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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310503520220014701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-01-29

Sujetos procesales: RICARDO SALCEDO ARIAS / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A..

Rdo. 11001310503520220014701 1 de 11 DEMANDANTE: Ricardo Salcedo Arias DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.. TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma RADICADO Y ENLACE: 11001310503520220014701 11001310503520220014701 En Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandada Colpensiones, y surtir el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Ricardo Salcedo Arias en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. Pretende el demandante que se declare la ineficacia del traslado que efectuó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante RPMPD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante RAIS-. En consecuencia, se ordene a Colpensiones, devolver a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., todas sus cotizaciones con sus Rdo. 11001310503520220014701 2 de 11 rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales, aportes adicionales e intereses [sic]; ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.

(págs.1-2, pdf. 01, C01). 1.2.

HECHOS En sustento de sus pretensiones y en lo que respecta a los supuestos fácticos que interesan al recurso, expuso que, nació el 2 de noviembre de 1959; que se afilió al ISS hoy Colpensiones, desde el 1 de septiembre de 1983 y se trasladó a Colmena hoy Protección S.A., el 24 de febrero de 1995, donde realizó aportes hasta el año 1998, momento en el cual fue trasladado al RPMPD administrado hoy por Colpensiones de forma unilateral y sin su autorización, sin haber efectuado alguna solicitud previa, razón por la cual, el traslado no tiene plena validez legal; que presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sin que previo a la presentación de la demanda haya dado respuesta.

(págs. 2-3, pdf. 01, ídem). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, luego de subsanada (pdf.05, C01), dispuso su admisión y notificación a la demandada mediante auto del 16 de noviembre de 2021. (pdf.05, ídem)

1.1. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Protección S.A. al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos, tuvo por ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante, que al momento de presentar la demanda contaba con 62 años y que se trasladó a Colmena hoy Protección S.A., el 24 de febrero de 1995. Presentó las excepciones de mérito de validez de la afiliación al Régimen Prima Media con Prestación Definida, buena fe, prescripción e innominada o genérica: (pdf. 09, C01).

Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos, tuvo por ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante y que contaba con 62 años al momento de presentar la demanda, que se afilió al ISS hoy Colpensiones, en donde empezó a cotizar desde el 1 de Rdo. 11001310503520220014701 3 de 11 septiembre de 1983, y que se trasladó al Colmena hoy Protección el 24 de febrero de 1995, en donde realizó aportes hasta 1998.

Para derruir las pretensiones, propuso las excepciones de fondo de errónea e indebida aplicación del principio del artículo 1604 del CC, inexistencia del derecho para regresar al RAIS, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, e, innominada o genérica.

(pdf. 10, ídem) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez cerrado el debate probatorio y habiendo alegado las partes de conclusión, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de octubre de 2024 (pdf.45, C01), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas ERRONEA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1604 DEL CODIGO CIVIL”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL”, “PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL”, “CADUCIDAD”, “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD”, “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ALEGADA”, “NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PUBLICO”, y “LA INNOMINADA O GENERICA”, propuestas por COLPENSIONES.

Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: VALIDEZ DE LA AFILIACION AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, y “LA INNOMINADA O GENERICA”, propuestas por PROTECCION S.A. Lo anterior por lo analizado con precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante RICARDO SALCEDO ARIAS en ningún momento estuvo inmerso en las causales de multiafiliación contenidas en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que el demandante RICARDO SALCEDO ARIAS, a la fecha, se encuentra válidamente vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCION S.A. desde el 24 de febrero de 1995, conforme las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a trasladar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. todos los valores que haya recibido con ocasión de la afiliación del demandante RICARDO SALCEDO ARIAS. Rdo. 11001310503520220014701 4 de 11 QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a recibir todos los valores que reintegre la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a favor del demandante RICARDO SALCEDO ARIAS.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS PROCESALES a las demandadas; liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.300.000, para cada una de ellas, por concepto de agencias en derecho a favor del demandante.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión se remitirá el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para que se surta en grado jurisdiccional de consulta Para arribar a esta decisión indicó que no se encontró prueba alguna que diera cuenta de una múltiple vinculación, pues, las administradoras de pensiones no pudieron aportar el acta del Comité de Multivinculación, ello, llevó a la juez a concluir que no se había realizado un traslado válido al régimen de prima media, asimismo destacó que la afiliación al régimen de ahorro individual fue una manifestación libre y voluntaria del demandante, conforme al literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de modo que, al no aportarse prueba de un acto administrativo que definiera la afiliación del demandante al régimen de prima media, concluyó que no hubo un soporte documental que acreditara la existencia de un comité de multivinculación, y en consecuencia, declaró que el demandante nunca estuvo inmerso en las causales de multivinculación y que se encontraba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual desde el 24 de febrero de 1995.

En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que la acción de ineficacia del traslado es imprescriptible, ya que se trata de un derecho del orden fundamental, y, condenó en costas a las demandadas, fijando una suma de 1,300,000 pesos para cada una de ellas por concepto de agencias en derecho a favor del demandante. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el juez, Colpensiones, como fundamento de su recurso reprochó que, conforme al artículo segundo de la Ley 797 de 2003, el afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le faltan 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, además indicó que el traslado se realizó de manera voluntaria y consciente por parte del demandante; y, al haber actuado siempre según los parámetros procedimentales, legales, constitucionales y jurisprudenciales, no se debe condenar a la entidad en costas procesales.

Rdo. 11001310503520220014701 5 de 11 V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y vencido el término de traslado para alegar de conclusión la parte demandante reiteró los argumentos expuestos con su demanda y alegatos, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia y la consecuencial condena en costas a la parte apelante.

(pdf. 06, C02) Colpensiones al descorrer el traslado, reiteró los argumentos expuestos en su defensa y en el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y precisando que, según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del afiliado.

(pdf.07, ídem) Vencido el término de traslado, Protección S.A., guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO. Conoce la Sala de los recursos de apelación y de la consulta de la sentencia a favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala analizará, si acertó el juez al declarar que el demandante nunca estuvo inmerso en las causales de multivinculación y la consecuencial ineficacia del traslado del demandante Ricardo Salcedo Arias al RPMPD, con el consecuente regreso al RAIS administrado por Protección S.A., y establecer las consecuencias que de ello se derivan. 6.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS Rdo. 11001310503520220014701 6 de 11 No hubo controversia respecto a los siguientes hechos probados a lo largo del proceso: i) el demandante nació el 2 de noviembre de 1959, como se acredita en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (págs. 1-2, pdf. 011, C01); ii) que se afilió al RPMPD el 1 de septiembre de 1983 en el cual cotizó 520.29 semanas (pdf.11, ídem); iii) que solicitó el traslado de régimen de Colpensiones a Colmena hoy Protección S.A. el 24 de febrero de 1995, (pág.22, pdf. 09, ídem); iv) el agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la declaratoria de ineficacia de su traslado (pág. 11-15, pdf. 01, ídem). 6.4.

MULTIVINCULACIÓN Al contestar la demanda, Protección S.A., señaló que, en el presente asunto, la afiliación del demandante tuvo un conflicto de multiafiliación el cual se dio por causas ajenas dicha entidad, y una vez verificada la información y situación del afiliado, indicó que éste se encuentra válidamente afiliado ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Frente a esta situación, la primera instancia determinó que las entidades accionadas no lograron demostrar que el demandante estuviera inmerso en una causal de multivinculación, y que el traslado realizado por el actor a partir del 1 de marzo de 1994 del RPMPD al RAIS administrado por Colmena hoy Protección S.A., resulta ser totalmente válido, por lo tanto, lo que corresponde estudiar en este caso, es una ineficacia de traslado de régimen pensional.

En cuanto a la figura de multiafiliación o multivinculación, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, desarrolló este concepto así: Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones (subrayas fuera del texto).

En ese sentido, la multivinculación se presenta cuando un afiliado efectúa un traslado de régimen pensional o cambia de administradora antes del término de ley, Rdo. 11001310503520220014701 7 de 11 por lo que para resolver esta situación será válida únicamente la última afiliación efectuada dentro del término legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 11 del precitado Decreto, precisó que quienes estuvieran vinculados al ISS o a una caja, fondo o entidad pública al 31 de marzo de 1994, no se aplicaba la prohibición de traslado de régimen pensional antes de 3 años. contenida en el artículo 15 ibídem. En este caso se observa, que el demandante se afilió al ISS el 1 de septiembre de 1983, y su traslado al RAIS, ocurrió a partir del 1 de marzo de 1995, traslado que conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; resulta ser totalmente válido, y, al no tratarse entonces de una multivinculación, lo pertinente es resolverlo bajo los postulados jurisprudenciales de la ineficacia del traslado, decisión a la que acertadamente arribó la primera instancia, encontrándose que, del material probatorio aportado, tampoco se logró evidenciar una posible situación de multivinculación con posterioridad al traslado aquí observado, pues si bien las entidades demandadas hicieron énfasis en que el demandante se encontraba inmerso en esta figura, Colpensiones aportó certificación el 28 de marzo de 2023, en la cual indicó que el afiliado se encuentra afiliado en el RPMPD conforme a comité de multivinculación de fecha 15 de febrero de 2005, sin embargo, no cuentan con el documento que soporta dicho acto, concluyendo que no fue trasladado por el extinto ISS al RAIS, dejando como invalidado dicho acto de traslado, tal y como se observa en el historial de vinculaciones SIAFP.

En ese sentido, se concluye que lo acaecido en el presente asunto fue una errónea invalidación de traslado de régimen pensional bajo una supuesta multiafiliación que no se logró acreditar, debiendo entonces validar el acto de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante el 1 de marzo de 1995. 6.5 VALIDEZ DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL.

Resuelto, la anterior, resulta importante señalar que, desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, en el literal b) del artículo 13 se consagró que la selección de los regímenes previstos en el literal a) de esa disposición es libre y voluntaria, de manera que, cuando cualquier persona natural o jurídica, desconozca ese derecho, se hará acreedor a las sanciones del inciso 1º del artículo 271 de la misma ley, de Rdo. 11001310503520220014701 8 de 11 acuerdo con la cual, cuando se atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, ello traerá como consecuencia que la afiliación quede sin efecto.

En ese entendido, como la afiliación o escogencia de régimen pensional es una decisión libre y voluntaria, se observa que, de acuerdo a lo manifestado por el demandante su voluntad es estar afiliado al RAIS administrado por la AFP Protección S.A., ello se logró constatar con la práctica del interrogatorio de parte, en el cual el demandante hizo un relato de la forma en que se dio su afiliación inicial al sistema general de pensiones, la forma en que cambió de régimen y los motivos que la llevaron a tomar esas decisiones, al respecto manifestó: Narró que comenzó a cotizar con el Seguro Social en 1983, y en 1995, se trasladó voluntariamente al fondo de pensiones Colmena (hoy Protección) debido a las opciones y beneficios ofrecidos por la institución. Señaló que firmó el formulario de afiliación de manera voluntaria y después de leerlo completamente en la reunión con el asesor de Colmena la cual duró más de una hora, y en la que se le explicó detalladamente sobre la cuenta de ahorro individual y los rendimientos de sus ahorros, indicó que se le informó sobre la creación de una cuenta de ahorro individual y los rendimientos de sus ahorros.

Indicó que, si era consciente del acto que estaba realizando al firmar el formulario de afiliación, afirmó que conoce someramente los requisitos para pensionarse en Colpensiones y en el régimen de ahorro individual. Por otro lado, también señaló que solicitó una pensión por invalidez debido a la pérdida de su pierna derecha, pero no fue calificado para recibirla.

Descubrió que estaba afiliado a Colpensiones antes de cumplir 62 años, durante una visita a Bogotá, sin embargo, prefiere estar en Protección debido a los beneficios económicos y la devolución de saldos. Ahora bien, a pesar de que con las pruebas practicadas dentro del proceso, no se evidencia que se haya informado a la accionante algún dato relativo a su futuro pensional, ni las ventajas o desventajas que tendría el señor Ricardo Salcedo Arias, sin embargo, al absolver el interrogatorio de parte, se pudo observar que el demandante recibió la asesoría por parte de Colmena hoy Protección S.A., quien le Rdo. 11001310503520220014701 9 de 11 informó detalladamente sobre la cuenta de ahorro individual y los rendimientos de sus ahorros, que tuvo conocimiento de los beneficios del cambio de régimen, a merced de vincularse a un régimen del cual, según su dicho, conoce de las consecuencias del acto de traslado.

Bajo tales premisas, la Sala concluye que el traslado del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante a partir del 1 de marzo de 1995 es totalmente válido, declarando que el accionante se encuentra afiliado a la AFP Protección S.A., razón por la que en este punto se confirmará la decisión de primer grado.

6.6. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DEL TRASLADO. Del examen anterior se advierte que, con la validación del traslado del RPMPD al RAIS implica que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían al haber existido el cambio de régimen pensional, esto es, que el actor se encontrare afiliado en el RAIS, administrado por Protección S.A. Por lo tanto, en el grado jurisdiccional de consulta que se revisa la decisión en favor de Colpensiones, se mantendrá la decisión de primera instancia, por consiguiente, se confirmará la condena, ordenando que Colpensiones devuelva a la AFP Protección S.A., todos los valores que, haya recibido con ocasión de la afiliación del demandante. 6.7.

PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto la acción que involucra el tema de traslado de régimen pensional guarda relación inescindible con la causación, requisitos y valor de la pensión, ante ello se debe predicar la imprescriptibilidad de la presente acción, ver al respecto Sentencia SL-1421 de 2019, Radicado No. 56174 de 10 de abril de 2019.

En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan.

Rdo. 11001310503520220014701 10 de 11 Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia revisada en apelación y consulta se confirmará en todas sus partes. 6.8 DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, en relación a la condena en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debe indicarse que esta entidad invalidó de forma errónea el traslado de régimen pensional del actor al RAIS, situación que trajo consecuencias negativas respecto de la parte actora, quien tuvo que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para aclarar su verdadera afiliación, lo cual, implica que hay lugar a condenar a esta codemandada a las costas de primera instancia, y en tal sentido se confirmará lo decidido por el juez a quo.

Costas de segunda instancia a cargo de Colpensiones en favor del demandante, por haber sido vencido en la alzada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de octubre de 2024 dentro del proceso promovido por Ricardo Salcedo Arias en contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en favor del demandante Ricardo Salcedo Arias, fíjense las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 a cargo Rdo. 11001310503520220014701 11 de 11 de cada una de las recurrentes, las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP.

Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Link expediente digitalizado: 11001310503520220014701