Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-05-029-2022-00264-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-03-31

Sujetos procesales: LEOVIGILDO JUSPIAN / ADMINISTRACIÓN SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA., ARMANDO CANO BARRERO, MARÍA GUISELLE NOVAL CANO Y EDIFICIO SAN SEBASTIÁN PROPIEDAD HORIZONTAL

Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 1 Sala Tercera de Decisión Laboral DEMANDANTE: Leovigildo Juspian DEMANDADO: Administración Servicios y Seguridad Ltda., Armando Cano Barrero, María Guiselle Noval Cano y Edificio San Sebastián Propiedad Horizontal TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Adicionar sentencia Radicado 11001310502920220026401 11001310502920220026401 En Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández, y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por Leovigildo Juspian en contra de Administración Servicios y Seguridad Ltda., Armando Cano Barrero, María Guiselle Noval Cano y Edificio San Sebastián Propiedad Horizontal.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. Leovigildo Juspian presentó una demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el objetivo de que se reconociera la existencia de una relación laboral entre él y la empresa Administración Servicios y Seguridad Ltda., derivada de varios contratos a término fijo celebrados entre el 16 de julio de 2010 y el 13 de marzo de 2021.

Declarar que el último Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 2 salario devengado fue de $908.526, más el auxilio de transporte, y la relación laboral terminó de manera unilateral por los demandados, sin que existiera justa causa. En consecuencia, solicita el pago de $8.176.734 por concepto de indemnización. Adicionalmente, pide que se declare que los demandados adeudan $26.407.508 por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, correspondientes a toda la relación laboral, y que se ordene el pago de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Busca que se declare que la empresa demandada no lo afilió a la seguridad social, por lo que solicita que se condene al pago de los aportes de seguridad social correspondientes, de acuerdo con el salario devengado, para el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2010 y el 13 de marzo de 2021. Por último, solicita que se declare que Edificio San Sebastián Propiedad Horizontal, así como los propietarios Armando Cano Barrero y María Guiselle Noval Cano, son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales, las cuales deben ser canceladas de manera indexada.

Asimismo, solicita el pago de las costas procesales, junto con lo que corresponda en derecho ultra y extra petita. (pdf. 01, C01) 1.2 HECHOS. Como fundamento de sus pretensiones, alegó que suscribió un contrato de trabajo con la empresa Administración Servicios y Seguridad Ltda. el 16 de julio de 2010, por un término fijo de un año, el cual fue prorrogado en la forma siguiente: «4.1.

Contrato 16 de julio de 2010 a 16 de julio de 2011. 4.2. Contrato 16 de julio de 2011 a 15 de julio de 2012. 4.3. Contrato 16 de julio de 2012 a 31 de agosto de 2013. 4.4. Contrato 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2014. 4.5. Contrato 18 de septiembre de 2014 a 17 de septiembre 2015. 4.6. Contrato 18 de septiembre de 2015 a 17 de septiembre de 2016. 4.7.

Contrato 16 de septiembre de 2016 a 19 septiembre de 2017. 4.8. Contrato 1 de octubre de 2017 a septiembre 30 de 2018. 4.9. Contrato 1 de octubre de 2018 a 19 de octubre de 2019. 4.10. Contrato 20 de octubre de 2019 a octubre de 2020. 4.11. Contrato 4 de noviembre de 2020 a 3 de noviembre de 2021.» Relación que terminó el 13 de marzo de 2021, de forma unilateral sin que mediara justa causa.

Manifiesta que prestaba sus servicios como conserje y vigilante en un turno de 24 horas, Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 3 descansando las siguientes 24 horas, con un horario de trabajo que iba desde las 7:00 a.m. de un día hasta las 7:00 a.m. del siguiente; descansando un día al mes. Además, que, al momento de la terminación, no se le canceló el salario de marzo de 2021, ni las horas extras, dominicales, festivos, recargos, intereses de las cesantías ni las vacaciones.

En su lugar, se le ofreció la suma de $875.000 como liquidación de salarios, prestaciones e indemnización, monto que fue rechazado por el demandante. El 28 de marzo de 2022, solicitó al empleador, Administración Servicios y Seguridad Ltda., y al Edificio San Sebastián, el libro o minuta de asistencia de los conserjes correspondientes a los años 2017 a 2021.

La empresa demandada respondió el 26 de mayo del mismo año, pero no contestó la totalidad de los puntos planteados en la solicitud. Sostuvo que durante la totalidad de la relación laboral cumplió con sus obligaciones contractuales y allega un cuadro donde describe los días y horarios laborados para el Edificio San Sebastián Propiedad Horizontal.

(pdf. 01, ibidem) 1.3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA. El extremo demandado, por intermedio de la misma apoderada judicial, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, aceptó unos hechos, aclaró los demás y negó otros. Señaló que el contrato fue suscrito con el señor Cano Barrero como persona natural, y que el mismo comenzó el 16 de julio de 2010, con un término fijo de un año. Sin embargo, no aceptó la forma en que se realizaron las prórrogas y alega que hubo una interrupción, ya que el 13 de abril de 2020 presentó su renuncia voluntaria en el marco de la coyuntura del COVID-19.

Suscribiendo el último contrato el 4 de noviembre de 2020, el cual finalizó debido a que el trabajador abandonó el puesto de trabajo el 13 de abril de 2021. Acepta que el demandante desempeñó el cargo de conserje, pero no como vigilante, en el Edificio San Sebastián Propiedad Horizontal, donde laboraba 48 horas de jornada ordinaria y 12 horas de trabajo suplementario.

Reconoce como cierto que el último salario devengado fue de $908.526 más auxilio de transporte. Además, señaló que sí le cancelaron los rubros correspondientes a horas extras, dominicales y festivos. Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 4 Admitió que se recibió la petición en la fecha indicada, que se le dio respuesta, pero que la misma no fue completa.

Asimismo, reconoce que el demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y no niega el horario referido por el demandante, aclarando que trabajaba un día y descansaba al siguiente. (pdf. 08, ibídem) 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez concluido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de julio de 2023 (pdf. 19, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUSPIAN LEOVILGIO, como trabajador y la empresa ADMINISTRACIÓN SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA como empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales corresponden al periodo comprendido entre el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JUSPIAN LEOVILGIO, como trabajador y el señor ARMANDO CANO BARRERO como empleador, existió una relación laboral regida por diferentes contratos de trabajo a término fijo, cuyos extremos temporales corresponden a: 3 01/08/2012 31/08/2013 Fijo SMMLV Conserje - 4 01/09/2013 31/08/2014 Fijo SMMLV Conserje 151-152 5 18/09/2014 17/09/2015 Fijo SMMLV Conserje 147-148 6 18/09/2015 17/09/2016 Fijo SMMLV Conserje - 7 18/09/2016 19/09/2017 Fijo SMMLV Conserje 145-146 8 01/10/2018 19/10/2019 Fijo SMMLV Conserje - 9 20/10/2019 13/4/2020 Fijo SMMLV Conserje 141-142 10 04/11/2020 12/4/2021 Fijo SMMLV Conserje 139-140 TERCERO: CONDENAR a la empresa ADMINISTRACIÓN SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA y solidariamente a sus socios, hasta el límite de sus aportes, a pagar a favor del demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, lo cual deberá realizar a órdenes y satisfacción de la administradora a la cual se encuentre afiliado el demandante.

CUARTO: CONDENAR al señor ARMANDO CANO BARRERO, a pagar a favor del demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2012 hasta el 12 de abril de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, lo cual deberá realizar a órdenes y satisfacción de la administradora a la cual se encuentre afiliado el demandante.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRACIÓN SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER al señor ARMANDO CANO BARRERO de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO: ABSOLVER al EDIFICIO SAN SEBASTIAN PH de todas las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS al demandado, e inclúyase como agencias en derecho el valor de 2 SMLMV. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 5 Para llegar a esa conclusión, señaló que es evidente la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad Administración Servicios y Seguridad Ltda. desde el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2012, y con el señor Armando Cano Barrero, en su calidad de persona natural, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 12 de abril de 2021 y que percibió como último salario la suma de 1 SMMLV.

Con respecto a la terminación sin justa causa, se tiene que la carga de la prueba está en cabeza del accionante, y en el caso en particular este se limita a mencionarlo y no a demostrarlo, por lo que se absuelve sobre tal pretensión por inactividad probatoria. En cuanto al trabajo suplementario, señaló que, para que se produzca una condena por horas extras, dominicales y festivos, correspondía al demandante acreditar que laboraba en esos días de descanso obligatorio.

A pesar de que el demandado aceptó en el interrogatorio que la jornada consistía en 24 horas, el demandante no logró demostrar exactamente qué días laboró más allá de la jornada ordinaria. Además, en los recibos de pago que obran en el expediente, se observa que mes a mes se le cancelaron esas horas extras y recargos nocturnos; por lo que absuelve sobre este punto.

Por otro lado, absuelve sobre la sanción consagrada en el artículo 65 del CST, porque no se demostró que para la terminación del contrato de trabajo se adeudara ningún valor alguno por concepto de salarios o prestaciones sociales. En cuanto al pago de aportes a la seguridad social en pensiones, la cláusula del contrato celebrado el 16 de septiembre de 2016, que establece no realizar aportes al sistema general de pensiones, es ineficaz, ya que constituye una afectación directa a los derechos laborales mínimos del trabajador.

Además, no se ha acreditado el pago de ningún aporte desde el 16 de julio de 2010 hasta el 12 de abril de 2021, por lo que se condenará al empleador al pago de dichos aportes, tomando como base un salario correspondiente al salario mínimo legal vigente. Sobre la responsabilidad solidaria, señaló que para la sociedad son responsables sus socios hasta el valor de sus aportes; y con respecto a la propiedad horizontal, quien es la beneficiaria del servicio, señala que las actividades ordinarias de este no se comprenden de servicios de conserjería, por lo que no hay lugar a esta condena.

Cita para tales efectos la providencia SL 14542 de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 6 El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el juzgado, en la que se negó la existencia de las horas extras, dominicales y festivos, la solidaridad del Edificio San Sebastián P.H. y el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, debido a que en la fijación del litigio no se discutieron las fechas en las que trabajó, ya que la demandada, en su contestación, aceptó el horario señalado en el hecho 25 de la demanda, pero no se le otorgaron efectos a la confesión. Además, no se evidencia en los desprendibles de pago que, al menos para la quincena de marzo, se hayan pagado los rubros correspondientes a horas extras.

Asimismo, sostiene que el precedente citado para negar la solidaridad no es aplicable al caso en estudio, dado que se trataba de una terminal de transporte, mientras que en este caso se trata de una Propiedad Horizontal cuyo objeto es la administración de bienes de uso común. Por último, en relación con la sanción del artículo 65 del CST, esgrime que las horas extras deben contar con la previa autorización del Ministerio del Trabajo y el registro de estas, procedimiento que nunca se realizó. Por lo tanto, no se puede acreditar la buena fe, dado que se trata de una persona que trabajaba 24 horas.

II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El demandante presentó sus alegaciones, ratificando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. En este sentido, sostuvo que debe dársele plenos efectos al hecho 25 de la demanda como confesado, y adicionalmente, los días confesados trabajados en marzo de 2021, los cuales demuestran un pago inferior al debido.

Además, en relación con la solidaridad de la propiedad horizontal, señala que se debe especificar el objeto y la misión del beneficiario de la obra, así como que el trabajador subcontratado ejecuta las labores relacionadas con las misiones del beneficiario de la obra, lo que se encuentra acreditado en el proceso de la referencia, porque el objeto del trabajo de conserje no es otro que permitir a los copropietarios el uso de los bienes comunes.

(pdf. 05, C02) Por su parte, la parte demandada presentó alegaciones solicitando que se confirme la sentencia condenatoria en los términos en que fue proferida por el a quo. Indica que no Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 7 asiste razón al demandante en su pretensión de que se declare la solidaridad del Edificio San Sebastián Propiedad Horizontal.

Además, sostuvo que se ha acreditado debidamente el pago de la totalidad de las acreencias laborales. (pdf. 06, ibídem) III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala de la apelación de la sentencia presentada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2 HECHOS PACÍFICOS En esta instancia, no se discute que entre el señor Leovigildo Juspian estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Administración Servicios y Seguridad Ltda. y Armando Cano Barrero en los extremos temporales señalados por el a quo; así como tampoco que el mismo ostentaba el cargo de conserje, con una asignación mensual correspondiente al salario mínimo vigente para cada anualidad.

Además, no es controvertido que los empleadores tienen el deber de realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por la totalidad del tiempo laborado, según corresponda, esto es el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2010 y el 12 de abril de 2021. 3.3 PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la expuesto en el recurso de apelación, en esta oportunidad la Sala se ocupará de establecer, si la primera instancia incurrió en un equívoco al absolver a las demandadas del reconocimiento y pago de trabajo suplementario por horas extras, dominicales y festivos; así como el pago de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, se estudiará si era dable o no condenar al Edificio San Sebastián Propiedad Horizontal, a responder solidariamente por los rubros adeudados, en virtud de que era beneficiario de las labores ejecutadas por el demandante, que eran relacionadas con el objeto social de la copropiedad. Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 8 3.4 SOBRE LAS HORAS EXTRAS.

El trabajo suplementario en Colombia corresponde a aquellas horas que labora el trabajador y que exceden la jornada ordinaria, ya sea la pactada entre las partes, o la máxima legal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo. Para el caso particular, el servicio era prestado por intermedio de turnos de 24 horas, con un descanso equivalente a 24 horas al día siguiente; metodología que se encuentra regulada en el artículo 170 del CST, que dispone:

ARTICULO 170. SALARIO EN CASO DE TURNOS. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.

Con el fin de acreditar el trabajo suplementario y las presuntas horas extras laboradas, el señor Leovigildo Juspian, aportó como prueba una tabla elaborada por él mismo con el detalle de los turnos, días y horarios en que laboró en el Edificio San Sebastián. Ante esto, la parte demandada en la contestación reconoció que, efectivamente, el demandante laboraba un día y descansaba al siguiente.

(fol. 10-19, pdf. 01, C01) Sin embargo, estas pruebas, al igual que lo consideró el a quo, constituyen meras elucubraciones acerca de la ejecución de turnos de trabajo, pero no demuestran en forma fehaciente las horas en que concretamente se realizó el trabajo suplementario, sin que exista en el expediente elemento que haga que este juez colegiado supere las dudas en la ocurrencia del hecho y pueda realizar con certeza sus cálculos, sin acudir a suposiciones a fin de realizar el cálculo del tiempo trabajado adicionalmente y el pago correspondiente.

En este sentido, se ha pronunciado la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia SL2954-2023, donde señaló: […]. Horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos En la medida en que no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, no hay lugar a la condena por concepto de horas extras.

Ante una reclamación formulada en similares términos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 36706, señaló: Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 9 Jornada especial – Horas extras: el Juzgado de conocimiento reconoció el derecho que tiene el demandante a disfrutar del horario especial de 7 horas diarias o 35 horas a la semana, dada su calidad de trabajador oficial vinculado a actividades de pavimentación; sin embargo, en cuanto a la reclamación que por concepto de horas extras realizó el demandante, señaló que la prueba aportada no le da certeza al despacho acerca de las horas extras realmente laborados por el demandante.

Por su parte, el impugnante señala que “no se incorporó el pago de las horas extras causadas a partir de la prescripción”, pese a que las mismas “son determinables fácilmente, puesto que se trata solo de reconocer como tiempo extra, el laborado en exceso de las 35 horas semanales que constituyen el límite de la jornada especial” y pidió las presuntamente causadas desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 2005.

Al punto, es preciso señalar que no es posible acoger el planteamiento del actor, según el cual, al declararse que su jornada laboral como trabajador oficial es de 35 horas semanales, debe entenderse que laboró tiempo extra cuanto superó esa jornada especial, teniendo en cuenta que venía sometido a la jornada legal de 48 horas semanales.

Además, no existe prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional, que eventualmente le dé derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, pues para condenar a tal pedimento, debe aparecer fehacientemente demostrado que las horas extras se laboraron, lo que, se reitera, no ocurre en el asunto debatido, por lo que tal aspecto no será revocado.

(Subrayado fuera de texto original) En este contexto, no resulta procedente condenar al pago de horas extras en el presente proceso, dado que a lo largo del desarrollo del mismo no se ha logrado acreditar de manera fehaciente y precisa las horas correspondientes al trabajo suplementario. A pesar de las alegaciones presentadas por el demandante, no existe prueba suficiente que demuestre de manera clara y verificable las horas exactas en las que se realizó trabajo adicional fuera de la jornada ordinaria.

En consecuencia, se hace inviable para esta Corporación proceder a realizar una estimación o suposición hipotética de las horas trabajadas en exceso, ya que no corresponde a la función jurisdiccional asumir hechos no probados o recurrir a cálculos inciertos para fundamentar una decisión. Por lo tanto, al no contar con la debida acreditación de las horas extras, no se puede establecer con certeza la obligación de pago por concepto de trabajo suplementario.

En gracia de discusión, y una vez analizados los comprobantes de pago allegados con la contestación de la demanda, los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos por parte del demandante, se observa que el empleador realizó la liquidación de conceptos tales como "Horas extras" y "Domingos y/o festivos". En este sentido, las peticiones del demandante respecto a que no recibió el pago de este concepto carecen de soporte demostrativo dado que existen soportes documentales que acreditan la cancelación de dichos conceptos.

Tal como se puede evidenciar a folios 11-14, 18-22, 25-42 y 45-53 del archivo digital 08, del cuaderno de primera instancia. En este sentido, es dable confirmar la decisión proferida por el a quo en este aspecto, y Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 10 absolver a las demandadas del rubro relativo a pago de trabajo suplementario. 3.5 INDEMNIZACIÓN MORATORIA Recordemos que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo que interesa en este caso, establece: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique… (Subrayado fuera del texto).

En este contexto, la sanción moratoria es procedente únicamente cuando, al finalizar la relación laboral, el empleador no ha cumplido con el pago de las sumas adeudadas relacionadas con salarios o prestaciones sociales. Esta sanción, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como fin garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales por parte del empleador y proteger los derechos del trabajador en caso de mora.

Sin embargo, en el presente caso, a lo largo del proceso ha quedado suficientemente acreditado que no existen rubros pendientes de pago por concepto de salarios ni prestaciones sociales. Además, ha sido desvirtuada la pretensión del demandante en cuanto al pago de horas extras, ya que no demostró que laboró más de las horas por las que percibió el pago del trabajo suplementario.

En consecuencia, no se puede considerar procedente la sanción moratoria respecto a estos conceptos. En lo que atañe a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, aunque se ha demostrado que existe mora en su pago esta situación no conlleva a la imposición de la sanción moratoria. En vista de lo anterior, se concluye que no es dable la condena de la sanción moratoria en el presente caso, y, por lo tanto, se confirmará la absolución del empleador respecto a este concepto. 3.6 DE LA SOLIDARIDAD DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 11 El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, siempre y cuando se trate de labores relacionadas con las actividades normales de la empresa o negocio.

En el caso objeto de estudio, el demandante era empleado del señor Armando Cano, pero prestaba sus servicios en favor del Edificio San Sebastián Propiedad Horizontal, donde fungía en el cargo de conserje, durante los últimos 4 años de la relación laboral. La Ley 675 de 2001 expide el régimen de propiedad horizontal, que es una forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.

Esto con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad. La cual, tiene personería jurídica, que una vez constituida, en virtud de lo consagrado en el artículo 32 de ibidem, tiene por objeto:

ARTÍCULO

32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

(…) En la Escritura Pública No. 2181 del 23 de julio de 2003, otorgada ante la Notaría 36 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., mediante la cual se acoge al régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 675 de 2001 para el Edificio San Sebastián, visible en el folio 106 del PDF 01, del cuaderno de primera instancia, se puede evidenciar que se consagra como atribución del administrador de la propiedad horizontal la facultad de contratar, de ser necesario, el personal encargado del aseo y mantenimiento del inmueble: Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 12 Si bien en los contratos de trabajo obrantes dentro del plenario no se establecieron de manera expresa las funciones a desempeñar por parte del trabajador, en relación con el cargo que ostentaba, y considerando las respuestas rendidas durante el interrogatorio de parte, dichas funciones al estar orientadas al mantenimiento y cuidado de las áreas comunes del inmueble, así como al cumplimiento de los fines propios de la propiedad horizontal en virtud de lo consagrado en la mencionada escritura y del mandato legal referenciado, están debidamente relacionadas con el objeto del Edificio San Sebastián P.H. En este sentido, erró el a quo al no declarar la responsabilidad solidaria entre el señor Armando Cano y el Edificio San Sebastián P.H. de las acreencias laborales derivadas de la relación, toda vez que se encuentra acreditado lo dispuesto en el artículo 34 del CST, siendo el edificio beneficiario de los servicios prestados por el demandante.

Para tales efectos, el Edificio San Sebastián P.H. será solidariamente responsable del pago de los aportes a seguridad social en pensiones, correspondientes al periodo en el que el señor Leovigildo Juspian prestó sus servicios a favor de la propiedad horizontal. El cual, conforme al hecho aceptado por las demandadas en la contestación, corresponde a los últimos 4 años de la relación laboral, es decir, 2017 a 2021.

En relación con esto, se avizora en la página 16 del archivo digital 17, del cuaderno de primera instancia, un comprobante de pago de primas correspondiente al periodo de 16 de septiembre de 2016 a 31 de diciembre de la misma anualidad, donde se estipula como sitio de trabajo el Edificio San Sebastián P.H., en consecuencia, se tomará esta como fecha inicial para la solidaridad pretendida y hasta la finalización de la relación laboral el 12 de abril de 2021.

Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 13 Por lo que, se adicionará el numeral cuarto de la providencia recurrida de conformidad con lo expuesto. 3.7 COSTAS La condena en costas en segunda instancia estará a cargo de Armando Cano Barrero Cano y Edificio San Sebastián Propiedad Horizontal, correspondiente para cada uno a un salario mínimo legal vigente al momento en que se liquiden las costas del proceso, de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016 y el artículo 366 del CGP En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

DECIDE:

PRIMERO: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Leovigildo Juspian en contra de Administración Servicios y Seguridad Ltda., Armando Cano Barrero, María Guiselle Noval Cano y Edificio San Sebastián Propiedad Horizontal, el cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR al señor ARMANDO CANO BARRERO a pagar a favor del demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2012 hasta el 12 de abril de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, lo cual deberá realizar a órdenes y satisfacción de la administradora a la cual se encuentre afiliado el demandante.

Asimismo, se establece que el Edificio San Sebastián P.H. será solidariamente responsable del pago de los aportes correspondientes al periodo comprendiendo entre el 16 de septiembre de 2016 a 12 de abril de 2021, según lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas conforme a la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Rdo. 11001-31-05-029-2022-00264-01 14 Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada