REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, marzo diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 016 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: 73-001-31-03-002-2024-00120-01 Proceso: Declarativo Demandante: Carlos Alberto Giraldo Diaz y/o Demandado: Jesús Pool Molina Rincón I. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante (parcialmente) y demandada, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL instaurado por CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ y CLAUDIA MILENA BOTERO RAMÍREZ contra JESÚS POOL MOLINA RINCÓN. II.
ANTECEDENTES: Se instaura el presente proceso1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare que entre el demandado y la señora CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ existió una relación contractual de compraventa del vehículo de placas JVW-961 MAZDA CX 5, el que fue incumplido por evicción del mismo en proceso de restitución de tenencia. En consecuencia, solicita se le condene al pago de las siguientes sumas de dinero: A favor de CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ: - $108.000.000 por concepto de daño emergente, correspondiente al dinero pagado por el precio del vehículo “pero que de manera responsable salió el Señor CARLOS ALBERTO GIRALDO al saneamiento de la evicción completa a favor del Señor LUIS ALFONSO al igual que los gastos de regreso a su ciudad de origen asumidos en la suma de $900.000” 1 C 01 principal, archivo 007 Fl 6 en adelante Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 2 - La suma equivalente a 15 S.M.L.M.V. por concepto de daño moral - La suma equivalente a 15 S.M.L.M.V. por concepto de daño a la vida de relación A favor de CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ - $21.381.497 por concepto de daño emergente, “reflejado en los gastos en que ha tenido que incurrir el demandante de cara a que el vehículo fue sustraído de su dominio por orden judicial, los intereses corrientes que debió asumir al hacer un crédito con Davivienda para poder volver a comprar su carro personal” - $2.434.000 por concepto de daño emergente, por los gastos en que incurrió en la etapa de conciliación (Conciliación y honorarios de abogado) así mismo los gastos de desplazamiento al incoarse la primera etapa de conciliación. - $75.000.000 por concepto de lucro cesante, “en razón a lo que le dejará de producir los Ciento Ocho Millones ($108.000.000) si estuvieran trabajando en su actividad comercial, tal como lo certifica la contadora” - La suma equivalente a 15 S.M.L.M.V. por concepto de daño moral - La suma equivalente a 15 S.M.L.M.V. por concepto de daño a la vida de relación Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: - El día 18 de diciembre de 2021, la señora CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ, adquirió por compraventa hecha a JESUS POOL MOLINA RINCÓN, el vehículo marca Mazda CX 5, de placas JVW-961 - Después de 8 meses, entrega el vehículo en consignación a CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ, a través de su establecimiento de comercio AUTOS LA CENTENARIO para su venta, habiéndose realizado negocio con el señor LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA a quien se le realiza traspaso y traslado de cuenta del automotor desde la secretaria de movilidad de Bogotá al Instituto Departamental de Transito del Quindío, el 29 de agosto de 2022. - El 23 de febrero de 2023, el vehículo fue retenido por las autoridades de tránsito, en cumplimiento de una orden de aprehensión del Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito Huila, dentro del proceso de restitución de tenencia incoado por Bancolombia S.A.S, en contra de José Alexander Muñoz Gallardo (radicado 415514003000120220010100), segundo propietario inscrito del automotor según historial del vehículo, a través de un leasing. - Ante esta situación, CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ salió de inmediato a responder por los perjuicios ocasionados al Señor Luis Alberto Montoya, Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 3 reconociéndole primero la suma de $900.000 por concepto de gastos en que tuvo que incurrir para devolverse con la familia sin el carro desde Antioquia y entregándole de manera provisional el vehículo marca Volkswagen Gol Trendline modelo 2018, perdiendo la oportunidad de venderlo mientras le entregaba de manera definitiva una camioneta de las mismas características. - Finalmente, CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ, se despojó de su carro personal, el cual tenía las mismas características de la que había sido despojado el Señor Luis Alberto Montoya, debiendo recurrir a préstamo bancario en Davivienda, para poder volver a comprar su carro personal. - El demandado se ha negado a salir al saneamiento de la cosa vendida por evicción completa, lo que ha generado fracturas en las relaciones familiares en razón a que CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ es cuñado de la señora CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: JESÚS POOL MOLINA RINCÓN da contestación a la demanda2, oponiéndose a las pretensiones, manifestando no constarle algunos hechos de la demanda, señala que no celebró negocio alguno con CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ sino con la señora CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ. Que una vez enterado de lo sucedido, por intermedio de su apoderado, el señor LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA solicitó el 6 de marzo del año 2023, la entrega del vehículo de placas JVW 961 de su propiedad, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (proceso Verbal de Restitución de Bien Mueble;
Radicación 415514003001-2022-00101-00; de Bancolombia S.A.S contra JOSE ALEXANDER MUÑOZ GALLARDO), y el 16 de agosto del año 2023, se libró despacho comisorio 0019 para la entrega, la cual se llevó a cabo el 9 de mayo de 2024, entregando el vehículo de placas JVW 961 a su propietario y poseedor LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA3 Propone las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LEGITIMIDAD EN EL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ PARA DEMANDAR;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAR POR EVICCIÓN; INEPTITUD DE LAS PRETENSIONES A FAVOR DEL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ y la GENERICA. De igual forma, objetó el juramento estimatorio. IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: En decisión del 28 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, resolvió en sentencia escrita4: (i) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el demandado;
(ii) NEGAR las pretensiones de CLAUDIA MORENO BOTERO RAMIREZ; (iii) DECLARAR civil y contractualmente responsable a JESUS POOL MOLINA RINCON de los perjuicios sufridos por CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ; (iv) En consecuencia, lo condenó a pagar al demandante la suma de ($108.000.000) que corresponde al 2 C 01 principal, archivo 012 - 3 Obra a C 01 principal, archivo 11, folios 11 a 13 Acta de entrega del vehículo de placas JVW-961, marca Mazda CX 5 a LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA el día 09 de mayo del 2024 por parte del Juzgado 1 Civil Municipal de Pitalito (Huila) 4 C01 principal, archivo 048 Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 4 precio que recibió de manos de la compradora Claudia Milena Botero, quien fue subrogada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ; $900.000 y $1.074.000 a título de daño emergente, sumas que deberán ser pagadas debidamente indexadas desde el mes que el demandante asumió el pago de la evicción al tercero comprador y hasta el mes en que se efectúe el pago total y, (v) ORDENAR a CLAUDIA MILENA BOTERO RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ que, recibidas la totalidad de las sumas ordenadas, procedan a efectuar la devolución del vehículo de placas JVW-961 a instancias del señor JESUS POOL MOLINA RINCON o a instancias de las autoridades judiciales si este es requerido.
Como sustento de su decisión, precisó que la demandante CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ no sufrió perjuicio alguno, ya que ella vendió el automotor y le fue pagado el precio del mismo, cosa diferente respecto del comerciante CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ, quien asumió el pago al tercero comprador LUIS ALBERTO MONTOYA GIRALDO en virtud del contrato de depósito de fecha 18 de marzo de 2022 (archivo 005 expediente digital), fue quien le respondió al último comprador afectado, subrogándose en los derechos de la vendedora a solicitar el resarcimiento de los perjuicios (numeral 3 artículo 1668 C.C.) Señaló que si bien, el 09 de mayo de 2024, le fue entregado el vehículo al señor Luis Alberto Montoya Granada, revisado el expediente del Juzgado de Pitalito, se puede extraer que la situación jurídica del rodante todavía no ha quedado dilucidada o saneada, pues el traspaso de propiedad al segundo dueño inscrito, es decir de Bancolombia S.A. a Alexander Muñoz Gallardo, fue hecha con maniobras presuntamente fraudulentas y que son motivo de investigación por parte de la autoridad penal, lo que hace que la posesión del vehículo no se pueda ejercer de manera pacífica.
Frente a los perjuicios, reconoció la suma de $108.000.000 que corresponde al precio que recibió de manos de la compradora Claudia Milena Botero, $900.000 que corresponden a los dineros entregados al señor Luis Alberto Montoya para cubrir su transporte y el de su familia desde la ciudad donde fue retenido el vehículo y hasta su lugar de residencia y $1.074.000 por concepto de gastos del trámite de conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Ibagué, niega la pretensión de pago de la suma $200.000 por viáticos del 26 de octubre de 2023, pues si bien se acreditó que Carlos Giraldo recibió dicho dinero, de la prueba documental no se logra extraer quien los asumió, así como la correspondiente al pago de intereses de un crédito que no se probó hubiera sido asumido por él, tampoco se demostró la causación de los perjuicios de tipo inmaterial.
V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora (parcialmente) respecto de los “daños emergentes adicionales” sufridos por los demandantes que afirma no fueron reconocidos y, el demandado a fin de que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas.
Fundan su inconformidad en los siguientes reparos concretos: Parte demandante: Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 5 - Se duele que el juzgador de instancia no haya reconocido, los gastos que aparecen acreditados en el proceso como Pago de grúa para el traslado del automotor al lugar de custodia; Pago de bodegaje por la permanencia del vehículo en patios oficiales tras la aprehensión;
Gastos de desplazamiento, gasolina, peajes, alimentación y hospedaje el día de la entrega del automotor en Copacabana; Pago de los daños sufridos por el automotor Reparación Puerta, parabrisas, llantas, rines, cambio de aceites de motor, caja, mantenimiento general. En tanto, estos desembolsos, si bien se causaron con posterioridad a la presentación de la demanda, fueron informados al despacho de primera instancia con los recibos y facturas anexos al escrito de pronunciamiento de la contestación de la demanda y excepciones de la contra parte, ellos fueron necesarios para sacar el carro del parqueadero y ponerlo en uso, pues constituyen un daño emergente directo imputable al demandado, y su exclusión desconoce el principio de restitutio in integrum. - De igual forma señala que se encuentra demostrado que Carlos Alberto Giraldo tuvo una pérdida de la oportunidad de obtener ganancias a través de su actividad comercial al disponer del capital representado en el automotor que usó para el saneamiento, así como el pago intereses a un crédito para poder entregarle al Sr. Luis Montoya un vehículo con iguales características al vehículo evicto.
Parte demandada - Hay incongruencia entre lo manifestado por el juzgador de instancia en la audiencia donde anuncio el sentido del fallo y, el contenido del fallo escrito. Lo anterior por cuanto en la audiencia del 20 de febrero de 2025, señaló que se condenaría al demandado, por el despojo de la posesión a uno de los demandantes desde el día 23 de febrero de 2023, fecha en la que se inmovilizo el automotor de placas JVW 961, hasta el día 9 de mayo de 2024, fecha en la que se le devolvió el vehículo al señor LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA.
Sin embargo, en la sentencia, señaló que la condena al demandado se fundamenta en que la situación jurídica del rodante todavía no ha quedado dilucidada o saneada, ya que en el expediente del Juzgado de Pitalito, se puede extraer que el traspaso de propiedad al segundo dueño inscrito, es decir Bancolombia S.A. a Alexander Muñoz Gallardo, fue hecha con maniobras presuntamente fraudulentas y que son motivo de investigación por parte de la autoridad penal, lo que hace la posesión del vehículo no se pueda ejercer de manera pacífica. - La propiedad del vehículo nunca estuvo amenazada, pues de hecho, el señor LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA recibió el vehículo y traspaso la propiedad al tercero que le indico el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO, lo que significa que pudo ejercer sin restricción su derecho a la propiedad.
“La presunción de maniobras fraudulentas, no afecta o amenaza el derecho a la posesión, ni impide que dicha posesión se pueda ejercer de forma pacífica, y es tan cierta esta aseveración, que el poseedor del vehículo señor Luis Alberto Montoya Granada, por indicaciones del demandante Carlos Alberto Giraldo Diaz, Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 6 traslado la posesión vehículo a un tercero” sin que exista en el expediente prueba de la existencia de solicitud de alguna autoridad penal que ordene la suspensión del poder dispositivo del automotor.
Que Carlos Alberto Giraldo Diaz, en su interrogatorio de parte, reconoció que el propietario del vehículo Luis Alberto Montoya Granada, le había entregado el vehículo, después de la diligencia de entrega, lo que demuestra el libre ejercicio de la posesión. También existe la prueba de que el Juzgado de Pitalito, cancelo la orden de aprehensión del vehículo y no existe prueba alguna conforme la cual, después del 9 de mayo de 2024, fecha en que saneo la evicción, con la entrega del vehículo a su propietario, exista un proceso para recuperar la posesión automotor, o que esa posesión se ejerce con violencia física o moral para mantenerla. - Señala que el juzgador, fundo la subrogación declarada en la existencia de un contrato de depósito que no existe en el expediente.
Además, según el texto de la demanda, Carlos Alberto Giraldo Díaz recibió en consignación el vehículo Mazda CX-5 de placas JVW-961 por parte de la también demandante Claudia Milena Botero Ramírez, sin que el Código de Comercio disponga que el consignatario esté obligado al saneamiento por evicción de las mercancías que recibe del consignante para su venta. - Después de proferido el sentido del fallo, el juzgador decreto como prueba de oficio la solicitud del enlace del expediente de restitución de bien mueble promovido por Bancolombia S.A. contra JOSE ALEXANDER MUÑOZ GALLARDO, prueba que no tuvo la oportunidad de contradecir, ni referirse a ella en la etapa de alegaciones, con trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, de la contradicción de la prueba y de la defensa. - Resulta contradictoria la parte resolutiva de la sentencia, ya que en el numeral segundo niega las pretensiones en favor de la demandante CLAUDIA MORENO BOTERO RAMIREZ, pero en el numeral quinto dice que después de recibir las sumas de la condena, debe restituir el vehículo.
Además, no existió evicción, ni existe la obligación de sanear por evicción la propiedad y posesión del vehículo, por ello no existe la obligación de pagar o devolver la suma de $108.000.000 recibida de manos de la demandante Claudia Milena Botero, como precio por la compra del vehículo. Que los demandantes tampoco podrán cumplir con la orden de devolver el vehículo, al demandado, porque, el señor Luis Alberto Montoya Granada, le transfirió la posesión publica, pacifica e ininterrumpida y la propiedad del vehículo a un tercero, por indicaciones dadas por el demandado Carlos Alberto Giraldo Diaz, y ese tercero ya transfirió la propiedad y la posesión a otra persona.
CONSIDERACIONES: 1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 7 2. Encaminados en tal sentido señalase de entrada que en la sentencia que se revisa, (i) se negaron las pretensiones de CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ, en tanto, “no sufrió perjuicio alguno”, (ii) No se impuso condena en costas a su cargo, aspectos estos que no fueron objeto de apelación por la parte interesada y, en ese sentido, la decisión ha cobrado firmeza, por lo que la sala abordará las inconformidades de los apelantes desde la óptica de las pretensiones elevadas por el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ en tanto tienen que ver con la configuración de la responsabilidad deprecada y, solo en caso de que la alzada no prospere o prospere parcialmente, se examinarán las razones referidas al reconocimiento de los perjuicios que aquel reclama.
En ese sentido, recuérdese que GIRALDO DIAZ adelanta proceso de responsabilidad civil contractual en contra del demandado, a consecuencia del saneamiento que debió realizar, por la evicción del vehículo transferido por la señora CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ (quien a su vez lo había adquirido por compraventa al señor JESUS POOL MOLINA RINCON) al señor LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA.
En consecuencia, solicitó el pago de la suma de $21.381.497 por concepto de daño emergente, por los gastos en que tuvo que incurrir para recuperar el vehículo; $75.000.000 por concepto de lucro cesante, en razón a lo que le dejó de producir la suma de $108.000.000, mientras el vehículo estuvo retenido, así como perjuicios morales y de daño a la vida de relación que tasó en la suma de 1.5 SMLMV cada uno. 3.
Bajo ese norte, conveniente se hace relievar que, al decir de la doctrina especializada5, la responsabilidad civil contractual, como especie de responsabilidad civil, tiene su origen en el daño surgido a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, ya sea por el incumplimiento puro y simple de una de las partes contratantes o, por el cumplimiento moroso o defectuoso del contrato y su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada.
Para el eficaz ejercicio de la acción contractual se requiere de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a). La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la injustificada inejecución del contrato o de su ejecución morosa o defectuosa y c).
Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. Frente a esta institución ha señalado la jurisprudencia6 de nuestro órgano de cierre: “2. En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en 5 TAMAYO JARAMILLO.
JAVIER. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial Temis. Segunda Edición. Págs. 32 y 68 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC7220-2015, Junio 9, Rad. 11001-31-03-034-2003-00515-01 Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 8 sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».
Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.
Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: (…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.
(…)” 3.1 Ahora, conforme el artículo 1880 del Código Civil, las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición y, el saneamiento de la cosa vendida, carga ésta última que, a su vez, comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida (ante evicción total o parcial), y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios (artículo 1893 ibidem) En la primera acción, la de saneamiento por evicción, se encuentra regulada en los artículos 1893 a 1913 del Código Civil, las que, en síntesis, establecen para su procedencia, los siguientes elementos: 1º) que el demandado haya vendido al demandante la cosa evicta; 2º) que el demandante comprador haya perdido total o parcialmente el dominio y posesión del bien comprado directa o indirectamente al demandado, y 3º) que la cosa evicta en una sentencia sea la misma que el comprador demandante adquirió del demandado vendedor.
En la segunda, de saneamiento por vicios redhibitorios «Puede ocurrir ( ) que el comprador, sin ser perturbado en su dominio o posesión, no logre sacar de la cosa el provecho que se propuso al contratar, o que ésta no le sirva para el uso a que está destinada. En este evento [no] puede decirse que el vendedor cumplió con su obligación, pues cuando el comprador pagó el precio, lo hizo con la intención de adquirir una cosa que tuviera las cualidades que le fueron ofrecidas y que le fuera completamente útil y servicial; de suerte que si hubiera, conocido las deficiencias de que adolecía el bien, es casi seguro que no la habría comprado, o hubiera pagado por ella un precio menor.
Por ello, es justo que el comprador tenga acción contra el vendedor para exigirle el saneamiento de los vicios ocultos, llamados redhibitorios. ( ) Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 9 Ante la existencia de defectos ocultos en la cosa, el comprador puede optar por la "acción redhibitoria" o la "acción quanti minoris". La primera permite la devolución de la cosa con restitución del precio; mientras que la segunda persigue la disminución del precio hasta el menor valor que el bien tiene.
En ambas acciones, si el vendedor conocía o debía conocer los vicios de la cosa y no los manifestó al comprador, este último tendrá la acción indemnizatoria de los daños sufridos con el ocultamiento»7 Frente a estas acciones, ha sentenciado la jurisprudencia especializada desde vieja data que el vendedor debe procurar al comprador la pacífica posesión de la cosa que ha sido transferida y, en veces: “…Esa posesión quieta y pacífica de la cosa vendida puede verse turbada por las pretensiones que tenga un tercero sobre su dominio, o por los reclamos que haga respecto de alguno de los derechos reales que pueden ejercitarse sobre ella y que comporten una limitación de su propiedad.
En tales casos el vendedor está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; y esa obligación recibe el nombre de saneamiento por evicción. Puede ocurrir, de igual modo, que el comprador sin ser perturbado en su dominio o posesión, no logre sacar de la cosa el provecho que se propuso al contratar, o que ésta no le sirva para el uso a que está destinada.
En este evento tampoco puede decirse que el vendedor cumplió con su obligación, pues cuando el comprador pagó el precio, lo hizo con la intención de adquirir una cosa que tuviera las cualidades que le fueron ofrecidas y que le fuera completamente útil y servicial; de suerte que si hubiera conocido las deficiencias de que adolecía el bien, es casi seguro que no la habría comprado, o hubiera pagado por ella un precio menor.
Por ello, es justo que el comprador tenga acción contra el vendedor para exigirle el saneamiento de los vicios ocultos, llamados redhibitorios…”8 3.2 Finalmente, importante es recordar que la legitimación en la causa, constituye un presupuesto necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones elevadas, ya que la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.
Desde el extremo activo de la relación jurídico – procesal está legitimada la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva del extremo pasivo, corresponde al sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
En relación con la legitimación en la causa, la jurisprudencia especializada ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa ( ), alude a la coincidencia de titularidades procesales y sustanciales tanto en la parte activa como pasiva, sin perjuicio de las especificidades de la legitimación extraordinaria” ( ) “La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante.
Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01, citada en SC4454-2020, noviembre 17. Rad. 11001- 31-03-021-2013-00703-01 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01. Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 10 jurídicas de esa naturaleza. Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso ( )” “La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso”9 De igual forma se ha precisado que la legitimación en la causa: «( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión”10 Así entonces, si se tiene en cuenta que la demanda, por una parte, y su contestación, por la otra, son, en principio, los linderos de todo litigio, dentro de los cuales le resulta obligatorio moverse al juez que conozca del mismo, es claro que la legitimación en la causa debe estar presente al momento en que se instaure la demanda, es decir, debe ser impetrada por la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular las pretensiones contenidas en la demanda (legitimación activa), debiendo dirigirse contra la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a las mismas (legitimación pasiva) 4.
Hechas las anteriores precisiones conceptuales, debe indagar la sala primeramente por la legitimación en la causa de CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ en deprecar responsabilidad civil contractual por la evicción del vehículo tipo camioneta marca MAZDA CX 5, de placas JVW-961 al aquí demandado, ya que siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber de la sala, constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.
En tal sentido, desde tiempo atrás, ha señalado la jurisprudencia especializada que “ la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC592-2022 de mayo 25 de 2022. Rad. 08638-31-84-001-2017-00482-01 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias SC16279-2016, 11 nov, SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01 y 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01 Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 11 Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.
(…) No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.”11 4.1.
Pues bien, teniendo de presente que en la definición de los juicios «los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio»12, rememórese que se promovió juicio de responsabilidad para obtener de la parte demandada el reconocimiento y pago de los perjuicios que, se aduce, sufrió el demandante GIRALDO DIAZ, con ocasión de la orden de aprehensión emanada por el Juzgado 1 Civil Municipal de Pitalito (Huila)13 y posterior retención por parte de la policía de la camioneta marca MAZDA CX 5, de placas JVW-961 cuando iba siendo conducida por LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA, quien había comprado el citado vehículo a la señora CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ, la que a su vez, lo había adquirido por compraventa hecha a JESUS POOL MOLINA RINCÓN. La causa expuesta por el demandante hace mención a que, como la señora BOTERO RAMIREZ es su cuñada, la venta del vehículo se hizo a través del establecimiento de comercio de su propiedad, denominado AUTOS LA CENTENARIO, debiendo salir él a responder por los perjuicios ocasionados al Señor Luis Alberto Montoya, por la evicción del vehículo ya reseñado.
Pues bien, como arriba se vio en la acción de responsabilidad civil contractual, que es la que se ejercita en el presente asunto, se requiere para que salga avante en primer lugar de la existencia de un contrato plenamente válido entre las partes y, la acción de saneamiento por evicción, por definición (artículo 1895 C.C.), es la que tiene el comprador frente al vendedor, esto es, se requiere que el demandado, haya vendido al demandante la cosa evicta.
La pregunta que entonces surge de inmediato es ¿Cuál es el vínculo contractual que ata o une a los señores CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ y JESUS POOL 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia S039-2002 [6139], 14 mar., citada en SC-592 del 25 de Mayo de 2022, Rad. 08638- 31-84-001-2017-00482-01 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia 6 de julio de 2005, Rad. 5214-01. 13 Dentro del proceso Verbal de Restitución de Bien Mueble adelantado por BANCOLOMBIA S.A. en contra de, JOSE ALEXANDER MUÑOZ GALLARDO Expediente Rad: 2022-00101 (cuaderno 01 principal, archivo 044) Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 12 MOLINA RINCÓN?, y la respuesta que para la Sala emerge es, ninguno, por las razones que pasan a explicarse. 4.2.
En el presente asunto, existieron dos vínculos contractuales: - El primero, a través de Contrato de Compraventa del vehículo de placas JVW 961 celebrado entre JESUS POOL MOLINA RINCON como vendedor y CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ como compradora, el 10 de diciembre de 202114. Obra igualmente en el expediente formulario de traspaso del vehículo de placas JVW 961 de JESUS POOL MOLINA RINCON a CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ15 - El segundo, a través de Contrato de Compraventa del vehículo de placas JVW 961 suscrito entre CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ como vendedora y LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA como comprador, el 19 de marzo del 202216.
Obra igualmente en el expediente formulario de traspaso del vehículo de placas JVW 961 datado el 29 de marzo de 2022 de CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ a LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA17 Así las cosas, en el primer contrato el vínculo surgió entre JESUS POOL MOLINA RINCON como vendedor y CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ como compradora, surgiendo para el primero la obligación de saneamiento y para la segunda el derecho a exigirlo bien sea ante una evicción total o parcial y/o ante la presencia de un vicio redhibitorio.
El segundo contrato, vinculó a CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ como vendedora y a LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA como comprador, surgiendo igualmente para la primera, la obligación de saneamiento y para el segundo el derecho a exigirlo bien sea ante una evicción total o parcial y/o ante la presencia de un vicio redhibitorio. En conclusión, en ninguno de los contratos actúo, bien como comprador o bien como vendedor el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ, es decir, no existe vinculo contractual entre éste y el demandado, lo que en principio deja entrever su falta de legitimación en la causa. 4.3 Este aspecto no fue ajeno al juzgador de instancia, quien en la sentencia que se revisa señaló que “ quien debió ejercitar la acción es el señor Luis Alberto Montoya y en contra de Claudia Milena Botero, sin embargo, como quiera que al afectado le fue saneada por evicción la situación por intermedio del comerciante Giraldo Díaz, lo cual naturalmente cobija a la vendedora Claudia Milena Botero, tal situación torna aplicable el artículo 1668 del Código Civil [numeral 3] ( ) Lo anterior legitima a CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, para demandar directamente a JESUS POOL MOLINA RINCÓN, dejando sin piso la excepción de mérito de Falta de Legitimación en la Causa por activa propuesta por el demandado, cuestión que, además encuentra una corroboración de sustento en el artículo 1897 del Código Civil, referente a la acción de evicción en contra de 14 C 01 principal, folios 28 y 29 archivo 007 15 C 01 principal, folio 81 archivo 007 16 C 01 principal, folios 91 y 92 archivo 007 17 C 01 principal, folio 90 archivo 007 Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 13 vendedores anteriores” agregando que CARLOS GIRALDO DIAZ se vio obligado a salir al saneamiento “en virtud del contrato de depósito de fecha 18 de marzo de 2022” celebrado con la señora CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ.
Es decir, para el señor juez de instancia, lo que legitima en las presentes actuaciones a GIRALDO DIAZ, es la presunta existencia “ del contrato de depósito de fecha 18 de marzo de 2022 obrante en el archivo 005 del expediente digital ” que se dice se celebró entre este y BOTERO RAMIREZ, lo que además lo habilitaba para perseguir a los vendedores anteriores - vía subrogación - por lo que procede examinar si efectivamente la existencia de tal contrato se encuentra demostrada.
No sin antes recordar que aparece indiscutido en el plenario, con la prueba de interrogatorio de parte y la testimonial, que el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ tiene como actividad la compra y venta de carros nuevos y usados, en su establecimiento de comercio “Autos La Centenario” ubicado en la ciudad de Armenia (Q), por lo que, de estar probada su existencia, se estaría en presencia de un contrato de depósito mercantil (Artículos 21 y 22 C. de Co.), mismo al que, como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, se aplican, en lo pertinente, las normas del código Civil.
Frente a este tipo de contrato se ha precisado que: “En el contrato de depósito, para la jurisprudencia de esta Corporación: “[E]l depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya cuando así se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente comporta para el depositario, en su condición de mero tenedor de ella, la obligación de conservarla, sin derecho a usarla, excepto en las hipótesis previstas por los artículos 2245 y 2246 del Código Civil, debiendo restituirla en especie a la finalización del contrato.
Se trata de un contrato real, pues solo se perfecciona con la entrega de la cosa” (Cas. civ., sentencia del 19 de noviembre de 2001, exp. 5933 (…). “Ahora bien, su destacado carácter real -artículo 1500 del Código Civil- comporta que su perfeccionamiento solo deviene como consecuencia de la efectiva entrega de los bienes materia de la guarda y custodia por parte del depositante al depositario, mas no del simple consenso sobre los términos que habrán de regir la respectiva relación contractual, de lo que se sigue que la plena demostración de su existencia implica, indefectiblemente, acreditar la efectiva realización de dicha entrega, a través de alguna de las diversas modalidades que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto.
“El planteamiento anteriormente esbozado, bueno es precisarlo, se aplica de manera uniforme en el derecho privado colombiano, en el que, como es suficientemente conocido, existe regulación civil y mercantil de diversos negocios jurídicos, entre ellos del depósito. No obstante, la mencionada dualidad, por efecto del artículo 822 del Código de Comercio se produce una integración de los dos ordenamientos, en virtud de la cual “[l]os principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.
Y como en la regulación comercial del contrato de depósito no se encuentra referencia alguna a la forma de perfeccionamiento de tal tipo negocial, es Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 14 necesario concluir que el depósito mercantil, al igual que el de carácter civil, es un contrato de forma específica, pues requiere para su perfeccionamiento de “la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario”, tal como con claridad lo dispone el artículo 2237 del Código Civil”.18 Es decir, elemento esencial del contrato de depósito, es el traslado del deber de guarda y conservación por parte del depositante, quien se desprende de su aprehensión material (art. 2238 del Código Civil) y se la traslada al depositario, quien asume el deber de guarda y custodia.
Pero, además, por ser de naturaleza mercantil, es un contrato remunerado (artículo 1170 C. de Co.), quedando el depositario en la obligación de devolver la cosa depositada cuando el depositante la reclame o, al vencimiento del plazo pactado en interés del depositario (artículo 1174 del C. de Co.). 4.4 Pues bien, el documento que aparece en el archivo 005 del C 01 principal y que sirvió de fundamento al juzgador de instancia de derivar la existencia de un contrato de depósito, es el siguiente: A simple vista es claro que el documento que se observa no contiene un contrato de depósito, pues es, como el mismo reza, un “inventario de Vehículo” realizado el 18 de marzo del 2022, aunque si utiliza expresiones que identifican a MILENA BOTERO como “consignante” y se habla de una “comisión” del 3%, mismas a las 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-093 de 2021, febrero 1 Rad. 11001-31-03-044-2012-00385-01 Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 15 cuales se volverá más adelante. Ahora, en su interrogatorio de parte, preguntada acerca de la venta hecha a LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA, la demandante CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ19 señaló que contacto a su cuñado CARLOS ALBERTO GIRALDO en el mes de diciembre de 2022 para la adquisición de un vehículo, porque él tiene una compraventa de autos en la ciudad de Armenia.
Que este le enseño una camioneta del señor JESUS POOL MOLINA RINCON y celebraron el negocio. Que incluso CARLOS ALBERTO les facilitó el saldo del dinero para la compra de la camioneta porque ella y su esposo no tenían todo el dinero completo. Que, en marzo del año siguiente, decidió vender la camioneta “se la pasamos a Carlos y el la exhibió en su negocio.
El la vendió y yo perdí el contacto con la camioneta”, que tiempo después, CARLOS ALBERTO le informó que el carro había sido detenido en Antioquia, que revisó la carpeta del vehículo en la secretaria de Tránsito de Bogotá, advirtiendo que figuraba una petición de duplicado de las placas y de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas JVW 961, que ella no había solicitado, por lo que presume que “gemeliaron” el vehículo.
Señala que quien hizo los negocios fue su cuñado, sin que fuera necesario que ella firmara papeles con él por la relación de confianza y familiaridad entre ellos. Por su parte CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ20 señaló que él fue quien le pagó de contado al demandado por el vehículo adquirido por su cuñada. Que el negocio se hizo a través de una compraventa de autos de la ciudad de Ibagué de propiedad del señor WILLIAM, que él se desplazó de Armenia a Ibagué a mirar el carro y ese mismo día junto a su cuñada se firmó el contrato de compraventa, quien se llevó los papeles a la ciudad de Bogotá para registrar allá el traspaso.
Que tiempo después, su cuñada decidió vender el vehículo y se lo envió a Armenia, y él procedió a hacer la venta a LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA “como lo recibí así se lo entregué al señor, hicimos el contrato con él, el señor me entregó la plata ” Y, el testigo LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA21, señaló que adquirió el vehículo por compraventa al señor CARLOS en la ciudad de Armenia.
Que en Santa Rosa de Osos le fue quitado el carro por la policía, que CARLOS asumió los gastos de desplazamiento desde Antioquia a Armenia y le facilito un vehículo de su propiedad y que en la actualidad “el juzgado de Pitalito no nos ha liberado el carro para dar el traspaso”, precisando más adelante que “ a nosotros nos hizo entrega el juzgado de Copacabana, pero eso regresó, creo, al juzgado de Pitalito, pero Pitalito no ha dado ninguna orden para liberar el vehículo, por lo tanto, ese vehículo no se puede hacer un traspaso, no se puede sacar a la calle porque igual, sigue con el antecedente ” Que el vehículo finalmente le fue entregado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Copacabana- Antioquia (que fuera comisionado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila) para la diligencia de entrega), que duró aproximadamente un año en los patios, por lo que estaba muy deteriorado y le acompañó el señor CARLOS y el abogado de POOL.
Que POOL no ejerció ninguna actividad tendiente a sanear el vehículo “porque hasta el parqueadero lo 19 C 01 principal, archivo 036, Minuto 13:36 en adelante 20 C 01 principal, archivo 036, Minuto 36:08 en adelante 21 C 01 principal, archivo 036, Minuto 2:32:15 en adelante Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 16 tuvo que pagar el señor CARLOS”, sin embargo, posteriormente informa que, ante las autoridades de Pitalito y de Copacabana, lo representó el abogado de POOL “o no sé quién sería” 4.5 Nótese que ninguno de los aquí demandantes, afirma que camioneta marca MAZDA CX 5, de placas JVW-961 fuera entregada por CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ a CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ para que este la guardara a cambio de una remuneración con la obligación para aquel de restituirlo bien sea cuando así se le requiriera o al vencimiento del plazo pactado.
Tampoco la documental da cuenta de ello, por lo que, puede afirmarse que, contrario a lo señalado por el juzgador de instancia, no aparece demostrado en el plenario, que entre CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ y CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ se haya celebrado un contrato de depósito mercantil, lo que desdice aún más la legitimación del demandante, pues ese fue el argumento central en que descansó tal reconocimiento al demandante.
Ahora, teniendo en cuenta esas mismas pruebas, podría, en gracia de discusión, aceptarse que lo celebrado entre los aquí demandantes, fue un contrato estimatorio o de consignación mercantil, que se encuentra definido en el artículo 1377 del C. de Co. Como aquel por el cual “ una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste”.
Conforme el estatuto mercantil, las cosas o mercancías que se entregan no pertenecen al consignatario, sino que siguen siendo de propiedad del consignante hasta tanto no se vendan, razón por la cual no podrán ser embargadas ni secuestradas por los acreedores del consignatario, ni tampoco forman parte del patrimonio a liquidar (art. 1380 C. de Co.), ni responde el consignatario por el deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza mayor (art. 1378 ibidem) En ese orden, se pregunta la sala, la eventual existencia de un contrato de consignación para la venta de la camioneta marca MAZDA CX 5, de placas JVW- 961, suscrito entre CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ y CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ, ¿subroga a este último en las acciones que la primera pudiera adelantar por la evicción del vehículo conforme al numeral 3 del artículo 1668 del C.C.? La norma en cita, que sirvió de fundamento al juzgador de instancia para encontrar legitimación en la causa por activa de GIRALDO DIAZ, reza: “ARTÍCULO 1668.
Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: ( ) 3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”. De las normas mercantiles que rigen el contrato estimatorio (artículos 1377 a 1381 C. de Co.), emerge que, en esencia, la obligación del consignatario es custodiar la mercancía al punto que responde hasta por la culpa leve y, pagar el precio pactado en caso de venderla o, de devolverla en caso contrario y, en tanto, cumple Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 17 una especie de encargo para la venta de la cosa, no se le trasmite la propiedad la misma, por lo que, una vez vendida quien debe salir al saneamiento es el consignante, esto es, amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida (ante evicción total o parcial), y responder de los defectos ocultos de ésta y, en ese sentido, el consignatario, en este caso, GIRALDO DIAZ, no se encontraba solidariamente obligado al saneamiento por evicción, por tanto, no opera la subrogación como lo señaló el juez de instancia sin que tampoco los contratantes en el contrato de consignación, la hayan pactado.
Y no se diga que entonces la subrogación operó en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 1668 del C.C., esto es “Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor…”, pues para que ello opere se requiere, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, que: «7.1. Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la obligación que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste.
En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya». (…) «7.3. A lo anterior corresponde agregar que la obligación que se transmite bajo esa modalidad de pago, debe aparecer como susceptible de ser trasladada a persona diferente de quien era acreedor; en otras palabras, el crédito satisfecho será de aquellos que admita ser trasferido.
Exigencia esta que permitirá radicar en cabeza de quien efectúa el pago la posibilidad de vindicar el cobro pendiente; de no albergarse esa prerrogativa, por obvias razones, no procede la subrogación»22 En este caso GIRALDO DIAZ no es un tercero propiamente dicho, pues entre él y la señora BOTERO RAMIREZ medió un vínculo contractual, en virtud del cual se realizó la venta del vehículo de propiedad de la primera al señor MONTOYA GRANADA, sin que, por otro lado, se encuentre demostrado en el plenario, que en virtud del acuerdo contractual celebrado entre los primeros nombrados, estos hayan pactado la cesión de la obligación de saneamiento que pesa sobre la señora BOTERO RAMIREZ, como vendedora, por lo que, tampoco opera la subrogación de la que habla el numeral 5 del artículo 1668 del C.C. 5.
En consecuencia, cierto resulta a las presentes actuaciones que el señor GIRALDO DIAZ no se encontraba legitimado por activa para adelantar la acción que nos ocupa y, en ese sentido, la decisión que se revisa será revocada en lo tocante a este demandante, sin que, por sustracción de materia, sea necesario descender sobre el estudio de las razones de apelación esgrimidas por las partes, en tanto, se repite, la legitimación en la causa es presupuesto material de la sentencia favorable. 22 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, sentencia SC17494-2014 de enero 14 de 2015 Rad. 68001 31 03 005 2007 00144 01 Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 18 Frente a las costas de esta instancia, no se impondrá condena alguna (Artículo 365 numeral 1 C.G.P.) DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los numerales 1, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y en su lugar se DISPONE: “NEGAR, por falta de LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, las pretensiones elevadas por CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”
SEGUNDO. REVOCAR el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y en su lugar se DISPONE: “CON COSTAS del proceso a cargo de CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ a favor de JESÚS POOL MOLINA RINCÓN. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.299.220”
TERCERO. El resto de la parte resolutiva de la providencia que se revisa, permanece incólume.
CUARTO. SIN COSTAS en ésta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2024-00120-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2024-00120-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2024-00120-01 Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01 19 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72e7a42d02d973ce57dac359bf1e70d9c8fa33ce86f929240ccb212489ec65ae Documento generado en 19/03/2026 03:58:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica