Rdo. 11001310503920160114003 pág. 1 Sala Tercera de Decisión Laboral DEMANDANTE: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromecánica, Ferroviaria Comercializadora, transportadores afines y similares del sector - SINTRAIME- nacional y seccional Santa Marta, Fundación, Bosconia y Zona Bananera DEMANDADO: Ferrocarriles del Norte de Colombia SA -FENOCO SA- TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirmar Radicado 11001310503920160114003 11001310503920160114003 En la ciudad de Bogotá DC, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia SA -FENOCO SA-.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.
ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. La asociación sindical SINTRAIME nacional, y sus seccionales Santa Marta, Fundación, Bosconia y Zona Bananera, en nombre de sus afiliados: Juan Carlos Montero Buelvas, Edison Bautista Parra, Robinsón Enrique Moreno Manjarrez, Alex Pinilla Pertuz, Luis Eduardo Suárez López, Elvis de Jesús Santana Ferrer, Julio César Gómez Blanco, Rdo. 11001310503920160114003 pág. 2 Rodolfo Segundo Martínez Manjarrez, Jorge Rafael Hernández Parejo, Alberto Antonio Troncoso Bornachera, José Dionisio Castro Estrada (q.e.p.d.), Jorge Eliécer Muñoz Martínez, Luis Miguel Brito Rincones, Javier Gregorio Salcedo Martínez, llamaron a juicio a la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia, en adelante -FENOCO SA-, para que se declare el incumplimiento del artículo 130 del CST y la convención colectiva de trabajo 2015-2016; y una vez suceda ello, le impongan condena al pago del transporte consagrado en la ley laboral; indexación; costas y agencias en derecho; extra y ultra petita. 1.2 HECHOS.
En respaldo de las pretensiones señalaron que todos se vincularon con la demandada Fenoco SA a través de contrato de trabajo a término indefinido, para ejecutar labores en las estaciones del corredor férreo en las siguientes condiciones individuales: - Juan Carlos Montero Ingresó a laborar el 1 de septiembre de 2008 en la sede de Bosconia, para el cargo de Jefe de Estación de Aguas Frías en el Departamento del César; luego lo trasladaron a la estación de La Loma donde laboró desde el 23 de diciembre de 2008 hasta el 22 de enero de 2009; al día siguiente, el 23 de enero de 2009, la empresa le notificó que iniciaría labores como jefe de estación reemplazante para cubrir las ausencias de sus compañeros de trabajo en cualquiera de las siguientes estaciones del corredor férreo: Talleres, Puerto Drummond, Puerto Prodeco, Ciénaga, Río Frío, Sevilla, Guamanchito, Aracataca, Fundación, Santa Rosa, Lleras, Algarrobo, Bosconia, Loma Colorada, El Paso, Canoa, La Loma, Chiriguaná. Años después, el 22 de julio de 2012, la demandada le impartió verbalmente la instrucción de que debía laborar en la Estación Lleras, en reemplazo de Leonid Pardo, y así ocurrió desde ese día y hasta el 11 de mayo de 2015; sin embargo, solo le pagaron los pasajes durante los días del 22 de julio al 10 de septiembre de 2012. - Edinson Bautista Ingresó a laborar el 1 de enero de 2007, en el cargo de jefe de estación Chiriguaná, hasta el 30 de enero de 2008, por orden verbal lo trasladaron a la estación de Canoa ubicada en el corredor férreo desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 12 noviembre de 2008, cuando lo trasladaron a la estación Km 815 desde el 13 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2015.
Rdo. 11001310503920160114003 pág. 3 - Robinson Moreno Ingresó a laborar desde el 1 de enero de 2007 en la sede de Bosconia, en el cargo de Jefe de Estación en La Loma, hasta el 1 de junio de 2015. - Alex Pinilla Pertuz Ingresó a laborar el 1 de enero de 2007 en la sede Fundación en el cargo Jefe de Estación en Algarrobo hasta el 1 de junio de 2015-. - Jhon Suárez Comenzó a laborar desde el 1 de enero de 2007 en sede de Santa Marta en el cargo de Jefe de Estación Ciénaga, hasta el 5 de septiembre de 2013. - Luis Suárez Empezó labores el 1º de enero de 2007 en la sede de Santa Marta como jefe de estación Prodeco hasta el 19 de abril de 2009, el 19 de abril de 2009 lo trasladaron verbalmente a la estación Puerto Drummond, donde laboró desde el 20 de abril de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2014. - Elvis Santana Empezó labores el 1 de enero de 2007 en la sede de Bosconia como jefe de estación Loma Colorada hasta el 5 de septiembre de 2013 - Julio Gómez Comenzó a laborar desde el 1 de enero de 2007 con sede en Bosconia, para prestar sus servicios como jefe de estación en El Paso hasta el 30 de abril de 2015. - Rodolfo Martínez Ingresó a laborar desde el 1 de enero de 2007 en la sede de Fundación, en el cargo de jefe de estación Algarrobo hasta el 10 de noviembre de 2011, luego lo trasladaron a la estación Puerto Prodeco ubicada en el corredor férreo, donde laboró desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 19 de abril de 2009, y finalizó sus labores como jefe de estación en Puerto Drummond ubicada en el corredor férreo desde el 20 de abril de 2009 hasta el 30 de mayo de 2015.
Rdo. 11001310503920160114003 pág. 4 - Jorge Hernández Emprendió sus labores el 1 de enero de 2007 en la sede Sevilla en el cargo de jefe de estación Río Frío hasta el 15 de diciembre de 2014. - Alberto Troncoso Principió en la empresa el 1 de enero de 2007 en la sede Sevilla en el cargo de Jefe de Estación Sevilla y estuvo hasta el 31 de agosto de 2011, el 1 de septiembre de 2011 lo trasladaron a la estación Iberia donde permaneció hasta el 15 de noviembre de 2012. - José Dionisio Castro (q.e.p.d.) Entró a laborar el 1 de enero de 2007 en la sede Bosconia como pasonivelista en el Pasonivel de Bosconia, hasta el 15 de diciembre de 2008, lo trasladaron el 3 de enero de 2010 al Pasonivel de Aracataca, ubicado en el corredor férreo, donde continúa hasta la actualidad. - Jorge Muñoz Comenzó a laborar el 21 de marzo de 2007 en la sede Chiriguaná, en el cargo de auxiliar de vía hasta el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero de 2009 inició labores como pasonivelista en El Paso hasta la actualidad - Luis Brito La relación laboral empezó el 1 de enero de 2007 en la sede de Santa Marta, en el cargo de jefe de estación en la estación Puerto Drummond, ubicada en el corredor férreo hasta el 31 de agosto de 2013 - Javier Gregorio Salcedo Se vinculó el 13 de noviembre de 2012 en la sede de Fundación, para el cargo de Jefe de Estación El Paso, hasta que el 11 de marzo de 2014 lo reubicaron en la estación de Fundación desde el 19 de marzo de 2014.
Los demandantes narraron que el 2 de agosto de 2007, radicaron ante Fenoco SA una solicitud de reconocimiento del pago del auxilio de alimentación y del auxilio especial de transporte, firmado por 41 trabajadores, toda vez que la empresa expidió la Resolución Rdo. 11001310503920160114003 pág. 5 N° 004317 del 10 de diciembre de 2007 en la que implementó la jornada sin solución de continuidad.
Por consiguiente, dicen que tienen derecho al pago de viáticos en forma retroactiva en la medida que sufragaron con sus salarios el valor los traslados necesarios para desplazarse y pernoctar en sedes diferentes a las que la empresa les asignó, por cuanto era requerido para cumplir con los programas de trabajo diseñados para el desempeño de los cargos de Jefe de Estación y Pasonivelistas en el área de operaciones de la empresa Fenoco.
Con este actuar, según afirmaron, la demandada desconoció el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraime y Fenoco SA, del 20 de diciembre de 2014, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016 Relataron que, el 10 de febrero de 2011, la demandada les informó a los tripulantes de trenes, jefes de estación y pasonivelistas que, solo les reconocería el pago del transporte cuando la movilización obedeciera al trabajo en turnos adicionales, mas no para desplazarse de manera permanente a los sitios de trabajo.
Precisaron que, el 30 de marzo de 2015 en el acta extra convencional incorporó la tabla de transporte única para el pago de los desplazamientos de personal que se movilice a otras sedes. Señalaron que, el 1 de junio de 2016 la Seccional Bosconia del sindicato radicó petición solicitando la devolución del pago de transporte que sufragó Juan Carlos Montero, respondida desfavorablemente el 29 de junio de 2016, indicando para los años 2013 y 2015 le cancelaron los valores reclamados.
Posteriormente el 12 de septiembre de 2016 los señores Brayan Albeiro Ramírez García, Leovigildo Segundo de la cruz Arrieta y Dicyei de Jesús Borja Olivares transaron con Fenoco SA, la cancelación del pago de transportes que merecían cuando estuvieron laborando como auxiliares de cambiavías en las estaciones de Bosconia y Lleras. 1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió previas las formalidades del reparto al Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá según acta del 07 de diciembre de 2016 (pdf. 497 Rdo. 11001310503920160114003 pág. 6 ídem); una vez subsanadas las falencias de la demanda, se rechazó por auto del 4 de septiembre de 2017 (pág. 528 pdf. 01).
La parte demandante presentó apelación desatada por este Tribunal Superior con ponencia de la Magistrada María Isabel Arango Secker, mediante proveído del 15 de noviembre de 2017 donde ordenó revocar la decisión, en su lugar dispuso la admisión de la demanda (fl. 541-547 pdf. 01 ídem); siendo admitida por auto del 17 de abril de 2018 (pág. 550-551 pdf. 01 ídem). 1.4 CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
La enjuiciada FENOCO contestó la demanda oponiéndose y rechazando las pretensiones invocadas en su contra, negó todos los hechos expuestos respecto de cada uno de los demandantes; y en su defensa explicó que la entidad reconoció y pagó el auxilio de transporte legal, a los demandantes que cumplieron con los requisitos para acceder a este, es decir, aquellos trabajadores que devengaron hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Precisó que los demandantes Juan Carlos Montero Buelvas, Edison Bautista Parra, Robinson Enrique Moreno Manjarrez, Alex Pinilla Pertuz, Jhon Jairo Suárez Yepes, Luis Eduardo Suárez López, Elvis de Jesús Santana Ferrer, Julio César Gómez Blanco, Rodolfo Segundo Martínez Manjarres, Jorge Rafael Hernández Parejo, Alberto Antonio Troncoso Bornachera, cumplieron las funciones del cargo de jefe de estación; y los señores José Dionisio Castro Estrada y Jorge Eliécer Muñoz Martínez, fungieron como Pasonivelista, estos cargos no están estipulados en la Convención 2015-2016, para recibir el auxilio de transporte personal; devengaron además un salario básico superior a $1.500.000 durante los años 2013 a 2016; es decir, que no cumplieron con los requisitos establecidos en las convenciones colectivas 2015-2016 y 2013 – 2014.
Admitió que reconoció y pagó el subsidio de transporte extralegal a los señores José Dionisio Castro Estrada y Jorge Eliécer Muñoz Martínez, porque estos devengaron un salario básico inferior a $1.500.000 para los años 2013 a 2016. Presentó como excepción previa la de incapacidad o indebida representación del demandante, no haberse presentado prueba de la calidad de presidentes de las subdirectivas de Sintraime Bosconia, Fundación y Santa Marta, prescripción. Y como excepciones de mérito las de incapacidad o indebida representación del demandante – falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa en los demandantes, enriquecimiento sin justa causa, Rdo. 11001310503920160114003 pág. 7 pago, compensación, prescripción, no haberse presentado prueba de la calidad de presidentes de las subdirectivas de Sintraime Bosconia, Fundación y Santa Marta, y buena fe (pág. 586-666 pdf. 01 ídem).
Posteriormente el juzgado mediante proveído calendado 16 de marzo de 2021 repuso el auto del 18 de diciembre de 2020, que tuvo por no contestada la demanda, y en su lugar admitió la contestación de la demanda por Fenoco SA, y ordenó continuar con el trámite pertinente (pdf. 16, ídem). En la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2021 el juzgado declaró probada parcialmente la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante, y de no haberse presentado la prueba de la calidad de presidentes de las subdirectivas de Sintraime Bosconia, Fundación y Santa Marta; sostuvo que la organización sindical Sintraime solo tiene legitimación por activa para demandar el cumplimiento de los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo el pago de daños y perjuicios, pero no lo pretendido en los numerales 1° y 3° de incumplimiento del artículo 130 CST, porque deben ser pretendidas por cada demandante personalmente (pdf. 01 C02 C01 ídem), decisión recurrida por la parte demandante (pdf. 20 ídem).
El juzgado no repuso la decisión y esta corporación, mediante proveído del 30 de junio de 2021 desató la alzada, confirmando la providencia de primera instancia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió sentencia el 2 de noviembre de 2022, en donde resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LOS DEMANDANTES, formulada por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A., de las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora, esto es, SINDICATO NACIONAL SINTRAIME junto con las subdirectivas BOSCONIA, FUNDACIÓN y SANTA MARTA en favor de la demandada. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a la parte demandante. Rdo. 11001310503920160114003 pág. 8 Para arribar a dicha decisión, revisó los contratos de trabajo y los comprobantes de nómina de cada trabajador para determinar si cumplían con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 2015-2016 para que les pagaran el auxilio de transporte y el de localización conforme a los artículos 18 y 19.
A partir de las declaraciones evidenció que varios trabajadores, como Miguel Suárez López, Elvis Jesús Santana Ferrer, Robinson Enrique Moreno Manjarrez, entre otros, tenían contratos a término indefinido y desempeñaron cargos de jefe de estación, regulador y auxiliar en distintas localidades, quienes además percibían un salario superior al tope de $1.550.000 fijado en la norma convencional, es decir, que ninguno de ellos desempeñó cualquiera de los cargos enlistados para hacerse acreedores a los beneficios extralegales.
Constató que solo dos trabajadores, José Dionisio Castro Estrada y Jorge Eliécer Muñoz Martínez, cumplían con los requisitos para recibir el auxilio extralegal de transporte; pero encontró probado que a ambos les reconocieron y pagaron el emolumento de manera proporcional durante los años 2015 y 2016. Respecto al auxilio de localización, evaluó si los trabajadores habían sido trasladados a otras localidades y si debían pernoctar en esos lugares.
Sin embargo, no halló prueba de haberlo hecho en los años 2015 y 2016, a esto agregó que los señores Edinson, Luis Eduardo, Rodolfo Martínez, Luis Miguel, Elvis, Juan Carlos Montero, Jorge Eliécer Muñoz Martínez, confesaron que no pernoctaron en un sitio distinto al lugar donde desarrollaban sus labores, así lo expusieron claramente al responder el interrogatorio, por ende, no cumplían con los requisitos para acceder a este beneficio.
Finalmente, concluyó que la empresa demandada cumplió con los pagos establecidos en la Convención Colectiva para los años 2015 y 2016, ante esto, negó el reconocimiento de ambos auxilios con excepción de los señores José Dionisio Castro Estrada y Jorge Eliécer Muñoz Martínez, quienes sí cumplieron con los requisitos y se les reconoció y pagó el emolumento correspondiente.
En cuanto a los argumentos del apoderado del demandante, referente a que el auxilio de transporte pagado es insuficiente en comparación con los gastos que realiza cada trabajador; advirtió que los mismos demandantes aseveraron que la entidad demandada está cumpliendo con lo acordado en la convención colectiva, según la tabla que se acompaña. Rdo. 11001310503920160114003 pág. 9 Sin embargo, el hecho de que se esté en desacuerdo con lo pactado en la convención debe ser denunciado a través del sindicato para obtener un mejor beneficio que se ajuste a los gastos en los que verdaderamente incurren los demandantes.
No obstante, esto no fue objeto de controversia en cuanto a la existencia o no de la convención colectiva; desde sus inicios se dejó claro que la Convención Colectiva estaba vigente desde 2015 a 2016. Como lo manifestaron los interrogados, no hay reparo alguno a dicho acuerdo.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del extremo activo pidió revocar la sentencia de primer grado, reprochó que no se aplicaron correctamente los postulados de la convención colectiva correspondientes a los auxilios extralegales de transporte y localización, destacó que el juzgado estudió los valores devengados por cada uno de los reclamantes, pero el objeto de la demanda se contrae al incumplimiento de la convención colectiva de trabajo 2015- 2016 porque no cubren el mínimo establecido por la legislación laboral colombiana de aquellos que ingresaron desde el 2007, quienes no recibieron ningún emolumento por la demandada en relación con los gastos de traslado del sitio donde fueron contratados a los diferentes puntos del corredor férreo que explota la empresa.
Lo que quedó demostrado es que para los años 2007 al 2014 no había acuerdo colectivo extralegal que reconociera derechos y beneficios por encima de lo consagrado en la legislación laboral colombiana, y que esto solo existe a partir de la negociación colectiva que condujo a la convención colectiva 2015-2016, y que con posterioridad a esa convención los beneficios se han sostenido en el tiempo por las convenciones que se han suscrito con posterioridad.
Adujo que los valores percibidos en los años 2015 y 2016 por los hoy reclamantes conforme a la convención desconocen el piso mínimo de la legislación laboral del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto soslayan los derechos laborales; explicó que quienes desempeñaron los cargos de jefes de estación entre 2007 y 2014 no recibieron beneficios legales ni extralegales, fue a partir de 2015, que la empresa los pagó de manera aislada y solitaria, pero incumpliendo los artículos 18 y 19 de la CCT, por cuanto los trabajadores incurrieron en gastos superiores.
Rdo. 11001310503920160114003 pág. 10 Otro reparo a la sentencia consistió en que el juez se abstuvo de utilizar sus facultades extra y ultra petita del juez, para entrar a verificar el pago de los auxilios convencionales a partir del año 2017 y hasta la actualidad. III. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de Fenoco SA solicitó la confirmación de la sentencia que absolvió a la ferroviaria de todas las pretensiones incoadas en su contra; que desde la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2021 declaró parcialmente probada la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante, y excluyó del debate probatorio las pretensiones 1 y 3 de la demanda, es decir, lo relacionado con el incumplimiento del artículo 130 del CST, decisión que confirmó este Tribunal mediante auto del 30 de junio de 2021.
Insistió en que el objeto de la litis giró en torno a determinar si Fenoco cumplió o no con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015 – 2016; y no puede pretender el estudio del cumplimiento de la entidad ferroviaria del artículo 130 del CST porque no fue objeto de este litigio. En consecuencia, recalcó que los señores Juan Carlos Montero Buelvas, Edison Bautista Parra, Robinson Enrique Moreno Manjarrez, Alex Pinilla Pertuz, Jhon Jairo Suárez Yepes, Luis Eduardo Suárez López, Elvis de Jesus Santana Ferrer, Julio Cesar Gómez Blanco, Rodolfo Segundo Martínez Manjares, Jorge Rafael Hernández Parejo, Alberto Antonio Troncoso Bornachera, devengaron un salario básico superior a la suma de $1.500.000, para los años 2013 a 2016, razón por la cual NO eran beneficiarios del subsidió de transporte extralegal.
Y en lo referente a los señores José Dionisio Castro Estrada y Jorge Eliecer Muñoz Martínez, de los desprendibles de nómina se observa que devengaron un salario básico inferior a la suma de $1.500.000, para los años 2013 a 2016, a quienes le reconocieron y pagaron el subsidio de transporte extralegal; concluyendo que no han desconocido los acuerdos pactados con la organización sindical, por el contrario, es la demandante quien pretende desconocer los acuerdos válidamente celebrados (pdf. 06 C02).
Mediante informe secretarial, se indicó que la parte demandante no descorrió el traslado de alegatos en segunda instancia (pdf. 05, C02). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Rdo. 11001310503920160114003 pág. 11 4.1 COMPETENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación del extremo activo, de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, si acertó o no la Juez de primera instancia al absolver a la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia SA -FENOCO SA- de las pretensiones de la demanda instaurada por la organización sindical SINTRAIME a fin de obtener el reconocimiento y pago de los auxilios de transporte y localización consagrados en los artículos 18 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015 y 2016, en favor de los trabajadores representados por ella. 4.3 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS EXTRALEGALES A TRAVÉS DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO El artículo 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los unan en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.
Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios de la OIT, el C-87 y el C-98 aprobados por la Ley 27 de 1976, el primero de los mencionados en sus artículos 2 y 3 señala: Artículo 2 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.
Artículo 3. “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción”. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
En el despliegue del ejercicio del derecho de asociación la misma normatividad regula los acuerdos a los que pueden llegar los sindicatos con sus empleadores para fijar Rdo. 11001310503920160114003 pág. 12 beneficios o condiciones extralegales, sobre las cuales se regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, a través de las convenciones colectivas como lo ha dispuesto el artículo 4 del C-98 de la OIT, y como lo tiene asentado nuestra máxima Corporación de cierre de la especialidad laboral, en sentencias como la SL4259 de 2022, donde rememoró lo dicho en la SL2105 de 2015: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. (Negrillas originales de la sentencia).” Lo que permite que todo acuerdo colectivo se convierta en una fuente material de derechos amparados legal y constitucionalmente, y por normas internacionales para obtener el equilibrio dentro de las relaciones que regule, como se puntualizó en la CSJ SL883 de 2021: Dichos acuerdos colectivos, son el resultado de un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan, siendo protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales.” 4.4 DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS BENEFICIOS EXTRALEGALES DE LA CONVENCION COLECTIVA 2015-2016 La Sala concretará el análisis de esta controversia a los puntos que constituyeron la materia del litigio durante el presente proceso.
Sobre este aspecto es necesario precisar que entre las súplicas de la demanda inicial estuvo el incumplimiento del artículo 130 del CST, en torno al no reconocimiento de los viáticos a los trabajadores aforados cuyos derechos colectivos hacen parte del presente reclamo. Sin embargo, este Tribunal en proveído del 30 de junio de 2021, al desatar el recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante, la confirmó porque lo así reclamado no es un beneficio de un acuerdo colectivo o de una vulneración del ejercicio del derecho de asociación, sino un derecho legal, para los cuales el Sindicato carece de facultad para demandar su cumplimiento conforme lo disponen los artículos 475 y 476 del CST, con esto, es claro que el litigio se circunscribiría únicamente a verificar si la demandada ha Rdo. 11001310503920160114003 pág. 13 incumplido con el reconocimiento y pago de los beneficios extralegales contemplados en los artículos 18 y 19 de 2021, relativos al auxilio de transporte y localización, toda vez que el sindicato no tiene legitimación en la causa por activa para reclamar el pago de prestaciones legales.
Expresado lo anterior, se discute en esta oportunidad si la demandada Fenoco SA, se sustrajo de su obligación de cancelar, a los trabajadores relacionados en la demanda, los auxilios de transporte y localización consagrados en los artículos 18 y 19 de la convención colectiva de trabajo 2015-2016, en los que se acordó: Rdo. 11001310503920160114003 pág. 14 Con esto, la Sala determinará la procedencia o no de las pretensiones referentes a la falta de pago de los beneficios extralegales de transporte a los trabajadores que desempeñaban sus labores en el corredor férreo, y a los que debían pernoctar en una localidad diferente a aquella donde tuvieran asignadas sus labores.
En sus interrogatorios los trabajadores reclamantes manifestaron lo siguiente: Edinson Bautista Parra, quien ocupó el cargo de Jefe de estación desde que entró a la empresa hasta que se acabó el cargo y luego fue reubicado como auxiliar de señalización para los años 2015 -2016, el cual ejerce hasta la fecha; ostentó un salario superior a $1.550.000, negó que hubiera desempeñado el cargo de auxiliar de tren; dijo que para el año 2016, cuando tenía que pernoctar en un lugar diferente a su sitio de trabajo y lo reportaba, la compañía le hacía un pago de auxilio extra legal no salarial de localización, de acuerdo a la tabla de transporte, pero no para el 2015, pero no precisó cuáles son los valores que le adeuda la demandada.
A su vez negó que le tocara pernoctar en Chiriguaná o Santa Marta, sino que se quedaba a diario cuando lo trasladaron a Chiriguaná o Canoa y allá ejecutaba sus labores. Luis Eduardo Suárez, manifestó que inició en el cargo de Jefe de estación hasta el año 2015, y después ostentó el cargo de auxiliar de comunicaciones, refirió que nunca ostentó el cargo de auxiliar de calidad o de auxiliar de tren, que su salario para el año 2015 en el cargo de Jefe de estación era de $2.180.249; relató que la sede de él era Santa Marta y le tocaba ir a Bosconia, el 815, Fundación, por último quedó en la estación el Paso César y allá duró 7 años, indicó que hubo un tiempo en que Fenoco reconocía el transporte, pero de un momento pero no recordó la fecha en que le dejó de pagar ese transporte; pero aclaró que por quedarse a dormir o pernoctar por fuera de su sitio de trabajo Fenoco no le pagaba nada.
Sin embargo, aseveró que él nunca pernoctó, o le tocó quedarse en un hotel, sino que él siempre iba y se devolvía. Rodolfo Martínez, desde el inicio de su vinculación lo contrataron para el cargo de jefe de estación desde el año 2007 hasta el 2016 aproximadamente, año en el que desvincularon a los jefes de estación, porque la empresa tenía una tecnología diferente, ahora está ejerciendo el cargo de auxiliar de inventario y no ha tenido otros cargos; ni ha ostentado el cargo de auxiliar de calidad o de auxiliar de trenes; para el año 2015 devengaba una asignación básica en el promedio de $2.180.249; negó que para el año 2015 o 2016 le hubiera tocado pernoctar o dormir en otro lugar diferente a su puesto de trabajo porque él trabajó en la estación de Algarrobo, por fuera de lugar de vivienda que era Santa Marta, pero desde el 2007 trabajó en los sitios de Algarrobo y después en los Rdo. 11001310503920160114003 pág. 15 límites de Ciénaga, en el 2009 lo trasladaron a Ciénaga, pero que no tuvo que quedarse en otra ciudad distinta a Santa Marta.
Luis Miguel Brito, dijo que fue contratado para el cargo de Jefe de estación, desde el primero de enero del 2007 hasta el 13 de febrero del 2014, y partir de esta fecha se desempeñó como supervisor de línea todo el año 2016, en el 2017 ingresó al cargo de regulador I, refirió que en ningún momento ostentó el cargo auxiliar de calidad; que para el 2014, la asignación estaba en 2.063.000 pero no precisó el valor exacto; que para el año 2015 o 2016, solo pernoctó dos veces por fuera de Santa Marta que era su sede, una fue en el municipio de Fundación y la otra en Bosconia; y lo que le reconoció la empresa fue el auxilio de localización; que jamás ostentó los cargos de: operador de maquinaria pesada III, maquinista ayudante maquinista, operador de maquinaria pesada I, auxiliar de tren, ayudante equipo vía I, operario maquinaria especializada, operario maquinaria de vía, operador bateadora, operador de pórtico, operador maquinaria pesada I, operador de prealineadora, operario maquinaria pesada II, y ayudante de equipo en línea de vía I. Elvis Santana, narró que Fenoco lo contrató para ejecutar el cargo de jefe de estación en la sede de Bosconia, César hasta finales del 2013, porque participó en una convocatoria y obtuvo un traslado a Santa Marta Magdalena, donde está laborando actualmente como regulador de tráfico ferroviario, y a partir del año 2014 inició en el cargo de regulador; que para el año 2015 devengaba un salario o asignación básica de $4.395.456, negó para los años 2015 o 2016 hubiera desempeñado el cargo de auxiliar de calidad, que solo ha tenido dos cargos, jefe de estación y regulador; o que para los años 2015 y 2016 hubiera tenido que salir a otro lugar diferente de Santa Marta que es su sede actual.
Juan Carlos Montero, manifestó que inició a trabajar con Fenoco como como jefe de estación, posteriormente pasó al área de señalización y comunicación donde está actualmente; en el cargo de jefe de estación estuvo hasta mediados de mayo del 2015; luego comenzó a ostentar el cargo de auxiliar de señalización y comunicación, dijo que nunca ostentó el cargo de auxiliar de tren, ni de auxiliar de calidad; refirió que en el año 2015 y 2016 lo trasladan o cambian de área para Bosconia y le tocó cubrir esos gastos porque el que le hizo el traslado le hizo firmar otro sí, donde tenía que renunciar a la convención a la que era beneficiario de transporte para ese año. Jorge Eliécer Muñoz, dijo que Fenoco lo contrató para el cargo de auxiliar de vías, el Rdo. 11001310503920160114003 pág. 16 cual desempeñó como ocho meses, cuando llegaron los ingenieros y le dijeron que lo iban a trasladar a Chiriguaná al pasonivel de paso, pero que su sueldo no se iba a desmejorar, pero desde el 2013 le bajaron el sueldo, y de ahí se tenía que trasladar de Chiriguaná al Paso y del Paso a Chiriguaná, cuando comenzó a ejercer el cargo de auxiliar de calidad en el 2008; para los años 2015 y 2016 no ejerció los cargos de operador de maquinaria pesada III, maquinista, ayudante de maquinista, operador de maquinaria pesada I, auxiliar de tren, ayudante equipo de vía I, operario maquinaria especializada, operador maquinaria de vía, operador bateadora, operador de pórtico, operador maquinaria pesada I, operador de prealineadora, operador maquinaria pesadez pesada II, ayudante equipo de vía I. En este caso, inicialmente negó que Fenoco le hubiera reconocido el auxilio de transporte para los años 2015 y 2016, pero una vez le exhibieron la nómina del mes de febrero del año 2015 donde aparece con el cargo titular de pasonivelista con su nombre, Jorge Elías el Muñoz Martínez donde le reconocen un concepto de auxilio de transporte legal correspondiente a $125.000 pesos, cambió su decir, para indicar que se la pagaron porque estaban en el proceso que iban a quitar a los pasonivelistas pero que no lo hicieron efectivo, pero al ser preguntado si lo había recibido o no, confesó que sí había recibido el auxilio de transporte extralegal en la suma de $125.000 mensuales para los años 2015 y 2016.
Luego afirmó que recibió el subsidio de transporte en febrero de 2015, así como en el todo el año 2015, y que en el año 2016 también le pagaron la suma extralegal de $135.338; y negó que para los años 2015 o 2016 hubiera tenido que pernoctar o dormir en sitio diferente al cual prestaba sus servicios. Hasta ahí se recibieron los interrogatorios, porque los demás demandantes no estuvieron presentes en la audiencia, y la apoderada de la demandada, desistió de los demás. De las testimoniales, se recibió el testimonio de Gabriel Aguas, quien se desempeñaba para la fecha de la audiencia como Director de control de tráfico Férreo de Fenoco, explicó que para los años 2015 y 2016 en la empresa tenían una convención colectiva de trabajo que estuvo vigente durante ese período, donde se incluían diferentes auxilios de transporte para los trabajadores que trabajaban en ese momento en la compañía, recordó que había un subsidio que se le pagaba a un grupo particular de trabajadores que tenían unos cargos específicos, cuando tenían que ir a cumplir funciones en algún sitio en específico diferente al que normalmente cumplía sus funciones; a éstos se le Rdo. 11001310503920160114003 pág. 17 debería pagar su transporte a través de una tabla que la empresa tenía establecidos, de hecho, ese ese beneficio aún está vigente en la Convención que tenemos hoy en día con ellos.
Mencionó que había otros beneficios de auxilio de transporte que se pagaban por el nivel salarial, dependiendo de los valores establecidos en la Convención, y se pagaban además a unos trabajadores que trabajaban específicamente en el área de calidad porque tenían que salir todos los días a hacer unas inspecciones en la vía. Refirió que para el año 2015 y 2016 estaba trabajando en la gerencia de control de tráfico férreo como Director de Seguridad férrea de la compañía, y durante el 2016 a finales del 2016, todo el segundo semestre estuvo encargado como gerente del área de operaciones.
Esa área era en la que trabajaban todos los trabajadores que están demandando, y que él era uno de los jefes inmediatos de ellos dentro de área de operaciones. Aclaró que hay un ítem de la de la Convención que habla de transporte de personal y ese se pagaba a través de una tabla que existía en su momento con los diferentes valores, dependiendo de las rutas que tuvieran que tomar para los cargos en específico que mencionaba pero que, él no estaba dentro de esos cargos; el auxilio que en la convención se llama de localización o desplazamiento, y relató que se lo pagaban, al trabajador para que cubriera sus gastos cuando tenía que pernoctar en un sitio diferente a donde normalmente cumplía sus funciones y con eso pagara su hospedaje y su alimentación en el sitio donde tenía que quedarse.
Asimismo relató que el auxilio de transporte lo pagaban independientemente si el trabajador tenía que dormir o no en un sitio, siempre y cuando tuviera que desplazarse a un lugar diferente donde normalmente cumplía sus funciones para desarrollar una labor y regresar, pero si además de eso tenía que pernoctar, se le pagaba un auxilio adicional que es el llamado, desplazamiento o auxilio de localización, para el caso de los Jefes de estación, el caso particular de Edison Bautista, ese beneficio no se pagaba porque ellos siempre tenían que cumplir las funciones en el mismo sitio; ellos estaban contratados para trabajar en una estación específica y todos los días tenían que presentarse a ese sitio a trabajar, así como que los auxilios dependían del sueldo que ellos devengan en ese momento, y que si tenían derecho, se los pagaban.
Para mayor ilustración expuso como ejemplo, su situación, cuando él sale de su casa y Rdo. 11001310503920160114003 pág. 18 va a trabajar a donde tiene la oficina actualmente, por ello la empresa no le da el transporte. Al ser cuestionado por cada uno de los demandantes, si tenían derecho o no se refirió uno a uno, dijo que en el caso de Julio Gómez no tenía derecho a ese auxilio de transporte, porque en el mismo caso de Edinson, era jefe de estación. De Jorge Luis Muñoz señaló que tenía y tiene todavía un cargo diferente, como paso nivelista. el cual no se encuentra en la lista de cargos que estaban establecidos en la Convención para recibir el beneficio de auxilio de transporte de personal y en el caso de sus funciones como paso nivelistas aplica exactamente lo mismo que en el caso de los Jefes de estación, su sitio de presentación de trabajo de encuentro se llama el paso nivel del paso; donde todos los días tiene que presentarse a cumplir su función. Y reiteró que solo en el evento que tenga que desplazarse a otro para cumplir funciones en otro sitio o para asistir a alguna actividad de la compañía, sí se les paga el auxilio de transporte y eventualmente si tienen que dormir en otro sitio, el de desplazamiento.
Juan Carlos Montero, tampoco tenía derecho porque era jefe de estación; Jose Dionisio (q.e.p.d.) también estaba en la misma condición, el sitio de donde cumplía sus funciones era en Aracataca; Javier Gregorio Salcedo, exactamente el mismo caso porque era jefe de estación del 2015, Elvis Jesús Santana, también era jefe de estación en Loma Colorada, Robinson Moreno, igualmente era jefe de estación en la Loma todos los días debía presentarse a la Loma;
Jorge Hernández, el mismo caso, jefe de estación, si no estoy mal, en 2015 estaba en Río Frío, si no estoy mal todos los días debía presentarse a Riofrío a cumplir sus funciones. De Alex Pinilla, dijo que estaba en el mismo cargo de jefe de estación en Algarrobo, Rodolfo Martínez, misma situación porque era jefe de estación; Luis Miguel Brito, igualmente era Jefe de estación en Ciénaga, Alberto Troncoso, era jefe de estación en Sevilla en ese momento y Luis Eduardo Suárez, era jefe de estación en Ciénaga y luego estuvo en la estación de Puerto Drummond.
Explicó que cuando alguno de los demandantes tenían que desplazarse a un sitio diferente a donde normalmente cumplía sus funciones, por ejemplo, cuando los citaban a reuniones periódicas en Santa Marta, cuya periodicidad era aproximadamente cada 3 meses, ellos iban a Santa Marta y si se quedaban, tenían dos opciones a las que podían optar, una era que se les pagara este desplazamiento a través del auxilio que está Rdo. 11001310503920160114003 pág. 19 establecido en la Convención colectiva o que Fenoco le pagara su hotel y sus comidas en los sitios donde tenía convenio, eso era decisión del trabajador cuál de las dos opciones tomaba.
Señaló como algunos casos, cuando tenían reuniones, capacitaciones o eventualmente que tuvieran que cubrir un turno, por alguna eventualidad tuvieran que cubrir un turno de algún compañero que se encontrara incapacitado o no pudiera cumplirlo y ellos estuvieran en capacidad de hacerlo, en ese momento les aplicaba este beneficio, pero mientras estuviesen cumpliendo sus funciones en el sitio para lo cual en el cual estaban asignados, el beneficio no era aplicable.
También narró que el cargo de Jefe de estación existió en Fenoco hasta el primer trimestre más o menos o mediados del año 2015, porque en el año 2014 iniciaron un proceso de transferencia de su sistema de control de tráfico, a un sistema completamente manual, en el cual los jefes de estación tenían una participación, dando las instrucciones a los trenes para movilizarse entre una estación y la otra.
Ellos eran como la unidad en ese punto, donde podían autorizar a los trenes a movilizarse, en el año 2014, empezaron un proceso en el cual cambiaron ese sistema de control de tráfico para un sistema de control de tráfico centralizado. Por ende, ya no es necesario que haya un jefe de estación en la vía dando las instrucciones, sino que una sola persona desde Santa Marta, a través de un computador, le envía las instrucciones a los trenes.
A raíz de ello se fueron cerrando las estaciones y los jefes de estación fueron cambiando de cargo, unos ofertaron por unas plazas disponibles, entre esas las de la nueva tecnología, para que pudieran convertirse en controlador de tráfico férreo hoy en día algunos de ellos lo son, participaron en un concurso, una convocatoria donde todos se inscribieron y participaron, el cargo de jefe de estación hoy en día es el de controlador de tráfico férreo o supervisor del Centro de Control.
El señor Julio Flores pasó a ese cargo, a otros se les ubicó en el cargo llamado auxiliar, cumpliendo las mismas funciones, por ejemplo, que un auxiliar de inventario o con un paso nivelista, pero sin cambiar de cargo porque su nivel salarial era mayor que el cargo que las funciones que iba a cumplir en ese momento. Entonces, hoy en día hay algunos de ellos que todavía siguen con el cargo de auxiliares cumpliendo funciones en otras en otras áreas.
Rdo. 11001310503920160114003 pág. 20 Por su parte el testigo Jader Sarmiento relató que desde el 2007 al 2015, a los demandantes que ocupaban el cargo de jefes de estación o paso nivelistas no les estaban dando los beneficios en las mismas condiciones que a los demás trabajadores, como a él que es tripulante de tren cuando salían de su sede, y que era el jefe directo de los demandantes quien les negaba el reconocimiento y pago del beneficio por concepto de auxilio de transporte y de localización; hizo referencia a que esos beneficios estaban en el artículo 130, no únicamente en la Convención, pero que los de la convención los obtuvieron desde el 2015 en adelante Se refirió a los viáticos a que tenían derecho los demandantes, cuando salían de sus sedes, porque tenían derecho a transporte y a pernoctadas, y a partir de ello refirió que el señor Edison, sí tenía derecho al beneficio porque su sede estaba en Bosconia pero trabajaba en Chiriguana, donde le tocaba pernoctar; y así el caso de Julio Gómez quien tenía su sede en el Paso César y le tocaba pernoctar en Bosconia todo el tiempo; pero que eso fue para ambos compañeros desde el 2015 hacía atrás. Aseveró conocer a los demandantes como sus compañeros de trabajo, a su vez que para desde el año 2015, 2016 y en adelante les están reconociendo los auxilios de transporte extralegal.
Explicó que, para él pernoctar, es durar una noche o dos noches, y correspondía a dormir, mientras que viático significa viajar; a su vez explicó que, si él se desplaza de Santa Marta o de Bosconia al Paso, estaría generando un viático, pero si se queda trabajando en el sitio y hay una pernoctada. son dos beneficios, que debían pagarles por turno que les tocaba trasladarse y quedarse cuatro días, y descansar dos días, y en este mismo hilo al ser preguntado si el señor Elvis Jesús Santana había pernoctado en otro sitio distinto a su sede de trabajo, respondió de manera afirmativa, porque su sitio de trabajo lo tenía en Loma Colorada César, sin embargo al ser confrontado con la respuesta que emitió el mismo demandante en su interrogatorio, al negar que hubiera tenido que pernoctar, al preguntarle por el señor Juan Felipe Muñoz respondió que no, que él generó viáticos, porque le tocó pernoctar.
Es así como luego de la valoración en conjunto del material probatorio obrante en el plenario al tenor del artículo 60 y 61 del CPTSS, la Sala llega a la misma conclusión de la a quo, como es que dentro del sumario los sindicatos demandantes no lograron demostrar que a los demandantes a quienes representan es este litigio, en primera lugar Rdo. 11001310503920160114003 pág. 21 hubieran sido merecedores o beneficiarios bien sea del auxilio de transporte o de localización consagrado en los artículos 18 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2016 sobre la cual deprecaban su incumplimiento.
Por el contrario, lo que se evidenció, es que en lo referente al artículo 18 de la CCT, de su redacción emerge que se enlistó los oficios que debían prestar los trabajadores para ser beneficiarios de ese auxilio de transporte, tales como: - Operador de maquinaria pesada III - Maquinista - Ayudante de maquinista - Operador Maquinaria pesada I - Auxiliar de Tren, - Ayudante equipo de vía I - Operario maquinaria especializada - Operador maquinaria de vía - Operador bateadora - Operador de pórtico - Operador de maquinaria pesada I - Operador de prealineadora - Operario Maquinaria pesada I - Operador de prealineadora - Operario maquinaria pesada II - Ayudante equipo de vía I. Observa la Sala que, ni el cargo de jefe de estación ni el de paso nivelista, se encuentren relacionados ahí. A su vez, los artículos 18 y 19 de la convención, discutidos en este proceso, señalan que el pago procederá cuando el trabajador que ejecute cualquiera de los oficios enlistados, deba realizar labores en el corredor férreo, y legalizar los valores en que hubiera incurrido respecto de la tabla de transporte para que les pudieran reconocer ese pago semanalmente y de forma anticipada, es decir, que el pago se causa cuando sucede cualquiera de esos eventos y así lo coordina la empresa y el trabajador, de tal suerte que estos no tienen la connotación de viáticos.
También tiene otro requisito, como es que el sueldo de trabajador no podía superar la cifra de $1.550.000, y que en caso de marras los señores: Juan Carlos Montero Buelvas, Edison Bautista Parra, Robinsón Enrique Moreno Manjarrés, Alex Pinilla Pertuz, Jhon Rdo. 11001310503920160114003 pág. 22 Jairo Suárez Yepes, Luis Eduardo Suárez López, Elvis de Jesús Santana Ferrer, Julio César Gómez Blanco, Rodolfo Segundo Martínez Manjarrés, Jorge Rafael Hernández Parejo, Alberto Antonio Troncoso Bornachera, Luis Miguel Brito Rincones, y Javier Gregorio Salcedo Martínez, todos se desempeñaron en el cargo de jefe de estación, y tenían un salario superior al tope fijado, por ende, ni por el cargo ni por el salario eran beneficiarios del auxilio de transporte.
A diferencia del caso de los señores José Dionisio Castro Estrada (q.e.p.d.), y Jorge Muñoz, quienes tampoco desempeñaron ninguno de los cargos enlistados en el numeral primero del artículo 18 ídem, pero sí tenían un sueldo inferior, sin embargo, el mismo señor Jorge Muñoz, a pesar de que negó inicialmente haber recibido el pago por el auxilio de transporte, terminó confesando que sí lo había recibido al ser confrontado con la nómina del mes de febrero de 2015, quien confesó que lo había recibido todo el año 2015 y 2016, así como que el valor recibido corresponde al fijado.
Lo que significa que respecto del auxilio de transporte del artículo 18 de la CCT 2015 – 2016, quedo demostrado que a ninguno de los demandantes se le adeuda valor alguno por este concepto. Y respecto del auxilio de locación del artículo 19 de la CCT 2015-2016, expone como requisitos para su causación que por disposición de Fenoco al trabajador le toque «laborar en una localidad diferente a aquella donde se encuentra laborando actualmente, y deba pernoctar en el sitio»; es decir, entiéndase que según el significado del Diccionario de la Real Academia Española, Pernoctar significa: «pasar la noche en determinado lugar, especialmente fuera del propio domicilio»¸ es decir, que el auxilio de no se causaba por el desplazamiento diario al lugar de trabajo como lo planteó la organización reclamante, sino en los eventos en que la empresa asignara al empleado labores, trabajos, reuniones o capacitaciones en un lugar distinto al de su sede habitual, refiriéndose a la interpretación de ese beneficio y a la forma en que se concretaba, el testigo Gabriel Aguas, quien era jefe directo de los demandantes, explicó que en esos casos el trabajador optaba por recibir el pago del auxilio o por hospedarse en uno de los hoteles donde tenía convenio la entidad.
Es evidente que no se pudo constatar que alguno de los demandantes había pernoctado en los años 2015 y 2016 sin recibir el auxilio de localización, pues los demandante Juan Carlos Montero Buelvas, Edison Bautista Parra, Luis Eduardo Suárez López, Elvis de Jesús Santana Ferrer, Rodolfo Segundo Martínez Manjarrés, Jorge Eliécer Muñoz Rdo. 11001310503920160114003 pág. 23 Martínez y Luis Miguel Brito Rincones en sus interrogatorios negaron haber pernoctado en lugar diferente a sus sitios de trabajo, adicionalmente ningún actor aportó prueba alguna para corroborar que tenían derecho a esta prerrogativa.
Ahora, con respecto al planteamiento referente a la inconformidad respecto al monto de los auxilios, o aspectos relacionados con su fijación, la Sala recuerda que el procedo ordinario laboral no es el escenario apropiado para dilucidar este tipo de inquietudes por corresponder a un conflicto de naturaleza económica que deberá abordarse conforme a las reglas previstas para la negociación colectiva.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, en razón de que no existen elementos que demuestren la existencia del incumplimiento de las obligaciones convencionales correspondientes a los beneficios extralegales denominados auxilio de transporte y de localización consagrados en los artículos 18 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2016, pues la activa incumplió la carga de la prueba respecto a las afirmaciones que hizo en la demanda, al tenor del artículo 167 del CGP aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, « Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; mientras que, durante el proceso se evidenció que a algunos de los destinatarios del reclamo no les asistía el derecho y a otros, ya les había sido cancelado oportunamente.
Así las cosas, la sentencia apelada se confirmará en todas sus partes. Se condenará en costas a la parte demandante, en razón de haber sido vencido en la alzada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 a cargo del demandante y en favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral Rdo. 11001310503920160114003 pág. 24 promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromecánica, Ferroviaria Comercializadora, transportadores afines y similares del sector -SINTRAIME- nacional y seccional Santa Marta, Fundación, Bosconia y Zona Bananera en contra de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia SA -FENOCO SA-, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 a cargo de la demandante y en favor de la demandada, las cuales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 366 del CGP. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada (*) Hipervínculo expediente digitalizado https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eg3xk9qN8B9KvW6ecWrrd3IBLq0yXxCxr_XoIkoSp vYjxQ?e=G2736y