Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320230047501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2026-03-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Cecilia Chica García en representación de la sucesión de José Joaquín Chica Botero \ DEMANDADO: Suj. Chica Botero SAS \

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA EN EL CONTRATO DE MUTUO, ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN - De conformidad con el artículo 1757 del Código Civil: «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». Si el demandante señala que entre las partes hubo un contrato de mutuo y hay una obligación dineraria de restitución pendiente, es a aquel a quien «incumbe» acreditarlo.

Solo si se supera lo anterior es que, correlativamente, surge para la pasiva la carga de evidenciar su extinción. Pero, valga decirlo, lo segundo requiere de lo primero. Si no se satisface esa carga primigenia, la pretensión condenatoria por el valor del supuesto mutuo estaría llamada al fracaso. / HECHOS: (MCCG) en representación de la sucesión de (JJCB) pretende que se declare que el causante celebró un contrato de mutuo con Chica Botero SAS.

Y, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle el dinero más los intereses de mora que adeuda a la referida herencia. La juez desestimó las pretensiones; destacó que el perfeccionamiento del mutuo implica que se verifique que la suma prestada ingresó al patrimonio del demandado y que hubo ánimo o intención de restituir las sumas fungibles.

El quid está en determinar si desembolsó más dinero del reconocido por la pasiva; de ahí que la Sala de Decisión tenga que preguntarse: ¿Se puede tener por acreditado que (JJCB) entregó, a título de mutuo, una suma superior a $366.648.436 como lo afirma el apelante? TESIS: El contrato de mutuo, de conformidad con el artículo 2222 del Código Civil, es un vínculo negocial real, en tanto se perfecciona con la tradición de la cosa fungible, en este caso, el dinero.

Lo cual también puede predicarse del mutuo mercantil que se evidencia en este caso. Ese insumo normativo básico permite inferir que la existencia del contrato de mutuo no está en discusión; la demandada así lo reconoció. (…) Según la activa se debió derivar de la conducta del demandado una «admisión tácita» de que el mutuo, para financiar el Edificio Multifamiliar Génesis, fue por una cifra superior a lo reconocido por la pasiva.

En su demanda señaló que (JJCB) entregó $1.000’000.000 o más a Chica Botero SAS. (…) El impugnante indicó que su contraparte había negado rotundamente el financiamiento de la obra desde su contestación, pese a que después se demostró que sí hubo entregas de dineros. Sin embargo, tal aseveración no se acompasa con la simple lectura del escrito de resistencia. Pese a que la demandada sí señaló en varios apartes que el relato de la activa estaba construido a base de «falacias», «sofismas» y «verdades a medias», lo cierto es que la oposición nunca se fundamentó en una inexistencia de entrega de dineros.

(…) No es cierto, entonces, que el demandado hubiese «negado rotundamente» la existencia del préstamo. Todo lo contrario, dijo expresamente que sí existió, pero aclaró que el monto no era el indicado en la demanda, en tanto el causante no tenía capacidad económica para prestar una cifra «multimillonaria». Y aportó prueba documental, proveniente del causante, de que ese dinero fue restituido en su totalidad.

(…) Esta prueba no fue tachada y su mérito demostrativo ni siquiera fue objeto de reproche en el recurso de apelación. En efecto, coincide tanto lo afirmado en la contestación como lo indicado por el representante legal en su interrogatorio de parte con el contenido de esta prueba. (…) Lo argüido por el representante legal de la demandada guarda lógica con la aseveración del escrito de resistencia. (JJCB) financió solo una parte del proyecto.

Por el fracaso en el negocio del edificio «El Palmar de Laureles» solo pudo facilitar a sus nietos, en calidad de préstamo, una parte de la suma total del costo de la obra. (…) Y no se pierda de vista que este interrogatorio dio más claridades que las hipótesis del demandante que era quien debía probar que, en efecto, se entregó más dinero a título de mutuo que el que afirmó el representante legal de la opositora.

Así no acreditara que la suma ascendió a los $1.000’000.000 deprecados en la demanda, la activa, por lo menos, debía evidenciar que la entrega de dinero superó los $366’648.436 que ya fueron pagados para la resistente. Lo anterior, si es que su propósito era una condena al pago de una suma insoluta derivada del contrato de mutuo. (…) Desde la demanda se observa que, para la activa, el objeto del mutuo podía tratarse de cualquier cifra.

Tan evidente es el incumplimiento de la carga probatoria de la actora que recurre a las conductas procesales del demandado para intentar desvelar su punto, en tanto no hay confesión expresa, ni elemento probatorio adicional que confirme que el financiamiento de la obra por parte (JJCB) fue total y no parcial. (…) El artículo 167 del CGP es claro: «según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos».

Téngase en cuenta que el actor no hizo una solicitud expresa para que el asunto fuera examinado en primera instancia y en las oportunidades procesales que la ley dispone para el efecto. (…) más allá de que este no es el momento procesal para invertir la carga de la prueba, el Tribunal tampoco considera que exista una afirmación indefinida, como lo alegó el recurrente, que justifique el dinamismo probatorio deprecado.

Y mucho menos se observa que acreditar que se entregó más que $366’648.436 a título de mutuo, sea una carga excesiva. Por el contrario, es el mínimo de exigencia probatoria para quien afirma que se perfeccionó un contrato de mutuo por un quantum superior. (…) Puede decirse que se logró probar la obligación dineraria derivada de un contrato de mutuo por $366.648.436, debido a la confesión expresa de la pasiva.

No obstante, también habría que reconocer que la resistente probó la extinción de la obligación con el documento proveniente del causante que da fe de la restitución del dinero. (…) En el recurso de alzada nada se considera respecto a lo indicado por el representante legal en su interrogatorio. Éste señaló que, si bien la empresa no tenía capacidad para pedir créditos, lo cierto es que cada socio sí gestionó por su cuenta créditos individuales con empresas financieras.

(…) Y aunque quedara probado que no se pidió ningún préstamo bancario, ello no sirve como indicador automático de que (JJCB) desembolsó cualquier cifra superior a la que ya la pasiva pagó. (…) Se trata de un argumento que desvela que la pretensión se fincó en suposiciones y que, como se confirmó en el proceso, la demandante solo fue un testigo de oídas del supuesto financiamiento total.

Lo que se desveló en el trámite es que nunca tuvo claridad de cuánto, cómo y en qué condiciones se desarrolló el proyecto. (…) Finalmente, el actor reprochó que no se haya valorado la prueba anticipada del dictamen pericial rendido por el contador público (JGLP). La prueba es anunciada por el apelante como aquella que cambiaría toda la suerte de su pretensión condenatoria.

No obstante, la experticia no aporta en nada para demostrar que (JJCB) prestó más de $366’648.436 a la demandada. El Tribunal podría condenar por cualquier suma efectivamente entregada y que supere aquello que está acreditado como pagado, pero lo cierto es que no hay prueba de ello. Por el contrario, el perito ratificó que los documentos a los que accedió evidencian la suma a la que aludió la resistente como valor del mutuo; dinero que ingresó en el 2014 y egresó en el 2016.

(…) Ahora bien, las demás pretensiones parten del supuesto de que se haya acreditado que se adeuda el dinero objeto del contrato de mutuo. Esas pretensiones sí deben ser desestimadas, en tanto solo se probó, por la confesión del demandado, que el mutuo fue por $366’648.506 y que esa cifra ya fue pagada. No se acreditó una suma superior y, por lo tanto, las pretensiones consecuenciales a la declaratoria de existencia del contrato están llamadas al fracaso.

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 12/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal de cumplimiento contractual Radicado 05001310301320230047501 Demandante María Cecilia Chica García en representación de la sucesión de José Joaquín Chica Botero Demandado Chica Botero SAS Providencia Sentencia de segunda instancia Temas 1.

De conformidad con el artículo 1757 del Código Civil: «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». Si el demandante señala que entre las partes hubo un contrato de mutuo y hay una obligación dineraria de restitución pendiente, es a aquel a quien «incumbe» acreditarlo. Solo si se supera lo anterior es que, correlativamente, surge para la pasiva la carga de evidenciar su extinción. Pero, valga decirlo, lo segundo requiere de lo primero. Si no se satisface esa carga primigenia, la pretensión condenatoria por el valor del supuesto mutuo estaría llamada al fracaso. 2.

Para que una afirmación se catalogue como indefinida debe ser, verdaderamente, imposible de probar. No debe confundirse, según explica Devis, «con la simple dificultad, por grande que sea». Lo afirmado o lo negado debe ser un hecho que no ocurrió nunca o que siempre se ha presentado en un tiempo determinado, sin importar su duración. Cuando se pretende la declaratoria de existencia de un contrato de mutuo la carga de probar la obligación es del demandante, en tanto se parte de su afirmación de haberle prestado cierta cantidad de dinero al demandado.

En esa aseveración no hay indefinición, en tanto no «envuelve una situación o actividad u omisión permanente», sino uno o varios actos concretos en los que se desembolsó, en total, la suma indicada en la demanda. Una negación indefinida sería la que eventualmente proviene del impago una vez se prueba la obligación, o de la ausencia de perfeccionamiento del mutuo por inexistencia del desembolso.

El hecho que sí se puede acreditar es que el dinero fue entregado. Contrario sensu, evidenciar que nunca se recibió, recae en el terreno de la indefinición; se trata de un hecho exento de prueba. Decisión Revoca, declara existencia del contrato y niega pretensiones consecuenciales. Ponente Martín Agudelo Ramírez Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda reformada (Cfr. Archivo 31) María Cecilia Chica García -en representación de la sucesión de José Joaquín Chica Botero- pretende que se declare que el causante celebró un contrato de mutuo con Chica Botero SAS. Y, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle $1.000’000.000 más los intereses de mora que adeuda a la referida herencia. Como fundamento de su petitum expuso que el 29 de octubre de 2013 se constituyó la sociedad aquí demandada con el objetivo de construir un edificio en la ciudad de Medellín. Según la actora, Paola Andrea y Juan Camilo Vergara Chica, como «socios constituyentes» de la referida persona jurídica, le solicitaron a José Joaquín Chica Botero -su abuelo- que les financiara el proyecto.

Éste les puso como «condición para hacerles el préstamo» que incluyeran a otros dos de sus nietos en la sociedad; lo cual se cumplió en noviembre de 2013. Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 Según la demandante, José Joaquín Chica Botero pactó con sus nietos que les cobraría un «interés del 1% de la totalidad del capital prestado».

El primer desembolso se hizo por $435’000.000 el 19 de diciembre de 2013, con el fin de adquirir el inmueble identificado con MI No. 001-828734 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín Zona Sur. Según la parte activa, la obra «Edificio Multifamiliar Génesis PH» inició en enero de 2014 y finalizó el 17 de diciembre de 2015. José Joaquín Chica Botero, de acuerdo con la hipótesis de la demanda, la financió completamente y desembolsó «sucesivamente sumas de dinero en fechas que se desconocen hasta completar la suma (sic) del valor del proyecto que ascendió a $2.192.973.300».

José Joaquín Chica Botero falleció en mayo de 2016. El proceso de sucesión fue tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y se profirió sentencia de aprobación del trabajo de partición y adjudicación, pero, según afirmó literalmente la demandante, «no fue incluida la acreencia correspondiente al contrato de mutuo cuya existencia se pretende demostrar con el presente proceso».

Pese a lo anterior, en el último hecho afirmó que «el crédito fue incluido como un activo de la sucesión ilíquida» y la sociedad demandada no ha pagado ni la obligación, ni los intereses. 2. Contestación de Chica Botero SAS (Cfr. Archivos 27 y 38, c1). Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 La demandada indicó que la contabilidad de la empresa de los últimos diez años da cuenta de «varias partidas de dinero prestado por José Joaquín Chica Botero» que suman $366’648.436.

Y dio cuenta de un «comprobante de egreso» del 12 de diciembre de 2015 en el que la sociedad pagó la totalidad del dinero al causante, de lo que dan fe tres de sus hijas. Resaltó que la demandante no es clara porque no sabe si el contrato de mutuo fue celebrado con los nietos o con la sociedad; una persona jurídica distinta de los socios.

Alegó que la pasiva «de la nada y sin pruebas» pide que se declare la existencia de un contrato de mutuo. Y cuestiona la falta de fundamento del relato inicial en el que no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se solicitó el préstamo. Según la contestación, el causante no tenía capacidad económica para prestar una cifra «multimillonaria» como la que se aduce en la demanda, como lo demuestra su declaración de renta.

Y no se prueba que los desembolsos tuvieran destinación específica para un proyecto o que se pactara un interés en particular. Además, cuestiona que la demandante indique que el mutuo fue por $2.192’973.300, desembolsados «en fechas que desconocen», pero solo depreque $1.000’000.000, sin hacer explicación alguna respecto al dinero restante.

A la par, destaca que no hay trazabilidad bancaria que pruebe que José Joaquín Chica Botero Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 haya realizado un desembolso por $435’000.000, teniendo en cuenta que en 2013 una suma de esas «no circulaba en efectivo». Destacó que si la demandante reconoce que la exigibilidad de la obligación es desde el año 2013, lo cierto es que transcurrieron once años y, por lo tanto, opera el fenómeno de la prescripción. Por otro lado, para la demandada es importante resaltar la confesión de que en el trámite sucesoral de José Joaquín Chica Botero no se incluyó la acreencia objeto de este proceso.

La aquí demandante, pese a ser parte, no objetó los inventarios en el referido procedimiento. Y, en todo caso, el de cujus en su testamento designó a Clara Estela chica como albacea. Por lo tanto, la demandante pretende «a capricho propio» representar a la sucesión. Bajo esos argumentos presentó las defensas que denominó «prescripción», «prescripción extintiva de la acción como heredera de la demandante», «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia del contrato de mutuo entre las partes». 4.

Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 097, minuto 32:39 c1). La juez desestimó las pretensiones. Destacó que el perfeccionamiento del mutuo implica que se verifique que la suma prestada ingresó al patrimonio del demandado y que hubo ánimo o intención de restituir las sumas fungibles. Además, hay Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 libertad probatoria para acreditar la existencia del contrato porque carece de formalismos.

La a quo resaltó que la carga de la prueba, en este caso, le concierne a la parte demandante y que la demanda no descansa sobre una afirmación indefinida como lo sostuvo la actora. Que «el causante financió la obra» es una aseveración determinada y de ello da cuenta la contradicción entre lo que supuestamente fue objeto de mutuo y el valor que se está deprecando en las pretensiones.

Por ser hechos definidos, el demandante debía probarlos. La togada resaltó que del interrogatorio de la parte activa se desprende que ésta no tuvo un conocimiento directo de que su padre financió la obra, sino que fue su hijo quien le comentó esos pormenores del negocio. La a quo contrastó ese interrogatorio con el del representante legal de la demandada, quien indicó que el de cujus tenía otro proyecto inmobiliario denominado «Palmar de laureles» del que pretendía obtener utilidades para financiar el proyecto «Edificio Génesis».

Sin embargo, según el interrogado, José Joaquín Chica Botero no obtuvo lo esperado y solo aportó, con base en un préstamo que hizo, la suma aproximada de $366’000.000 de forma sucesiva mientras se desarrollaba el proyecto. Este dinero se destinó para el pago de proveedores y trabajadores y no ingresó en su totalidad a la cuenta de la sociedad, con el fin de evitar gravámenes financieros.

En todo caso, afirmó que la suma prestada fue devuelta al causante en el año 2015. Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 De lo anterior, la juez concluyó que no se encuentra acreditada ni la celebración ni el perfeccionamiento del contrato de mutuo entre José Joaquín Chica Botero y Chica Botero SAS por la cifra referida en el escrito inicial.

El valor presuntamente prestado evidencia una notoria diferencia con la suma a la que se alude en la demanda. Por otro lado, la juez hizo un análisis pormenorizado de los testimonios practicados. Destacó del testimonio de Manuel Alejandro Gómez Chica que éste indicó que supo del préstamo que hizo su abuelo para el proyecto, en la cuantía referida en la demanda, porque presenció la reunión donde se definió todo.

Según el testigo, el causante refirió que prestaría la plata al interés del 1% y que debía ser pagada una vez terminara la construcción y se vendieran algunos apartamentos. Además, que el pago se dio en diferentes modalidades. No obstante, el testimonio no le otorgó claridad al despacho porque aludió a un préstamo de un monto mayor, incluso, al señalado en la demanda.

Además, no se extrae que haya tenido conocimiento del desembolso efectivo del dinero, máxime cuando su labor dentro del proyecto, según su propio dicho, no tenía relación con la contabilidad, sino con la ingeniería de la obra. Y, a la par, el testigo dejó de ser socio de Chica Botero SAS en una fase inicial o intermedia del proyecto.

Para la a quo no dio certeza del monto, de que este fuera entregado, de la voluntad de las partes de que el dinero fuera restituido y de en un plazo determinado para el efecto. Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 Del testimonio de Beatriz del Socorro Chica García, la juez destacó que ésta no tuvo mucho conocimiento de los negocios de su padre y denotó poca espontaneidad y parcialidad con los intereses de la demandada.

En todo caso, ninguno de sus dichos dan claridad sobre los aspectos medulares del caso. Del testimonio de Clara Estela Chica García, señaló la a quo, se advierte un interés de ésta en las resultas del proceso por su calidad de heredera y por haber sido socia en la empresa demandada. La testigo señaló que su padre iba a prestar dinero para la construcción, pero el monto se vio reducido por un problema que el causante tuvo en su proyecto «Palmar de Laureles», por lo que solo prestó lo que tenía en su cuenta que eran $366’000.000.

Para el despacho la testigo fue más clara y coherente que la anterior declarante. Y, frente a la testigo Teresa Chica García, consideró el despacho de primer grado que al ser la madre del representante de la demandada y de una de sus socias, debía valorarse su testimonio con mayor rigor. En todo caso, su declaración refuerza la hipótesis de que se iba a realizar una financiación de la obra con recursos del proyecto «Palmar de Laureles», pero que finalmente no se pudo por los problemas que se tuvieron con éste.

Para la juez esto refuerza más la falta de certeza frente a las características del contrato de mutuo. Ninguno de los testimonios, ni las declaraciones de demandante y demandado, arrojan certeza frente a una cifra cierta y concreta del monto que José Joaquín Chica Botero le prestó a la sociedad demandada. A lo anterior se suma que ninguna de las respuestas Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 ofrecidas por las entidades financieras oficiadas da cuenta del desembolso del dinero.

Además, la prueba documental que refleja un costo del proyecto de más de $2.000’000.000 no da cuenta de que ese valor sea asociado al referido edificio, ni implica que José Joaquín Chica haya suministrado ese valor a título de mutuo. Y los formularios de egresos solo ascienden a la suma de $95’628.725, lo que tampoco respalda la tesis de la demandante porque dista de los valores por ésta mencionados.

En todo caso, ningún elemento de convicción da cuenta de cuánto fue el monto transferido a la sociedad, ni la recepción del dinero a título de mutuo. Esa conclusión, según aclaró la juez, se hace respecto a préstamos que superen la suma de $366’648.506 porque frente a este valor sí se probó el mutuo. De ello dan cuenta los testimonios, el dictamen pericial extraprocesal y el comprobante de egreso por dicho valor – dinero restituido por la sociedad demandada- en el cual obra la firma de José Joaquín Chica Botero.

De ahí que no se pueda predicar un incumplimiento. 5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 100, c1 y archivo 05, c2) Para el recurrente la juez no valoró la conducta de la demandada, que en su contestación negó rotundamente el financiamiento de la obra por parte de José Joaquín Chica Botero, pero en el interrogatorio de parte su representante legal reconoció que sí Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 recibieron dineros de su abuelo, que la obra superó los mil millones y que no han restituido suma alguna.

Al tiempo que evadió precisar la cuantía de los aportes, la fecha de los desembolsos, el destino de los recursos y su naturaleza jurídica, en tanto no indicó que se tratara de una donación. Además, según el apelante, la pasiva, en su escrito de resistencia, no explicó cómo fue el financiamiento, no negó que el causante le haya impuesto condiciones y, frente al desembolso de $435’000.000, solo dijo que no había trazabilidad.

A la par, reprochó que no haya dicho nada frente a que la obra inició en mayo de 2014 y que solo negara la existencia del mutuo. Todo lo anterior, para la activa, implica una «admisión tácita» que la a quo debía entender como confesión. Por otro lado, señaló que la juez debió reconocer que en la demanda había una afirmación indefinida: José Joaquín Chica Botero financió la construcción del Edificio Génesis.

No se le debió imponer la carga de probar «de manera detallada» cada desembolso, su fecha y sus condiciones particulares para tener por probada la existencia del contrato de mutuo. Para el recurrente el hecho de que hubiese afirmado un monto de la financiación no convierte la afirmación en definida. No se le podía trasladar íntegramente la carga probatoria.

Según la alzada «lo correcto era reconocer que se trataba de una afirmación definida (sic) por su estructura (sujeto, conducta y objeto) y que, dada la contestación deficiente de la parte demandada, debía presumirse cierta en los términos del artículo 97 del CGP». Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 Frente a la prueba de la existencia del contrato de mutuo indicó que, si bien este negocio exige entrega real del dinero, la carga que se le impuso fue excesiva.

Explicó que el proyecto inmobiliario tuvo un costo global y que ese valor fue cubierto en su integridad con recursos de José Joaquín Chica Botero. Para el impugnante lo relevante no era reconstruir contablemente cada transferencia, sino establecer que los recursos provinieron del causante. La sociedad demandada no explicó ni acreditó cómo se financió el proyecto y eso refuerza la «presunción» de su hipótesis.

Y los testigos, aunque no sabían cifras exactas, por su cercanía sí constataron que hubo un préstamo del causante a la pasiva. En todo caso, alegó el recurrente, la diferencia entre lo indicado en los hechos como suma adeudada y lo deprecado en las pretensiones se podía subsanar porque al incluir en su petitum la expresión «lo demás que se probare», la juez podía reconocer un monto superior al deprecado en la demanda.

Para el actor «las discrepancias sobre la cuantía afectan, a lo sumo, el quantum de la condena, pero no del derecho». Agregó que la ausencia de plazo para la restitución del dinero no podía ser un argumento para negar la existencia del mutuo porque no es un elemento esencial. La obligación era exigible desde el momento de la entrega y desde la presentación de la demanda que fue constituida en mora la deudora.

Y, finalmente, alegó que la a quo desconoció indicios como el parentesco de las partes y la imposibilidad de que una sociedad nueva obtenga financiación externa. Por eso, la juez debió invertir la carga de la prueba para que fuera la pasiva la que justificara Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 cómo financió la obra.

La resistente contaba con su contabilidad, mientras que los herederos no. A lo que se suma que se omitió valorar la prueba anticipada practicada con un contador público, quien «determinó que efectivamente existía un valor cierto de préstamo a favor del señor José Joaquín Chica Botero». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La actora en su alzada indicó que el contrato de mutuo exige una entrega real del dinero y que en el expediente hay elementos suficientes para concluir que todos los recursos para realizar la obra fueron entregados por José Joaquín Chica Botero y no solo $366’648.436 que la pasiva dice que pagó al acreedor.

Entonces, el apelante coincide con la juez en que el mutuo se perfecciona con la entrega del dinero del mutuante al mutuario, de ahí que no se estime necesario definir estos aspectos básicos del contrato. El quid está en determinar si desembolsó más dinero del reconocido por la pasiva. Y es que en virtud del artículo 328 del CGP el Tribunal tiene limitada su competencia a «los argumentos expuestos por el apelante».

De ahí que la Sala de Decisión tenga que preguntarse: ¿Se puede tener por acreditado que José Joaquín Chica Botero entregó, a título de mutuo, una suma superior a $366.648.436 como lo afirma el apelante? Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 2. Resolución del problema jurídico. Lo primero que se debe dejar claro es que el contrato de mutuo, de conformidad con el artículo 2222 del Código Civil, es un vínculo negocial real, en tanto se perfecciona con la tradición de la cosa fungible, en este caso, el dinero.

Lo cual también puede predicarse del mutuo mercantil que se evidencia en este caso. Ese insumo normativo básico permite inferir que la existencia del contrato de mutuo, no está en discusión; la demandada así lo reconoció. La prueba del quantum entregado es el aspecto fundamental en este caso, en tanto permite determinar si se perfeccionó o no un contrato de mutuo por $366’648.436 o por más dinero.

Entonces, la apelación tiene tres argumentos esenciales: 1) que la juez no valoró adecuadamente la conducta de la demandada en su contestación y en el interrogatorio de parte de su representante y que, por ende, no se tuvo en cuenta que no se precisó la cuantía de los aportes y la forma de financiamiento del proyecto; 2) que en la demanda había una afirmación exenta de ser probada y la a quo tenía que invertir la carga de la prueba y; 3) que se dejaron de reconocer indicios que respaldan la demanda, mientras que se desechó la prueba anticipada de un perito contador.

En ese mismo orden resolverá el Tribunal. 2.1. Según la activa se debió derivar de la conducta del demandado una «admisión tácita» de que el mutuo, para financiar el Edificio Multifamiliar Génesis, fue por una cifra superior a lo reconocido por la pasiva. En su demanda señaló que José Joaquín Chica Botero entregó $1.000’000.000 o más a Chica Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 Botero SAS; es decir que, por lo menos, hay una diferencia de $633’351.564 entre la hipótesis de la actora y la de la opositora que afirma que solo recibió $366’648.436.

Al revisar el argumento de apelación, el Tribunal observa que las conductas de la pasiva, que según el apelante debió reprochar la a quo, están cimentadas en tergiversaciones de lo que se observa al examinar el expediente. El impugnante indicó que su contraparte había negado rotundamente el financiamiento de la obra desde su contestación, pese a que después se demostró que sí hubo entregas de dineros.

Sin embargo, tal aseveración no se acompasa con la simple lectura del escrito de resistencia. Pese a que la demandada sí señaló en varios apartes que el relato de la activa estaba construido a base de «falacias», «sofismas» y «verdades a medias», lo cierto es que la oposición nunca se fundamentó en una inexistencia de entrega de dineros.

De hecho, la existencia del contrato de mutuo está superada desde la primera instancia. Aquí la disputa, desde lo albores del proceso, es por determinar el quantum que dio lugar al perfeccionamiento del vínculo negocial. En la respuesta al hecho séptimo se indicó literalmente: Señor Juez, dentro del principio de la LEALTAD PROCESAL y en contestación al Hecho Séptimo, manifiesto a usted que revisada la contabilidad de la Sociedad demandada Botero Chica SAS., se encontró que el Señor JOSÉ JOAQUÍN CHICA realizó préstamos a la Sociedad, sumando un valor de $366.648.436.

En los documentos de la Sociedad igualmente existe COMPROBANTE de Egreso por la suma de $366.648.436 de fecha 12 de diciembre del año 2015 firmado de su puño y letra por JOSÉ JOAQUÍN CHICA. (Cfr. Archivo 38, c1, pág. 14. Negrilla de la Sala) Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 No es cierto, entonces, que el demandado hubiese «negado rotundamente» la existencia del préstamo.

Todo lo contrario, dijo expresamente que sí existió, pero aclaró que el monto no era el indicado en la demanda, en tanto el causante no tenía capacidad económica para prestar una cifra «multimillonaria». Y aportó prueba documental, proveniente del causante, de que ese dinero fue restituido en su totalidad: Esta prueba no fue tachada y su mérito demostrativo ni siquiera fue objeto de reproche en el recurso de apelación. En efecto, coincide tanto lo afirmado en la contestación como lo indicado por el representante legal en su interrogatorio de parte con el contenido de esta prueba.

De hecho, Camilo Vergara Chica, en representación de la pasiva, no evadió las preguntas sobre la relación sustancial que sostuvo con su abuelo -como quiere hacerlo parecer el demandante-. La a quo le preguntó al interrogado sobre la calidad que ostentaba el causante en el proyecto inmobiliario y este explicó: Él nunca fue socio. No quería ser socio, que (sic) no estaba en esa tónica.

Quería darnos la oportunidad a los demás. Y Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 finalmente la forma en la que se iba a hacer la financiación, que desafortunadamente no se pudo hacer, era con los recursos provenientes de otro proyecto que se llamaba «El Palmar de Laureles». Es un edificio que habían construido recientemente.

De hecho, él me otorgó a mí un poder especial para hacer toda la parte de promesas y escrituras, y de ahí íbamos a obtener los recursos para desarrollar el proyecto. Pero, desafortunadamente, hubo muchos altercados con las personas que (sic) se había desarrollado ese otro proyecto y esas ventas nunca se pudieron hacer. Es decir, los recursos nunca llegaron.

Estábamos pensando que iban a entrar alrededor de mil o mil doscientos millones de pesos de ese proyecto, pero esos recursos nunca entraron. Él nunca tuvo esos recursos. Por esas dificultades ese fue un proyecto que entró y está en varios litigios judiciales y hasta el momento no se ha podido solucionar. Es un patrimonio que, de hecho, quedó en la sucesión del señor José Joaquín. (Cfr. Archivo 092, minuto 56:55.

Resalto del Tribunal) Lo argüido por el representante legal de la demandada guarda lógica con la aseveración del escrito de resistencia. José Joaquín Chica Botero financió solo una parte del proyecto. Por el fracaso en el negocio del edificio «El Palmar de Laureles» solo pudo facilitar a sus nietos, en calidad de préstamo, una parte de la suma total del costo de la obra.

Eso nunca fue negado por la demandada y Camilo Vergara Chica así lo explicó: Solo pudo prestar una pequeña parte de los recursos. Todo eso fue entrando a la empresa para ir desarrollando el proyecto hasta donde él pudo, en su momento, y ya posteriormente ese dinero que logró prestar fue el que finalmente le pagamos. (Cfr. Archivo 92 minuto 59:37.

Negrillas del Tribunal) Entonces, por supuesto que el representante de la resistente reconoció que se recibieron dineros y que la obra superó los mil millones de pesos que se están pidiendo en la demanda, la a quo, de hecho, así lo reconoció. Lo que no se puede aceptar es la infundada conclusión que el apelante espera que el Tribunal Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 adopte de que esos dos hechos son suficientes para tener por acreditado que José Joaquín Chica Botero prestó una suma superior a $366’648.436 que reconoció la pasiva haber recibido, en tanto no hay prueba de ello.

En la demanda se deprecan $1.000.000.000 y hasta se afirmó que la cuantía del préstamo pudo haber ascendido hasta $2.192.973.300 que costó el proyecto. Sin embargo, el que se haya probado que sí hubo un financiamiento y que la obra tuvo costos por una elevada cuantía, no descarta que la inyección económica, a título de préstamo por parte de José Joaquín Chica Botero, haya sido parcial y no total como lo afirma la pasiva.

Con la prueba de que se entregaron $366’648.436 no es suficiente para colegir que se financió el total y que el mutuo tiene un valor adicional. Esa automática inferencia carece de fundamento. Se entregó dinero a título de mutuo. Sí. No obstante, no se acreditó una suma como la que cubrió la totalidad de la obra. Es cierto que, de conformidad con el artículo 205 del CGP, la renuencia a responder y las respuestas evasivas harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión. También lo es que el artículo 97.2 del mismo estatuto procesal trae consecuencias similares cuando la contestación elude el pronunciamiento expreso.

Sin embargo, en este caso no fue ese el escenario. La a quo cuestionó específicamente al representante legal sobre el financiamiento de la obra, y éste nunca se rehusó a dar las explicaciones correspondientes, como quiere resaltarlo el demandante, contrario sensu el interrogado dio cuenta de un financiamiento proveniente de diversas fuentes y el valor definitivo prestado por el abuelo para el proyecto: Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 (Minuto 01:02:04) ¿Desde el principio acordaron que todo se financiaría con recursos de José Joaquín? No, no era que él solo iba a poner los recursos.

No. De ninguna manera. Ya desde el inicio cuando entramos con la idea de hacer los negocios, que viene haciendo la familia de mucho tiempo, teníamos muy en la mente que todos íbamos a poner de nuestra parte de diversas maneras; de las maneras que pudiésemos para reunir los recursos para desarrollar éste y otros proyectos. La empresa siempre ha tenido una vocación de ser una empresa que perdure en los años y en el tiempo. … (01:03:10) El valor finalmente es el que resultó después de juntar todos los valores que fueron ingresando a medida que se fueron necesitando recursos y ascendió alrededor de $366’000.000.

Si no estoy mal, esos dineros salieron de unos recursos que tenía él invertidos en CENFINCO o en unos fondos de inversión con comisionistas. (Cfr. Archivo 93. Resaltos de la Sala) Inclusive, la a quo le preguntó expresamente a Camilo Vergara Chica por esas otras fuentes de financiamiento de la obra y si finalmente tuvieron que acudir a préstamos con bancos y éste le respondió (Cfr. Archivo 92, c1): ¿Tuvieron que acudir a algún tipo de préstamo o con recursos personales? (01:09:26) Estamos hablando de unas sumas constantes y considerables, entonces entre que conseguíamos ahorros, vendíamos propiedades, conseguíamos de pronto (sic) ve, entonces yo tenía que poner una plata, entonces (sic) yo mismo iba y conseguía con algún tío o con alguna persona por fuera de la familia que prestara para todo el desarrollo del proyecto.

Ya para cada momento en particular es difícil recordar cómo se gestionó porque cómo le digo son sumas significativas en general para todo el desarrollo del proyecto. (01:10:50) Los recursos los conseguimos los socios. ¿cómo conseguía cada socio los recursos? Es algo que cada uno gestionaba. Al final decíamos: necesitamos poner tanto, listo yo ya me los conseguí véalos acá. Cada uno teníamos (sic) nuestros propios recursos de una u otra manera.

Hemos sido personas de negocios de toda la vida, mis padres han tenido negocios. Hemos tenido diferentes negocios a Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 parte de este desde muchos años antes de siquiera empezar con la empresa. (01:11:58) ¿Cómo se terminó financiando entonces la construcción total del edificio y la finalización de ese proyecto? Ahí me parece un punto importante de nuestra forma de financiar los proyectos que no todo el mundo la conoce.

El mismo hijo de la señora Cecilia es ingeniero y no tiene estas estrategias y un desarrollo que al mismo tiempo es parte de nuestro secreto industrial. Mas o menos por encima puedo decir que existe lo que claramente en términos coloquiales se llama «venta sobre planos» y existen otros modelos asociativos que desarrollamos con el tiempo.

Me parece importante no solo tratar de proteger no solo a los inversionistas y compradores que hayan entrado al proyecto, pero digamos que los recursos en general ingresaron en gran medida de los socios, de familiares y amigos que nos apoyaron y de inversionistas o clientes del proyecto. (Negrillas a propósito) En ese sentido, no se encuentra fundamento alguno para imponer las consecuencias de los artículos 97 y 205 del CGP, como lo pretende la parte apelante.

Lo cierto es que la Sala de Decisión no observa las evasivas, la renuencia o la falta de explicación referida por el recurrente. Al contrario, Camilo Vergara Chica explicó, ante las preguntas de la a quo, cómo se financió el proyecto, dio cuenta de que el aporte de su abuelo fue mucho menor del esperado por los problemas que tuvo en otras obras y puso de presente que el proyecto tenía inversionistas, clientes y el esfuerzo de los propios socios para sacarlo adelante.

Y no se pierda de vista que este interrogatorio dio más claridades que las hipótesis del demandante que era quien debía probar que, en efecto, se entregó más dinero a título de mutuo que el que afirmó el representante legal de la opositora. Así no acreditara que la suma ascendió a los $1.000’000.000 deprecados en la demanda, la activa, por lo menos, debía evidenciar que la entrega Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 de dinero superó los $366’648.436 que ya fueron pagados para la resistente.

Lo anterior, si es que su propósito era una condena al pago de una suma insoluta derivada del contrato de mutuo. En definitiva, la pasiva no fue evasiva como se afirmó en la alzada, contrario sensu, el recurrente, desde los albores del proceso, ha cavilado respecto a su hipótesis de que el dinero desembolsado a título de mutuo fue superior al indicado en la resistencia. La actora no sabe cuánto prestó el causante y aun así se decidió a afirmar que la pasiva le quedó debiendo dinero a la masa sucesoral.

Desde la demanda se observa que, para la activa, el objeto del mutuo podía tratarse de cualquier cifra. Tan evidente es el incumplimiento de la carga probatoria de la actora que recurre a las conductas procesales del demandado para intentar desvelar su punto, en tanto no hay confesión expresa, ni elemento probatorio adicional que confirme que el financiamiento de la obra por parte José Joaquín Chica Botero fue total y no parcial. 2.2.

Ahora bien, ¿se tenía que invertir la carga de la prueba? De entrada, hay que decir que el artículo 167 del CGP es claro: «…según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos ».

Téngase en cuenta que el actor no hizo una solicitud expresa para que el asunto fuera examinado en primera instancia y en las oportunidades procesales que la ley dispone para el efecto. No se Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 puede pretender que ahora, en sede de segunda instancia, el Tribunal, sin más, sorprenda con una inversión de la carga de la prueba para que sea la contraparte la que asuma las consecuencias de una ausencia demostrativa que es atribuible a la parte actora.

Y, en todo caso, más allá de que este no es el momento procesal para invertir la carga de la prueba, el Tribunal tampoco considera que exista una afirmación indefinida, como lo alegó el recurrente, que justifique el dinamismo probatorio deprecado. Y mucho menos se observa que acreditar que se entregó más que $366’648.436 a título de mutuo, sea una carga excesiva.

Por el contrario, es el mínimo de exigencia probatoria para quien afirma que se perfeccionó un contrato de mutuo por un quantum superior. Esa fue el génesis y elemento basilar de la demanda y, ante tamaña aseveración, con tal seguridad, lo que se espera es que la actora tuviese herramientas para no dejar dudas al respecto. Ahora, los argumentos del apelante respecto a una «afirmación indefinida» denotan una confusión respecto al concepto.

La tesis del recurrente es que su aseveración de que José Joaquín fue el financiador de la totalidad la obra estaba exenta de ser probada y que, dada la contestación deficiente de la parte demandada, debía presumirse cierta. Sin embargo, terminó indicando que lo correcto era reconocer que se trataba de una «afirmación definida» por su estructura (sujeto, conducta y objeto).

¿Era definida o indefinida para el demandante? La apelación pareciera evidenciar que el actor no lo tiene muy claro y que confunde indefinición con indeterminación cuando resalta que su hipótesis sí tiene una Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 estructura clara. Y, tal es la tergiversación del concepto, que su aserto de que la afirmación es definida reafirma lo contrario a su propósito argumentativo, en tanto en ese escenario sí tendría que probar tal aseveración. Empero, más allá de la confusión del apelante, es claro que la afirmación base de la demanda no es indefinida y la carga de la prueba no debía ser invertida.

Observemos. Para que haya indefinición en la aseveración del actor debe ser imposible de probar, lo que, según Devis Echandía1, no se debe confundir «con la simple dificultad, por grande que sea» -como parece entenderlo el recurrente-. El carácter de las afirmaciones y negaciones indefinidas, afirma el referido doctrinante, implican que el hecho pudo «no haber ocurrido nunca o haber ocurrido siempre, o que se refiera a todos los instantes de un lapso de tiempo más o menos largo (como la vida de una persona) o relativamente corto (como un año)».

En todo caso, «envuelve una situación o actividad u omisión permanente que en la práctica no es en general susceptible de prueba por ningún medio». De ahí que pueda ser: a) una afirmación como «el demandante siempre ha estado en Medellín», en la que quien la contradice sí tiene la posibilidad de acreditar que el sujeto ha estado en lugares distintos a Medellín; b) o una negación como que «el actor nunca ha estado en Bogotá» en la que quien se opone debe evidenciar que el sujeto sí se hizo presente, en algún momento, en esa ciudad.

En tales ejemplos la indefinición hace que sea 1 Devis Echandia, Hernando (1993). “Teoría General de la Prueba Judicial”. Bogotá: Biblioteca Jurídica Dike. Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 imposible probar lo que siempre se ha hecho o lo que nunca se ha ejecutado y que, correlativamente, sea posible probar, así haya dificultad, lo contrario.

El correcto entendimiento de esas premisas es muy importante para el caso concreto, en tanto reafirma que, tal y como lo concluyó la a quo, la carga de la prueba era del demandante. Téngase en cuenta que la hipótesis de la pretensión condenatoria es que José Joaquín Chica Botero prestó a Chica Botero SAS $1.000’000.000 o, por lo menos, una cifra superior a $366’648.436.

En esa aseveración de que hubo un desembolso mayor no hay indefinición. No se envuelve una actividad permanente, sino uno o varios actos concretos en los que se desembolsó, en total, la multimillonaria suma. Una verdadera negación indefinida es la de la pasiva: «José Joaquín Chica Botero nunca le desembolsó más de $366.648.436». esa sí es una inejecución permanente que está exenta de prueba.

El hecho que sí se puede acreditar es que el de cujus sufragó dinero adicional hasta financiar la cifra que se dijo en la demanda; o por lo menos que se entregó una suma superior a la que ya pagó la parte pasiva; era su carga y no la probó. Lo considerado respecto a la afirmación y negación indefinida, para este caso, tiene respaldo en el artículo 1757 del Código Civil: «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».

El demandante señala que el contrato de mutuo fue por más dinero del indicado por la opositora y que está pendiente una obligación de restitución de un dinero faltante. De ahí que, conforme a la disposición sustancial citada, sea a la Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 activa a quien «incumbe» acreditar esa obligación que alega.

Y de superarse lo anterior, correlativamente, será a la pasiva a la que le corresponde evidenciar la extinción. Pero, valga decirlo, lo segundo requiere de lo primero, y en este caso no se satisfizo la carga inicial. Puede decirse que se logró probar la obligación dineraria derivada de un contrato de mutuo por $366.648.436, debido a la confesión expresa de la pasiva.

No obstante, también habría que reconocer que la resistente probó la extinción de la obligación con el documento proveniente del causante que da fe de la restitución del dinero. Lo que no se puede afirmar es que la actora hubiese satisfecho la labor probatoria a su cargo de probar que se prestó más dinero, podría haber sido cualquier cifra superior a la indicada por la opositora y, de no haberse solventado, sería procedente la condena.

No obstante, más allá de los $366’648.436 no se probó suma dineraria que se adeude adicionalmente, en virtud del contrato de mutuo que celebró José Joaquín Chica Botero con Chica Botero SAS. 2.3. La parte demandante fue insistente en que el Tribunal debía tener en cuenta como indicio de que José Joaquín financió toda la obra y prestó más de $366’648.436, que una empresa que apenas surgía no tenía capacidad para que los bancos le prestaran dinero.

Sin embargo, en el recurso de alzada nada se considera respecto a lo indicado por el representante legal en su interrogatorio. Éste señaló que, si bien la empresa no tenía capacidad para pedir créditos, lo cierto es que cada socio sí Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 gestionó por su cuenta créditos individuales con empresas financieras.

Al respecto indicó (Cfr. Archivo 92, c1): (01:21:50) Intentamos, pero la empresa no tenía mucho tiempo de constituida y no era muy sólida para esa parte financiera. Entonces, eventualmente, hubo financiaciones de bancos de cada persona que iba a hacer el aporte. Entonces no era directamente con la empresa, sino que cada quien dentro de su necesidad de aportar recursos gestionaba con entidades financieras.

(Resaltos de la Sala) Se trata de una exposición con sentido que al recurrente ninguna consideración le mereció. Pese a que la activa insistió en que el representante legal respondió con evasivas, lo cierto es que, como ya se dijo, ante cada pregunta por la financiación del proyecto, aquel le dio una explicación razonable a la a quo.

Y aunque quedara probado que no se pidió ningún préstamo bancario, ello no sirve como indicador automático de que José Joaquín Chica Botero desembolsó cualquier cifra superior a la que ya la pasiva pagó. De ahí que no haya lugar a tener por probada la hipótesis del demandante a través de un indicio. Además, el hecho que según el apelante quedaría indicado parte de una premisa falaz: que el dinero solo podía conseguirse a través de créditos adquiridos por la sociedad demandada como deudora.

Que la pasiva no tuviera capacidad por haberse apenas constituido al momento de inicio de la obra, no implica que los recursos no pudieran conseguirse con otros inversionistas diferentes a José Joaquín Chica Botero, o que no pudiesen procurarse mediante créditos adquiridos personalmente por los socios. Si la actora tiene absoluta certeza de que el causante prestó todo el dinero para la obra, así debió Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 acreditarlo y no lo hizo; solo se evidenció un financiamiento parcial.

Y valga resaltar que para la Sala de Decisión no goza de seriedad la conducta procesal de la demandante. Primero, afirmó vehementemente en su demanda que José Joaquín Chica Botero financió una obra por $2.192’973.300; segundo, sin ninguna explicación aseveró con plena seguridad que se adeudan $1.000’000.000 o más y; tercero, ya en el transcurso del trámite, y hasta la presente instancia, derruyó todo lo que sostuvo con certezas y ahora – en segunda instancia- pretende que se considere que es a la demandada a quien corresponde acreditar cómo se financio la obra, de lo que espera, con ausencia de total sensatez, que de pronto se confirme lo que son simples sospechas de su parte y que se evidencie que el valor del mutuo fue superior.

Se trata de un argumento que desvela que la pretensión se fincó en suposiciones y que, como se confirmó en el proceso, la demandante solo fue un testigo de oídas del supuesto financiamiento total. Lo que se desveló en el trámite es que nunca tuvo claridad de cuánto, cómo y en qué condiciones se desarrolló el proyecto. La apelante reprochó una supuesta divagación en la contestación y en las respuestas del representante legal.

No obstante, si de vaguedad e indeterminación se trata, la que se debe cuestionar es la propia hipótesis del actor. Se señala que el abuelo prestó a sus nietos, por lo menos, más de $366’648.436, e inclusive se llega a firmar que son $1.000’000.000 o más, pero: 1) sin tener base probatoria o claridad respecto a la cuantía; 2) con una cifra Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 redonda que aduce que se adeuda, pero que no tiene fundamento alguno, en tanto se depreca esa o cualquier otra suma y; 3) con la errática aspiración de que eso automáticamente demuestre que el causante financió totalmente el proyecto o que se le impongan sus cargas probatorias a su contraparte, pese a que se atribuye un derecho sustancial que ni siquiera sabe si tiene.

El recurrente señala que la diferencia entre los $2.192’973.300 - que adujo que se entregaron- y los $1.000’000.000 pretendidos no es impedimento para condenar a la pasiva a pagar todo lo que costó la obra. Todo lo anterior bajo el cimiento de que en su pretensión incluyó la frase «o lo que se llegare a probar». Y es cierto que, si hubiere acreditado que hay un saldo insoluto que haya sido entregado por el de cujus a título de mutuo, cualquiera que sea y supere la suma de $366’648.436, el Tribunal accedería a condenar a la pasiva por ese valor.

No obstante, no hay elemento de convicción alguno que desvele que se prestó más dinero. La financiación parcial no implica que todo el dinero lo entregó el causante y la simple sospecha de los herederos inconformes de que era más dinero no es suficiente. Había una carga y no se cumplió. La demandante acusó a la contraparte de estar en mora sin siquiera saber cuánto era el valor de la suma dineraria adeudada.

Si se sabía que el proyecto costó $2.192’973.300, ¿por qué no se deprecó esa suma? ¿por qué solo y exactamente $1.000’000.000? Son preguntas que no obtuvieron respuesta en el proceso. Y la conducta que verdaderamente se debe analizar, contrario a lo indicado por la apelante, es la de la propia activa. Con sus argumentos desde el inicio del proceso hasta la presente Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 instancia solo ha demostrado: a) desconocimiento de la suma entregada, insistiendo en que la carga de la prueba se invierta; b) falta de elementos que acrediten el valor desembolsado por el mutuante y; c) planteamiento de suposiciones, con lo que pudo haber escuchado la demandante.

Finalmente, el actor reprochó que no se haya valorado la prueba anticipada del dictamen pericial rendido por el contador público Juan Guillermo López Pineda (Cfr. Archivo 53, cuaderno principal, Exp. Rad. 05001400301320180055800). El alcance de ese informe pericial, según el propio experto, fue el siguiente: Se observa que tal experticia versa exactamente sobre el tema central del presente proceso.

Para el efecto el contador, por medio de inspección judicial, accedió a documentos de contabilidad de la sociedad demandada entre 2013 y 2016 y tuvo en cuenta más de treinta soportes contables de desembolsos, de José Joaquín Chica Botero a la pasiva, entre mayo y septiembre de 2014 para un total de $366’648.506. Y dio cuenta de una nota de contabilidad del 21 de septiembre de 2016 contentiva de un comprobante de egreso por ese mismo dinero.

La prueba es anunciada por el apelante como aquella que cambiaría toda la suerte de su pretensión condenatoria. No Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 obstante, la experticia no aporta en nada para demostrar que José Joaquín Chica Botero prestó más de $366’648.436 a la demandada. El Tribunal podría condenar por cualquier suma efectivamente entregada y que supere aquello que está acreditado como pagado, pero lo cierto es que no hay prueba de ello.

Por el contrario, el perito ratificó que los documentos a los que accedió evidencian la suma a la que aludió la resistente como valor del mutuo; dinero que ingresó en el 2014 y egresó en el 2016. Es cierto que la prueba pericial confirma lo que dijeron los testigos de cara a que el de cujus entregó dinero a la sociedad pasiva y que hubo un mutuo.

Sin embargo, la existencia del préstamo no está en duda desde el inicio del trámite. Lo que sigue huérfano de respaldo probatorio es que el mutuo haya tenido por objeto una cifra superior a la pagada por la demandada. Es importante para la Sala de Decisión contrastar, por congruencia, lo decidido con lo pretendido. Al hacer esta confrontación se tiene que la pretensión primera debió salir avante: En el referido petitum se depreca la declaratoria de existencia del contrato de mutuo.

En esta providencia ya se indicó insistentemente que éste sí existió; el demandante lo afirmó, la contraparte lo confesó y la juez así lo reconoció. De ahí que no Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 haya óbice para declarar la existencia del referido vínculo negocial. Ahora bien, las demás pretensiones parten del supuesto de que se haya acreditado que se adeuda el dinero objeto del contrato de mutuo: Esas pretensiones sí deben ser desestimadas, en tanto solo se probó, por la confesión del demandado, que el mutuo fue por $366’648.506 y que esa cifra ya fue pagada.

No se acreditó una suma superior y, por lo tanto, las pretensiones consecuenciales a la declaratoria de existencia del contrato están llamadas al fracaso. 3. Conclusión La Sala de Decisión revocará la decisión de primera instancia para declarar la existencia de un contrato de mutuo celebrado entre José Joaquín Chica Botero como mutuante y Chica Botero SAS como mutuaria.

Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 No obstante, se desestimarán las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta consecuenciales, en tanto la activa no satisfizo la carga de probar que se desembolsó más dinero del que ya pagó la demandada. Se trató de una demanda cimentada en supuestos y sospechas respecto al quantum.

La recurrente quiso remediar su carencia probatoria con conductas de la demanda y solicitando una inversión de carga de la prueba que no era procedente. De ahí que el Tribunal encuentre adecuado el análisis de la primera instancia en este punto. Finalmente, se condenará en costas en ambas instancias a María Cecilia Chica García a favor de la sociedad demandada por el fracaso de las pretensiones condenatorias.

No obstante, por la prosperidad parcial de la apelación se reconocerá, sobre lo fijado en primer y segundo grado, una reducción del 20%. En lo que concierne a la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará la suma de 2 SMLMV por agencias en derecho que, con la reducción del 20% dispuesta para ambas instancias, quedará en un total de 1,6 SMLMV.

Se pone de presente que la condena en costas no es en contra de la masa sucesoral, en tanto se tiene que la parte, desde el punto de vista formal, es María Cecilia Chica García, quien actuó en nombre propio e interés ajeno y en legitimación extraordinaria. Por lo tanto, es esta quien debe asumir las consecuencias del fracaso de la pretensión. Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato de mutuo celebrado entre José Joaquín Chica Botero como mutuante y Chica Botero SAS como mutuaria, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta consecuenciales de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a María Cecilia Chica García a favor de la sociedad demandada por el fracaso de las pretensiones condenatorias. No obstante, por la prosperidad parcial de la apelación se reconocerá, sobre lo fijado en primer y segundo grado, una reducción del 20%.

CUARTO: FIJAR, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25- 12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de 2 SMLMV por agencias en derecho que, Proceso Verbal Radicado 05001310301320230047501 con la reducción del 20% dispuesta para ambas instancias, quedará en un total de 1,6 SMLMV. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14bac5e10ce67717f6a757a3b3288c2fa1d10c3f051124b0ef5a061b1ae0d12a Documento generado en 24/03/2026 08:37:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica