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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001222000020240004200

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-12-05

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio \

TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Concluye la Sala de decisión que se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia hecho superado, que se presenta cuando entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo, se evidencia como consecuencia del obrar del accionado, que se cesó la vulneración de derechos incoada. / DEBIDO PROCESO - La acción de tutela no es el escenario natural para resolver este tipo de pretensiones que corresponde decidir al funcionario concernido, quien cuenta con la jurisdicción y competencia para pronunciase sobre las postulaciones formuladas por los sujetos procesales. / HECHOS: El apoderado del afectado indicó que la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio emitió resolución de medidas cautelares el 30 de junio de 2017 en proceso con radicado 1079854, dentro de esa causa se encuentra vinculado el inmueble en cuestión. Adujo que las limitaciones al dominio tuvieron como fundamento eventos desarrollados por un grupo delincuencial que no tiene relación con sus representados, porque no se menciona su nombre, tampoco vinculación y mucho menos sentencia condenatoria que establezca la autoría, participación o su responsabilidad; que el 21 de septiembre de 2022, radicó solicitud de control de legalidad ante dicha Fiscalía que, a pesar de haber transcurrido 24 meses esta no le ha dado curso a lo solicitado; y el 19 de junio de 2024 radicó solicitud de archivo del proceso extintivo, de la cual tampoco ha recibido contestación. Por lo que solicita, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la justicia, derecho a la Igualdad, vulnerados por parte de la Fiscalía; que se ordene a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, proceda conforme a los términos estipulados en el art. 89 de la ley 1849 de 2017, y ordene el archivo del proceso extintivo bajo radicado 1079854 E.D. La Sala debe determinar, si tuvo lugar la vulneración de derechos fundamentales invocados por el apoderado, respecto de la omisión que alega, frente a la solicitud a la cual se refiere en el escrito de tutela relacionada con el control de legalidad.

TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuando se carezca de un medio de defensa judicial preferente, y sea utilizada excepcionalmente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

(…) La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio informó que la solicitud de control de legalidad radicada por el apoderado del accionante el 21 de septiembre de 2022 no fue encontrada físicamente dentro del proceso, situación por la cual la extrajo de los anexos de la tutela y procedió con su remisión a los Juzgados de Extinción de Dominio de Antioquia para el respectivo reparto a fin de que se le diera el trámite pertinente.

(…) Es así como de la situación fáctica antes expuesta, en la que se originó la lesión de las prerrogativas fundamentales del accionante ha cesado. Por ende, la intervención del juez constitucional deviene inocua, ha señalado de manera específica el máximo tribunal constitucional: “Cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales”.

(…) Concluye en este punto la Sala de decisión que se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia hecho superado, que se presenta cuando entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo, se evidencia como consecuencia del obrar del accionado, que se cesó la vulneración de derechos incoada. (…) Con relación a la segunda solicitud, si bien la Fiscalía 65 en la contestación informó que: “Proceso que actualmente se encuentra al despacho para la toma de decisión de fondo, organización y remisión a los Juzgados de extinción de dominio de Antioquia.” el estado del proceso no fue comunicado al accionante ni a su apoderado, situación por la cual se impone conceder de la protección del derecho al debido proceso, ante la ausencia de pronunciamiento en punto a la segunda petición por él presentada y que incluso tiene como asunto “solicitud archivo del proceso extintivo”, que dista de la solicitud de control de legalidad a la que ya se le imprimió trámite.

(…) En ese orden, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, estás no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición sino del ejercicio de las facultades de postulación, mismo que hace parte de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales de la especialidad.

(…) la jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que: “ “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.” (…) Se tiene entonces que la accionada ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, a causa de no emitir y comunicar respuesta sobre este pedimento en particular, en consecuencia, se protegerá. (…) En relación con la pretensión del togado: “Se ordene a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, proceda conforme a los términos estipulados en el art. 89 de la ley 1849 de 2017, y ordene el archivo del proceso extintivo bajo radicado 1079854 E.D ”, se le recuerda que la acción de tutela no es el escenario natural para resolver este tipo de pretensiones que corresponde decidir al funcionario concernido quien cuenta con la jurisdicción y competencia para pronunciase sobre las postulaciones formuladas por los sujetos procesales, por lo cual, deberá estar al tanto de lo resuelto por el Juzgado de conocimiento de los trasuntos procesales que se le impriman a la solicitud de control de legalidad por él elevada.

(…) MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 05/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050012220000202400042 00 (T-014) Accionante: Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otra Derecho: Debido proceso, administración de justicia, igualdad Decisión Concede y declara improcedente Acta: 040 Fecha: 5 de diciembre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional de tutela formulada por, por intermedio de su apoderado, en contra de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.

HECHOS El apoderado indicó que la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio emitió resolución de medidas cautelares el 30 de junio de 2017 dentro del proceso con radicado 1079854, dentro de esa causa se encuentra vinculado el inmueble identificado con y tiene registrada su propiedad a nombre de La investigación se surte por las actividades ilícitas desplegadas Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 2 por, razón por la cual considera desproporcionadas las precautelativas en la medida que sus poderdantes no tienen relación alguna con y por ende con los hechos investigados en dicho asunto.

Adujo que las limitaciones al dominio tuvieron como fundamento eventos desarrollados por un grupo delincuencial que no tiene relación con sus representados, porque no se menciona su nombre, tampoco vinculación y mucho menos sentencia condenatoria que establezca la autoría, participación o su responsabilidad de alguna conducta delictiva asociada a los eventos descritos por la Fiscalía 65 DEEDD.

Añadió que sus poderdantes son personas de bien, respetuosas de la ley y la constitución, con una trayectoria laboral de más de 15 años y nunca ha estado en entredicho la legalidad de sus actividades. En torno a la Fiscalía 65 Especializada refirió que en providencia del 30 de junio de 2017 decretó medidas cautelares excepcionales, de suerte que contaba con el término de 6 meses para presentar la demanda de extinción de dominio.

Agregó que el 21 de septiembre de 2022, ejerció el derecho de defensa radicando solicitud de control de legalidad ante la Fiscalía 65 DEEDD siendo asignado a su petición el radicado 20220370245852, sin embargo, a pesar de haber transcurrido 24 meses desde que presento el mencionado control y como la Fiscalía no le ha dado curso a lo solicitado, el 19 de junio de 2024 radicó solicitud de archivo del proceso extintivo, bajo radicado 20240370097902 de la cual tampoco ha recibido contestación. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 3

3. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de amparo constitucional interpuesta por el apoderado de, y fue asignada por reparto al ponente, por lo que se avocó conocimiento el 25 de noviembre de 20241 respecto del ciudadano e inadmitió en relación con los intereses de ante la falta de legitimación en la causa por activa. También se dispuso correr traslado a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales - SAE en orden a que conocieran el reclamo del accionante, contaran con la oportunidad de pronunciarse en torno a los hechos y ejercieran los derecho de contradicción y defensa, decisión notificada a éstos a través de los oficios No. 358, 359 y 3602.

Ante la ausencia de pronunciamiento frente al requerimiento que se le realizó al abogado para aportar los poderes de y, por medio de auto del 3 de diciembre de 2024 se procedió a rechazar la acción de tutela respecto de las ciudadanas ya mencionadas, así como continuar el asunto en relación con los intereses de. 1 003AutoAvocaTutela.pdf 2 004ConstanciaNotificaciónAutoAvoca.pdf Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 4 4.

PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el apoderado solicitó: “PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido proceso, mínimo vital, acceso a la justicia, derecho a la Igualdad, vulnerados por parte de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio.

SEGUNDO: Se ordene a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, proceda conforme a los términos estipulados en el art. 89 de la ley 1849 de 2017, y ordene el archivo del proceso extintivo bajo radicado 1079854 E.D, todo esto teniendo en cuenta las solicitudes elevadas y aportadas a la presente acción.”

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales comenzó por realizar un recuento normativo de las funciones que le fueron atribuidas como administradora del FRISCO, demás pudo de presente la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción constitucional.

Arguye que no ha vulnerado ninguna prerrogativa constitucional porque solo ha ejercido las funciones legales y reglamentarias que le fueron asignadas, de ahí que no deba considerársele como un sujeto procesal dentro de la causa extintiva, en tanto las pretensiones de la acción de tutela deben ser resueltas por la Fiscalía General de la Nación o el Juzgado de conocimiento, entidades que tienen la competencia para tomar las decisiones que en derecho corresponda.

Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 5 Con base en lo anterior, solicitó que se deniegue la acción de tutela y se desvincule a la Sociedad de Activos Especiales, por no haber vulnerado derecho alguno. - La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio contestó al traslado, en el sentido de narrar los hechos que rodean el proceso radicado 201702059, en el que se persiguen los bienes de la organización delincuencial “Los Aguilar” dedicada al tráfico de estupefacientes entre los que se encuentra el identificado con y afectado con medida cautelar el 30 de junio de 2017.

Aduce que el proceso se encuentra al despacho pendiente de tomar una decisión de fondo y posterior remisión ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Antioquia. Y en cuanto a la inconformidad del accionante, relativa al trámite de la solicitud de control de legalidad de fecha 21 de septiembre de 2022 informó que al no hallarla físicamente en el Despacho, procedió a extraerla de los anexos del líbelo tutelar y remitirla por correo electrónico a los Juzgados de conocimiento, de esa gestión informó al abogado a la dirección electrónica para que proceda con el seguimiento de las actuaciones a través de la página web de la Rama judicial.

Finalizó su discurso advirtiendo que debido al exceso de trabajo, pudo haber traspapelado la solicitud de control de legalidad, no obstante, al ya haberse desatado esa diligencia solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 6 6.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema jurídico Determinar si existió la presunta omisión de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, esto es, su tuvo lugar la vulneración de derechos fundamentales invocados por el apoderado de respecto de omisión que alega, frente a la solicitud a la cual se refiere en el escrito de tutela relacionada con el control de legalidad invocado por el mismo.

Fundamentos jurídicos El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuando se carezca de un medio de defensa judicial preferente, y sea utilizada excepcionalmente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 7 Prerrogativas presuntamente vulneradas: Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”; artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”; artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.”; y mínimo vital definido así: “El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".3 Conforme a los hechos narrados por el apoderado de se dará estudio a la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, bajo el entendido que ninguna situación de hecho se desarrolló en torno al derecho a la igualdad, como tampoco al del mínimo vital.

Caso concreto Precisado lo anterior, por intermedio de su apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, al señalar que la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de 3 Sentencia T-678/17. Expediente T-6.301.544. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 8 Dominio impuso medidas cautelares al inmueble individualizado con, las que consideró desproporcionadas ante la ausencia de vínculo del accionante con la banda criminal reseñada en el proceso No. 1079854.

Por ello radicó control de legalidad el 21 de septiembre de 2022, al que se le asignó el número de radicación 20220370245852, ante la ausencia de respuesta nuevamente radicó requerimiento el 19 de junio de 2024 bajo el radicado 20240370097902, del cual tampoco recibió contestación alguna. Solicitud del 21 de septiembre de 2022, radicado 20220370245852 Sobre el particular, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio informó que la solicitud de control de legalidad radicada por el apoderado del accionante el 21 de septiembre de 2022 no fue encontrada físicamente dentro del proceso, situación por la cual la extrajo de los anexos de la tutela y procedió con su remisión a los Juzgados de Extinción de Dominio de Antioquia para el respectivo reparto a fin de que se le diera el trámite pertinente.

En tal sentido y en consideración a que quedó demostrado por parte de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio el envío de la solicitud y el cuaderno de medidas cautelares en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, esta sala de decisión declarará la carencia actual de objeto, al evidenciar que nos encontramos ante el hecho superado.

Es así como de la situación fáctica antes expuesta, en la que se originó la lesión de las prerrogativas fundamentales del accionante ha Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 9 cesado. Por ende, la intervención del juez constitucional deviene inocua, tal como lo ha señalado de manera específica el máximo tribunal constitucional así: “(…) cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales”4 Concluye en este punto la Sala de decisión que se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia hecho superado, que se presenta cuando entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo, se evidencia como consecuencia del obrar del accionado, que se cesó la vulneración de derechos incoada.

Solicitud del 19 de junio de 2024, radicado 20240370097902 Con relación a la segunda solicitud presentada por el apoderado, en la que requirió: “…acudo a su despacho pata que conforme al codigo de extincion de dominio proceda con el archivo de la acción y se proceda a elaborar los respesctivos oficios de desembardo de los bienes de mis prohijados.” (Sic) Al respecto de esa solicitud si bien la Fiscalía 65 accionada en la contestación allegada a este Despacho informó que: “Proceso que 4 Corte Constitucional, Sentencia T - 146 de 2012 Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 10 actualmente se encuentra al despacho para la toma de decisión de fondo, organización y remisión a los Juzgados de extinción de dominio de Antioquia.”, el estado del proceso no fue comunicado al accionante ni a su apoderado, situación por la cual se impone conceder de la protección del derecho al debido proceso conculcado a ante la ausencia de pronunciamiento en punto a la segunda petición por él presentada y que incluso tiene como asunto “solicitud archivo del proceso extintivo”, que dista de la solicitud de control de legalidad a la que ya se le imprimió trámite como se vio anteriormente.

En ese orden, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, estás no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición sino del ejercicio de las facultades de postulación, mismo que hace parte de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales de la especialidad.

Al respecto, la jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 11 aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”5.

Se tiene entonces que la accionada ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso de a causa de no emitir y comunicar respuesta sobre este pedimento en particular, en consecuencia se protegerá y ordenará a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia disponga las diligencias necesarias a efectos de atender de manera completa y precisa las inquietudes del apoderado del actor.

Finalmente, en relación con la pretensión del togado: “Se ordene a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, proceda conforme a los términos estipulados en el art. 89 de la ley 1849 de 2017, y ordene el archivo del proceso extintivo bajo radicado 1079854 E.D, todo esto teniendo en cuenta las solicitudes elevadas y aportadas a la presente acción.”, se le recuerda que la acción de tutela no es el escenario natural para resolver este tipo de pretensiones que corresponde decidir al funcionario concernido quien cuenta con la jurisdicción y competencia para pronunciase sobre las postulaciones formuladas por los sujetos procesales, por lo cual, deberá estar al tanto de lo resuelto por el Juzgado de conocimiento de los trasuntos procesales que se le impriman a la solicitud de control de legalidad por él elevada. 8.

DECISIÓN En razón a lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO del amparo al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respecto de la solicitud de control de legalidad presentada el 21 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de conculcado por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, de acuerdo con la parte motiva de esta determinación.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio-, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar trámite a dar contestación de fondo a la solicitud presentada por el apoderado del accionante el 19 de junio de 2024.

CUARTO: DESVINCULAR a la Sociedad de Activos Especiales - SAE-, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 13 SEXTO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si el fallo no fuere recurrido, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400042 00 (T-014) Concede y declara improcedente 14 Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c55e205e37d8ce113e2807d59609f2631c1ca72ffe53e3f23b519 5fbb5944a2 Documento generado en 05/12/2024 04:13:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica