TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTADOR- No se requiere el pago del pasaje para que nazca el contrato, pues este se perfecciona con la convergencia de voluntades, que en el transporte público se manifiesta, entre otros, por la puerta abierta del vehículo y el acto de ascender como aceptación tácita./ BAREMOS DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES- Se aplican los baremos actualizados fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072 de 2025, reconociendo un máximo referencial de 100 SMMLV para daño moral, y un máximo de 200 SMMLV para daño a la vida de relación, graduables porcentualmente según la entidad de las secuelas.
HECHOS: El 23 de junio de 2021, la señora MEAS se subía a una buseta afiliada a Transportes Medellín Castilla S.A. El vehículo inició la marcha sin que ella se hubiera acomodado, lo que ocasionó su caída hacia la vía, sufriendo graves lesiones con una PCL del 57.67%, múltiples secuelas permanentes (neurológicas, osteomusculares, deformidad craneal, afectación de visión y fonación), razón por la cual pretende que se declaren responsables solidarios al conductor, propietario y empresa transportadora, el pago de la indemnización por daños materiales (lucro cesante) e inmateriales (moral y vida de relación) e intereses moratorios del art. 1080 C.Co.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, reconoció responsabilidad contractual y declaró probada la ocurrencia del accidente durante la ejecución del contrato de transporte. Reconoció daño moral, daño a la vida de relación, lucro cesante consolidado y futuro, afectó solo el amparo contractual por límite de $60 millones para la víctima directa y negó intereses moratorios.
Por tanto, debe el Tribunal iniciar por estudiar la clase de responsabilidad civil respecto de cada uno de los demandantes, esto es, analizar si se trata de una responsabilidad contractual o extracontractual; seguidamente se deberá abordar si existió alguna participación de la víctima en el hecho dañoso; luego, en caso de concluir que no existió participación de la víctima o que la misma no fue la única causa determinante del accidente, se analizarán los perjuicios para establecer si los montos reconocidos por extrapatrimoniales coinciden con el desarrollo de la jurisprudencia en la materia y si los patrimoniales fueron adecuadamente calculados.
TESIS: El contrato de transporte es definido por el artículo 981 del Código de Comercio como “un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”, obligándose el transportador, cuando del transporte de personas se trata, como así lo dispone el numeral 2 del artículo 982, “a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”.
De presentarse inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del transportador, éste sólo puede exonerarse de responsabilidad, según lo dispone el artículo 992 ibidem, probando que “la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.” La anterior disposición normativa sustenta el hecho que jurídicamente se hable de que la obligación del transportador es de resultado (…) La responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas tiene fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, norma a partir de la cual se ha establecido una presunción de responsabilidad en contra de quien realiza la actividad que, por su naturaleza, implica un riesgo elevado para terceros.
La presunción hace que el afectado se ve eximido de probar la culpa del demandado, bastándole con demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actividad peligrosa. En tratándose de quien resiste, se exonera demostrando rompimiento del nexo de causalidad, a partir de la configuración de una causa extraña, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Este tipo de responsabilidad se ha entendido como un mecanismo de protección para la comunidad frente a los riesgos inherentes a ciertas actividades que, por su potencia o complejidad, pueden causar daños graves.
De esta manera, el régimen busca equilibrar el poder que estas actividades otorgan a quien las ejecuta, imponiéndole una carga especial de diligencia y cuidado, por lo que quien desarrolla la actividad peligrosa, asume una responsabilidad reforzada, incluso si delega su ejecución a terceros.(…) En esta modalidad de transporte tiene suma importancia la indemnidad del pasajero porque “el pasajero se confía por completo al portador o transportador en todo lo relativo al viaje, en tanto este responde de la incolumidad viajera.
Desaparece la cosa como elemento real del contrato y aparece la figura del viajero o pasajero” y también resulta fundamental el consentimiento, especialmente cuando se presenta de forma tácita.(…) el artículo 981 del Código de Comercio establece que “El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes”, de modo que para el perfeccionamiento de este contrato basta la simple manifestación de voluntad del transportador y del pasajero, sin que sea necesario el pago del pasaje como parte del consentimiento, pues dicho aspecto refiere a la ejecución del contrato y no a su nacimiento.
En este caso la voluntad del transportador quedó evidenciada en el hecho de encontrarse parado al lado del andén y con las puertas abiertas a la espera de que los pasajeros interesados se subieran en el vehículo y, de la señora AS, en el acto de subirse al bus, que estaba ofreciendo el servicio con sus puertas abiertas, con la intención de transportarse en dicho vehículo.
Importante resulta señalar que sí existen pruebas que dan cuenta que la señora AS se montó al bus como pasajera, lo que implicaba para el conductor extremo cuidado en no iniciar la marcha hasta que ella y los demás pasajeros estuvieran acomodados debidamente dentro del vehículo, cuidado que no cumplió. (…)aunque en este caso el material probatorio no es copioso, si permite concluir que el contrato de transporte se había perfeccionado, incluso, aunque no fuese claro si el vehículo arrancó o sólo cerró la puerta, ello es irrelevante, porque si la señora AS ya había iniciado el proceso de ascenso al bus, desde ese momento estaba bajo la custodia del transportador y ya habían iniciado los deberes de seguridad que se desprenden del art. 1003 del Código de Comercio(…)Los recurrentes afirman que la nota de la historia clínica en el motivo de ingreso y la declaración de la señora MEAS en el trámite contravencional dan cuenta que esta se cayó antes de abordar el vehículo y la caída se debió al sobrepeso de sus pertenencias, pero la nota del 123 (…), dice que al subirse al bus que estaba detenido sufrió caída al cerrarse la puerta, de donde no se puede concluir que la señora no se había montado al bus, como tampoco que la caída fue por el peso de su equipaje y, el cierre de las puertas precisamente daría cuenta que el conductor arrancó de forma apresurada sin cerciorarse si las personas que estaban abordando el vehículo ya se habían ubicado debidamente dentro del mismo.
(…)En cuanto a la participación de la víctima, debe agregarse que al encontrarnos en un caso donde, por una parte, existe obligación de resultado de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino y, por otro, al involucrar una actividad peligrosa se presenta presunción de responsabilidad, cualquiera que sea la óptica desde la que se mire, la carga de demostrar la defensa relacionada con la participación de la víctima le correspondía a los integrantes de la parte demandada, quienes ninguna prueba aportaron al plenario para acreditar dicha situación y, no puede decirse que lo declarado por el representante legal de TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. y por el propietario del vehículo cuando rememoraron lo que el conductor contó en la empresa, es prueba que soporta esa defensa, porque se trata de un dicho que beneficia a los mismos deponentes y el que además no tiene ningún apoyo probatorio, máxime que el conductor aludido ni siquiera compareció a este proceso para corroborarlo.(… no puede decirse en estricto sentido que el a quo incurrió en un yerro al realizar la tasación de perjuicios extrapatrimoniales, pues en ese momento los baremos para estos daños no habían sido actualizados por la Corte Suprema de Justicia, no puede desconocer tampoco esta Sala que pocos meses después de la sentencia de primera instancia, en la sentencia SC072 de 2025 la Corte Suprema de Justicia ajustó y aumentó los parámetros para la fijación de perjuicios extrapatrimoniales, debido a que habían pasado varios años sin que dicha labor se realizara, de modo que de cara a la equidad y a una real indemnización, resulta adecuado analizar en este caso la tasación con apoyo en la mentada sentencia SC072 de 2025.(…) En el presente caso el dictamen de pérdida de capacidad laboral estableció que la misma ascendía a 57.67% debido a que la demandante quedó con una deformidad por aplastamiento del cráneo; también con afasia de expresión, trastorno disejecutivo y hemiparesia derecha superior e inferior, afecciones que no solo involucran su estética sino también la capacidad para relacionarse con su entorno, sin que pueda decirse que el aplastamiento del cráneo por no estar exactamente en su rostro es menos relevante pues no se trata de una cicatriz que pueda ocultarse fácilmente sino de una falta de hueso que deforma la cabeza, a lo que se agrega que con los testimonios recaudados quedó establecido el cambio desfavorable que las secuelas del accidente generaron en la vida social y familiar de ambos demandantes, evidenciándose que, aunque no hay lugar a fijar la suma máxima de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el monto ordenado por el a quo sí resulta bajo, debido a que, a pesar de la gravedad de las lesiones, la deformidad y pérdida de capacidad laboral, el mismo corresponde únicamente al 21% de 200 s.m.l.m.v., considerando la Sala que el porcentaje adecuado según las secuelas de la demandante es del 50%, que equivale a 100 s.m.l.m.v.(…) Respecto al DAÑO MORAL en la aludida sentencia SC072 de 2025 el baremo establecido por nuestro máximo órgano de decisión civil fue de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, evidenciándose que este caso las sumas concedidas si están acordes en caso del daño moral derivado de lesiones, observándose como adecuada la tasación realizada que precisamente responde a reconocer a la víctima directa, según las lesiones aquí presentadas y ya explicadas, el 50% del parámetro y a su cónyuge el 25%.(…)en este caso, por las particularidades de las secuelas con las que quedó la víctima y su relación con el desempeño de la actividad laboral que realizaba, sí resultaba aplicable la liquidación del lucro cesante con el 100% del salario.
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 19/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 19 de marzo de 2026 Proceso: Verbal R.C.C.-R.C.E. Radicado: 05001310301020230016802 Demandantes: María Estella Álvarez Sepúlveda y otro Demandados: Transporte Medellín Castilla S.A. y otro.
Liberty Seguros S.A. (llamada en garantía) Providencia Sentencia nro. 042 Tema: Responsabilidad civil del transportador. Responsabilidad por actividades peligrosas. Baremos de los perjuicios extrapatrimoniales. Liquidación del lucro cesante. Decisión: Modifica Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, luego de agotada la etapa de sustentación y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por todas las partes contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso verbal de la referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En el escrito introductor, la parte actora planteó las siguientes: 1 Proceso recibido en el Despacho de la ponente el 28 de marzo de 2025 luego de haberse devuelto para complementación del expediente Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 PRETENSIONES PRINCIPALES RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL (i) DECLARAR civil, solidaria y contractualmente responsable a BLADIMIR CANO OSPINA, GUSTAVO ZAPATA y TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a MARÍA ESTELLA ÁLVAREZ SEPULVEDA y MOISÉS VELÁSQUEZ MONTOYA debido al accidente ocurrido el 23 de junio de 2021.
(ii) DECLARAR la vinculación en acción directa de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. como aseguradora del vehículo de placa EQS134 con base en los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por el hecho ocurrido el 23 de junio de 2021, hasta el monto de sus respectivos amparos. (iii) Se CONDENE a BLADIMIR CANO OSPINA, GUSTAVO ZAPATA, TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. y a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. a indemnizar y compensar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente ocurrido el 23 de junio de 2021, así: Perjuicios inmateriales.
Daño moral para MARÍA ESTELLA el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante s.m.l.m.v.) y para MOISÉS VELÁSQUEZ el equivalente a 50 s.m.l.m.v.; Daño vida de relación para MARÍA ESTELLA el equivalente a 100 s.m.l.m.v. y para MOISÉS VELÁSQUEZ el equivalente a 50 s.m.l.m.v. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 Perjuicios materiales.
Lucro cesante consolidado $2’867.334; Lucro cesante futuro $200’455.947 a favor de MARÍA ESTELLA ÁLVAREZ. (iv) Se CONDENE a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, calculados hasta que se reporte el pago de la indemnización, por medio de sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
(v) Se CONDENE a la parte demandada al pago de las condenas indexadas al momento del pago efectivo, de acuerdo con el IPC y a la inflación certificada por el DANE. (vi) Se CONDENE a los demandados en costas y agencias en derecho. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (i)DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsable a BLADIMIR CANO OSPINA, GUSTAVO ZAPATA y TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a MARÍA ESTELLA ÁLVARÉZ SEPULVEDA y MOISÉS VELÁSQUEZ MONTOYA debido al accidente ocurrido el 23 de junio de 2021.
(ii) DECLARAR la vinculación en acción directa de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. como aseguradora del vehículo de placa EQS134 con base en los perjuicios materiales e inmateriales Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 ocasionados a los demandantes por el hecho ocurrido el 23 de junio de 2021, hasta el monto de sus respectivos amparos.
(iii) Se CONDENE a BLADIMIR CANO OSPINA, GUSTAVO ZAPATA, TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. y a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. a indemnizar y compensar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente ocurrido el 23 de junio de 2021, así: Perjuicios inmateriales. Daño moral para MARÍA ESTELLA el equivalente a 100 s.m.l.m.v. y para MOISÉS VELÁSQUEZ el equivalente a 50 s.m.l.m.v.;
Daño vida de relación para MARÍA ESTELLA el equivalente a 100 s.m.l.m.v. y para MOISÉS VELÁSQUEZ el equivalente a 50 s.m.l.m.v. Perjuicios materiales. Lucro cesante consolidado $2’867.334 y Lucro cesante futuro $200’455.947 a favor de MARÍA ESTELLA ÁLVAREZ. (iv) Se CONDENE a LIBERTY SEGUROS S.A. al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 Código de Comercio, calculados hasta que se reporte el pago de la indemnización, por medio de sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
(v) Se CONDENE a la parte demandada al pago de las condenas indexadas al momento del pago efectivo, de acuerdo con el IPC y a la inflación certificada por el DANE. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 (vi) Se CONDENE a los demandados en costas y agencias en derecho. Expresó el juramento estimatorio con fundamento en el artículo 206 del C.G.P. por los perjuicios materiales y lo estimó en un monto total de $227’323.281.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES Se narró en la demanda como hechos relevantes (Carpeta01PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/ archivo002 Demanda Anexos) que el 23 de junio de 2021, aproximadamente a las 10:10 a.m. a la altura de la carrera 82e con calle 104c-21 de Medellín se presentó un accidente, al caerse en calidad de pasajera, la señora MARÍA ESTELLA ÁLVAREZ SEPÚLVEDA, del vehículo de placa EQS134, marca Mercedes, línea Atego, modelo 2014, color rojo, tipo buseta, carrocería cerrada, matriculado en Medellín; se narra que al ingresar al bus el vehículo inicia la marcha y después de unos metros de recorrido, sale expulsada la señora MARÍA ESTELLA cayendo a la vía pública.
Se afirmó en la demanda que el conductor del vehículo, señor BLADIMIR CANO OSPINA, actuó de manera imprudente e irresponsable, al no esperar que la pasajera se sentara, y lo que hizo fue iniciar la marcha provocando que saliera expulsada. Indicó que el señor GUSTAVO ZAPATA para el 23 de junio de 2021 tenía el poder de mando, dirección, control y aprovechamiento del rodante de placa EQS134, ostentaba la guarda de la actividad peligrosa, como propietario del vehículo, el cual para la fecha de los hechos estaba afiliado a la empresa Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. “TRANSMEDELLÍN CASTILLA S.A.”, que a su vez era la empleadora del señor BLADIMIR CANO OSPINA, artículo 2347 Código Civil, encargada de la vigilancia, dirección, control y educación de su dependiente.
A su vez el vehículo está amparado con contrato de seguro celebrado entre TRANSMEDELLÍN CASTILLA S.A. y la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., teniendo cobertura contractual y extracontractual al momento del siniestro. Contó que al lugar de los hechos acudió el agente de tránsito de placa N° 399 de la Secretaría de Movilidad de Medellín, quien elaboró el croquis No 001288550; que la víctima fue trasladada al Hospital Pontificia Bolivariana Clínica Universitaria y, que mediante Resolución No 202250032864 del 5 de mayo de 2022 la Secretaría de Movilidad de Medellín declaró contravencionalmente responsable a BLADIMIR CANO OSPINA y eximió a la víctima.
Afirmó que el accidente fue consecuencia del incumplimiento del deber objetivo de cuidado por parte del señor BLADIMIR, pues con su imprudencia, descuido y negligencia, al no acatar la norma de tránsito, infringió los preceptos 55, 61 y 81 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, quien tampoco prestó un adecuado servicio, como lo describe el Código de Comercio, artículos 981 (Contrato de Transporte), subrogado por el artículo 1 del Decreto 01 de 1990 y 982 (Obligaciones del Transportador), subrogado por el artículo 2 del Decreto 01 de 1990.
La conducta desplegada por BLADIMIR CANO OSPINA quebrantó el deber de respeto de los derechos ajenos y no abusar del propio, artículo 95 Constitución Nacional. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 Indicó que pese a los tratamientos, terapias físicas y medicamentos, la víctima no ha tenido una recuperación satisfactoria y tiene una Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL) del 57.67%, y para el momento de los hechos tenía 53 años y trabajaba de manera independiente como peluquera canina, con un salario mensual de $1’160.000, y al ser valorada por medicina legal se le dictaminaron secuelas de carácter permanente así: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente; perturbación funcional de órgano osteomuscular de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la deglución de carácter transitorio; perturbación funcional de órgano de la fonación de carácter permanente; perturbación funcional de órgano presión de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente; lo notorio y ostensible de la cicatriz de la pierna derecha y de la prominencia ósea en la clavícula derecha de carácter permanente, limitaciones que acreditan el perjuicio extrapatrimonial de vida de relación, pues sus condiciones normales de vida se han visto trastocadas de manera significativa, ya que no ha vuelto a salir a practicar actividades placenteras, lúdicas y recreativas que le gustaban y la hacían feliz.
Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 Señaló que han sufrido daño moral, MARÍA ESTELLA por las lesiones que se le ocasionaron, los dolores físicos que tuvo que soportar, generándole congoja, depresión, tristeza, desolación; y MOISÉS VELÁSQUEZ por la desolación, angustia, zozobra, dolor, lágrimas, rabia y desespero por la forma trágica en que ocurrieron los hechos y al ver a su cónyuge en tan deplorable situación.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La demandada LIBERTY SEGUROS S.A. contestó (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 21RespuestaDemandadaLiberty) y sobre los hechos expuso que según los documentos es cierta la unión marital de los demandantes, y no le consta las condiciones en que se ha desarrollado la relación, ni las alteraciones morales y económicas que han sufrido por el accidente, como tampoco la imposibilidad de laborar de la señora MARÍA ESTELLA, ni las labores remunerativas o los ingresos percibidos, pues no existen elementos que acrediten estas circunstancias.
Desconoce los padecimientos morales y afectaciones físicas que originan el daño a la vida de relación presuntamente padecido por los demandantes. Indicó que, de los documentos allegados se concluye que el 23 de junio de 2021 se presentó un accidente en el que se vieron involucrados la señora MARÍA ESTELLA ÁLVAREZ y el vehículo de placa EQS134, cuya descripción es cierta, pero no le consta cómo ocurrió el accidente, siendo cierto que era conducido por el señor BLADIMIR CANO OSPINA y que se encontraba afiliado a la empresa TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., sin que le conste que la empresa era la empleadora del conductor, como Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 también que estaba asegurado con póliza de responsabilidad civil suscrita con LIBERTY SEGUROS S.A., con amparos de responsabilidad civil contractual y extracontractual, pero al ser una reclamación derivada del contrato de transporte sería exclusivamente la de responsabilidad contractual.
También dijo que, de los documentos allegados se concluye que al sitio llegó el agente de tránsito con placa N° 399 y elaboró el croquis No 001288550; que la señora MARÍA ESTELLA fue trasladada a la Clínica Bolivariana y se hace trascripción parcial de la historia clínica, como de la Resolución No 202250032864 del 5 de mayo de 2022, ateniéndose al contenido íntegro de dicho documento.
Advirtió que no le consta las terapias y tratamientos a los que ha sido sometida la demandante o la falta de recuperación, y si bien se aporta un dictamen de PCL del 57.67 %, éste no se encuentra en firme hasta tanto se someta a controversia entre las partes. Se opone a las pretensiones y formula como excepciones de mérito respecto de la póliza de seguros y de la demanda.
Sobre las derivadas de la póliza de seguros planteó: (i) AFECTACIÓN UNICAMENTE DEL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRATUAL. Como quiera que la víctima directa del accidente fue una pasajera, sin que afecte la pretensión de una víctima indirecta. (ii) OBLIGACIÓN CONDICIONADA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Es necesario que se declare la responsabilidad civil contractual del asegurado GUSTAVO EDIEN ZAPATA, cláusula 1.3.4 de las condiciones Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 generales de la póliza.
(iii) VALOR ASEGURADO POR EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL que es de $60’000.000. (iv) IMPROCEDENCIA DE CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Artículos 1080 y 1077 Código de Comercio. Y frente a las derivadas del hecho generador, excepcionó: (i) INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE. El cual se ha considerado como la pérdida de una ganancia cierta, y corresponde a la parte probar la existencia de una actividad remunerativa, la ocurrencia de un hecho lesivo imputable al accionado y la pérdida de la ganancia esperada por esa actividad.
En el caso no se acreditó la actividad remunerativa, no se demostró qué supuestos trabajos desarrollaba como peluquera canina y la existencia de un ingreso por un salario mínimo. Y si se tuviera por acreditado, la parte demandante liquidó mal, pues tuvo en cuenta el 100% del ingreso y no el equivalente al porcentaje de PCL que es de 57.67%, contando con que para la fecha del accidente tenía 53 años, con expectativa de vida de 31.9 años, así las sumas que podrían reconocerse serían de $2’308.174 por lucro cesante consolidado y $118’363.445 por lucro cesante futuro.
(ii) INEXISTENCIA DE PERJUICIO MORAL E INDEBIDA TASACIÓN DE ESTE. La parte actora debe probar la existencia de la afectación extrapatrimonial y su dimensión, sin que haya lugar a ser presumido o demostrado con las meras afirmaciones. Por otra parte, lo pretendido es excesivo respecto de los parámetros jurisprudenciales, donde se ha fijado los montos de sumas definidas, teniendo como máximo para perjuicios morales $60’000.000 (SC562-2020).
(iii) INEXISTENCIA DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN E INDEBIDA TASACIÓN DE ESTE. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 Corresponde a la parte actora acreditar la existencia de este daño y las afectaciones en su vida como su intensidad (sentencia del 8 de mayo de 2013), entonces no basta con afirmar que se causó el daño. Y frente al monto, este ha sido fijado por la Corte en moneda y no en salarios, con un tope de $60’000.000 para casos de muerte y asignado únicamente a familiares cercanos a la víctima.
Finalmente, objeta el juramento estimatorio, con fundamento en el artículo 206 del C.G.P. Y en la respuesta al llamamiento agrega excepciones: (iv) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL EN LA OCURRENCIA DEL HECHO LESIVO. Conforme a la versión de la parte demandada, la caída no ocurrió mientras el vehículo se encontraba en movimiento, sino cuando la víctima trataba de abordar el vehículo con una maleta, un bolso y un paquete adicional, así las cosas, faltaría uno de los elementos esenciales de la responsabilidad.
(v) OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO. Entretanto, los demandados TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. y GUSTAVO EDIEN ZAPATA (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/archivo 23RespuestaDemandaTMC) respondieron que los hechos relacionados con la esfera íntima de los demandantes no les constan; que es cierta la fecha y lugar donde se presentó el incidente de tránsito, no obstante éste fue propiciado por la señora MARÍA ESTELLA quien trató de subirse al vehículo con un morral pesado a la espalda, unas bolsas y un bolso en las manos, con tal mala suerte que no fue capaz con el peso que llevaba y se devolvió, cayendo al piso, estando el vehículo totalmente detenido y sin que el conductor hubiese podido hacer algo para controlar la caída.
Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 Afirmaron que la demandante no fue ocupante del vehículo, por tanto no fue pasajera, ni se desplazó como pasajera ni un centímetro; que en la historia clínica, que incluso se aporta de manera incompleta sin la primera página, se indica por la misma víctima que “al subirse al bus el cual estaba detenido sufrió caída al cerrarse la puerta”, como lo expone el médico legista también en su dictamen al tener acceso a la historia clínica completa, versión que no concuerda con lo dicho ante la autoridad de tránsito, y ello, por cuanto si se hubiese subido al bus y se hubiere caído al cerrarse la puerta hubiera quedado dentro del bus, y si la puerta estaba cerrada antes de subirse nunca hubiera colocado un pie en las escalas de acceso al vehículo.
Además, la versión del esposo al decir que “al subirse a un bus de servicio público cayó de este a la calle…” indica que no se había subido al bus. Ante este panorama la demandante no fue pasajera y no puede beneficiarse de la responsabilidad derivada del contrato de transporte que genera obligación de resultado, restando discutir la responsabilidad aquiliana.
Aseguraron que es falso que el vehículo de placa EQS134 haya causado el accidente, pues éste se ocasionó por la propia lesionada, y el vehículo estaba completamente detenido, como se probará, cuando se exhiba la primera página de la historia clínica, donde ella misma narró que se cayó cuando iba a subir al vehículo que estaba detenido, para desmoronar la tesis de la responsabilidad contractual, pues no existió contrato de transporte.
Debiendo tener en cuenta la versión de la víctima en el trámite contravencional, donde narró cómo sucedió el hecho, situación que desconoció el funcionario de tránsito en su fallo Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 administrativo, el que además no es camisa de fuerza para el fallador civil. Que no les consta la falta de recuperación satisfactoria de la víctima; que el porcentaje de PCL se deduce del anexo, el cual se controvertirá; así como la edad se extrae de la historia clínica; no les consta la profesión u oficio que desempeñaba; aceptan como cierta la valoración por medicina legal y las secuelas dictaminadas; no les consta los perjuicios morales sufridos por el señor MOISÉS VELÁSQUEZ, ni las lesiones y fuertes dolores que tuvo que padecer la víctima que le causaron daño moral, y en caso de haberlos sufrido es falso que pueda ser atribuido a los demandados, pues la causa determinante del hecho dañoso fue la propia imprudencia de la lesionada; tampoco les consta las actividades que afirma la demandante desarrollaba y la hacían feliz.
Se oponen a todas las pretensiones, principales y subsidiarias, se objeta el juramento estimatorio, pues quien generó la causa eficiente del hecho fue la misma víctima y formulan excepciones que denominó: (i) PAGO A CARGO DE TERCERAS PERSONAS. En este caso el SOAT. (ii) PETICIÓN DE PERJUICIOS TASADOS DE MANERA EXCESIVA, BUSCANDO UN LUCRO INAPROPIADO Y/O UN ENRIQUECIMIENTO ILEGAL.
(iii) TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE POR SER CLARO QUE ESTÁ ALEGANDO HECHOS CONTRARIOS A LA REALIDAD. (iv) CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE, IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A LA LESIONADA ya que generó la causa eficiente, lo que se refleja en la víctima de rebote, colocando al conductor Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 del bus en condiciones de irresistibilidad para evitar la caída de la lesionada que ella misma propició. El demandado BLADIMIR CANO OSPINA notificado en debida forma, guardó silencio.
3.1. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Los demandados TRANSPORTE MEDELLÍN CASTILLA S.A. y GUSTAVO EDIEN ZAPATA VARGAS llamaron en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C02Llamamiento TMC/archivo 001LlamaientoGarantíaTMC) con fundamento en que mediante PÓLIZA ESPECIAL PARA VEHÍCULOS PESADOS NÚMERO 396714 la empresa TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. tomó una póliza y aseguró el vehículo de placa EQS134, propiedad de GUSTAVO EDIEN ZAPATA VARGAS (asegurado) para amparar eventos constitutivos de responsabilidad civil extracontractual y contractual.
Esta póliza fue expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. el 29 de septiembre de 2020, vigente entre el 4 de julio de 2020 y 4 de julio de 2021. Señaló que los amparos básicos para la responsabilidad extracontractual para lesiones o muerte de una persona eran de $65’000.000 sin lugar a deducibles, y para la contractual hasta $60’000.000 sin deducibles, además la póliza tiene un amparo adicional para responsabilidad civil de $100’000.000 en exceso y tiene incluido el amparo patrimonial.
Luego narra los hechos relacionados con el accidente ocurrido el 23 de junio de 2021, y da cuenta de que los demandantes incoaron acción de responsabilidad civil contractual y Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 subsidiariamente extracontractual. Señalando que del siniestro se dio aviso oportuno a la aseguradora llamada, y si bien es demandada de manera directa, nada se opone a que la aseguradora sea convocada mediante el llamamiento en garantía. Formula las pretensiones: (i) Se ordene la citación de LIBERTY SEGUROS S.A. para que en caso de sentencia adversa sea contractual o extracontractual en contra de los llamantes, responda hasta por los montos y en las condiciones que se obligó en la póliza vigente para el momento de los hechos.
(ii) Se tenga a LIBERTY SEGUROS S.A. como parte en el proceso y litisconsorte de los demandados llamantes y se le ponga de presente las consecuencias del art. 372 C.G.P. por inasistencia a la audiencia. (iii). Como quiera que la llamada ya está vinculada al proceso, se le notifique la admisión del llamamiento por estados. (iv) Que se condene en costas y agencias en derecho a LIBERTY SEGUROS S.A. en favor de los llamantes, para lo cual se tendrá en cuenta el monto establecido y predefinido en el contrato de seguro para la asistencia jurídica en el proceso civil.
La llamada respondió (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 027RespuestaDemandaAseguradora) que es cierto que la compañía de transportes tomó una póliza de responsabilidad civil para vehículos pesados con la aseguradora, y que el asegurado es el señor GUSTAVO EIDEN ZAPATA en calidad de propietario del vehículo de placa EQS134, también, que la póliza No 396714 del 29 de septiembre de 2020 cuenta con amparos de responsabilidad civil contractual y extracontractual, vigente del 4 de julio de 2020 al 4 de julio de 2021, siendo ciertos los amparos y valores asegurados.
Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 Admite como cierta la ocurrencia del accidente; se opone a las pretensiones del llamamiento y opone excepciones que denominó: (i) AMPARO CONDICIONADO A LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS QUE SE ACREDITEN EN EL PROCESO. La parte demandante afirma que hubo un contrato de transporte perfeccionado, mientras que la parte demandada afirma que dicho contrato no se había celebrado, pues la persona no había abordado el vehículo, ni éste había iniciado su desplazamiento, ubicando el hecho en una responsabilidad extracontractual.
(ii) OBLIGACIÓN CONDICIONADA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Es necesario que se declare la responsabilidad civil del asegurado, para el caso el señor GUSTAVO EDIEN ZAPATA, conforme las cláusulas 1.3.4, 1.3/1.3.1 de las condiciones generales de la póliza. (iii) VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE SEGUROS. Dependiendo de la responsabilidad que se acredite, para la contractual el valor asegurado fue de $60’000.000, y para la extracontractual existe una cobertura básica de $65’000.000 y un amparo en exceso de $100’000.000, sumas que deberán tenerse en cuenta como límites en las eventuales obligaciones que se impongan.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la litis en debida forma, mediante auto de 9 de febrero de 2024 se corrió traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo044), que fueron objeto de pronunciamiento por la parte demandante. Luego, con auto del 5 de marzo de 2024 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 50AutoFijaFechaAudienciaDecretaPruebas) se fija fecha para audiencia el 2 de agosto de 2024.
Llegada esta fecha se desarrolló la audiencia agotando las etapas de conciliación, interrogatorios Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 de parte, fijación del litigo, saneamiento, se practicó la pericia, se recepcionaron testimonios, y se fijó fecha para continuarla el 20 de noviembre de 2024 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivos 064VideoAudiencia1 y 065VideoAudiencia2).
En la fecha señalada se decidió sobre la ausencia del demandado BLADIMIR, se escuchó los alegatos de conclusión y se expuso el sentido del fallo, anunciando que la decisión se proferiría por escrito (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 073Audiencia InstrucciónJuzgamiento20241120).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por escrito el 4 de diciembre de 2024 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 76SentenciaCondenatoria), en ella se inicia con una síntesis de la demanda y las réplicas y hace alusión al trámite de las audiencias. Pasó a abordar el tema de los presupuestos procesales, la responsabilidad contractual, la responsabilidad en el contrato de transporte y se ocupó del caso en concreto.
Indicó el señor juez, que la responsabilidad demandada alude a la responsabilidad contractual, dado que la señora MARÍA ESTELLA expresó su deseo de ser transportada por la ruta seguida por el autobús de la empresa TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., y el conductor respondió deteniendo la marcha para que ella subiera al rodante. Expuso que el contrato de transporte que prestan los buses y taxis envuelve un contrato consensual, que se perfecciona de manera informal, pues basta con una señal indicativa de querer ser transportado y una respuesta en el sentido de querer transportar a la persona, Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 entonces enseñar la mano y detener el vehículo implican la celebración del contrato de transporte.
Así, la etapa de subirse al carro, pagar el pasaje, sentarse, o la de conducción, no son los pasos para el perfeccionamiento del contrato, sino el desarrollo de este, no se debe confundir cuando las voluntades se juntan con el momento en que inicia la ejecución. Indicó que esta informalidad no aplica para el transporte aéreo, marítimo, férreo, en el metro, Transmilenio, etc., pues en ellos el pago de la tarifa y la ejecución demanda el cumplimiento de etapas previas que se desarrollan en muelles, estaciones, aeropuertos.
Sobre el dicho de la demandante en relación a como ocurrió el hecho, y las manifestaciones de los demandados al decir que han sido contradictorias sus versiones, en tanto dio a conocer que llevaba un maletín más un celular, pero en la audiencia dijo que el maletín lo llevaba adelante y reiteradamente afirmó que iba a subir y se había caído, lo mismo expuso MOISÉS VELÁSQUEZ cuando dijo que MARÍA ESTELLA “se cayó cuando se iba a subir” al bus, el juzgado advirtió que la versión de la demandante ante la Secretaría de Movilidad no se dio bajo la gravedad del juramento, no se advierte que se hubiere profundizado sobre ese dicho, no se recabó sobre los detalles, ya que cuando se dice “me estaba subiendo” puede originar varias interpretaciones, no precisa si ya había puesto un pie en las escalas del bus, o iba a pagar, o no había pasado la registradora, o no se había sentado, allí no se recabó para establecer el detalle.
Los únicos testigos directos del hecho son la demandante MARÍA ESTELLA y el demandado BLADIMIR CANO, pero como éste no contestó la demanda, se pude tener como cierto el hecho narrado al decir que el accidente se produjo cuando él dio continuidad a la Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 marcha, no cuando la maleta pesada venció las fuerzas de la señora MARÍA ESTELLA.
Ahora, con relación a la alegación de los demandados de que esa confesión no era aplicable por ser varios los demandados y no proviene de todos, dijo el juzgado que esa conclusión es válida tratándose de litisconsortes necesarios, artículo 192 C.G.P., pero en este caso son cuasi necesarios, resultando aplicable la confesión ficta, de manera que habría prueba de la responsabilidad, no desvirtuada, procediendo la condena.
Establecida la responsabilidad, se ocupó luego el a quo de establecer el daño, señalando los requisitos para su indemnización, y pasa a analizar el lucro cesante, para lo cual valora los testimonios, los cuales fueron coincidentes en afirmar que la señora MARÍA ESTELLA trabajaba en peluquería canina y tenía unos ingresos de $2’000.000, pero las pretensiones se basaron en una renta de $1’160.000 la que se tuvo en cuenta para el juramento estimatorio, por tanto será esta la renta base para liquidar este perjuicio, so pena de caer en incongruencia, establecida también la PCL, sin tener en cuenta el factor prestacional al no mediar contrato de trabajo, entonces resultó como LCC $39’897863.07, pero como lo pedido en la demanda fue $2’867.334 solo se reconocerá esta suma; sobre el LCF resultó y reconoció $148’015.024.21.
Continuó con el estudio del daño moral, señalando que la lesión física padecida por la demandante, la cual dejó varias secuelas, la mayoría de carácter permanente es suficiente para tener la certeza de que se le causó este perjuicio, y acatando las pautas Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia y las pruebas allegadas, fija el equivalente a 51 s.m.l.m.v. para la señora MARÍA ESTELLA y 25 s.m.l.m.v. para el señor MOISÉS. En cuanto al daño a la vida de relación destacó que la parte actora lo sustentó en que sus condiciones normales de existencia se han visto trastocadas de manera significativa, pues no ha vuelto a salir a practicar actividades, ya que la lesión causada le impide en gran medida hacer deporte, actividades lúdicas y recreativas que le gustaba y hacía feliz.
Afirmación que resulta acreditada dada la discapacidad, su incapacidad para desenvolverse en el entorno social y familiar, lo que también afecta al señor MOISÉS quien tuvo que dejar de trabajar para cuidar a su esposa. Y siguiendo la jurisprudencia fija para la señora MARÍA ESTELLA la suma de $60’000.000 y para el señor MOISÉS $30’000.000.
A continuación el señor juez abordó el tema de la acción directa en contra del asegurador, citando el artículo 1133 C.Co, revisando las coberturas y límites de la póliza a afectar que será la contractual, donde se fijó un límite máximo de $60’000.000, inferior al monto impuesto, será este límite del valor que reembolsará a los demás demandados, y en caso que estos no paguen dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, la aseguradora concurrirá al pago hasta el límite de $60’000.000 sin deducible al no haber sido pactado, sin imponer condena en intereses moratorios dado que la responsabilidad se acreditó dentro de este proceso y no desde la reclamación, y condena al pago de intereses legales en caso de no pagarse las condenas Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria y hasta el pago efectivo de la condena.
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Esta decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, quienes se pronunciaron como se compendia de la siguiente manera. La aseguradora HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) recurre (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 077RecursoApelaciónHDISegurosColombiaSA) y expone como reparos que fueron sustentados en esta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/carpeta C03ApelaciónSentencia/archivo 09MemorialSustentación): (i) Indebida valoración probatoria que llevó a no reconocer la excepción de causa extraña, pese a que quedó probado, que la causa exclusiva y determinante del accidente fue el actuar de la víctima, mientras trataba de abordar el vehículo.
El a quo no efectuó una valoración conjunta de los medios de prueba y omitió algunas, como la declaración de la señora MARÍA ESTELLA ante la autoridad de tránsito en el trámite contravencional, en la que resalta la respuesta “CONTESTÓ: el día de los hechos yo me subí con los bolsos me fui hacia atrás y ya no me acuerdo de nada”; la historia clínica donde se registró “Motivo de ingreso: 123:”Al subirse al bus el cual estaba detenido sufrió caída al cerrarse la puerta””; el interrogatorio de GUSTAVO ZAPATA propietario del vehículo en la que dice “Según la versión del conductor a mí me informaron.
El señor llegó a recoger a unos usuarios en un paradero de la ruta de él. Al recoger los usuarios se subió una señora…se estaba subiendo una señora que tenía un bolso muy Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 pesado atrás y unas bolsas. En ese momento ella se devolvió y cayó, y se golpeó con la acera. Esa es la versión que nosotros siempre hemos tenido” y el interrogatorio del representante legal de TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. quien al indagársele por lo que les dijo el conductor respondió “Lo único que manifestó fue que una señora al momento de subirse la venció el peso de una maleta que llevaba, unas maletas que llevaba, que estaba encartada con unas bolsas y con un celular, y que se fue de espaldas y cayó y se golpeó contra la acera” Con estas pruebas la conclusión es que la caída de la señora MARÍA ESTELLA se dio cuando trataba de abordar el vehículo que estaba detenido, con varios elementos que superaron su capacidad de carga generando su desestabilización y posterior caída, es decir no hubo acción por parte del conductor que generara el daño (ii) El a quo no tuvo en cuenta la participación de la demandante en el resultado, lo que implicó que no se reconociera una reducción de la indemnización. Por cuanto no valoró todas las pruebas como se expuso en el anterior reparo, que dan cuenta de la participación de la víctima en el hecho, dando paso a la aplicación del artículo 2357 C.C. (iii) Indebida liquidación del lucro cesante futuro, al no descontar los meses ya liquidados como lucro cesante consolidado.
Esto se presentó porque se tuvo en cuenta la vida probable de la señora MARÍA ESTELLA desde que se liquidó el lucro cesante futuro en la sentencia y no desde que ocurrió el accidente, desconociendo que la reparación parte de las circunstancias existentes al Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 momento del accidente y no de la sentencia. El juez tuvo en cuenta como vida probable de la demandante 29.2 años, pero en realidad era 31.9 a los que debía restarles los 41 meses de lucro cesante consolidado.
(iv) La decisión contiene un excesivo reconocimiento por perjuicios extrapatrimoniales, que no se ajustan a los criterios y parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Este reparo no fue sustentado en esta instancia por tanto no procede pronunciamiento sobre él. Los demandantes presentaron sus reparos (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 079ReparosSentenciaApoderadoDte) que fueron sustentados en esta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/carpeta C03ApelaciónSentencia/archivo 12MemorialSustentación): (i) Inconformismo por las irrisorias sumas que se reconocieron por daño moral y daño a la vida de relación en favor de los demandantes.
Cita jurisprudencia sobre el daño moral y trae a colación la grave lesión vitalicia sufrida por la demandante como se observa en la historia clínica, citando registro del 15 de enero de 2022, y en el informe pericial de clínica forense en el que se registran las secuelas. Sobre el daño a la vida de relación cita jurisprudencia, y expone que, si bien se reconocieron, las sumas fijadas son ínfimas frente al real daño sufrido.
(ii) Incongruencia de la sentencia, acierta declarando la responsabilidad civil contractual en relación con la víctima directa, pero yerra al no declarar la responsabilidad civil extracontractual frente a la víctima indirecta, afectando la póliza Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 de responsabilidad civil extracontractual que amparaba al vehículo, tal como se solicitó en la demanda.
(iii) Inconformidad al no liquidar el lucro cesante sobre la totalidad del salario devengado, toda vez que la PCL supera el 50%, como lo estableció la Corte Suprema en sentencia SC2498- 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. (iv) Por la no indexación del salario al momento de la sentencia para calcular el lucro cesante consolidado y futuro, debió ser el salario presente y no el salario del momento en que se presentó la demanda; y no haber indexado la suma asegurada de la póliza al momento de emitir el fallo, tanto de la póliza de responsabilidad civil contractual como la extracontractual que debió ser afectada, lo que va en contravía del artículo 283 C.G.P. y artículo 16 Ley 448 de 1998.
(v) Erró el juez al aplicar las fórmulas de la Resolución N° 0110 de 2014, pues ésta opera para los servicios sociales complementarios de beneficios económicos BEPS, y la utilizada para calcular la PCL, debió haber tenido en cuenta la Resolución 1555 de 2010. Los demandados TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. y GUSTAVO EDIEN ZAPATA VARGAS expusieron sus inconformidades (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 080Recurso ApelaciónApoderadoTransportesMedellínCastillaYotro), que fueron sustentadas en esta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/carpeta C03ApelaciónSentencia/archivo 07 MemorialSustentación): Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 (i) Consideran que no se presentó contrato de transporte, errando el juez al entender que por la simple voluntad de transportarse y transportar nacía el contrato y no aparece prueba en el proceso de que el bus le paró a la demandante, porque el vehículo se encontraba estacionado cuando se subieron los pasajeros que estaban en el sitio esperando.
La demandante no alcanzó a cubrir el pago del pasaje, solo intentó subirse estando el vehículo detenido, pero no pudo por el peso de los bolsos que llevaba, cayendo de espaldas sobre el andén, tal como se deduce de su propia versión ante la autoridad de tránsito, rendida de manera libre y voluntaria, y que obra en el plenario, la transcribe en imagen, versión que tiene apoyo en el dicho del esposo que se registra en el informe pericial, y en la historia clínica que se transcribe en este mismo informe.
Con estas pruebas no se sabe de dónde el juez asevera que el vehículo estaba en movimiento. Afirmar, que la simple voluntad de viajar configura el contrato contraviene el artículo 981 C. de Co., y el artículo 1003 ib. contempla la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, o culpa exclusiva de la víctima, como es el caso. (ii) El hecho que el demandado BLADIMIR no haya contestado la demanda y ello haya generado una confesión que afecta a los demás demandados, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, no obedece a la realidad.
Pues al tratarse de un litisconsorcio facultativo la actitud de uno de los demandados no afecta a los demás en cuanto a la confesión, máxime cuando no se determinaron los hechos susceptibles de confesión, y que en todo caso la prueba documental aportada por la actora controvierte con suficiencia la culpa que se les achaca a los demandados.
Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 (iii) No se sabe de dónde el despacho concluye que el carro se encontraba en movimiento o que estaba arrancando cuando la pasajera se cayó, contrario, en el proceso están las versiones de la lesionada y su esposo ante la Secretaría de Movilidad donde dice que se iba a subir cuando se cayó. Y es que si el vehículo se encontraba en movimiento cómo se iba a subir la pasajera, por eso el señor MOISÉS dijo que la señora se iba a subir estando el bus parado, igual que ella ante el tránsito, confesión que el juez no tuvo en cuenta que por que no se hizo bajo la gravedad del juramento, aplicando su conocimiento privado al suponer cómo ocurrió el accidente, contraviniendo las pruebas allegadas por la parte demandante.
(iv) Del material probatorio allegado por la misma demandante, claramente se extrae que el vehículo estaba totalmente detenido, desprendiéndose que el accidente se debió a la culpa de la víctima, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la parte demandada, que no estaba en capacidad de evitar la caída de la señora, quien trató de subirse con un sobrepeso que la venció al momento de escalar al vehículo.
No se sustenta en esta instancia por tanto no habrá pronunciamiento sobre este reparo. (v) En caso de deducir responsabilidad en los demandados, debió haberse afectado las pólizas de responsabilidad civil contractual para amparar el daño de la señora MARÍA ESTELLA, y extracontractual para amparar el daño del señor MOISES, con base en las cuales se llamó en garantía, respetando sus condiciones y coberturas y la protección adicional que tiene la póliza extracontractual.
Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 (vi) Las condenas no reflejan la reparación acorde el daño, por cuanto las sumas son exageradas y salidas de la realidad, sin considerar que la lesionada se expuso de manera imprudente al daño, procediendo una reducción. No se sustentó este reparo en esta instancia, por tanto, no habrá pronunciamiento sobre él. Hubo pronunciamiento descorriendo traslado de la sustentación de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. (carpeta 02SegundaInstancia/carpeta C03ApelaciónSentencia/archivo 14MemorialDescorreTraslado) y de GUSTAVO EDIEN ZAPATA y TRANSPROTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. (carpeta 02SegundaInstancia/carpeta C03ApelaciónSentencia/archivo 17MemorialDescorreTraslado).
II. CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD El Tribunal ha verificado que concurren dentro del asunto sub- examine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, lo cual permite a la Sala asumir la resolución del recurso de alzada interpuesto por las partes.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Para resolver el recurso de alzada, debe el Tribunal iniciar por estudiar la clase de responsabilidad civil respecto de cada uno de los demandantes, esto es, analizar si se trata de una responsabilidad contractual o extracontractual; seguidamente se deberá abordar si existió alguna participación de la víctima en el Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 hecho dañoso; luego, en caso de concluir que no existió participación de la víctima o que la misma no fue la única causa determinante del accidente, se analizarán los perjuicios para establecer si los montos reconocidos por extrapatrimoniales coinciden con el desarrollo de la jurisprudencia en la materia y si los patrimoniales fueron adecuadamente calculados.
3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO
3.1. DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR El contrato de transporte es definido por el artículo 981 del Código de Comercio como “un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”, obligándose el transportador, cuando del transporte de personas se trata, como así lo dispone el numeral 2 del artículo 982, “a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”.
De presentarse inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del transportador, éste sólo puede exonerarse de responsabilidad, según lo dispone el artículo 992 ibidem, probando que “la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.” La anterior disposición normativa sustenta el hecho que jurídicamente se hable de que la obligación del transportador es de resultado, lo cual significa que para cumplirla, a éste no le Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 basta “simplemente poner toda su diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron ‘todas las medidas razonables’ de un acarreador profesional para evitar el daño o su agravación”2
3.2. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS La responsabilidad civil tiene su razón en la obligación que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales económicas que surjan de un hecho, acto o conducta, por él desplegado, responsabilidad que adquiere la naturaleza de ser contractual o extracontractual, según se derive de incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.
La responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas tiene fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, norma a partir de la cual se ha establecido una presunción de responsabilidad en contra de quien realiza la actividad que, por 2 SC 1° jun. 2005, rad. 00666. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 su naturaleza, implica un riesgo elevado para terceros.
La presunción hace que el afectado se ve eximido de probar la culpa del demandado, bastándole con demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actividad peligrosa. En tratándose de quien resiste, se exonera demostrando rompimiento del nexo de causalidad, a partir de la configuración de una causa extraña, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Este tipo de responsabilidad se ha entendido como un mecanismo de protección para la comunidad frente a los riesgos inherentes a ciertas actividades que, por su potencia o complejidad, pueden causar daños graves.
De esta manera, el régimen busca equilibrar el poder que estas actividades otorgan a quien las ejecuta, imponiéndole una carga especial de diligencia y cuidado, por lo que quien desarrolla la actividad peligrosa, asume una responsabilidad reforzada, incluso si delega su ejecución a terceros. Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC665-2019, manteniendo su postura, dijo: “2.- El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse.
En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». Para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos.
De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.
Sobre estos precedentes, en SC9788-2015, memoró la Corte, Ya en CSJ SNG 17 jun. 1938, GJ t. XLVI, pág. 688 al citar la anterior, dijo la Corte que «se trata en la sentencia de mayo (…) de una culpa presunta para los casos de riesgo creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad» y que del artículo 2356 se hace emanar «una presunción legal mixta, ya que se dice que no puede desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados hechos» y en CSJ SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII pág. 165 dejó claro que «[e]l artículo 2347 del C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos ajenos y el artículo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se trate de responsabilidad directa o indirecta», donde «los ejemplos que allí se mencionan son ilustrativos y se refieren a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta peligrosidad que en ella se transparenta», acotando que con base en ello «existe una presunción de responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas».
(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero”.
Y en sentencia SC3862 de 2019, precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en estos supuestos la presunción es realmente de responsabilidad y no de culpa, expresamente, dijo: Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 “Ahora, si bien es cierto que la Corte, pese a reconocer que la responsabilidad por actividades peligrosas se funda en la teoría del riesgo, la cual, per sé, excluye el elemento culpa, por cuanto el autor del menoscabo, a efectos de liberarse de resarcirlo, debe limitarse a demostrar el quiebre del nexo causal a través de la ocurrencia de la causa extraña, vino a afirmar en fallos posteriores, que respecto del responsable de este tipo de lesiones, derivadas de un rol peligroso, recaía una “presunción de culpa”, expresión cimentada bajo la interpretación literal del artículo 2356 del C.C., al referir este como origen de ese tipo de daño la “malicia o negligencia”, o en los casos ejemplificativos en él descritos, los cuales suponen un error en la conducta; no cabe duda que en ninguna de las decisiones que acuñaron dicha expresión, se afirmó, en todo caso, que el demandado debía probar la diligencia y cuidado para poder exonerarse de la obligación de reparar.
Por el contrario, para esta Corporación en el artículo 2356 siempre ha sido incuestionable la diferencia entre los conceptos de culpa y responsabilidad, de modo que, aun cuando inapropiadamente refirió a la expresión “presunción de culpa”, tal locución no puede utilizarse indistintamente o asimilarse a la culpa como título de atribución para la clase de responsabilidad por actividades peligrosas, la cual, según se afirmó, funda una teoría de la responsabilidad sin culpa.
Se ha tratado de simples nomenclaturas semánticas, por cuanto, en todo caso, con independencia de la calificación que hayan dado a la presunción, únicamente han aceptado como factor para destruir el nexo causal en su sentido naturalístico o jurídico, la comprobación de la causa extraña. Por supuesto, la culpa es elemento determinante y de hallarse demostrada, contribuye a generar responsabilidad pero únicamente en los sistemas y en los eventos de culpa probada o de responsabilidad subjetiva, que por regla general sigue el derecho nacional, para las hipótesis en donde se hace necesario escrutar la subjetividad del agente en procura de deducir la respectiva responsabilidad; pero, no ocurre lo mismo en el ámbito del precepto 2356 del Código Civil, venero de la original doctrina patria de la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas, precepto de nuestro ordenamiento mucho más creativo y dinámico que la regla 1384 del Código Civil francés. Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356”. III. CASO CONCRETO Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, serán los aspectos objeto de reparos concretos y debidamente sustentados, los temas sobre los cuales se pronunciará el Tribunal, pues estos delimitan la competencia en segunda instancia, correspondiéndole a la Sala limitarse a ellos al momento de resolver mediante la presente sentencia el recurso de alzada y, de ser necesario abordar los tópicos que sean consecuenciales al análisis que se hace.
En el presente caso los reparos dan cuenta de tres (3) discusiones fundamentales, la primera, relativa a la modalidad de responsabilidad civil, esto es contractual o extracontractual; la segunda, la participación de la víctima en el accidente y, la tercera, el monto de los perjuicios, de modo que, para mayor claridad en la presente providencia, teniendo en cuenta que todas las partes recurrieron y formularon diversos reparos que se enmarcan en esas tres (3) discusiones reseñadas, se iniciará por abordar el tópico de la clase de responsabilidad junto con la participación de la víctima, asuntos que se relacionan en este caso concreto pues se discute si la señora MARÍA ESTELLA se cayó cuando ya estaba dentro del bus por descuido del conductor al retomar la marcha sin que esta se hubiera ubicado o si apenas cuando intentaba montarse al bus se cayó de espaldas debido al peso de sus pertenencias y, luego, en caso de que no salgan avante de forma total las defensas relacionadas con la culpa Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 exclusiva de la víctima, se analizarán las inconformidades sobre el monto y liquidación de los perjuicios.
1. LA MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA. Como se anticipó en las consideraciones generales de esta providencia, el contrato de transporte de pasajeros consiste en que una parte (transportador) se obliga con otra (pasajero), a conducirla, sana y salva, de un lugar a otro, a cambio de un precio, negocio que tiene dentro de sus características principales la consensualidad, esto es, no requiere formalidad alguna y se perfecciona por el mero acuerdo de las partes.
Este contrato lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, así: “Por virtud del contrato de transporte mercantil, una parte, denominada transportador, transportista o porteador, se obliga con otra, llamada remitente o cargador, a desplazar de un lugar a otro, por el medio y en el plazo convenidos, personas o cosas y a entregarlas a su destinatario, a cambio de un precio denominado flete o porte —art. 981 del C. de Co.—.
Tratándose de un contrato eminentemente consensual, se perfecciona con el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, pudiendo probarse por cualquiera de los medios legales (arts. 822 y 981 C. de Co.), máxime cuando no se expide carta de porte, pues cuando ocurre lo contrario tal documento facilita la prueba”3 (Resaltado intencional).
En esta modalidad de transporte tiene suma importancia la indemnidad del pasajero porque “el pasajero se confía por completo al portador o transportador en todo lo relativo al viaje, en tanto este responde de la incolumidad viajera. Desaparece la cosa como elemento real del contrato y aparece la figura del viajero o 3 Sentencia del 25 de marzo de 2003.
M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Citada en el texto del doctrinante Jaime Alberto Arrubla Paucar “Contratos Mercantiles. Contratos Tipos”. Decimotercera edición. Pág. 42. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 pasajero”4 y también resulta fundamental el consentimiento, especialmente cuando se presenta de forma tácita. Sobre este asunto el doctrinante Jaime Alberto Arrubla Paucar explica: “El consentimiento en el contrato de transporte de pasajeros se regula por las normas generales sobre la materia.
Sin embargo, vale la pena detenerse en el examen del consentimiento tácito que se presenta de manera frecuente y continua en la celebración de este contrato. La puerta del vehículo de transporte colectivo automotor tiene una gran importancia en el plano jurídico, pues justo se trata de la forma a través de la cual la empresa de transporte hace oferta de este contrato al público en general.
La puerta abierta del vehículo significa precisamente que el transportador invita a celebrar el contrato de transporte. Es una manera especial de manifestar la voluntad del transportador, y en el momento en que el viajero decide ascender por la puerta se está formalizando el contrato de transporte, es decir, es el momento en que converge una aceptación a la oferta que está expuesta de forma general.
Si para ascender al vehículo, el pasajero no utiliza los medios normales como es la puerta de ingreso y hace manifiesta su presencia, no puede entenderse que se haya celebrado un contrato de transporte. Introducirse de forma clandestina a los vehículos o por la puerta de salida, lleva a una situación de hecho que no trasciende al campo contractual y por lo tanto exoneraría al transportador de las obligaciones derivadas del contrato de transporte como tal.”5 (Resaltado intencional).
Este tema de antaño fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia que guarda vigencia en cuanto al consentimiento tácito en el contrato de transporte, allí expresó la Corte: En esa forma se expresa el recurrente y funda su concepto en que "no existe ninguna prueba de que el mencionado Cabo Primero hubiera comprado su pasaje o lo hubiera llevado consigo, es decir, que se hubiera celebrado el 4 Ib.
Pág. 65. 5 Ib. pág. 71 Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 contrato de transporte". Fundado en esto, sostiene que no puede ese contrato ser, presumido como lo hizo el Tribunal. Visto el cargo anterior y su fundamentación, observa la Corte: Enseña el artículo 263 del Código de Comercio que el transporte se perfecciona por el ·solo consentimiento, expreso o tácito de las partes, y esa disposición es aplicable a los empresarios públicos de conducciones, según el artículo 318.
Es, pues, un contrato consensual, aun cuando es claro que puede justificarse con la respectiva carta de porte o tiquete. En el hecho 7º de la demanda se afirma que el 10 de octubre de 1936 una compañía del Ejército Nacional (en la cual iba el Cabo Barreto, observa la Corte), que se encontraba en cumplimiento de una comisión en la región de Quebradanegra, se embarcó para Bogotá, tomando para el efecto, en la Estación de Tobia, el respectivo tren del Ferrocarril de Cundinamarca.
El representante de la Compañía demandada al contestar ese hecho dijo: “Es cierto que ese día se embarcó en Tobia un grupo de militares.” Lo anterior hace ver que se verificó el contrato de transporte, en virtud del cual la Compañía demandada se obligó a conducir a Bogotá a los Oficiales y soldados que componían el Batallón Guardia de Honor.
Ambas partes convienen en ese extremo, que condiciona el contrato de transporte, que como se ha dicho es consensual. Desde el principio de la litis quedó aceptado tal extremo. La sola aquiescencia de las partes sobre el asunto, saca del debate la cuestión, como hecho incontrovertible, y esta sola observación bastaría para declarar infundado el cargo.
No obstante, la Corte hace otras consideraciones: El fallador de Bogotá se basa en la presunción legal de la celebración del contrato de transporte, entre la empresa demandada y la compañía del Ejército de la cual formaba parte el Cabo Barreto, y la cual se embarcó en Tobia. Esto es exacto: Si no existiera ese contrato, si no hubiera habido aquiescencia por parte de la Compañía demandada, no habría embarcado a ese grupo del Ejército, ni menos puesto en movimiento sus máquinas, ni prestado el contingente de sus empleados para que el tren tomara la vía hacia Bogotá. No era necesario que cada Oficial o soldado tuviera su tiquete, ni siquiera que hubiera contratado el transporte con el jefe de la Compañía, porque es bien sabido que, en estos casos, es el Gobierno quien en virtud de la cuenta respectiva, valor del transporte, la cubre en su oportunidad.
En esos Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 casos, como cuando se transporta en un tren un colegio, cada estudiante o alumno no lleva su tiquete sino que el convenio se formaliza con el Director o encargado del plantel, lo cual no quiere decir que los alumnos o estudiantes no sean pasajeros, ni significa que por el hecho de no tener cada cual su tiquete, la empresa transportadora quede libre de toda responsabilidad para con los alumnos que transporta.
Ni la doctrina ni la jurisprudencia admiten semejante conclusión. El fallador de Bogotá partió de un hecho establecido plenamente, el embarque de la compañía en Tobia, y le dio el valor probatorio que estimó legal, en lo cual no hubo error de hecho ni de derecho”. (Resaltado intencional) (sentencia del 26 de agosto de 1943 M.P. Liborio Escallón. Gaceta Judicial Tomo LVI n°. 2001 a 2005, pág. 74 – 80).
En la alzada se afirma que el juez erró al considerar que, por la simple voluntad de transportarse y transportar nacía el contrato, reclamando también los inconformes porque consideran que no obran pruebas en el proceso que den cuenta que el bus le paró a la demandante MARÍA ESTELLA, pues el vehículo estaba estacionado cuando se subieron los pasajeros que estaban en el sitio esperando y la demandante no alcanzó a cubrir el pago del pasaje.
Debe decirse que no es acertado ese reclamo porque precisamente el artículo 981 del Código de Comercio establece que “El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes”, de modo que para el perfeccionamiento de este contrato basta la simple manifestación de voluntad del transportador y del pasajero, sin que sea necesario el pago del pasaje como parte del consentimiento, pues dicho aspecto refiere a la ejecución del contrato y no a su nacimiento.
En este caso la voluntad del transportador quedó evidenciada en el hecho de encontrarse parado al lado del andén y con las puertas abiertas a la espera de que los pasajeros interesados se subieran en el Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 vehículo y, de la señora ÁLVAREZ SEPÚLVEDA, en el acto de subirse al bus, que estaba ofreciendo el servicio con sus puertas abiertas, con la intención de transportarse en dicho vehículo.
Importante resulta señalar que sí existen pruebas que dan cuenta que la señora ÁLVAREZ SEPÚLVEDA se montó al bus como pasajera, lo que implicaba para el conductor extremo cuidado en no iniciar la marcha hasta que ella y los demás pasajeros estuvieran acomodados debidamente dentro del vehículo, cuidado que no cumplió, como se pasa a detallar.
En el Informe Policial de Accidente de Tránsito (en adelante IPAT) el agente que atendió el accidente señaló en el espacio denominado “Clase de accidente” la causal: “Caída de ocupante” y, en la parte denominada “Detalles de la víctima” apuntó: “Condición. Pasajero”. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 Y precisamente la agente de tránsito que atendió el accidente, señora LUZ LIZARAZO, rindió declaración donde esclareció sus apuntes, narrando que recuerda el accidente que acaeció en el sector 12 de Octubre; que al llegar al lugar del siniestro encontró la ambulancia y el vehículo; que cuando llegó ya habían sucedido los hechos pero, las narraciones de las personas en el sitio, incluyendo el dicho del conductor, fue que la demandante se subió al bus y que éste arrancó y por ello la señora MARÍA ESTELLA se cayó; contó también que no pudo entregarle citación a la víctima porque la señora estaba delicada y tenían que llevarla rápido a un servicio de salud y, al exhibirle el IPAT e indagarle por la nota de “caída de ocupante” dijo que ello se plasma cuando un pasajero cae de un vehículo (video 65.
Desde 1:00:30 a 1:23:00). De modo pues que, aunque en este caso el material probatorio no es copioso, si permite concluir que el contrato de transporte se había perfeccionado, incluso, aunque no fuese claro si el vehículo arrancó o sólo cerró la puerta, ello es irrelevante, porque si la señora ÁLVAREZ SEPÚLVEDA ya había iniciado el proceso de ascenso al bus, desde ese momento estaba bajo la custodia del transportador y ya habían iniciado los deberes de seguridad que se desprenden del art. 1003 del Código de Comercio norma que establece en lo pertinente: “El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste.
Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato (…)”. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 Los recurrentes afirman que la nota de la historia clínica en el motivo de ingreso y la declaración de la señora MARÍA ESTELLA ÁLVAREZ SEPÚLVEDA en el trámite contravencional dan cuenta que esta se cayó antes de abordar el vehículo y la caída se debió al sobrepeso de sus pertenencias, pero la nota del 123 (se anexa imagen), dice que al subirse al bus que estaba detenido sufrió caída al cerrarse la puerta, de donde no se puede concluir que la señora no se había montado al bus, como tampoco que la caída fue por el peso de su equipaje y, el cierre de las puertas precisamente daría cuenta que el conductor arrancó de forma apresurada sin cerciorarse si las personas que estaban abordando el vehículo ya se habían ubicado debidamente dentro del mismo.
Y del dicho de la demandante ante la Secretaría de Tránsito (se anexa imagen) no se puede extraer la conclusión que pretenden los inconformes relativa a que no había abordado el bus y que la caída fue por el peso de sus pertenencias, pues allí la señora MARÍA ESTELLA únicamente dijo que se subió con los bolsos y se fue hacia atrás y no se acuerda de nada más (se anexa imagen), declaración bastante escueta y carente de detalles, lo que tiene Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 explicación en el hecho aquí demostrado de la afectación en la memoria que sufrió la demandante con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente y la recuperación de algo de memoria con el pasar del tiempo, incluso, en dicha declaración en el trámite contravencional el inspector anotó que “No se le realizan más preguntas a la lesionada ya que no se encuentra en condiciones físicas para responder y además argumenta no recordar nada del accidente ” (Se anexa imagen).
Es que si bien es cierto, en el interrogatorio de parte rendido en este proceso la señora ÁLVAREZ dijo que tenía un solo bolso y con mayor detalle narró que se montó al bus y cuando le fue a pagar al conductor éste arrancó y ella se fue hacia atrás, lo cierto es que su dicho coincide con las pruebas documentales y el testimonio reseñado en precedencia, no pudiendo sostenerse que ésta reconoció que la caída se debió al peso de sus pertenencias, porque ello se trata simplemente de una conclusión acomodada de forma descontextualizada por los inconformes.
Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 En cuanto a la participación de la víctima, debe agregarse que al encontrarnos en un caso donde, por una parte, existe obligación de resultado de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino y, por otro, al involucrar una actividad peligrosa se presenta presunción de responsabilidad, cualquiera que sea la óptica desde la que se mire, la carga de demostrar la defensa relacionada con la participación de la víctima le correspondía a los integrantes de la parte demandada, quienes ninguna prueba aportaron al plenario para acreditar dicha situación y, no puede decirse que lo declarado por el representante legal de TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. y por el propietario del vehículo cuando rememoraron lo que el conductor contó en la empresa, es prueba que soporta esa defensa, porque se trata de un dicho que beneficia a los mismos deponentes y el que además no tiene ningún apoyo probatorio, máxime que el conductor aludido ni siquiera compareció a este proceso para corroborarlo.
Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 Pertinente resulta citar para ilustrar el anterior punto lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-780 de 2020: La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual, pues en este último caso hay normas expresas y especiales: «El transportador está obligado (…) en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino».
(Numeral 2º del artículo 982 del Código de Comercio). «El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato».
(Artículo 1003 del Código de Comercio). Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar: «El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación».
(Artículo 992 del Código de Comercio). También se reclama en la alzada que se tuvo por confeso al conductor por no haber contestado la demanda y que dicha confesión no puede afectar a los demás litisconsortes facultativos, pero más allá de esa álgida discusión sobre el Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 alcance de la confesión de un litisconsorte, lo relevante para la condena en este caso no es la confesión ficta, sino el resto del material probatorio que da cuenta de la existencia de un contrato de transporte y además, de la falta de cuidado por parte del conductor al momento de reanudar la marcha del vehículo luego de haber estado detenido recibiendo pasajeros.
Así entonces no salen avante los reparos que se encaminaron a atacar la conclusión del juez respecto a que la responsabilidad que se predica para con la señora MARÍA ESTELLA ÁLVAREZ SEPÚLVEDA es de tipo contractual, como tampoco los encaminados a que se reconozca participación de la víctima en el accidente. En este punto resulta pertinente señalar que, en lo que sí se evidencia error del a quo, tópico que también fue planteado en los reparos frente a la sentencia de primera instancia, es en haber enmarcado la responsabilidad respecto del cónyuge de la demandante en el tipo contractual porque realmente la responsabilidad que cubre a las víctimas indirectas en casos como el presente es la extracontractual, así lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia, tópico explicado en detalle en la sentencia SC-780 de 2020 citada en párrafos precedentes, así: Desde un punto de vista procesal, es posible que las pretensiones de un demandante se decidan conforme al régimen de la responsabilidad contractual y las de otro demandante se ventilen bajo la extracontractual, pues nada impide que ambas pretensiones se acumulen en el mismo proceso.
El problema de la acumulación de pretensiones procesales es absolutamente distinto a la prohibición de opción entre las acciones sustanciales de los diversos regímenes de Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 responsabilidad. De hecho, la acumulación de pretensiones presupone la distinción de acciones sustanciales e impide su confusión o mezcla.
En el caso que se dejó a la consideración de esta sede, el demandante Jhon Fredy Chala Leyva acudió al proceso, en su condición de hijo de la afectada directa del accidente, para reclamar los perjuicios personales que sufrió. Luego, aunque todos los daños se generaron con ocasión de la ejecución del contrato de transporte celebrado entre la demandada y la víctima directa de las lesiones, no es posible calificar la acción sustancial respecto de este demandante como “contractual”, pues la indemnización que reclamó in iure proprio no estuvo regulada previamente por un vínculo jurídico de carácter particular y concreto.
No había ninguna razón para que el sentenciador negara el estudio de fondo de las pretensiones del actor bajo la excusa de que los daños generados tuvieron origen en un contrato, y nada impedía que los demandantes acumularan al proceso sus pretensiones, aun en la hipótesis de que fueran acciones distintas en el ámbito del derecho material.
Según el razonamiento del juzgador, el hijo de la víctima directa no podía demandar por la vía extracontractual porque el accidente tuvo su origen en la ejecución de un contrato; pero tampoco podía reclamar por la vía contractual porque no hizo parte del contrato. De ese modo confundió la prohibición de elegir entre varios tipos de acción como atribución de un derecho sustancial (de origen contractual o extracontractual) con la posibilidad procesal de acumular su pretensión personal con la de su madre, negando el derecho a quien estaba facultado para reclamarlo, tanto procesalmente como dentro de una concepción de la acción como derecho subjetivo.
El tribunal, en suma, cometió un error evidente y trascendente cuando interpretó equivocadamente el instituto jurídico que rige la acción sustancial del actor, negándole la posibilidad de acumular sus pretensiones a las de la víctima que celebró el contrato de transporte. En consecuencia, es preciso casar la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a este demandante, y así se declarará (…) El problema de la prohibición de opción no consiste en saber si en un proceso pueden acumularse pretensiones contractuales y extracontractuales, pues no hay nada que lo Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 impida, dado que la acumulación de pretensiones respeta la distinción entre cada uno de esos regímenes, sin confundirlos.
Nada obsta para que se acumulen pretensiones contractuales y extracontractuales en un mismo proceso, sea que se formulen por una misma persona cuando el demandante reclama su propio derecho y el de su causante, conjuntando dos acciones diferentes; o por personas distintas, como ocurrió en el caso que se analiza. Pero desde un punto de vista sustancial no es posible que una relación jurídico-material se enmarque indistintamente en uno u otro tipo de acción. El problema de la prohibición de opción consiste en saber cuáles son los parámetros que permiten calificar una relación jurídica sustancial dentro de un régimen u otro, teniendo en cuenta que esa elección no depende del arbitrio o conveniencia de las partes o del parecer subjetivo del juez, sino que es una limitación que impone el sistema jurídico.
Líneas arriba se explicó que la prohibición de opción es una restricción que el ordenamiento impone al juez para que decida el caso con base en el único instituto jurídico que lo rige, de suerte que no es posible escoger a conveniencia entre los distintos regímenes de la responsabilidad, no sólo entre la contractual y la extracontractual, pues una controversia de enriquecimiento sin causa, por ejemplo, debe ceñirse a los presupuestos normativos de este instituto particular.
(…) Cuando las pretensiones procesales que se acumulan en un mismo litigio se rigen por la acción sustancial que se encamina a reclamar la indemnización de los daños causados a los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, esa relación jurídica no depende de la autonomía privada de los contratantes ni del régimen supletivo del derecho de los contratos, por lo que la prescripción aplicable es la prevista en el capítulo III del Título XLI del Libro Cuarto del Código Civil, es decir la prescripción decenal de las acciones ordinarias (artículo 2536).
En el caso que se analiza, los elementos que han de quedar demostrados para la prosperidad de la acción sustancial son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte, como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual, por lo que no hay Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento distinto.
De ese modo han quedado identificados todos los elementos del tipo de acción que rige el caso que se examina, los cuales conforman un instituto jurídico autónomo que opera en el sistema de la responsabilidad civil a partir de su propia referencia normativa, sin que sea posible subsumirlo o encasillarlo en cualquiera de los otros sistemas que aportaron los elementos para su conformación. (…) viii) La responsabilidad que reclamaron los actores por los daños que sufrieron con ocasión del accidente de tránsito atribuible a las demandadas es un instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y resignifica elementos de ambas instituciones, los cuales deben ser identificados por el juez y probados por las partes para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones. ix) Respecto del demandante Jhon Fredy Chala Leyva, el tribunal confundió la prohibición de escoger el tipo de acción sustancial que rige el caso, con la posibilidad de acumular sus pretensiones procesales con las de la víctima directa del accidente.
De ese modo negó el acceso a la justicia a quien estaba facultado para reclamar su derecho, tanto procesalmente como dentro de una concepción de la acción entendida como derecho subjetivo. Por lo anterior este reparo sí prospera y deberá tenerse en cuenta de cara a los amparos de la póliza de seguro. 2. LOS PERJUICIOS. 2.1. EXTRAPATRIMONIALES La parte demandante reclama porque considera que las sumas reconocidas por concepto de daño moral y a la vida de relación son irrisorias y no están acordes con el desarrollo jurisprudencial ni con el daño real padecido por los demandantes y, aunque los demandados expusieron también inconformidad con dichas Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 condenas al considerarlas exageradas, ese reparo no fue sustentado en segunda instancia, por lo que se analizará únicamente el de la parte actora ya reseñado, de cara a establecer si las sumas reconocidas por el a quo deben ser aumentadas.
La condena impuesta por concepto de PERJUICIOS MORALES ascendió a cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora MARÍA ESTELLA ÁLVARÉZ SEPULVEDA y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el cónyuge de esta, señor MOISÉS VELÁSQUEZ MONTOYA y, por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN fijó el juez de primer grado para MARÍA ESTELLA la suma de $60’000.000 y para MOISÉS $30’000.000.
Si bien es cierto, no puede decirse en estricto sentido que el a quo incurrió en un yerro al realizar la tasación de perjuicios extrapatrimoniales, pues en ese momento los baremos para estos daños no habían sido actualizados por la Corte Suprema de Justicia, no puede desconocer tampoco esta Sala que pocos meses después de la sentencia de primera instancia, en la sentencia SC072 de 2025 la Corte Suprema de Justicia ajustó y aumentó los parámetros para la fijación de perjuicios extrapatrimoniales, debido a que habían pasado varios años sin que dicha labor se realizara, de modo que de cara a la equidad y a una real indemnización, resulta adecuado analizar en este caso la tasación con apoyo en la mentada sentencia SC072 de 2025.
Así entonces tenemos que la Corte estipuló como parámetro a reconocer por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN el de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, explicando que Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 en casos de afecciones mayúsculas a la salud como la cuadriplejia o el daño cerebral grave la reparación se ha estimado en un 100% de esa suma; la deformidad facial permanente con el 60%; las pérdidas parciales de los órganos de los sentidos como la visión en un 40%; el deceso de un cónyuge con un 40% y, las afectaciones en partes del cuerpo, diferentes al rostro o a la pérdida de sentidos, han dado lugar a condenas entre el 3% y el 15%.
En el presente caso el dictamen de pérdida de capacidad laboral estableció que la misma ascendía a 57.67% debido a que la demandante quedó con una deformidad por aplastamiento del cráneo; también con afasia de expresión, trastorno disejecutivo y hemiparesia derecha superior e inferior, afecciones que no solo involucran su estética sino también la capacidad para relacionarse con su entorno, sin que pueda decirse que el aplastamiento del cráneo por no estar exactamente en su rostro es menos relevante pues no se trata de una cicatriz que pueda ocultarse fácilmente sino de una falta de hueso que deforma la cabeza, a lo que se agrega que con los testimonios recaudados quedó establecido el cambio desfavorable que las secuelas del accidente generaron en la vida social y familiar de ambos demandantes, evidenciándose que, aunque no hay lugar a fijar la suma máxima de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el monto ordenado por el a quo sí resulta bajo, debido a que, a pesar de la gravedad de las lesiones, la deformidad y pérdida de capacidad laboral, el mismo corresponde únicamente al 21% de 200 s.m.l.m.v., considerando la Sala que el porcentaje adecuado según las secuelas de la demandante es del 50%, que equivale a 100 s.m.l.m.v. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 En cuanto al cónyuge de la demandante se considera adecuado fijar la mitad de lo reconocido a la víctima directa, por ello, el monto a reconocer será del 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta también que en el plenario quedó acreditada la afectación de la vida social y familiar de éste después del accidente de su esposa, porque incluso se vieron perturbadas actividades tan básicas para un ser humano como el ejercicio de religión que profesan, debido a que antes ambos demandantes eran activos en su comunidad religiosa y ahora dicha participación se ha visto disminuida por los cuidados y acompañamiento constante que requiere la señora MARÍA ESTELLA y que le brinda su cónyuge.
En conclusión, el reparo prospera y, al advertir la sala que los montos establecidos por el a quo por concepto de daño a la vida de relación no consideran plena y adecuadamente la afectación de la demandante y su cónyuge, ni coinciden con baremos actuales, se aumentarán, como se anteló y quedarán en 100 s.m.l.m.v. para la señora MARÍA ESTELLA ÁLVARÉZ SEPULVEDA y 50 s.m.l.m.v. para el señor MOISÉS VELÁSQUEZ MONTOYA.
Respecto al DAÑO MORAL en la aludida sentencia SC072 de 2025 el baremo establecido por nuestro máximo órgano de decisión civil fue de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, evidenciándose que este caso las sumas concedidas si están acordes en caso del daño moral derivado de lesiones, observándose como adecuada la tasación realizada que precisamente responde a reconocer a la víctima directa, según las lesiones aquí presentadas y ya explicadas, el 50% del parámetro Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 y a su cónyuge el 25%.
En consecuencia, el reparo no prospera y la condena se mantiene (Se anexa tabla ilustrativa que trae la Corte en la sentencia referida). Hecho originador del daño moral Víctima Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio Fallecimiento de familiar Padres de la persona fallecida 100% Hijos de la persona fallecida 100% Cónyuge o compañero(a) permanente de la persona fallecida 100% Nietos de la persona fallecida 70% Hermanos de la persona fallecida 50% Daños corporales o mentales graves Persona afectada con los daños corporales o mentales graves 100% Padres de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves 100% Abuelos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves 50% Hermanos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves 50% Pérdida parcial de un órgano sensorial Persona que perdió parcialmente el sentido 60% Hijo de la persona que perdió parcialmente el sentido 33% Deformidad facial Persona que sufrió la deformidad facial 50% Hijo de la persona con deformidad facial 33% LUCRO CESANTE Sobre el lucro cesante se tiene por averiguado que de conformidad con lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil para el afectado es daño que “está constituido por la ganancia o utilidad que esperaba percibir y que en un estado normal de cosas habría reportado, de no presentarse la afección”6 o en otras 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de octubre de 2003;
Exp. 7368. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 palabras, es perjuicio configurado “por las ganancias ciertas que han dejado de percibirse”7 como consecuencia del hecho dañoso. El lucro cesante consolidado corresponde a lo que dejó de percibir la víctima desde el momento del accidente hasta la fecha de la sentencia y el lucro cesante futuro atañe a lo que dejará de percibir desde la sentencia hasta finalizar del período indemnizable.
La parte demandante y la aseguradora demandada plantean varios reparos sobre la liquidación del lucro cesante, así entonces los demandantes alegan que el lucro cesante debió ser liquidado con la totalidad del salario devengado porque la PCL supera el 50% (cita la SC2498-2018); que el salario también debió ser indexado al momento de la sentencia, pues se tuvo en cuenta el del momento en que se presentó la demanda y, que el juez debió aplicar la Resolución N° 1555 de 2010 y no la Resolución N° 0110 de 2014.
La aseguradora, por otra parte, reprocha porque al lucro cesante no se le descontaron los meses ya liquidados en el lucro cesante consolidado, lo que dice el inconforme ocurrió porque se tuvo en cuenta la vida probable de la señora MARÍA ESTELLA desde que se liquidó el lucro cesante futuro en la sentencia y no desde que ocurrió el accidente, pues el juez tuvo en cuenta como vida probable de la demandante 29.2 años, pero en realidad era 31.9 a los que debía restarles los 41 meses de lucro cesante consolidado. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de septiembre de 1978.
Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 En cuanto al salario base para liquidar le asiste razón al inconforme al señalar que en la sentencia SC2498-2018 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que en ese caso “fue certificada una incapacidad laboral de 51,16%, por tal motivo, al ser la misma superior al 50%, se debe indemnizar como si fuera por un 100%, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”, pero esa decisión aislada no constituye precedente, el que no existe sobre este tema porque no hay en la Corte tres decisiones en ese sentido y tampoco puede entenderse como una fórmula estricta a aplicar en todos los casos, pues no nos encontramos en materia pensional, considerando la Sala que de cara a una real indemnización, lo adecuado es analizar, en cada caso concreto, no solo el porcentaje de pérdida capacidad laboral sino efectuar un estudio más profundo sobre la pérdida real de posibilidades de la víctima para incorporarse nuevamente a la vida laboral de acuerdo a su labor específica, esto de cara a una indemnización real y plena del perjuicio.
Sobre este tema, resulta adecuado traer a colación lo explicado por autorizada doctrina en materia de responsabilidad civil, así entonces explica Javier Tamayo Jaramillo en su texto “Tratado de Responsabilidad Civil Tomo II”: LA INCAPACIDAD DEBE EVALUARSE EN CADA CASO CONCRETO (IN CONCRETO). Ocurre a veces que la víctima, pese a sufrir solo un mínimo grado de incapacidad fisiológica, pierde, sin embargo, toda posibilidad de desempeñarse laboralmente dentro de su profesión. Piénsese por ejemplo en el locutor de una emisora de radio que debe suspender su trabajo a causa de un ligero trauma en sus cuerdas vocales.
Como se ve, hay una notable Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 desproporción entre el porcentaje de incapacidad y la pérdida efectiva de ganancias sufrida por el sujeto pasivo de la acción dañina (…)”8 En el presente caso analizados el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la declaración del experto que lo realizó y la historia clínica de la señora MARÍA ESTELLA se evidencia que la posibilidad de la aludida señora para reincorporarse a su actividad laboral (peluquería canina) es sumamente escasa debido a que presenta dificultades para actividades básicas que son fundamentales en la vida y en el desempeño de cualquier profesión u oficio como el manejo de dinero, señalando la historia clínica: “dependiente para las actividades de la vida diaria” (PDF 006 HC2), siendo muy relevante además el dicho del experto cuando en la explicación del dictamen, especialmente sobre las afectaciones del rol laboral, manifestó: “(…) el compromiso del rol laboral se establece a partir del rol que desempeña la paciente y para ello tenemos que tener en cuenta que como estábamos diciendo la paciente labora con caninos entonces en ese sentido el ejercicio que se hace es si una paciente con las secuelas que tiene de hemiparesia derecha y una fascia de expresión puede desempeñar ese rol, como especialista yo que soy en salud ocupacional la conclusión que saco es que no puede desempeñar ese cargo, que no está en condiciones de desempeñarlo por la fascia y por la hemiparesia que tiene (…)” (Video 65 minutos 35 a 37).
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que, en este caso, por las particularidades de las secuelas con las que quedó la víctima y su relación con el desempeño de la actividad laboral que 8 Cita realizada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, en sentencia del 26 de febrero de 2025, verificada en el libro referido págs. 921 y 922.
Sexta reimpresión, noviembre de 2012. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 realizaba, sí resultaba aplicable la liquidación del lucro cesante con el 100% del salario. En cuanto al reparo relativo a que el salario debía ser actualizado al momento de la sentencia, se advierte que esa es la forma en que lo ha establecido nuestro máximo de órgano de decisión civil, posición reiterada por la Corte en la plurimencionada sentencia SC072 de 2025, donde trayendo a colación varias sentencias anteriores de esa Corporación explicó: (III) Ingresos: por estar en discusión la situación de una persona que, al momento de demandar, era menor de 18 años, para tasar el lucro cesante se acudirá al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta decisión, esto es, $1.423.500, en garantía de la actualización monetaria respectiva, como ha procedido esta Corporación en casos análogos: En ese orden, corresponde a la Sala establecer el ingreso mensual base de la liquidación, para lo cual, tal como se ha señalado en anteriores oportunidades, debe acogerse el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, por cuanto tiene implícita «la pérdida del poder adquisitivo del peso (…), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización (CSJ SC, 25 Oct. 1994, G.J. t. CCXXXI pág. 870; en el mismo sentido: CSJ SC071-99, 7 Oct. 1999, Rad. 5002;
CSJ SC, 6 Ago. 2009, Rad. 1994-01268-01; CSJ SC5885-2016, 6 May. 2016, Rad. 2004-00032-01 y CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01) (SC20950-2017). En consecuencia, el reparo también prospera. También le asiste razón al inconforme en que, para establecer la vida probable debe acudirse a la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, pues en esta se determina de forma general la mortalidad de rentistas hombres y Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 mujeres y, es la que viene utilizando la Corte Suprema de Justicia en las sentencias más recientes (SC072 de 2025 y SC 1343 de 2025), no siendo adecuada la que tuvo en cuenta el a quo (Resolución 110 de 2014), pues esta última tiene una finalidad diferente que es “fijar las tablas de mortalidad para la población BEPS que deben utilizar las compañías de seguros de vida para el cálculo de las tarifas y reservas técnicas”.
En cuanto a la errada liquidación del lucro cesante futuro reproche que planteó la aseguradora demandada porque no se descontaron los meses de lucro cesante consolidado, se observa que en efecto el juez de primera instancia incurrió en ese error porque a los 350 meses de vida probable no le descontó los 41 meses del lucro cesante consolidado.
En consecuencia, se procederá en esta sentencia a realizar de forma adecuada la liquidación del lucro cesante futuro, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas en la liquidación realizada por el a quo, conforme se detalló en los párrafos precedentes. Se advierte que dicha liquidación solo será del lucro cesante futuro porque finalmente el reconocimiento del lucro cesante consolidado ascendió únicamente a $2.867.334, no como consecuencia de la errada liquidación sino porque el a quo consideró que al haberse pedido únicamente esa suma en la demanda no podía reconocer un monto superior y, ese aspecto específico de la sentencia de primera instancia no fue discutido por la parte afectada, de modo que la liquidación que puede modificarse en sede de segunda instancia será únicamente la del lucro cesante futuro.
Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 Así entonces tenemos como datos relevantes para la adecuada liquidación los siguientes: (i) salario base: 100% del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.750.9059; vida probable según la Resolución 1555 de 2010, 33.4 años que corresponden a 401 meses, a los que se les debe restar 57 meses del lucro cesante consolidado (junio de 2021 a marzo de 2026), para un total de 344 meses.
Con estos datos y aplicando la fórmula que ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tenemos lo siguiente: 𝑉. 𝐴. = 𝐿. 𝐶. 𝐼. 𝑥 𝑆𝑛. El Sn, a su vez, se calcula así: 𝑆𝑛. = (1 + 𝑖)𝑛−1 𝑖∗ (1 + 𝑖)𝑛 i corresponde a 0.004867; y n equivale a 344, que se obtienen de restar, a los meses tocantes a la vida probable 401 meses menos el período de lucro cesante consolidado 57 menes 𝑆𝑛. = (1 + 0.004867) 344 −1 0.004867 ∗ (1 + 0.004867) 344 𝑆𝑛= 166.8 Por tanto, 𝑉. 𝐴. = $1.750.905𝑥 166.8 𝑽. 𝑨. = $𝟐𝟗𝟐. 𝟎𝟓𝟎. 𝟗𝟓𝟒 9 Decreto 159 del 19 de febrero de 2026.
Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 Así entonces tenemos que la liquidación del lucro cesante futuro realizada con el 100% del salario mínimo legal mensual vigente, con la vida probable de la Resolución 1555 de 2010 y restando los meses de vida probable del lucro cesante consolidado, asciende a un total de $292.050.954, no obstante, como en la demanda dicha pretensión se concretó en una suma especifica de $200.455.947, de cara a garantizar la congruencia de la sentencia será esa última suma la que se concederá. Como en la anterior liquidación se realizó la reducción de los meses del lucro cesante consolidado, queda implícitamente resuelto el reclamo de la aseguradora relativo a que el a quo no hizo dicha resta, advirtiendo eso sí que el número de años por vida probable a los que aludió el recurrente no coinciden con lo establecido en la Resolución aquí aplicada.
En cuanto al reparo de la parte demandante por “la no indexación de la suma asegurada de la póliza al presente momento de emitir la sentencia” se advierte que no se accederá al reclamo porque, más allá de la discusión relativa a si resulta procedente o no actualizar los amparos, lo cierto es que el demandante pretendió en el libelo genitor una forma especial de actualización al reclamar intereses moratorios conforme el artículo 1080 del Código de Comercio, que ha sido llamada por la jurisprudencia como indexación indirecta10, pretensión que fue denegada por el juzgado de primera instancia y no fue objeto de reparo, siendo lo 10 “…si el legislador comercial, como se explicó, instituyó un mecanismo de indexación indirecta a través de los intereses, no puede el intérprete abogar por una metodología divergente para obtener el ajuste de la obligación dineraria, toda vez que ello traduciría, en últimas, el desconocimiento de normas que, en lo pertinente, son de obligatorio cumplimiento y observancia” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Expediente No. 6094;
M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 adecuado que el inconforme rebatiera los argumentos en que se fundó el a quo para negar dicha pretensión y no, evadir la discusión pretendiendo en sede de segunda instancia una actualización diferente a aquella que pidió y se le negó. Para finalizar, dada la obligación de actualizar las condenas en segunda instancia, se indexará el lucro cesante consolidado, el cual quedará en $3.082.067 suma resultante de la formula Valor actualizado=Valor inicial×IPCfinal IPCinicial Se advierte que las demás condenas al estar establecidas en salarios mínimos legales mensuales tienen su propia actualización que no requiere la fórmula matemática aplicada al lucro cesante consolidado.
CONCLUSIÓN. Conforme lo expuesto, la decisión del Tribunal será la de modificar la sentencia de primera instancia para declarar civil y contractualmente responsables a los demandados frente a la señora MARIA ESTELLA ÁLVARÉZ SEPULVEDA y civil y extracontractualmente responsables respecto del señor MOISES VELÁSQUEZ MONTOYA. Se aumentarán las sumas reconocidas por daño a la vida de relación, las que quedarán en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora MARÍA ESTELLA y 50 salarios mínimos para el señor MOISÉS. Se incrementará la suma reconocida por lucro cesante futuro la que ascenderá a DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($200´455.947) y se precisará la condena a la Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 aseguradora teniendo en cuenta la clase de responsabilidad frente a cada demandado IV.
COSTAS Dada la prosperidad parcial del recurso de alzada para los demandantes y la aseguradora, no se impondrá condena en costas a estos. No obstante, como la alzada fue desfavorable a los codemandados GUSTAVO ZAPATA y TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., se les condenará en costas en esta instancia a favor de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia para señalar que SE DECLARAN civilmente responsables a los demandados TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., GUSTAVO ZAPATA y BLADIMIR CANO OSPINA del accidente ocurrido el 23 de junio de 2021 donde resultó lesionada la señora MARIA ESTELLA ÁLVARÉZ SEPULVEDA, responsabilidad civil que es de tipo contractual frente a la señora ÁLVAREZ SEPULVEDA y extracontractual respecto del señor MOISÉS VELÁSQUEZ MONTOYA (víctima indirecta).
SEGUNDO. MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO así: (i) en el inciso primero la suma de lucro cesante consolidado actualizada Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 queda en TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($3.082.067) y la suma por lucro cesante futuro es de DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($200´455. 947.oo).
(ii) en el inciso segundo la suma por daño a la vida de relación a favor de MARIA ESTELLA ÁLVARÉZ SEPULVEDA es de 100 s.m.l.m.v.; (iii) en el inciso tercero la suma por daño a la vida de relación a favor de VELÁSQUEZ MONTOYA es de 50 s.m.l.m.v. En lo demás se mantiene el contenido del ordinal en la sentencia de primera instancia.
TERCERO. MODIFICAR EL ORDINAL QUINTO el que quedará así: La Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. reembolsará lo que paguen oportunamente los demás demandados, afectando para el pago de la señora MARÍA ESTELLA ÁLVARÉZ SEPULVEDA el amparo contractual que tiene un límite de $60.000.000 y para el pago del señor MOISES VELÁSQUEZ MONTOYA el amparo extracontractual que tiene una cobertura inicial de 65.000.000 y una cobertura en exceso de $100.000.000.
En lo demás se mantiene el contenido del ordinal en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia únicamente a los codemandados GUSTAVO ZAPATA y TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A., en favor de los demandantes. Como agencias en derecho la ponente fija la suma equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 TERCERO. ORDENAR que por secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Aclaración de voto NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Proceso Verbal Radicado 05001310301020230016802 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0f0fc1f7f4db287dd90caf2fbf322a8a52e3f043503e6894e d6d8486232c9fc Documento generado en 19/03/2026 10:58:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica