Rdo. 11001310503820220028101 DEMANDANTE: Aldo Vega Díaz DEMANDADA: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Porvenir SA TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Revoca parcialmente RADICADO Y LINK: 11001310503820220028101 11001310503820220028101 Bogotá DC, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Conforme con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, en los términos del poder obrante en los archivos en pdf. 08, C02, se reconoce personería para actuar en representación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la doctora María Camila Camargo Rueda con Tarjeta Profesional 340.484 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta del doctor Omar Trujillo Polanía. Así mismo, en armonía con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia del poder presentada por el abogado Omar Trujillo Polanía, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, obrante el archivo pdf. 13, C02.
En la fecha, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, contra la sentencia proferida por Rdo. 11001310503820220028101 el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario seguido por el señor Aldo Vega Díaz en contra de Porvenir.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El señor Aldo Vega Díaz promovió la presente acción buscando que, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pague los aportes o cotizaciones a seguridad social conforme al cálculo actuarial que efectúe Porvenir, por el tiempo que prestó sus servicios para la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 16 de junio de 1983 hasta el 15 de septiembre de 1991, y lo cancele a su cuenta de ahorro individual; que Porvenir emita la liquidación del cálculo actuarial de los aportes o cotizaciones a seguridad social por el lapso de tiempo que laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; una vez realizado el cálculo actuarial y pagado a su cuenta de ahorro individual, la AFP Porvenir defina su derecho pensional en un término no superior a 15 días; costas y agencias en derecho (pág. 10-12, pdf. 01). 1.2 HECHOS En sustento de sus pretensiones y conforme a los hechos que interesan al recurso, relató que prestó sus servicios a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia como trabajador oficial desde el 16 de junio de 1983 hasta el 15 de septiembre de 1991, que totalizan 2.971 días equivalentes a 8 años, 3 meses y 1 día; que según certificado CETIL tiene reportadas un total de 424.43 semanas.
Indicó que solicitó al Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el traslado del bono pensional el 22 de febrero de 2021; quien le respondió de manera insatisfactoria, en tanto es el fondo de pensiones al que está afiliado el que debe solicitar el pago del bono pensional. Rdo. 11001310503820220028101 Ante ello elevó solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda de reconocimiento de Bono Pensional por los tiempos que laboró a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; quien le respondió de forma negativa en el mismo sentido que el Fondo de Pasivo, que era la administradora del fondo de pensiones a la que estuviera afiliado, quien debía solicitarlo.
Refirió que el 6 de agosto de 2021 la AFP Porvenir le dio respuesta desfavorable a su solicitud de devolución de aportes, por cuanto no tenía vinculación con esa administradora; a su vez obtuvo certificado de Colpensiones, donde acreditan que no está registrado en el RPM administrado por esa entidad. Narró que el 24 de agosto de 2021 elevó petición al fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que le informara cuál era el fondo de pensiones al que lo había afiliado, y le indicara el trámite para resolver su caso; quien le respondió que no contaba con esa información. Para finalizar señalando que escogió al fondo de pensiones y cesantías Porvenir para que realice el pago de los aportes a pensión conforme al cálculo actuarial que liquide. 1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió previas formalidades del reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, según acta del 1 de julio de 2022 (pdf. 03, ídem); una vez admitida y notificadas las partes, se recibieron las siguientes, 1.4 CONTESTACIONES El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su contestación admitió los hechos relacionados con, la prestación del servicio a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia como trabajador oficial, el tiempo que laboró y el municipio donde prestó sus servicios; la semanas que trabajó siempre y cuando se efectúe la conversión de tiempos, manifestó que la ferroviaria no efectuó cotización a ninguna entidad o caja de previsión social como consta en la Resolución 4231 de 1948 que establece que la imputación presupuestal de gastos de sanidad estaba a cargo de la entidad, el agotamiento de la reclamación administrativa ante ellos de solicitud de traslado de bono pensional y la respuesta Rdo. 11001310503820220028101 desfavorable que emitieron, la respuesta que le dieron a la solicitud de información respecto del fondo donde lo habían afiliado, que si bien esa entidad asumió la carga prestacional y pensional de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se puede generalizar el reconocimiento del pago del bono pensional o cálculo actuarial pretendido.
De los demás hechos dijo no constarle unos y negó otros. Se opuso a las pretensiones y para derruirlas formuló las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y la genéricas (pdf. 08 ídem). Por su parte Porvenir al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, aceptó los hechos referentes a, la respuesta que le dieron informándole que no existía afiliación a ese fondo y la certificación que emitieron en tal sentido, la solicitud que elevó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero negó que hubiera solicitado a esa AFP la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, con la salvedad de que no existe en los fondos privados, de los demás dijo no constarle.
Presentó como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de integración del litisconsorcio necesario a fin de integrar a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Y como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación pretendida en la demanda en cabeza de mi representada, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, y buena fe (pdf. 09 y 13 ídem).
En audiencia celebrada el 11 de abril de 2022 declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario solicitando la vinculación de Colpensiones y del Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales, porque no había ninguna pretensión invocada en contra de estas, y en caso de una sentencia condenatoria, las demandadas deberán asumir las cargas impuestas y no otra persona (pdf. 16) II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de octubre de 2023 el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Porvenir de las pretensiones formuladas en su contra;
Rdo. 11001310503820220028101 declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto de la petición de liquidación y pago de un bono pensional; por sustracción de materia se relevó del estudio de los medios exceptivos; se abstuvo de imponer condena en cosas y ordenó el grado jurisdiccional de Consulta ante el Superior.
Juzgó que dentro del proceso se demostró que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial a la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia por el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1983 al 15 de septiembre de 1991, equivalente a 8 años, 2 meses y 29 días, y el pago de sus acreencias laborales; pero que no está afiliado a ninguno de los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, como se acreditó con las certificaciones de Porvenir y Colpensiones.
Por tanto, con fundamento en la Ley 21 de 1988, y el Decreto 1591 de 1989, dilucidó que las obligaciones de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia fueron asumidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero que en este caso el fondo de pasivo no está obligado a emitir un cálculo actuarial respecto del tiempo laborado por el actor, porque no se predica omisión de afiliación o del pago de aportes al trabajador, dado que el vínculo laboral existió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y para ese momento estaba a cargo de su empleador el reconocimiento de las prestaciones derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Precisó que si bien, con la expedición de la Ley 21 de 1988, el Fondo de Pasivo Social asumió la obligaciones o cargas pensionales de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cuanto a la expedición de bonos pensionales conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho los afiliados que con anterioridad a su ingreso al RAIS cumplan los requisitos tales como, que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS o a Cajas o Fondos de Previsión del Sector Público, y que hubieren estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; o que estuvieren afiliados a Cajas Previsionales del sector público que tuvieran a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
A partir de tales premisas consideró que no es obligación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitir o pagar un cálculo actuarial, sino que dependiendo del régimen pensional al que se acoja el demandante, de escoger el RAIS lo procedente es que se pague el bono o título pensional con destino a la Rdo. 11001310503820220028101 AFP privada o; en caso de afiliarse al RPM que Colpensiones asuma el pago de una cuota parte eventual prestación económica, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Concluyó entonces, que en atención a la manifestación del demandante en su interrogatorio, que después de la vinculación con la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia no se afilió a ninguna AFP o al ISS hoy Colpensiones, no puede impartir una condena respecto de las convocadas a juicio, reiterando que al no mediar afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales existentes, no se habilita la emisión de un bono pensional de cara a estructurar una prestación económica en el marco del sistema general de pensiones en favor del actor; quien debe adelantar la afiliación formal a cualquiera de las administradoras del régimen público o privado, y una vez formalizada su vinculación, podrá realizar las gestiones pertinentes para determinar la viabilidad de una eventual devolución de saldos en el RPM o una indemnización sustitutiva en el RAIS (pdf. 14 y 17 ídem).
III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado de Porvenir solicitó la confirmación de la sentencia que absolvió al fondo de las pretensiones de la demanda, insistiendo en los argumentos de su defensa (pdf. 11, C02). El demandante esgrimió que en la decisión de primera instancia, no se aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial en lo que tiene que ver con el derecho a la seguridad social en pensiones y la obligación de los empleadores de trasladar el cálculo actuarial o el bono pensional, cuando no existió afiliación o pago de los aportes a seguridad social, cuando quedó demostrado el servicio que prestó el demandante a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 16 de junio de 1983 al 15 de septiembre de 1991, período en que no estuvo afiliado a ningún fondo de pensiones ni se pagaron los aportes a seguridad social, lo que la cataloga como una empleador omiso; que el demandante eligió al Fondo de Pensiones Porvenir (pdf. 12, C02).
Según informe secretarial Porvenir no presentó alegatos de conclusión (pdf. 14, C02). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Rdo. 11001310503820220028101 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor del demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, fue acertada la decisión del juez, al absolver a las demandadas Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la AFP Porvenir de las pretensiones de pago del cálculo actuarial y la subsidiaria de emisión del bono pensional, por no mediar afiliación del demandante a ninguno de los regímenes pensionales. 4.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos (i) la fecha de nacimiento de la demandante el 1 de octubre de 1957 como se acredita con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, y que llegó a los 60 años de edad el 1 de octubre de 2017 (pág. 41, pdf. 01, C01); (ii) certificados de tiempos laborados CETIL al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación desde el 16 de junio de 1983 hasta el 15 de septiembre de 1991, con las siguientes interrupciones: 30 de marzo de 1984, del 29 al 30 de agosto de 1984, 30 de octubre de 1987, del 29 de diciembre de 1987 al 30 de diciembre de 1987, 30 de enero de 1988, 30 de abril de 1988, y el 30 de septiembre de 1990 para un total de 9 días (pág. 21-27, pdf. 01);
(iii) respuesta desfavorable del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la solicitud de traslado de bono pensional (pág. 28-30, pdf. 01); respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales a la solicitud de reconocimiento de bono pensional (pág. 31-33, pdf. 01); (iv) certificación de Colpensiones que acredita que el demandante no está vinculado al RPM fechado 24 de agosto de 2021 (pág. 36, pdf. 01);
(v) certificación de Porvenir que da cuenta que el demandante no está afiliado a esa AFP fecha 5 de agosto de 2021 (pág. 34-35, pdf. 01).
4.4. FINALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Rdo. 11001310503820220028101 Nuestra jurisprudencia nacional tiene sentado de manera pacífica que su fin no es otro, sino canalizar la multiplicidad de regímenes dispersos, que desde 1945 y 1946 el derecho a la seguridad social, adquirió el carácter de obligatorio, irrenunciable y universal, con la promulgación de la CN de 1991 en su artículo 48; y posteriormente con la Ley 100 de 1993, que dispuso la creación de dos regímenes para agrupar las contingencias de la seguridad social: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 (SL 3694-2021 y SL4334-2021).
La misma normatividad, consagra en su artículo 37, la posibilidad de que las personas que están afiliadas al RPM que, no logren cumplir con el mínimo de semanas requerida para para obtener la pensión de vejez, y hagan manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando al sistema, podrán obtener una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que se liquidará con base a las semanas que haya alcanzado a cotizar.
A su vez el artículo 66, dispone para los afiliados al RAIS que no reúnan el capital necesario para financiar una pensión o el mínimo de semanas exigidos, la figura de la devolución de saldos, consistente en la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si hubiere lugar a éste.
En el caso bajo estudio, el actor pretende como pretensión principal, que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pague el cálculo actuarial correspondiente al tiempo que laboró para la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 16 de junio de 1983 hasta el 5 de septiembre de 1991, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por cuanto no fueron destinados a una caja de previsión; para que asuma la carga prestacional y pensional del pago de dichos aportes; y que el valor obtenido sea liquidado y pagado por la AFP Porvenir, para que defina el beneficio pensional a que tenga derecho.
Como pretensión subsidiaria solicitó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pague el Bono Pensional por el tiempo que laboró para la extinta empresa ferroviaria a favor de la AFP Porvenir, para que esta defina y reconozca el beneficio pensional a que tenga derecho. Rdo. 11001310503820220028101 Pretensiones que fueron despachadas de forma insatisfactoria por el juzgado, bajo el sustento de que el trámite debe ser adelantado por la entidad administradora del fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, sin que medie afiliación a ningún régimen pensional ya sea en el RPM o en el RAIS, con posterioridad a su desvinculación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que tanto Colpensiones como Porvenir certificaron que el actor no ha tenido vinculación con ninguna de esas entidades. 4.5 NECESIDAD DE LA AFILIACIÓN A UNA ADMINISTRADORA DE PENSIONES PARA TRAMITAR EL PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL O DEL BONO PENSIONAL Atendiendo el objeto al cual se contrae la revisión de la sentencia de primer grado en grado jurisdiccional de consulta, se observa que el cálculo actuarial a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deprecado por el demandante, propende a la generación del bono pensional a su favor para que le pague la prestación pensional a que tenga derecho, en razón de la extinción de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad a la cual prestó sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que no realizó los aportes o cotizaciones a ninguna caja y se encuentra hoy liquidada.
Bajo tales supuestos, la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral tiene adoctrinado que los empleadores del sector privado, y las empresas del sector petrolero asumían totalmente el riesgo de vejez, a menos que lo subrogaran en el ISS desde la fecha en que asumió la cobertura paulatinamente en el país, de ahí que los tiempos de servicio de los trabajadores efectuados antes de la cobertura del ISS, se deben respaldar a través de un cálculo actuarial, para financiar las prestaciones sociales a que tengan derecho como lo dijo en la sentencia SL3694-2021.
Así mismo precisó, que para que proceda el pago del correspondiente cálculo actuarial, es necesario que la persona esté afiliada a un ente de previsión o de seguridad social, debido a que el cálculo se traslada a satisfacción de esas entidades: Rdo. 11001310503820220028101 Así, la jurisprudencia vigente de la Sala ha señalado que la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea por omisión de afiliación por parte del empleador o porque no había cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión, es con el pago del correspondiente cálculo actuarial y para ello es necesario que la persona trabajadora esté afiliada o se afilie a un ente de previsión o de seguridad social, como en este caso, pues tal cálculo debe trasladarse a satisfacción de estas entidades (CSJ SL4334- 2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020).
Bajo tales supuestos y de acuerdo a los hechos probados dentro del sumario, el señor Aldo Vega Diaz, durante su vida laboral estuvo vinculado a la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y desde el finiquito del vínculo laboral que ocurrió el 15 de septiembre de 1991, no se afilió a ninguna de las administradoras que asumieron el sistema pensional en Colombia, luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya sea a través del ISS hoy Colpensiones, como administradora del régimen de prima media o en el RAIS.
Con respecto a la pretensión de emisión del Bono Pensional, el Decreto 13 de 2001, reglamentó parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994, señalando quienes son las personas que tienen derecho al bono pensional, y la obligación de las entidades administradoras del sistema de pensiones de verificación de las certificaciones, el contenido de la información laboral así: ARTÍCULO 1º-Derecho a bono pensional.
Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998.
ARTÍCULO 2 º-Verificación de certificaciones. Para efectos de la verificación a que se refiere el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 Decreto 1513 de 1998, las entidades administradoras deberán constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por dicha disposición, y que su contenido sea congruente con la información que posee la administradora.
Para este efecto las administradoras podrán solicitar además de lo señalado por el literal c) del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, el facsímil de la firma autorizada. Rdo. 11001310503820220028101 ARTÍCULO 3º-Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos.
Lo que significa, que la emisión del Bono Pensional surge como consecuencia del traslado de los aportes del afiliado al RAIS o al RPM que con anterioridad a su ingreso cumplan los requisitos anteriormente expuestos. Ante ello debe decirse que, la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como régimen exceptuado al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tenía a su cargo el reconocimiento de las prestaciones a sus trabajadores, y luego de su extinción el Fondo de Pasivo Social asumió dicha carga prestacional de conformidad con la Ley 21 de 1988 y el Decreto 1591 de 1989.
Lo que permite establecer que si a la fecha no medió afiliación con ninguna entidad administradora de pensiones, no es dable acceder a la orden del cálculo actuarial, a la AFP Porvenir, con quien no media vinculación alguna como la misma entidad lo certificó, y se corroboró con la consulta de datos en el RUAF, que despliegue todos los trámites administrativos para efectuar un cálculo actuarial o la emisión de un bono pensional, cuando se itera, el hoy demandante no se encuentra dentro de sus afiliados, en suma al no existir un nexo contractual como la administradora de pensiones a la cual esté legalmente afiliado bajo el principio de la libre escogencia, mal podría impartirle una orden de tipo prestacional.
Muy a pesar de que el demandante haya manifestado que su intención es pertenecer a este fondo, no ha desplegado ningún acto que convalide su decir, y que este proceso de afiliación como lo dijo el Juez debe estar precedido de la debida asesoría para que tome la decisión que más le convenga. En este punto se confirmará la decisión, de absolver a Porvenir de las pretensiones de la demanda. 4.6 DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA En el proceso de la referencia, está debidamente acreditado y no es un hecho discutido el tiempo que el demandante Aldo Vega Díaz laboró para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia por el período comprendido entre el 16 de Rdo. 11001310503820220028101 junio de 1983 al 15 de septiembre de 1991, que equivale a 8 años, 2 meses y 29 días; y que los aportes correspondientes a ese período no los pagaron a ningún Fondo, fecha para la cual no se había expedido la Ley 100 de 1993; por ende entra esta Sala a dilucidar si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, está o no en la obligación de reconocer o no la prestación a que tenga derecho el demandante por ese tiempo.
Evidencia la Sala que el demandante no ha realizado más aportes al sistema desde su desvinculación con la extinta empresa ferroviaria; que los aportes que requiere sean devueltos son los tiempos que prestó sus servicios como trabajador oficial; que completan 8 años, 2 meses y 29 días, que en toda su vida laboral no medio afiliación a ninguna administradora del régimen pensional ya sea en el sector público o privado, que a la fecha de este proveído cuenta con 67 años, y que de acuerdo a las normas antecitadas, ni el cálculo actuarial ni el bono pensional pueden devolvérsele al demandante, quien aspira a un reconocimiento pensional con base esos aportes.
De tal modo, que al advertirse la manifestación del demandante que no puede seguir cotizando al sistema, y que en este caso de conformidad con el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, las Cajas, Entidades de Previsión Social o los Fondos, como es el caso el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pasaron a ser administradores del RPM porque es el único que los contiene; y es esta entidad quien debe asumir cualquier reconocimiento prestacional a favor del demandante, para todos los efectos debe entenderse afiliado al Régimen de Prima Media, en consonancia con la Ley 21 de 1988 y el Decreto 1591 de 1989 que le abrogó al Fondo de Pasivo Social de la empresa ferroviaria las cargas prestacionales y de las pensiones de cualquier naturaleza.
En consecuencia, y como en el Régimen de Prima Media la única forma de reclamar los aportes, es bajo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como la única prestación económica que le permitirle a los afiliados que, tengan la edad para obtener la pensión de vejez, pero que no cuenta con la densidad de semanas exigidas por la Ley, y manifestaron su imposibilidad de continuar cotizando, obtener esta el pago de la indemnización, como lo ha puntualizado la SCL en sentencia SL3694 de 2021 anteriormente citada, en sus apartes: Rdo. 11001310503820220028101 Y no puede olvidarse que los trabajadores afiliados al ISS, incluso antes de la Ley 100 de 1993, tenían la posibilidad de acceder a una indemnización sustitutiva a cargo de esa entidad de seguridad social por las cotizaciones realizadas y de conformidad con las condiciones establecidas en sus reglamentos (artículos 7 y 13 del Decreto 3041 de 1966, 9 y 14 del Decreto 758 de 1990, según el caso).
Esta prerrogativa se mantuvo con la expedición de la Ley 100 de 1993 a través de su artículo 37, solo que con un criterio universal e integral, pues en armonía con el literal f) del artículo 13 ibidem, a partir de la entrada en vigencia de esta norma debe tenerse en cuenta «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, ( ) la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio» (resalta la Sala).
Y téngase presente, además, que al igual que en los eventos de omisión en la afiliación o falta de cobertura del Radicación n.° 85168 ISS a efectos de disponer el cálculo actuarial (CSJ SL167152014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017), en el caso de la indemnización sustitutiva «(…) es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL1419-2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social.
Por otra parte, el artículo 2.° del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó tal disposición normativa, consagró que la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a «cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador».” Llegados a este punto, y atendiendo el carácter irrenunciable de los beneficios laborales mínimos, que está directamente asociado con el derecho a las prestaciones derivadas de la vejez, por estar directamente vinculado a las protecciones constitucionales del derecho al trabajo, que se torna imperiosa una decisión que garantice los derechos fundamentales a la seguridad social como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias como la T-138 de 2010: PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO IRRENUNCIABLE/IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS LABORALES MINIMOS La Corte ha entendido que este principio de irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos, incluyendo los vinculados con la seguridad social, es un mecanismo de protección a los trabajadores.
Al aplicar este criterio general sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos al caso específico de la pensión de vejez, la jurisprudencia de la Corte ha partido de la premisa según la cual la pensión está ligada inescindiblemente a las protecciones constitucionales del derecho al trabajo. PENSION DE VEJEZ COMO DERECHO IRRENUNCIABLE Y DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA El derecho a la pensión de vejez, y su manifestación alterna, esto es, el derecho a la indemnización sustitutiva (o, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución de aportes), al ser uno de los derechos laborales mínimos constitucionalmente protegidos, también es irrenunciable.
Y que ese atributo de irrenunciabilidad está concebido precisamente como una protección al trabajador, activo o retirado, que, de no tener dicha garantía, podría ponerla en riesgo ante una presión económica coyuntural o una proveniente de su empleador. Rdo. 11001310503820220028101 Por lo tanto, la Sala estima pertinente ordenar a la demandada Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que proceda a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Aldo Vega Díaz, por tratarse de una afiliación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada a la fecha de su pago. 4.6 PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto la demanda de la referencia se impetró con el propósito de obtener la emisión de un bono pensional, asunto que reviste el carácter de prestacional, y que por tratarse de cuestiones innatas a las pensión o indemnización sustitutiva como por ser una prerrogativa de reemplazo o subsidio de la anterior, emerge su amparo contra el riesgo de vejez que, no puede ser abolida por el transcurso del tiempo, SL4559 de 2009; así como la SL1421 de 2019.
En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben. Por los motivos señalados, se revocará parcialmente la decisión objeto de alzada, por los motivos aquí expuestos.
Sin lugar a condena en costas en esta segunda instancia, porque no se causaron debido a conocerse en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
Rdo. 11001310503820220028101 PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 9 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Aldo Vega Díaz en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; para en su lugar:
PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de las pretensiones formuladas en su contra, en consecuencia, se declara probada a su favor la excepción de falta de legitimación por pasiva; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y cancelar al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor demandante Aldo Vega Díaz, a quien por ley le compete su reconocimiento, por tratarse de una afiliación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada; en armonía con los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
CUARTO: Condenar en costas de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haber sido vencida en juicio. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en favor del demandante. Absolver a Porvenir de la condena en costas.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta segunda instancia. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente Rdo. 11001310503820220028101 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hiper vínculo link de expediente: 11001310503820220028101