Rdo. 11001310503620230036801 1 de 10 DEMANDANTE: Camilo del Castillo Escobar DEMANDADA: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma RADICADO Y ENLACE: 11001310503620230036801 11001310503620230036801 Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Camilo del Castillo Escobar en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. Pretende la demandante se declare que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en adelante –RPMPD- al Régimen de Ahorro Individual – RAIS- sin haber recibido información suficiente y verás respecto de las implicaciones de su cambio; que le fue reconocida una pensión de vejez a partir del mes de febrero de 2021 y, que de haber permanecido en el RPMPD su pensión de vejez se traduciría en una mesada pensional superior a la que recibe actualmente en el RAIS.
En consecuencia, pidió a Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. pagar Rdo. 11001310503620230036801 2 de 10 en su favor, los perjuicios patrimoniales por lucro cesante consolidado, desde la fecha del reconocimiento de la pensión por parte de la AFP, hasta la fecha de presentación de la demanda, sobre la diferencia mensual de lo que dejó de percibir en el RPM, incluida la mesada 13, y lo recibido en el RAIS, en la suma de $72.045.826; los perjuicios patrimoniales por lucro cesante futuro desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de expectativa de vida probable del demandante, la diferencia mensual entre lo que dejará de recibir como mesada en el RPMPD, incluida la mesada 13, y lo que recibirá como mesada en el RAIS en la suma de $421.551.760, extra y ultra petita, costas y gastos del proceso.
Subsidiariamente, en caso de no prosperar la pretensión segunda, se condene al pago de los perjuicios patrimoniales por lucro cesante futuro, de manera periódica mensual, y desde la fecha de la sentencia, hasta el día del fallecimiento del demandante, la diferencia mensual indexada, entre lo que dejará de recibir como mesada en el RPMPD, incluida la mesada 13 y lo que recibirá en el RAIS.
(págs. 3- 4, pdf. 01). 1.2.
HECHOS En sustento de sus pretensiones y en lo que respecta a los supuestos fácticos que interesan al recurso, expuso que, estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones desde el 1 de septiembre de 1982, que también hizo aportes a la Cajanal mientras trabajaba en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil entre el 16 de abril de 1984 y el 30 de junio de 1995; que fue trasladado al RAIS por Porvenir S.A. a partir del 1 de julio de 1995 sin recibir la información adecuada sobre las implicaciones de este cambio; que continuó cotizando en este régimen hasta el 2 de marzo de 2021, cuando Porvenir S.A. le reconoció una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado con una cuantía inicial de $1,985,268, la cual, para el 2023, ascendía a la suma de $2.238.500.
Alegó que la falta de información y asesoría por parte de Porvenir S.A. le causó perjuicios patrimoniales significativos ya que su mesada es inferior a la que hubiera recibido en el RPMPD. (págs. 1-2, pdf. 01, ídem). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, luego de subsanada dispuso su admisión y notificación a la demandada.
(pdf.03, ídem) Rdo. 11001310503620230036801 3 de 10 2.1 CONTESTACIÓN: Porvenir S.A., pese a que fue notificada en debida forma, no contestó la demanda dentro del término legal por lo que se tuvo por no contestada la demanda (pdf. 06, ídem) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez cerrado el debate probatorio y cumplido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de agosto de 2023 (pdf.12, C01), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER a la encartada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el extremo actor.
TERCERO: CONDENAR en costas al extremo actor, liquídese como agencia en derecho la sumas de $500.000.
CUARTO: En caso de no ser apelada la sentencia remítase en el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior y a favor del extremo actor acorde las reglas descritas en el artículo 69 del C.P.T y la SS. Para arribar a esta decisión, destacó que, según el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, Porvenir S.A. tenía la obligación de suministrar información clara y suficiente al demandante sobre las implicaciones del traslado de régimen pensional, sin embargo, la entidad demandada no cumplió con este deber de información, ya que no se presentó ninguna prueba que demostrara que se brindó la información adecuada al demandante.
En cuanto al daño y los perjuicios alegados por el demandante, precisó que, aunque se presentó un dictamen pericial que calculaba el lucro cesante consolidado y futuro basado en la diferencia entre las mesadas pensionales del régimen de prima media y el régimen de ahorro individual, encontró errores en estos cálculos, y, teniendo en cuenta la modalidad de retiro programado, por la cual se pensionó el demandante, su mesada pensional no es constante y se recalcula anualmente, lo cual no fue considerado adecuadamente en el dictamen pericial.
Por otro lado, determinó que no se probó adecuadamente el nexo causal entre la falta de información y el perjuicio alegado por el demandante, precisando que, Rdo. 11001310503620230036801 4 de 10 según la jurisprudencia, no basta con demostrar la diferencia entre las mesadas pensionales para establecer el perjuicio, sino que se deben considerar otros factores específicos del caso, por lo tanto, al no acreditarse adecuadamente los perjuicios irrogados conforme a las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, se declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación. IV.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que el daño estaba suficientemente demostrado con el dictamen pericial y las pruebas documentales presentada, que el dictamen pericial se realizó siguiendo criterios técnicos actuariales y tuvo en cuenta la modalidad de retiro programado.
Afirmó que el cálculo de los perjuicios se hizo correctamente, considerando las diferencias entre las mesadas pensionales del RPMPD y el RAIS y precisó que no existe otra manera de calcular los perjuicios futuros más allá de los cálculos actuariales. Indicó que, aunque la juez no consideró el dictamen pericial para el lucro cesante futuro, sí debería haberlo tenido en cuenta para el lucro cesante consolidado, pues, las pruebas documentales demostraban claramente la diferencia entre las mesadas pensionales recibidas y las que se hubieran recibido en el régimen de prima media Finalmente indicó que el demandante no se pensionó anticipadamente, no negoció el bono pensional para pensionarse a una menor edad, y no recibió excedentes de libre disponibilidad, que no había beneficiarios que pudieran recibir los ahorros en caso de fallecimiento del demandante y que exigir más pruebas para demostrar el daño sería injusto y vulneraría los derechos fundamentales del demandante, por lo tanto, solicitó que no se declarara probada la inexistencia de la obligación y que se reconocieran los perjuicios causados al demandante.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Porvenir S.A., al descorrer el traslado para alegar de conclusión, señaló que señala que la diferencia en las mesadas pensionales entre el RPMPD y RAIS no constituye un daño indemnizable por sí misma., que el dictamen pericial presentado por el demandante no consideró adecuadamente la modalidad de retiro programado, lo Rdo. 11001310503620230036801 5 de 10 que afecta la validez de sus conclusiones.
Finalmente, argumentó que la acción de indemnización de perjuicios está sujeta a prescripción y solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. (pdf. 06, C02) La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que Porvenir S.A. no cumplió con su deber de información, lo que constituye una culpa comprobada, defendió la validez del dictamen pericial presentado, argumentando que se realizó según criterios técnicos actuariales y que la diferencia entre las mesadas pensionales del régimen de prima media y el régimen de ahorro individual es suficiente para demostrar el daño. Por tanto, se solicita que se condene a Porvenir S.A. a indemnizar al demandante por los perjuicios causados.
(pdf.07, ídem) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Conoce la Sala de los recursos de apelación y de la consulta de la sentencia a favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala analizará, si acertó o no la juez al declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente a la reclamación de indemnización de perjuicios deprecada por el demandante Camilo del Castillo Escobar. 6.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No hubo controversia respecto a los siguientes hechos probados a lo largo del proceso: i) la demandante nació el 3 de enero de 1957, como se acredita en la copia de la cédula de ciudadanía (pág. 20, pdf. 02, C01); ii) reporte de semanas cotizadas actualizado al 9 de junio de 1998 en donde se evidencia que la actora cotizó 881,43 semanas en el RPMPD (pdf. 39-41, pdf. 02, ídem); iii) formulario de vinculación o traslado suscrito por la demandante con Porvenir S.A., el 12 de mayo de 1998, Rdo. 11001310503620230036801 6 de 10 donde consta el traslado de régimen de la actora al RAIS (pág. 21, pdf. 02, ídem); iv); solicitud a Porvenir S.A. de fecha 16 de diciembre de 2015, del traslado al régimen de prima media con prestación definida y la reliquidación de su pensión (págs. 25-29, pdf. 02, ídem) v) Respuesta al Derecho de petición que no fue resuelta de fondo, de fecha 4 de enero de 2016 (pág. 33 pdf. 02, ídem); vi) solicitud de perjuicios contra Porvenir S.A. por los daños ocasionados de fecha 16 de junio de 2021 (págs. 68-77, pdf. 02, ídem). 6.4 DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Ante esta postura, se procede a examinar si en estas condiciones, al pensionado le asiste derecho a obtener una indemnización por perjuicios ante la imposibilidad de retornar el régimen de prima media.
Esto por cuanto la improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (CSJ SL1113 2022). En ese sentido, la persona está legitimada para solicitar el pago de una indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (CSJ SL373 2021).
Al abordar el estudio de los reproches de la demandante y recurrente en torno al derecho que le asiste a obtener la indemnización de perjuicios, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la CSJ, en sentencia del 2 de febrero de 2021, radicado 11001-31-03-044-2012-00385-01, en ella puntualizó cuáles son los elementos que permiten estructurar la responsabilidad contractual y los concretó a lo siguiente: «la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado».
La misma corporación se refirió al tema de la responsabilidad en general, recordando que ella proviene del artículo 95 de la Carta Política, así en sentencia del 22 de febrero de 2021 radicado 11001-31-03-036-2009-00278-01 mencionó los presupuesto para la procedencia de la responsabilidad en sus dos modalidades, contractual y extracontractual: “La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política.
Impone como deberes de la persona y del ciudadano «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». Rdo. 11001310503620230036801 7 de 10 El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet1, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.
La extracontractual, fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)» Según lo anterior, para que exista una indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual, en cualquiera de sus modalidades, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, fisiológicos o de vida, se requiere de la prueba del hecho, culpa, daño y nexo causal entre el hecho culposo y el daño. En el caso bajo análisis se reclama la indemnización de perjuicios de un pensionado del RAIS, amparado en que la omisión en el deber de información resultó el detonante que lo llevó a afiliarse a un régimen que le causó un perjuicio expresado en una mesada pensional inferior a la que percibiría de haber permanecido en el RPMPD.
Sin duda, el propósito de la indemnización de perjuicios es la reparación integral del daño causado por no haberse pensionado en los términos que dispone el régimen de prima media, por lo que, en tal sentido, su procedencia no se presumirá solo del hecho de estar la persona pensionada o de haberse trasladado entre regímenes, sino que debe probarse y ser estimable para ordenar su pago.
En esta oportunidad el accionante reclama la indemnización de perjuicios cuando ya está pensionado por el RAIS, y sin solicitar previamente la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sobre esto, la Sala de Casación Laboral de la aludida Corporación, en la ya referenciada Sentencia Laboral 373 de 2021, sostuvo: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel 1 El ejercicio de un derecho no debe lesionar otro derecho.
Rdo. 11001310503620230036801 8 de 10 según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.
Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados…” Así, aun cuando el referido órgano de cierre jurisprudencial dejó abierta la posibilidad de que el pensionado que considere menoscabado su derecho pensional, ante el incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional por parte de la AFP, puede obtener la indemnización integral de perjuicios a cargo de la administradora; debe advertirse que el daño causado tiene que estar plenamente probado en el proceso.
Ahora, la Corte nada dijo respecto a la carga de la prueba de la culpa, pues no era el caso que se estaba debatiendo allí, pero sí nos remite a la fuente legal, que en ese caso surge de la jurisprudencia y los principios en los que se fundamenta la responsabilidad civil contractual; por lo que tratándose de perjuicios, en criterio de esta colegiatura, tal carga probatoria recae en el pensionado y extremo activo de la litis, a quien le corresponde demostrar en el proceso la culpa, el daño y la relación de causalidad entre este último y el incumplimiento atribuido al fondo demandado.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que, resulta insuficiente y restrictivo delimitar el daño únicamente a la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales de uno y otro régimen, pues no debe olvidarse que el régimen de ahorro individual comprende ciertos beneficios y prerrogativas económicas que deben ser igualmente consideradas para estimar el perjuicio, ya que de no ser así, se estaría olvidando el carácter indemnizatorio de la pretensión y en consecuencia se accedería al reconocimiento de una prestación hibrida (CSJ SL2924-2023) En la misma línea, el demandante para fijar el perjuicio debió establecer si cumplía los requisitos para la causación de la prestación en el régimen de prima media, así como la fecha de su exigibilidad y el valor de esta, circunstancias que en el presente no se cumplieron.
Rdo. 11001310503620230036801 9 de 10 En ese entendido, la reflexión de la Sala es que no hay lugar al reconocimiento de indemnización de perjuicio alguno, pues el actor no cumplió con su carga probatoria la cual consistía en probar, siquiera sumariamente, los supuestos de hecho en que fundamentó su demanda, al tenor de lo expuesto en el artículo 167 del CGP, aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.
En suma, para establecer el perjuicio irrogado no basta con manifestar que la administradora del RAIS desobedeció el deber de información, que se itera no fue objeto de debate, o la lacónica razón de que hay lugar al reconocimiento de perjuicios solo con realizar un ejercicio comparativo entre la mesada pensional reconocida en el RAIS, y la que hubiera haber recibido de haber permanecido en el RPMPD, pues de ello no se deriva automáticamente un daño cuantificable.
Por consiguiente, le asiste razón al juzgador al negar tal solicitud, y en consecuencia se confirmará la decisión en todas sus partes. Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia revisada en apelación se confirmará en todas sus partes. Dadas las resultas del recurso al no prosperar los ataques de la parte demandante, se impondrá condena en costas en esta instancia en su contra.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de la demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 2024 dentro del proceso promovido por Camilo del Castillo Escobar contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; conforme las razones expuestas en la parte considerativa. Rdo. 11001310503620230036801 10 de 10 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante Camilo del Castillo Escobar.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo del demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Link expediente digitalizado: 11001310503620230036801