TEMA: LA TRANSACCIÓN FRENTE A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Transacción cuando se alega debilidad manifiesta, no tiene el carácter de cierto e indiscutible, debido a que se requieren demostrar ciertos presupuestos para su procedencia, como lo son la existencia de una deficiencia significativa, que esta le genere barreras al trabajador frente al desempeño normal de sus funciones, que el empleador no haya realizado ajustes razonables para efectuar estas, lo que abre un margen de discusión sobre su existencia, No se configura la cosa juzgada cuando se busca la declaratoria de nulidad o la rescisión de la transacción. / HECHOS: El accionante llamó a juicio a Renault Sofasa S.A.S con el fin que se declare, el contrato a término indefinido sin solución de continuidad desde el 9 de abril de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2019, que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada y se condene al reintegro definitivo al mismo cargo o uno con mejores condiciones, pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del reintegro, indemnización por despido injusto, indemnización plena de perjuicios como consecuencia de enfermedad laboral, indemnización contemplada en el pacto colectivo suscrito por la empresa.
El juzgado 13 laboral de circuito de Medellín, declaro probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Renault Sofasa SAS, de las de pretensiones incoadas por el señor ( GJCG). La Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Si existió cosa juzgada ii) Determinar si el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y Sofasa, es eficaz y válido. y iii) De proceder lo contrario establecer a que tiene derecho el trabajador.
TESIS: (…) El artículo 2483 del Código Civil, estableció que “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión” pero dicha transacción es nula cunado según el artículo 2476 es “obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia”. (…) El artículo 15 del CST, regula “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL 50322, preceptúo: “la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL3608-2017, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas.
(…) En la sentencia SL2406-2022, señaló que la cosa juzgada constituye una manifestación de la soberanía del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud de la cual las decisiones adoptadas conforme al ordenamiento jurídico adquieren carácter definitivo e inmutable, incluso para el mismo juez que las profirió. En dicha providencia se indicó: De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
(…) El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa en materia laboral, dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos exista identidad jurídica de partes.
De esta disposición se desprende que la configuración de la cosa juzgada exige la concurrencia de las referidas tres identidades esenciales como lo son partes, objeto y causa, cuya verificación impide reabrir judicialmente un litigio ya resuelto mediante providencia ejecutoriada. (…) Dentro del proceso se interpuso recurso de apelación por la parte demandante pidiendo en resumen que se desconoció un dictamen pericial previo emitido el 8 de noviembre de 2019 y que constituye una prueba definitiva para para dirimir este conflicto en el que su representado tuvo una calificación del 23.33% que no fue contradicho, que existe una contradicción en el testimonio de la señora (L), que tampoco fueron tenidos en cuenta de manera plena los testimonios, y finalmente que se desconoció el dictamen de la ARL, sin manifestar en su recurso ninguno de los motivos por lo que se debe declara la nulidad absoluta o relativa de la transacción, vicios en el consentimiento, ni que alegara que se transó sobre derechos ciertos e indiscutibles.
(…) De la demanda, el actor indicó referente a la transacción en el hecho 16 que el trabajador fue “inducido bajo manipulación a firmar acta de transacción para terminación del contrato de trabajo”, indicó además que se le desconocieron derechos irrenunciables y que no son negociables por su estado de enfermedad. (…) El demandante plantea un conjunto de reclamaciones, tendientes a que se declare la nulidad o la rescisión de la transacción, en tales condiciones, aunque entre ambos procesos existe una conexión fáctica derivada de la misma relación laboral, no se configura identidad plena de objeto ni causa, lo cual impide declarar la existencia de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
(…) el recurso de apelación realizado por la parte accionante no relaciona reparaos concretos contra lo decidido, solo se limita a indicar lo que él cree que se debió o no valorar, sin embargo, no indica en su recurso porque la estabilidad laboral para él no era un asunto transable, ni argumenta como probó al interior del proceso que el demandante fue inducido por ejemplo a celebrar la transacción. Dicho recurso carece de una carga mínima argumentativa, no se delimitó los agravios, no se atacó los fundamentos decisivos, por lo que esta sala de decisión no puede extenderse a los asuntos no apelados.
(…) La Sala advierte que: a) Al momento de celebrarse el contrato de transacción podría presentarse un eventual derecho litigioso. b) Lo transado no configura un derecho cierto e indiscutible. c) Del acuerdo, se evidencia que las partes hicieron concesiones recíprocas y manifiestan expresamente su voluntad en el punto C de poner término de mutuo acuerdo al contrato de trabajo, además del literal d) se puede extraer que se reconoció la suma de $73.357.196 como una bonificación con la cual se hace reconocimiento expreso a los servicios prestados, también a compensar cualquier derecho incierto y discutible.
(…) Para está sala el hecho de que ya se tenga que debatir la existencia o no de una estabilidad laboral reforzada, la existencia de una deficiencia, la existencia de barreras al trabajador para el desempeño normal de sus funciones, la existencia de ajustes razonables, entre otras situaciones, torna que el derecho ya no sea cierto, real, e innegable y por consiguiente es un derecho incierto y discutible que puede ser transado.
(…) al ya determinarse que este derecho si podía ser transado, el demandante tenía que cumplir con la responsabilidad probatoria que exige el artículo 167 del CGP, el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, esto es, de las testimoniales transcritas, interrogatorios de parte, se evidencia que no se aportó al proceso prueba o medio de convicción que respaldara sus dichos, de la existencia de un vicio del consentimiento en la celebración del acto jurídico cuestionado.
(…) el artículo 1508 del Código Civil establece que el consentimiento puede verse afectado únicamente por tres vicios: error, fuerza o dolo. Sin embargo, se reitera la parte actora no acreditó su configuración, no aportó elementos de convicción suficientes que permitieran inferir que su voluntad estuvo afectada al momento de suscribir dicho documento o que actuó bajo presión, engaño o desconocimiento de su contenido, e inclusive, los reproches frente a la valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no prueban ningún vicio.
(…) MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA FECHA: 19/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 Demandante Gabriel Jaime Castrillón Gómez Demandado Renault Sofasa S.A.S Providencia Sentencia Nro. 024 De 2026 Tema Transacción cuando se alega debilidad manifiesta, no tiene el carácter de cierto e indiscutible, debido a que se requieren demostrar ciertos presupuestos para su procedencia, como lo son la existencia de una deficiencia significativa, que esta le genere barreras al trabajador frente al desempeño normal de sus funciones, que el empleador no haya realizado ajustes razonables para efectuar estas, lo que abre un margen de discusión sobre su existencia, No se configura la cosa juzgada cuando se busca la declaratoria de nulidad o la rescisión de la transacción Decisión Revoca parcialmente, Confirma en lo demás Ponente Andrés Mauricio López Rivera Lugar y fecha Medellín, 19 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gabriel Jaime Castrillón Gómez contra Renault Sofasa S.A.S. I. Antecedentes El accionante llamó a juicio a Renault Sofasa S.A.S con el fin que se declare que prestó sus servicios personales mediante contrato a término indefinido sin solución de continuidad desde el 9 de abril de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2019, que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada y se condene al reintegro definitivo al mismo cargo o uno con mejores condiciones, pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del reintegro efectivo, indemnización por despido injusto, indemnización plena de perjuicios como consecuencia de enfermedad laboral, indemnización contemplada en el pacto colectivo suscrito por la empresa.
En sustento de lo pretendido la parte demandante dijo que a) fue vinculado a Sofasa S.A. en calidad de obrero en cargo de preparador de pintura y soldadura desde el 9 de abril de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2019 mediante contratos a término fijo de un año sin solución de continuidad; b) le terminaron el contrato el 18 de diciembre de 2019 estando incapacitado por enfermedad común; c) lo operaron en el año 2012 del túnel carpiano en la mano derecha, debido a las acciones y movimientos repetitivos propios de sus funciones como pintor y soldador, su historia clínica se observa que para el 14 de septiembre de 2017 le diagnostican dedo en gatillo M653 y pidiendo valorar la actividad laboral debido a las acciones repetitivas de hombro, escápula, muñeca y codo, diagnosticado por el profesional Pedro Nel Bustamante Betancur CC8342532, REGISTRO 3074.
EPS SURA el cual le envió 10 sesiones de fisioterapia; d) tras someterse a operación y de las terapias no mejoró puesto que tuvo que ser infiltrado en el año 2018; e) El diagnóstico del examen de egreso realizado por Omnisalud evidencia síndrome del túnel carpiano g560 2020-01-03; f) la accionada conocía los Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 padecimientos físicos que acarreaba el trabajador a través de sus incapacidades, la cirugía programada para la liberación del túnel del carpo programada para el año 2020 que no se pudo llevar por medio de la póliza de la empresa; g) el 12 de octubre de 2019 el medico general Christian Camilo Cano Granada del Hospital Pablo Tobón Uribe le diagnosticó túnel del carpo G560, solicitando valoración ambulatoria por ortopedia, electromiografía de miembros superiores y analgesia; h) La empresa SOFASA S.A. autorizó al trabajador por medio de la póliza el informe electro diagnóstico realizado en el Hospital Pablo Tobón Uribe, la cirugía no se le pudo realizar por desvinculado de la empresa Sofasa; i) indicó los trabajadores Alejandro Bustamante, Roberto Hernández y Esteban Chanci tienen las mismas condiciones laborales y no fueron despedidos al no encontrasen en mal estado de salud; j) fue llamado por el jefe de relaciones laborales para proponerle una indemnización de $73.357.196 para que transara lo que dio por terminada la relación laboral; k) el 3 de diciembre de 2020 Se emitió un dictamen de enfermedad de origen laboral por parte de la EPS Sura, el 15 de diciembre de 2020 la ARL Sura emitió desacuerdo frente al dictamen de enfermedad de origen laboral realizado por la EPS; l) fue calificado por perdida de capacidad laboral con el médico y cirujano experto en salud ocupacional, el doctor Fernando Vargas Quintana, quien emitió la calificación de perdida de capacidad de origen laboral en un porcentaje de 23.33% con fecha de estructuración del 8 de noviembre de 2019.
Al dar respuesta a la demanda, Renault Sofasa S.A.S se opuso en su totalidad las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó: la vinculación del actor con la empresa, la intervención quirúrgica del túnel del carpo en el año 2012 y el diagnóstico del túnel del carpo G560; señaló la terminación del contrato por mutuo acuerdo, indicó que en el último año el trabajador no tuvo ninguna incapacidad por las razones que ahora alega como incapacitantes, en cuanto a los demás dijo que no le constaban.
Formuló en su defensa la excepciones que denomino como: Transacción con fuerza de cosa juzgada, petición de lo no debido – falta de causa, carencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe, pago y compensación. Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 A su turno ARL Sura se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, en cuanto los hechos aceptó: el dictamen emitido el 3 de diciembre de 2020 por la EPS Sura, el desacuerdo con el dictamen por parte de la ARL Sura el 15 de diciembre de 2020; en cuanto a los demás dijo que no le constaban.
Formuló en su defensa las excepciones que denominó como: Falta de legitimación en la causa por pasiva, proceso de calificación pendiente por definir, dolencia tratada como enfermedad común sin discusión por la EPS sura y prescripción. II. Decisión De Primera Instancia La primera instancia culminó con sentencia proferida por el juzgado 13 laboral de circuito de Medellín, disponiendo, según acta contentiva de la misma:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y ABSOLVER a RENAULT SOFASA SAS de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor GABRIEL JAIME CASTRILLÓN GÓMEZ.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de RENAULT SOFASA SAS. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Al momento de adoptar la decisión que precede, consideró la Juez de instancia desestimar las pretensiones de la parte actora en razón de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada toda vez que la prueba documental incorporada acredita que el demandante y Renault Sofasa S.A acordaron de mutuo consentimiento la terminación del contrato de trabajo, con el pago de una bonificación transaccional equivalente a $73.357.196, adicional a la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
El demandante leyó y aceptó el contenido del acta, negoció el monto de la bonificación y recibió los pagos correspondientes, sin que conste inconformidad, reclamo o devolución de lo percibido. No se acreditó que la empresa hubiese desconocido derechos ciertos e irrenunciables ni que se hubiese impuesto Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 coacción, error o dolo en la manifestación de voluntad del trabajador.
Por el contrario, la prueba testimonial y documental demuestra la validez del consentimiento, sin vicios que afectaran su eficacia. Respecto a la estabilidad laboral reforzada observó que, si bien el demandante presentaba diagnósticos del túnel del carpo y dedo gatillo, no existía calificación de perdida de capacidad laboral, restricción medica notificada al empleador, ni prueba de que las patologías le impidieran desarrollar normalmente sus labores.
Razón por la que el accionante no ostentaba para la fecha de la transacción un derecho cierto e indiscutible referente a la estabilidad laboral reforzada, solo existiendo diagnósticos no equivalentes a la titularidad material del fuero. Al no demostrarse nulidad en la transacción ni vicio alguno en el consentimiento, la misma produce plenos efectos jurídicos, con carácter de cosa juzgada y como consecuencia se absolvió a Renault Sofasa de todas las pretensiones incoadas.
II. Del Recurso de apelación Dentro de su alzada el apoderado de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia por cuanto consideró que la decisión adoptada desconoce pruebas relevantes y afecta de manera sustancial. Manifestó que el fallo omite valorar adecuadamente el dictamen pericial practicado el 8 de noviembre de 2019, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 23.33%, dictamen emitido y suscrito por el doctor Fernando Vargas, el cual fue aportado al proceso en debida forma y no fue controvertido por la parte demandada. observó contradicciones relevantes en el testimonio de la señora Liliana Estela González López, quien en un momento afirmó no haber estado presente en la suscripción de la transacción y luego indicó lo contrario, al señalar que incluso el demandante agradeció lo allí pactado, en las declaraciones del representante legal quien manifestó desconocer Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 procedimientos relevantes relacionados con la terminación del contrato y las condiciones de la transacción. Indicó que no se valoraron íntegramente los testimonios aportados por el accionante quienes describieron de forma clara las condiciones en que se trataban las enfermedades de los trabajadores y cómo funcionaba la política de la empresa.
En consecuencia, considero que la sentencia apelada desconoce elementos probatorios de trascendental importancia, realiza una indebida valoración de los testimonios y del dictamen pericial, y concluye erróneamente la inexistencia de derechos ciertos e indiscutibles, cuando está acreditado que presentaba patologías de origen laboral y una pérdida de capacidad laboral determinada antes de la transacción. III.
Alegatos De Conclusión Presentados por Renault Sofasa S.A.S se ratificó de todo lo argumentado en el proceso adicionando que el accionante si interpuso acción de tutela reclamando su reintegro al cargo y por decisión unánime el mismo le fue negado debido a ello solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria proferida en el proceso de la referencia. VIII.
CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante por lo que es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Si existió cosa juzgada ii) Determinar si el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y Sofasa, es eficaz y válido. y iii) De proceder lo contrario establecer a que tiene derecho el trabajador.
Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Validez de la transacción en material laboral, (ii) caso concreto. Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 (i) Validez de la transacción en material laboral La transacción se encuentra definida en el artículo 2469 del Código Civil, como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”; es decir, que esta se concibe con un modo para resolver las controversias que existieren o pudieren existir en un futuro entre las partes.
El artículo 2483 ibidem, estableció que “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión” pero dicha transacción es nula cunado según el artículo 2476 es “obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia”. Sin desconocer que también, le son aplicables las reglas de la nulidad absoluta y relativa, contenida en los artículos 1741 del mismo ritual civil, la cual se configura por un objeto o causa lícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescribe, por los actos o contratos de personas absolutamente incapaces, por la concurrencia de algún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo, entre otros.
El artículo 15 del CST, regula “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” En ese orden, la transacción es una manera anormal y extrajudicial, mediante la cual las partes ponen fin a un proceso en curso o a un eventual litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y en asuntos laborales es válida, siempre y cuando no se afecten derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Frente a la validez de la transacción en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL 50322, preceptúo: Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 “(…) la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL3608-2017, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas.
De ahí que, ese tipo de acuerdo es un mecanismo legítimo que se celebra con la finalidad de acabar un litigio o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden en sus aspiraciones, siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, y no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.” (Énfasis de la Sala) De lo mencionado, se logra extraer que, para predicar la validez de una transacción en material laboral como lo es el presente caso, debe evaluarse la validez de los temas a transigir, conforme el contenido del artículo 53 de la constitución política y el artículo 15 del C.S.T, corroborando entonces que la referida transacción verse sobre derechos inciertos y discutibles, es decir, que verse sobre derechos en los que el trabajador se encuentre facultado para poder renunciarlos; y en segundo lugar, que la suscripción de la transacción no se encuentre precedida por vicios que hayan afectado el consentimiento de una de las partes, elemento que resulta esencial para la existencia y validez de todo acto jurídico.
Frente a este último la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha preceptuado que, cuando se verse frente la nulidad de un acto jurídico con fundamento en la existencia de vicios del consentimiento, es la persona quien alega la ocurrencia, es sobre Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 quien recae la carga de probarlo en la Litis: “quien alega la existencia de un vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo, tiene el deber de aportar los medios de prueba que le den al juez el convencimiento en los términos de los artículos 51, 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S.” (SL13202 de 2015 y SL572 de 2018) Igualmente, en providencia CSJ SL 4433 del 20 de septiembre de 2021, se preceptuó: “… respecto de los vicios del consentimiento con trascendencia para afectar los actos jurídicos que se originan en las relaciones del trabajo, ha decantado, que deben ser contundentes, no estar sujetos a inferencias o presunciones y quien lo alega o está interesado en su consecuencia debe probarlo (CSJ SL16539-2014;
CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015); cuyo efecto es, además, no una ilegalidad del acto sino su ineficacia (CSJ SL, 23 oct. 1995, rad. 7782; CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842; CSJ SL4360-2019 y CSJ SL3827-2020).” ii) De la cosa juzgada: alcance normativo y jurisprudencial En la sentencia SL2406-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la cosa juzgada constituye una manifestación de la soberanía del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud de la cual las decisiones adoptadas conforme al ordenamiento jurídico adquieren carácter definitivo e inmutable, incluso para el mismo juez que las profirió. En dicha providencia se indicó: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
De esta manera, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene como finalidad, entre otras, evitar la reiteración de litigios entre las mismas personas por la misma causa y con el mismo objeto, de modo que, cuando concurren tales elementos en un nuevo proceso, las partes pueden oponer la respectiva excepción como medio de defensa. Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL688-2023.
En ese orden de ideas, si dentro de un proceso judicial adelantado con anterioridad ya fueron debatidas y definidas las condiciones y requisitos relacionados con el derecho objeto de controversia, resulta procedente declarar la cosa juzgada, siempre que se verifique la concurrencia de los elementos que la estructuran, esto es, identidad de partes, objeto y causa, pues en tales eventos el asunto ya ha sido decidido mediante providencia judicial ejecutoriada y no puede ser nuevamente sometido a debate jurisdiccional.
En concordancia con lo anterior, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa en materia laboral, dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos exista identidad jurídica de partes.
De esta disposición se desprende que la configuración de la cosa juzgada exige la concurrencia de las referidas tres identidades esenciales como lo son partes, objeto y causa, cuya verificación impide reabrir judicialmente un litigio ya resuelto mediante providencia ejecutoriada. Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 Según el artículo 2.483 del Código Civil, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.
Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral ha precisado que dicha institución (Cosa juzgada) se fundamenta en el principio del non bis in ídem, el cual otorga fuerza vinculante a las determinaciones judiciales adoptadas por los jueces, bajo la certeza de que estas se tornan definitivas e inmutables, de manera que los litigios no puedan reabrirse indefinidamente, pues ello afectaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica (CSJ SL913-2013, reiterada en SL1393-2020).
Más recientemente, la Sala de Casación Laboral, al referirse a la figura de la cosa juzgada parcial, ha precisado que su declaratoria no impide que en procesos posteriores puedan discutirse aspectos nuevos; sin embargo, para ello deben cumplirse dos condiciones: (i) que se trate de derechos que no hayan sido declarados ni deriven de los fundamentos fácticos o jurídicos definidos en procesos anteriores, y (ii) que tales derechos sean plenamente independientes de las pretensiones previamente decididas, criterio expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL611-2025 y SL2552- 2025.
Es importante señalar que la declaración de cosa juzgada parcial no impide que puedan discutirse aspectos nuevos en procesos posteriores. Sin embargo, para que estos puedan considerarse, deben cumplir dos condiciones: (i) tratarse de derechos que no estén declarados ni derivados de los fundamentos fácticos o jurídicos definidos en procesos anteriores, y (ii) que dichos derechos sean plenamente independientes de las pretensiones ya decididas.
En el caso, las pretensiones actuales no cumplen con estas condiciones, pues derivan directamente de los mismos hechos y derechos ya debatidos en los procesos previos. Por lo tanto, cualquier nuevo debate judicial sobre estos puntos resulta inadmisible bajo el principio de cosa juzgada, que busca evitar la duplicidad de litigios y garantizar la seguridad jurídica.
Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 De esta manera, la determinación de si en un proceso posterior se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada exige verificar en cada caso concreto la concurrencia de las identidades de partes, objeto y causa, así como establecer si las pretensiones planteadas corresponden a aspectos ya definidos judicialmente o si, por el contrario, se trata de derechos autónomos que no se encuentran cobijados por decisiones anteriores.
CASO CONCRETO. Conforme a los hechos acreditados dentro del proceso y las pruebas aportadas, debe mencionar esta Sala desde ya que se revocará la sentencia respecto a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, pero se mantendrá la absolución del demandados como se analiza a continuación. Dentro del proceso se interpuso recurso de apelación por la parte demandante pidiendo en resumen que se desconoció un dictamen pericial previo emitido el 8 de noviembre de 2019 y que constituye una prueba definitiva para para dirimir este conflicto en el que su representado tubo una calificación del 23.33% que no fue contradicho, que existe una contradicción en el testimonio de la señora Liliana, que tampoco fueron tenidos en cuenta de manera plena los testimonios, puesto que fueron claros en el hecho de las formas en que se trataban las enfermades en ese momento y fueron testigos, participes, y victimas del tratamiento de la forma en la que sofasa obligaba o les daba medicamentos en forma copiosa a sus a sus operarios para seguir laborando, que existen contradicciones en el encargado de recursos humanos Dr. Mauricio, y finalmente que se desconoció el dictamen de la ARL, sin manifestar en su recurso ninguno de los motivos por lo que se debe declara la nulidad absoluta o relativa de la transacción, vicios en el consentimiento, ni que alegara que se transó sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 Dentro de la fijación del litigio se aceptó como cierta la vinculación laboral y la operación del túnel del carpo, la juez de primera instancia en su decisión en el numeral primero decidió absolver al demandado Renault Sofasa SAS declarando probada la excepción de cosa juzgada conforme a la transacción celebrada entre las partes el 18 de diciembre de 2019 (Folios 180 y 181 del Archivo 03Demanda), De dicha transacción se puede extraer: Además obra en el expediente a Folio 182 del Archivo 03Demanda liquidación final del trabajador en las que se le pagó además de lo transado sus prestaciones sociales definitivas.
El primer problema es determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada alegado por la parte demandada respecto de las pretensiones formuladas por la parte actora. Ahora bien, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es necesario que concurran las identidades de partes, objeto y causa, conforme lo dispone el artículo 303 del Código General del Proceso.
Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 En cuanto a la identidad de partes, se observa que tanto en transacción como en el presente litigio intervienen como demandante Gabriel Jaime Castrillón Gómez y como demandado Renault Sofasa S.A.S, por lo cual este elemento se encuentra satisfecho. De la demanda, el actor indicó referente a la transacción en el hecho 16 que el trabajador fue “INDUCIDO BAJO MANIPULACIÓN A FIRMAR ACTA DE TRANSACCIÓN PARA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO” (Mayúscula original del texto), indicó además que se le desconocieron derecho irrenunciables y que no son negociables por su estado de enfermedad.Y de las pretensiones en resumen se extrae que se solicitó que se declare que fue despedido sin justa causa debido a su limitación física, se declare que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y se ordene el y el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, e indemnización plena de perjuicios como consecuencia de la enfermedad profesional contemplada en el artículo 216 del CST.
No obstante, al examinar la identidad de objeto, la Sala advierte que las pretensiones sometidas a estudio en el presente proceso no corresponden íntegramente a aquellas que fueron objeto de transacción. En la transacción se indicó que se transa “cualquier derecho incierto y discutible” y en efecto el acuerdo se circunscribió al reconocimiento y pago de la suma de $73.357.196 como una bonificación única y liberal por los servicios prestados, con efectos de pago y compensación de cualquier derecho incierto y discutible, en la que se indican taxativamente a continuación de la oración “tales como:” los siguientes: Prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social, cotizaciones deficitarias y aportes parafiscales o eventual obligación, beneficio indemnización o derecho que se hubiere causado en favor del ex trabajador por causa y con motivo del contrato de trabajo que allí se extinguió por mutuo acuerdo.
En el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, y de acuerdo a la interpretación que el juez debe hacer del escrito introductorio, el demandante plantea un conjunto de reclamaciones, tendientes a que se Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 declare la nulidad o la rescisión de la transacción, en tales condiciones, aunque entre ambos procesos existe una conexión fáctica derivada de la misma relación laboral, no se configura identidad plena de objeto ni causa, lo cual impide declarar la existencia de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
Superado lo anterior, corresponde a la sala determinar si el acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y Sofasa, es eficaz y válido. De la sentencia de instancia se resume la defensa del demandado así “Defiende la legalidad del contrato de transacción porque los derechos en juegos son inciertos y discutibles.
Además, que el demandante al momento de la desvinculación no era titular material del derecho a la estabilidad laboral, reforzada por carecer de restricciones o de limitaciones para el desempeño de sus actividades de manera normal, máxime que en el último año de labores no se le prescribieron incapacidades relevantes.” La decisión de la juez se basó además del escrito de transacción, de las confesiones del demandante, y entre otras del testimonio Liliana Estella González López así: “Las partes decidieron entonces transigir de manera definitiva cualquier tipo de reclamación o litigio que se pudiera derivar del contrato de trabajo que las vinculó, y advierte la documental que la bonificación transaccional fue un rubro adicional, como se dice a la liquidación de prestaciones sociales, contexto en el que el despacho no advierte su invalidez.
Concluyendo que, “el despacho no comparte el argumento de la demanda, en el sentido que la estabilidad laboral, reforzada per se, no es un derecho cierto ni indiscutible, no susceptible de transacción.” (negrilla nuestra) De lo anterior se encuentra que el recurso de apelación realizado por la parte accionante no relaciona reparaos concretos contra lo decidido, solo se limita a indicar lo que él cree que se debió o no valorar, sin embargo, no indica en su recurso porque la estabilidad laboral para él no era un asunto transable, ni argumenta como probó al interior del proceso que el demandante fue Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 inducido por ejemplo a celebrar la transacción. Dicho recurso carece de una carga mínima argumentativa, no se delimitó los agravios, no se atacó los fundamentos decisivos, por lo que esta sala de decisión no puede extenderse a los asuntos no apelados.
Como prueba testimonial se trajo al proceso los siguientes testigos: Oswaldo Escudero Echeverri Refirió que conoció al accionante cuando trabajaron el Sofasa S.A, realizaban las actividades en la unidad de mástil donde se impermeabilizaban los vehículos mediante pistolas de pintura de lunes a viernes o en ocasiones hasta los sábados, señalo que el actor fue capacitado por él y que realizaron ese oficio más de 5 años, indicó que la empresa realizaba pocas acciones para cuidar la salud de los trabajadores, cuando requería atención medica se le notificaba al JU quien hacía de supervisor quien remplazaba al trabajador y lo radicaba a enfermería, indicó que los malestares que sufría el accionante eran frecuentes, tiene un litigio pendiente con la empresa por despido sin justa causa, el procedimiento que seguía la empresa tras los inconvenientes de salud era inconsistente, en su turno la línea de producción era entre 12 y 14 personas, la mayoría de los trabajadores de su turno desarrollaron las mismas enfermedades.
Indicó que durante la jornada de trabajo no se realizaban pausas activas, manifestó que se despidieron varios compañeros por motivos de una restructuración de la empresa, mencionó que varios de sus compañeros han ido saliendo de la empresa por los mismos motivos del accionante, era muy mal visto cuando los trabajadores recurrían mucho la enfermería. No se encontraba en la empresa cuando se acabó la relación laboral del accionante con la empresa.
Diomar Hernán Ríos Guarín Refirió que conoció al accionante cuando trabajaban en Sofasa S.A en el que fueron compañeros entre 12 o 13 años en la línea de mastic, el último cargo que supo que desempeño el accionante fue de mastic engastados y varias Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 funciones que consistían en aplicar cordones de mastic con unas pistolas de diferentes tipos, tipo b, tipo cuello de pato tipo hostil y hacer maniobras con brocha, eran más o menos 60 operaciones por vehículo, mencionó que el accionante padecía muchos dolores y que era de su conocimiento las múltiples intervenciones quirúrgicas en la manos, indicó que el accionante puso en conocimiento de todos sus dificultades de salud, mencionó que la empresa realizaba reuniones con los trabajadores para socializar los resultados de producción y el estado de los trabajadores, narró que el accionante fue trasladado de su línea de trabajo normal a soldadura antes de que se finalizara su relación laboral.
Manifestó que era común que cada año se despidiera personal por bajo rendimiento sea que estuviese relacionado a una enfermedad, era común ver al accionante en enfermería por su constante dolor en las muñecas, los encargados de recibir la información respecto de los dolores eran el personal senior y el supervisor, trabajaban más de 8 horas realizando los mismos movimientos.
Era común que se renovara anualmente los contratos, la finalización de los contratos era común en el me de diciembre de cada año. Liliana Stella González López Indicó que es la gerente de relaciones laborales y compensación de la empresa Sofasa encargándose de la administración de la nómina, políticas de compensación y todo lo concerniente con las relaciones laborales, manifestó que el accionante se desvinculó de la empresa mediante acuerdo de retiro, no se encontraba en el cargo cuando sucedió la desvinculación, aseguró haber estado presente el día 18 de diciembre de 2019, cuando el demandante suscribió el acta de transacción con Renault Sofasa, explicó que presenció directamente cómo el trabajador recibió el documento, lo leyó y lo firmó sin mostrar inconformidad alguna, el actor se mostró tranquilo, consciente de lo que estaba firmando y sin dudas respecto a su contenido, manifestó que una vez otorgado el documento el accionante no le tomo foto ni solicito una ayuda externa para el análisis del documento.
Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 Y se escuchó en Interrogatorio de partes así: Gabriel Jaime Castrillón Gómez (Demandante) Manifestó que le proporciono desde el 2012 varios documentos que acreditaban su estado de salud constituyéndose en diversos certificados, durante la vigencia del contrato no recibió la calificación de pérdida de capacidad laboral, recibió restricción medica en la que se le solicitó que cambiara sus funciones entre 2016 y 2018, finalizando la relación laboral se encontraba incapacitado por una fisura en el hueso de la mano, durante el periodo de la incapacidad fue llamada a recursos humanos donde le notificaron se cesaría la relación laboral por lo que sería indemnizado si firmaba la transacción, le indicaron que esta sería la única forma que recibiría dinero por parte de la empresa siendo obligado en sus propias palabras a firmar la transacción, no interpuso tutela tras dicho acontecimiento, refirió que conocía al señor Carlos Mario González quien se encargaba de salud ocupacional y recursos humanos, y a la señora Liliana González quien se desempeñaba como jefe financiera.
Mauricio Pino (Represéntate legal de Sofasa S.A) Refirió que los encargados de recursos humanos eran los competentes para realizar el proceso indemnizatorio de transacción, indico que en la empresa hay menos de 10 personas que se encuentran en procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, por motivos metodológicos se pasará primero a analizar el contrato de transacción así: Revisado el acuerdo suscrito entre las partes en contienda, la Sala advierte que: a) Al momento de celebrarse el contrato de transacción podría presentarse un eventual derecho litigioso. b) Lo transado no configura un derecho cierto e indiscutible.
Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 Si bien en la Sentencia SU-111 de 2025, la Corte Constitucional declaró ineficaz una conciliación laboral suscrita por una trabajadora en condición de debilidad manifiesta, indicando que los derechos derivados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, son irrenunciables y gozan de especial protección, por lo cual no pueden ser objeto de conciliación cuando afecten derechos ciertos e indiscutibles; no es menos cierto que está sala de decisión ya se ha apartado de este criterio, para acoger el avalado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, quien ha explicado que la protección contemplada en esta normativa no tiene el carácter de cierto e indiscutible, debido a que se requieren demostrar ciertos presupuestos para su procedencia, como lo son la existencia de una deficiencia significativa, que esta le genere barreras al trabajador frente al desempeño normal de sus funciones, que el empleador no haya realizado ajustes razonables para efectuar estas, lo que abre un margen de discusión sobre su existencia. Precisamente, en la Sentencia SL3628-2019, se explicó: “En lo que respecta al ataque por la vía directa, en cuanto se refiere a que no podía negociarse derechos ciertos e indiscutible, como los es la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se hace necesario establecer en qué consisten los mismos.
Es cierto, como lo aduce la censura, que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables a la luz de los artículos 14 y 15 del CST y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles, por ello, la Sala, en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad».
Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 Precisó también, que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es del siguiente tenor: NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.
Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. Decantado lo anterior, no evidencia la Sala que en el contrato de transacción se hubiese renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, en la medida que la sanción a la que hace alusión la norma transcrita necesita de algunos presupuestos para que se configuren, entre ellos, que el trabajador sea despedido o se le termine la relación laboral por razón a su limitación, hecho que no sucedió en el presente caso, como se anotó en la transacción cuestionada (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532).
Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 Así, no puede considerarse que dicha indemnización nazca inmediatamente por el simple hecho de encontrarse con una limitación, sino por el contrario, hay que tener en cuenta ciertos elementos que hacen imposible su configuración y exigibilidad, por lo que, en este caso, no puede considerarse un derecho cierto e indiscutible.” c) Del acuerdo, se evidencia que las partes hicieron concesiones recíprocas y manifiestan expresamente su voluntad en el punto C de poner término de mutuo acuerdo al contrato de trabajo, además del literal d) se puede extraer que se reconoció la suma de $73.357.196 como una bonificación con la cual se hace reconocimiento expreso a los servicios prestados, también a compensar cualquier derecho incierto y discutible.
Para está sala el hecho de que ya se tenga que debatir la existencia o no de una estabilidad laboral reforzada, la existencia de una deficiencia, las existencia de barreras al trabajador para el desempeño normal de sus funciones, la existencia de ajustes razonzbles, entre otras situaciones, torna que el derecho ya no sea cierto, real, e innegable y por consiguiente es un derecho incierto y discutible que puede ser transado.
Por otra parte, al ya determinarse que este derecho si podía ser transado, el demandante tenía que cumplir con la responsabilidad probatoria que exige el artículo 167 del CGP, el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, esto es, de las testimoniales transcritas, interrogatorios de parte, se evidencia que no se aportó al proceso prueba o medio de convicción que respaldara sus dichos, de la existencia de un vicio del consentimiento en la celebración del acto jurídico cuestionado.
Se rememora, que el artículo 1508 del Código Civil establece que el consentimiento puede verse afectado únicamente por tres vicios: error, Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001 fuerza o dolo. Sin embargo, se reitera la parte actora no acreditó su configuración, no aportó elementos de convicción suficientes que permitieran inferir que su voluntad estuvo afectada al momento de suscribir dicho documento o que actuó bajo presión, engaño o desconocimiento de su contenido, e inclusive, los reproches frente a la valoración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no prueban ningún vicio.
De esta manera, no es posible declarar la nulidad del documento suscrito, pues no obra en el expediente prueba alguna que desvirtúe su presunción de validez, ni que permita concluir que el consentimiento del trabajador haya sido viciado conforme, por lo que se Revocará parcialmente la sentencia en cuento a declaró probada la excepción de cosa juzgada, y se confirmará en lo demás por los motivos aquí expuestos.
COSTAS Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia en lo referente al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. TRCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día. Proceso Ordinario Radicado 05001310501320210013001
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Victor Hugo Orjuela Guerrero Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f83f32c2f53092bd1972ca2fa243bd1c53c12bb2b7f37c74ec6f4d4d6f2e3372 Documento generado en 19/03/2026 05:12:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica