Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) Sala Tercera de Decisión Laboral Demandante: Anita Castillo Ramírez Demandada: Tecnología en Saneamiento Ambiental LTDA - TECSAAM LTDA, William Ricardo Arandia Pedraza Proceso: Ordinario Decisión: Revoca parcialmente Radicado: 11001310503620190049601 11001310503620190049601 En Bogotá DC, a los veintiocho (28) días de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora Anita Castillo Ramírez en contra de la sociedad Tecnología en Saneamiento Ambiental LTDA – TECSAAM LTDA. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.
ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. La señora Anita Castillo Ramírez llamó a juicio a la empresa TECSAAM Ltda., representada legalmente por el señor William Ricardo Arandia Pedraza, y a éste Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) como persona natural, para obtener el pago de los honorarios que pactaron verbalmente en un diez por ciento (10%) sobre el valor total de las facturas cambiarias objeto de ejecución por un total de $771.984.088; intereses moratorios más altos autorizados por la Superintendencia Bancaria; costas el proceso; ultra y extra petita.
Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de lo que se demuestre en el proceso (pág. 419-420, pdf. 01 C01). 1.2.
HECHOS. La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos que a interesan al recurso: Dijo que acordó verbalmente con el señor William Ricardo Arandia Pedraza en su calidad de representante legal de la sociedad Tecnología en Saneamiento Ambiental Limitada – TECSAAM LTDA, la radicación de demandas ejecutivas de mayor cuantía contra la sociedad Integral de Servicios Técnicos SAS con base en facturas cambiarias, por esto pactaron como honorarios profesionales el diez por ciento (10%) del valor total del crédito.
Actuando en calidad de apoderada de la entidad enjuiciada, de acuerdo con el mandato otorgado por el señor William Ricardo Arandia Pedraza para cada proceso, presentó las demandas en las que solicitó dictar mandamiento de pago con base en unas facturas cambiarias, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el capital enunciado en cada uno de los títulos valores, las cuales correspondieron a los juzgados 1° y 44° Civil del Circuito de Bogotá. Dijo que retiró las demandas para corregir las observaciones de los juzgados, y acordó con el señor William Ricardo Arandia Pedraza, en su lugar, presentar tres demandadas ejecutivas, la primera correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado N° 00847-2015, despacho que libró el Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) mandamiento de pago con medidas cautelares el 9 de junio de 2015, con lo que procedió a notificar a la demandada, y esta presentó recursos y propuso excepciones.
La segunda demanda correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito con el radicado N° 00878-2015, inicialmente el despacho negó el mandamiento de pago, decisión que ella recurrió en reposición, luego libró el mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, y prestó caución; hasta que la demandada comunicó al juzgado la admisión de la sociedad al proceso de reorganización. La tercera demanda ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado 38 Civil del Circuito, radicado bajo el N° 000956-2015, el despacho cognoscente libró mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares; pero la demandada presentó recursos contra esa decisión. Aseveró que luego de realizar varias actuaciones en los mencionados procesos, el 21 de agosto de 2015 renunció al poder, según dijo, «por falta de garantías procesales»; luego de esto los despachos en donde cursaban los procesos remitieron los expedientes a la Superintendencia de Sociedades, donde se estaba adelantando el proceso de reorganización de la empresa ejecutada.
Refirió que, el valor total de los títulos de recaudo ejecutivo que radicó ante el Juzgado 20 Civil del Circuito, ascendió a la suma de $2.875.396.284; los del Juzgado 32 Civil del Circuito a la suma de $2.713.212.741; y los del Juzgado 38 Civil del Circuito en cuantía de $2.131.231.175. Señaló que mientras apoderó a la hoy demandada, cumplió con sus obligaciones, pues los juzgados admitieron las demandas y profirieron los mandamientos de pago por las sumas debidas mas los intereses moratorios, y decretaron las medidas cautelares que solicitó; presentó recursos cuando a ello hubo lugar.
Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) Afirmó que le comunicó al señor William Ricardo Arandia Pedraza sobre el trámite de los procesos ejecutivos, porque era necesario que se libraran los mandamientos de pago, para que pudiera hacerse parte dentro del proceso de liquidación(sic) de la sociedad Integral de Servicios Técnicos SAS, porque el 15 de julio de 2015 la Superintendencia de Sociedades había admitido la reorganización empresarial.
Relató que la Superintendencia incorporó al proceso de reorganización cada uno de los procesos ejecutivos que promovió la demandante a nombre de Tecsaam, en las siguientes fechas: el del Juzgado 20 Civil el Circuito el 11 de septiembre de 2015, el del Juzgado 32 Civil del Circuito por auto del 29 de septiembre de 2015, y finalmente el del Juzgado 38 Civil del Circuito por auto del 29 de septiembre de 2015; lo que significa que los créditos quedaron reconocidos y graduados.
Narró que el 2 de agosto de 2016 la sociedad TECSAAM previa aprobación de la Superintendencia, recibió mediante transferencia electrónica de la sociedad Integral de Servicios Técnicos SAS la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) transferidas a su cuenta de ahorros. Destacó que el señor William Ricardo le adeuda por concepto de honorarios la suma de $700.984.088, que equivale al 10% de lo pactado verbalmente, pero que pesar de haberle cobrado por peticiones y reclamaciones verbales, éste no ha cumplido con el pago (pág. 411- pdf. 01, ídem).
1.3. TRÁMITE PROCESAL Según diligencias de reparto la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de este distrito según acta del 19 de junio de 2019 (pág. 431 pdf. 1); fue admitida por auto del 31 de octubre de 2019 (pág. 1 pdf. 02); una vez notificado el extremo pasivo, se recibieron las siguientes; 1.4.
CONTESTACIONES Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) El demandado William Ricardo Arandia Pedraza en su contestación solo admitió el hecho relativo al acuerdo verbal que celebró con la accionante para que adelantara en nombre de la empresa Tecsaam demandas ejecutivas, sin embargo, aclaró que lo hizo actuando como representante legal de la sociedad mas no como persona natural, frente a los demás hechos dijo no constarle unos y otros los negó. Se opuso a las pretensiones de la demanda, presentó como excepciones previas la de inepta demanda por no haber acreditado la calidad en que lo citaron, prescripción, inepta demanda por indebida representación de la demandante.
Y para derruir las pretensiones formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (pág. 47-72, pdf. 02 ídem). Por su parte la empresa Tecnología en Saneamiento Ambiental LTDA – TECSAAM, aceptó los hechos relacionados con el acuerdo verbal suscrito entre la empresa y la demandante para contratar sus servicios profesionales de abogada para promover en nombre de la empresa proceso ejecutivo, la renuncia que presentó en los tres procesos ejecutivos que adelantó en su nombre, pero en su defensa esgrimió que la demandante no cumplió el mandato, sino que abandonó intempestivamente los procesos, dejando a la sociedad sin defensa; que las primeras demandas que radicó las rechazaron.
También aceptó el hecho relativo a, la remisión de los procesos ejecutivos que promovió ante la Superintendencia de Sociedades, con la salvedad de que para esa fecha ya la abogada había renunciado al poder, la constitución de la póliza para que se libraran las medidas cautelares solicitadas, pero se refirió a la conducta de mala fe y temeridad de la abogada, quien una vez enterada del proceso de reorganización en el que se encontraba la compañía a ejecutar, debió explicarles las consecuencias e implicaciones; porque el hecho de haber demandado ejecutivamente no le otorgaba prerrogativa o mejor derecho a la Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) sociedad y que los dineros con los cuales se constituyeron las pólizas se perdieron porque las medidas cautelares no se materializaron.
Presentó oposición a las pretensiones incoadas en su contra; formuló como excepciones previas las de prescripción e inepta demanda por indebida representación de la demandante, y de mérito las de incumplimiento del contrato, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, mala fe de la demandante y la genérica (pág. 73-98, anexos pág. 99-212, pdf. 02 ídem).
Por auto del 1° de agosto de 2022 el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020, avocó el conocimiento del proceso, tuvo por contestada la demanda por la demandada(sic) Tecnología en saneamiento ambiental Ltda. Tecsaam Ltda., y fijó fecha para celebrar audiencia del artículo 77 del CPTSS (pdf. 08 ídem).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito formulada por el apoderado judicial de la demandada, denominada prescripción y se abstiene de pronunciamiento de las demás, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Tecnología en Saneamiento Ambiental Limitada – Tecsaam Ltda. y al demandado William Ricardo Arandia Pedraza de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de Anita Castillo Ramírez, conforme a lo expuesto.
TERCERO: en el evento que la presente decisión no sea apelada CONSÚLTESE con el Tribunal Superior- Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá. CUARTA: sin condena en costas, ante su no causación. Para arribar a esa conclusión tuvo probada la actividad y gestión que realizó la doctora Castillo en las acciones para las que la contrató la demandada; en cuanto a la forma en que se pactó la remuneración de los honorarios dijo que a Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) pesar de que la actora aseveró que correspondió al 10 % del total del crédito, sin descontar ninguna suma, no soportó probatoriamente tal supuesto porque ella misma aceptó que el contrato fue verbal y que de acuerdo a lo que confesó el representante legal, quien aceptó tal hecho, este manifestó que se había pactado contra recaudo, a cuota litis, pero que los honorarios no se generaron ante la renuncia intempestiva de la demandante.
A partir de ello concluyó que conforme a la costumbre los honorarios en los procesos ejecutivos, no se pactan por la sola presentación de la demanda, sino a cuota litis sobre el valor realmente recaudado, porque de lo contrario iría en contra de los intereses del mandatario; que la gestión encomendada debió llevarse a cabo hasta el final, es decir hasta la obtención del reconocimiento y pago del recaudo de las sumas de dinero; y no como aconteció que la demandante abandonó los procesos, según su dicho por falta de garantías procesales, renunciando a los poderes que le confirieron para los tres procesos que radicó. Encontró acreditado que la sociedad demandada recuperó el dinero de las facturas dentro del proceso de reorganización empresarial de la ejecutada, donde no participó la abogada Castillo, así como que ello no fue resultado de la interposición de las demandas ejecutivas que presentó, sino por el contrario las medidas cautelares se levantaron debido a haberse remitido los procesos ejecutivos a la Superintendencia de Sociedades.
De allí reflexionó que había lugar al reconocimiento de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de los honorarios en la cuantía que se probara dentro del proceso, los que calculó conforme a la tarifa de honorarios profesionales de Conalbos para 2015 – 2016, numeral 9.1, en tratándose de tres acciones ejecutivas de mayor cuantía los fijó en 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2015 por un total de $9.665.250; si no fuera porque operó el fenómeno prescriptivo.
Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) Contabilizó el término prescriptivo desde la fecha en que la demandante renunció a los poderes conferidos, 21 de agosto de 2015, es decir, que la acción debió adelantarse hasta el año 2018, pero solo la impetró hasta el 19 de junio de 2019, declarando probada la excepción. Destacó que si bien, la actora radicó una reclamación de pago de honorarios el 17 de julio de 2018, con ella no logró interrumpir el término prescriptivo, porque la dirigió a una dirección diferente a la de notificaciones judiciales de la demandada, y a donde le remitió la demanda para efectos de notificación. Finalmente desvinculó al demandado William Ricardo Arandia Pedraza, debido a que, no contrató con la demandante la prestación del servicio como personal natural, sino en representación de la sociedad demandada como su representante legal.
II.RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante atacó la decisión de primera instancia, basándose en que dentro del proceso está demostrado que representó a la sociedad demandada, para la recuperación de cartera que le adeudaba la sociedad Integral de Servicios Técnicos, representada en facturas que ascienden al monto de los $7.000.000.000; pero que la reclamación que elevó ante la demandada fue oportuna, sin que operara el fenómeno prescriptivo.
Así mismo que elaboró las demandas que rechazaron los juzgados por falta de los requisitos de la Ley 1231 de 2008, evento que reconoció el demandado como representante legal y como personal natural, quien también debió condenarse como responsable solidario; quien tenía conocimiento de las faltas que tenían las facturas cambiaras, motivo por el cual debió retirar las demandas, que por lo elevado de la cuantía, bajo consentimiento del demandado, presentó tres nuevas demandas relacionadas en este proceso.
Insistió en que el demandado no desconoció la actuación que ella desplegó, y que, si bien no logró el recaudo por la vía ejecutiva, sí se dio posteriormente; que Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) los honorarios se pactaron en un 10 %, sin limitarlo a un fin o un resultado, máxime cuando la ejecutada se encontraba en reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, que no hubo perjuicio porque el demandado indicó que había recuperado el dinero pagado por póliza.
III.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la demandante, impetró la revocatoria de la sentencia, reiterando los argumentos con que sustentó el recurso; solicitó la revisión de la condena señalada por el juez, para que se ajuste al valor real de la labor que ella desplegó con miras de llegar de manera segura a ser parte en el proceso de reorganización empresarial, donde perseguía un crédito de más de $7.000.000.000; que no hubiese podido recuperar la demandada de no ser por su intervención en el proceso civil; reprochó que el juez basara su decisión en el único testimonio recaudado a favor de la demandada; quien tampoco invocó la prescripción decretada, e insistió en que la contabilización del término prescriptivo debió hacerse desde la fecha en que renunció a su mandado hasta las reclamaciones que elevó el 17 de julio de 2018, notificada al día siguiente (pdf. 05, C02).
IV.CONSIDERACIONES. 4.1. PROBLEMA JURÍDICO. Siguiendo los argumentos expuestos en el recurso, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente al punto de censura enrostrado por la apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001, la Sala se ocupará de establecer si la primera instancia acertó o no al absolver a las demandadas a pagar el concepto de Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) honorarios a favor de la abogada Anita Castillo Ramírez, en razón de que operó el fenómeno prescriptivo.
4.2. PRESUPUESTOS PARA LA VIABILIDAD DEL RECURSO. Tenemos que hay legitimación en la parte que recurre porque con la decisión atacada hay mengua en sus intereses, el recurso es tempestivo, está cumplida la carga procesal de la sustentación y la providencia es susceptible de apelación. 4.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS No queda duda que, (i) la demandada confirió poder a la abogada demandante para adelantar procesos ejecutivos; (ii) la radicación de los procesos ejecutivos y la vigilancia judicial que ejerció sobre los mismos; (iii) la presentación de la renuncia al mandato presentado en los tres procesos ejecutivos en curso el 21 de agosto de 2015;
(iv) la reclamación enviada a la sociedad demandada solicitando el pago de sus honorarios en 2018 (pág. 41-54, pdf. 01, C01).
4.4. PREMISAS NORMATIVAS En el caso traído a esta instancia judicial, dado que la contratación que trenzó a las partes hoy en contienda se hizo bajo la modalidad de mandato, que se encuentra regulado dentro del ámbito civil, en su artículo 2142 y lo define así: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. Es por esto, que se entiende que en el mandato con representación el mandatario actúa como representante, como en el caso se discute, frente a ello la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8797 de 2019: El mandato puede ser general, para todos los negocios del mandante -en palabras de esta Corporación- o puede estar más o menos restringido a uno o Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) varios negocios, o a determinada gestión de naturaleza más o menos transitoria o duradera.
En todo caso es un mandato, llamado también poder, porque da la facultad de obrar comprometiendo al mandante" (Sent. 21 de marzo de 1938. G.J. t, XLVI, 259). Del contenido del artículo 2142 de la codificación civil sustantiva, se desprende que en el ejercicio de su encargo el mandatario puede obrar de dos maneras, a saber: a) en representación del mandante, es decir, asumiendo su personería como si éste fuera el que ejecutara o celebrara con terceros el acto o contrato; b) o en su propio nombre, sin representar al mandante, no dando noticias a terceros de la calidad en que obra.
También a esta figura se le conoce como mandato oculto. En el primero de estos dos supuestos, se trata del mandato representativo, que está destinado a producir efectos no sólo entre las partes que lo celebran sino también ante terceros, según lo establece el artículo 1505 del Código Civil. En el segundo, en cambio, el mandato no confiere representación y por tanto sus efectos se limitan a los contratantes, según el principio del efecto relativo de los contratos a que alude el artículo 1602 ejusdem.
Asimismo, el artículo 2149 del Código Civil establece: El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. De otro lado, respecto al pago de los honorarios de los contratos de prestación de servicios, la legislación laboral colombiana, no lo define, ni reglamenta, tan solo por disposición del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el legislador asignó a la jurisdicción en su especialidad laboral, conocer las controversias surgidas en “el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”.
Así la labor desarrollada por el abogado en virtud del mandato deberá analizarse según el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, artículos 28, numerales 8 y 35, de conformidad con los cuales su labor deberá desarrollarse en el marco de la lealtad y honradez, así como que deberán sopesar los elementos anteriores con criterio equitativo, justificado y proporcional al servicio prestado cuya remuneración puede pactarse en suma fija, porcentaje, o cuota litis.
Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40)
4.5. DEL CASO CONCRETO. El problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en determinar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales por las labores que gestionó bajo la figura del mandato a nombre de la sociedad Tecsaam Ltda., en caso afirmativo establecerá si el Juzgado se equivocó o no al declarar probada la excepción de prescripción. La censura manifestó que el fallo de primer grado es equivocado porque en este caso no operó el fenómeno prescriptivo, insistiendo en que le asiste el derecho al pago de los honorarios que pactaron en el 10 % de lo recaudado en el cobro de las facturas adeudadas por la empresa Integral de Servicios Técnicos SAS.
En el sub-lite está por fuera de discusión el mandato que ejerció la demandante en representación de la sociedad Tecsaam, para adelantar los procesos ejecutivos de cobro de facturas en contra de Integral de Servicios Técnicos SAS en los juzgados 20 Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado N° 00847- 2015; 32 Civil del Circuito, radicada bajo el N° 00878-2015; y 38 Civil del Circuito, radicado bajo el N° 000956-2015, y que este terminó por la renuncia que la abogada presentó a cada uno de los procesos, el 21 de agosto de 2015 (pág. 99-100, 161-162, y 275-276, pdf. 01 C01).
Sabido es que debido a que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen estipular o convenir autónomamente el valor de la gestión a realizar, potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable, como cuando se pacta a cuota litis, así lo adoctrinó la CSJ en la sentencia CSJ SL 020 de 2023, en la que explicó: Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita, conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibidem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo rige para las partes y se torna inmodificable.
En la aludida jurisprudencia se explicó que esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede manifestarse de varias maneras, ya sea de manera fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial, también de una cuota litis o bajo una forma de aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario en el cual, se ha precisado por esta Corporación, que si el mandatario no consigue «[…] ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional».
Así se adoctrinó en la decisión CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 39171, reiterada en la CSJ SL2803-2020 y más recientemente en la CSJ SL020-2023, al señalar: Para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo: “Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).
El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.
También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante. Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por lo tanto, se debe conceder validez a los acuerdos sobre honorarios estimados por la voluntad contractual de las partes.
Bajo tales premisas jurisprudenciales, tenemos que para tasar los honorarios se debería acudir a lo pactado entre las partes, pero tal y como lo reconoció la parte opositora en la respuesta al hecho primero de la demanda, no hubo un contrato escrito entre las partes que permita establecer lo convenido sobre los honorarios, como lo estableció el Juez de primer grado.
Ahora, la defensa de la enjuiciada en cuanto a la petición de cobro de honorarios profesionales que elevó la actora se edificó en la aceptación del hecho que recibieron una comunicación el 18 de julio de 2018, pero que no requería respuesta porque los honorarios se pactaron a cuota litis equivalente al 10 % de lo efectivamente recuperado en el marco de los procesos ejecutivos que llevaría hasta su terminación, pero ello no ocurrió. Y en los argumentos de la excepción previa de prescripción alegó que el término había fenecido porque el derecho al cobro de honorarios se generó a partir del otorgamiento de los poderes.
Llegados a este punto, es importante precisar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la exigibilidad de la obligación de cobro de honorarios en los casos en que se hayan pactado de forma condicionada, a partir del cumplimiento de ésta, y en caso de que no medie pacto alguno. En este sentido, cuando se termine el mandato por cualquiera de las formas de terminación consagra en el artículo 76 del CGP, como en este caso ocurrió, por la renuncia de la apoderada, el abogado tiene derecho a reclamar sus honorarios si estando sometido a condición, el profesional cumplió con lo estipulado, así lo señaló la CSJ en la sentencia SL1718-2020: Tampoco puede perderse de vista lo previsto en el artículo 69 del CPC hoy 76 del CGP, que regula específicamente las consecuencias de la terminación de un mandato judicial, bien por la revocatoria directa ora a través de la constitución de un nuevo apoderado o simplemente por la renuncia al poder de quien funge como apoderado, en el sentido de que tal preceptiva habilita al togado para hacer efectivo su derecho a percibir los honorarios, bien a través de un proceso Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) ordinario laboral, como el presente, o a través del incidente de regulación de honorarios instaurado dentro de los 30 días siguientes, siendo el trámite del mencionado incidente facultativo y se adelanta bajo las directrices de la preceptiva antes mencionada.
Estas dos alternativas para reclamar el reconocimiento y pago de los honorarios respectivos, se dan bajo circunstancias en las cuales no se comprometa o se paralice la acción por la existencia de una condición suspensiva que enerve sus efectos, esto es, cuando la obligación sea pura y no condicionada (sentencias CSJ SL 9319-2016, CSJ SL124-2017 y CSJ SL 2012-2019) Desde la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibídem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo legal rige para las partes y se torna inmodificable.
La Sala en esta oportunidad no vislumbra ningún elemento de prueba con el cual se demuestre que el pacto de honorarios se hizo por escrito, es más desde el inicio, la demandante destacó que se trató de un acuerdo verbal. Ahora bien, la demandada admitió la celebración del pago de honorarios, pero en la modalidad a cuota litis, y ese raciocinio es coincidente con lo manifestado por la actora respecto a que recibiría un 10% del valor de las sumas recaudadas en los procesos ejecutivos para los cuales recibió poder, lo cual permite inferir que estuvo de acuerdo con esta forma de tasación. En estos casos la recepción de los posibles honorarios queda sujeta a una parte de las utilidades que se obtengan, se trata entonces de una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, si el mandatario no consigue «ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional» (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL2803-2020).
Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) Cabe agregar que al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir «la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios» a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33099, reiterada en la CSJ SL2803- 2020, rad. 47566).
Bajo este horizonte, no se observa que la demandante lograra la recuperación de las sumas de dinero que pretendía recaudar con los procesos ejecutivos que instauró a nombre de la entidad demandada. Ahora, como pretensión subsidiaria, el juez examinó que se debían reconocer los honorarios que ordinariamente proceden por este tipo de gestiones y procedió a calcularlos, pero absolvió a la demandada debido a que la acción se encontraba prescrita por el transcurso del tiempo entre el momento en que la accionante renunció al mandato y el del reclamo judicial, descartando la validez de la reclamación prejudicial pues analizó que se dirigió a una dirección distinta de la registrada por Tecsam en el certificado de Cámara de Comercio como el lugar de notificaciones judiciales de esa sociedad.
Situados en este punto, la Sala al verificar la dirección de notificaciones judiciales de la demandada encontró que ella corresponde a la Cll 26 # 18-33 de Yopal, Casanare (fl. 11, pdf. 02 ídem), y la petición se envió a la Cr 15 # 122-35 Torre 2, oficina 507 en Bogotá DC; no obstante, la misma demandada Tecsaam, en la respuesta que dio al hecho 63 de la demanda, aseveró el que recibió la comunicación del 18 de julio de 2018, pero que la misma no requería respuesta porque «los honorarios pactados en la modalidad de cuota litis correspondían al equivalente al 10 % de lo efectivamente recuperado en el marco de los procesos ejecutivos que ella llevaría hasta su terminación, lo cual no ocurrió».
Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) Ante ello, si la reclamación presentada (artículo 6 CPTSS) lo que pretende es enterar a la demandada de la solicitud del cobro de los honorarios, a diferencia de lo concluido por el a quo, en este caso sí logró su cometido, porque la misma sociedad manifestó haberla recibido en la misma dirección a donde dirigió las renuncias a los poderes y que fueron recibidos con la firma del señor William Arandia como representante legal de Tecsaam Ltda. (pdf. 100, 162 y 276 pdf. 01 ídem).
Conforme a lo antes dicho, si la demandante renunció a los tres poderes conferidos el mismo día -21 de agosto de 2015, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el término prescriptivo trienal fenecía el 21 de agosto de 2018, y como la solicitud se elevó ante la sociedad Tecsaam el 18 de julio de 2018, sí se interrumpió oportunamente, reanudando el término por tres años más, y la demanda se radicó el 19 de junio de 2019 (pdf. 431 pdf. 01 ídem).
Lo que significa que en este caso existe mérito para revocar la decisión proferida en primera instancia. 4.6 DE LA TASACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO En el caso bajo estudio, la voluntad de las partes estuvo expresa, tanto la de la demandante al representar a la empresa Tecsaam ltda y de la empresa de otorgarle el poder para adelantar procesos ejecutivos para el cobro de facturas adeudadas por la empresa Integral de Servicios Técnicos SAS en reorganización. En este caso lo primero sería acudir a lo pactado entre las partes, pero como lo reconoció la parte opositora en su interrogatorio, el acuerdo fue verbal, es decir, no existió documento firmado que permita establecer lo convenido sobre los honorarios, sin que ello implique que no esté obligado a su pago porque en casos como el sub lite, donde las partes llegaron a un acuerdo verbal, se fijará a cuota Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) litis, como lo postuló la Corte en la jurisprudencia antecitada que rememoró las SL9319-2016, SL124-2017 y SL2012-2019.
En este mismo sentido debe decirse que si bien la Corte tiene adoctrinado que cuando la obligación se pacte como de resultado, se exime en el mandante del pago de honorarios porque su labor estaba condicionada al resultado exitoso de la gestión judicial (SL2803-2020); como lo encausó la enjuiciada en su defensa. Sin embargo, y se itera, estamos ante un pacto verbal, no existe pacto expreso de un resultado o medios, si hay lugar al pago de los honorarios profesionales en favor de la gestión judicial que desplegó la demandante dentro de los tres procesos ejecutivos adelantados ante la especialidad civil; pero atendiendo a las razones de la censura, no podrá tenerse el valor del total de las facturas cobradas en las demandas ejecutivas, por cuanto el proceso no llegó a su fin, y lo procedente es acudir a la tarifas reguladas por el Colegio Nacional de Abogados.
Para ello el Colegio Nacional de Abogados, tiene fijadas unas tarifas de honorarios profesionales que actualiza periódicamente, y que como en este caso la renuncia al mandato ocurrió en el año 2015, se tomará las fijadas para la vigencia 2015-2016, que en su artículo 9.1 tiene fijados para los procesos ejecutivos singulares de mayor cuantía, con los procesos ejecutivos que adelantó la demandante, un mínimo de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Colofón de lo anterior, el juez tiene la facultad de estimar los honorarios a cancelar entre las partes, evaluando la naturaleza de esa gestión, la cantidad, la calidad y la intensidad de esta, que para el caso se aporta al plenario copia de las actuaciones realizadas por la profesional del derecho en cada uno de los procesos ejecutivos, además que es un hecho aceptado por la demandada que le otorgaron el poder, radicó las demandas y posteriormente renunció al mandato.
Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) De las mismas aseveraciones de la demandante, tenemos que el valor de los títulos de recaudo ejecutivo que radicó ante cada los juzgados 20, 32 y 38 Civil del Circuito, correspondieron a la suma de $2.875.396.284; $2.713.212.741; y $2.131.231.175, respectivamente para un total de $7.719.840.200, que corresponde a los valores señalados por el representante legal de Tecsaam como valor de las facturas sobre las cuales se iba a realizar el cobro ejecutivo.
Bajo este horizonte, tenemos entonces que el salario mínimo para el año 2015 corresponde a la suma de $644.350, y que el juzgado lo estimó en la 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $9.665.250, a pesar de que la demandante pretenda un monto superior, debe recordársele que el proceso no llegó a su fin con el pago por parte de la ejecutada de los valore adeudados por concepto de facturas, sino que se insiste, librado el mandamiento de pago, la demandada presentó oposición y en su defensa alegó el proceso de reorganización en que se encontraba la ejecutada, lo que trajo consigo que el proceso se remitiera a la Superintendencia de Sociedades para que entrara como acreedor.
De tal forma, que se accederá a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de honorarios profesionales en favor de la abogada Anita Castillo Ramírez, conforme a las tarifas de CONALBOS, y en consecuencia declarar y condenar a la demandada Tecsaam Ltda. por el valor de $9.665.250 correspondientes al concepto de honorarios en favor de la accionante, pues se acreditó la existencia y el incumplimiento de la obligación, por lo que deviene la revocatoria de la providencia. En este mismo sentido, se confirmará la decisión de absolver al demandado William Ricardo Arandia Pedraza de las pretensiones invocadas en su contra, porque en el mismo sentido que lo considero el a quo, lo que quedó develado en el proceso es que su actuación en torno al contrato de mandato para el cobro de las facturas convenido con la abogada Anita Castillo Ramírez, se dio solo en su condición de representante legal de la sociedad demandada, y no como persona natural en nombre propio, porque la hoy demandante solo ejerció el derecho de Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) postulación en favor de la sociedad Tecsaam ltda SA, de acuerdo a los poderes obrantes en el plenario y que todas las actuaciones que surtió en los procesos ejecutivos, los hizo en nombre de la sociedad y no de la persona natural.
Así las cosas, la decisión objeto de alzada se revocará parcialmente y confirmará en lo demás. 4.6. COSTAS No se impondrá condena en costas, conforme lo dispone el artículo 365 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por integración analógica, debido a que la parte demandante y recurrente resultó vencedora en la alzada al resolverse parcialmente favorable el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC el 27 de septiembre de 2023, dentro del proceso adelantado por Anita Castillo Ramírez contra la sociedad Tecsaam ltda y William Ricardo Arandía Pedraza; para en su lugar: Primero: CONDENAR a la sociedad Tecnología en Saneamiento Ambiental limitada -Tecsaam ltda- a reconocerle y pagarle a la demandante Anita Castillo Ramírez, la suma de $9.665.250 por concepto de honorarios profesionales; según las consideraciones de esta providencia. Segundo: ABSOLVER al demandado William Ricardo Arandia Pedraza de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra; conforme a los motivos expuestos en precedencia. Rad. 11001310503620190049601 (JUZ 40) Tercero: CONDENAR en costas de primera instancia a la sociedad Tecnología en Saneamiento Ambiental limitada -Tecsaam ltda-, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso en favor de la demandante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente juzgado de origen. Los magistrados; CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBAÑEZ HERNANDEZ Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado (*) Hipervínculo consulta expediente digital https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej0tw4VI9YlFq6sowACvnoUBtgiQy6QtXwH wkkFFCkb6iw?e=uPSfn8