandante Edin Alberto Mira Bedoya-, se precisa que: Verbal 05001310301820220013501 “(…) el tercero perjudicado con el ejercicio de esa actividad, considerada sin discusión alguna como peligrosa, no está precisado a soportar sus consecuencias nocivas (…) Con mayor razón, cuando el pasajero, al decir de la Corte, “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.

Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)”1.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: La sala advierte, en armonía con lo resuelto por el juez a quo, que el accidente acaecido el 17 de agosto de 2019, en el que se vieron involucrados la camioneta de placas MBQ009 y la motocicleta de placas GHU63E, obedeció exclusivamente al actuar del demandante Edin Alberto Mira Bedoya -en la condición de conductor de la última de placas GHU63E-.

En efecto, a la parte apelante no le asiste razón en los reparos concretos al insistir, en síntesis, en que una debida valoración probatoria lleva a que la sentencia de primer nivel sea revocada, conforme se pasa a exponer. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC13594 de 2015 Verbal 05001310301820220013501 3.1.

En este caso el accidente de tránsito ocurrió en la vía que de Medellín conduce a Sonsón, kilómetro 17 +740 metros, en una curva pronunciada, en una calzada compuesta de dos carriles que van en sentido contrario y con línea separadora, que para el momento del accidente contaba con conos de señalización vial: Sobre la forma en que el accidente ocurrió, basta con observar el video2 obrante en el expediente, el cual da cuenta de que el conductor de la motocicleta de placas GHU63E perdió el control del vehículo -debido a la humedad en el asfalto, lo cual no fue cuestionado en el proceso- y se fue resbalado en compañía del pasajero Anderson Mira González hasta invadir parte del carril contrario y colisionar con el vehículo de placas MBQ009, quien venía transitando bien posicionado en la vía. 2 Archivo 38 Verbal 05001310301820220013501 El video en mención permite apreciar que no es cierto, como lo sostuvo la parte apelante, que el accidente “se presentó sobre la raya amarilla, prácticamente en el carril de la motocicleta”, en tanto la grabación es contundente al mostrar que la motocicleta ingresa parcialmente al carril contrario y la camioneta siempre permanece en el carril que le corresponde, en el que además quedaron ubicados los ocupantes de la motocicleta luego del impacto.

Además, resulta paradójico que en el escrito de la demanda la parte haya afirmado que “el señor EDIN ALBERTO MIRA BEDOYA, por las condiciones de humedad de la vía, resbala, cae al carril contrario y es impactado por la camioneta conducida por el Señor DANIEL ESTEBAN VILLEGAS (…)” y ahora, de manera contradictoria alegue que la colisión ocurrió en el carril por el que transitaba y correspondía a la motocicleta.

Inclusive, si bien la posición final de los vehículos -como consta en el video y en el croquis- da cuenta de que la motocicleta queda en el carril por el que circulaba -casi sobre la línea separadora-, lo cierto es que el video muestra que luego de la colisión la motocicleta rebota y vuelve de nuevo al carril que le correspondía mientras que los ocupantes quedaron en el carril contrario en que ocurrió la colisión. En consonancia con lo expuesto, véase que, en atinado análisis de la autoridad de tránsito de El Retiro en el trámite contravencional, que dio lugar a la Resolución 1965 de 11 de diciembre de 2019, se concluyó que: “El croquis elaborado por el agente de conocimiento es muy claro ya que en el mismo se evidencia la posición final de los vehículos y la trayectoria en la que ambos se desplazaban.

Es claro que el impacto entre los Verbal 05001310301820220013501 rodantes se presenta en el carril por donde reglamentariamente se desplazaba el señor DANIEL VILLEGAS RESTREPO. Según lo plasmado en el croquis por el agente de conocimiento, se observa claramente que fue el vehículo número Uno conducido por el señor EDIN ALBERTO MIRA BEDOYA quien invadió el carril del vehículo número Dos al mando del señor DANIEL VILLEGAS RESTREPO el cual se desplazaba en sentido opuesto; lo anterior tiene asidero en el croquis plasmado por el agente de tránsito y en el video aportado al despacho por el conductor Dos”.

Lo anterior, se evidencia en los siguientes pantallazos del video: Verbal 05001310301820220013501 Adicionalmente, en el video se observa que la motocicleta ingresa a la curva en el segundo 22, resbala, y en el segundo 24 colisiona con la camioneta, lo que significa que el suceso ocurrió como mucho en dos segundos, lo que imposibilitaba al conductor de la camioneta acometer una maniobra eficiente para evitar la colisión. Tampoco es cierto que el vehículo que antecedía la camioneta de placas MBQ009 haya esquivado a la motocicleta que venía resbalada -lo que además reafirmaría que esta sí ingresó al carril contrario-, ya que cuando la motocicleta aparece por encima de Verbal 05001310301820220013501 la línea separadora, el vehículo que antecedía a la camioneta ya había superado el sector del accidente, sin necesidad de haber desplegado alguna maniobra evasiva.

Asimismo, en cuanto a la ocurrencia del accidente, el demandado Daniel Esteban Villegas -conductor de la camioneta de placas MBQ009-, informó que previo al impacto no vio al motociclista en la vía y que no pudo accionar los frenos para evitar el accidente, pues indicó que solo reaccionó cuando sintió el impacto, momento en el cual giró a la derecha y frenó (min. 52 y s.s.)3, como consta en el video.

Enseguida, al conductor demandado se le preguntó cuánto tiempo transcurrió entre el momento en que sintió el impacto y accionó los frenos, a lo que contestó: “eso es un segundo. Es como un rayo. Sí, eso es demasiado intempestivo” (min. 54 y s.s.). Al explicar cómo era la circulación en la vía el día del accidente, indicó: “En ese momento creo que era un día festivo.

Había mucha concurrencia de vehículos y todos íbamos como en una fila. Todos uno detrás del otro”, a lo que agregó que transitaba a una velocidad entre 40 y 50 km/h-. Al respecto, la sala advierte que si bien el giro a la derecha efectuado por el conductor del vehículo fue posterior al impacto - como inclusive lo alega la parte apelante-, lo cierto es que ello obedeció a una reacción inmediata ante al intempestivo suceso, que confirma la imprevisibilidad e irresistibilidad del accidente.

Además, esa afirmación del demandado coincide con la versión que él rindió ante la Inspección de Policía y Tránsito de El Retiro: “PREGUNTADO: ¿realiza usted alguna maniobra para evitar la 3 Archivo 45 Verbal 05001310301820220013501 colisión? – CONTESTO: Si yo cuando siento el golpe trate (sic) de girar el carro hacia la derecha y así quedó. – PREGUNTADO: ¿alcanza a visualizar el vehículo Uno antes de la colisión? - CONTESTO: No.” También es importante advertir que el demandante Edin Alberto Mira -conductor de la motocicleta de placas GHU63E- no supo dar cuenta de cómo ocurrió el accidente, pues al ser cuestionado sobre el asunto, apenas indicó que se desplazaba a 40 kilómetros por hora y afirmó que perdió el control de la motocicleta debido a la humedad del suelo.

Al respecto, explicó: “Cuando la moto se me deslizó, yo me asusté y se me fue el mundo. Yo sentí como que algo me dio en la parte de atrás y yo no volví a saber nada porque a mí se me fue el mundo. Ya cuando desperté, desperté ya en el piso”. (min. 30 y s.s.). Asimismo, al referirse a la camioneta involucrada en el accidente, refirió: “yo iba volteando y en esas, se produjo el accidente.

Yo no alcancé a visualizarla” (min. 31). Tal afirmación da cuenta de que en la colisión ninguno de los dos vehículos involucrados se alcanzó a ver el uno al otro, lo cual confirma la irresistibilidad del accidente para el conductor de la camioneta que circulaba por el carril contrario. En efecto, el Tribunal advierte que la aparición sorpresiva de la motocicleta en las circunstancias expuestas, se torna en una conducta totalmente intempestiva, imprevisible e irresistible para el conductor de la camioneta de placas MBQ009, quien transitaba por el carril contrario, quedando al margen de toda prueba la incidencia o concurrencia causal de la actividad desarrollada por este, pues lo argumentado por la parte demandante en cuanto a que aquel pudo evitar el accidente o que Verbal 05001310301820220013501 invadió el carril contrario por circular cerca de la línea separadora, son simples conjeturas o especulaciones desprovistas de prueba, y que en todo caso, quedaron desvirtuadas con el video obrante en el expediente.

Al respecto, se debe memorar lo dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que, “aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo”, el hecho exclusivo de la víctima se configura cuando la actuación de esta “es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva” (CSJ, SC7534 de 2015).

Además, al conductor de la camioneta -Daniel Esteban Villegas- no se le podía exigir conducta diferente a la de circular con la debida precaución y por el respectivo carril, como así se puede apreciar en el registro videográfico, puesto que, para él, la aparición intempestiva en su recorrido por parte de los ocupantes de una motocicleta que transita en sentido contrario fue una situación imprevisible e irresistible que, por lo tanto, no le es imputable.

Es que, si bien al demandado –que guiaba la camioneta-, al igual que a cualquier conductor, se le exige estar atento a la calzada por la cual transita, en especial, para evadir las maniobras de los vehículos que lo anteceden u otras dificultades que se pueda presentar, no se le puede exigir con el mismo rigor estar atento hasta el extremo de evadir una incursión intempestiva y sorpresiva de la calzada por otro vehículo que circula en sentido contrario, ya que esta última situación no es razonablemente previsible.

Verbal 05001310301820220013501 4. Así las cosas, los elementos probatorios obrantes en el expediente llevan a confirmar que el demandante Edin Alberto Mira Bedoya -conductor de la motocicleta de placas GHU63E - fue quien aportó la causa determinante del siniestro, por lo que, en este evento, como bien concluyó el juez de primer grado, se configuró una causa extraña, como causal de exoneración de responsabilidad civil, debiéndose precisar en los siguientes términos: hecho exclusivo de la víctima respecto a los perjuicios sufridos directamente por el demandante Edin Alberto Mira Bedoya, y hecho de un tercero (el de Edin Alberto Mira Bedoya) respecto a las pretensiones encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de las lesiones y posterior muerte de Anderson Mira González, como pasajero de la motocicleta de placas GHU63E, en tanto este resulta ser enteramente ajeno a la ejecución de la actividad peligrosa. 5.

En este orden, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Sin condena en costas porque a la parte apelante se le concedió amparo de pobreza. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Verbal 05001310301820220013501 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin costas porque a la parte apelante se le concedió amparo de pobreza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA NATTAN NISIMBLAT MURILLO MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Firmado Por: Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Verbal 05001310301820220013501 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b89984d6a68a93e2111cba0ed966bec1b0e47280aec0698e c98ee35ee7effb9b Documento generado en 20/03/2026 03:03:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica