Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001222000020250002800

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Rafael María Delgado Ortiz

Fecha: 2025-05-19

Sujetos procesales: Suj. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander y de la Sala de Decisión Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá \

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN - Al tenor de la causal invocada, no se concretan en la demanda, los fundamentos fácticos para afirmar que las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron desconociendo hechos o pruebas que tuvieran incidencia en las resultas del proceso y que no se conocieran al momento de los referidos fallos, y menos se aportaron esas pruebas novedosas. / HECHOS: La apoderada judicial ejercitó acción de revisión en contra de las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander y de la Sala de Decisión Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 2016 00005, emitidas en primera y segunda instancia;

En esas decisiones se declaró la extinción del derecho de dominio sobre un bien inmueble. Fundamentó su demanda en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Refirió, que la madre de sus representados falleció, entre la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia y que por eso acude en representación de sus herederos, con la finalidad de que se revisen las providencias judiciales; que a su representada se le negó la posibilidad de desvirtuar los argumentos extintivos de la fiscalía ante una segunda instancia, pues se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, advirtiendo que se habría presentado de manera extemporánea, sin que ello fuera cierto.

Explica el por qué debía considerarse a su representada poseedora de buena fe exenta de culpa sobre el inmueble y en consecuencia entregársele la propiedad sobre este. Solicitó admitir la acción de revisión, ordenar que las sentencias emitidas sean revisadas y, disponer la emisión de una nueva sentencia que corresponda en derecho conforme al nuevo material probatorio allegado.

La Sala deberá establecer si ¿La demanda de acción de revisión acredita la existencia de hechos o pruebas nuevas, para justificar la revisión de las sentencias que declararon la extinción del derecho de dominio? TESIS: La acción de revisión es un mecanismo a través del cual es posible abatir los efectos de cosa juzgada de una sentencia injusta, solo cuando se configure alguna de las causales mencionadas en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014; no es para revivir un asunto ya resuelto.

(…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la acción de revisión en materia penal aplicable por remisión permita por el Código de Extinción de Dominio, ha dejado claro que en esta no fue consagrada para discutir las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el curso del proceso, pues no se está ante una tercera instancia que pueda reabrir el debate procesal.

(…) La causal invocada por la apoderada judicial, es la contenida en el numeral 1 del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, que es del siguiente tenor: “1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.” (…) La Corte Suprema de Justicia, en providencia con radicado 56.250 AP2749-2024, anunció: “32.

De la acción de revisión por hecho o prueba nuevos. En lo atinente al cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de los motivos de revisión invocados, se torna necesario emprender el respectivo análisis de cara al numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: i) el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del proceso; ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible otrora investigada y juzgada; y iii) que los medios de persuasión aportados permitan colegir en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o que por lo menos revistan la entidad suficiente para dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

(…) En el libelo contentivo de la acción de revisión, encontramos un escaso, por no decir ausente, análisis argumentativo de la accionante tendiente a acreditar la causal bajo la que se propone la acción, pues no hallamos esa determinación en concreto sobre cuál es el hecho o prueba nueva, que no se conociera en el proceso extintivo y que conllevara a pensar que la suerte del asunto hubiera sido diferente, esto es, que se hubiere dado la declaratoria de no extinción. (…) Y es que creemos que lo que más pretendió la accionante desde antes y ahora también lo hace, es que a través del proceso extintivo se le otorgue la propiedad de un bien inmueble que no tenía, lo cual, sin duda, escapa abiertamente del contenido del trámite de extinción de dominio.

(…) De hecho, encontramos que ni siquiera tenía que ser considerada como afectada dentro del proceso extintivo, siendo por ello que respecto suyo ninguna decisión judicial se emitió por los falladores, pues la citada ciudadana respecto del bien solo tenía un poder general para su administración, conferido por el titular del derecho de dominio.

(…) Ese poder general, conferido el 16 de febrero de 2012 por el titular del bien, con la finalidad que fungiera como administradora del inmueble solo pudo tener efectos hasta que este falleció, es decir hasta el 23 de mayo de 2012, lo que conlleva a razonar que al momento en que se inició el presente asunto extintivo (14 de septiembre de 2015) ya la supuesta afectada, no era administradora de ese bien inmueble, porque el poder general dejó de producir efectos por la muerte del poderdante.

(…) Entonces el hecho nuevo no conocido en el proceso que alega la accionante, relativo al fallecimiento de su representada y su causa de muerte, ninguna incidencia tiene sobre la decisión extintiva, en donde está ni siquiera fue considerada como afectada y por eso ninguna orden se impartió en relación con ella. (…) Otro de los hechos nuevos que alegó la apoderada accionante no haberse conocido en el proceso extintivo, fue la suerte del asunto penal que se adelantó contra del propietario del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble, y donde hallaron los celulares hurtados, hecho que generó la acción extintiva, lo cual es absolutamente falaz, porque sí se conocía al momento del juicio, de hecho, fue relacionado en la sentencia de primera instancia como prueba valorada.

(…) Y, finalmente, el otro hecho nuevo de no haberse conocido en el proceso extintivo, fue el relativo a que la señora fallecida y supuesta afectada, interpuso las acciones civiles para recuperar el inmueble vinculado al proceso, tampoco es cierto, porque sí se conoció tal cuestión, precisamente por la abogada, cuando alegó que ese inmueble había sido entregado a su representada el 18 mayo de 2018 por orden del Juez 4 Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, situación que por evidentes razones tampoco tiene ninguna incidencia en el proceso extintivo.

(…) Es evidente que ni esa orden de entrega del inmueble ni la prosperidad del proceso civil, demuestran en lo absoluto la titularidad de la supuesta afectada, respecto del local comercial, sino tan solo acreditaba que había tenido calidad de arrendadora en el año 2007, época para la cual, si bien todavía no era apoderada general del propietario, este era su compañero sentimental y por ende tenía derecho sobre ese inmueble y lo podía arrendar.

(…) Es decir, al tenor de la causal invocada, no se concretan en la demanda, los fundamentos fácticos para afirmar que las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron desconociendo hechos o pruebas que tuvieran incidencia en las resultas del proceso y que no se conocieran al momento de los referidos fallos, y menos se aportaron esas pruebas novedosas.

(…) En otras palabras, la demanda se cimienta, en la particular visión de la profesional del Derecho, respecto a lo que considera, fue y debió ser, el análisis de los elementos de convicción que soportaban la pretensión de la fiscalía y la oposición, indicando que no fueron debidamente valorados por el juez de primera instancia, reclamando, una valoración de las pruebas, como si hubieran sido solicitadas en la oportunidad procesal que exige la Ley 1708 de 2014.

(…) MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 19/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO PROCESO: 05001 22 20000 2025 00028 ACCIONANTE: OBJETO: ACCIÓN DE REVISIÓN DECISIÓN: INADMITIR DE PLANO INTERLOCUTORIO No.025 ACTA No. 030 M. PONENTE: RAFAEL M. DELGADO ORTIZ Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Atendiendo el mandato legal contenido en el artículo 76 de la Ley 1708 de 2014, procede la Sala a pronunciarse respecto a la viabilidad de admitir o no la demanda de Acción de Revisión instaurada por la profesional del derecho, en representación de los intereses de, herederos de ANTECEDENTES Mediante escrito allegado al Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de dos mil veinticinco, la apoderada judicial de ejercitó acción de revisión en contra de las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 2 de Santander y de la Sala de Decisión Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 54 0013 120001 2016 00005, del 16 de septiembre de 2021 y 27 de marzo de 2023, respectivamente, emitidas en primera y segunda instancia. En esas decisiones se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con FMI N.º del cual eran propietarios los herederos indeterminados de Ciro Bohórquez, ubicado en el local 214 del Centro Comercial Bucacentro de Bucaramanga, Santander.

La apoderada Claudia del Pilar Guachetá Herrera fundamentó su demanda en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que señala: “Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.” Confusamente refirió la profesional del derecho que Georgina Herrera Jaimes, madre de sus representados, falleció el 8 de febrero de 2023, esto es, entre la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia y que por eso acude en representación de sus herederos, con la finalidad de que se revisen las providencias judiciales.

Narró in extenso todas las causales extintivas analizadas por los jueces de instancia, transcribe buena parte de las decisiones judiciales y hasta de las pruebas recopiladas en el proceso de extinción de dominio, para concluir que, ahora sus herederos, tenía derecho sobre el inmueble 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 3 identificado con FMI N.º ubicado en el local 214 del Centro Comercial Bucacentro de Bucaramanga, Santander, puesto que, antes de fallecer, su propietario Ciro Bohórquez, le confirió un poder general para realizar cualquier disposición sobre el bien que, de hecho, afirma, ella venía poseyendo desde hacía más de 20 años atrás. Indicó que su representada, ante las acciones delictivas que venían ejerciendo los inquilinos en el inmueble, pero principalmente por falta de pago en el canon de arrendamiento, inició la acción civil de restitución de inmueble arrendado, con resultados positivos, pero, posteriormente, incoó la acción posesoria de la que se declaró la caducidad.

Mencionó que la acción irregular y vulnerante de la administración que amerita la revisión, lo es que a su representada se le negara la posibilidad de desvirtuar los argumentos extintivos de la fiscalía ante una segunda instancia, pues se rechazó el recurso de apelación por ella propuesto contra la sentencia de primera instancia, advirtiendo que se habría presentado de manera extemporánea, sin que ello fuera cierto.

Lo anterior, puesto que el término para proponer el recurso de alzada debía contabilizarse desde que se confirmara el correo electrónico de notificación de la sentencia y no desde su envío, motivo por el cual, debía ampliarse los días de notificación a cinco, contabilizados después del envío del correo, tal y como lo propuso la Ley 1113 de 2022, para lo cual hace la transcripción de normas y jurisprudencia, con miras a hacer ver la violación del debido proceso. 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 4 Expuso nuevamente argumentos explicando el por qué debía considerarse a su representada poseedora de buena fe exenta de culpa sobre el inmueble en comento y en consecuencia entregársele la propiedad sobre este.

Señaló que las sentencias emitidas dentro del proceso extintivo soslayaron el principio de verdad procesal, no tuvieron en cuenta las alegaciones de la afectada Georgina, no se valoraron las pruebas aportadas por ella y se le cegó la posibilidad de recurrir la sentencia, sin importar la real prueba del derecho que se tenía y no se pudo demostrar porque no se le permitió la participación probatoria y tampoco se realizó oficiosamente.

Finalmente puntualizó que la causal de revisión alegada se constata porque existen pruebas nuevas no conocidas al tiempo del debate jurídico y que por tanto deben revelarse ahora para revisar las sentencias. Esas pruebas son: i) el archivo proferido por la fiscalía el 2 de abril de 2011, por atipicidad de la conducta de RECEPTACION, dentro de la investigación penal que adelantaba contra JUAN JOSE LANDINEZ PINTO y que generó el proceso extintivo; ii) que Georgina tomó las acciones civiles para recuperar el bien y, iii) que falleció a causa de tanta decepción acumulada con un sistema judicial que no atendió a la protección de sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, solicitó admitir la acción de revisión, ordenar que las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander y de la Sala de Decisión Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 540013120001201600005, del 16 de septiembre de 2021 y 27 de marzo de 2023, en primera y segunda 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 5 instancia, respectivamente, sean revisadas y, disponer la emisión de una nueva sentencia que corresponda en derecho conforme al nuevo material probatorio allegado.

CONSIDERACIONES El carácter extraordinario de la acción de revisión reposa en la posibilidad de remover la ejecutoria material y el efecto de cosa juzgada que hayan recaído sobre una sentencia. Lo primero que debemos indicar es que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual es posible abatir los efectos de cosa juzgada de una sentencia injusta, solo cuando se configure alguna de las causales mencionadas en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014; no es para revivir un asunto ya resuelto.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la acción de revisión en materia penal aplicable por remisión permita por el Código de Extinción de Dominio, ha dejado claro que en esta no fue consagrada para discutir las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el curso del proceso, pues no se está ante una tercera instancia que pueda reabrir el debate procesal: “No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 6 “Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”1 Y sobre el carácter excepcional de la acción, la misma Corporación indicó2 que: El referido carácter excepcional de la acción de revisión que se predica frente a la intangibilidad de la cosa juzgada, obedece a que una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material solamente puede ser sometida a nuevo debate en caso de concurrir alguna de las causales taxativamente previstas, pues remover la firmeza de aquella implica satisfacer precisas y rigurosas exigencias por el demandante para la prosperidad del instrumento de control que no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia en que sea posible reanudar la controversia jurídica y probatoria agotada en las instancias regulares.

En el presente caso, desde ya indicaremos que no se admitirá la demanda de acción de revisión, como quiera que no se cumplen a plenitud las exigencias contenidas en la preceptiva legal de los artículos 73 y siguientes de la Ley 1708 de 2004, como pasará a explicarse. La causal invocada por la apoderada judicial de, es la contenida en el numeral 1 del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, que es del siguiente tenor: “1.

Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.” 1 Auto del 6 de febrero de 2007, Rad. N° 23.839. 2 En radicado 50922 del 7 de noviembre de 2018 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 7 Frente a esta causal, la Corte Suprema de Justicia, en providencia con radicado 56.250 AP2749-2024 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), anunció: “32.

De la acción de revisión por hecho o prueba nuevos. En lo atinente al cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de los motivos de revisión invocados, se torna necesario emprender el respectivo análisis de cara al numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: El planteamiento de la causal tercera implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar: i) el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del proceso; ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible otrora investigada y juzgada; y iii) que los medios de persuasión aportados permitan colegir en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o que por lo menos revistan la entidad suficiente para dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.3 En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Corte ha precisado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes 3 CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675. 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 8 sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado4.

De tal manera, cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de «hecho nuevo o prueba nueva», no es admisible la realización de un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de novedosos enunciados fácticos o elementos de juicio desconocidos durante el debate de las instancias y con la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo5.

En orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el interesado presente un cúmulo de hechos o pruebas consideradas ex novo, sino que resulta indispensable que estos revistan entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, bien porque conducen a la inocencia del condenado, ora porque permiten afirmar su inimputabilidad.

La inobservancia de las denotadas premisas y la ausencia del carácter novedoso de los elementos probatorios esgrimidos tendrá como consecuencia la inadmisión de la demanda.” Si analizamos las exigencias de la causal extintiva del numeral 1 del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, que en últimas son las que se contienen en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, causal a la que hace alusión la jurisprudencia referida, debemos decir que lo relevante para proponer una acción de revisión bajo el amparo de esa situación es, sin duda, la presencia de una prueba o un hecho nuevo, que no hubiera sido conocido en el proceso extintivo y que tenga incidencia directa con el asunto debatido, esto es con la verificación de las causales extintivas ventiladas en el asunto judicial de índole patrimonial o con la buena fe exenta de culpa que debe tener el titular del derecho de dominio. 4 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;

SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. 5 CSJ AP, 26 sep 2018, rad. 53619. 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 9 Verificado lo anterior en el libelo contentivo de la acción de revisión, encontramos un escaso, por no decir ausente, análisis argumentativo de la accionante tendiente a acreditar la causal bajo la que se propone la acción, pues no hallamos esa determinación en concreto sobre cuál es el hecho o prueba nueva, que no se conociera en el proceso extintivo y que conllevara a pensar que la suerte del asunto hubiera sido diferente, esto es, que se hubiere dado la declaratoria de no extinción. Y es que creemos que lo que más pretendió la accionante desde antes y ahora también lo hace, es que a través del proceso extintivo se le otorgue la propiedad de un bien inmueble que no tenía, lo cual, sin duda, escapa abiertamente del contenido del trámite de extinción de dominio.

Claramente la abogada accionante se limitó a trasliterar extensos apartes de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia para contraargumentarlas de acuerdo a su visión particular de las pruebas practicadas al interior del proceso extintivo y nada novedoso aportó que hiciera pensar que la decisión extintiva respecto del bien inmueble identificado FMI N.º debía ser de no extinción, bien porque no se configuraban las causales o bien porque el titular del derecho de dominio tuviese buena fe exenta de culpa.

Nada de ello se alegó. De hecho, encontramos que ni siquier tenía que ser considerada como afectada dentro del proceso extintivo, siendo por ello que respecto suyo ninguna decisión judicial se emitió por los falladores, pues la citada ciudadana respecto del bien solo tenía un 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 10 poder general para su administración, conferido por el titular del derecho de dominio.

Es más, ese poder general, conferido el 16 de febrero de 2012 por con la finalidad que fungiera como administradora del inmueble identificado FMI N.º, solo pudo tener efectos hasta que este falleció, es decir hasta el 23 de mayo de 2012, lo que conlleva a razonar que al momento en que se inició el presente asunto extintivo (14 de septiembre de 2015) ya Georgina no era administradora de ese bien inmueble, porque el poder general dejó de producir efectos por la muerte del poderdante.

Si así son las cosas, creemos que con toda razón los jueces de instancia en el proceso extintivo no emitieron órdenes relativas a Georgina Herrera Jaimes, porque no tenía la calidad de afectada con interés legítimo respecto al inmueble, prueba de ello fue que la acción de pertenencia que esta incoó no prosperó, de hecho, se declaró su caducidad.

Entonces el hecho nuevo no conocido en el proceso que alega la accionante, relativo al fallecimiento de Herrera Jaimes y su causa de muerte, ninguna incidencia tiene sobre la decisión extintiva, en donde esta ni siquiera fue considerada como afectada y por eso ninguna orden se impartió en relación con ella. Otro de los hechos nuevos que alegó la apoderada accionante no haberse conocido en el proceso extintivo, fue la suerte del asunto penal que se adelantó contra Juan José Landinez Pinto, propietario del establecimiento de comercio que 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 11 funcionaba en el inmueble identificado con FMI N. ubicado en el local 214 del Centro Comercial Bucacentro de Bucaramanga, Santander, y donde hallaron los celulares hurtados, hecho que generó la acción extintiva, lo cual es absolutamente falaz, porque sí se conocía al momento del juicio, de hecho fue relacionado en la sentencia de primera instancia como prueba valorada, así: “7.

MEDIOS COGNOSITIVOS … 9. Mediante Oficio No. 117 F07, de fecha 18 de mayo de 2017, suscrito por la Dra. Fiscal Séptima Seccional, informado que se adelantó indagación contra por el delito de RECEPTACIÓN, diligencias que fueron archivadas el 04 de febrero de 2011 y envía copias integras de la Noticia Criminal No. 68001600015920090487272.

Copia de la RESOLUCIÓN DE ARCHIVO dentro el proceso penal con número de noticia criminal No. EL, proferida el 4 de febrero de 2011.”6 Y, finalmente, el otro hecho nuevo que indicó la abogada de no haberse conocido en el proceso extintivo, fue el relativo a que la señora interpuso las acciones civiles para recuperar el inmueble vinculado al proceso, tampoco es cierto, porque sí se conoció tal cuestión, precisamente por la abogada, cuando alegó que ese inmueble había sido entregado a su representada el 18 mayo de 2018 por orden del Juez 4 Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, donde era demandado, situación que por evidentes razones tampoco tiene ninguna incidencia en el proceso extintivo. 6 Folio 11 sentencia de primera instancia, proceso de extinción de dominio radicado 54001 -31-20-001 -2016-00005-00, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, 16 de septiembre de 2021. 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 12 Pero al margen de que ello se conocía, es evidente que ni esa orden de entrega del inmueble ni la prosperidad del proceso civil, demuestran en lo absoluto la titularidad de Georgina respecto del local comercial, sino tan solo acreditaba que había tenido calidad de arrendadora en el año 2007, época para la cual, si bien todavía no era apoderada general del propietario, este era su compañero sentimental y por ende tenía derecho sobre ese inmueble y lo podía arrendar.

Sin embargo, la titularidad de ese local 214 en comento, quedó saldada con la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se hizo de mutuo acuerdo entre Ciro Bohórquez y Georgina Herrera el 27 de enero de 2012 y donde se dejó claro que era el citado quien quedaba con la propiedad de ese inmueble. Es decir, al tenor de la causal invocada, no se concretan en la demanda, los fundamentos fácticos para afirmar que las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron desconociendo hechos o pruebas que tuvieran incidencia en las resultas del proceso y que no se conocieran al momento de los referidos fallos, y menos se aportaron esas pruebas novedosas.

Al tenor de las exigencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no era admisible la realización de un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada, por cuanto su cuestionamiento debía soportarse en el aporte de novedosos enunciados fácticos o elementos de juicio desconocidos durante el debate de las instancias y con la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

En otras palabras, la demanda se cimienta, en la particular visión de la profesional del Derecho, respecto 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 13 a lo que considera, fue y debió ser, el análisis de los elementos de convicción que soportaban la pretensión de la fiscalía y la oposición, indicando que no fueron debidamente valorados por el juez de primera instancia, reclamando, una valoración de las pruebas, como si hubieran sido solicitadas en la oportunidad procesal que exige la Ley 1708 de 2014.

Consideración adicional nos merece lo alegado por la abogada accionante en torno a la vulneración del debido proceso por no habérsele concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues esa presunta vulneración ya se reclamó por la vía adecuada, acción de tutela que fue resuelta en dos instancias y que decidió negarle la protección constitucional invocada por no hallar afectación alguna y, pese a la insistencia de la abogada, la Corte Constitucional tampoco la seleccionó para revisión, encontrando pues que no solo ese tópico es una cuestión ya decidida por jueces constitucionales y se encuentra en firme, sino que escapa el objeto de la acción de revisión. Por último, pero no menos importante, hallamos que, de ser otro el análisis que tuviéramos que hacer, hallamos ausente el poder otorgado por a la profesional del Derecho que ahora acude en la presente acción de revisión. Y, además, de los anexos allegados al libelo de la acción, encontramos que la apoderada, al parecer también es hija d, eso se desprende del documento denominado protocolo de valoración de apoyos de la Personería de Medellín, encontrando con extrañeza que, siendo también heredera, la abogada nada diga al respecto en su demanda. 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 14 Así las cosas, prevalidos del análisis desarrollado, para esta Sala de Decisión se impone inadmitir de plano la acción incoada por la apoderada judicial, quien actúa en representación de los intereses de Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio, RESUELVE INADMITIR DE PLANO por ser manifiestamente improcedente, la demanda de acción de revisión presentada por la profesional del derecho, en representación de los intereses d herederos de Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 76 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ JAIME JARAMILLO RODRIGUEZ MAGISTRADO MAGISTRADO XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO MAGISTRADA 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 15 Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bfe685d2afd41d5a6a9313bafb272fd2bc83675117cade76caa5d628e23 72cf Documento generado en 19/05/2025 11:53:22 AM 05001 22 20000 2025 00028 ACCIÓN DE REVISIÓN GIOVANNI QUINTANA HERRERA INADMITE DEMANDA 16 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica