Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 08001312000120240001601

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2025-03-21

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio \

TEMA: INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA EN EL CONTROL DE LEGALIDAD - Para la Sala, se equivocó el recurrente al hacer alusión a aspectos propios del bien como la limitación de patrimonio de familia, o de los asuntos atinentes a la adquisición lícita del bien y referentes a la vida personal y del núcleo familiar del afectado. De la lectura del escrito de control de legalidad, contrario a lo dicho por el profesional del derecho, no se observó en ninguno de sus apartados que hubiera señalado cuáles fueron los yerros de la Fiscalía que tornan en improcedentes las medidas. / HECHOS: De la información proporcionada por la Red de Cooperantes de la Policía Nacional, obtenida de actividades de vigilancia y de vecindario, se estableció la comercialización de estupefacientes que se presentó en el inmueble de la ciudad de Cartagena, en cuyo FMI, se anotó la constitución de patrimonio de familia, como limitación del dominio; el inmueble fue sometido a diligencia de allanamiento y registro en la que se hallaron sustancias estupefacientes almacenadas en la habitación principal, dando lugar a la captura del afectado por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; conducta en la que ya había reincidido.

La Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio emitió la Resolución de Medidas Cautelares, con la que impuso de manera provisional la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el bien; ulteriormente, presentó la respectiva demanda extintiva, bajo el postulado de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; el apoderado del afectado, solicitó el control de legalidad, haciendo alusión a la inembargabilidad del bien por el gravamen de patrimonio de familia que se constituyó en el inmueble.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, consideró que la solicitud estuvo desprovista de los requisitos legales para considerarla debidamente fundada, decidió desecharla de plano. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado, al desechar de plano la solicitud de control de legalidad, o si, por el contrario, debió estudiarse de fondo la legalidad de las precautelativas impuestas por la Fiscalía. TESIS: (…) La Ley 1708 de 2014 facultó a la fiscalía general de la Nación, la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio.

(…) Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación. No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(…) el artículo 112 establece “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

(…) El artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, dispone que: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior…. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano”.

(…) Examinada la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa, se observó que, en efecto, su disconformidad se centró en la constitución del patrimonio de familia inembargable del bien objeto de las cautelas, que obra en la escritura pública. (…) También, ilustró sobre lo decantado por la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 333 de 1996, para destacar que la Alta Corte, pese a esto, aceptó que los bienes con el gravamen aludido pueden ser embargados, siempre y cuando hubiesen sido adquiridos de manera ilícita.

(…) Destacó la presunción de buena fe que cobija a los ciudadanos, y la calidad de tercero de buena fe del señor afectado, por su respeto a las funciones social y ecológica del bien, propia de la vivienda familiar, quien incurrió en actividades ilícitas, mucho tiempo después de la compra del inmueble, motivado por un estado de necesidad debido a la discapacidad de su descendiente.

(…) Aunque la acción extintiva de dominio se dirige sobre bienes que tengan relación con actividades ilícitas, esta se encamina a salvaguardar los postulados sociales y ecológicos de la propiedad, es decir, se reprocha la negligencia y falta de cuidado por parte de los titulares del bien objeto de extinción. (…) el control de legalidad de las medidas cautelares es un trámite incidental, que fue creado para perseguir los fines de dicha acción, ya sea de manera previa o dentro del proceso; en consecuencia, la argumentación de quien resultó inconforme con la imposición de las cautelas está obligado a acreditar la ocurrencia de al menos una de las circunstancias taxativas del artículo 112 del C.E.D., más no de situaciones distintas.

(…) Bajo ese entendido, se equivocó el recurrente al hacer alusión a aspectos propios del bien como la limitación de patrimonio de familia, o de los asuntos atinentes a la adquisición lícita del bien y referentes a la vida personal y del núcleo familiar del afectado. (…) de la lectura del escrito de control de legalidad, contrario a lo dicho por el profesional del derecho, no se observó en ninguno de sus apartados que hubiera señalado cuáles fueron los yerros de la Fiscalía que tornan en improcedentes las medidas, y que por esto deban revocarse.

(…) Por lo tanto, si la intención del recurrente era presentar su inconformidad frente a la imposición de las medidas, debió refutarla, sin incurrir en argumentaciones que se escapan de la órbita del operador judicial que debe decidir sobre la legalidad de las cautelas, y no sobre la procedencia o no de la acción de extinción de dominio en contra del bien perseguido.

Además, no basta con la sola enunciación de las causales descritas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 para proceder con el estudio del control de legalidad de las medidas preventivas, pues, además, se exige argumentar el por qué estas se encuentran inmersas en alguna de dichas causales. MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 21/03/2025 PROVIDENCIA: AUTO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Estatuto: Afectado: Ximena Vidal Perdomo 08001312000120240001601 Ley 1708 de 2014 Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado P.E CTO de E.D de Barranquilla Decisión: Acta de aprobación: Fecha: Confirma 12 21 de marzo de 2025 1.

ASUNTO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el afectado, a través de apoderado, contra el auto interlocutorio del 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante el cual resolvió desechar de plano su solicitud de control de legalidad. 2.

HECHOS De conformidad con la Resolución de Medidas Cautelares proferida por la Fiscalía, la actuación se originó a raíz de la información proporcionada por la Red de Cooperantes de la Policía Nacional, obtenida de actividades de vigilancia y de vecindario, de las que estableció la comercialización de estupefacientes que se presentó en el inmueble localizado en la etapa,, lote, urbanización n del barrio de la ciudad de Cartagena, de propiedad del afectado, en cuyo FMI No. se anotó la constitución de patrimonio de familia, como limitación del dominio.

Además, el inmueble fue sometido a diligencia de allanamiento y registro el 16 de agosto de 2016, en la que se hallaron sustancias estupefacientes almacenadas en la habitación principal de la vivienda, dando lugar a la captura del afectado por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; conducta en la que ya había reincidido el señor, pues la consulta de antecedentes arrojó una condena previa por ese delito.

Por lo anterior, se asignó la actuación a la Fiscalía 69 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para que adelantara la demanda de extinción de dominio bajo la causal 5ª de la Ley 1708 de 2014, en contra del bien en cuestión.

3. BIEN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES En el presente asunto fue afectado con medidas cautelares el siguiente bien: N° Clase de bien FMI DIRECCIÓN Propietario 1 Inmueble Etapa, manzana, lote, Urbanización, del barrio de la ciudad de Cartagena 4.

ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de noviembre de 2022, la Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio emitió la Resolución de Medidas Cautelares, con la que impuso de manera provisional la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el bien precitado1. Ulteriormente, el 03 de mayo de 2023, el ente persecutor presentó la respectiva demanda extintiva, bajo el postulado de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20142, que le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.

Seguidamente, el 22 de marzo de 2024, el apoderado de, solicitó el control de legalidad de las cautelas impuestas por la Fiscalía, haciendo alusión a la inembargabilidad del bien por el gravamen de patrimonio de familia que se constituyó en el inmueble, que fue adquirido de manera lícita por su propietario, de quien refirió aspectos personales y de su núcleo familiar que para él impedían el objeto de las cautelas.

Escrito que fue adicionado el 25 de marzo de 2024, en correo electrónico en el que la defensa aportó el certificado de tradición de la vivienda. En vista de que el juzgado consideró que la solicitud estuvo desprovista de los requisitos legales para considerarla debidamente fundada, decidió desecharla de plano, mediante providencia del 15 de abril de 2024.

En contra de la anterior decisión, el apoderado de interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Surtido el traslado concedido a los sujetos procesales no recurrentes, sin pronunciamiento alguno, en proveído del 11 de junio de 20243, el a quo resolvió no reponer la decisión atacada, 1 Cuaderno de la Fiscalía, folios 128 a 142. 2 Cuaderno Juzgado, 01Juzgado.pdf 3 09AutoRecurso.pdf por cuanto reiteró que el impugnante no cumplió con los requisitos legales para abordarla de fondo; sin embargo, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ante esta Sala.

El 22 de julio de 2024, la actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente en esta providencia.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de instancia consideró que el argumento central de la solicitud de control de legalidad, consistió en que el bien afectado tiene la limitación de dominio del patrimonio de familia, y que por ello era inembargable, incluso frente a la acción de extinción de dominio, más no presentó argumentación alguna para desvirtuar la legalidad de la Resolución de las Medidas Cautelares que afectaron el bien en comento.

Conforme a lo anterior, adujo que la defensa no cumplió con la carga impuesta en el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, es decir, acreditar alguna de las causales del artículo 112 del Estatuto Extintivo. En ese sentido, concluyó que no estaban presentes los presupuestos legales para estudiar de fondo la motivación de la Resolución de Medidas Cautelares, para que se resolviera sobre su ilegalidad.

6. DEL RECURSO PRINCIPAL DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN 6.1 En desacuerdo con la decisión, el apoderado judicial de, presentó recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, en el que manifestó que su requerimiento no estuvo desprovisto de la argumentación requerida para controvertir la legalidad de las cautelas, y que no era cierto que estuviera obligado a rebatir una decisión específica, pues lo que debía hacer era demostrar que la medida era de por sí ilegal, ya que en Colombia no existía una tarifa legal probatoria para ese fin.

A su vez, manifestó que en su petición estaba implícita su censura a las cautelas, al prevalecer la limitación del patrimonio de familia del bien, y que por esa condición no podía ser embargado, ni por la acción de extinción de dominio, máxime cuando su compañera sentimental también es propietaria de la vivienda, y su hija presentaba una discapacidad física y mental.

Por otro lado, insistió en la adquisición lícita del bien en cabeza de su representado, quien actuó como tercero de buena fe exenta de culpa y respetuoso de las funciones social y ecológica propia de una vivienda familiar. Igualmente, sostuvo que no corresponde a la verdad lo dicho por la Fiscalía, en cuanto a que el afectado almacenaba y vendía estupefacientes de manera constante en su propiedad, pues esa manifestación no fue acreditada probatoriamente.

Aunado a esto, sostuvo que el afectado no tiene condena alguna por los hechos que dieron origen al proceso de extinción, y que por ser una persona inocente no se puede extinguir el dominio de ese inmueble. En ese orden, solicitó que se repusiera la decisión confutada, o en su defecto, se concediera el recurso de alzada. 6.2 Analizado el recurso de reposición, el a quo decidió no reponer el auto confutado, debido a que, nuevamente, coligió que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa frente a los preceptos legales por los que debió invocar el mecanismo legal deprecado, pues en la petición no se atacó la legalidad de las cautelas impuestas, siendo este el propósito del control de legalidad; no obstante, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo para que la decisión fuera abordada por esta Corporación. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado de primer grado, al desechar de plano la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado del afectado, o si, por el contrario, debió estudiarse de fondo la legalidad de las precautelativas impuestas por la Fiscalía en decisión del 17 de noviembre de 2022. 7.3.

Cuestiones Preliminares - Procedibilidad para pronunciarse de fondo Previo a resolver el problema planteado, la Sala se permite resaltar las razones que la habilitan para emitir un pronunciamiento de fondo, veamos: (i) De conformidad con el inciso 3º del artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, las decisiones judiciales que versen sobre el control de legalidad de las medidas cautelares son susceptibles del recurso de apelación. (ii) El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 1708 de 2014 cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes.

(iii) Aunado a lo anterior, se pudo corroborar que la demanda extintiva fue presentada el 03 de mayo de 2023, y que a la fecha4 de presentación de la solicitud de control de legalidad no se ha surtido el traslado del artículo 141 del Estatuto Extintivo5. 4 Según consulta realizada al juzgado de origen, que remitió las carpetas del proceso extintivo que se adicionaron a la carpeta del control de legalidad a desatar por la Sala. 5 De acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, las solicitudes de controles de legalidad pueden presentarse hasta antes de la culminación del traslado del artículo 141 del CED. Ello, pues de acuerdo con la tesis de la Sala, las solicitudes de controles de legalidad pueden presentarse hasta antes de la culminación del mencionado traslado. - Las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente y, mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar la decisión judicial que se adopte, garantizan el principio de publicidad, e impiden que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.

Conforme con lo anterior, la Ley 1708 de 2014 facultó a la Fiscalía General de la Nación, la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”6.

Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio -artículo 87- del C.E.D.-, o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición -artículo 89 ibídem-.

Asimismo, (iii) las medidas 6 Artículo 87 Ley 1708 de 2014, modificado por el 19 de Ley 1849 de 2017 precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente -inciso 2º, artículo 111 ídem-. - Del Control de Legalidad de las medidas cautelares Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas.

No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el cual debe ser desatado por el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su Superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal, quienes deberán pronunciarse de fondo sobre los aspectos objeto de controversia.

A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

Así las cosas, bajo tales premisas normativas, procederá la Sala a analizar los reproches formulados por el recurrente, en contra del auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. 7.5 Caso en concreto Revisada la censura del recurrente junto con la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, la Sala considera que le asiste razón al a quo frente a que la defensa no cumplió con la carga legal impuesta, para proceder con el estudio de fondo de legalidad de las precautelativas que afectaron el bien inmueble objeto de extinción. Al respecto, el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, dispone que: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior….

Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano…” -negrillas propias- A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad elemental del referido mecanismo de control, la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad, esto es, cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

Pues bien, examinada la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa, se observó que, en efecto, su disconformidad se centró en la constitución del patrimonio de familia inembargable del bien objeto de las cautelas, que obra en la escritura pública registrada el 29 de mayo de 2002, en la Notaría Segunda de Cartagena, en vista de que la señora sigue siendo la compañera permanente de su poderdante, y la hija de este,, padece de una discapacidad física y mental.

También, ilustró sobre lo decantado por la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 333 de 1996, para destacar que la Alta Corte, pese a esto, aceptó que los bienes con el gravamen aludido pueden ser embargados, siempre y cuando hubiesen sido adquiridos de manera ilícita. Bajo esa línea, relató que el inmueble se adquirió de manera lícita por parte del afectado, que está ubicado en un barrio popular, nada pretencioso, y que fue habitado desde su compra por aquel y su familia; lo que a todas luces indicó, que no se veía beneficiado por actividades delictivas.

De lo anterior, destacó la presunción de buena fe que cobija a los ciudadanos, y la calidad de tercero de buena fe del señor, por su respeto a las funciones social y ecológica del bien, propia de la vivienda familiar, quien incurrió en actividades ilícitas, mucho tiempo después de la compra del inmueble, motivado por un estado de necesidad debido a la discapacidad de su descendiente.

En este punto, resulta pertinente resaltar que, aunque la acción extintiva de dominio se dirige sobre bienes que tengan relación con actividades ilícitas, esta se encamina a salvaguardar los postulados sociales y ecológicos de la propiedad, es decir, se reprocha la negligencia y falta de cuidado por parte de los titulares del bien objeto de extinción. También, es necesario recordar que el control de legalidad de las medidas cautelares es un trámite incidental, que fue creado para perseguir los fines de dicha acción, ya sea de manera previa o dentro del proceso; en consecuencia, la argumentación de quien resultó inconforme con la imposición de las cautelas, está obligado a acreditar la ocurrencia de al menos una de las circunstancias taxativas del artículo 112 del C.E.D., más no de situaciones distintas, con miras a desacreditar la pretensión de extinción de dominio enervada por la Fiscalía, pues se trata de escenarios distintos.

Bajo ese entendido, se equivocó el recurrente al hacer alusión a aspectos propios del bien como la limitación de patrimonio de familia, o de los asuntos atinentes a la adquisición lícita del bien y referentes a la vida personal y del núcleo familiar del afectado, por cuanto su disenso debió centrarse en derruir la legalidad de las cautelas, se reitera, por la concurrencia de las circunstancias del artículo 112 del C.E.D., de manera clara y justificada, y no implícitamente como lo indicó el apelante.

Igualmente, de la lectura del escrito de control de legalidad, contrario a lo dicho por el profesional del derecho, no se observó en ninguno de sus apartados que hubiera señalado cuáles fueron los yerros de la Fiscalía que tornan en improcedentes las medidas, y que por esto deban revocarse. En esas condiciones, difícil resulta proceder con el estudio de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 69 Especializada de Extinción de Dominio, mediante la Resolución del 17 de noviembre de 2022, pues como se apuntó por el a quo, la misma no fue atacada en su fondo como correspondía. Por lo tanto, si la intención del recurrente era presentar su inconformidad frente a la imposición de las medidas, debió refutarla, sin incurrir en argumentaciones que se escapan de la órbita del operador judicial que debe decidir sobre la legalidad de las cautelas, y no sobre la procedencia o no de la acción de extinción de dominio en contra del bien perseguido.

Además, no basta con la sola enunciación de las causales descritas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 para proceder con el estudio del control de legalidad de las medidas preventivas, pues, además, se exige argumentar el por qué estas se encuentran inmersas en alguna de dichas causales. Aunado a lo anterior, se pudo advertir que en ninguno de los acápites de la solicitud se mencionó tan siquiera el artículo 112 del C.E.D. En consonancia, tampoco se identificaron los motivos por los cuales consideró que el ente persecutor no realizó una adecuada ponderación -necesidad y razonabilidad-, mucho menos arguyó la ausencia de elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente el bien afectado con la medida tuviera vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

En ese orden de ideas, esta Sala no acogerá los argumentos planteados por el recurrente, toda vez que su solicitud de control de legalidad no cumplió con la carga legal que se le impone para proceder con el estudio de fondo de legalidad de las precautelativas. Acceder a la misma, ocasionaría un desgaste a la administración de justicia e iría en contravía de los postulados normativos – artículos 112 y 113 del C.E.D.- que regulan el trámite del control de legalidad sobre las medidas cautelares.

Por las razones aludidas, se confirmará la decisión de recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto descrito en el acápite de asunto de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al juzgado de origen, a las partes y afectados.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que obren dentro de la actuación.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f1b390d70b40eaac954dd055d190be3722e726de870bf22ebea0fd60fb 7ff55 Documento generado en 21/03/2025 10:57:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica