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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001316000520240030501

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

Fecha: 2026-03-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES; DEMANDADO: OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-005-2024-00305-01 RADICADO INT. 2025-00349-01 DEMANDANTE: JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES DEMANDADO: OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES, en contra de OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA.

A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda se aspira a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES y OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA desde marzo del año 2020, hasta la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 2 fecha, pues se aduce que la misma “se mantiene vigente”.

Asimismo, que se declare que entre ellos existió una sociedad patrimonial y se disponga su consecuente liquidación. Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica; H E C H O S 1. Que los señores JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES y OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA iniciaron su relación afectiva el 22 de junio de 2019, quienes luego de un proceso de conocimiento personal y acercamiento sostenido, tomaron la decisión de construir una vida en común. 2.

Que a partir del mes de marzo de 2020, iniciaron una convivencia estable en calidad de compañeros permanentes, fijando su residencia en el apartamento 608, Torre 2, del Conjunto Residencial Ámbar del Este de la ciudad de Cúcuta, el cual amoblaron de forma conjunta para establecer su hogar. 3. Que el señor ORTEGA JAIMES desempeña su profesión como enfermero jefe y docente universitario, y el señor PÉREZ ANGARITA como abogado independiente, habiendo ambos contribuido al sostenimiento económico del hogar y a la construcción de un proyecto de vida común. 4.

Que durante el confinamiento derivado de la pandemia por COVID- 19, fortalecieron su convivencia mediante la distribución de labores domésticas, el trabajo remoto y el sostenimiento compartido del hogar. 5. Que en desarrollo de su vida en común, adquirieron un lote ubicado en la calle 24N No. 16E – 137 de la Urbanización Niza, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 3 identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-340233, en el que construyeron su vivienda, la cual fue edificada y amoblada por la inversión conjunta de la pareja, siendo en ella en la que residen en la actualidad. 6. Que en el trasegar de su relación, se presentaron situaciones de violencia intrafamiliar, habiéndose instaurado denuncia penal identificada con el NUC 540016001134-2022-05569-00, en la cual se reconoce la existencia de la convivencia como pareja permanente.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, unidad judicial que mediante auto de fecha 16 de julio de 20241, dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación y traslado respectivo al demandado para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, decretando además las medidas cautelares solicitadas.

Desplegada la diligencia de notificación personal, compareció el demandado OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA por conducto de su apoderada judicial, brindando contestación a la demanda2, la que consistió en el pronunciamiento de todos y cada uno de los hechos planteados y la oposición a la totalidad de las pretensiones encausadas. A continuación, mediante auto proferido el 15 de octubre de 20243, la Juez de la causa, fijó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento previstas en los artículos 372 y 373 del 1 Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 011 del cuaderno principal de primera instancia 3 Archivo 016 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 4 Código General del Proceso, por ello, en esa misma providencia decretó las pruebas solicitadas por cada una de las partes. En efecto, el 7 de noviembre de 2024 comenzó la audiencia inicial4, en la que se intentó sin éxito la conciliación y se escuchó el interrogatorio de parte del demandante. En esa oportunidad, no se pudo recaudar interrogatorio del demandado, en tanto que este no compareció, sumado a que había revocado poder a su representante judicial.

A partir de lo anterior, se programó nueva fecha, siendo esa la razón por la cual en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 20245, se aceptó la revocatoria de poder presentada por el demandado, y se le requirió para la designación de nuevo apoderado judicial, a la vez que se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia. El 20 de febrero de 20256, ante la no comparecencia del demandado ni de su anterior apoderado, se suspendió la diligencia y se programó para ser realizada el 3 de marzo de 20257, ocasión en la que se aceptó la justificación presentada por el demandado, por ello, se practicó su interrogatorio de parte, se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se inició la etapa instructiva.

Conforme a lo anterior, el día 28 de abril de 20258, se recaudaron los testimonios de los señores ROSA LILIANA ANGARITA BAUTISTA, MARÍA ALEXANDRA SARMIENTO y EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ; el 29 de abril de 20259 los de los señores WENDY CAROLINA REY ESCALANTE, YEFFERSON PÉREZ ANGARITA, DUBAN MAURICIO BENITEZ y MAYERLYN GUTIERREZ ESLAVA; y el 10 de junio de 202510, el 4 Archivo 030 del cuaderno principal de primera instancia 5 Archivo 036-1 del cuaderno principal de primera instancia 6 Archivo 042 y 043 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 049 y 052 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivo 066 y 069 del cuaderno principal de primera instancia 9 Archivo 67, 68 y 71 del cuaderno principal de primera instancia 10 Archivo 081 y 082 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 5 testimonio del señor JOSÉ ALBERTO GUEDEZ RIVAS, allí también se decretaron pruebas de oficio. La audiencia continuó finalmente el 6 de agosto de 202511, en la que se recaudaron los testimonios de NAUDY YARIMA ORTEGA JAIMES y RENÉ FIGUEROA MELGAREJO, limitándose en dicho momento el recaudo de los demás faltantes, decisión que fue objeto de recurso por el apoderado judicial de la parte demandada, pero desatado allí mismo de forma adversa a sus intereses por la improcedencia de dicho ataque; y finalmente, el 19 de agosto de 202512, se rindieron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para llegar a tal determinación, explicó que la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, extendida por vía jurisprudencial a las parejas del mismo sexo, exigía para la configuración de la unión marital de hecho la concurrencia de presupuestos esenciales, tales como: la comunidad de vida, permanencia y la singularidad.

Seguidamente, planteó la posición de cada una de las partes a partir de su interrogatorio, coligiendo de ello que se tornaban en versiones absolutamente duales, aisladas y contrarias, toda vez que, mientras el demandante aseguraba la existencia de la unión marital, el demandado lo negaba y catalogaba como una relación ocasional, esporádica, limitada a solo encuentros sexuales. 11 Archivo 100 y 101 del cuaderno principal de primera instancia 12 Archivo 104 y 105 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 6 A partir de lo anterior, acudió a la prueba testimonial recaudada, fijándose nuevamente en que cada bloque de testigos forjó una versión diferente. No obstante, decidió acogerse a lo declarado por aquellos asomados por la parte demandada, en tanto que a su juicio ofrecieron mayor claridad, precisión y en especial consonancia con la prueba documental.

En relación con este último medio de prueba, destacó aquella denuncia presentada por el demandante ante la Fiscalía General de la Nación el día 11 de marzo de 2022, en la que afirmó que el señor OMAR JOHAN PÉREZ había sido su expareja sentimental hacía dos años, lo que determinó como incompatible con su versión actual de una relación estable y continua desde marzo de 2020 y hasta octubre del 2024.

A partir del recaudo probatorio, determinó además que, el demandado había sostenido relaciones sentimentales durante el mismo periodo con otras personas, destacando de ello a los señores DUBAN MAURICIO BENITEZ TELLEZ y JOSÉ ALBERTO GUEDEZ quienes declararon en dicho sentido de forma conteste, precisa y a los que les otorgó absoluta credibilidad, lo que a su consideración comprometía directamente el requisito de la singularidad.

Con base en lo anterior, restó veracidad a la versión del actor, lo que sustrajo a su vez la posibilidad de acreditar los demás elementos esenciales de la unión, entre ellos la permanencia y comunidad de vida. Así, aunque destacó que, si bien pudo existir entre los aquí involucrados una relación sentimental, esta no lograba perpetuarse bajo la sombra de la unión marital de hecho reclamada, por carecer de sus elementos axiológicos.

L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 7 Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes: Que el despacho incurrió en error de hecho por indebida valoración probatoria, al no haber practicado ni valorado aquella prueba de oficio ordenada mediante auto proferido en audiencia del 10 de junio de 2025, consistente en la solicitud de información al Conjunto Residencial Ámbar del Este, prueba que según sostiene era fundamental para acreditar la convivencia del actor con el demandado y contrastar dicha afirmación con la tesis de la parte pasiva sobre la cohabitación con otras personas.

Afirma, que se presentó una valoración fragmentada y parcializada del conjunto probatorio, en especial cuando se optó por acoger solo aquellos testimonios asomados por la parte demandada. Al respecto cuestiona que se hubiera otorgado toda credibilidad a testigos como ROSA LILIANA ANGARITA y YEFFERSON PÉREZ como familiares del demandado, cuyas declaraciones fueron tachadas por haber presentado inconsistencias notorias, mientras que testigos favorables al actor, como MARÍA ALEXANDRA SARMIENTO DÍAZ y WENDY CAROLINA REY, rindieron declaraciones coherentes, sin tachas y con conocimiento directo de los hechos, pero que fueron desestimadas sin razón suficiente.

Indica que se aplicó de manera inconsistente la Ley 54 de 1990, por cuanto no se diferenció adecuadamente entre las relaciones meramente afectivas que sostuvo el demandado con los señores JOSÉ ALBERTO GUEDEZ RIVAS y DUBAN MAURICIO TELLEZ, y la relación con el actor, que sí involucraba elementos esenciales de la unión marital como la comunidad de vida, apoyo económico mutuo, proyectos de inversión y declaración pública de convivencia, lo que refiere encontraba sustento en la denuncia por violencia intrafamiliar interpuesta en 2022 con la que se sentaba la existencia de una convivencia efectiva y continua, pero que fue pasado por alto.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 8 Aduce, que hubo omisiones relevantes en la motivación del fallo, al no exponer de forma clara y razonada los motivos por los cuales se privilegió la versión del demandado sobre la del actor, sin efectuar un contraste objetivo de los elementos probatorios disponibles, lo que refiere impedía ejercer un control efectivo sobre la legalidad de la sentencia, vulnerando los principios de contradicción y motivación de las providencias judiciales.

Insiste en que no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales allegadas que demostraban los aportes del actor en la adquisición de bienes, como sucedió en el caso del lote en la urbanización Niza y el vehículo Fortuner, ni se apreciaron indicios relevantes como la declaración de un testigo que afirmó que el actor residió con el demandado desde 2020 y que también realizó remodelaciones en el citado inmueble.

Añade, que la prueba de la denuncia penal presentada por el actor fue interpretada fuera de contexto, sin tener en cuenta que, en muchas ocasiones, en medio de conflictos, pueden hacerse manifestaciones que no reflejan una realidad objetiva. Finalmente, cuestiona que el fallo hiciera caso omiso al carácter reservado e independiente que del demandado quedó revelado, reconocido incluso por testigos de ambas partes, lo que explica que algunos aspectos de la relación no fueran de dominio público y bajo tal argumento considera que se le exigió una prueba desproporcionada de la convivencia, omitiéndose en cambio valorar indicios que, en conjunto, evidenciaban la existencia de una unión marital.

S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 9 Mediante providencia del 24 de septiembre de 202513, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía14.

Surtido el traslado, la contraparte se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto15. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.

Pues bien, con la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por 13 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 14 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 15 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 10 vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio. El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho, como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la Constitución de 1991, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos.

Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son: a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso.

“Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir, que la unión exista al momento de entrar en vigor la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma.

(Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). Estos elementos deben acreditarse fehacientemente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por lo que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 11 en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones. C A S O C O N C R E T O De acuerdo con las precisiones realizadas y al enfoque dado a los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto existió una indebida o incompleta valoración probatoria para haberse declarado la inexistencia de la unión marital de hecho alegada, o si, por el contrario, los elementos estructurales de esa figura no fueron demostrados de manera suficiente con la actividad probatoria desplegada.

Al tiempo deberá establecerse si incurrió la Juzgadora en un yerro, al haber acogido a solo uno de los grupos probatorios asomados y si dicho análisis estuvo desprovisto de motivación suficiente como se aduce. Partiendo de lo anterior, se descenderá en el abanico probatorio recaudado por ambos extremos y en el análisis que se les dio en la primera instancia, no sin antes advertir que se está frente a posiciones totalmente divididas y opuestas, pues véase que la parte demandante asegura que la unión marital surgió desde el mes de marzo de 2020 hasta octubre de 2024 (y según lo fijado en el litigio hasta agosto de 2024), mientras que el demandado afirma que esa relación jamás constituyó una unión marital de hecho, pues no pasó de ser una relación de vínculo sexual, gobernada por agresiones físicas constantes, carente de estabilidad, singularidad y permanencia. El demandante cimienta su pretensión principalmente en registros fotográficos de encuentros sociales, viajes y demostraciones de afecto con el demandado, las que complementa con los testimonios de WENDY CAROLINA REY ESCALANTE y MARÍA ALEXANDRA SARMIENTO DÍAZ, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 12 así como con su propio interrogatorio de parte, medios probatorios de los que, en principio, debería emerger el cumplimiento de los elementos axiológicos de la unión marital que se predicó entre JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES y OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA, pues no se olvide que la carga de probar incumbe a quien alega el aspirado derecho.

El demandado, por su parte, forjó una defensa rígida e inamovible que apuntaba a la inexistencia de la unión reclamada, posición que resguardó inicialmente en la prueba testimonial, específicamente con las declaraciones rendidas por ROSA LILIANA ANGARITA BAUTISTA, YEFFERSON ALEXANDER PÉREZ ANGARITA, DUBAN MAURICIO BENITEZ TELLEZ, EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES, ROSELIN MAYERLYN GUTIÉRREZ ESLAVA y JOSÉ ALBERTO GUEDEZ RIVAS; y en medios documentales como el contrato de arrendamiento y paz y salvo del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ámbar del Este, certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados como Niza y Buenavista, licencia de tránsito del vehículo Toyota Fortuner de placas HRO 504, álbumes fotográficos, pasajes aéreos y capturas de conversaciones en redes sociales y mensajería instantánea, además con su propia declaración. Bajo ese marco fáctico y probatorio, el apelante estructura cuatro reparos, los dos primeros relacionados con la actividad probatoria adelantada que de forma oficiosa desplegó el Juzgado sin concreción alguna, lo que atina directamente a aquella solicitud de información relacionada con la bitácora o registro de habitantes del apartamento ubicado en Ámbar del Este para los años 2020 a 2022, y a la apreciación de los testimonios que consideró aislada y enfocada en la actividad que desplegó el demandado únicamente; el tercero, lo enfocó en la indebida apreciación de las probanzas a la hora de calificar el requisito de singularidad; y el cuarto con la supuesta insuficiencia de motivación de la sentencia, por lo que en dicho orden habrán de abordarse, haciéndose Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 13 la precisión de que todos, al fin y al cabo, se estructuran en la valoración probatoria. En cuanto al primer tocante, no hay espacio para dudar que ciertamente el requerimiento que impartió la Juzgadora con destino a la administración del Conjunto Residencial Ámbar del Este se efectuó y estuvo amparado en la posibilidad de pruebas de carácter oficiosa como facultad deber que le asiste, cuyo objeto según lo expuesto en su momento, era establecer si el demandante JHONATAN ORTEGA JAIMES figuraba en el registro de habitantes del apartamento 608 en el que se dice inició la convivencia entre los involucrados.

Para el referido propósito libró el comunicado respectivo y dispuso por medio de un colaborador del Juzgado la radicación directa de aquel, aunque como también quedó revelado, las resultas de ello fueron infructíferas, pues no se logró si quiera la adecuada radicación del oficio al destinatario y menos la obtención de la información requerida.

No obstante que fue así, lo que extraña el apelante hoy por hoy, fue la falta de insistencia de la operadora judicial para la obtención de la información que se tornaba de interés para el proceso, conducta que comienza a atacar intentando revelar cierto grado de parcialidad de la juzgadora. Sin embargo, a juicio de esta Sala, se tratan estos de señalamiento que bien pudo exponer para lograr la incorporación de esa probanza en la etapa probatoria, incluso desplegando por su propia cuenta y en uso de otros medios la radicación del oficio para que este hubiera sido atendido, observándose en cambio sobre este puntual aspecto, una conducta pasiva, pero que ahora entraña con la importancia de dicho documento para la decisión, lo que en modo alguno puede traducirse en conductas parcializadas como lo intenta hacer ver el recurrente.

Agréguese, que estando frente a un proceso declarativo como es el que nos ocupa, es el artículo 167 del Código General del Proceso el que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 14 impone a quien afirma los hechos constitutivos del derecho invocado, la carga de probarlos, de modo que no es aceptable trasladar al despacho de primer grado la responsabilidad probatoria, cuando este extremo bien pudo incluir la probanza cuestionada en alguna de las oportunidades proscritas por la ley procesal, pero no lo hizo.

En lo que sí quiere recabarse, es que aun en gracia de discusión, si se admitiera que de la certificación que emitiera el Edificio Ámbar del Este pudiera derivarse algún dato adicional sobre la presencia física del actor en determinado lapso, ello no alcanzaría a desvirtuar las serias contradicciones que emergen de otros elementos de juicio de mayor contundencia, relevancia y objetividad, que fueron objeto de valoración en la sentencia que se examina, como de manera categórica fueron las sendas afirmaciones del mismo demandante en las que con precisión refirió que su lugar de residencia correspondía al apartamento 901 del Edificio Buenavista, del barrio Ceiba II de esta ciudad.

Afirmación que empleó entre 2022 y 2024 inclusive. En esta línea adquiere especial relevancia la denuncia penal instaurada por el propio JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES el 11 de marzo de 2022, en la que se identifica como residente, en calidad de arrendatario de la ya citada nomenclatura, y se refiere a OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA como quien había sido su expareja sentimental desde hace aproximadamente 2 años.

Este dicho espontáneo y ajeno ubica la terminación de la relación hacia el año 2020 y resulta difícilmente conciliable con la versión de una convivencia, estable y exclusiva hasta el año 2024 que es lo que propone en el escrito de demanda. A ello se suma la anotación en el libro policial de fecha 30 de enero de 2021, levantada con ocasión de una discusión entre OMAR JOHAN y JHONATAN, originada luego de que aquél fuera sorprendido en un motel en compañía de otras personas, diligencia en la que el actor nuevamente señala como lugar de residencia la dirección del Barrio Ceiba II de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 15 Cúcuta. Y, de manera concordante, obra en el expediente el correo electrónico fechado el 10 de febrero de 2021, remitido por JHONATAN a OMAR JOHAN y reconocido por aquel como auténtico y de su autoría, en el que le propone al demandado vivir juntos o retomar la convivencia, acto que por cierto solo encuentra explicación en el hecho de que para ese momento no existía una cohabitación efectiva y continua entre ellos, pero siendo esto parte de los elementos que debe estructurar la unión, y en ello se ahondará más adelante.

Pasando al segundo reparo, el cual apunta a una supuesta valoración fragmentaria o sesgada de los testimonios, lo que se advierte en primer lugar es que la juzgadora no prescindió de las declaraciones allegadas por el actor como se afirma, de hecho, basta detenerse en los sendas videograbaciones de audiencias para establecer que todos y cada uno de ellos fueron recaudados en apego al auto que dispuso su decreto, siendo por ello que lo que se logra colegir de este planteamiento es que la ponderación que de estas efectuó con el restante acervo probatorio, arrojó el resultado que causa inconformidad al demandante, pero no por ello puede equipararse a una omisión valorativa como se invoca en esta alzada.

En efecto, al detenernos en los testimonios de MARÍA ALEXANDRA y WENDY CAROLINA, es verdad que estas coinciden en que las partes sostuvieron una relación afectiva marcada por episodios de violencia. Fueron contestes en indicar que con ambos compartieron en reuniones de cumpleaños y encuentros sociales en los inmuebles de Ámbar del Este y posteriormente en el de Niza, a partir de lo cual infirieron una convivencia. Siendo más precisos, la primera en contar su versión de los hechos fue MARÍA ALEXANDRA SARMIENTO DÍAZ, quien se anunció como amiga de JHONATAN desde el año 2015 aproximadamente, cuyo vínculo surgió a partir de su profesión también de Enfermería. Esta testigo si bien refirió Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 16 que conoció a JOHAN en octubre de 2019 en la ciudad de Bogotá en la que JHONATAN cursaba una maestría, poca información pudo ofrecer de la cercanía de la relación, pues se está refiriendo la Sala a la génesis de esta que, recuérdese se aduce, surgió en marzo de 2020; y es así porque, la declarante refirió que vivió en la ciudad de Bogotá hasta mayo de 2021, de ese inicio sólo conoció según su dicho porque el demandante le compartía fotografías o información, más no porque así lo hubiese percibido.

Es así como, la señora SARMIENTO DÍAZ solo pudo constatar de la supuesta relación entre el demandante y demandado cuanto se radica en esta ciudad, tan así es que afirma que a su regreso ambos la invitaron a la casa de Niza y que fue cuando percibió “de cerca la relación”, asegurando que allí vivía además YEFFERSON hermano de JOHAN. Mencionó también que, en las ocasiones que visitó a los contendientes, determinó la convivencia porque veía uniformes de JHONATAN en esa casa, que en una noche de películas a la que ella asistió y luego se fue, observó que este se quedó a dormir allí y destacó que en ocasiones JOHAN los llevaba al trabajo juntos, pues en esa época ambos laboraban en la Clínica Medical Duarte.

Afirmó, que por la cercanía de su vivienda con la de JHONATAN y JOHAN, a unas cinco casas aproximadamente, pudo percibir presencialmente una circunstancia en las que su amigo se había alterado porque JOHAN le había sacado la ropa en maletas, hecho que ubicó aproximadamente en agosto de 2024. De los demás actos de violencia que surgieron entre las partes, refirió que supo por fotografías o información que el señor JHONATAN le suministraba, y que posterior a esos episodios era costumbre que su amigo se trasladara al apartamento de Ceiba II, posibilidad que tenía porque “el doctor René le daba puerta abierta”.

WENDY CAROLINA REY ESCALANTE, amiga de JHONATAN desde hace 11 años, coincidió en que conoció a JOHAN en junio de 2019 en un Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 17 estanco en el que se encontraba la familia de JHONATAN. Supo que ambos decidieron vivir en el apartamento de Ámbar del Este en el 2020, lo que le consta porque en septiembre de ese mismo año fue invitada a festejar el cumpleaños de JOHAN; también porque ellos mostraban las compras que iban haciendo para ese propósito, y por el hecho de que ellos le informaron en una conversación que habían mandado a hacer los muebles del hogar.

Esta deponente, aunque indica haber visitado a la pareja en tres oportunidades en Ámbar, no logra precisar las dos siguientes, siendo por ello que concluye diciendo “fue muy poco lo compartido en ese apartamento”, refiriendo que, nunca supo quien sufragaba el mismo, ni detalle alguno de esa convivencia o de la dinámica en pareja. Precisó que JHONATAN con anterioridad vivía en Ceiba II en un apartamento arrendado, al que siempre volvía cuando tenían conflictos de pareja, desconociendo si es que éste vivía en las dos partes.

Comentó que en el 2021 se enteró que se trasladaron a Niza, pero que no tuvo conocimiento de los pormenores porque para entonces se había alejado de JHONATAN precisamente por los constantes conflictos que surgían entre ellos. Sin embargo, agrega que tiempo después fue invitada por JOHAN a esa vivienda para la celebración del cumpleaños de JHONATAN, recordó igualmente que, en noviembre de ese mismo año, le celebraron su cumpleaños allí, época para la cual refiere ambos le comentaron detalles de la construcción y que era ese el lugar de los constantes eventos y/o celebraciones, siendo enfática en que en tres ocasiones durmió allí, percibiendo la presencia de su amigo en ese lugar.

Esta declarante fue precisa en sostener que desde agosto de 2022 se alejó de JHONATAN porque éste le indicó que JOHAN lo había golpeado nuevamente, que supo tiempo después que en 2023 y 2024 “ellos se veían”, pese a que nadie quería verlos juntos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 18 Como viene de exponerse, ambas manifestaciones se basan en visitas esporádicas que solo permiten formar una impresión externa sobre el vínculo, pues no acreditan por sí mismas la existencia de una comunidad de vida permanente y organizada bajo un mismo techo, lecho y mesa.

Es que obsérvese cómo ninguna de las expositoras fue minuciosa en ese evento trascendental como fue el inicio de la convivencia en el apartamento de Ámbar, la primera para entonces no residía en esta ciudad y la segunda cuenta que lo supo por las tres oportunidades en que los visitó en algún evento que estos planeaban. La argumentación que aducen para construir ese elemento, la convivencia, la estructuran en mayor parte en los dichos de JHONATAN, en reportes y fotografías que este les iba comunicando, pero de los cuales ninguna de ellas cuando se les inquirió para ese fin pudo corroborar.

En lo que atañe al “traslado” de la pareja al lugar que sería su nueva habitación, es decir, al barrio NIZA, la primera de las declarantes refirió que los visitó allí cuando regresó de Bogotá en 2021, llamando poderosamente la atención que, aunque refirió de su vecindad con los señores JOHAN y JHONATAN, precisamente por esa cercanía debió arrojar mayor detalle de la relación, de su transcurrir diario o de sus rutinas como compañeros.

La segunda, por su parte, refirió de ciertas visitas en el anunciado año, pero con ello, del alejamiento que tuvo en 2022 con el demandante hasta la fecha inclusive, por lo que poco podría ofrecer de esta segunda etapa de la relación, teniendo en cuenta que se aduce finalizó en el 2024. Bajo la sombra de estos argumentos descansan igualmente las fotografías de viajes y paseos que el actor aporta, las que reflejan sin duda cercanía entre JHONATAN y OMAR, lo que en definitiva no podría desconocerse poque han sido ellos mismos quienes reiteradamente lo afirmaron a lo largo del juicio, pero no alcanza a erigirse en signo inequívoco de una unión marital de hecho, pues quedó acreditado que el señor JOHAN acostumbraba a efectuar desplazamientos o eventos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 19 similares con otras parejas e incluso con amigos, de manera que esos momentos de esparcimiento, no podían valorarse como hechos exclusivos ni suficientemente expresivos de la comunidad de vida que exige la Ley, es decir, esos espacios no logran traducirse en el proyecto o propósito de vida de ambos como se ha intentado enrostrar.

En contraste, el peso específico comienza a recaer sobre los testimonios de quienes efectivamente convivieron con el demandado en el mismo espacio en el que se dice se consumó la unión y en este instante se hace referencia a MAYERLYN GUTIERREZ ESLAVA y YEFFERSON PÉREZ, amiga y hermano de JOHAN, respectivamente. La primera dio a conocer del momento exacto en el que junto a JOHAN decide independizarse, pues se trató de un proyecto que emprendieron juntos aproximadamente en febrero de 2020 en el Edificio Ámbar del Este bajo la modalidad de arrendamiento.

El segundo, participó de ello, pues habitó dicho lugar con ambos, con el agregado de que mantuvo la convivencia con su hermano, incluso hasta el momento de su declaración según refirió. Esta pareja de testigos, describieron con mayor detalle la dinámica diaria del espacio que habitaban, sus rutinas y la presencia habitual de quienes residían allí, relatos que colocan de presente a DUBAN MAURICIO BENITEZ TELLEZ en Prados del Este y posteriormente a JOSÉ ALBERTO GUEDEZ RIVAS en la urbanización Niza como las parejas o relaciones permanentes de JOHAN PÉREZ.

Por lo anterior, tal y como lo hizo la Juzgadora de primer nivel, resultaba razonable otorgar mayor credibilidad a quienes, por su condición de cohabitantes, se encontraban, para lo que aquí interesa, en una posición privilegiada para conocer quién dormía, habitaba y desarrollaba su vida ordinaria en el domicilio del demandado. Además, que, esos señalamientos encontraron soporte en aquel documento precisamente suscrito por JOHAN para la época en que afirmó decidieron independizarse a la mencionada unidad residencial, ni que decir del paz Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 20 y salvo expedido por viviendas y valores que ciertamente involucró como inicio de la relación contractual el 8 de febrero de 2020, la que perduró hasta el 10 de septiembre de 2021. Además, en su mayoría los declarantes asintieron que YEFFERSON siempre convivió con su hermano, lo que encontró resguardo en lo declarado por JOHAN al rendir su interrogatorio.

A estas alturas es importante destacar los testimonios de DUBAN MAURICIO BENITEZ TELLEZ y JOSÉ ALBERTO GUEDEZ RIVAS, en tanto estos fueron dicientes de las convivencias estructuradas con OMAR en periodos que se superponen, al menos parcialmente, con el lapso reclamado por el actor. Es que ambos describen un proyecto cotidiano de vida en común, con reparto de tareas, apoyo recíproco emocional y económico, y convivencia tanto en Ámbar del Este como en Niza.

DUBAN MAURICIO, expuso del inicio de su relación y gestación de convivencia con OMAR JOHAN desde marzo de 2020 y hasta mayo de 2022, la que puntualizó inició en Prados del Este. En su dicho fue una relación pública, familiar y estable; fue enfático en indicar que compartieron “todo juntos”, así como que el demandado fue su apoyo, techo y lugar seguro, pese a que, por motivos de infidelidades y mentiras por parte de este, se terminara la relación, alrededor de la fecha antes descrita.

Contó detalles de su cotidianidad como pareja y con ello de los constantes viajes que debía efectuar al municipio de Ocaña en la que residía su familia y tenía algunos negocios. En su oportunidad, JOSÉ ALBERTO GUEDEZ relató que conoció al demandado a mediados de agosto o septiembre de 2022, que luego de sus primeros encuentros OMAR JOHAN le presentó a su familia en el cumpleaños de su madre ese mismo mes (septiembre) y que en octubre producto de la intensidad de su relación ya estaban conviviendo en la casa de Niza, momento a partir del cual se formalizaron.

Este testigo, asegura que sus labores estaban destinadas a la administración y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 21 gerencia de producción en el sector minero, lo que implicaba de su traslado e internamiento en el municipio del Zulia al menos de “lunes a lunes”, que algunas eran semanas internas y otras no, a pesar de lo cual lograron hacer algunos viajes a la ciudad de Bucaramanga o, a algunos municipios cercanos, pues era un plan que disfrutaban como pareja.

Reveló este declarante que el aporte económico más significativo durante su relación devino de JOHAN porque era quien más devengaba, que, aunque no tenía posibilidad de igualar esas condiciones, siempre trataba de colaborar en el hogar que recuerda también compartían con su cuñado YEFFERSON. Fue enfático en sostener que su relación comenzó a debilitarse en 2023, por su exigente trabajo, por la enfermedad de su madre y su posterior fallecimiento en agosto de ese mismo año, al respecto afirma “desatendí la relación”.

Comentó, que en septiembre de 2023 se enteró que su compañero frecuentaba aplicaciones de citas, pero que nunca supo de la existencia de JHONATAN de forma precisa, pero sí de encuentros e infidelidades con muchas otras personas, situación que conllevó a que en diciembre se fracturara aún más la relación y en mayo de 2024, terminara definitivamente, luego de varios esfuerzos, dentro de los cuales destaca la propuesta que JOHAN le hace “él me propone que nos cacemos”, como un acto de “seguridad”, a lo que accedió dice, con la suscripción de un documento en el que asentaron a su juicio su unión marital en octubre de 2023 en Villa del Rosario, declaración juramentada que por cierto reposa en el expediente.

Es así como, los dos manifestaron de forma fehaciente que no participaron económicamente en la compra de inmuebles, pues coincidieron en indicar que el demandado era quien contaba con mayores ingresos y que su apoyo fue emocional, guía y apoyo todo el tiempo. DUBAN y JOSÉ concuerdan en que, debido a sus compromisos laborales y familiares, había días en los que no pernoctaban en la vivienda de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 22 OMAR, lo que explica que en ciertas oportunidades JHONATAN hubiese podido hacerlo en esos mismos espacios, sin que de allí pueda derivarse por sí sola la consolidación de la unión marital de hecho que se reclama. Por su parte, EDWIN EVELIO HERNÁNDEZ TORRES, también integrante del grupo testimonial asomado por el demandado, enfatizó en su amistad con el demandado desde 2013 cuando iniciaron la universidad y la trae hasta la fecha.

Respecto a lo que a este asunto concierne, relató que supo que dos años después de su graduación, que fue en el 2018, JOHAN decidió independizarse y lo hizo junto a MAYERLYN GUTIERREZ ESLAVA compañera común de estudios y su hermano YEFFERSON en el edificio Ámbar del Este. Recordó que para esa época OMAR JOHAN tenía una relación con el señor DUBAN BENITEZ, lo que le constó porque en sus habituales visitas a esa unidad residencial, al menos una vez al mes, lo veía habitando ese espacio con su amigo como una pareja.

Mencionó que en el 2022 efectuaron viajes juntos de amistad y que tiempo después JOHAN inició una relación con el señor JOSÉ ALBERTO GUEDEZ, la que percibió de forma directa porque en ocasiones pernoctaba allí en ese espacio con ellos. Este testigo no contempló la presencia de JHONATAN ni en Ámbar del Éste, ni en Niza, tampoco compartió espacio alguno con el demandado, pero supo de una amistad de carácter sexual que existía entre ellos, desde antes de pandemia, amistad que calificó como ocasional que solo les generó apego y violencia. Y finalmente, ROSA LILIANA ANGARITA BAUTISTA madre del demandado, detalló que conoció a JHONATAN como un amigo de su hijo como en el año 2022, también que lograron compartir algunos espacios de celebraciones donde los veía juntos en integración, destacando paseos a ciertos municipios cercanos a la ciudad a los que también asistió. Relató que en alguna ocasión vio a JHONATAN en casa de su hijo, pero que eso fue antes de los distintos conflictos, o mejor, las denuncias Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 23 suscitadas que aduce fueron por dineros, sin embargo, al respecto ninguna fecha indicó. La señora ROSA, mencionó durante los años 2020 a 2024 su hijo tuvo dos parejas estables a las que conoció en esa condición con toda la formalidad del caso. Que la primera relación surgió con DUBAN MAURICIO y que esta se desarrolló en Ámbar del Este entre 2020 a 2022, que le consta porque era quien les lavaba la ropa y siempre los vio juntos allí, espacios en los que aseguró no observar al demandante como la pareja de su hijo.

Igual apreciación efectuó de la relación de OMAR JOHAN con el señor JOSÉ ALBERTO GUEDEZ RIVAS, la que ubicó de forma generalizada desde 2022 a 2024, solo que de esta última percibió que se surtió en la casa de Niza. Agregó, que JOSÉ laboraba en una mina y de ahí sus reiteradas ausencias. Ahora, en lo que atañe a la prueba testimonial decretada de oficio, declararon NAUDY YARIMA ORTEGA JAIMES hermana del demandante y RENÉ FIGUEROA amigo de este.

Ambos expusieron con precisión del conocimiento que tuvieron de la relación entre JHONATAN y JOHAN. La primera fue enfática en sostener que conoció a JOHAN en 2019, que compartieron en diferentes espacios, entre ellos, su casa; refirió que viajaron a Santa Marta en 2020 con toda la familia, que JHONATAN vivió con ella desde 2016 hasta 2020 cuando formalizó e inició la convivencia con JOHAN en el apartamento de Ámbar al que los pudo visitar al menos unas 4 veces, momentos en los cuales percibía que ambos cocinaban y en los que les comentaban de su cotidianidad.

Sostuvo que su hermano le comentó que estaban buscando un lote para construir en Niza y que para ello su hermano efectuó un préstamo; que luego de la construcción los visitaba al menos cada 15 días, lo que ubicó en el año 2021 aproximadamente, porque era el lugar donde se reunían para las celebraciones y reuniones familiares. Contó de los diversos enfrentamientos entre la pareja, gobernado por agresiones que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 24 terminaban en denuncias ante la Fiscalía, refiriendo que en alguna oportunidad debió declarar. Finalmente, expuso que supo que su hermano en 2022 vivió en Ceiba II alrededor de 3 o 4 meses por los distintos conflictos, apartamento que habitaba en arriendo porque el propietario, señor RENE FIGUEROA MELGAREJO era amigo de él. A propósito, RENE FIGUEROA precisó de su amistad con JHONATAN ORTEGA JAIMES desde 2015.

Mencionó que cohabitaron su apartamento de Ceiba II desde 2016 hasta 2020, porque a partir de ahí JHONATAN decidió iniciar convivencia con el señor JOHAN en un apartamento en Prados del Este que nunca conoció o visitó. Recordó, que en marzo de 2022 JHONATAN volvió a Ceiba II porque había tenido inconvenientes con su pareja, relacionados con agresiones físicas entre ambos, aclaró que tenía rentada al demandante una de las habitaciones de su apartamento y que a ella regresaba cada vez que la pareja peleaba y tenía conflictos.

Bien, como viene de relatarse, esta dupla testimonial nuevamente identifican una relación entre JHONATAN y JOHAN, por ejemplo NAUDY fue enfática en los momentos de esparcimiento que compartió con la pareja, de los proyectos que aparentemente tenían juntos de los que la mantenía al tanto su hermano, pero difícilmente detalló de estos, así como tampoco de la relación, incluso desconoció aspectos que el demandante sí refirió a lo largo de su versión, es decir, el énfasis de sus dichos se delimitó a la existencia de la relación y a los conflictos que la bordeaban, que es en lo que han coincidido en su mayoría los declarantes, a calificarla como una relación toxica, de apego y obsesión, pero nada que atinara a la comunidad de vida, a esa voluntad inequívoca en dirección a conformar una familia, aspecto que en este caso se ha tornado en absoluta oscuridad.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 25 Es que RENÉ, si bien conoció a OMAR JOHAN como pareja sentimental de JHONATAN y dijo saber que estos residían juntos en Ámbar del Este y luego en Niza porque así se lo refería el propio actor, admitió no haber compartido ni tenido trato siquiera esporádico con la pareja, de manera que su conocimiento sobre esa relación proviene únicamente de lo que JHONATAN le contaba.

Negó de forma categórica haber sostenido una relación amorosa con el demandante, mientras que este afirmó que entre ambos existió un vínculo sentimental entre 2016 y 2018 que se desarrolló en Ceiba II, lo que genera duda sobre la consistencia de su relato, en tanto que contradice al actor de este juicio, incluso con ese hecho que sería totalmente aislado.

A partir de todo lo anterior, de los relatos hasta aquí expuestos, logra corroborarse que la a quo no efectuó una selección caprichosa o aislada del material probatorio, sino que, en ejercicio de la sana crítica, otorgó mayor peso a los testimonios que ofrecieron mejor perspectiva sobre el entorno real de vida de OMAR JOHAN y que se mostraban más coherentes entre sí, porque en efecto lo común de este tipo de juicios jurídicos es la dualidad de versiones, cada una en defensa de su posición. Por esa precisa razón la Corte Suprema de Justicia ha pregonado que “sí en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a (…) con la actora y con la señora (…), supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen llevado su relación hasta la convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 26 de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, expediente No. 25899-3103-001-2005-00050-01)”16 Cerrando ya este punto, para esta Sala la declaración de los señores ROSA LILIANA ANGARITA y de YEFFERSON PÉREZ ANGARITA no debía tildarse de sospechoso por su familiaridad o valorarse bajo tal baremo como lo sugiere el opugnante, porque las respuestas dadas por estos testigos, más allá de los sentimientos que también quedaron expuestos, tuvieron consistencia, espontaneidad y su coherencia, no existiendo motivos válidos para restarles credibilidad o tildarlos de sospechosos razón por la cual debía dárseles la credibilidad que engendraron tal y como ocurrió, acaecimiento frente al cual la Corte Suprema ha enfatizado que “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.”17 Superados los dos primeros reparos, procede la Sala a examinar el cuestionamiento relativo a la determinada ausencia de singularidad y en general a la existencia o no de los elementos que deben converger para la prosperidad de la pretensión. En efecto, la unión marital de hecho exige que la comunidad de vida que define a los compañeros permanentes sea no solo permanente, sino también singular, es decir, que una misma persona no sostenga dentro del mismo periodo varias comunidades de vida de igual entidad y proyección, por cuanto la familia natural que la ley protege se estructura sobre el principio de monogamia.

Esto no significa que toda infidelidad o 16 CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. No. 2008-00444-01, reiterada en sentencia SC5183- 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 17 Sentencia SC18595-2016, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 27 relación ocasional extinga de plano una unión marital consolidada, pero sí que la coexistencia de otras convivencias estables y reconocidas socava la posibilidad de proclamar como única y excluyente la unión cuya declaración se pretende.

En el caso concreto, el acervo probatorio revela que, entre 2020 y 2024, la vida afectiva de OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA no se desarrolló de manera exclusiva con el demandante. Las declaraciones de DUBAN MAURICIO BENITEZ TELLEZ y de quienes compartieron con éste el entorno doméstico, sitúan la convivencia de este con OMAR JOHAN en Ámbar del Este y luego en Niza durante un periodo significativo que comenzó en marzo de 2020 y finalizó en 2022; y la versión de JOSÉ ALBERTO GUEDEZ RIVAS da cuenta de una relación que, iniciada en octubre de 2022, extendida hasta mayo de 2024, obrando de esta última declaración extrajuicio que al unísono efectúan en octubre de 2023, acto que revela la voluntad del demandado de considerarse como compañero permanente de otra persona en parte del lapso que el actor pretende abarcar en su pretensión. En paralelo JHONATAN, en la denuncia penal que impetró el 11 de marzo de 2022 de la que ya se ha hecho mención, indicó de manera fehaciente que su residencia era el Edificio Buenavista del barrio Ceiba II en condición de arrendatario, califica a OMAR JOHAN como su “expareja sentimental hace aproximadamente dos años” y la conducta punible que le atribuye al denunciado fue daño en bien ajeno, en la que el propio actor se reputa como arrendatario del apartamento 901 de Buenavista y se refiere a dicho inmueble como “mi apartamento”, manifestación de residir en un lugar diferente al del demandado que también afloró de la anotación policial del 30 de enero de 2021, y se repitió en otros tantos documentos, afirmaciones provenientes del mismo actor que vertidas en escenarios distintos de este litigio, contradicen la idea de una convivencia singular y permanente con el demandado hasta 2024.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 28 Ante este panorama, competía al actor desvirtuar de manera concreta y contundente las otras convivencias acreditadas o al menos, demostrar que, pese a ellas, la comunidad de vida que afirma haber sostenido con OMAR JOHAN era la única de ese rango o la prevalente en el plano fáctico.

En cambio, el demandado se apropió de esa carga probatoria, allegando pruebas bastante fuertes que colocan de presente esas relaciones, como puede derivarse de las sendas fotografías, chats que mostraban aspectos diarios de esas convivencias y en especial como se ha mencionado, con los testimonios de esas personas, que itérese correspondieron a declaraciones contundentes que se concatenaron con las demás probanzas.

Como tópico agregado a este reparo, cuestiona que no se valoraron las diversas denuncias que debió entablar en contra del demandado, de las cuales a su juicio surgían los elementos esenciales que se echaron de menos, haciendo énfasis puntualmente a los compromisos que se derivaron de aquella que por violencia intrafamiliar impetró en contra de OMAR JOHAN.

Haciendo un examen de las documentales allegadas para este fin, que por cierto en su mayoría fueron consideradas de oficio, emerge diáfano que el demandante encausó sendas denuncias formales en contra del demandado, en orden cronológico conforme a lo acreditado brota la No. 540016001134202201925 por el delito de daño en bien ajeno por hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2022, la No. 540016001131202417872 del 26 de junio de 2024 por el delito de constreñimiento ilegal; la No. 540016001134202205569 por el delito de violencia intrafamiliar acompañada de la documental denominada “FORMATO ORDEN DE ARCHIVO” del 19 de julio de 2024 dictada al interior del código único de la investigación No. 540016001131202419388; y aquella No. 540016001131202421131 igualmente por el delito de lesiones personales de fecha 25 de agosto de 2024.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 29 De estas actuaciones, se corrobora que ciertamente entre las partes se predicaron diversos conflictos, en ello todos los declarantes concordaron, dentro de los cuales se atribuyen diversas conductas punibles al demandado, que surgieron entre 2022 a 2024.

Al descender en aquella del 11 de marzo de 2022 a la que la Juzgadora de primer grado otorgó rotunda validez, ciertamente en esa oportunidad el señor JHONATAN refirió como hechos “yo me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en la calle 6N N° 1AE-161 edificio buena vista barrio ceiba dos apto 901, estaba durmiendo cuando siendo aproximadamente las 02:45 de la mañana me despierto porque empiezo a escuchar ruidos de golpes a la puerta de ingreso la principal y las dos puertas de las habitaciones, empezó a abrir todas las puertas hasta llegar a el cuarto mío, empieza a golpear mi cuarto, yo tenía las puertas con seguro por lo que la golpeó y forcejeó hasta que logró abrirla, cuando logra abrir la puerta de mi cuarto me doy cuenta que la persona era el señor OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA quien había sido mi ex pareja sentimental hace aproximadamente dos años, cuando ingresa me lanza contra la cama y me empieza a decir que lo perdone y que regrese con él a la casa…”.

En esa misma denuncia, el demandante precisó que los hechos ocurrieron en el Edificio Buena Vista, apartamento 901 del Barrio Ceiba II, al presunto infractor lo identificó como “mi expareja sentimental hace 2 años” y como motivo de esos precisos hechos indicó “porque se terminó la relación y no he querido volver con él”. Allí mismo, mencionó que los daños efectuados recayeron respecto del inmueble en el que residía como arrendatario, cuantificó el valor de éste en la suma de diez millones de pesos con ocasión al daño de tres puertas, televisor, vidrios de la mesa de noche entre otros; y como testigo de este hecho, describió al señor RENÉ FIGUEROA MELGAREJO, propietario del bien.

Entonces no fue un desacierto la valoración que se hiciera, porque en efecto tal manifestación espontánea del demandante merecía total atención, daba lugar a que se le diera absoluto peso probatorio, sobre Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 30 todo porque lo allí indicado como se ha explicado encontró eco en el restante conjunto probatorio acogido.

Ahora, es verdad que también formuló una denuncia por el delito de violencia intrafamiliar, que fue archivada por atipicidad objetiva según los apartes documentales allegados. También lo es el hecho de que existieron algunos compromisos que hicieran las partes como se recogió en el acta de indemnización y aplicación de justicia restaurativa, en la que en mediación acordaron entre varias cosas a asistir a terapia, tomar decisiones de común acuerdo, reconocer lo que habían construido tanto material como personalmente, respetar los espacios que se consideren privados y comunicarse con debido respeto.

Sin embargo, esta prueba se desdibuja en absoluto de la finalidad para la cual se pretende hacer valer en este proceso, porque, por sí sola, no logra la demostración estructural de la existencia de una comunidad de vida permanente y singular en los términos exigidos en la ley; puesto que apenas refleja la intención de superar un conflicto puntual derivado de una relación afectiva.

Además, aunque es cierto que la sola interposición de denuncias no excluye per se la existencia de una relación de pareja, en el contexto fáctico descrito, como fue la ruptura reconocida, la negativa a retomar la relación y conflictos posteriores, resulta incompatible con lo que rige la institución reclamada. En este orden de ideas, el reconocimiento común pero genérico de haber construido cosas materiales y personales no equivale a la acreditación de un proyecto de vida común vigente durante el periodo pretendido, prueba que lejos de consolidar la tesis del demandante, introduce elementos objetivos que la debilitan, al evidenciar una relación afectiva pretérita, conflictiva y, según su propia afirmación, finalizada años antes de los hechos más relevantes.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 31 Así las cosas, no resulta desacertada la conclusión de la jueza de primer grado en el sentido de que el requisito de singularidad no se encontraba probado en el sub examine, pues el caudal probatorio revela, antes bien, una vida afectiva del demandado compartida, en distintos momentos, con otras parejas y relaciones significativas, sin que el actor acreditara que la suya fuera la única comunidad de vida con vocación de hogar durante el periodo discutido, llamando categóricamente la atención que no hubiera desplegado actividad probatoria para dicho fin, diferente al desconocimiento o negación de ello.

Cae igualmente de peso el argumento relativo a una supuesta falta de valoración de las pruebas encaminadas a demostrar proyectos en común, pues la inconformidad se mantiene en el terreno generalizado de que fue así, pues el apelante no precisa cuáles medios de convicción habrían sido omitidos ni demuestra concretamente el desacierto valorativo.

Es que, al examinar la actividad probatoria efectivamente desplegada, no se advierte prueba objetiva que permita tener por acreditada la estructuración de un proyecto de vida compartido con manifestaciones económicas en verdad verificables, limitándose la parte actora a mencionar bienes o actuaciones que, según afirma, obedecieron a un propósito común, pero nada más. Ahora, aunque los testimonios del demandante y su propia versión procuraron sostener esa idea, pues coincidieron en afirmar que determinadas adquisiciones o intervenciones obedecieron a planes conjuntos de los compañeros, no obstante tales aseveraciones permanecen en el plano de la generalidad, porque varios declarantes conocieron esos hechos únicamente por referencia del demandante; otros lo dedujeron del hecho de verlos supuestamente compartir vivienda en el barrio Niza; y el actor, por su parte, aludió aportes en el diseño de la construcción, compra de enseres e inversiones realizadas, pero no allegó Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 32 prueba idónea que acreditara de manera concreta tales contribuciones ni la entidad de estas. Así, lo expuesto no trasciende el ámbito declarativo y resulta insuficiente para demostrar, con la contundencia exigida, la existencia de proyectos en común como expresión de una comunidad de vida estable y permanente.

Tampoco es de recibo aquel reproche, dirigido a sostener que la sentencia carecería de motivación suficiente y es así, porque la providencia apelada expone el marco normativo aplicable en materia de unión marital de hecho, delimita los problemas jurídicos a resolver, reseña las principales pruebas obrantes en el proceso y explica, con apoyo en las contradicciones y vacíos detectados, por qué no fueron demostrados los elementos de comunidad de vida, permanencia y singularidad exigidos por la Ley 54 de 1990, es por ello que, lo argumentado por el apelante se traduce más a una inconformidad con el criterio y sentido adoptados en el fallo apelado, y a que en la valoración probatoria se hubiese otorgado un énfasis demostrativo distinto, lo que de ninguna manera podría encasillarse en falta de motivación como deber que impone al juez la construcción de un itinerario argumentativo claro y razonable y la obligación de pronunciarse de los elementos suasorios asomados con una valoración ponderada y conjunta como aquí sucedió. Menos arroja un estudio parcializado de estos medios, que es lo que se centra parte de la afirmación del recurrente, de que se trató de un análisis exclusivo de los aportados por la parte demandada únicamente.

Con todo, la Sala no pretende desconocer que entre el demandante JHONATAN MIGUEL ORTEGA JAIMES y el señor OMAR JOHAN PÉREZ ANGARITA existió una relación afectiva, intensa y prolongada. Sin embargo, una relación de tal naturaleza, que aglomeró intermitencias, episodios de violencia, periodos de separación, coexistencia de otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 33 vínculos y ausencia de prueba robusta sobre una cohabitación continua y exclusiva, no tiene entidad suficiente para ser elevada a la categoría de unión marital de hecho. Vale la pena memorar que el concepto de comunidad de vida se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, entre otros subjetivos referidos al ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la affectio maritalis, de donde se derivan sin asomo de duda aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación, el compartir lecho, mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario vivir existencial, que implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar común, que no logra surgir sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos de esa vida en común, no sólo algunos. Así lo tiene sentado de antaño la jurisprudencia, cuando señala que “Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esta comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’ concepto de suyo tan absorbente que por sí sólo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja”18 En lo que atañe a la singularidad ha conceptuado la Corte Suprema de Justicia que “…comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica.

Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin 18 Cas. Civ. 0509 2005 Exp. 1999 158 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 34 incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”19 Significa lo anterior que la ley reconoce únicamente una unión marital de hecho en un momento dado, lo que garantiza que la familia, como base fundamental de la sociedad, se mantenga organizada bajo el principio de monogamia, protegiendo la estabilidad y claridad en las relaciones afectivas y patrimoniales.

Por otro lado, la permanencia de esta unión no depende únicamente de la fidelidad o de las dificultades que puedan presentarse, sino principalmente de que la pareja mantenga una convivencia continua y estable, situación que en el sub lite se ve comprometida por las otras convivencias acreditadas del señor PÉREZ ANGARITA con DUBAN MAURICIO BENITEZ TELLEZ y posteriormente con JOSÉ ALBERTO GUEDEZ RIVAS, así como por los periodos en que el propio demandante se ubicó residiendo en el Edificio Buenavista del barrio Ceiba II.

Bajo este entendido, es evidente que la Juzgadora de primer nivel, actuó dentro del marco de la libertad de apreciación probatoria para llegar a la conclusión que se impugna, sin que la Sala advierta un error en su discernimiento, pues del análisis de las pruebas no se logra acreditar la comunidad de vida ni los demás requisitos analizados, independientemente de las posiciones encontradas que en este asunto brotaron con notoriedad.

La valoración que hizo del conjunto probatorio se muestra razonada y respetuosa de las reglas de la sana crítica, sin que la sola existencia de dos versiones enfrentadas obligue a acoger, por vía de apelación, la del demandante. Quiere insistir esta Sala en que la parte demandante contaba con medios probatorios idóneos para acreditar su pretensión, pero decidió acudir solamente a las probanzas que se evidenciaron a lo largo del proceso 19 Sentencia SC3452, 21 de agosto de 2018, rad N° 2014-00246-01, reiterada en sentencia SC3929-2020 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00349-01 35 como débiles e insuficientes para dar con el éxito de las pretensiones en las que estructuró la demanda, y siendo este un proceso declarativo, la imposición que pregona el artículo 167 del Código General del Proceso le exigía una mayor rigurosidad a la hora de probar, para a partir de allí otorgar certeza y convencimiento a la Juez de instancia, sobre el cumplimiento íntegro e inequívoco de los requisitos esenciales de la unión marital que como lo señala la Jurisprudencia, debe comprender “una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos”20.

En este orden de ideas puede decirse, sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandante no logran derrumbar la sentencia de primer nivel, la cual consiguientemente deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán 20 Sentencia C-257 de 2015 Corte Constitucional. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00349-01 36 liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala, REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado (En uso de permiso) BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada