Rad. 11001310502520190098101 DEMANDANTE: Miguel Capera Guzmán DEMANDADA: ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A. TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma RADICADO Y ENLACE 11001310502520190098101 11001310502520190098101 En Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., contra la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral promovido por Miguel Capera Guzmán contra la Administradora de Riesgos Laborales ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El señor Miguel Capera Guzmán interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se deje sin efecto el dictamen de fecha 9 de abril de 2019, emitido por la ARL Liberty, en lo que respecta a la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, y en consecuencia de ello, se establezca que la misma acaeció a partir de la fecha de ocurrencia del accidente laboral sufrido en fecha 5 de agosto de 2013; costas y agencias en derecho.
(pág.7, pdf.01, C01). Rad. 11001310502520190098101 1.2.
HECHOS En sustento de sus pretensiones relató que nació el 1 de enero de 1977; que laboró para a empresa Transportadora de Valores Atlas-Bogotá, desempeñando el cargo de jefe de tripulación; que el 5 de agosto de 2013, mientas se encontraba desarrollando sus labores custodiando un carro de valores, recibió unas heridas con arma de fuego que le causaron unas secuelas a su salud.
Señaló que mediante dictamen de fecha 14 de octubre de 2014, la ARL Liberty, determinó una pérdida de capacidad laboral del 32,47% con fecha de estructuración el 5 de agosto de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a través de dictamen de fecha 15 de abril de 2015, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral en 43,47% manteniendo la misma fecha de estructuración, y se confirmó en su totalidad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de fecha 8 de octubre de 2015.
Indicó que el 4 de abril de 2016, solicitó a la ARL Liberty, revisión de la pérdida de la capacidad laboral, la cual fue respondida por la entidad mediante oficio del 8 de septiembre de 2016, en la cual se indicó que la patología Trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos- otros cambios de la personalidad no son derivadas del accidente de trabajo ya estudiado, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio de apelación. La Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca, resolvió la reposición, confirmando el dictamen y determinó que el origen de esta patología era común; por su parte, la Junta Nacional de Calificación lo determinó de origen profesional con ocasión al accidente de trabajo, por lo que ordenó a Liberty Seguros, practicar una nueva calificación de PCL, y así lo hizo mediante dictamen de fecha 9 de abril de 2018, a través del cual le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.81% y modificó la fecha de estructuración al 24 de marzo de 2018.
Finalmente, precisó que, si bien solicitó en fecha 13 de mayo de 2019 la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, la Rad. 11001310502520190098101 entidad negó la misma mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2019. (págs.4-6, pdf.01, ídem). II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión y notificación a la demandada.
(pdf.05, ídem)
2.1. CONTESTACIÓN ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los relativos a la emisión del dictamen de fecha 14 de octubre de 2014 a través del cual se determinó una PCL en un 32,47% con fecha de estructuración de origen laboral el 5 de agosto de 2023; los recursos interpuestos contra dicha decisión y que éstos fueron resueltos en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca quien por su parte, determinó una pérdida de capacidad laboral del 43,47% manteniendo la misma fecha de estructuración, y en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que confirmó esta última decisión en su integridad; también tuvo por cierto, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, resolvió mediante dictamen del 13 de febrero de 2018 modificar en sede de apelación el dictamen emitido por la JRCI de Bogotá y Cundinamarca, señalando que la patología Trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos- otros cambios de la personalidad es derivada del accidente de trabajo, pues no se evidenciaron antecedentes de esta enfermedad mental en su familia, ni en su personalidad previa a este accidente catastrófico; la orden dada por la Junta Nacional a la ARL Liberty en el sentido de que se practicara un nuevo dictamen, el cual fue emitido en fecha 9 de abril de 2018, determinando una pérdida de capacidad laboral del 59.81% de origen laboral con fecha de estructuración el 24 de marzo de 2018, y la reclamación frente a esta decisión presentada por la parte actora el 13 de mayo de 2019.
Para enervar las pretensiones propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de causa y prescripción (pág.30-31, pdf. ídem). Rad. 11001310502520190098101 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez cerrado el debate probatorio y habiendo alegado las partes de conclusión, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de agosto de 2023 (pdf.16, C01), resolvió: Dejar sin efecto el dictamen expedido por la demandada ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A, de fecha 9 de abril de 2018, única y exclusivamente en cuanto a fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, para en su lugar declarar que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral de origen laboral, en un porcentaje de 59,81%, con fecha de estructuración a partir del 05 de agosto de 2013[…].
Para arribar a esta decisión, consideró que, conforme al material probatorio aportado dentro del proceso, quedó acreditada la condición de salud del demandante, derivada del accidente de trabajo ocurrido el 5 de agosto de 2013, con secuelas de heridas por arma de fuego con trastorno de estrés postraumático, tal como se estableció desde un inicio en el dictamen emitido por la parte pasiva.
Asimismo, conforme a los diferentes dictámenes emitidos al actor, evidenció que los padecimientos de salud del demandante y las secuelas del accidente de trabajo ocurrido en el 2013, han persistido en el tiempo, tal y como quedó consignado en el dictamen N°93205588 de fecha 13 de febrero de 2018, donde se consideró que con posterioridad al accidente de trabajo sufrido por el demandante su condición de salud evolucionó en la esfera mental un trastorno por estrés postraumático por el cual había recibido tratamiento especializado y fue calificado en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinando una pérdida de la capacidad laboral del 43.47%, y que luego del accidente de trabajo no ha podido reintegrarse al trabajo ni en un nuevo cargo diferente al habitual de escolta de vehículos de valores, ello debido a que los síntomas en la esfera mental con tendencia al aislamiento, a la agresividad con las personas en su entorno, conductas de evitación y flashbacks reiterativas.
Asimismo, destacó el análisis efectuado por la JNCI al estudiar los antecedentes de las patologías del demandante, encontrando que no existen antecedentes familiares de enfermedad mental, de su personalidad previa al evento catastrófico, el único ha sido el accidente de trabajo violento, modificando colateralmente su condición Rad. 11001310502520190098101 completamente normal a partir de dicho evento en el que estuvo a punto de perder la vida.
Aseveró no aceptar los argumentos de la ARL demandada, que sostuvo que con la nueva valoración efectuada por medio dictamen de fecha 9/04/2018, se determinó que la condición clínica del demandante en interconsulta llevada a cabo el 24 de marzo de 2018 debe ser tenida en cuenta como la fecha de estructuración, puesto que, tal y como lo determinó la JNCI, no existe evidencia objetiva que pueda atribuir una causa diferente al accidente de trabajo como factores determinantes en sus diagnósticos en la esfera mental, debiendo entonces modificar la fecha de estructuración de la invalidez a partir del 5 de agosto 2013.
Sustentó su argumento con base en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a la invalidez y la fecha de estructuración, la cual se ha indicado, debe ser de forma integral y teniendo en cuenta todas las situaciones de salud diagnosticadas por especialistas, bien sean preexistentes a otra enfermedad o al evento laboral, en este caso el accidente laboral o posterior a los mismos en ambos casos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A., argumentó que, si el dictamen se deja sin efecto únicamente en cuanto a la fecha de estructuración, todas las patologías que se calificaron para darle un porcentaje superior al 50%, también quedarían sin efectos, pues son distintas. Indicó que, respecto a la fecha de estructuración establecida por el Juez de primera instancia, la calificación superior al 50%, se hizo con base en el origen la última valoración por parte de psiquiatría, en donde se determinan las condiciones clínicas del actor, luego de haber hecho manejo de secuelas con controles médicos, periódicos, medicamentos, terapias psicológicas, procesos de reintegro laboral con acompañamiento ergonómico.
Añadió que la fecha de estructuración debe ser evaluada conforme a la última valoración de psiquiatría, y, al no tener en cuenta la última valoración de psiquiatría, se debe tener en cuenta también que si se toma la fecha del accidente como fecha de estructuración, en dicha oportunidad no había valoración por psiquiatría, por lo Rad. 11001310502520190098101 que se estaría realizando un collage de dictámenes, por lo que el juez debe acogerse a uno u otro dictamen, por lo que si se va a tomar un dictamen debe ser en su integridad, y no tomar una fecha de estructuración para sumarla a una pérdida de capacidad laboral.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A., insistió en lo reparos presentados en su defensa tanto en la contestación como en la sustentación de su recurso en primera instancia; reiterando que la fecha de estructuración se encuentra conforme al estado de salud del demandante al momento de la evaluación y atendiendo la recuperación máxima médica.
(PDF.05, C01). El apoderado de la parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia apelada que estableció de forma definitiva como fecha de estructuración de la invalidez el 5 de agosto de 2013. (pdf. 06, ídem). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala de los recursos de apelación de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso a estudio, fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia de dejar parcialmente sin efectos el dictamen de fecha 9 de abril de 2018 expedido por la ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A, y determinar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante es a partir del 05 de agosto de 2013. 6.3.
HECHOS RELEVANTES PROBADOS De acuerdo con el acervo probatorio arrimado, y en lo que interesa a esta controversia, está demostrado Rad. 11001310502520190098101 (i) que conforme a copia de cédula de ciudadanía el señor Miguel Capera Guzmán nació el 1 de enero de 1977 (pág.61, pdf.01, C01); (ii) a través de Dictamen de fecha 14 de octubre de 2014, la ARL Liberty, determinó una pérdida de capacidad laboral del 32,47% de origen enfermedad laboral por accidente de trabajo, con fecha de estructuración el 5 de agosto de 2013.
(págs. 18- 24, pdf.01, ídem); (iii) Mediante dictamen N°93205588 del 4 de mayo de 2017, emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca, se resolvió reposición presentado por el demandante contra la decisión que resolvió la solicitud de revisión de la pérdida de la capacidad laboral presentada el 4 de abril de 2016, confirmando el dictamen de la ARL y determinando que el origen de esta patología era común (págs. 34-39, pdf.06, ídem);
(iv) Mediante dictamen N°93205588-2707 del 13 de febrero de 2018, la Junta Nacional de Calificación determinó que los diagnósticos de 1. Trastorno de estrés postraumático, 2. Trastorno depresivo recurrente, Episodio depresivo grave presente- con síntomas psicóticos (secundario a 1) y 3. Cambio perdurable en la personalidad después de una experiencia catastrófica (secundario a 1) son de origen profesional con ocasión al accidente de trabajo, y ordenó a Liberty Seguros, practicar una nueva calificación de PCL (págs.25-43 pdf.06, ídem);
(v) En cumplimiento de lo anterior, la ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A. expidió dictamen de fecha 9 de abril de 2018, en el que determinó la PCL en un 59.81% de origen por enfermedad laboral derivada del accidente de trabajo y modificó la fecha de estructuración al 24 de marzo de 2018 (págs.45-49, pdf.06, ídem). (vi) A través de comunicación del 25 de abril de 2018, la ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A., notificó al demandante Miguel Capera el anterior dictamen y del reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo laboral.
(págs. 54-55, pdf.06, ídem) (vii)Solicitud de modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral presentada por el demandante a través de apoderado en fecha 13 de mayo de 2019 (págs. 50-58, pdf.01, ídem); (viii) Respuesta negativa de la ARL, frente a la solicitud de modificación la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de fecha 27 de mayo de 2019.
(págs.59-60, pdf.06, ídem). Rad. 11001310502520190098101
6.4. FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA APLICAR LA TARIFA PROBATORIA A LOS DICTÁMENES PROFERIDOS POR LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 162 de 2012, respectivamente, las Juntas de calificación de Invalidez son organismos del sistema general de seguridad social de creación legal de carácter interdisciplinario con autonomía técnica y científica que se encargan de emitir dictámenes periciales y cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
Asimismo, el artículo 41 de la precitada Ley 100 de 1993, dispone que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguro que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS, son competentes para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, así como calificar el grado de invalidez y el origen de éstas contingencias, lo cual se debe realizar conforme a los elementos técnico- científicos definidos y/o recopilados en el Manual Único de Calificación de Invalidez Vigente al momento de realizarse la evaluación. (Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012).
Si bien se indicó que estas decisiones son obligatorias, contra éstas también proceden las acciones legales, es decir, que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia ordinaria laboral (Art. 44 del Decreto 1352 de 2013). Al respecto, en reiteración de lo considerado en pronunciamientos previos, en Sentencia SL4571, rad. 79197, del 23 de octubre de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se dijo: “Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). ” Conforme a lo anterior, si bien la jurisdicción ordinaria laboral ha considerado estos dictámenes emitidos por las juntas de calificación como conceptos técnicos y Rad. 11001310502520190098101 científicos, los mismos no constituyen prueba solemne por lo que al ser controvertidos se deben estudiar los presupuestos facticos y medios de prueba legalmente constituidos, en atención a la libre formación del convencimiento contemplada en el artículo 61 del CPTSS, pero en particular contar con el apoyo de conocedores del mismo, en razón a que se están ventilando aspectos técnicos científicos, que exigen de su intervención conceptual o pericial, tal como explicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las sentencias SL2287 de 2019 y SL1021-2019.
(CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380- 2019, CSJ SL 3992-2019, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020). Esta postura se encuentra, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3559-2021 en la que precisó: Y, en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, ha indicado, que este documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria En la CSJ SL10538-2016 la corporación señaló: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: “(…) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: (Resalta la Sala).
(…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.” Ahora, como bien se indicó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez pueden ser desvirtuados para efectos prestacionales, puesto que los parámetros señalados en ellos para determinar el estado de invalidez no son inalterables.
Rad. 11001310502520190098101 Sin embargo, como se extrae del artículo 13 del Decreto 2463 de 2001, en consonancia con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, cuando se ataque la idoneidad y certeza del dictamen de invalidez, los medios probatorios deben resultar lo suficientemente fidedignos y certeros para concluir que se incurrió un yerro por parte del ente calificador, el cual está conformado no sólo por un médico, sino por cuerpo colegiado, integrado por médicos, psicólogos, y terapeutas, con especialidad en salud ocupacional y experiencia acreditada. 6.5 DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN En el presente asunto, la recurrente ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A., se encuentra inconforme con la decisión de la primera instancia de dejar sin efectos de forma parcial el dictamen de fecha 9 de abril de 2018 para en su lugar establecer que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante es a partir del 2 de agosto de 2013 y no del 24 de marzo de 2018 como se había establecido.
Sustentó el anterior reparo, en que el juez si bien tiene libertad probatoria, no es menos cierto, que no pueda acogerse a varios dictámenes para formar uno solo, lo que a su juicio denomina un collage de dictámenes, y, por lo contrario, debe ser a partir de un solo dictamen que tome su determinación. Destacó que la calificación efectuada al accionante se encuentra conforme a derecho y la fecha de estructuración se estableció de acuerdo con la última valoración por psiquiatría efectuada, en la cual se determinó su condición actual clínica.
Conforme lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración de la invalidez es aquella en la cual una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional independientemente del origen de esta, ya sea por enfermedad o accidente: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el Rad. 11001310502520190098101 momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumen-tada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-323 de 2023, define este momento como «el día en el que el actor dejó efectivamente de trabajar, pues es en dicho momento en el que perdió de manera efectiva su capacidad laboral»; en la referida providencia, también hizo un análisis de lo establecido en el Manual Único de Calificación de Invalidez sobre la fecha de estructuración, y al respecto concluyó lo siguiente: En relación con la fecha de estructuración de la invalidez esta Corporación ha señalado que, a partir de lo establecido en el artículo 3 del Manual Único de Calificación de Invalidez, “es un concepto técnico que debe sustentarse en el análisis integral de la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas que se requieran, y cuya finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir trabajando por su estado de salud”.[33] Asimismo, se ha evidenciado que hay casos en los que la fecha real y material de la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona no corresponde con la fecha de estructuración que se establece en el respectivo dictamen, es decir, puede haber una diferencia temporal entre el momento en que se pierde la capacidad laboral y el momento en que inició la enfermedad, se presentó un primer síntoma u ocurrió el accidente, que suele ser la fecha que el dictamen señala como fecha de estructuración.[34] Con lo anterior, debido a la incidencia que tiene este tema frente al derecho fundamental a la seguridad social, el precedente de la Corte Constitucional exige por parte del juez una valoración integral de todos los aspectos de la historia clínica del trabajador y de su capacidad para ejercer sus funciones laborales, debiendo estudiar para ello, todos los exámenes médicos, clínicos, diagnósticos y ocupacionales a fin de establecer la fecha de estructuración de la invalidez.
Por lo que, partiendo del punto central de controversia, esto es, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel Capera Guzmán, es necesario valorar los antecedentes clínicos a partir del accidente laboral acaecido en fecha 5 de agosto de 2013, y los dictámenes emitidos tanto por la ARL demandada como por la JRCI y la JNCI.
Rad. 11001310502520190098101 Según lo consignado por la JNCI en la pág.28 del pdf.06, C01, mediante Dictamen N°93205588 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 8 de octubre de 2015 se diagnosticó al señor Miguel Capera Guzmán las siguientes patologías, (i) trastorno de estrés postraumático, (ii) traumatismo del recto, (iii) fractura de la diáfisis de la tibia, heridas del pie, (iv)disparo de otras armas de fuego- y las no especificadas- de intención no determinada: otro lugar especificado; asimismo se determinaron las siguientes deficiencias: (i) trastorno de estrés postraumático: 20% cap.12. tab.12.4., (ii)síndrome de colon irritable + fisura anal 8% cap.5.tab.5.7.5.8, dolor residual, disconfort, disminución FM pierna izquierda 5.00%Cap.2.tab.2.1.2.11, dolor facial (mandíbula) 3.30%.
Cap.11.Tab.11.6, y, restricción movilidad 2 artejo pie derecho 0.50%. Cap.1.Tab.1.64, concluyendo entonces, una deficiencia del 24.22%, una discapacidad del 6.00% y una minusvalía del 13.25%, para un total de 43.47% de pérdida de capacidad laboral de origen accidente de trabajo y con fecha de estructuración el 5 de agosto de 2013. Es un hecho aceptado por las partes dentro del proceso que el demandante solicitó nueva calificación y que la ARL Liberty, determinó que el Trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos, otros cambios perdurables de la personalidad.
Problemas relacionados con situación familiar atípica son de origen enfermedad común, decisión sobre la cual el demandante interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación. Al resolver la reposición la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que la JRCI de Bogotá y Cundinamarca mediante dictamen N°93205588 del 4 de mayo de 2017 estableció que dichos diagnósticos 1.
Trastorno depresivo recurrente, episodio grave presente- con síntomas psicóticos y 2. Cambio perdurable de la personalidad después de una experiencia son de origen enfermedad común, confirmando la decisión emitida por la ARL. (págs. 34-39, pdf.06, C01) En cuanto a los aspectos importantes, tenidos en cuenta por la JRCI de Bogotá y Cundinamarca al momento de resolver la reposición encontramos los siguientes: Una vez estudiados los puntos objeto de inconformidad, esta sala define que analizados de forma pormenorizada tanto el dictamen como los documentos aportados, los antecedentes médicos y la situación fáctica, que sirvieron de base para calificar, no se encuentra razón para modificar el dictamen inicial, motivo por el cual el mismo se ratifica en todos sus términos. Rad. 11001310502520190098101 Considera el médico ponente que no existe claridad en torno al nexo causal entre el evento traumático violento del cual fue víctima el demandante en situación laboral y su estado mental más aún cuando: 1. la historia natural del trastorno por estrés postraumático no evoluciona de conformidad con la evolución que ha presentado el paciente. 2. en los hechos violentos citados no hubo afectación craneoencefálica que permitiese vincular el estado actual como una presunta secuela de un traumatismo encefálico. 3. abunda la historia de adjetivos tales como magnificación, redundancia, incoherencia, cautela en la interpretación de resultados, etc.
En conclusión, se acoge concepto de la ARL, señalando que se trata de desenlaces de naturaleza común. Ahora bien, la Junta Nacional de calificación de invalidez mediante dictamen N°93205588-2707 del 13 de febrero de 2018 (págs.25-43 pdf.06, C01), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, hace un estudio a partir de los diagnósticos de (i) trastorno depresivo recurrente.
Episodio depresivo grave presente- con síntomas psicóticos (f.62.0) y (ii) cambio perdurable de la personalidad después de una experiencia, los cuales fueron determinados por Seguros Bolívar S.A. y la JRCI de Bogotá y Cundinamarca como de origen común. Sin embargo, verificados los antecedentes del paciente de la valoración efectuada por la ARL, se encuentran las siguientes consideraciones: Red de apoyo familiar presente- demanda por parte de la esposa por agresión física- intentos suicidas, lesiones tal que corresponde a un hallazgo incidental que no guarda relación de causalidad con el mencionado evento por las siguientes razones: La historia natural de la patología trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos, otros cambios perdurables de la personalidad (f62.0)- red de apoyo familiar presente. demanda por parte de la esposa por agresión física- intentos suicidas, identificada el día 7 de julio de 2016, demuestran que las mismas no son derivadas del evento aceptado como tipo accidente de trabajo.
(Liberty) Postura que la JRCI de Bogotá y Cundinamarca confirmó, por considerar inexistencia de nexo causal entre el evento traumático violento del que fue víctima el demandante en situación laboral y su estado mental. Ahora bien, dentro del análisis efectuado por la JNCI a efectos de resolver el recurso de apelación, destacamos del resumen de información clínica del paciente los siguientes aspectos relevantes: Rad. 11001310502520190098101 A partir de valoración efectuada en consulta del 28 de enero de 2016, se evidencia que el paciente venía presentando un cuadro clínico desde 5 meses atrás, de ansiedad flotante, llegando a ser desbordante, irritabilidad, tendencia al aislamiento, clinofilia, hetero agresividad verbal y física, ideas de desesperanza, ideas de muerte, ideas suicidas parcialmente estructuradas, ideas de auto y heteroagresión, ideación delirante referencial, alucinaciones auditivas complejas y de comando, insomnio global, conductas desorganizadas.
Dicho cuadro se veía reflejado en comportamientos de angustia, agresión física hacia su familia, pensamientos negativos respecto de las personas que tuvieron que ver con el accidente laboral acaecido el 5 de agosto de 2013, ideas suicidas, tales como tomar pastillas y tirarse por la ventana, incluso refiere tener un amigo inmortal que le habla y le apoya en matar a todos; por otro lado, lo que percibe su familia, en este caso su esposa, es que lo ve peor, muy angustiado y molesto, no soporta nada, no la tolera a ella ni a sus hijas, y en temas de agresión física señaló: «se ha puesto muy violento, hace un tiempo me pegó y me arrastró del cabello por toda la casa, hace cosas muy peligrosas, hace algunos días lo atracaron y se fue detrás de los atracadores para pelearles, hace cosas extrañas por la noche, dice que se van a meter los ladrones o que les van a hacer daño.» Adicionalmente indicó que todo lo anterior, inició dos años atrás con posterioridad al evento estresor, destacando de su análisis clínico lo siguiente: Relacionan aparición de síntomas con evento traumático, recibiendo múltiples impactos con armas de fuego, (6 impactos, 1 en pie derecho y 1 en pie izquierdo, 1 en estómago, 1 en el pecho, 1 en la cara y 1 en el hombro derecho), evento que se da en el contexto laboral en agosto de 2013.
Paciente comenta conocido por psiquiatría posterior a evento traumático, asiste a controles mensuales con psiquiatra. Paciente incapacitado, labora en empresa transportadora de valores, quien hace 3 años presentó evento estresor, con posterior aparición de síntomas ansiosos y comportamentales en donde no se logra precisar si configuró un trastorno de estrés pos trauma, debido a que por lo ilógico en el momento no es claro al narrar los síntomas que presenta..
Estos síntomas fueron tratados en valoraciones realizadas en los días 19 y 23 de febrero de 2016, y en valoración efectuada en fecha 4 de marzo de 2016 se hizo el siguiente análisis: «Paciente con depresión grave curso cronificante tras TEPT, con Rad. 11001310502520190098101 riesgos para su integridad y sin critica de ello, a quien se direcciona a consulta prioritaria para ingreso a hospitalización total, a su bien comprender clínico.
El equipo encuentra riesgo para lisis auto y/o hetero dirigida.». Según registro, estos síntomas empeoraron el 7 de marzo de 2016, donde se establece trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia. Asimismo, en las atenciones del 1 de junio de 2016, 7 de julio de 2016, 17 de agosto de 2016, 24 de agosto de 2016, el paciente mantenía el trastorno depresivo recurrente, episodio grave, trastorno de estrés postraumático, para lo cual se le suministraba tratamiento farmacológico por psiquiatría. Que, en la valoración interdisciplinaria efectuada por la JNCI, el demandante manifestó que desde el accidente de trabajo no quiere salir de su casa, no le gusta que lo toquen ni se le acerquen, tiene problemas con su esposa, no le gusta que sus hijos hagan ruido, niega las afirmaciones de que ha intentado agredir a su esposa y a sus hijas, ha tenido hospitalizaciones prolongadas hasta de 6 meses.
Su hermana, Ruperta Capera identificada con la CC.517188998, informó que lo ve alejado de la familia de su esposa, sus hijas, tiene problemas con los familiares de su esposa, refirió que ha estado hospitalizado en la clínica Monserrat en múltiples ocasiones, la última fue en agosto de 2017. Dentro de las consideraciones efectuadas por la JNCI se destacan las siguientes: Con posterioridad al siniestro de accidente de trabajo sufrido por el señor Capera Guzmán, en el que fue víctima de múltiples heridas por arma de fuego evoluciona en la esfera mental un Trastorno de Estrés Postraumático, por el cual ha recibido tratamiento especializado y fue calificado en última instancia por la JNCI mediante dictamen de fecha 8-10-2015 con una PCL de 43.47%.
Luego del accidente de trabajo, el señor Capera Guzmán no ha podido reintegrarse al trabajo, ni en un nuevo cargo diferente al habitual de escolta de vehículo de transporte de valores, debido a la persistencia de síntomas en la esfera mental, con tendencia al aislamiento, a la agresividad con las personas de su entorno, conductas de evitación y flash back reiterativas.
En la extensa historia clínica se encuentran nuevos diagnósticos como trastorno depresivo recurrente. Episodio grave con síntomas psicóticos y Cambio perdurable de la personalidad después de una experiencia catastrófica que la Administradora de Riesgos Laborales LIBERTY calificó como de origen Enfermedad común, origen ratificado por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca.
Existe claridad en toda la información suministrada y documental en la extensa Historia clínica del señor CAPERA GUZMAN que no existen antecedentes familiares de enfermedad mental, que su personalidad previa al evento catastrófico (el único ha sido su Accidente de Trabajo violento del 5 de agosto de 2013) era completamente normal, condición que se Rad. 11001310502520190098101 modificó completamente a partir de dicho evento traumático en el que estuvo a punto de perder la vida el señor CAPERA GUZMAN por lo cual determina la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que no existe ninguna evidencia objetiva de la que pueda atribuirse una causa diferente a su Accidente de Trabajo como factor desencadenante de sus diagnósticos en la esfera mental y se definen como de origen Accidente de Trabajo.
Por lo anterior, se ordenó a la ARL Liberty, reasumir el caso y realizar los procesos de rehabilitación, tratamiento especializado y nueva calificación de PCL en el momento en que lo solicite el paciente, concluyendo el siguiente diagnóstico: 1. Trastorno de estrés postraumático 2. Trastorno depresivo recurrente. Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos (secundario a 1) 3. Cambio perdurable de la personalidad después de una experiencia catastrófica (secundario a 1) Origen: Accidente de trabajo.
Que conforme a dictamen de fecha 9 de abril de 2018, visible en las págs.45-49, del pdf.06, C01, la ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A., valora nuevamente al accionante conforme a las disposiciones dadas en dictamen de fecha 13 de febrero de 2018, concluyendo que el deterioro de la función mental del demandante ha sido progresivo y se documentó como severo en las pruebas neuropsicológicas, para lo cual requiere tratamiento con analgésicos para el dolor y atención con psiquiatría de forma permanente.
Concluyendo que la fecha de estructuración de las patologías trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo secundario a trastorno por estrés postraumático grave presente con síntomas psicóticos, dolor crónico somático mixto en pierna izquierda y región mandibular leve y el síndrome de colon irritable- fisura anal, los cuales componen una pérdida de capacidad laboral del 59.81% de origen laboral, sería el 24 de marzo de 2018, fecha de su última valoración con psiquiatría. Así las cosas, para determinar la fecha de estructuración de la capacidad laboral del demandante debe considerarse si las patologías establecidas como de origen profesional se presentaron desde la fecha del accidente, considerando que, tal como lo ha establecido el precedente de nuestro máximo órgano de cierre, en sentencias como la SL, 26 jun 2012, Rad. 38614, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 4 sep 2007, Rad. 31017, ha establecido que «la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad».
Asimismo, ha sentado su criterio en cuanto a la valoración rigurosa que debe efectuarse al momento de determinar la PCL: Rad. 11001310502520190098101 […] la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica.
(CSJ SL1987-2019) Teniendo en cuenta el anterior material probatorio, conformado por los dictámenes efectuados tanto por la ARL como por las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, esta Sala evidencia que el demandante desde la fecha del accidente empezó a padecer problemas de salud de índole psiquiátrico, relacionado con el trastorno de estrés postraumático, el cual inició a partir de la fecha del accidente de trabajo de fecha 5 de agosto de 2013, que ha empeorado con el tiempo, y que conforme a las valoraciones realizadas en cada consulta de psiquiatría se ha evidenciado como el mismo ha evolucionado y generado los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente.
Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos y cambio perdurable de la personalidad después de una experiencia catastrófica, como secundarios al trastorno de Estrés Postraumático. Es por ello, que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no se puede separar este diagnóstico y determinar como una nueva patología o como una secuela que apareció con posterioridad al evento y que no había sido determinada, que debe ser determinada con una fecha de estructuración diferente, relacionada con la fecha de la última valoración por psiquiatría, cuando de los análisis de historia clínica e incluso del primer dictamen de pérdida de capacidad laboral se ha estudiado el diagnóstico psiquiátrico de estrés postraumático, lo que se evidencia es que la misma ha agravado con el paso del tiempo, siendo cada vez más complicada la situación del accionante, por lo que tampoco se puede señalar que en este caso, con la decisión del juez de primera instancia se esté realizando un “collage” de dictámenes.
Rad. 11001310502520190098101 Lo que se evidencia es que la entidad accionada en este nuevo dictamen no determinó la deficiencia como trastorno de estrés postraumático, la cual, si había sido valorada inicialmente, sino que la determinó únicamente como deficiencia trastorno depresivo psicótico recurrente, cuando el análisis efectuado por la JNCI llevó a concluir que este trastorno deriva del estrés postraumático padecido por el demandante.
En ese sentido, conforme a todo el acervo probatorio estudiado, esta Sala concluye que existen fundamentos y criterios claros, razonables y suficientemente informados para determinar que frente a los diagnósticos de Trastorno de estrés postraumático y sus dos diagnósticos secundarios de Trastorno depresivo recurrente. Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos y Cambio perdurable de la personalidad después de una experiencia catastrófica, y los diagnósticos de dolor crónico somático mixto en pierna izquierda y región mandibular leve, síndrome de colon irritable- fisura anal, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del señor Miguel Capera Guzmán es el 5 de agosto de 2013, conclusión a la cual acertadamente arribó la primera instancia. Por los motivos antes expuestos, se confirmará la decisión objeto de alzada en todas sus partes.
Se condenará en costas de segunda Instancia a la recurrente ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A. y en favor del demandante Miguel Capera Guzmán, al no haber prosperado el recurso impetrado, para lo cual se fijan unas agencias en derecho en la suma de $1.300.000, las cuales se liquidarán conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., 28 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Miguel Capera Guzmán en contra de la ARL Liberty hoy Rad. 11001310502520190098101 Compañía de Seguros Bolívar S.A; conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda Instancia a la recurrente ARL Liberty hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A. y en favor del demandante Miguel Capera Guzmán, al no haber prosperado el recurso impetrado, para lo cual se fijan unas agencias en derecho en la suma de $1.300.000, las cuales se liquidarán conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Notifíquese por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Link expediente digital: 11001310502520190098101