Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17174600004120200086801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos

Fecha: 2025-12-16

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. YEISON

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Aprobado por Acta No. 3229 de la fecha. Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.

Asunto: Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, a través de la cual se condenó al señor Yeison, por el delito de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240 Inc. 2 y 241 Núm. 10 del Código Penal). 2.

Hechos: Conforme a lo consagrado en el escrito de acusación, el marco fáctico se especificó en el siguiente: “El 17 de noviembre de 2020 a las 21 y 30 horas por el sector del Alto de la Cruz, barrio El Milagroso de Chinchiná, vía de Chinchiná a Santa Rosa de Cabal YEISON y el menor de edad J.R.G. quienes se Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 2 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal movilizaban en una moto de placas PNSXXX intimidaron con arma de fuego al señor ESTEBAN quien estaba en compañía del señor JAVIER para despojarlo de sus pertenencias y le hurtaron un celular, la policía los capturó y le incautó a YEISON la moto, un cuchillo y el celular que le habían incautado al señor ESTEBAN.”-sic- 3.

Antecedentes Procesales. 3.1. El 19 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Chinchiná, Caldas, se llevaron a cabo las diligencias de legalización de captura y de los elementos incautados, así como el traslado del escrito de acusación y la imposición de la medida de aseguramiento.

En esa oportunidad, se legalizó la captura en una típica situación de flagrancia y se avalaron los elementos materiales incautados. Acto seguido, la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, momento procesal en el cual el indiciado manifestó su decisión de no allanarse a los cargos. También se destacó que el ente acusador formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal.

Finalmente, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario. 3.2. Posteriormente, una vez surtido el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, ante el cual se llevó a cabo la audiencia concentrada el 10 de Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 3 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal febrero de 2021.

El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, los días 25 de febrero y 17 de marzo de 2021. Concluida la práctica probatoria y las intervenciones finales, el despacho anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal. 3.3.

En consecuencia, el 8 de abril de 2021 fue proferida la Sentencia n.° 04, decisión respecto de la cual la defensa manifestó su inconformidad e interpuso el recurso de apelación. 3.4. La alzada fue repartida en esta Corporación el día 26 de abril de 2021, momento en el cual asumió el conocimiento del proceso para efectos de resolver el recurso. 4.

Decisión de Primera Instancia. La Jueza de Conocimiento, mediante la Sentencia n.º 04 del 8 de abril de 2021, estructuró su decisión con fundamento en los siguientes argumentos. Luego de realizar una exposición ordenada de las pruebas practicadas en el juicio oral y de sintetizar los planteamientos Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 4 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formulados por cada una de las partes, procedió a desarrollar sus consideraciones jurídicas.

En este contexto, la falladora centró su atención en el análisis probatorio y, a partir de allí, resaltó lo siguiente: “La prueba indiciaria está constatada con las declaraciones practicadas en el juicio oral, con las cuales se demuestra que el procesado YEISON es autor material del hurto calificado agravado del que fue víctima el señor Esteban.

Ese grado de convencimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del procesado, lo adquirió esta funcionaria a través de los hechos indicadores debidamente probados gracias a los testimonios recibidos y a los documentos allegados a través de tales testigos de acreditación. (…) Ahora bien, para emitir sentencia condenatoria por hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por haber sido cometido por dos o más personas que se hubieren concertado para ello, el juez de conocimiento debe encontrar probado lo siguiente: 1.

Un apoderamiento de cosa mueble ajena por parte del acusado. 2. Violencia física, psíquica o moral sobre la víctima. 3. La intervención del acusado y, de al menos otra persona más, en ese apoderamiento. En relación con el apoderamiento indebido por parte de YEISON, se tienen los testimonios de los policiales que efectuaron la aprehensión del acusado en típica situación de flagrancia. La prueba indiciaria aunada a las declaraciones de dichos testigos, permiten llegar a la conclusión de que YEISON, en compañía de un menor de edad -que también fue capturado-, con el uso de un arma blanca amedrentó a su víctima y, bajo amenaza, le hurtó su celular marca Huawei, color negro, IMEI No. 868219042xxxxxx.

Como más adelante se expondrá, hay unos hechos indicadores demostrados de donde se puede colegir de forma diáfana que el procesado es autor del delito investigado. La síntesis de los testimonios practicados en el juicio oral es la siguiente: • José Luis Bejar Becerra (C.C. 1.090.382.853 – patrullero Policía Nacional) (18VideoJuicioOral1 del 25/02/2021 – 47’25” – 1°27’50’’) Informó que el 17 de noviembre de 2020, a eso de las 21:30 horas, se encontraba patrullando en el sector del Alto de la Cruz de Chinchiná, con su compañero Insuasty Ruiz, Adrián, cuando fueron abordados por un Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 5 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ciudadano que les pidió ayuda, les señaló a dos jóvenes que momentos antes lo habían amenazado con un cuchillo y le habían hurtado un celular Huawei.

Según el policial, los dos sujetos, al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida en una motocicleta AKT- 100 color roja. “Ellos al percatarse de la presencia policial, emprenden la huida en la motocicleta” (1°12’41”). Se encontraban a 100 o 150 metros de distancia de los señalados por Esteban. Había buena luminosidad “porque es bajando por el sector de La Cruz”.

Los patrulleros, sin perderlos de vista, emprendieron la persecución por toda la vía principal y, en la cancha del barrio La Doctora, cuando los jóvenes se bajaron de la motocicleta, les pidieron el respectivo registro. Al requisarlos se les halló un arma cortopunzante tipo cuchillo con cacha blanca y un celular marca Huawei, de las mismas características que la víctima señaló. En la Estación de Policía se vieron de nuevo con la víctima, quien reconoció el elemento hurtado y a los capturados.

El celular fue devuelto a su propietario, de acuerdo con el acta de devolución de elementos. (El acta de incautación del arma blanca fue incorporado al expediente a través de este testigo de acreditación. Allí consta que el cuchillo le fue encontrado al señor YEISON) • Elmer Adrián Insuasty Ruiz (C.C. 98.346.648 – patrullero Policía Nacional) (18VideoJuicioOral1 del 25/02/2021 – 1°50’00” – 2°09’55”) Los hechos ocurrieron el 17 de noviembre de 2020, a la altura del sector de La Cruz a eso de las 21:30 horas.

Señaló que participó de la captura de YEISON con su compañero José Luis Bejar Becerra. Narró que ese día y a esa hora, cuando se encontraban en labores de patrullaje, escucharon voces de auxilio, que se les acercó un señor informándoles que le habían “robado” un celular marca Huawei y les señaló a dos sujetos que estaban como a 100 metros de distancia, “y nosotros al dirigirnos hacia donde estaban estos sujetos, ellos al “pernoctar” (sic) la presencia policial, emprenden la huida subiéndose a una motocicleta y nosotros iniciamos la persecución, sin perderlos de vista, llegamos hasta el sector llamado La Doctora, donde hay una cancha de fútbol y en ese sitio ellos pararon, se bajaron de las motocicletas (sic) y nosotros los abordamos y les solicitamos la requisa, el registro, y les registramos y uno de ellos le encontramos, ehhhh, un arma cortopunzante y un celular marca Huawei color negro” (2°05’10” – 2°05’55”) También señaló: - Fiscal: “usted ha manifestado que ustedes vieron cuando esas personas se suben a la motocicleta y emprenden la huida.

¿Es así?” - Elmer Adrián Insuasty Ruiz: “Sí, doctora y nosotros nos vamos tras de ellos, emprendemos la persecución, sin perderlos de vista, hasta llegar al punto de… llamado La Doctora, ahí en la cancha de fútbol y allá los abordamos y les solicitamos un registro, encontrándole a uno de ellos el arma cortopunzante y el celular marca Huawei color negro.” (2°06’00” – 2°06’30”) Más adelante dijo: - Fiscal: “¿recuerda usted si ese elemento fue reconocido por las personas a las que les hicieron devolución?” - E.A.I.R.: “Sí doctora.” - Fiscal: “¿Qué manifestaron?” - E.A.I.R.: “Que el celular es el que le habían hurtado, el que nosotros habíamos incautado.” - Fiscal: “¿Hicieron entrega ustedes de él?” Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 6 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - E.A.I.R.: “Sí, doctora, hicimos un acta de entrega” (2°09’10” – 2°09’41”) (Con este testigo, la Fiscalía introdujo el acta de incautación del celular Huawei y de la motocicleta AKT100 color roja.)”-sic- Y bien, luego de la relación expuesta, la A quo concluyó que concurrían los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad penal del acusado.

Consideró que la prueba indiciaria resultaba suficiente para dicho fin, y que las declaraciones de los agentes de policía no constituían prueba de referencia. Añadió que la ausencia de la víctima en la audiencia de juicio no impedía, en modo alguno, la demostración de la comisión del ilícito. Bajo ese entendido, sostuvo acreditado con el acervo probatorio lo siguiente: “1.

Que el 17 de noviembre de 2020, a las 21:30 horas aproximadamente, en el sector del Alto de la Cruz (barrio El Milagroso) de Chinchiná, cuando los policiales se encontraban en labores de patrullaje, el señor Esteban se les acercó pidiéndoles auxilio, pues según su relato, momentos antes había sido víctima del hurto de su celular Huawei, color negro, por intimidaciones con un cuchillo que le hicieron dos jóvenes que se movilizaban en una moto. 2.

Que, al momento de pedir ayuda, el ciudadano les hizo el señalamiento directo de los dos sujetos. Les indicó que eran los dos jóvenes que se movilizaban en la motocicleta que tenían delante de ellos. 3. Que los patrulleros tuvieron la oportunidad de observar directa y personalmente a los individuos que la víctima les indicó, pues había buena luminosidad en el sector y se encontraban a 100 ó 150 metros de distancia de los victimarios. 4.

Que, según lo visto y percibido por los patrulleros, los dos sujetos ya señalados por la víctima emprendieron la huida en la motocicleta AKT100 de color rojo, al percatarse de la presencia policial. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 7 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.

Que los servidores de Policía, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, comenzaron la persecución desde el Alto de La Cruz hasta la cancha de fútbol del barrio La Doctora sin perder de vista ni un solo momento a los ciudadanos que se movilizaban en la motocicleta AKT100 color roja señalada por la víctima. 6. Que, al llegar a la cancha de fútbol, los dos sujetos se bajaron de la motocicleta y, al ser requisados por los policiales, le hallaron al conductor de la motocicleta, es decir, a YEISON, en la pretina de su pantalón, un celular marca Huawei, color negro, y un cuchillo con cacha blanca. 7.

Los patrulleros observaron y persiguieron por las voces de auxilio de la víctima a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta. Uno de ellos menor de edad y, el otro, es el aquí procesado. 8. De acuerdo con el formato de arraigo (incorporado al juicio oral con el miembro del CTI), según información suministrada por el mismo aprehendido, él es mototaxista.”-sic- En particular, valoró que la declaración rendida por los funcionarios de la Policía Nacional permitió superar el estándar probatorio exigido por el estatuto adjetivo penal, en la medida en que atendieron las voces de auxilio de la víctima y, tras una persecución, lograron la captura de los supuestos latrocinadores, a quienes les fue hallado el objeto previamente hurtado, así como un arma blanca.

Destacó, de manera preliminar, que si bien los policiales no presenciaron el momento exacto en que se produjo el hurto, sí percibieron de manera directa los hechos inmediatamente posteriores: la persecución, la aprehensión de los sujetos y la incautación del elemento reportado como sustraído, del arma presuntamente empleada y de la motocicleta utilizada para huir.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 8 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ese contexto fáctico, en criterio de la falladora de primera instancia, permitió demostrar el hecho base del indicio, máxime tratándose —según lo expuesto— de un indicio contingente de carácter grave, en tanto: “Mírese que no son necesarias mayores elucubraciones para llegar a la conclusión mencionada.

Si hay una víctima que pide auxilio, describe el bien mueble del que se han apoderado unos terceros y el arma con la que ejercieron violencia sobre ella y, momentos después, son capturados esos terceros antes señalados, esa flagrancia permite realizar un juicio mayor de probabilidad de verdad frente a quien no se le han encontrado los objetos, huellas o instrumentos con los cuales momentos antes ha cometido una conducta ilícita.

Así las cosas, la hipótesis de mayor fuerza y probabilidad es que YEISON, habiendo acordado cometer el hurto con el menor de edad también aprehendido, fue quien intimidó con arma blanca a la víctima Esteban y fue quien se apoderó de su celular. Eventualmente, podría decirse que el señor Esteban perdió su teléfono y que ese objeto fue encontrado por el acusado, empero, no tendría sentido entonces que, al notar la presencia de los policiales, YEISON hubiese huido del lugar, más aún cuando él mismo era quien manejaba la motocicleta.

Tampoco se explicarían las razones por las cuales se le encontró un cuchillo en su poder. Téngase en cuenta que era de noche, su oficio es mototaxista, no carnicero ni nada que se le parezca, por lo tanto, no tendría otra lógica diferente el cuchillo en su poder, que la intención inequívoca de hurtar utilizando éste como arma.”-sic- Así las cosas, luego de considerar acreditados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la jueza procedió a la individualización de la pena.

En esa labor concluyó que el quantum punitivo debía fijarse en trece años de prisión. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 9 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, en relación con los subrogados y sustitutos penales, decidió negarlos con fundamento en la extensión de la pena impuesta y en la prohibición legal contenida en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

De igual manera, ordenó la entrega definitiva del vehículo que había sido objeto de incautación. 5. Apelación. El descontento del defensor en su extensión se contrajo a lo siguiente: “ME DIRIJO A USTED, CON EL RESPETO DE USANZA, CON EL FIN DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA. A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL LES PIDO, CON EL RESPETO REITERADO, TENGAN EN CUENTA QUE LA SEÑORA JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINA, LO CONDENO SIN TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, YA QUE NI A LA VICTIMA, SEÑOR ESTEBAN, NI A SU AMIGO SEÑOR JAVIER, SE LES RECIBIÓ SU DECLARACIÓN SIENDO LOS VERDADEROS TESTIGOS DIRECTOS DE LOS MOTIVOS DE LA DETENCIÓN DEL SEÑOR RESTREPO YEISON.

COMO SE PUEDE CORROBORAR, LA SENTENCIA SE FUNDAMENTO EN LA VERSIÓN JURAMENTADA DE LOS POLICIAS ADRIAN INSUASTY RUIZ Y JOSE LUIS BEJAR BECERRA QUIENES, OBVIAMENTE, NO ESTABAN EN EL LUGAR DONDE ACONTECIERON LOS HECHOS, SINO QUE ACTUARON MUCHOS MINUTOS DESPUES DE LOS MISMOS, PARA LA CAPTURA DE YEISON. HAY QUE AGREGAR QUE AL IGUAL QUE LA SEÑORA JUEZ, TAMBIEN LA SEÑORA FISCAL Y ESTE DEFENSOR PUBLICO, SE QUEDARON SIN SABER, DENTRO DEL JUICIO, LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES O POR LOS CUALES, SE PROFIRIÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA.”-sic- Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 10 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.

Consideraciones del Tribunal. 6.1. Competencia. En virtud del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por el defensor contra la Sentencia nro. 04 emitida el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas. 6.2.

Problema Jurídico. Los extremos de la controversia en esta causa se centran en establecer si debe confirmarse la responsabilidad penal atribuida al acusado, tal como lo sostuvo el Juez de Conocimiento, o si, por el contrario, resultan de recibo los argumentos planteados en la alzada, según los cuales el marco fáctico no se encuentra demostrado debido a la no comparecencia de la víctima al juicio.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 11 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Del asunto objeto de examen: Para resolver lo anterior, sin lugar a duda, deben abordarse los siguientes ítems; veamos: a. Carga de la prueba y sus vicisitudes.

No hay duda que, la Ley 906 de 2004 y la modificación efectuada de la Norma Superior de 1991 mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, para la implementación del sistema penal acusatorio, introdujo sendas variaciones de orden estructural y sustancial, pues la búsqueda inscrita en la aproximación “(…) a una estructura del proceso penal de talante continental con principio acusatorio”1 se presentaba forzosa para el legislador.

Luego, el cambio de paradigma procurado traía de suyo los fundamentos a través de los cuales se desarrollaría el sistema procesal penal, entre los que, se destaca lo dispuesto en el Art. 250 de la Constitución Política de 1991, el cual reza: 1 Pág. 80. Fundamentos Teórico Constitucionales del Nuevo Proceso Penal. Oscar Julián Guerrero Peralta.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 12 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” Permitiendo la norma establecer que, la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación y sus delegados, por ende, ningún margen de dubitación entraña el imperativo impuesto respecto del adelantamiento de las acciones penales sometidas a su conocimiento.

Lo anterior, visto aisladamente no tendría mayor incidencia en la particular providencia; sin embargo, es indispensable el desarrollo de un debate a partir de las bases del sistema normativo que lo gobierna y sus principios. Y bien, lo hasta aquí discurrido, milita con tinte de coordenada infranqueable en punto de la carga probatoria; de manera que, deba ser coherente esta Corporación en avizorar el trámite procesal bajo una óptica encaminada a la demostración por cada una de las partes de las Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 13 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hipótesis planteadas, ora, en la acusación o la defensa a través de los alegatos respectivos.

A propósito de lo acotado, valga mencionar que, bastante tinta ha vertido el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal sobre la carga de la prueba y sus implicaciones, entre otras decisiones, veamos: “Ahora bien, cuando la Fiscalía ha demostrado la hipótesis de la acusación, y la defensa pretende proponer hipótesis alternativas, fundamentadas en información a la que tiene más fácil o exclusivo acceso (por ejemplo, la prueba del origen lícito de una fortuna), tiene la carga de demostrarlas, bajo el entendido de que los estándares de conocimiento son diferentes: la Fiscalía debe demostrar su hipótesis en grado de certeza (racional) o más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004), mientras que a la defensa le basta con demostrar que la hipótesis alternativa es verdaderamente plausible.

Esta aclaración es relevante en el ámbito de la Ley 600 de 2000, regida por el principio de investigación integral, porque en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 es claro que la parte que plantea la hipótesis fáctica tiene la carga de demostrarla. Sobre el particular, la Sala ha precisado: Indudablemente que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos2.

Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a derruir esa presunción de inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación. 2 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 14 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.

Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor. Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “carga dinámica de la prueba”, que ya ha sido desarrollado por la Sala3 reconociendo su muy limitada aplicación en el campo penal, porque no se trata de variar el principio de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad penal, posibilita que procesalmente se exija a la parte que tiene la prueba, que la presente, para que pueda cubrir así los efectos que busca de ella.

Lo anterior, porque dentro de criterios lógicos y racionales no puede desconocerse que la dinámica de los acontecimientos enfrenta a la judicatura en muchas de las veces a situaciones en las cuales se aduce la existencia de elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor, que los invocan para demostrar circunstancias que controvierten las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos a quienes corresponde allegarlos al proceso si quieren obtener los reconocimientos que de los mismos buscan.

(CSJ, SP 13 May. 2009, Rad. 31147; CSJ AP, 31 Jul. 2013, Rad. 40634, entre otras).”4 Develado lo anterior, a juicio de esta instancia se permite afirmar desprovista de cualquier mínimo de incertidumbre que, la competencia para acreditar la existencia del delito e igualmente la hipótesis que demuestre la autoría o participación del encausado en el mismo, radica en la Fiscalía, mientras que la hipótesis alternativa en la defensa, sin que esto último entrañe la variación de la carga de la prueba. 3 Fallo de casación del 9 de abril de 2008, radicado No. 23.754. 4 SP 282-2017.

Rad.40120 Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 15 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b. Criterios de valoración probatoria. Jamás puede perderse de vista que los límites de la decisión de segunda instancia derivan, necesariamente, de los argumentos expuestos en la alzada; de manera que los planteamientos efectuados en la impugnación delimitan el marco discursivo dentro del cual debe desarrollarse el análisis.

Bajo ese entendido, resulta pertinente señalar que las razones expuestas por la defensa en su escrito de apelación giraron en torno a la supuesta falta de demostración de los hechos, al considerar que la ausencia de la víctima y de su acompañante en el juicio impedía tener certeza sobre la ocurrencia del hurto. Sostuvo que, al no comparecer estos testigos presenciales y basarse la acusación únicamente en la declaración de los policías —quienes intervinieron minutos después del suceso— no era posible estructurar válidamente una sentencia condenatoria.

Así las cosas, se hace necesario construir un marco de comprensión adecuado que permita arribar a la conclusión correcta a partir de la valoración racional de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo exclusivamente al caudal probatorio efectivamente practicado. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 16 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente al particular: “La sana crítica fundamento de la debida racionalidad en una acertada dialéctica probatoria se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias asertivas, llegar a conclusiones lógicas desde luego correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.”5 Ahora bien, la búsqueda de la verdad procesal exige acudir a los distintos mecanismos probatorios previstos en el procedimiento penal.

En ese contexto, el abandono casi total del sistema de tarifa legal y la consagración de la libertad probatoria permiten concluir que los hechos pueden demostrarse mediante cualquiera de los medios previstos en el estatuto adjetivo, siempre que su valoración se realice conforme a las reglas de la sana crítica. Bajo esta premisa, resulta necesario reiterar que la pertinencia del planteamiento defensivo —particularmente la hipótesis alternativa de legítima defensa— así como la manera en que se ponderó y valoró el material probatorio para arribar a la decisión condenatoria adoptada por 5 Rad. 30964 de 2009 Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 17 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el Juez de Conocimiento, deben examinarse a la luz de estos lineamientos previamente expuestos. c. Los indicios, clases, presupuestos de construcción y valoración en la Ley 906 de 2004.

Esta Judicatura advierte que una fracción significativa —por no decir la totalidad— de la sentencia condenatoria se edificó sobre prueba de carácter indiciario, conforme a las valoraciones desarrolladas por la Jueza de Conocimiento. No obstante, es necesario introducir una precisión: los únicos deponentes que declararon en el juicio fueron los policías que atendieron el procedimiento de persecución y captura, a quienes el fallo les atribuyó la condición de testigos directos respecto de múltiples aspectos del suceso.

Lo anterior conduce a una necesidad metodológica: es imprescindible comprender, en primer término, la naturaleza de la institución probatoria en cuestión y, en segundo lugar, los fines para los cuales ha sido prevista en el ordenamiento procesal. En esencia, la prueba indiciaria se orienta a: Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 18 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Entrando en materia ha de recordarse que el indicio, como lo tiene decantado la Sala en repetidas decisiones (CSJ.

SP, 3 dic. 2009, rad. 28267)6, es una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad el sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías.

La importancia del indicio deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.”7 En cuanto a sus clases: “Los indicios pueden ser: necesarios, cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.

Estos, los contingentes, a su vez pueden calificarse de: graves cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; o leves si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.”8 Y finalmente, no echar de menos como emergen dos formas de argumentarse la construcción del indicio; veamos: “En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo señale inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de 6 Cfr. CSJ.

SP, 8 may. 1997, rad. 9858; 26 oct. 2000, rad. 15610; 8 jun. 2003, rad. 18583; 13 sep. 2006, rad. 23251; y 2 y 17 sep. 2008, rad. 24469 y 24212, respectivamente. 7 CSJ SP3397-2014 (38793) 8 Ídem. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 19 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juzgamiento, conocimiento que puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios hechos indiciarios: En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.

Por ejemplo, si tres meses después de ocurrido un homicidio a una persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la muerte, sería equivocado pretender, a partir de este hecho aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una supuesta máxima de la experiencia, que es el autor del delito, porque no se trata de un fenómeno de observación cotidiana, que además ocurra siempre o casi siempre en un mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y abstracta que garantice el paso del dato a la conclusión. Sin embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses después, del arma homicida), sumado a otros que apunten en idéntica dirección, puede dar lugar al nivel de conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar de los hechos segundos después de la agresión, a que éste había amenazado de muerte a la víctima, entre otros.

En estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí. Son, sin duda, dos formas diferentes de argumentación. La primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular. […] La segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 20 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera.

(CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175).9”10 d. Caso Concreto. 1. En primer término, del examen integral del expediente resulta plausible afirmar, sin margen para controversia, que la conducta punible atribuida al acusado —y que motivó la sentencia condenatoria— se circunscribió a: “ARTÍCULO 239. HURTO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022.

El nuevo texto es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 9 Reiterada en CSJ SP, 1º dic. 2021, rad. 51920. 10 CSJ SP418-2023 (58483) Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 21 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.” Luego entonces, en términos simples, debe decirse que la Fiscalía tenía la carga de demostrar, mediante los elementos de prueba, el apoderamiento de una cosa mueble ajena, mediado por violencia y ejecutado por dos o más personas, atribuido al acusado, y ocurrido el 17 de noviembre de 2020. 2.

En línea con lo anterior, no puede pasar desapercibido el proceder del ente acusador, pues renunció a una parte considerable del material probatorio y sometió a consideración del juzgado únicamente la declaración de los uniformados de la Policía Nacional que efectuaron la captura, así como la de un investigador del C.T.I., quien se limitó a narrar las actuaciones relacionadas con la identificación del encausado y la verificación de sus antecedentes.

Lo anterior obliga a resaltar los testimonios de los policías, en cuanto es posible predicar de ellos la calidad de testigos presenciales y directos respecto de aquello que les consta: se encontraban cumpliendo funciones propias del servicio, atendieron el llamado de auxilio del ciudadano Esteban —quien señaló a dos personas como los autores del hurto de su teléfono móvil instantes antes— y actuaron inmediatamente en consecuencia. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 22 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa condición de testigos directos se refuerza por el desarrollo de la persecución y la posterior captura del procesado y de un menor de edad en una típica situación de flagrancia, así como por la incautación del arma blanca, del teléfono celular reportado como hurtado y de la motocicleta utilizada, hechos que se encuentran en consonancia con lo legalizado por el juzgado de control de garantías el 19 de noviembre de 2020. 3.

Ahora bien, en lo que respecta a lo declarado por los mencionados servidores públicos, es preciso destacar: José Luis Bejar Becerra (Patrullero): El mencionado a pregunta de la delegada fiscal sobre lo acaecido y materia de este trámite manifestó: “Nos encontrábamos realizado labores preventivas de vigilancia y control por el sector de la cruz, en la vía que comunica hacia Santa Rosa, cuando nos aborda un ciudadano y nos manifiesta que le habían hurtado un celular marca Huawei Color, que unos sujetos en una motocicleta AKT 100 Color rojo” (…) “Y los sujetos estaban cerca y al notar la presencia policial emprendieron la huida por toda la vía principal.” Fiscalía: ¿Bueno a ahora que usted está haciendo referencia a eso, usted se acuerda de lo que pasó ese día? Respondió: Claro la persecución que se tuvo hasta el sector de la cancha “La Doctora”.

(…) Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 23 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía: ¿Cuándo ustedes le dicen ese señor que le hurtaron el celular, ustedes que hacen? Respondió: Él nos señala la motocicleta que va adelante de nosotros, cuando nos aborda nos señala que la motocicleta que va adelante les acababa de hurtar un celular y en ese momento no habían más vehículos en esa vía y los jóvenes que iban en la moto emprenden la huida en ese momento (…) Fiscalía: ¿Cuántas personas eran? Respondió: Dos Fiscalía: ¿En qué momento los capturan? Respondió: En el momento de la persecución por toda la vía principal en el sector de la cancha “La Doctora”, ahí en ese momento ellos se bajan de la motocicleta y nosotros debidamente les pedimos el respectivo registro y al registrarlos se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo y un celular marca Huawei color negro con las características que nos había señalado el ciudadano. Fiscalía: ¿Qué manifestaciones hicieron las personas capturadas? Respondió: Que ellos dos lo habían intimidado con un arma cortopunzante tipo cuchillo y le habían (no audible) el celular.” Posteriormente, explicó conforme a las actas de incautación, el hallazgo del arma blanca la cual confluyó suscrita por el declarante, de igual modo, especificó la entrega del teléfono móvil al afectado y la suscripción del acta de derechos del capturado.

Elmer Adrián Insuasty Ruíz (Patrullero). Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 24 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En principio, ratificó el generarse la captura el 17 de noviembre de 2020 a las 21:30 horas, en el sector de La Cruz en la vía que, del municipio de Chinchiná, conduce a Santa Rosa de Cabal.

Sobre los hechos narró: “(…) Ahí le manifestó que mientras nos encontrábamos realizando labores de prevención en el lugar de la Cruz, ahí en la vía que de este municipio conduce a Santa Rosa, ahí a la altura del milagroso, eso fue que sucedieron los hechos doctora, en ese lugar. Fiscalía: Por favor relate por qué fue capturada esta persona.

Respondió: Cuando nosotros en ese sector escuchamos voces de auxilio no dirigimos hacia ese sector y en esos instantes nos aborda un señor donde nos manifiestan que le hurtaron un teléfono celular marca Huawei, señalándonos a dos sujetos que estaban como a 100 metros de distancia y nosotros al dirigirnos donde estaban esos sujetos, estos mismos (…) Exactamente doctora y en esos instantes nos aborda un señor, el señor nos manifiesta que le robaron el celular Huawei, señalándonos a dos sujetos que estaban como a 100 metros de distancia y nosotros al dirigirnos hacia donde estaban estos sujetos, ellos al pernoctar la presencia policial emprenden la huida subiéndose en una motocicleta y nosotros iniciamos la persecución, sin perderlos de vista llegamos hasta el sector llamado “La Doctora” donde hay una cancha de fútbol y en ese sitio ello pararon, se bajaron de la motocicleta y nosotros los abordamos y les solicitamos la requisa, el registro, y les registramos y a uno de ellos le encontramos un arma cortopunzante y un celular marca Huawei color negro.

Fiscalía: ¿Usted ha manifestado que ustedes vieron cuando esas personas se suben a la motocicleta y emprenden la huida es así? Respondió: Si doctora, nosotros nos vamos tras de ellos, emprendemos la persecución sin perderlos de vista hasta llegar al punto llamado “La Doctora”, ahí en la cancha de futbol, allá los abordamos y les solicitamos un registro, encontrándole a uno de ellos el arma cortopunzante y el celular marca Huawei color negro.” Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 25 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reconoció su firma en el acta de incautación de la motocicleta y el teléfono celular, sin dejar de señalar que los capturados no hicieron manifestación alguna, al paso que se encontraban asustados.

Posteriormente, el elemento hurtado fue reconocido por la víctima e hicieron la respectiva entrega. De esta forma, para efectos de una valoración probatoria fiel y completa, es indispensable señalar que, en cuanto a los hechos —esto es, al sustrato mismo del proceso— únicamente comparecieron como testigos los funcionarios de la Policía Nacional que atendieron las voces de auxilio, emprendieron la persecución y posteriormente materializaron la captura del acusado y de un menor de edad.

Su intervención, homogénea y coherente, se basó en el conocimiento directo de los acontecimientos inmediatamente posteriores al hurto. Si bien no presenciaron el momento exacto en que se produjo el apoderamiento ilícito, sí fueron testigos directos de lo ocurrido instantes después, en especial de la persecución, la aprehensión y la incautación de los elementos asociados al ilícito.

Sus afirmaciones no fueron objeto de cuestionamiento, no se mostraron vacilantes ni generaron confusión, y los declarantes comparecieron contestes y con versiones mutuamente concordantes. Tal consistencia permitió al juzgador de primera instancia concluir en un sentido de fallo condenatorio, sustentado en la prueba indiciaria Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 26 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derivada de la incautación del teléfono celular hurtado, el arma blanca y la motocicleta empleada, elementos que fueron observados de manera continua durante la persecución y recuperados en poder del procesado al momento de su captura.

Bajo ese hilo argumentativo, la Sala estima posible compartir parcialmente la inferencia plasmada por la A quo. En efecto, la incautación de los objetos, aunada a los relatos de los uniformados, satisface los presupuestos del indicio contingente, en la medida en que la presencia de tales elementos en poder del acusado pocos instantes después de haber sido reportados como hurtados permite, mediante una deducción racional, establecer un nexo objetivo entre el procesado y el hecho punible.

A ello se suma el señalamiento directo efectuado por la víctima en el mismo escenario fáctico, así como la no pérdida de vista de la motocicleta durante toda la maniobra policial. 4. Sin embargo, esta conclusión preliminar requiere una precisión necesaria: las actas de incautación no pueden ser valoradas como complemento automático del testimonio, pues, de conformidad con la naturaleza procesal de dichos documentos, su eficacia probatoria se sujeta a los siguientes parámetros: “En estos eventos resulta invariable la regla, según la cual, solo es prueba del proceso penal aquella que haya sido producida o incorporada de manera pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento (art. 16, L. 906/04).

La Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 27 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal información contenida en el acta de incautación no está destinada a suplir el conocimiento que se espera aporte el agente de policía que realizó la incautación.”11 Básicamente, a cuenta no del contenido de dichos documentos, sino de testimonio de los policiales permitieron obtener el conocimiento en tratándose de los elementos incautados, lo cual se reafirmó, con el acta de entrega o devolución del elemento hurtado al señor Esteban. 5.

En estricto sentido, lo analizado hasta este punto sería suficiente para confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Sin embargo, un aspecto particular del caso introduce un manto de duda que impide acoger sin reservas el fallo recurrido: el calificante de violencia en el hurto. En efecto, en el escrito de acusación la Fiscalía afirmó que el apoderamiento se cometió mediante la utilización de un arma de fuego.

Esa misma hipótesis fue reiterada en su teoría del caso. No obstante, sin ofrecer explicación alguna, en los alegatos de conclusión el ente acusador modificó su postura y sostuvo que el hecho se cometió con un arma blanca. Esta variación, carente de sustento, se suma a la escasa prueba practicada sobre este punto. El único testigo que aludió al arma blanca —el patrullero Béjar Becerra— manifestó que tal 11 CSJ.

SP1739-2025. Rad. 64342 Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 28 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal información provino exclusivamente de lo que los capturados dijeron durante el procedimiento, con las implicaciones que ello conlleva. 12 Ese vaivén en la imputación fáctica y la precariedad del respaldo probatorio generan serias incertidumbres acerca de la configuración del calificante de violencia, lo cual impide sostener, con el grado de certeza exigido, que se empleó un arma idónea para intimidar o doblegar la voluntad de la víctima.

De lo anterior se sigue que debe privilegiarse la duda, conforme a los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el estándar de conocimiento exigido para proferir condena respecto del elemento 12 CSJ. SP1956-2025 Rad. 62567 “(…) 58. En todo caso, la Sala ha establecido que opera desde el momento en que adquiere la calidad de indiciado (CSJ SP2710-2024, rad. 63020, 2 oct. 2024 y CSJ SP1187-2025, rad. 59499, 7 may. 2025).

Ello, a efectos de que cuando el implicado ha sido individualizado o identificado de manera inequívoca pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa, por manera que, solo, cuando se ha alcanzado la identificación del presunto autor o partícipe y se da curso al diligenciamiento respectivo, se activa la obligación legal de prevenirlo sobre su derecho a guardar silencio, a no ser obligado a colaborar activamente en la recolección de evidencias en su contra o a incriminar a su núcleo familiar y a gozar de la asistencia legal de un abogado (CSJ SP3573-2022, rad. 55480, 21 oct. 2022). 59.

La no autoincriminación ha sido catalogada como el privilegio más sólido del derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y presunción de inocencia, de cara a los interrogatorios de los agentes estatales y a la persecución penal en general, habida cuenta que no resulta compatible con los postulados del Estado Social de Derecho permitir procedimientos oficiales, por fuera de los canales establecidos legalmente, orientados a obtener información inculpatoria del ciudadano. 60.

Lo anterior no aplica frente a manifestaciones voluntarias. En efecto, la Corte ha precisado que las expresiones realizadas de manera libre por el ciudadano ante particulares o incluso ante los mismos agentes del orden, por fuera de la actuación penal, son «manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que en tanto tales deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si tienen pertinencia jurídica» (CSJ SP3006-2015, rad. 33837, 18 mar. 2015, CSJ SP3573-2022, rad. 55480, 21 oct. 2022 y CSJ SP2710-2024, rad. 63020, 2 oct. 2024).” Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 29 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de violencia no se encuentra superado.

Como se explicó líneas atrás, la ausencia de prueba que demuestre la violencia presuntamente ejercida, la incongruencia entre la acusación y los alegatos del ente acusador, así como la imposibilidad de inferir el uso de un arma a partir de su mera presencia, conducen necesariamente a la conclusión anunciada: absolver al procesado del calificante previsto en el artículo 240 inciso 2 del Código Penal. 6.

Lo expuesto ubica la conducta dentro del siguiente marco punitivo: “ARTÍCULO 239. HURTO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.” Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 30 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, ante la imposibilidad de establecer el valor de lo hurtado, se acoge la pena prevista en el artículo 239 del Código Penal, cuyo marco oscila entre 32 y 48 meses de prisión. A dicho quantum debe aplicarse el incremento contemplado en el artículo 241 ibídem — de la mitad a las tres cuartas partes— lo que arroja un ámbito punitivo definitivo entre 48 y 84 meses de prisión. Bajo este entendido, se acoge el mínimo de ese marco (48 meses), por cuanto no confluyen circunstancias de mayor o menor punibilidad.

Además, las razones señaladas por la A quo para aumentar el mínimo no resultan de recibo, pues omitió aplicar los criterios establecidos en el artículo 61 del mismo estatuto y fundamentó el incremento en la existencia de antecedentes por delitos de idéntica naturaleza, esto es, en la reincidencia, elemento que no procede como criterio autónomo de dosificación. Teniendo en cuenta que el señor Yeison se encuentra privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2020, es posible afirmar que la pena impuesta se encuentra cumplida.

En consecuencia, en este proceso se ordenará su libertad inmediata. En armonía con lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 31 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal R e s u e l v e: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia nro. 04 emitida el 8 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas Segundo: MODIFICAR la pena conforme se explicó, entendido que la misma se corresponde a 48 meses de prisión por el delito de hurto agravado.

Tercero: DECLARAR la pena cumplida, en tanto, el acusado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2020. Cuarto: ORDENAR la libertad inmediata del señor Yeison por este proceso. Quinto: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 20200086801 Delito: Hurto Calificado y Agravado Acusado: Yeison Decisión: Confirma Parcialmente República de Colombia 32 Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notifíquese y cúmplase.

Paula Juliana Herrera Hoyos Rafael Alirio Gómez Bermúdez Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a3af6dd02dac3bf6675125b5da10ca9eea130fc194b2aeae76782d9755f5380 Documento generado en 16/12/2025 02:58:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica