Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310503320230011901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-02-28

Sujetos procesales: HERMEY ALFONSO MÁRQUEZ DE ÁNGEL / MAXO SAS, CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED

Rdo. 11001310503320230011901 Sala Tercera de Decisión Laboral DEMANDANTE: Hermey Alfonso Márquez De Ángel DEMANDADO: Maxo SAS, Carbones del Cerrejón Limited TIPO DE PROCESO Ordinario laboral DECISIÓN: Confirma RADICADO: 11001310503320230011901 11001310503320230011901 En Bogotá DC, a los veintiocho (28) días de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha, la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Maxo SAS, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito en el proceso ordinario laboral de Hermey Alfonso Márquez de Ángel en contra de Maxo SAS y Carbones del Cerrejón Limited. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. El demandante convocó a juicio a la empresa Maxo SAS y solidariamente a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, para que se declare que, entre las partes existió una relación laboral. Rogó que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa Maxo SAS y solidariamente a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social y las sanciones Rdo. 11001310503320230011901 derivadas del pago incompleto del salario porque no incluyó en su liquidación la bonificación de productividad.

Por último, requirió que les condene a pagar por los gastos y costas, más lo que ultra y extra petita considere. Así como suplicó por vía de reforma, la declaratoria de ineficacia de todas las cláusulas contrarias a los derechos laborales contenidas en el contrato de trabajo y en los otro sí suscritos, en especial el fechado 24 de agosto de 2018 (pág. 3-4 y 347, pdf. 01, C01). 1.2.

HECHOS. Como fundamento de sus pretensiones refirió que, el 24 de agosto de 2018 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Maxo SAS, para desempeñar el cargo de auxiliar de montacargas de servicios logísticos; y como último salario devengó la suma de $1.050.000. Indicó que, el día 20 de marzo de 2020 la sociedad Maxo SAS de forma unilateral y sin una justa causa le terminó el acuerdo contractual; sin embargo, a pesar de que le canceló las prestaciones sociales y las sanciones correspondientes, no incluyó el valor correspondiente al bono de productividad que percibió a lo largo del vínculo laboral; factor salarial que tampoco incluyó al momento de liquidar las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Finalmente esgrimió que, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited tiene el mismo objeto social que la empresa Maxo SAS, y que, en virtud de la relación comercial o civil existente entre ellas, debe responder de forma solidaria (pág. 2-3, pdf. 01 ídem).

1.3. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió según las formalidades del reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar según acta fechada 22 de marzo de 2022 (pág. 121 pdf. 01, C01), quién admitió la demanda por auto del 20 de abril de 2022 (pág. 122, pdf. 01 ídem); notificadas las partes se recibieron las siguientes,

1.4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. La demandada Carbones del Cerrejón Limited., se opuso a la totalidad de las pretensiones; con respecto a los hechos, admitió lo referente a la existencia de la relación contractual con la empresa Maxo SAS, sin embargo, explicó que no tiene relación alguna Rdo. 11001310503320230011901 con la actividad personal desplegada por el demandante; frente a los demás hechos indicó que no son ciertos o que no le constan debido a que no existe ningún vínculo laboral con el señor Hermey Alfonso Márquez de Ángel.

Además, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía Mundial de Seguros SA. Propuso como excepción previa la de falta de competencia por razón del lugar, y para derruir las pretensiones formuló las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica (pág. 123-140, pdf. 01 ídem).

Por su parte, la sociedad Maxo SAS al contestar se opuso a las pretensiones, pues sostuvo que no incluyó el “auxilio de productividad, HSEQ y ausentismo” debido a que este no constituye salario; insistió en que, el demandante de mutuo acuerdo aceptó y firmó otro sí al contrato donde pactaron que esta bonificación no sería constitutiva de salario y que, además no solicitó de manera verbal o escrita que este concepto fuera incluido como salario.

Señaló que, consecuencia de lo anterior, liquidó y pagó de forma completa los conceptos solicitados, correspondientes a prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización por despido sin justa causa. Presento la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, y formuló las de mérito de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pacta sunt servanda, prescripción, buena fe y la genérica (pág. 276-290, 291-294 pdf. 01 ídem).

1.5. REFORMA DE LA DEMANDA El 18 de agosto de 2022 el apoderado judicial del demandante presentó reforma al libelo de demanda adicionando al acápite de pretensiones solicitando que se declaren ineficaces todas las cláusulas que se encuentre en contravía a los derechos laborales contenidas en el contrato de trabajo y en el otrosí suscrito el 24 de agosto de 2018; admitida el 23 de agosto de 2022 (sic) por el Juzgado Laboral del Circuito San Juan del Cesar (pág. 349, pdf. 01 ídem).

Frente a la reforma, Carbones del Cerrejón Limited presentó oposición a la pretensión (pág. 153, pdf. 01, ídem). Rdo. 11001310503320230011901 El juzgado admitió las contestaciones de las demandadas y aceptó el llamamiento en garantía solicitado por Carbones del Cerrejón Limited a la Compañía Mundial de Seguros SA por auto del 7 de septiembre de 2022 (pág. 355, pdf. 01 ídem).

La llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros SA, al integrarse a la litis se opuso a cada una de las pretensiones; frente a los supuestos fácticos arguyó que no le constan. Finalmente para derruir las pretensiones formuló las siguientes excepciones de mérito: ausencia de cobertura por exclusión convencional pactada en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento a favor de entidades particulares No. 1000087485 expedida por la Compañía Mundial de Seguros SA, inexistencia de vigencia temporal de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades particulares expedida por Seguros Generales Suramericana SA, entre el periodo comprendido 24 de agosto de 2018 al 17 de enero de 2019, la inexistencia de realización del riesgo asegurado por la Compañía Mundial de Seguros SA contenido en el amparo de prestaciones sociales contemplado en la póliza de cumplimiento de entidades particulares No. 100087485, inexistencia de solidaridad entre Maxo SAS y Carbones del Cerrejón Limited en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ausencia de nexo de causalidad entre el contrato de servicios No. 20112016 y el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Maxo SAS, carencia de obligación en el pago de sanción moratoria por la prevalencia de la buena fe del contratista/empleador Maxo SAS que libera al contratante Carbones del Cerrejón Limited, límite de responsabilidad de Compañía Mundial de Seguros SA hasta el importe del valor asegurado en el amparo de prestaciones sociales menos el deducible pactado en la póliza de cumplimiento de entidades particulares No. NB-100087485 y la genérica o innominada (pág. 359-379, pdf. 01 ídem).

Posteriormente, en audiencia celebrada el 1 de marzo de 2023 el juzgado cognoscente declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por las demandadas, y ordenó su remisión a reparto entre los jueces laborales del circuito de Bogotá (pág. 497, 574, pdf. 01, C01). Repartida nuevamente la demanda, correspondió por acta de reparto del 9 de marzo de 2023 al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (pág. 575 pdf. 01 ídem); el 4 de mayo de la misma anualidad el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá DC emitió auto que avoca conocimiento y remitió el proceso al Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá conforme al Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 en concordancia con el Acuerdo N.º CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023 (pdf. 05, Rdo. 11001310503320230011901 ídem), quien mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023 avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para celebrar audiencias (pdf. 04, ídem).

1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HERMEY ALFONSO MARQUEZ DE ANGEL como trabajador y la demandada MAXO SAS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de agosto de 2018 al 20 de marzo de 2020..

SEGUNDO: DECLARAR probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir impetradas por CARBONES DEL CERREJON LIMITED; y declarar no probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pacta sunt servanda, buena fe, y parcialmente probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de pago y prescripción, impetradas por MAXO SAS, y probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de inexistencia de solidaridad entre MAXO SAS y CARBONES DEL CERREJON LIMITED en los términos del artículo 34 del CST, ausencia de nexo de causalidad entre el contrato de servicios No. 20112016 y el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y MAXO SAS, impetradas por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A TERCERO: DECLARAR la ineficacia del otrosí al contrato de trabajo celebrado entre MAXO SAS y HERMEY ALFONSO MARQUEZ DE ANGEL, suscrito el 24 de marzo de 2018, y en consecuencia declarar que el auxilio o bono de productividad, HSE y ausentismo es constitutivo de salario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a MAXO SAS, a reconocer y pagar al demandante HERMEY ALFONSO MARQUEZ DE ANGEL, las siguientes sumas de dinero: • $196.242, por concepto de reliquidación de cesantías de los años 2018 a 2020; • $19.146, por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías de los años 2019 y 2020; • $179.873, por concepto de reliquidación de prima de servicios de los años 2019 a 2020; • $50.014, por concepto de reliquidación de vacaciones • $195.828, por concepto de reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; • $38.976.360, por concepto de indemnización moratoria causada entre el 21 de marzo de 2000 al 21 de marzo de 2002; y a partir del 22 de marzo de 2002 al interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre destinación que certificará la Superintendencia Bancaria, hasta que se efectúe el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales objeto de condena. • Por las diferencias resultantes en los aportes para pensión en el periodo del 24 de marzo de 2018 al 20 de marzo de 2020, aportes que deberán ser consignados al fondo en que se encuentre afiliado el demandante, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Se debe incluir en el IBC reportado las siguientes sumas: SEPTIEMBRE $ 35.000 OCTUBRE $ 150.000 DICIEMBRE $ 150.000 •2019 Rdo. 11001310503320230011901 ENERO $ 150.000 FEBRERO $ 150.000 MARZO $ 150.000 ABRIL $ 97.500 MAYO $ 150.000 JUNIO $ 150.000 JULIO $ 150.000 AGOSTO $ 150.000 SEPTIEMBRE $ 150.000 OCTUBRE $ 150.000 NOVIEMBRE $ 150.000 DICIEMBRE $ 35.000 • ENERO $ 130.000 FEBRERO $ 97.500 MARZO $ 150.000 QUINTO: ABSOLVER a la demandada CARBONES DEL CERREJON LIMITED, y a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, de todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: COSTAS. Las costas de esta instancia serán a cargo de la parte demandada MAXO SAS y en favor del demandante. Fíjense como agencias a en derecho la suma de $2.320.000. Para arribar a tal conclusión, determinó que se acreditan los elementos necesarios para concluir que el bono por productividad constituye factor salarial, al probarse que este retribuye de forma directa la prestación de los servicios desempeñados por el accionante, por lo que, consideró procedente la reliquidación de los emolumentos señalados y la condena de las indemnizaciones solicitadas por el demandante.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Maxo SAS recurrió la decisión de primera instancia, basándose en que la juez desconoció el otro sí suscrito entre las partes mediante el cual acordaron que el bono por productividad no constituía salario y que, este auxilio tenía como finalidad incentivar al trabajador y no acrecentar su patrimonio; asimismo, señaló que la aplicación del bono estaba supeditada al cumplimiento del contrato por parte de todo el personal que fue contratado para llevar a cabo el cumplimiento del acuerdo contractual suscrito con Carbones del Cerrejón Limited. El otro punto de alzada consistió en señalar que actuó de buena fe y que, en Rdo. 11001310503320230011901 consecuencia, no hay lugar a la condena impuesta referente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Maxo SAS, a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos de primera instancia, resaltó que la finalidad del bono de productividad es promover el autocuidado en las funciones de manera global, por ende, su obtención depende tanto del desempeño del accionante como de los demás trabajadores, además adujo que el a quo cometió un equívoco a la hora de condenar a la demandada al pago de la indemnización de la que trata el artículo 65 del CST, pues según indica, no obró de mala fe como declaró la juez de primer grado.

Por lo que, solicitó se revoque la decisión de primer grado (pdf. 05 C02). De acuerdo con el informe secretarial la parte demandante y la demandada Carbones del Cerrejón Limited no allegaron alegatos de conclusión (pdf. 06 C02). III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala de la apelación de la sentencia presentada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad la Sala se ocupará de establecer, si el a quo incurrió en un equívoco al declarar que la bonificación por productividad constituye salario, y, en consecuencia, erró también al declarar ineficaz el otrosí suscrito entre las partes mediante el cual acordaron que la bonificación no hacía parte del salario; además, resolverá también lo referente a si procede o no la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Rdo. 11001310503320230011901 3.3. AUXILIO O BONIFICACIÓN COMO FACTOR SALARIAL En su recurso, la demandada aduce que el pago denominado “auxilio de productividad, HSEQ y ausentismo” percibido por el trabajador no es constitutivo de salario contrario a lo que consideró la sentenciadora en cuanto a que el “bono por productividad” o “auxilio de productividad, HSEQ y ausentismo” constituye salario dado su carácter eminentemente retributivo del servicio prestado, toda vez que, existe relación directa entre el pago y la actividad desplegada por el trabajador.

Para definir la controversia suscitada en el presente asunto recordemos que el artículo 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, dispone que, constituye salario «no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte».

Igualmente, de acuerdo con el artículo 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). De esta concepción se deriva la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha considerado que, «independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (SL12220-2017 de 02 de agt. 2017, rad. 44416). Se entiende como remuneración o contraprestación directa del servicio, aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, en la labor ejecutada, que origina directamente la contraprestación económica, en dinero o en especie.

En la tarea de determinar cuándo una suma es o no constitutiva de salario, es crucial la aplicación del principio de primacía de la realidad, con el fin de establecer si las sumas excluidas verdaderamente persiguen facilitar la actividad del trabajador o con ellas también se retribuye el servicio. A modo enunciativo, la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5159-2018 explicó: (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en Rdo. 11001310503320230011901 dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales;

(iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. En cuanto a las sumas que no constituyen salario, el art. 128 del CST, prevé que no tienen esa calidad aquellas que ocasionalmente o por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como bonificaciones o gratificaciones ocasionales, ni aquellos beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

Acerca de las cargas probatorias cuando se discute la naturaleza salarial de un pago, conviene recordar lo expuesto en la sentencia SL4313-2021, en la cual la alta Corporación señaló: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021)”.

Bajo ese tenor, para el caso que nos atañe, se tiene que la empresa Maxo SAS pagaba de manera habitual al señor Márquez de Ángel un “bono por productividad ” que estaba sujeto a que los trabajadores, en cumplimiento de sus funciones, evitara los accidentes, daños a terceros o a la propiedad, no incurriera en faltas disciplinarias y evitara el ausentismo, esto de acuerdo con lo manifestado por la demandada principal en la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte practicado al señor Herney Alfonso Márquez de Ángel y los testimonios rendidos por el señor Néstor Darío Ceballos Hurtado, Isaac Segundo Orozco y Luis Fernando Ovalle Baquero.

Es dable a colegir que dicho «bono por productividad» atiende a la contraprestación directa del servicio pues es claro que está supeditado a la prestación efectiva del servicio, es decir que, el accionante percibía este bono simplemente por cumplir a cabalidad con las funciones a él encomendadas, por ende, su obtención era consecuencia de su Rdo. 11001310503320230011901 desempeño. Ahora bien, también es claro que estos bonos o auxilios no eran utilizados para la ejecución de las labores desempeñadas por el accionante en función de su cargo, sino que eran retribuidos mensualmente de forma directa al patrimonio del demandante incrementándolo para su beneficio, de modo que, le asiste razón a la a quo y se itera que, los motivos por los cuales se arribó a esta conclusión no se limitan a reconocer que el pago de este auxilio se realizaba de forma habitual.

Reiteradamente la jurisprudencia ha postulado que la posibilidad conferida por el artículo 128 del CST de celebrar acuerdos de exclusión salarial, no habilita a las partes para desconocer el carácter retributivo de los pagos que tengan esa naturaleza. Acerca de los alcances de los denominados “pactos no salariales o de exclusión”, en virtud de los cuales el trabajador y el empleador gozan de plena discrecionalidad para restarle el carácter retributivo a algunos beneficios que por su naturaleza no retribuyen directamente el servicio, como se ha adoctrinado por la jurisprudencia especialidad de Sala Laboral de la CSJ, como en la sentencia CSJ SL068-2022, donde se cita lo dicho en la SL5159-2018, y así lo explicó: “3.3 LOS DENOMINADOS PACTOS NO SALARIALES El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).

Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.

Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario por decisión de las partes.

Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una Rdo. 11001310503320230011901 excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018).” Aunado a lo anterior, es menester recordar que a pesar de que el artículo 128 del CST prevé que «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie», dicha prerrogativa no autoriza al empleador para que disponga que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

Una cláusula contractual de esa naturaleza indudablemente resulta ineficaz, pues no tiene la entidad suficiente para producir efectos frente a derechos irrenunciables (CSJ SL1798-2018). Bajo estos derroteros se analizará el otrosí suscrito el 24 de agosto de 2018 entre la sociedad Maxo SAS y el señor Herney Alfonso Márquez de Ángel (pág. 303, pdf. 01, C01) que en lo pertinente dispone lo siguiente: (…) CLÁUSULA PRIMERA: Las partes aquí firmantes acuerdan que a partir del día 24 DE AGOSTO DE 2018, el empleador reconocerá al empleado en su cargo de AUXILIAR DE MONTACARGAS SL la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.CTE.

($150.000) como AUXILIO PRODUCTIVIDAD, HSE Y AUSENTISMO NO CONSTITUTIVO DE SALARIO. CLÁUSULA SEGUNDA: Este auxilio se cancelará todos los meses siempre y cuando el empleado cumpla con las políticas internas de la compañía; Cero daños a la propiedad, a terceros, cumplimiento, Cero accidentes, Cero faltas disciplinarias. Quien no cumpla con lo anteriormente escrito no obtendrá este auxilio.

PARAGRAFO PRIMERO: Esta cifra por acuerdo mutuo de las partes no constituye salario ni es factor del mismo para ningún efecto laboral, de conformidad con la facultad dispuesta en el artículo 15 y siguientes de la Ley 50 de 1.990. CLAUSULA TERCERA: El trabajador manifiesta estar de acuerdo con todos los términos, planteamientos, conceptos, plazos y acuerdos aquí estipulados declarando totalmente al Empleador a Paz y Salvo en los términos anteriormente indicados.

CLÁUSULA CUARTA: Las partes en un acto libre, unilateral, voluntario, espontaneo, ajeno de toda injerencia o intromisión, aceptan todos y cada uno de los puntos del presente Otrosí )”. De este acuerdo emerge que, entre las partes se acordó que el auxilio o bono por productividad percibido por el empleador no constituía salario, sin embargo, el referido acuerdo contraviene las disposiciones normativas y jurisprudenciales, como quiera que, se encuentra acreditado que las bonificaciones otorgadas al señor Márquez de Ángel si retribuían directamente sus servicios en tanto que no está previsto en función de una Rdo. 11001310503320230011901 obligación adicional del trabajador, sino del cumplimiento de aquellas previstas en los numerales 1,3 y 7 del artículo 58 del CST, en ese sentido, son obligaciones especiales del trabajador: 1a.

Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. 3a. Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes. 7a.

Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales. Adicionalmente, debe recordarse, que el trabajador tiene respecto de su empleador obligaciones de fidelidad y de obediencia que le imponen el deber de acatar los reglamentos en el ejercicio de sus funciones, por ello no existe justificación para que el empleador pacte con el trabajador sumas no constitutivas de salario para retribuir el ejercicio de las tareas para las que se le contrató. La naturaleza tuitiva del derecho del trabajo impide que la Sala pueda acoger el criterio enarbolado por la parte accionada referente a que debe prevalecer la voluntad de las partes expresada en el acuerdo contractual, el cual atiende la regla denominada pacto sunt servanda; menos si se encuentra que en él se trasgreden derechos fundamentales del trabajador.

Por todo lo anterior, concluye esta Sala que los bonos por productividad sí constituyen factor salarial y que, como consecuencia de esto, el otro sí convenido entre las partes es ineficaz tal como lo determinó la juez de primer grado. 3.5 DE LA SANCIÓN MORATORIA Frente a este punto de alzada, el apoderado de la demandada Maxo SAS arguyó que el a quo incurrió en un equivocó al condenar a su prohijada al pago de la sanción moratoria y, para fundamentar su recurso, arguyó que la buena fe de su prohijada se puede avizorar con el cumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios devengados por el accionante.

Así bien con relación a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, está prevista por la ley para el empleador que obrando de mala fe deja de pagarle al trabajador los salarios Rdo. 11001310503320230011901 y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato. Sobre la procedencia de esta sanción, es necesario que esté acreditada la mala fe del empleador, en contravía de la buena fe, esta última entendida como el actuar recto y leal, la cual se presume según las voces del artículo 83 de la Carta Política.

En particular la jurisprudencia del tribunal del cierre, en sentencia CSJ SL199-2021, citada en la CSJ SL3977-2022, afirmó:     […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.”     Según el anterior precedente, la condena por indemnización moratoria no es automática, sino que es impone la demostración por parte del empleador que, el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados se debe a su mala fe, por lo que, si existen razones que justifiquen razonablemente su incumplimiento, no hay lugar a imponerla.

Llegados a este punto, considera esta Sala que, si bien es cierto, la demandada Maxxo SAS, realizó el pago oportuno de los salarios y prestaciones causadas en favor del accionante como se vislumbra en los desprendibles de pago (pág. 309, 311, 314, 322, 324, 325, pd. 01, ídem), también lo es no liquidó de forma integral los emolumentos correspondientes, pues omitió incluir el valor del bono por productividad al concepto de salario, necesario realizar un cálculo que atienda a la realidad jurídica del trabajador y garantizar sus derechos laborales.

El empleador no ofreció justificaciones razonables con las cuales establecer que su comportamiento reiterado en el tiempo, tendiente a ocultar el carácter salarial del auxilio prestacional, es constitutivo de buena fe. Bajo esta tesitura, se discurre que la decisión adoptada por el juez de primera instancia fue acertada y procede el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo en favor del demandante. 3.7.

COSTAS En cuanto a la imposición de condena en costas en segunda instancia, se hará conforme Rdo. 11001310503320230011901 lo dispone el artículo 365 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por integración analógica, a la parte que resultó vencida al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación y en favor del demandante.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 pesos, a cargo de la demandada Maxo SAS, y en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC el 11 de agosto de 2023, dentro del proceso adelantado por Herney Alfonso Márquez de Ángel contra la empresa Maxo SAS y Carbones del Cerrejón Limited, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte que resultó vencida al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 pesos, a cargo de la demandada Maxo SAS y en favor del demandante; de conformidad con los motivos antes expuestos. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado Rdo. 11001310503320230011901 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Hipervínculo expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnrfHEKNNutGuZC55nCdQe0B1RoPQrZae4V 6l6Hb9gHdyA?e=CJjOog