Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000220200001101

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Rafael Maria Delgado Ortíz

Fecha: 2025-01-17

Sujetos procesales: FISCALÍA 66 ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO \

TEMA: BUENA FE EXENTA DE CULPA DE LA AFECTADA - No es que se le esté trasladando la responsabilidad en la actividad de su hijo, como lo sugiere el censor, porque el derecho penal es de acto y la responsabilidad subjetiva y personalísima, entonces por él conservar estupefacientes con fines de venta ya fue penado y lo que ahora se sanciona es ese desinterés o indiligencia en el cuidado y uso de la propiedad, al encontrarse que la afectada, no actúo como le correspondía en el cuidado de su propiedad. / HECHOS: En informe de policía judicial se señalan resultados positivos de las diligencias de registro y allanamiento ordenados por el Despacho 27 Seccional Sahagún de Córdoba, luego de haberse efectuado actividades investigativas, tendientes a confirmar o descartar si de acuerdo a la información suministrada por fuente humana no formal, como la vivienda, era utilizada para el expendio de estupefacientes; en la misma se halla dentro de un bolso una sustancia rocosa, color beige, con un peso bruto de 94.5 gramos siendo detenido en flagrancia por estos hechos el judicializado por el punible descrito en el art 376 C.P. La Fiscalía 66 Especializado de Extinción de Dominio presentó demanda extintiva del dominio del bien.

La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, quien ordenó la extinción del dominio del inmueble objeto de la presente acción. En este asunto, corresponde determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta de la buena fe, exenta de culpa, de la afectada apelante, respecto de la actividad ilícita que se desarrolló en el inmueble que está a su nombre o si, por el contrario, las probanzas dan cuenta de que efectivamente se debe extinguir el dominio de estos respecto de este bien.

TESIS: (…) El artículo 49 del C.E.D. establece que la sentencia, además de contener aspectos formales, debe tener un análisis de los alegatos presentados y los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión bajo expresa referencia de las pruebas acopiadas al juicio y que llevan al juez a adoptar una determinada decisión. (…) En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.

(…) Para la acreditación de tal causal, la fiscalía tiene, como carga, demostrar dos aspectos: uno objetivo, correspondiente a establecer que el bien objeto de extinción se usó para la comisión de una conducta catalogada como ilícita o delictiva y, otro aspecto, de orden subjetivo, que tiene que ver con que su propietario conocía la realización de esa conducta ilícita en el bien, es decir que el titular de los derechos patrimoniales sobre el bien, permitió que así sucediera, fue indiferente, poco diligente, descuidada y por ende no es predicable una buena fe exenta de culpa.

(…) Así, el origen del presente proceso surgió en virtud de la compulsa de copias emitida el 24 de mayo de 2016 por la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, Córdoba, al interior del proceso penal que se adelantó por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en donde se investigó el delito antes indicado bajo el verbo rector conservar y en el que fue condenado el ciudadano, hijo de la aquí afectada.

(…) El defensor de la ciudadana aquí afectada, consideró que no había sido adecuada la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que su representada no tenía por qué soportar las consecuencias del actuar de su hijo, cuando en el proceso quedó acreditado que el estupefaciente hallado en el cuarto de este, se ingresó sin conocimiento de su madre y propietaria del inmueble.

Consideró que no había prueba de la mala fe de la propietaria del inmueble, quien solo le prodigaba a su hijo techo y que por ende esta no tenía conocimiento del hecho delictivo de su descendiente y por el que ya fue condenado, aunado a que es una persona de la tercera edad que no tiene más propiedades y quedaría en grave situación en caso de ser extinguido el dominio sobre el único bien que tiene.

(…) En consecuencia, objetivamente se probó que en la propiedad de la afectada, se cometió un delito, en tanto, en ese inmueble, que era la residencia de esta y su familia, su hijo conservaba estupefacientes, es decir estaba siendo usado para la comisión de una actividad ilícita. (…) Ahora, en punto al aspecto subjetivo, también consideramos que está fehacientemente acreditado por la fiscalía, pues de la prueba acopiada se revela el conocimiento de la afectada en las actividades delictivas de su hijo, en su inmueble.

(…) Lo que nos revela la actividad ilícita o la califica como tal no es la información de la fuente humana que por razones legales es reservada para la defensa, sino el hallazgo que se tuvo el día del allanamiento y registro, siendo esto último lo que generó el proceso penal y no la versión de la fuente que únicamente sirvió como motivo fundado de un acto investigativo de la fiscalía. (…) lo que debilita enormemente el alegato inicial del defensor del afectado quien, en sus confusos argumentos, indicó que los policiales cargaron o le pusieron la droga al hijo de su mandante y por eso fue condenado, lo cual se cae de su propio peso ante la aceptación de cargos en el proceso penal, pero, además, ante la ausencia de cualquier prueba de que este denunciara a los uniformados por ese concreto accionar.

(…) Adicionalmente, la Fiscalía informó que en la residencia, ya con anterioridad al referido allanamiento, se había realizado otro acto investigativo de igual talante, con hallazgos positivos también de estupefacientes por lo que también fue capturado, hijo de la afectada. (…) Tal revelación guarda coherencia con las declaraciones rendidas por la afectada y su hija, quienes al unísono contaron que su pariente había estado dos veces privado de la libertad, en la primera oportunidad un año aproximadamente y, por el hecho que ahora nos atañe, dos años.

(…) Que era un hombre de 46 años, pero tenía que vivir en la casa materna porque no tenía empleo y eran ellas quienes proveían su sustento y el de su familia extensa, pero que, al ser ya una persona adulta, no podían controlarlo, no podían meterse en su vida y por ende no podían saber qué hacía. (…) Es por lo menos llamativo lo contradictorio del argumento del abogado, porque ambas cosas no pueden ser al mismo tiempo, entonces, o la cocaína encontrada no era de hijo de la afectada, y los policiales incurrieron en conductas delictivas, porque lo cargaron, o sí lo era para aprovisionarse, pero ambas situaciones son contradictorias y no pueden alegarse simultáneamente.

(…) la primera hipótesis está descartada totalmente y, en relación a la segunda argumentación, esto es que la cantidad encontrada corresponde a su aprovisionamiento y que era exigua para hablar de un expendedor, ningún asidero probatorio tiene, primero porque no es cierto que fue poco lo encontrado, pues estamos hablando de casi 86 dosis legamente permitidas, porque tratándose de cocaína lo que se permite es un gramo y, segundo, porque el delito aceptado por no fue conservar con fines de consumo, sino de venta.

(…) No es que se le esté trasladando la responsabilidad en la actividad de su hijo, como lo sugiere el censor, porque el derecho penal es de acto y la responsabilidad subjetiva y personalísima, entonces por él conservar estupefacientes con fines de venta ya fue penado su hijo, y lo que ahora se sanciona es ese desinterés o indiligencia en el cuidado y uso de la propiedad, al encontrarse que la afectada, no actúo como le correspondía en el cuidado de su propiedad.

Pero, además, también se acreditó que la titular del bien no tuvo buena fe exenta de culpa para el cuidado de su propiedad. MP: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ FECHA: 17/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 05000 31 20 002 2020 00011 LEY: 1708 DE 2014 AFECTADOS: PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ SENTENCIA NRO. 002 APROBADA ACTA NRO. 03 Medellín, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la afectada Carmen Manuela Oyola Pérez, en contra de la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. Nos. propiedad de.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos génesis de la presente acción fueron relatados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 2 “Se sintetizaron mediante resolución de demanda de fecha 17-02- 2020, por parte de la fiscalía delegada en esta causa, así: ¨… (…) En el informe de policía judicial del 30-072015 se señalan resultados positivos de las diligencias de registro y allanamiento ordenados por el despacho 27 seccional Sahagún de Córdoba, luego de haberse efectuado actividades investigativas, tendientes a confirmar o descartar si de acuerdo a la información suministrada por fuente humana no forma, como la vivienda ubicada en las coordenadas N08056'52.5" W 75 0 27'01.8" era utilizada para el expendio de estupefacientes.

En la misma se halla dentro de un bolso una sustancia rocosa, color beige, con un peso bruto de 94.5 gramos siendo detenido en flagrancia por estos hechos el señor, judicializado bajo el radicado 236606100580201580055 por el punible descrito en el art 376 C.P. …¨(sic).” IDENTIFICACIÓN DE BIENES

1. TIPO DE BIEN Inmueble IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN, SAHAGÚN CORDOBA. COORDENADAS N 08° 56'52.5" W 75° 27'01.8" PROPIETARIOS ACTUACIÓN PROCESAL El diecisiete (17) de febrero del dos mil veinte (2020) la Fiscalía 66 Especializado de Extinción de Dominio presentó demanda extintiva del dominio del bien antes relacionado. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, quien la admitió el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 3 Luego de efectuada la notificación personal y por edicto de todos los afectados, se dio el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). El treinta (30) de septiembre siguiente se emitió el decreto probatorio y el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) se cerró la etapa de pruebas, se corrió el traslado común para presentar los alegatos de conclusión y el cinco (5) de agosto siguiente se emitió la sentencia que declaró la extinción del bien inmueble involucrado.

En auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se concedió el recurso de apelación y se ordenó la remisión del proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien, por virtud del Acuerdo PCSJA23- 12124 del 19 de diciembre de 2023, lo remitió a esta Colegiatura el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de un extenso recuento sobre el derecho a la propiedad, la función que esta debe cumplir, sus limitantes y el desarrollo del proceso extintivo, descendió al caso concreto considerando que en el presente asunto se había acreditado la titularidad del bien inmueble en cabeza de la afectada,, que en ese inmueble se llevó a cabo diligencia legítima de allanamiento y registro y se halló que en él,, hijo de la afectada, conservaba cocaína y sus derivados en una significativa cantidad, lo cual PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 4 constituye una actividad ilícita que conllevó a la captura en situación de flagrancia del hijo de la propietaria del inmueble, ciudadano que posteriormente aceptó cargos y se hizo acreedor a una condena penal por conservar estupefacientes en su residencia, lo que supone que ese bien estaba siendo destinado al almacenamiento, para la posterior comercialización de estas sustancias ilegales, actividad que constituye y cristaliza la causal Quinta de extinción de dominio.

Arguyó que la prueba acopiada al juicio correspondiente a las declaraciones de la afectada y su hija reforzaba la tesis extintiva de la fiscalía en tanto que las versiones de estas, además de ser poco creíbles y tener un interés directo en las resultas de la actuación, no tenían soporte ni fundamento alguno, pues además, de aceptar que su consanguíneo había sido capturado en dos oportunidades en la vivienda donde residía y que era propiedad de su madre y ahora afectada, indicaron desconocer las razones de tales capturas, atinando solo a decir que era porque los policiales lo habían cargado con droga, lo querían empapelar, porque el capturado ni consumía ni expendía estupefacientes, argumentos débiles y carentes de toda lógica si se tiene en cuenta que el proceso penal terminó por la aceptación de cargos de parte de este.

No lograron estas testigos explicar el por qué, si era un hombre de 46 años para el momento de la captura, eran ellas quienes lo sostenían económicamente y no solo a él, sino a su compañera sentimental e hijo. PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 5 Consideró que no existía duda respecto a que este predio se destinó por, con anuencia de su madre, para ser utilizado como medio o instrumento para la actividad ilícita desarrollada, lo que hizo que la titular del bien omitió comportarse con su propiedad y su derecho de dominio, como la ley y la constitución le exige, esto es, con un fin social, incumpliendo todo deber de tomar los correctivos del caso, frente a las actividades de su hijo, quien se itera, no era un menor de edad ni un incapaz, sino un hombre de 46 años de edad con familia independiente y podía valerse por sí mismo.

En consecuencia, se ordenó la extinción del dominio del inmueble objeto de la presente acción. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado de la afectada, dentro del término otorgado para el efecto, interpuso el recurso de alzada censurando la decisión de la primera instancia, indicando que hubo una indebida valoración de la prueba. Lo anterior, por cuanto consideró que solo se valoraron los elementos que aportó la fiscalía, pocos de por sí, y no se compaginó ello con las declaraciones de la afectada y su hija, las que no analizó a la luz de la sana crítica.

Adujo que el allanamiento y registro que se hizo en el proceso penal se dio con fundamento en un información de fuente humana que no se puso de presente en este proceso, que es un fantasma hasta el momento y quien indicó que en el inmueble de su PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 6 prohijada se comercializaban estupefacientes, acudiendo allí y encontrando, en la habitación del hijo de su mandante, la nimia cantidad de 94,5, gramos, cantidad que, en criterio del apelante, es insignificante para un traficante y que por ser tan poca, podía esconder e ingresar fácilmente a la residencia sin que las demás personas que habitaban la casa se percataran de ello.

Advierte irregular que se diga por el a quo que el inmueble de fuera utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas cuando no se presentó la más mínima prueba de que en esa casa se comercializaban estupefacientes, de hecho no se le permitió ejercer el derecho de contradicción, porque no se le presentó el video del allanamiento para corroborar que los policiales no hubieran puesto allí ese estupefaciente como el hijo de la afectada se lo dijo a su hermana y ella reveló, en este proceso, que su hermano le manifestó que le habían colocado esa droga estupefaciente en el bolso, que no era de él. Aduce que la ley extintiva pregona que en todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa y así fue que postuló a su prohijada, como un tercero de buena fe, madre de familia, de la tercera y alta edad, quien está afrontando una situación no atribuible a su conducta, sino a la de su hijo, último que ya afrontó su responsabilidad ante la jurisdicción Penal y que por falta de ingresos fijos vivía en la casa materna, porque no tenía trabajo.

Dijo que fue la afectada quien reconoció que si bien su hijo era consumidor de estupefacientes, no vendía drogas PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 7 y menos en su casa y que la única razón para que encontraran algunos escasos gramos de cocaína en la habitación de, es porque estos podían estar siendo usados para su consumo personal, que eran de su propiedad y quien las portaba, ajena al conocimiento de su anciana madre, en una pequeña bolsa de plástico que posaba en la pared, pero el inmueble no era un instrumento para traficar y expender drogas psicotrópicas, y era la fiscalía, quien en este asunto, tenía la carga de probar que en ese bien inmueble se utilizaba para actividades ilícitas, pues se presume la buena fe en la conducta de su prohijada.

Señaló que, en la práctica, no hubo amplio debate probatorio, si no que el condenado BARRIOS, se fue por la vía de negociar penas, un preacuerdo, por lo tanto era menester que en este proceso se profundizara en un debate probatorio y analizar las pruebas testimoniales de la Fiscalía que nunca llegaron a este proceso como son los testimonios de los funcionarios judiciales y de policía:, cuyas declaraciones fueron ordenadas por el Juzgado, pero ninguno de estos concurrió a dar su versión, ni a someterse al derecho de contradicción de la prueba, lo cual era vital para realizarse el debido proceso, existiendo, entonces duda que debe resolverse en favor de su prohijada.

Concluyó indicando que si la condena de JHON BARRIOS fue porque le encontraron en su habitación un bolso donde portaba la droga alucinógena y eso fue lo único que quedó probado, no por la venta ni ofrecimiento, sino porque este era un PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 8 consumidor que padecía una enfermedad letal por el alto consumo y que gozaba de privacidad en la habitación que le habían ofrecido en la casa familiar para vivir, no existen razones de peso para considerar que el bien inmueble de su mandante se usó para la comisión de actividades ilícitas, porque estas no se presentaron.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar no se le extinga el dominio sobre el inmueble referenciado. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Vencido el término para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento en ese sentido. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 38 numeral 2º, 65#1, 72, 147 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.

Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso interpuesto el apoderado judicial de la afectada frente a la sentencia extintiva proferida dentro del presente proceso, y que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. del que es propietaria. PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 9 En este asunto, corresponde determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta de la buena fe, exenta de culpa, de la afectada apelante, respecto de la actividad ilícita que se desarrolló en el inmueble que está a su nombre o si, por el contrario, las probanzas dan cuenta de que efectivamente se debe extinguir el dominio de estos respecto de este bien.

Aclarado lo anterior y antes de entrar en materia, digamos de manera general que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente puedan enmarcarse dentro de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio.

A su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien. Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición y destinación de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas.

Esta acción traduce una restricción del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas que atentan contra el tesoro público y la moral social, porque pese a reconocerse que es un derecho constitucional el que se afecta con la acción extintiva, lo cierto es que no se trata de una garantía absoluta, sino condicionada a el correcto ejercicio del derecho PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 10 de manera que no interfiera con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, que en el marco del Estado Social de Derecho le fue fijada.

La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso. Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012.

El artículo 49 del C.E.D. establece que la sentencia, además de contener aspectos formales, debe tener un análisis de los alegatos presentados y los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión bajo expresa referencia de las pruebas acopiadas al juicio y que llevan al juez a adoptar una determinada decisión. En el presente asunto, la delegación de la fiscalía, para sustentar su pretensión, acudió a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.

Particularmente, es importante precisar que la causal citada recae sobre aquellos bienes usados o instrumentalizados para la ejecución de una actividad ilícita; es decir que esta causal procede cuando el propietario del bien ha omitido PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 11 diligencia frente a los deberes jurídicos de destinación que demanda el ejercicio del derecho a la propiedad y la función social y ecológica de esta.

Para la acreditación de tal causal, la fiscalía tiene, como carga, demostrar dos aspectos: uno objetivo, correspondiente a establecer que el bien objeto de extinción se usó para la comisión de una conducta catalogada como ilícita o delictiva y, otro aspecto, de orden subjetivo, que tiene que ver con que su propietario conocía la realización de esa conducta ilícita en el bien, es decir que el titular de los derechos patrimoniales sobre el bien, permitió que así sucediera, fue indiferente, poco diligente, descuidada y por ende no es predicable una buena fe exenta de culpa.

La Corte Constitucional, en sentencia T- 417 de 2023 desarrolló el alcance de la causal extintiva consagrada en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, e indicó que esta requiere para su configuración, la presencia de los requisitos objetivo y subjetivo: “La causal invocada por la fiscalía 16 especializada de extinción de dominio en el caso bajo estudio se refiere a aquellos casos en los cuales el bien extinguido, pese a haber sido adquirido legítimamente, ha sido “utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.

Esta causal tiene fundamento en la vulneración de la función social de la propiedad. 69. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la aplicación de esta causal “no tiene mayor problema si quien destina el bien para la realización de actividades delictivas es el propietario. La cuestión se complica cuando un tercero lo utiliza para actividades por las cuales procede este tipo de acción real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho sino un tercero”.

En este último supuesto, la extinción de dominio requiere que se constate que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas y, además, PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 12 que el titular del bien participó o toleró las actividades habiendo tenido conocimiento de ellas y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo. 70.

De lo anterior concluye que la causal 5º invocada, requiere para su configuración de dos elementos: de un lado, el requisito objetivo según el cual debe establecerse que el bien sea destinado como medio o instrumento para la ejecución de un delito; esto es, que haya una relación entre la actividad ilícita y el bien inmueble, lo cual coloca al bien por fuera de la protección a la propiedad, dado que el ordenamiento jurídico solo protege las relaciones legítimas de los propietarios con sus bienes.

Ahora bien, tal como lo apuntó la Sala de Casación Penal en la decisión de instancia, la causal exige que el bien inmueble haga parte de la realización del delito. Especialmente cuando se trata de delitos de mera conducta como el porte de armas o de estupefacientes, en los que debe establecerse que el inmueble se utilizó para la realización de la conducta. 71.

De otro lado, el requisito subjetivo consiste en que el propietario participe de alguna manera en la realización de la actividad ilícita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad está siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad ilícita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo.

También es denominada la culpa in vigilando cuando no se ejercen todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. 72. Este requisito subjetivo adquiere una especial relevancia de cara a la causal 5 del artículo 16 del C.E.D, en los casos en los que el propietario no participa en las actividades delictivas –es un tercero en la actividad ilícita–, ni las tolera habiendo tenido conocimiento de ellas.

Esto ocurre especialmente cuando la tenencia del bien no la ejerce el propietario y, en consecuencia, no se encuentra, en principio, en posición de impedir que el bien sea empleado como medio o instrumento en una conducta ilícita. De allí que resulte de vital importancia acreditar el requisito subjetivo, pues si el propietario no ha participado en la actividad delictiva, solo a partir del conocimiento que pudiere llegar a tener de ella se deriva la obligación de adelantar alguna acción en virtud de ese conocimiento adquirido.” Visto lo anterior, pasará a analizarse si esa causal concurre en el bien respecto del cual se decretó la extinción de dominio.

PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 13 Así, el origen del presente proceso surgió en virtud de la compulsa de copias emitida el 24 de mayo de 2016 por la fiscalía 27 Seccional de Sahagún, Córdoba, al interior del proceso penal que se adelantó en contra de por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado bajo el SPOA 236606100580-2015-80055, en donde se investigó el delito antes indicado bajo el verbo rector conservar y en el que fue condenado el ciudadano, hijo de la aquí afectada.

Ese informe, presentado ante la Dirección de Extinción de Dominio, dio cuenta que en la residencia de Jhon Ramy y su familia se llevó a cabo una diligencia de allanamiento y registro, el 30 de julio de 2015 y hallaron, en la habitación de este, 85,3 gramos de cocaína, razón por la que fue capturado en situación de flagrancia y se adelantó el proceso penal que terminó con aceptación de cargos, vía preacuerdo.

En virtud de esa compulsa de copias, el 20 de julio de 2016 se ordenó el adelantamiento de la fase inicial dentro del trámite de extinción de dominio y se dispuso la práctica de unas pruebas vinculándose el siguiente inmueble: TIPO DE BIEN Inmueble IDENTIFICACIÓN F.M.I. UBICACIÓN, SAHAGÚN CORDOBA. COORDENADAS N 08° 56'52.5" W 75° 27'01.8" PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 14 Dentro de esos medios probatorios que se adelantaron en esa fase inicial, se obtuvo el folio de matrícula inmobiliaria del bien que acredita que la actual titular del bien es la escritura pública de compraventa por medio de la cual está adquirió el dominio del inmueble, las copias de todo el proceso penal adelantado en contra de por hechos ocurridos en el inmueble antes indicado y las declaraciones de la afectada en proceso extintivo y su hij Luego de adelantado el trámite procesal, consideró la primera instancia que el bien inmueble que pertenece a desde el año 1978 fue aquel en el cual la fiscalía, el 30 de julio de 2015, halló 85.3 gramos netos de cocaína en una de las habitaciones, concretamente en donde pernoctaba el condenado y que ello, sin duda, lo vinculaba a una actividad delictiva, encontrando acreditada la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

El defensor de la ciudadana, aquí afectada, consideró que no había sido adecuada la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que su representada no tenía por qué soportar las consecuencias del actuar de su hijo, cuando en el proceso quedó acreditado que el estupefaciente hallado en el cuarto de, se ingresó sin conocimiento de su madre y propietaria del inmueble.

PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 15 Adicionalmente, consideró que no había prueba de la mala fe de la propietaria del inmueble, quien solo le prodigaba a su hijo techo y que por ende esta no tenía conocimiento del hecho delictivo de su descendiente y por el que ya fue condenado, aunado a que es una persona de la tercera edad que no tiene más propiedades y quedaría en grave situación en caso de ser extinguido el dominio sobre el único bien que tiene.

Visto lo anterior, pasaremos a analizar las pruebas recopiladas en el juicio extintivo para con ellas establecer si se acreditó el aspecto objetivo y subjetivo de la causal invocada por la fiscalía. Así, en cuanto al aspecto objetivo, no refulge duda alguna de que en la vivienda propiedad de, fue capturado su hijo el 30 de julio de 2015, cuando en una diligencia de allanamiento y registro que se hizo en esa residencia, encontraron que, en la habitación de este, tenía una cantidad significativa de cocaína y, también se acreditó que al momento de su captura, su progenitora, y otras personas, residían con él en el inmueble.

Además, se probó que, por ese hecho, fue condenado tras aceptar cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de conservar. En consecuencia, objetivamente se probó que en la propiedad de se cometió un delito, en tanto, en ese inmueble, que era la residencia de esta y su PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 16 familia, su hijo conservaba estupefacientes, es decir estaba siendo usado para la comisión de una actividad ilícita.

Ahora, en punto al aspecto subjetivo, también consideramos que está fehacientemente acreditado por la fiscalía, pues de la prueba acopiada se revela el conocimiento de la afectada en las actividades delictivas de su hijo, en su inmueble. Lo anterior, como quiera que reposa el acta de allanamiento y registro emitido por la Fiscalía General de la Nación el 27 de julio de 2015 en donde consagra como motivos fundados la declaración que suministró una fuente no formal, corroborada por la fiscalía a través de diferentes actos, que dio cuenta que hijo de la afectada y residente en la vivienda de la cual señaló las coordenadas y dirección exacta, era expendedor de estupefacientes y los guardaba en su residencia y los comercializaba en un parque aledaño. Esa información, por más que el defensor la tache de ser una información inválida o fantasma por no haberse revelado la fuente, fue corroborada el día en que hicieron el allanamiento y registro a la residencia, en donde, ciertamente encontraron, almacenados, en un bolso, en la habitación de, 94,5 gramos de sustancia en polvo blanca similar a la cocaína que al hacérsele el peritaje respectivo dio que en efecto se trataba de cocaína y sus derivados en un peso neto de 85.3 gramos.

Entonces, lo que nos revela la actividad ilícita o la califica como tal no es la información de la fuente humana que por razones legales es reservada para la defensa, sino el hallazgo PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 17 que se tuvo el día del allanamiento y registro, siendo esto último lo que generó el proceso penal y no la versión de la fuente que únicamente sirvió como motivo fundado de un acto investigativo de la fiscalía. Fue por ese hallazgo que se le imputó a la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de conservar con fines de venta y él lo aceptó ante el juez de conocimiento mediante un preacuerdo, quedando debidamente condenado por este hecho, lo que debilita enormemente el alegato inicial del defensor del afectado quien en sus confusos argumentos, indicó que los policiales cargaron o le pusieron la droga al hijo de su mandante y por eso fue condenado, lo cual se cae de su propio peso ante la aceptación de cargos en el proceso penal, pero, además, ante la ausencia de cualquier prueba de que este denunciara a los uniformados por ese concreto accionar.

Adicionalmente, con oficio No. 445 radicado 120559F-66E-ED del 17 de septiembre de 2019 la Fiscalía informó que en la residencia de ubicada en la, Córdoba con coordenadas n 08° 56'52.5" w 75° 27'01.8", ya con anterioridad al referido allanamiento, se había realizado otro acto investigativo de igual talante, con hallazgos positivos también de estupefacientes por lo que también fue capturado, hijo de la afectada.

Tal revelación guarda coherencia con las declaraciones rendidas por la afectada y su hija, quienes al unísono contaron que su pariente había estado PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 18 dos veces privado de la libertad, en la primera oportunidad un año aproximadamente y, por el hecho que ahora nos atañe, dos años.

Esas versiones de, madre y hermana de, respectivamente, fueron reiteradas en el juicio extintivo, en donde, afanosamente mostraron ese interés por proteger la bien inmueble propiedad de la primera queriendo justificar el accionar de su consanguíneo. Fue así como indicaron que no conocían que el citado fuera consumidor de estupefacientes, que estaban seguras que este nunca tuvo estupefacientes en su casa y menos aún vendía desde allí, que él sí estuvo, en dos oportunidades, privado de la libertad en razón de allanamientos realizados en su residencia, pero todo por montaje de los policiales.

Que era un hombre de 46 años, pero tenía que vivir en la casa materna porque no tenía empleo y eran ellas quienes proveían su sustento y el de su familia extensa, pero que, al ser ya una persona adulta, no podían controlarlo, no podían meterse en su vida y por ende no podían saber qué hacía. Ese argumento, sin duda contradice, incluso, el alegato que presenta el censor, quien, en evidente confusión, primero pregona que el estupefaciente hallado en la diligencia de registro y allanamiento fue un montaje de los policiales, reiterando lo que dicen sus familiares, pero, a renglón seguido, implora considerar que esa cocaína que fuera encontrada en la habitación PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 19 de lo era para suplir su necesidad de consumo desmedido por la grave enfermedad de adicción que padecía. Es por lo menos llamativo lo contradictorio del argumento del abogado, porque ambas cosas no pueden ser al mismo tiempo, entonces, o la cocaína encontrada no era de y los policiales incurrieron en conductas delictivas, porque lo cargaron, o sí lo era para aprovisionarse, pero ambas situaciones son contradictorias y no pueden alegarse simultáneamente.

No obstante, como ya lo advertimos, la primera hipótesis está descartada totalmente y, en relación a la segunda argumentación, esto es que la cantidad encontrada corresponde a su aprovisionamiento y que era exigua para hablar de un expendedor, ningún asidero probatorio tiene, primero porque no es cierto que fue poco lo encontrado, pues estamos hablando de casi 86 dosis legamente permitidas, porque tratándose de cocaína lo que se permite es un gramo y, segundo, porque el delito aceptado por no fue conservar con fines de consumo, sino de venta.

Lo cierto es que este sí estaba conservando en su casa sustancia estupefaciente y no se requería que se le incautaran kilos, como lo pretende el defensor, para pensarse que expendía, porque esa finalidad puede darse desde un gramo o incluso menos, pero, además porque esa no es la discusión que debe tenerse en este escenario en donde lo relevante es que el delito que aceptó fue conservar con fines de venta, pero, además, lo más importante aquí es que la madre sabía las andanzas de su hijo y no hizo nada para impedir que conservara estupefacientes en su casa, pese a que sabía que podía ser perjudicial para su propiedad.

PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 20 Y es que, está claro, esa residencia ya anteriormente se había allanado y se había capturado a con estupefacientes, había estado privado de la libertad, es decir ya conocía la afectada que su hijo estaba vinculado con acciones ilícitas que podrían poner en riesgo su bien y por ello ameritaba un mayor cuidado de este, lo que suponía ejercer acciones positivas en pro de que no volviera a ocurrir un suceso como este, por ejemplo, expulsándolo de la residencia o precaviendo qué ingresaba este a la casa, pero no lo hizo, lo dejó a la suerte, como quiera que permitió que continuara residiendo ahí e ingresara lo que a bien tuviera y que ella pudo haber descubierto, porque es claro el informe de allanamiento y registro en que la droga incautada estaba al interior de un bolso que estaba colgado en la habitación a la vista de cualquier persona.

Consideramos que sí faltó a ese deber de diligencia y cuidado de su propiedad, en consecuencia, que en ese uso indebido que se le estaba dando a su residencia por parte de su hijo, no está exenta de culpa y por ende que debe ser sancionada esa conducta de su parte. No es que se le esté trasladando la responsabilidad en la actividad de su hijo, como lo sugiere el censor, porque el derecho penal es de acto y la responsabilidad subjetiva y personalísima, entonces por el conservar estupefacientes con fines de venta ya fue penado, y lo que ahora se sanciona es ese desinterés o indiligencia en el cuidado y uso de la propiedad, al encontrarse que no actúo como le correspondía en el cuidado de su propiedad.

PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 21 Por lo anterior, advertimos que le asiste razón a la primera instancia, en tanto que la evidencia apunta a que efectivamente el bien inmueble inmiscuido en este proceso extintivo fue usado para la conservación de estupefacientes con fines de venta, lo cual se demuestra con las dos diligencias de allanamiento y registro realizadas en el bien, ambas con resultados positivos.

Pero, además, también se acreditó que la titular del bien no tuvo buena fe exenta de culpa para el cuidado de su propiedad, por lo que decidiremos, en consecuencia, que lo procedente es confirmar la decisión de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. Nos. propiedad de.

SEGUNDO: Frente a la presente decisión no procede recurso alguno. PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 22 TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los interesados haciendo la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado PROCESO: 05000 31 20 002 2020-00011 OBJETO: Apelación de sentencia DECISIÓN: CONFIRMA EXTINCIÓN 23 Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8bf853770657bc4dfccbe35ee954da4a32bab3ec596d70c010 bb1a70a8a8d79 Documento generado en 17/01/2025 10:34:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica