Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310502520220041101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2024-12-13

Sujetos procesales: LUZ DARY OVALLE CASTRO / PROTECCIÓN, PORVENIR Y COLPENSIONES

Rad. 11001310502520220041101 DEMANDANTE: Luz Dary Ovalle Castro DEMANDADA: Protección, Porvenir y Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral TEMA Ineficacia DECISIÓN: Modifica y adiciona RADICADO Y ENLACE: 11001310502520220041101 11001310502520220041101 En Bogotá DC, a los trece (13) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

AUTO Conforme con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, en los términos del poder obrante el archivo pdf 06 C-02, se reconoce personería para actuar en representación de Porvenir a la doctora María Camila Guío Martínez con Tarjeta Profesional 414.733 del Consejo Superior de la Judicatura. En la fecha la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda (en uso de permiso), y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso ordinario adelantado por la señora Luz Dary Ovalle Castro en contra de Protección, Porvenir y Colpensiones.

Rad. 11001310502520220041101 Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. Pretende el demandante se declare la nulidad o ineficacia del traslado que efectuó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante RPMPD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante RAIS-. En consecuencia, se ordene a Colpensiones reactivar su afiliación sin solución de continuidad y actualizar su historia laboral, y se le ordene a Protección y Porvenir, trasladar a Colpensiones todas sus cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado; ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (pág. 05, pdf. 01, C01). 1.2.

HECHOS En sustento de sus pretensiones y conforme a los supuestos fácticos que interesan al recurso, expuso que, estuvo afiliada al extinto ISS hoy Colpensiones; se trasladó del RPMPD al RAIS a través de Porvenir el 1 de junio de 1994, en el mes de diciembre de 1999 migró a la AFP Protección; pero que ninguno de los fondos le suministró la debida asesoría al momento de afiliación; el agotamiento de la reclamación administrativa de ineficacia del traslado que no había sido resuelta por parte de Colpensiones a la fecha de presentación de la demanda (págs. 2-5, pdf. 01, ídem).

1.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Rad. 11001310502520220041101 Una vez admitida la demanda, se recibieron las siguientes contestaciones: Protección, al contestar admitió únicamente el hecho que habla de, el total de semanas cotizadas a esa AFP; de los demás dijo no constarle. Para derruir las pretensiones formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones y la innominada o genérica (pdf. 06, ídem).

En su contestación Colpensiones solo admitió los hechos que se refieren a, su afiliación inicial al ISS y las semanas que cotizó en el RPM, y el traslado que realizó al RAIS; de los demás dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones, y presentó como excepciones de mérito las de: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y la declaratoria de las demás que se encuentren probadas (pdf. 07, C01).

Por auto calendado 29 de septiembre de 2023 el juzgado cognoscente, tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y Protección, y la declaró no contestada por Porvenir, en consecuencia, fijó fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento (pdf. 10, ídem).

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 9 de agosto de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA, de la afiliación de la demandante señora Luz Dary Ovalle Castro, inicialmente ante la AFP Porvenir SA, a partir del mes de junio del año 1994, y posteriormente en el mes de diciembre de 1999 ante Protección SA, lo que tiene irrebatiblemente como consecuencia ordenar a Colpensiones a recibir a la demandante en el Régimen de Prima Media como su afiliada junto con la Rad. 11001310502520220041101 totalidad de los ahorros de ella y actualizando su historia laboral con el fin de garantizar su derecho pensional bajo el Régimen de Prima Media, por lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Protección SA a trasladar con dirección a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado en su cuenta individual por los periodos en los que permaneció afiliada a esa administradora hasta el día de hoy, por lo motivado.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a que, una vez la demandada Protección SA de cumplimiento a la presente decisión, proceda a aceptar el traslado de la demandante señora Luz Dary Ovalle Castro como su afiliada y permitirle continuar cotizando hasta obtener su pensión en el RPMPD, siendo un regreso automático y teniéndose sin solución de continuidad, por lo motivado.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por las demandadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR SA, en favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.200.000 pesos a cargo de cada una de ellas.

SEXTO: CONSÚLTESE, la presente decisión en favor de Colpensiones ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Decisión a la que arribó con fundamento en la valoración probatoria que efectuó en consonancia con la línea jurisprudencial construida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por la Corte Constitucional en sentencias como la SL787-2024, y la SU107-24 en torno a la ineficacia del traslado; por cuanto la AFP no probó haber cumplido con el deber de información a la fecha del traslado del actor, y revisadas las pruebas no permiten concluir que ninguna de las AFP le hubieran brindado información o comparativo del régimen de prima media con el RAIS, y el formulario solo permite acreditar el fondo al que cotizaba y datos personales, pero no que permita constatar la información debida con la ilustración de características de ambos regímenes, y del interrogatorio de parte se confirma que dicha asesoría no se otorgó como corresponde, por lo que la demandante no pudo tomar una decisión con fundamentos objetivos y razonados que le permitieran definir si le convenía el traslado al RAIS o permanecer en el RPMPD.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Colpensiones y Protección, expuso que no está llamada a prosperar y la declaró no Rad. 11001310502520220041101 probada, puesto que la acción de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, al no estar sujeto al fenómeno extintivo, según sentencias SL3150-2023, SL1055-2022, entre otras.

(pdf. 19, ídem).

1.5. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones, como fundamento de su recurso reprochó que no se tuvo en cuenta el principio de la relatividad jurídica, en tanto la entidad actuó como tercero de buena fe quien no intervino en el negocio jurídico de traslado del demandante hacia el RAIS por medio de Porvenir para que tomara esa decisión, por ende, no puede responder ante ese hecho.

Así mismo solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia, se ordene el traslado los gastos de administración, porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, para que se cumpla el principio de sostenibilidad financiera, y que no se le imponga condena en costas, ya que ello sería un perjuicio en detrimento de Colpensiones.

1.6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la demandante solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que las demandadas no acreditaron haber efectuado la asesoría de manera correcta, faltando al deber de informar y al del buen consejo, pues estas se limitaron a darle indicaciones a nivel general y no puntualizaron en el caso específico de la demandante para determinar ineludiblemente que le favorecería más un régimen u otro (pdf. 07, C02).

El apoderado de Porvenir SA, rechazó la decisión emitida por el a quo arguyendo que la exigencia probatoria a la AFP en el presente caso únicamente versaba sobre demostrar el requisito del diligenciamiento del formulario de afiliación; sostiene que la afiliada contaba con los mecanismos para informarse sobre los efectos de su vinculación pensional, por lo que, en virtud del principio de igualdad, la demandante tenía la obligación también de informarse sobre la conveniencia del traslado, pues Rad. 11001310502520220041101 es ella quien conocía su situación particular y podía concluir qué régimen le era más favorable; adicionalmente a que en la época que se realizó el traslado normativamente no era exigible el deber del buen consejo o la doble asesoría. Alega que el formulario de vinculación da crédito de la libre escogencia de régimen pensional y que dicho documento no puede ser tenido como un mero requisito formal o una manifestación vacía sin consecuencia alguna, por tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se proceda a absolver a Porvenir SA (pdf. 06, ídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO. Conoce la Sala del recurso de apelación y de la consulta de la sentencia a favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala analizará, si acertó el juez al declarar la ineficacia del traslado de la demandante Luz Dary Ovalle Castro al RAIS, con el consecuente regreso al RPM administrado por Colpensiones, y establecer las consecuencias que de ello se derivan. 2.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS No hubo controversia respecto a los siguientes hechos probados a lo largo del proceso: i) la fecha de nacimiento de la señora Luz Dary Ovalle Castro el 6 de septiembre de 1968 según lo acredita la fotocopia de la cédula de ciudadanía (pág. 113, pdf. 01); ii) estuvo afiliada en el ISS hoy Colpensiones en el RPMPD, desde el Rad. 11001310502520220041101 09 de abril de 1987 hasta el 31 de mayo de 1994 porque a pesar de que registra ciclos posteriores, aparecen en cero en el total de semanas según reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (pdf. 38-39, pdf. 07, C01); iii) diligenciamiento del formulario de traslado horizontal de Colmena hoy Protección fechado 04 de octubre de 1999 como se corrobora con el certificado de afiliación de Protección que su afiliación se encuentra activa desde el 1 de diciembre de 1999 (pág. 37, pdf. 06, pág. 13 pdf. 136 ídem); iv) certificado SIAFP donde consta la fecha del traslado de régimen y el traslado horizontal y las fechas de efectividad en donde se verifica traslado a Porvenir, Horizonte hoy Porvenir, a Colmena e ING hoy Protección (pág. 43 pdf. 06 ídem); v) historia laboral de Protección que acredita su afiliación activa (pág. 45-64, pdf. 06 ídem); vi) agotamiento de la reclamación administrativa solicitando la ineficacia del traslado ante Colpensiones (pág. 182-187, pdf. 01, ídem).

2.4. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. Desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, en el literal b) del artículo 13 se consagró que la selección de los regímenes previstos en el literal a) de esa disposición es libre y voluntaria, de manera que, cuando cualquier persona natural o jurídica, desconozca ese derecho, se hará acreedor a las sanciones del inciso 1º del artículo 271 de la misma ley, de acuerdo con la cual, cuando se atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, ello traerá como consecuencia que la afiliación quede sin efecto.

En ese entendido, como la afiliación o escogencia de régimen pensional es una decisión libre y voluntaria, las administradoras de pensiones están compelidas a cumplir con el deber de información, por lo que la decisión de traslado debe estar precedida del cumplimiento de ese mandato, como la dispone el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debe ser transparente a los afiliados, «de suerte que les permita, mediante elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores Rad. 11001310502520220041101 opciones del mercado y tomar decisiones informadas».

De acuerdo con la Sala de Casación Laboral, la información necesaria comprende:   la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones», y respecto a la transparencia, ha explicado que implica la obligación de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019)”.

Lo expuesto hasta aquí da cuenta que el deber de información existe desde la expedición de la Ley 100 de 1993, pero con los años ha tenido una evolución legislativa que busca robustecer este mandato. De manera que la fecha del traslado constituye el hito para evaluar el cumplimiento o no del deber de información. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, donde puntualizó que, para los traslados efectuados entre el año 1994 a 2009, como el de la demandante que se trasladó del RPM al RAIS en el año 1994; y el posterior traslado horizontal dentro del RAIS en el año 1999; caben las exigencias contenidas en el Decreto 692 de 1994.

A diferencia de quienes ejercieron su derecho de escogencia desde 2010, la valoración de la información suministrada por el fondo se debe realizar en consonancia con las directrices del artículo 7 del Decreto 2241 de 2010, y desde el 2014, en armonía con los postulados de la Ley 1748 de 2014, donde se fue desarrollando la forma para documentar y acreditar ese deber de información. Por ello, el fondo de pensiones debe proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, o inclusive migrar dentro del RAIS, los elementos determinantes para tomar una decisión informada.

En ese orden, el traslado no surte efectos cuando se le oculta información o no se le brinda en forma completa, porque en ese caso no existe una decisión verdaderamente libre y voluntaria, ya que la determinación de traslado de régimen pensional puede variar según la información que le proporcionen (sentencias CSJ SL373-2021 MP Clara Cecilia Dueñas Rad. 11001310502520220041101 Quevedo;

CSJ SL12136-2014 MP Elsy del Pilar Cuello Calderón y CSJ SL17595- 2017 sentencia de instancia). De tal modo, no es posible evidenciar un verdadero consentimiento informado en quien carece de los elementos suficientes para adoptar una decisión adecuada a sus circunstancias particulares, de manera que es insuficiente afirmar que un afiliado expresó su voluntad al permanecer en el RAIS y que su vinculación conserva validez, por la simple suscripción de un formulario de vinculación, o por los traslados horizontales que efectuó en el mismo, sino que el fondo privado, debe demostrar que cumplió con ese deber establecido en los artículos 2 y 12 del Decreto 663 de 1993. 2.5 DE LA DEMOSTRACIÓN DE LA DEBIDA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA AFP AL AFILIADO La demandante adujo la falta de información o la mala entrega de Porvenir, AFP que efectuó el acto de cambio de régimen pensional, y de Colmena, hoy Protección SA, fondo ante el que se trasladó posteriormente y al cual está afiliado hasta la actualidad; se verificará si cada fondo cumplió con el suministro la debida información en su afiliación y posterior traslado.

Con ese fin deberá valorarse el acervo probatorio bajo las reglas del precedente de la Corte Constitucional condensado en la sentencia SU 107 de 2024, armonizadas con la Constitución Política, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el Código General del Proceso, analizando en cada caso concreto lo siguiente: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 - numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; b) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

Rad. 11001310502520220041101 (ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o dla demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo Rad. 11001310502520220041101 que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” (Resaltos de la Sala).

Primero, se verificarán los elementos de prueba allegados por la demandante, quien en este caso anexó, entre otros, la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la que se evidencia que nació el 6 de septiembre de 1968; a la fecha de presentación de la reclamación administrativa el 5 de mayo de 2022, llegaba a los 54 años, y se encontraba en la prohibición de retorno al RPMPD contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la defensa de la AFP, Porvenir no compareció al proceso teniéndose por no contestada la demanda respecto de ese fondo. Protección por su parte argumentó que le suministraron a la afiliada la información suficiente y conforme a la normatividad que estaba vigente conforme a la fecha de vinculación, y para ello aportó formulario de afiliación a Colmena hoy Protección, bono pensional, certificado SIAFP, historia laboral, reporte estado de cuenta, políticas de asesoramiento, concepto Superfinanciera, y comunicados de prensa; encontrándose que el formulario contiene la leyenda preimpresa del ítem «voluntad de selección y afiliación»; y solicitó el interrogatorio de parte de la demandante.

Rad. 11001310502520220041101 En la práctica del interrogatorio la demandante hizo un relato de la forma en que se dio su afiliación inicial al sistema general de pensiones, la forma en que cambió de régimen y los motivos que lo llevaron a tomar esas decisiones, quien manifestó: Se afilió a Porvenir a inicios de los años noventa cuando trabajaba en una distribuidora llamada Tropi abastos, pasó una asesora de Porvenir para que se afiliara al fondo privado que, era más rentable y generaba mayores beneficios como pensionarse más joven, que habían menos semanas de requisito, generación de rentabilidad, lo cual vio muy atractivo y por eso tomó la decisión de afiliarse; que la reunión se hizo de manera general ante más de 50 empleados y al finalizar la charla cada uno iba firmando el formulario para el traslado.

Tenemos entonces, que la sentencia SU-107 de 2024, advirtió que la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información no es exclusiva de la AFP’s, y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, al aplicar esta teoría «hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico la reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única».

Esa misma Corte, en la sentencia C-070 de 1993, al referirse a este tema predicó que al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor, y a su vez el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa». Desde luego, trayendo ese concepto al caso en que el demandante pretende la declaratoria de la ineficacia del traslado como consecuencia de no haber recibido asesoría, bajo motivaciones como que, en el fondo privado iba a tener mejores rendimientos y que no recibió una asesoría donde le hicieran un comparativo de los dos regímenes y las consecuencias del traslado, hechos que hacían indispensable un cambio de régimen; esas manifestaciones constituyen una negación indefinida y por lo tanto, no es errado el entendimiento de la Corte Suprema al asignarle esa carga al fondo, no solo porque le queda más fácil probar el hecho contrario, sino también porque de acuerdo con el artículo 1604 del C.C “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”.

Rad. 11001310502520220041101 En ese orden, si el fondo aduce que cumplió con las cargas exigibles al momento del traslado, tiene el deber de probar que ofreció la información necesaria al futuro afiliado, por lo que, su actividad probatoria debía dirigirse en tal sentido. Mucho más si se entiende que por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia respecto al afiliado lego (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019).

Por su parte, el Juez como director del proceso, tiene el deber legal de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la celeridad en su trámite, y dentro de sus facultades está la de ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio considere indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, pero en esta facultad se restringe a las pruebas mencionada por las partes o que se extraigan del expediente.

Ahora, la obligación de informar a la persona sobre las implicaciones de los traslados entre el RPMPD y el RAIS ha recaído históricamente en los asesores de las AFP, y estas a su vez tienen la obligación de guardar la información, como lo estableció el artículo 32 del Decreto 692 de 1994, contrario a lo alegado por los recurrentes, y que es plenamente aplicable para la fecha de traslado de la demandante, que dispuso: Artículo 38.

Preservación de la información. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Bancaria. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información. Así, la constatación de que se cumplió con el deber de información es ineludible, por lo que la simple firma de cada uno de los formularios de afiliación es insuficiente para acreditar el consentimiento informado del afiliado, independientemente de la Rad. 11001310502520220041101 fecha en que se haya suscrito.

Este es el criterio postulado por la CSJ en su Sala Laboral, en la sentencia SL19447-2017:    el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595- 2021,CSJ3719-2021),        Ahora, que la afiliada hubiese suscrito el formato de afiliación, que Protección lo trajo como prueba en este proceso, lo que eventualmente puede extraerse de ese accionar, es que como en casos similares se empleen leyendas o afirmaciones tales como que «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares que suelen consignarse en los formatos preimpresos, ello no libera en todo caso a las AFP de su obligación de cumplir de manera rigurosa y de buena fe su deber de información, y que en el caso específico, dado que el traslado operó antes del 2010, todas las administradoras debieron allegar algún otro elemento probatorio que lograra probar con suficiencia que le hubieran dado al afiliado la información necesaria y suficiente para tomar la decisión. A lo sumo, estas expresiones sirven para acreditar un consentimiento sin vicios, pero no uno debidamente informado, que es la conducta sancionada por el precedente (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020).

Por lo que en el mismo sentido que lo reflexionó el juez, no es un elemento probatorio con suficiencia para acreditar que existió un consentimiento informado del afiliado. Este es el criterio postulado por la CSJ en su Sala Laboral, en la sentencia SL19447-2017:   Rad. 11001310502520220041101 el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595- 2021,CSJ3719-2021),   De la lectura del formulario suscrito por el afiliado con la AFP Protección, se observa que en él no se incluyó ningún dato relativo a su futuro pensional, ni se consignaron las ventajas o desventajas que tendría la señora Luz Dary Ovalle Castro, a quien según lo probado no se le indicó por el fondo, los beneficios del cambio de régimen, a merced de vincularse a uno del cual, según dijo, desconocía de las consecuencias del acto de traslado.

Y por parte de Porvenir que al no contestar no se pudo evidenciar si quiera la suscripción del formulario que fue el fondo que realizó el traslado de régimen. Por tanto, al tenor del artículo 1604 «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo»; el fondo debió demostrar o desvirtuar las aseveraciones de la actora, cuando no le dieron información sobre las características del RAIS.

Es decir, tenían la carga probatoria de arrojar elementos de convicción al interior del proceso que, le brindaron una asesoría personalizada y completa a el demandante al momento de su traslado, y/o migración en el mismo, analizando las circunstancias particulares de su caso, y nada de ello se probó en este escenario procesal. El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, numeral 1, establece que desde la creación de las AFP, estaban compelidas a suministrar información objetiva, comparada y transparente sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, como lo ha condensado la CSJ en sentencias como las SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL2611-2020, SL4806- 2020 y SL373-2021; así como las modalidades pensionales.

Rad. 11001310502520220041101 Por ejemplo, que en el RAIS el valor de la pensión de vejez en el RAIS depende del capital consignado en la cuenta de ahorro individual y si no completa el capital suficiente para obtener al menos una pensión mínima —equivalente al 110% del SMLMV a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, actualizado con el IPC (Índice de Precios al Consumidor), debe seguir cotizando, si es o no beneficiario del régimen de transición pensional y, las ventajas derivadas del mismo, para que sea libre y voluntaria.

Labor que debe trascender al «deber del buen consejo», como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, en la medida que es responsabilidad de dichas administradoras y de sus promotores y/o asesores, velar por la información entregada a sus usuarios -Decreto 729 de 1994, artículo 10- por el cual se reglamentaron los artículos 105 y parcialmente el 287 de la Ley 100 de 1993.

Bajo tales premisas, la Sala concluye que se incumplió uno de los presupuestos para la eficacia del acto de traslado de régimen pensional, como es, el deber de información, cuya ausencia, dada su incidencia en el derecho a la pensión de vejez, trae como consecuencia la declaración de ineficacia del traslado, y que las cosas vuelvan al estado anterior en el que se encontraban antes de aquella, como que el demandante nunca se trasladó al RAIS.

Razón por la que en este punto se confirmará la decisión de primer grado.

2.6. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO. Del examen anterior se advierte que, la declaración de ineficacia de traslado implica que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el cambio, esto es, se priva de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).

Reflexiona la Corporación que, si bien conforme a la nueva línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional -SU107-2024-, en sus considerandos sostuvo Rad. 11001310502520220041101 que los conceptos denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima no eran susceptibles de devolución ante la declaratoria de ineficacia «al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo», como lo mencionó en el apartado 304 de la referida providencia en la cual indicó como especie de obiter dicta lo siguiente: 304.

En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.  Analizado este tópico que fue dilucidado en los considerandos del fallo en cita, más se omitió en la parte de la decisión y en la resolutiva, esta Sala, de acuerdo a la autonomía judicial y la naturaleza de las fuentes de derecho, se aparta del criterio vertido allí expuesto, en razón de la problemática social y fiscal que trae consigo la declaratoria de ineficacia y que las cosas vuelvan a su estado inicial, como si el afiliado nunca hubiera realizado el cambio de régimen, en razón de la forma en que cada régimen pensional administra y distribuye los aportes y/o cotizaciones.

Ahora bien, independientemente de que en el RAIS la cotización obligatoria se distribuya en un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez, este valor hace parte del aporte acumulado en la historia laboral de cada afiliado.

Por lo tanto, ordenar únicamente la devolución de las cotizaciones con sus rendimientos, implicaría un desconocimiento del aporte real que efectuó el afiliado, y, además, genera grandes diferencias económicas al momento de trasladar esos dineros al Régimen de Prima Media, pues, a pesar de que el aporte en ambos regímenes es igual; la distribución es distinta en cada uno de los sistemas, lo cual, conforme a lo expuesto, hace que el porcentaje del capital que ingresa al RAIS sea Rad. 11001310502520220041101 inferior al del RPMPD, y con ello se genera un detrimento a Colpensiones que, en esa medida afecta la sostenibilidad financiera, la cual tiene como fin asegurar la viabilidad del sistema pensional a futuro, y con ello garantizar a su vez, el pago y reconocimiento de las pensiones, como principio del sistema general de seguridad social.

En ese sentido, difiere la sala de la posición de la Corte Constitucional quien señala que no existe una afectación a la sostenibilidad del sistema pensional aunque se ordene la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsionales y demás conceptos adicionales, y que el valor trasladado a Colpensiones nunca será suficiente para financiar la prestación en el RPM pues esta deberá ser subsidiada por la entidad, y que, además, se estaría pasando por alto la regla de prohibición de traslado, cuando el afiliado cumpla 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Y por ello se acoge al criterio que ha mantenido invariable la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008, consistente en señalar que si hay lugar a la devolución de estos conceptos, pues, si bien existe una diferencia entre el valor que en efecto conforma el capital de la pensión, debido a esta distribución de los aportes, lo cierto es que estos se derivan de los aportes que hizo el afiliado, y no se está efectuando un cálculo actuarial a fin de determinar si el monto trasladado del RAIS al RPMPD alcanza a cubrir el valor de la pensión, por ello, surge la necesidad de corregir esas diferencias que se generarían al momento de efectuar el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones.

De tal modo que, si el porcentaje de la cotización en el RAIS no alcanza para satisfacer el subsidio que se da en el RPMPD; la forma más justa de resarcir los perjuicios ocasionados con el traslado no informado, es que se ordene la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para que se conserve en su integridad el valor sobre la que el afiliado ha venido construyendo su pensión; en aras de que no se trasgreda Rad. 11001310502520220041101 el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, conforme lo estatuye el artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sumado a ello debe decirse, que ni en la ratio decidendi, ni en parte resolutiva de la sentencia se impartió esa directriz u orden, en este sentido se apartará de la postura contenida en la sentencia SU107 de 2024 la Corte Constitucional, como la misma providencia lo autoriza en sus considerandos: (…) En efecto, reconocer el precedente es un deber jurídico de las autoridades judiciales.

Sin embargo, de allí no se sigue que aquellas estén estrictamente obligadas a seguirlo en todas las circunstancias. De modo que, en determinados casos, pueden separarse de él exponiendo, para tal efecto, las razones de dicha decisión. 201. De este modo, los jueces que se aparten de un precedente tienen que (i) identificarlo y citarlo, para, posteriormente, (ii) explicar a) por qué los hechos probados, reconocidos en la sentencia previa, no son asimilables -en lo relevante- a los hechos que se presentan en el expediente que decide; o b) “exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas”.4 Estas son cargas de transparencia y suficiencia. 202.

En lo relativo a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, es preciso recordar que, según lo estatuido en el artículo 2345 de la Constitución Política, a ese tribunal le corresponde unificar la jurisprudencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El precedente que establezca es, en principio, vinculante para las autoridades de menor jerarquía dentro de dicha jurisdicción. De hecho, el recurso extraordinario de casación tiene un propósito esencial en el sistema jurídico colombiano consistente en “proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo.”6” Lo anterior, para acoger la línea jurisprudencial de nuestro máximo órgano de cierre que, de manera pacífica se ha venido reiterando de antaño desde la sentencia Rad 31989 del 9 de septiembre de 2008, y que ha venido reiterando su posición en las sentencias SL755 Rad 90519, SL756-2022 y SL1019-2022, y SL843-2022 que, la consecuencia jurídica es que todos aquellos actos jurídicos que se celebraron con posterioridad a la suscripción de dicha afiliación pierden su fuerza vinculante, y que se lo procedente es ordenar la devolución del fondo privado a Rad. 11001310502520220041101 Colpensiones, de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y como lo ha mantenido de forma invariable con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional como en sentencias como la SL1905-2024 y en la SL2504-2024 de la siguiente manera: La declaratoria de ineficacia implica que se vuelve al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).

De ahí que deben impartirse los efectos jurídicos que conllevan tal determinación, frente a lo cual se ha precisado que: La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021).” Por lo tanto, atendiendo los embates de Colpensiones en su recurso, que se adicione la sentencia a fin de que se ordene a su vez el traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; ordenar únicamente la devolución de las cotizaciones con sus rendimientos como ordenó el a quo, implicaría un desconocimiento del aporte real que efectuó el afiliado, y, además, genera grandes diferencias económicas al momento de trasladar esos dineros al Régimen de Prima Media.

De tal modo, que la devolución de los porcentajes destinados a gastos de administración, seguros previsionales de la cuenta del demandante, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, tienen su sustento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, del cual se desprende que estos conceptos están previstos tanto para Rad. 11001310502520220041101 el RPMPD como para el RAIS, y en los artículos 60 y 104 de la referida ley se establece su pago a cargo de los afiliados, por ende, ante la declaratoria de la Ineficacia del traslado de régimen pensional, al volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la misma, estos no se pueden generarse en favor de las Administradoras del Fondo privado de pensiones demandadas, cuando estos conceptos son los que permitirán financiar y no menoscabar el principio de sostenibilidad financiera que cobija a Colpensiones por ser un tercero de buena fe, en consecuencia es a este fondo a quien debe trasladarse todos los aportes.

De la procedencia de la devolución del seguro previsional, se itera que, aun cuando las AFP suscriban un contrato de seguro para amparar los riesgos de invalidez y muerte; éste acto es independiente de la cuenta de ahorro del afiliado quien dicho sea de paso, no tiene la potestad de escoger para su beneficio una u otra aseguradora, sino que de acuerdo con la naturaleza jurídica del aseguramiento en el RAIS se pacta para que en caso de que el capital del afiliado no alcance a financiar el monto de la pensión que se cause por las contingencias de invalidez o muerte, pueda ser cubierto; pero la misma norma indica que los montos que se acumulen no harán parte del capital para financiar pensiones salvo que así lo disponga el afiliado.

En este caso, la declaratoria de ineficacia es producto del incumplimiento por parte de las AFP de su deber legal de dar a la afiliada información clara, oportuna, veraz y eficaz, antes del traslado y/o afiliación; obligación de la administradora de pensiones y no en la aseguradora con quien contrató la protección del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, conforme a la previsión establecida en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por lo que las consecuencias de la ineficacia del traslado solo pueden afectar directamente a quien la ocasionó. De la obligatoriedad del pago del seguro previsional para el financiamiento y monto de la pensión de sobrevivientes y de invalidez tanto en el RAIS como en el RPM, la jurisprudencia ha conceptuado en sentencias como la SL1964 de 2022 lo siguiente:    Rad. 11001310502520220041101 Estos seguros, de naturaleza especial, se encuentran incluidos dentro del propio concepto de régimen de ahorro individual con solidaridad ya que conforme al artículo 59 de la Ley 100 de 1993 este régimen «es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título».

( ), así lo ha reconocido esta Sala como se evidencia en la sentencia CSJ SL4248- 2021, así:     […] Respecto a los argumentos relacionados con el seguro previsional, baste reiterar lo asentado en providencia CSJ SL778-2021, en cuanto a que por el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión. Sobre el particular también se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las decisiones CSJ SL5429-2014, CSJ SL6094-2015, CSJ SL1363-2018, CSJ SL4204-2018 y CSJ SL5603-2019.”      Precedente reiterado, que obliga a las AFP a cumplir la orden de devolución de aportes al RPM con cargo a sus propias utilidades o patrimonio, como en la sentencia SL3464 de 2019 donde se conceptuó:    Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.

Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).

Así como la procedencia de la indexación de estos tres conceptos, toda vez que para el momento en que opere su devolución al RPMPD ya han sido afectados por el fenómeno de la depreciación, por ello la necesidad de ordenar su indexación, a fin de traerlos a valor presente, para evitar el menoscabo del detrimento patrimonial del RPMPD, conforme a los parámetros establecidos por nuestro órgano de cierre, en sentencias SL 359-2021 y especialmente la SL 950 de 2022, así:      … Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos recursos han debido Rad. 11001310502520220041101 ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. Y corroborado en el auto AL5492 de 2022, el cual expresó lo siguiente:      Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente indicar que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que la consecuencia de dicha figura jurídica, radica en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, es decir, como si el cambio pensional no hubiera ocurrido; por lo tanto, los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL10222022).

Bajo tales preceptos, se observa que la sentencia solo impartió orden de traslado a Protección, sin embargo, como la afiliación inicial de la actora se hizo a Porvenir, esta debe trasladar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones, por el tiempo que estuvo afiliada la demandante a ese fondo.

Por consiguiente, se modificará el numeral segundo para adicionarlo en el sentido de ordenar a Protección y a Porvenir, trasladar los gastos de administración seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima por el período que la demandante haya estado afiliada a cada fondo, debidamente indexados cómo se precisó en la jurisprudencia condensada en sentencias como la SL2048-2023 y SL2999 de 2024, siendo estos tres conceptos los únicos sobre los cuales se dispuso la indexación. Así mismo, se adicionará para precisar que todas las obligaciones de traslado impuesta a Colfondos deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-.

Rad. 11001310502520220041101 2.7. PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto la acción que involucra el tema de traslado de régimen pensional guarda relación inescindible con la causación, requisitos y valor de la pensión, ante ello se debe predicar la imprescriptibilidad de la presente acción, ver al respecto Sentencia SL-1421 de 2019, Radicado No. 56174 de 10 de abril de 2019.

En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan, como se dijo en la SL3871-2021.

Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia revisada en apelación y consulta se modificará para adicionarla y confirmará. No hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia a Colpensiones, en razón de haber prosperado parcialmente el recurso. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC el 09 de agosto del 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Luz Dary Ovalle Castro en contra Rad. 11001310502520220041101 de Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, en el sentido de ADICIONARLA ordenando a Protección y a Porvenir, trasladar a Colpensiones, debidamente indexados, los gastos de administración, las sumas destinadas al pago de las primas de seguros previsionales, y al fondo de garantía de pensión mínima, que el demandante cotizó en cada fondo, y para precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a Protección, deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-; de conformidad con las consideraciones de la parte considerativa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Rad. 11001310502520220041101 RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (en uso de permiso) Hiper vínculo expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EntcFvqnTuxMnXoWaK6KJy4BJe1eWQpOEy7 m5VsboEwbag?e=aOTBoX