TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Segunda Instancia- Revoca y absuelve Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta No. 311.
Ibagué, marzo diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026). 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de ELBERTH ANDRES GÓMEZ PRADA contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, de fecha del 10 de julio de 2025, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos1: “El señor Elbert Andrés Gómez Prada el 16 de abril de 2019 aproximadamente a la una de la tarde (1:00PM), agredió físicamente a Liliana Alejandra Mellizo Gracia en la residencia donde vivían aquéllos como pareja.
Nohely Gracia mamá de la víctima, indicó que su hijo Diego Fernando Mellizo le dijo que “Andrés a lo mejor le había pegado a Liliana, le 2 pregunté que porqué, me dijo que Liliana estaba de frente y cuando lo vio 1 Expediente Electrónico. Primera instancia. Principal. Orden 63. PDF. 63Sentencia. Folio 1. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 había volteado la cara de medio lado y el hombre estaba furioso, que él le había dicho otra vez en las mismas, usted le pegó a Liliana y él no respondió Liliana lo único que le respondió fue pero ya pasó seguidamente a este suceso la denunciante se dirige a la residencia de su hija donde le dice al indiciado al señor Elberth Andres Gómez Prada que ella se lo había advertido que no lastimara más a su hija, ya que tiene una demanda por lastimarla a ella se devolvió a intentar mirarle la cara el cuerpo para ver qué tan lastimada estaba, con tan mala suerte que ella estaba cerrando la última abra de una ventana, de espalda le alcance a ver un cuchillo y me decía: -Adiós mami yo voy a acabar con esto no me van a volver a ver nunca más, adiós mami, yo corrí a llamar al cuadrante de la policía, ellos llegaron y uno de ellos me dijo que mi hija no era sino una masoquista, que no era la primera vez que lo llamaban, que a ella le gustaba que le pegaran, que la dejáramos y que si la mataban que podían hacer ”, motivo por el cual llamaron a otro cuadrante.
“tocó romper el vidrio y entramos, ella estaba boca abajo y no se quería dejar ver la cara y a mi hijo Daniel le dijo que ella se dejaba ver pero que no le fueran a tomar fotos mi hija está demasiado acabada, demasiado verde, mal vestida y me preocupa que ella atente contra la vida de ella o ese tipo me la mate ”. “siempre encuentra un motivo, la ridiculiza, la rebaja, la minimiza, se ríe de ella, no sé qué sucede con mi hija que se dejó dañar su autoestima tan feo Ahora en día pasados mi hija me comentaba que él la dejaba con llave en las noches, y le dije que, si le pasaba algo entonces, que él le había dicho que le escribiera o lo llamara que él llegaba y le abría ”.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Formulación de Imputación 2. El 18 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, diligencia en la que se legalizó la captura de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA y se le formuló imputación como presunto autor de la conducta de violencia intrafamiliar agravada, cargos que no fueron aceptados por el entonces procesado.
Además de lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. 3.2.- Formulación de Acusación. 2 Ibidem. Actuaciones Garantías. Orden 1. PDF. 01AudienciaGarantias. Folio 5 al 8. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 La Fiscalía 24 Local de Chaparral presentó escrito de acusación3 por el delito de violencia intrafamiliar agravada en contra del mencionado implicado, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2° Penal Municipal de Chaparral, quien lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, al estar impedido para continuar con la etapa de juzgamiento4.
Esta última autoridad celebró la audiencia de formulación de acusación5 el 27 de abril de 2020, en la que el ente investigador descubrió los elementos materiales probatorios recolectados hasta el momento. Por su parte, la defensa descubrió el testimonio de la víctima, LILIANA ALEJANDRA MELLIZO. 3.3.- Audiencia Preparatoria6. La audiencia preparatoria se realizó el 14 de enero de 2021, sesión en la que la Fiscalía y la Defensa enunciaron y sustentaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio oral, siendo estas decretadas por la juez.
Inconforme con la decisión de decretar como prueba el informe psicológico realizado por la Dra. Emma Elizabeth Galindo Rayo, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y, en decisión del 28 abril de 20217, resolvió abstenerse de conocerlo por carecer de competencia para ello, puesto que contra la decisión de decreto únicamente procedía el recurso de reposición- el cual se interpuso y fue resuelto de manera negativa por el juzgado de conocimiento-. 3.4.- Audiencia de verificación de preacuerdo8.
El 3 de noviembre de 2021 se celebró, ante el juzgado de conocimiento, la mentada diligencia, no obstante, esta fue aplazada con el fin de que se concretaran los términos del preacuerdo. 3.5.- Audiencia de Juicio Oral. Debido a que entre las partes no se lograron concretar los términos para preacordar, el proceso siguió adelante, desarrollándose el juicio oral en cinco (5) sesiones, así: 3 Ibidem.
Primera Instancia. Principal. Orden 1. PDF. 01Actuaciones. Folio 3 al 13. 4 Ibidem. Folio 36 y 37. 5Ibidem. Folio 80 y 81. 6 Ibidem. Folio 163 y 164. 7 Ibidem. Folio 171 a 174 y Orden 5. Audio. 05AudienciaSegundaInstancia 28-04-2021. 8 Ibidem. PDF. 01Actuaciones. Folio 282. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 3.4.1.- La primera, el 3 de septiembre de 20249, en la que se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía y se practicó el interrogatorio de LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA10. 3.4.2.- La segunda, el 26 de septiembre de 202411, en la cual declaró Nohely Gracia- progenitora de la víctima-12. 3.4.3.- La tercera, el 17 de octubre de 202413, diligencia en la que se practicaron los testimonios de Daniel Andrés Mellizo Gracia14 y Leidy Paola Mellizo Gracia15 – hermanos de la víctima-. 3.4.4.- La cuarta el 6 de mayo de 202516, en la que se solicitó la preclusión por prescripción, no obstante, tal pedimento fue despachado de manera negativa por el conductor del proceso, en razón a que su solicitud versaba sobre aspectos subjetivos que debían ser debatidos en el juicio y, posteriormente, valorados a la hora de tomar una decisión. Luego, se practicaron los testimonios de Guillermo Carrillo Ríos17, Ximena Gil Caicedo18 - funcionarios adscrito al CTI-, y Emma Elizabeth Galindo Rayo- en calidad de psicóloga-19. 3.4.5.- La quinta, el 7 de mayo de 202520, sesión en la que se finalizó la práctica probatoria con las declaratorias de Jesús Enio Mellizo Pérez- padre de la víctima-21 y Daisy Lizeth Prada- madre del condenado-22. 3.5.- Por último, el 10 de julio de 202523, el despacho de primera instancia dio lectura de la providencia condenatoria.
Decisión que fue recurrida por la defensa técnica del procesado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA24 9 Ibidem. Orden 21. PDF. 21ActaAudienciaJucioOral. 10 Ibidem. Orden 20. Audio. 20GrabacionAudienciaJuicioOral. Récord 16:23’ a 36:24’. 11 Ibidem. Orden 25. PDF. 25ActaAudienciaJuicioOral. 12 Ibidem. Orden 24. Audio. 24GrabacionAudienciaJuicioOral. Récord 34:15’ a 47:14’; Récord 58:53’ a 1:09:05’; Récord 1:12:23’ a 1:18:28’. 13 Ibidem.
Orden 33. PDF. 33ActaAudienciaJuicioOral. 14 Ibidem. Orden 32. Audio. 32GrabacionAudienciaJuicioOral. Récord 10:07’ a 31:12’. 15 Ibidem. Récord 34:13’ a 54:34’. 16 Ibidem. Orden 51. PDF. 51ActaContinuacionJuicioOral. 17 Ibidem. Orden 52. Audio 52GrabacionContinuacionAudienciaJuicioOral. Récord 26:04’ a 41:41’. 18 Ibidem. Récord 53:10’ a 1:16:46’. 19 Ibidem.
Récord 1:19:43’ a 1:41:55’. 20 Ibidem. Orden 54. PDF. 54ActaContinuacionJuicioOral. 21 Ibidem. Orden 55. Audio. 55GrabacionContinuacionAudienciaJuicioOral. Récord 5:30’ a 22:40’. 22 Ibidem. Récord 26:30’ a 23 Ibidem. Orden 61. PDF. 61ActaAudienciaSentidoFallo. 24 Ibidem. Orden 63. PDF. 63Sentencia. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 El juez de primera instancia, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, encontró a ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en calidad de autor, debido a la existencia del elemento normativo del tipo objetivo – el vínculo familiar- y la injustificada lesión al bien jurídicamente tutelado- la unidad y armonía familiar-.
Como fundamento de su decisión refirió que la coexistencia y desarmonía familiar para el momento de los hechos se encontró probada con el testimonio de la víctima, LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA, quien, en la audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2024, le manifestó al Despacho que el procesado, con quien había procreado dos hijos, era su pareja para el primer semestre del año 2019 y que, además, su relación no era muy buena, pues convivían en un conflicto constante.
Eco de lo anterior, en la referida diligencia, también señaló la víctima que las agresiones eran físicas, verbales y psicológicas, originadas por diferencias de pareja y cuestiones mínimas. Destacó el a quo, además, que para comprobar las agresiones categóricas a las que era sometida la víctima, no era necesario un resultado, sino que bastaba con el solo acto de maltrato para que se configurara el reato analizado, tal como había ocurrido y demostrado, situaciones que la defensa no logró desvirtuar.
El testimonio de la víctima fue revalidado por Nohely Gracia – madre de la víctima-, Jesús Enio Mellizo Pérez-su progenitor, Daniel Andrés y Leydi Paola Mellizo Gracia- hermanos de la afectada- quienes, pese a que no les constaba directamente las agresiones del 16 de abril de 2019, sí evidenciaron de manera directa las consecuencias de este episodio - golpes, moretones, chichones, entre otros- y refirieron que la víctima les comentaba acerca del trato indigno que recibía por parte del procesado y de las continuas discusiones que tenían- siendo estas últimas referenciadas por Deici Liceth Prada- madre del acusado-.
En esa misma línea, los familiares de LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA también indicaron que la afectación emocional y psicológica a causa de los maltratos físicos y verbales sufridos por parte del condenado resultaba evidente, situación emocional que fue también percibida por Emma Elizabeth Galindo Rayo, quien valoró a la víctima y del relato que ésta le dio percibió que era víctima de una presunta violencia intrafamiliar que había dejado secuelas, por lo que la orientó a recibir apoyo por psicología para terapia.
Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 Las anteriores declaraciones le brindaron mayor credibilidad al dicho de la perjudicada, pues de estas se logró corroborar periféricamente las agresiones físicas, verbales y la alteración emocional del sujeto pasivo de la conducta delictual ELBERTH ANDRES GÓMEZ PRADA.
Respecto al agravante, señaló que, aunque el ente acusador al momento de atribuirlo jurídicamente no explicó con suficiencia tal escenario, de la imputación y acusación se desgajaba el ambiente de discriminación, humillación o dominación que activaba el agravante, el cual quedó demostrado en el juicio oral, especialmente, con el testimonio de LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA, ya que refirió eventos de desvalorización como mujer y que los actos de maltrato acontecían por cualquier motivo - por un desayuno, almuerzo, reclamos insignificantes, entre otros-, lo cual fue corroborado de manera periférica por los familiares de la víctima y la psicóloga.
Considerando la seguidilla de esas conductas violentas apreciadas y probadas acontecidas en la convivencia que tuvo la víctima con el condenado, dentro de ellas, las ocurridas el 16 de abril de 2019, se comprobó de manera clara el agravante, pues estos sucesos tuvieron como detonante un contexto de discriminación y sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre, creyendo ELBERTH ANDRES GÓMEZ PRADA que tenía la autoridad y el poder para someterla a actos de dominación físicos y verbales.
En cuanto a las apreciaciones realizadas por la defensa a los hechos, dispuso que, aunque con falta de técnica, la Fiscalía relacionó los hechos jurídicamente relevantes, los cuales no adolecieron de ninguna inconsistencia sustancial y, contrario a lo considerado por la defensa, fueron suficientes para que, desde el primer momento, el condenado tuviera conocimiento sobre el sustento fáctico y jurídico por el cual se le estaba procesando y erigir su defensa técnica.
Además, recalcó que en las audiencias de formulación de imputación y acusación la defensa nada arguyó sobre la falta de claridad, precisión o inexistencia de los hechos jurídicamente relevantes. Por otro lado, en cuanto al núcleo fáctico, expuso que este se mantuvo intacto durante toda la actuación puesto que, pese a la añadidura sobre las distintas agresiones a las que era sometida la víctima, desde la audiencia de formulación de imputación se sentaron las bases para el agravante, por lo que la adición en el escrito Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 de acusación no introdujo nuevos hechos sustancialmente diferentes, sino que detalló la modalidad de violencia. Respecto a la indeterminación en los hechos aludida por la defensa, aclaró que, pese a que la víctima hizo alusión a varios episodios de violencia, estos no fueron juzgados en el trámite, pues el proceso fue adelantado únicamente por lo acaecido el 16 de abril de 2019.
Por último, respecto a la prescripción, señaló que el fenómeno aún no se había estructurado, dado que la pena máxima para el delito de violencia intrafamiliar agravada es de 14 años y la imputación fue formulada el pasado 18 de abril de 2019.
5. DE LA APELACIÓN25 Inconforme con la anterior decisión, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria con base en las siguientes premisas: Señaló que el fenómeno prescriptivo se estructuró, en razón a que en los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación no se hizo ninguna mención a que el agravante se endilgara como consecuencia del acto discriminatorio de desvalor sobre la víctima en su condición de mujer.
Así mismo, en la teoría del caso expuesta en la audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2024, el ente acusador dispuso que probaría la violencia intrafamiliar y nada refirió a la agravación o violencia de género, por lo que la defensa no tuvo oportunidad de conocer que el proceso también versaba sobre tal temática. Indicó que, contrario a lo debido, el a quo desbordó su rol como juez, ya que no tuvo en cuenta la manera en la cual fueron reseñados los hechos y se basó únicamente en el testimonio de la víctima y su madre para encontrar acreditada la causal de agravación. Además, dispuso que el fallador de instancia reconoció los defectos de los actos de imputación y acusación, pero nada refirió sobre en qué apartado específico del relato de los hechos encontró la alusión clara, precisa y suficiente respecto a la violencia de género, lo cual conlleva a que su apreciación sea tácita y, en consecuencia, se extralimite en sus funciones como conductor del proceso. 25 Ibidem.
Orden 71. PDF 71RecursoApelacion. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 Por otro lado, en virtud del principio de congruencia, indicó que la afectación psíquica o emocional no debía ser objeto de discusión y menos aún de decisión, por cuanto no se hizo referencia a aquella en la imputación, acusación o en el alegato de apertura, por lo que no forma parte de los hechos jurídicamente relevantes bajo juicio.
En línea con lo anterior, dispuso que las circunstancias de tiempo, modo, lugar no se encontraban probadas y que el fallador de instancia erró al señalar que los hechos ocurrieron el 16 de abril de 2019 a la 1 P.M.- pues a esa hora se dio por enterada la madre de la víctima-, además, durante el interrogatorio a la víctima nunca se le preguntó sobre lo acontecido el 16 de abril de 2019 sino sobre aquel año en general y hechos anteriores, situaciones que no fueron materia de investigación pero sustentaron la decisión de instancia, ya que se hizo mención indiscriminada de estos, sobre todo al momento de afincar la circunstancia de agravación- pese a que algunos ya habían sido materia de investigación por parte de otros juzgados-.
Por último, dispuso que el fallo de instancia no fue claro en precisar qué hechos específicos fueron los que en parte validaron los testigos. A la luz de lo anterior, no se encontraron probados de manera certera qué hechos fueron los que se presentaron el 16 de abril de 2019 ni en qué consistió la agresión física, en tanto en el proceso hubo una presentación deshilvanada de secuencia de hechos que abarcan más de 3 años, por lo que no se pudo alcanzar el grado de certeza exigido y no se pueden dar como acreditados los hechos de la acusación. 6.
NO RECURRENTES26 Obra constancia secretarial de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1.- Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, 26 Ibidem. Orden 74. PDF. 74VenceTerminoTrasladoNoRecurrentes. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima. 7.2.- Problema jurídico.
Radica en establecer si el acervo probatorio no logra demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del condenado en los hechos ocurridos el 16 de abril de 2019; o si, por el contrario, la decisión de instancia se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia que rige actualmente. Por lo tanto, la Sala se referirá sobre i) el principio de congruencia y la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, el uso de la prueba indiciaria y corroboración periférica con enfoque de género y el grado de conocimiento para condenar; para luego, ii) resolver el caso en concreto. 7.2.1.- Norma y jurisprudencia aplicables al caso. 7.2.1.1.- Del principio de congruencia y la debida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes.
La congruencia se encuentra contenida en el artículo 448 del C.P.P., y dispone: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” En desarrollo de tal concepto, la Sala Penal del Tribunal de cierre indica que es deber de los jueces y fiscales conservar la uniformidad de los hechos, para así garantizar el derecho de defensa del procesado27.
Considerando lo anterior, ha sido reiterativa en señalar la importancia en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso, pues estos definen la estructura del proceso y, particularmente, determinan el tema probatorio; en otras palabras, “la relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa”28. 27 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP 2407 de 2025, rad. 68802. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP 2221 de 2025, rad. 63241.
Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 A la luz de lo referido, en aquellas situaciones en las que se vulnere tal garantía procesal, la mentada Colegiatura también ha dispuesto los siguientes escenarios: “(viii) advirtiendo que el principio de congruencia reclama examinar como factores de contrastación, en su componente de hechos jurídicamente relevantes, únicamente la imputación y la acusación de cara a lo considerado en los fallos, el tema de la incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, pues, en algunos casos la decisión ha de pasar por la invalidación de lo actuado y, en otros, por la emisión de sentencia absolutoria.
Entonces: a). cuando los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación varían de forma sustancial en la acusación, la solución consiste en invalidar lo actuado por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, dada la disonancia entre uno y otros hitos procesales –al no existir un hilo conductor que ate el primer estadio procesal con el segundo–; b). si la acusación, en concordancia con la imputación, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía en tanto demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la obligada solución es la absolución, habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico y tampoco es dable hallar una causal de invalidación de lo actuado; c). si la Fiscalía imputa y acusa por determinados hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se corresponden con el tipo penal atribuido, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible no es más gravosa para el procesado.
De lo contrario, ha de absolver; d). si el juez de primer grado condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen, o no, a verificar ejecutados dichos hechos. Así, al superior no le basta con determinar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado pues, como segunda instancia, lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál fue el error o en qué momento procesal ocurrió este; e). si las pruebas efectivamente demuestran que el delito objeto de acusación en lo fáctico sí fue materializado, lo evidente es que el error provino de la actuación del juzgador de primer nivel –o del ad quem–, en cuanto violó el principio de congruencia al condenar por hechos distintos.
La solución, entonces, pasa por revocar ese fallo y disponer la condena por los hechos demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de acusación. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 Pero, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no aparecen demostrados o, insístase, se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no es condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino que ha de absolverse.”29(Subrayado y resaltado propio de la Sala) 7.2.1.2.- Del uso de la prueba indiciaria y corroboración periférica con enfoque de género.
La Sala Penal del Tribunal de cierre señaló que la corroboración periférica es la metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que pueden hacer más creíble la versión de la persona afectada30; a su turno, respecto a la prueba indiciaria, dispuso que, pese a no estar contenida en el artículo 382 del C.P.P., se conserva la validez “de las inferencias lógico-jurídicas cimentadas en operaciones indiciarias, de manera que la prueba indiciaria (indirecta por naturaleza) no ha desaparecido de la sistemática probatoria colombiana”31; particularmente, definió el indicio como “todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio”32.
Luego, en la misma providencia, se refiere que: “La Sala ha identificado dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias: (i) la basada en máximas de la experiencia y que adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular; y, (ii) la estructurada sobre la concepción de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento.” En cuanto a la segunda de sus formas, más adelante se agrega: “En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo 30 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SP3574 de 2022, rad. 54189, reiterando la postura adoptada en el proveído SP 3069 de 2019, rad. 54085. 31 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SP 1648 de 2025, rad. 60569. 32 Ibidem, reiterando la postura del proveído SP1279–2024, 29 may. 2024, rad. 56545.
Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 condenatorio: certeza –racional–, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 [subrayado en esta oportunidad]. «Así, en ocasiones se presentan casos en que existiendo dos hechos indiciarios que, ponderados independientemente, carecen de fuerza probatoria, al ser unidos, la adquieren tan considerablemente a raíz de su lógica complementación que, en ausencia de pruebas en contrario, resultan concluyentes» (Cfr. CSJ SP1279–2024, 29 may. 2024, rad. 56545).
Por último, imperioso resulta recordar que la prueba indiciaria puede fundar una sentencia de condena cuando, en forma unívoca, enseña la responsabilidad del enjuiciado en la conducta punible por la que se acusa. Sin embargo, en virtud de la naturaleza contingente del indicio, su valoración obliga considerar todas y cada una de las hipótesis tendientes a confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio.” En cuanto a su utilización en aquellas situaciones que demanden el uso del enfoque de género, la Sala Penal de la CSJ indica: “Es por esto, que la Corte Constitucional, en sentencia T-012 de 2016, señaló que a los funcionarios judiciales que tengan a su cargo casos con esta clase de características, les corresponde: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la protección a las mujeres en el ámbito penal implica orientar las investigaciones a establecer el real contexto en el que ocurre un episodio de violencia, puesto que: Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;
(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos. “33 No obstante lo anterior, la aplicación del enfoque de género en el juzgamiento de ninguna manera conlleva una flexibilización del estándar probatorio para proferir condena y mucho menos la variación de los criterios para valorar la prueba testimonial ofrecida por el sujeto pasivo de la conducta punible, sino que, está encaminado a que la ponderación probatoria se haga alejado de prejuicios o estereotipos asociados a la identidad de género. 7.2.1.3.- Del grado de conocimiento exigido para condenar.
Al respecto, éste debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y, por tanto, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de la presunción de inocencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia penal: “(…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver 33Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SP 288 de 2025, rad. 59137, reiterando la postura de la sentencia SP 4135 de 2019, rad. 52394.
Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.”34 7.3.- Caso concreto.
Se tiene previsto, y no es objeto de discusión que, para la época de los hechos, esto es, en el mes de abril de 2019, ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA y LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA residían, en calidad de compañeros permanentes, en el municipio de Chaparral. Conforme a lo planteado por el recurrente, su inconformidad está fundada en los siguientes ítems: i) la supuesta estructuración del fenómeno prescriptivo, ii) la aparente vulneración del principio de congruencia y iii) la supuesta carencia de entidad de los medios cognoscitivos para demostrar la responsabilidad penal de su prohijado, respecto de los hechos acaecidos el 16 de abril de 2019.
Atendiendo el contenido de los mentados cargos, y en aras de mantener un orden lógico en la decisión, en un primer momento se evacuará la posibilidad de que se haya estructurado algún vicio que amerite la declaratoria de nulidad, para después, analizar los medios de prueba allegados al proceso y, por último, si es del caso, contemplar la posibilidad de que la acción penal se encuentre prescrita. 7.3.1.- De la supuesta vulneración del principio de congruencia. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 Adujo la defensa que el mentado principio había sido conculcado por el ente acusador, en razón a que la afectación psíquica o emocional no había sido referida en las audiencias de formulación de imputación y acusación o en el alegato de apertura, por lo tanto, no debió ser objeto de discusión y, menos aún, de decisión. Una vez revisada la audiencia de formulación de imputación, luego de que la delegada fiscal diera lectura a los hechos jurídicamente relevantes, se tiene que ésta imputó al procesado de la siguiente manera: “[S]u señoría, nos encontramos frente a una violencia que es de tipo psicológica, cada vez que ha recibido también amenazas por parte del indiciado, como también física, pero ha habido una negación por parte de la víctima al dejarse tratar por el médico legista”35 “[E]s así que el delito de imputar es el delito de violencia intrafamiliar del inciso segundo, que es agravado toda vez que la víctima en este caso corresponde a una mujer.”36 Posteriormente, en la audiencia de formulación de acusación, el ente fiscal hizo la siguiente aclaración a los hechos jurídicamente relevantes: “Siempre encuentra motivo para ridiculizarla, la rebaja, la minimiza, se ríe de ella, no sé qué sucede que se dejó dañar la autoestima tan feo”37 Luego, lo acusó: “Así es su señoría, que el pasado 18 de abril de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral, Tolima, al señor Elberth Andrés Gómez Prada, identificado con cédula de ciudadanía 1.106.784.753 de Chaparral se le imputaron los cargos por violencia intrafamiliar conforme al artículo 229 inciso segundo del Código Penal, esto es violencia intrafamiliar agravada por la condición de mujer de la víctima Liliana Alejandra Mellizo García- sic-”38 Como acaba de evidenciarse, el ente acusador realizó una modificación a los hechos jurídicamente relevantes al especificar la manera en la cual el procesado, supuestamente, minaba la salud mental de LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GARCÍA, sin embargo, no considera la Sala que tal adición constituya una variación sustancial a los hechos, máxime cuando, desde la imputación, se le informó al 35 Expediente digital.
Actuaciones Garantías. Principal. Orden 2. Audio. Aud. Conenttrada ELBERT A. GOMEZ PRADA. Récord 17:23’ a 17:40’. 36 Ibidem. Récord 18: 52’ a 19:02’. 37 Ibidem. Primera instancia. Principal. Orden 2. Audio 02AudienciaAcusacion 03-10-2019. Récord 16:13’ a 16:25’. 38 Ibidem. Récord 17:19’ a 17:48’. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 procesado que los hechos sub judice eran por violencia psicológica y física y, además, teniendo la oportunidad de hacerlo, no alegó su inconformidad respecto de la mentada aclaración. Bajo esta tesitura, es diáfano el hecho de que la especificación sobre la forma de violencia psicológica no conculca el principio de congruencia o el iusfundamental de defensa, es más, le dio claridad al apoderado de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA sobre los hechos que se le estaban endilgando, garantizándole una debida estructuración de su garantía de defensa, por lo tanto, no hay lugar a la declaratoria de nulidad. 7.3.2.- Respecto al análisis de los medios de prueba allegados al proceso.
Señaló la defensa que los hechos sub examine no se encontraron probados de manera certera, puesto que la práctica probatoria de los testigos de cargo se trató de una presentación deshilvanada de secuencia de hechos que abarcaban más de 3 años, y, específicamente, señaló que i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se encontraban probadas, ii) durante el interrogatorio a la víctima nunca se le preguntó sobre lo acontecido el 16 de abril de 2019, iii) no se tenía certeza sobre en qué había consistido la agresión física, y iv)) el fallo no había sido claro al precisar qué hechos específicos fueron validados por los testigos. 7.3.2.1.- De la declaración de LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GARCÍA Respecto a lo que es objeto de apelación, en el interrogatorio39 la víctima narró que para el primer semestre de 2019 convivía con el procesado en calidad de compañeros permanentes y que la relación era tormentosa debido a las agresiones físicas, verbales y psicológicas que cometía ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA en su contra, situaciones por las que había sido denunciado en varias ocasiones- por su madre y por ella misma-.
Además de lo anterior, refirió distintos eventos de agresiones sin señalar de manera específica en qué fecha habían ocurrido éstos o si correspondían a los hechos sub judice. En el contrainterrogatorio40 indicó de manera explícita que para el año 2019 el procesado había sido condenado por el Juzgado 1° Penal Municipal de Chaparral por uno de los eventos de violencia intrafamiliar, ante la indagación de la defensa 39 Ibidem.
Orden 20. Audio 20GrabacionAudienciaJuicioOral. Récord 18:25’ a 28:53’. 40 Ibidem. Récord 29:20’ a 34:45’. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 sobre si durante este interrogatorio se había referido acerca de aquellos eventos por los cuales ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA ya había sido procesado, respondió que sí, debido a que ”todos los procesos me han dolido, porque siempre han habido agresiones físicas”41.
Así mismo, también afirmó haberlo denunciado por: i) “unos hechos ocurridos el 16 de junio del año 2019 en la manzana de la casa 10 del barrio José María Melo, casa 5, en donde usted dice que usted salió con su hija en brazos, abrió la ventana para abrir porque él estaba borracho, dijo que no le abría y él empezó a arrancar la reja y rompió el vidrio de la ventana con un puño, terminó de arrancar la reja y entró a la casa”42; y ii) los hechos acontecidos en 2022, ocasión en la que: “Defensa - Correcto así mismo, también hay otro proceso que se refiere al caso ocurrido en el año 2022, ¿cierto? Liliana – Sí señor, ese fue el que le estaba hablando cuando llegó al establecimiento donde yo estaba departiendo con mis amigos y llegó a hacerme escándalo.
En ese tiempo ya no, ya no estábamos viviendo bajo el mismo techo juntos. Defensa - Es cierto, sí o no, que se han tramitado varios procesos en contra del señor Elberth Andrés Gómez Prada por el tema de violencia intrafamiliar. Liliana - Sí, señor. Defensa - Correcto, señor juez, en la teoría del caso de la defensa no habrá más preguntas, toda vez que bueno, ya en los alegatos haremos referencia a la indeterminación de las respuestas frente a los Cargos que corresponden específicamente a este proceso.”43 Sobre la temática en cuestión, el a quo, en su decisión, señaló que, teniendo en cuenta la declaración de la víctima, se encontraba probado que para el primer semestre de 2019 convivía con el acusado y su relación era tormentosa debido a las agresiones físicas, verbales y psicológicas que sufría por parte de su expareja, apreciaciones que, una vez escuchado el mentado testimonio, resultan acertadas, pues durante toda su declaración LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA fue reiterativa en afirmar que había sufrido de violencia intrafamiliar a manos de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA durante toda su relación. No obstante, la Fiscalía no fue clara al indagar sobre los hechos acaecidos 41 Ibidem.
Récord 31:55’ a 32:10’. 42 Ibidem. Récord 32:35’ a 33:06’. 43 Ibidem. Récord 33:43’ a 34:45’. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 específicamente el 16 de abril de 2019, ya que, contrario a lo debido, su interrogatorio estuvo encaminado a preguntar de manera indeterminada y genérica sobre distintos eventos de violencia intrafamiliar supuestamente realizados por el procesado- los cuales, al parecer, se encuentran siendo investigados e, incluso, por uno de ellos ya fue juzgado-.
Dicha falta de técnica en la práctica probatoria del único testigo directo de los hechos- la víctima-, hace que resulte imposible determinar qué fue lo que aconteció específicamente en dicha calenda, y que, por ende, la declaración no tenga la entidad que podría haber tenido de haberse realizado una correcta indagación por parte del ente acusador. 7.3.2.2.- Respecto al testimonio de Noheli Gracia- progenitora de la supuesta víctima-44.
A su turno, la madre de LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA, pese a también referirse acerca de múltiples eventos, relató que le parecía que eran un caso del 19 de abril de 1996, -aclara que hacía unos 6 años-, fue al socorro de su hija debido al aviso de uno de sus otros hijos- Daniel-, quien le refirió que el procesado probablemente le había pegado nuevamente a Liliana, razón por la cual fue hasta la casa en donde éstos convivían, escuchó cómo LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA y ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA discutían y éste último le lanzó improperios en cuanto cayó en cuenta de su presencia- de la señora Noheli-, por lo que, junto con su nieto, se alejó del sitio.
Luego de que el procesado saliera de la casa en donde se encontraba su hija, retornó y, debido al miedo de que ésta atentara contra su propia vida, llamó al cuadrante, quienes rompieron la ventana, permitiéndole así ingresar a la vivienda. Además de lo anterior, pese a referir que en varias ocasiones se había percatado de los golpes y laceraciones de su hija, cuando la defensa le indagó sobre si aquel día- de abril de 2019- había visto a su hija maltratada, la progenitora de la supuesta víctima indicó que no: “Defensa - Lo que usted relató al iniciar esta diligencia fue lo que le contó su hijo Daniel, ¿cierto? Noheli – No señor, en ningún momento.
A mí me consta, yo fui, escuché los insultos, me paré en la esquina, escuché los insultos y él salió, y fue cuando yo hablé con ella desde la calle porque no se dejó ver la cara, porque le daba vaina dejar ver, porque siempre lo defendió, sí, a pesar de que la maltrataba. 44 Ibidem. Orden 24. Audio. 24GrabacionAudienciaJuicioOral. Récord 35:04’a Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 Defensa - Señora Noheli, ese día al que usted hace referencia que vio los insultos, ¿usted vio algún maltrato físico de parte del del Andrés hacia Liliana? Noheli - Le estoy diciendo doctor que ella no se dejó ver la cara, ella se tapó la cara.
Juez - Conteste, conteste de manera concreta. La pregunta es concreta, la pregunta es concreta, ¿usted vio ese día sobre los golpes? Entonces conteste de manera concreta si vio o no vio. Noheli - No”45 7.3.2.3.- Respecto a la declaración de Daniel Andrés Mellizo Gracia- hermano de la víctima-46. Indicó que en varias oportunidades se había podido percatar de los sucesos de violencia del procesado en contra de su hermana debido a las marcas que ésta tenía en el cuerpo, además, que tales eventos tenían una periodicidad de, más o menos, 3 meses.
Por otro lado, pese a no ser un profesional de la salud, señaló que era evidente que su hermana se encontraba afectada emocionalmente por los sucesos recurrentes de violencia. 7.3.2.4.- De la declaración de Leidy Paola Mellizo Gracia- hermana de la víctima- 47. Refirió varias ocasiones en las que había observado signos de violencia física en el cuerpo de su hermana LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA e indicó que los hechos de agresiones se habían presentado, más o menos, desde el 2016 hasta el 2020.
Por otro lado, fue clara al señalar que no había sido testigo de manera directa de ninguna agresión, pero evidenciaba la afectación psicológica, ya que una de esas veces la vio tan alterada que se ofreció a llevarla a una cita con una amiga suya que era psicóloga. Para la época de los hechos, primer semestre de 2019, mencionó que había visto a su hermana con hematomas en el rostro y, otra vez, la ventana de la casa de ellos violentada, pero que no fue testigo directa de ninguno de esos dos hechos y no 45 Ibidem.
Récord 1:12:49’ a 1:13:54’. 46 Ibidem. Orden 32. Audio. 32GrabacionAudienciaJuicioOral. Récord 6:19’ a 31:00’. 47 Ibidem. Récord 34:13’ a 54:34’. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 podría especificar qué día sucedieron. 7.3.2.5.- Respecto al testimonio de Emma Elizabeth Galindo Rayo- psicóloga-48.
Relató haber brindado atención a LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA, caso que entró reiteradas veces bajo la ficha 875, pero no podía señalar la época debido a que no se acordaba. Dispuso que ésta- Liliana-, se encontraba temerosa al momento de referirle que era víctima de violencia intrafamiliar, pues sufría de agresiones físicas, verbales y psicológicas contantes; concluyó diciendo que, debido a la valoración inicial, se le gestionaron las órdenes médicas para que ella recibiera atención por psicología debido a la incapacidad de salir de esa situación y la indefensión que se percibía. 7.3.2.6.- En relación con la declaración de Jesús Enio Mellizo Pérez- padre de la víctima-49.
Refirió conocer la tormentosa relación que tenían LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA y ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA y haber sido testigo directo de las consecuencias de las agresiones del enjuiciado contra la humanidad de su hija, pues, incluso, una vez tuvo que ir “al hospital a recogerla porque estaba maltratada y pues ella me argumentaba que el maltrato había sido provocado por el señor Andrés”50, pero no especificó la calenda en que tal suceso aconteció. Así mismo, también indicó que hubo una ocasión de violencia tan grave que, incluso la policía tuvo que intervenir y que, además, la hija pequeña de los relacionados anteriormente fue testigo de la agresión, no obstante, ninguna de las agresiones fue realizada delante de él. 7.3.2.7.- En cuanto a la declaración de Daisy Lizeth Prada- madre del procesado- 51.
Manifestó que tenía conocimiento de que LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA y ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA discutían mucho por cuestiones de pareja. Como acaba de observarse, la falta de técnica en la práctica interrogatorio no solo sucedió con la víctima, sino también con los testigos de cargo, a quienes de manera 48 Ibidem. Récord 1:19:43’ a 1:41:55’. 49 Ibidem.
Orden 55. Audio. 55GrabacionContinuacionAudienciaJuicioOral. Récord 5:30’ a 22:40’. 50 Ibidem Récord 11:55’ a 12:10’. 51 Ibidem. Récord 26:30’ a Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 indeterminada se les indagó sobre episodios de violencia de la relación de LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA y ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA, pero nada se les preguntó sobre el día de los hechos sub judice, que corresponde a un único suceso por el que se viene adelantando este proceso.
Así las cosas, es claro que las declaraciones de los testigos de cargo permiten corroborar de manera periférica que, durante la relación de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA y LILIANA ALEJANDRA MELLIZO GRACIA, existieron varios eventos de violencia intrafamiliar, empero, dicha corroboración no resulta útil para este caso en particular, ya que, específicamente, el acusado fue procesado por un único evento sucedido el 16 de abril de 2019.
Y si bien la progenitora de la víctima algo refirió respecto de ese día en cuanto sostuvo que escuchó cuando su hija era insultada por parte de su pareja, no fue indagada en qué consistieron tales insultos, ni en qué términos se refería respecto de la víctima para que se pudiera establecer con claridad los presuntos improperios. Pese a que la Sala no desconoce la flexibilización en la valoración de las pruebas indiciarias y de corroboración periférica, se evidencia que no se puede dar aplicación a las mismas debido a que, itérese, ninguno de los testigos de cargo se refirió de manera específica y concreta acerca de lo sucedido ese 16 de abril de 2019, pues la progenitora de la víctima quien fue la que más se acercó en su relato a la fecha de los hechos, indicó que a los que ella se refería ocurrieron el 19 de abril de 1996, para después aclarar que habían ocurrido hacía unos 6 años; quedando en la incertidumbre a cuál de tantos sucesos se refería, pues sostuvo que fueron muchos los eventos de agresión por los que pasó su hijo, sin embargo, la acusación, corresponde a un solo suceso que quedó en la penumbra por lo que el a quo erró al considerarlos como tal para respaldar el evento sub examine.
Considerando el acápite 7.2.1.1. de esta decisión, es claro que la absolución de ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA es obligada, pues las pruebas allegadas al juicio no acreditaron la teoría del caso del ente acusador, ya que demostraron unas circunstancias fácticas distintas a las endilgadas, o al menos imprecisas respecto del hecho concreto por el que se le imputó cargos y no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado- puesto que subsisten dudas acerca de lo que aconteció el 16 de abril de 2019-.
Además, recálquese, que la absolución también encuentra respaldo, en el respeto al principio non bis in ídem, pues tal como lo refirió la víctima, el enjuiciado está siendo procesado por varios eventos de violencia, incluso algunos de ellos referidos en este juicio como lo confirmara la afectada. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 A la luz de lo anterior, resulta vital realizar un llamado de atención a la Fiscalía General de la Nación, puesto que su delegado fiscal estaba en la obligación de realizar un adecuado y suficiente interrogatorio que permitiera establecer de manera específica y con lujo de detalles qué sucedió el 16 de abril de 2019, para que, de esta manera, no quedara duda respecto a lo acontecido y el fallador tuviera un adecuado sustento para tomar la decisión que en derecho correspondiera.
No obstante, se dedicó a realizar preguntas indeterminadas y generales a cerca de diferentes eventos, lo que condujo a que las respuestas expusieran unos hechos deshilvanados e indefinidos en el tiempo, lo cual origina que subsista perplejidad acerca de los hechos del 16 de abril de 2019, por lo que la duda debe ser resuelta en favor del procesado52.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida 10 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, para, en su lugar, ABSOLVER al procesado ELBERTH ANDRÉS GÓMEZ PRADA del punible de violencia intrafamiliar agravada por los hechos acaecidos el 16 de abril de 2019.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Tercero: En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica 52 En razón al principio in dubio pro reo. Segunda Instancia. Rdo. 73.675.40.89.001.2019.00066.01 NI 87722 Contra: Elberth Andrés Gómez Prada Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Liliana Alejandra Mellizo Gracia Ley 906 de 2004 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88ac9331bf10f24b13049219b74376ae315654c0cf5665f65f5fef52e98e092c Documento generado en 17/03/2026 10:33:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica