Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310502420210036601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: GLORIA ELENA MEJÍA BOTERO / COLPENSIONES

Rdo. 11001310502420210036601 DEMANDANTE: Gloria Elena Mejía Botero DEMANDADA: Colpensiones TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirmar RADICADO Y LINK: 11001310502420210036601 11001310502420210036601 Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario de la referencia promovido por Gloria Elena Mejía Botero.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Gloria Elena Mejía Botero demandó a Colpensiones buscando que se incluya en su historia laboral los períodos que su empleador Mejía Representaciones, cotizó extemporáneamente con sus respectivos intereses moratorios, desde abril de 2000 hasta julio de 2005; en consecuencia le reconozca la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, desde el 1 de junio de 2019, pues supera las 1.300 semanas y los 57 años, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; ultra y extra petita; costas y agencias en derecho (pág. 6-7, pdf. 01, C01). 1.2 HECHOS Conforme a los supuestos fácticos que interesan al recurso dijo que nació el 24 de octubre de 1960 alcanzando los 57 años el mismo día y mes del año 2017; se afilió al RPMPD el 21 de mayo de 1986; se trasladó al RAIS a través de la AFP ING hoy Protección SA; y retornó al RPMPD el 30 de septiembre de 1994.

Precisó que laboró con el empleador Mejía Representaciones Ltda. desde el mes de junio de 1999 hasta julio de 2005, quien cambió su razón social a: Mejía Representaciones EU, pero conservó el mismo NIT; esta empresa, aunque incurrió en mora en los aportes a pensión de los meses de abril de 2000 a julio de 2005, los pagó extemporáneamente con sus respectivos intereses de mora, sin que mediara desafiliación al sistema por ese tiempo.

No obstante, su historia laboral solo reporta 1.044 semanas cotizadas, cuando debería tener 1.318, incluyendo las pagadas por fuera del plazo legal. Afirmó que dejó de cotizar porque había acumulado el requisito de tiempo requerido para pensionarse por vejez. Lo que la llevó a solicitar la pensión de vejez el 14 de agosto de 2019, con el anexo de los recibos de pago realizados por el empleador Mejía Representaciones EU, petición que la administradora resolvió negativamente en la Resolución SUB-331703 del 3 de diciembre de 2019, y que a pesar de haber agotado los recursos de reposición y en subsidio apelación, Colpensiones se mantuvo en su decisión de negarle el derecho.

A raíz de ello, solicitó a Colpensiones información del proceso para validar los tiempos no incluidos en su historia laboral, quien le requirió un cálculo actuarial; que insistió ante la administradora para que le incluyera en su historia laboral los ciclos de abril de 2000 a julio de 2005, pero la entidad requirió a otro empleador, aun cuando su empleador Mejía Representaciones EU ya lo había hecho (pág. 4-6, pdf. 01, ídem). 1.3 CONTESTACIÓN La demandada en su contestación aceptó los hechos relativos a, la fecha de nacimiento y edad, su afiliación al ISS hoy Colpensiones, así como las semanas reportadas, los aportes pagados en mora por Mejía Representaciones EU, expresando que no pueden tener en cuenta por haber sido cancelados por una empresa distinta a la que reportó la afiliación, para que puedan ser tenidas en cuenta, las semanas que reporta su historia laboral; el agotamiento de la reclamación administrativa de forma insatisfactoria, así como los recursos interpuestos para obtener su revocatoria, la solicitud de inclusión de las semanas en su historia laboral.

Se opuso a las pretensiones, para derruirlas formuló las excepciones de mérito que denominó: INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA (ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA), COBRO DE LO NO DEBIDO, NO PROCEDENCIA DE LO INTERESES MORATORIOS, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENERICA, COMPENSACION (pág. 3-12, anexos pdf. 04, C01, ídem).

El proceso de la referencia correspondió según las diligencias de reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, siendo remitido posteriormente al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero y CSJBTA22-15 del 1 de marzo de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, quien avocó su conocimiento mediante auto calendado 30 de marzo de 2022 (pdf. 02, C001).

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de mayo de 2022 el Juzgado 2 Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá DC, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de los intereses, ni indemnización moratoria, ni IPC ni indexación, carencia de causa para demandar; concluyó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y le reconoció el derecho al pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en 13 mesadas equivalentes a un smlmv a partir del 11 de septiembre de 2016.

Ante la pretensión de inclusión de las semanas causadas por la demandante durante el tiempo que prestó servicios a Mejía Representaciones, pero no cotizadas, y que repercutieron en el total de semanas al reducir su densidad, determinó que tales aportes no podían ser desconocidos por Colpensiones, so pretexto de la mora empleada en el pago respectivo; y que no acreditó que hubiera adelantado las acciones pertinentes para su recaudo.

Por ente ordenó su inclusión en forma total, integra máxima, en aplicación de la teoría del allanamiento a la mora enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL4674 de 2021, y SL749 de 2022. En cuanto a la demostración de la relación laboral, conforme al precedente de la SL 8082 de 2015, que señaló que los trabajadores subordinados causan la cotización por la prestación del servicio y en la SL 759 de 2018 que indica que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad como trabajador, y en orden de afiliación y pago de aportes debe fundarse en la existencia cierta una relación de trabajo, concluyó que la demandante acreditó la condición de empleador de la sociedad Mejía Representaciones EU antes Mejía Representaciones por medio de la certificación expedida por esa sociedad el 10 de septiembre del año 2022, en la cual el representante legal de dicha compañía manifestó que la señora Gloria Elena Mejía Botero laboró para esa sociedad en el cargo de vendedora desde el primero de junio de 1999 hasta el 30 de julio de 2005; hecho que ratificó el representante de esa empresa, cuando absolvió el testimonio donde manifestó que la actora era trabajadora junto con otras cinco personas y comercializaba todos los productos de la empresa, sin embargo, señaló que quien se encargaba de la parte financiera era su padre y que él funge como representante a partir del año de 2000 del año 2003, quien explicó que no pudieron pagar los aportes por las crisis que tuvo aquel porque él estaba sin dinero.

Sumado a ello, estimó que en el reporte de semanas cotizadas aportado por Colpensiones, evidencia que la sociedad Mejía Representaciones EU, realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones a favor de la demandante desde el mes de junio de 1999, y solo se reportó novedad de retiro en el mes de julio de 2005, razón por la cual no se puede trasladar las inconsistencias por la mora a la afiliada señora Gloria Mejía Botera, ni se pueden desconocer los aportes que hizo su empleador con posterioridad, siendo necesaria la corrección para que pueda acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Según la historia laboral expedida por Colpensiones, la actora cuenta con 1.099 cotizadas a mayo de 2019, mas las pagadas extemporáneamente,que corresponden a 270.27, con ellas completa 1.369.27, suficientes para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, y como arribó a los 57 años el 24 de octubre de 2017, le concedió el disfrute de la prestación a partir del mes de junio del año 2019.

Respecto al monto de la mesa pensional, analizó la historia laboral de la demandante, y encontró que los aportes se hicieron sobre un ingreso base cotización equivalente a un salario mínimo legal, Por lo anterior, conforme al artículo 35 de la Ley 100 de 1993 la mesada pensional corresponde al salario mínimo legal vigente para el año 2019, la suma $828.116 pesos- Para fijar el retroactivo, estudió el fenómeno prescriptivo, y que la pensión se causó a partir del 1 de julio de 2019, como la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 14 de agosto de 2019 y la demanda en el año 2020, consideró que ninguna mesada se vio afectada por la prescripción, lo que le permitió el reconocimiento del retroactivo para el año 2019 en la suma de $6.624.928 pesos, para el año 2020, de $11.411.439 pesos, para el año 2021, $11.810.838 pesos, para el año 2022, de $13.000.000, para el año 2023 de $12.601.000 pesos; para un total de $44.007.205.

Así mismo reconoció el pago de los intereses moratorios, al quedar demostrada la falta de diligencia de Colpensiones en el cobro de los aportes, sin que existiera justificación atendible, y a pesar de ello y de haber recibido el pago de las cotizaciones en mora, se abstuvo de reconocer el derecho pensional aduciendo que los pago los realizó una empresa con la cual la demandante no sostenía relación laboral de la demandante, muy a pesar de que en el proceso quedó demostrada la relación laboral y el pago de los aportes.

III. RAZONES DEL RECURSO Colpensiones atacó la sentencia, bajo el sustento que actuó en derecho al estudiar la solicitud de pensión, que le fue negado porque no acreditó el cumplimiento del requisito de semanas mínimas que debió cotizar; y que se revoque los intereses moratorios porque la negativa al reconocimiento atendió al cumplimiento de la normatividad vigente para esa fecha.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La demandante solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, insistiendo en que sí le asiste el derecho a los intereses de mora, ante el retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones (pdf. 006, ídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en su favor de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, se acreditaron los presupuestos de ley para reconocer la pensión de vejez a la actora, debiendo establecer si la juzgadora de primera instancia se equivocó o no al relevar a la demandante de las consecuencias de la mora de su empleador Mejía Representaciones EU; y considerar que Colpensiones debió conceder validez a las cotizaciones efectuadas entre el mes de junio de 1999 y julio de 2005, que fueron pagadas de forma incompleta. 4.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos (i) la fecha de nacimiento de la demandante el 24 de octubre de 1960 como se desprende del registro civil de nacimiento (pág. 31-32, pdf. 01 C01), (ii) su vinculación al RPM a través del ISS desde el 21 de mayo de 1986 hasta el 31 de mayo de 2019, las 1.099 semanas reportadas y reconocidas en su historia laboral que son insuficientes para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez;

(iii) el vínculo laboral con la empresa Mejía Representaciones EU en los meses de junio de 1999 a julio de 2015 con la observación que no registra relación laboral para el pago que se efectuó (pdf. 25 C01 historia laboral actualizada al 12 de diciembre de 2022).

4.4. EFECTOS DE LA MORA PATRONAL El primer asunto por estudiar, pues por razones de método se analizan inicialmente los reproches de Colpensiones es, el de los efectos de la mora patronal respecto del trabajador. Desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala de Casación Laboral ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y, la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios, siendo necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092- 2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Esta postura jurisprudencial respeta y coincide con el postulado del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 según el cual corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y en armonía con lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

El artículo 8o ibidem prevé que las entidades están obligadas a verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias adviertan para que efectúen las correcciones pertinentes. Como se vio, de antaño la postura de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha expresado que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputada al trabajador afiliado, sino al empleador y/o a la administradora del sistema, y en sentencia CSJ SL1355-2019 determinó pautas para tener en cuenta por el juez de conocimiento cuando se avizore mora patronal, así: “Para dar respuesta al cargo, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.

Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Así mismo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct.2008, la Sala explicó que –en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral-, en la CSJ SL8082-2015, señaló que – los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio- y en la CSJ SL8082-2015, y en la sentencia CSJ SL759-2018 sostuvo que –la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras- Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un colorario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en un desgaste físico natural.

De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de -mora patronal- es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, si bien regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.” (negrillas y subrayas de la sala).

En ese mismo sentido, y en eso le asiste razón a Colpensiones, para convalidar aportes por inconsistencia o mora, es necesario demostrar la existencia del vínculo laboral como se dijo en la sentencia SL1506-2021: “… En este sentido, importa recordar que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que para convalidar los aportes en mora del empleador cuando la administradora de pensiones no activa los mecanismos de cobro para el recaudo de los aportes, se requiere la comprobación de la existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicios, aspecto que pasó por alto el Tribunal con relación a los dos períodos validados con la empleadora Isabel Montaña de Santander, a pesar de que en uno de ellos en la historia laboral aparece la anotación ‘no registra la relación laboral en afiliación para este pago’ para los ciclos de 1995, y en el otro, no aparece demostrada la afiliación para el año 1994, lo que con mayor razón hace necesaria la verificación del vínculo laboral.

En el sentido indicado, en la sentencia CSJ SL 3692-2020, la Sala adoctrinó: Sin embargo, lo dicho en precedencia debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100, así como con lo establecido por los artículos 15 y 17 de ese mismo cuerpo normativo, que respectivamente señalan:

ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Con sustento en las anteriores normas, es que la Sala ha sostenido que las cotizaciones de un asegurado al sistema se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL514-2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, …”: En el caso bajo estudio el juzgado atendió la regla jurisprudencial antes evocada, para establecer y tener acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la sociedad Mejía Representaciones Ltda. Ante ello, la Sala considera que no incurrió en ninguna equivocación, pues del estudio elementos de convicción le permitieron establecer el vínculo, y que aun cuando el argumento de Colpensiones para negar el allanamiento a la mora consiste en que la empresa que efectuó el pago de los aportes en mora - Mejía Representaciones EU- difiere de la que registraba como empleadora de la demandante para la fecha de los ciclos que se reclaman en mora desde abril de 2000 a julio de 2005, de la certificación de existencia y representación legal se evidencia que la empresa Mejía Representaciones Ltda., NIT 830050370-5, por Escritura Pública del 24 de julio de 1999, cambió su nombre a Mejía Representaciones EU (pág. 7, pdf 19, ídem).

Por ello, y con ocasión de que la empresa Mejía Representaciones EU realizó el 18 de marzo de 2019 el pago tardío de todos los ciclos que adeudaba a la actora, es evidente que para esa fecha ya había cambiado de nombre, sin embargo conservó el mismo NIT que es el que aparece registrado en la historia laboral, y que si bien contiene la anotación «No registra la relación laboral en afiliación para este pago», esto no es equiparable a la desafiliación o retiro, además debe considerarse que se trató de una observación que solo se registró en el mes julio de 2007, cuando feneció la relación laboral con ese empleador; no obstante, Colpensiones recibió el pago de los aportes y así se evidencia en la historia laboral que a continuación se extrae las casillas de los ciclos en disputa:  Historia laboral actualizada al 12 de diciembre de 2022 [34] Identificaci ón Aportante [35] Nombre o Razón Social [36] RA [37] Período [38]Fech a De Pago [39] Referencia de Pago [40]IBC Reportado [41]Cotiza ción Paga da [42]Cotización Mora Sin Intereses [43] Nov. [44] Días Rep. [45] Días Cot. [46]Observación 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200003 18/04/2000 9111803504P570 $ 300.000 $ 40.500 $ 0 30 30 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200004 18/03/2019 83C20056783673 $ 300.000 $ 239.100 $ 198.600 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200005 18/03/2019 83C20056783710 $ 300.000 $ 238.400 $ 197.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200006 18/03/2019 83C20056783688 $ 300.000 $ 237.600 $ 197.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200007 18/03/2019 83C20056783699 $ 300.000 $ 237.000 $ 196.500 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200008 13/09/2000 9111803204P571 $ 300.000 $ 40.500 $ 0 30 30 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200009 18/03/2019 83C20056783681 $ 300.000 $ 235.600 $ 195.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200010 19/03/2019 83C20056862229 $ 300.000 $ 234.900 $ 194.400 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200011 19/03/2019 83C20056862224 $ 300.000 $ 234.200 $ 193.700 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200012 19/03/2019 83C20056862204 $ 300.000 $ 233.500 $ 193.000 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200101 19/03/2019 83C20056862202 $ 330.000 $ 256.400 $ 211.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200102 19/03/2019 83C20056862231 $ 330.000 $ 255.600 $ 211.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200103 19/03/2019 83C20056862262 $ 330.000 $ 254.800 $ 210.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200104 19/03/2019 83C20056862261 $ 330.000 $ 254.100 $ 209.600 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200105 19/03/2019 83C20056862259 $ 330.000 $ 253.300 $ 208.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200106 18/03/2019 83C20056783703 $ 330.000 $ 252.500 $ 208.000 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200107 19/03/2019 83C20056862223 $ 330.000 $ 251.800 $ 207.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200108 19/03/2019 83C20056862220 $ 330.000 $ 251.000 $ 206.500 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200109 19/03/2019 83C20056862227 $ 330.000 $ 250.300 $ 205.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200110 18/03/2019 83C20056783708 $ 330.000 $ 249.400 $ 204.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200111 19/03/2019 83C20056862222 $ 330.000 $ 248.700 $ 204.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200112 19/03/2019 83C20056862241 $ 330.000 $ 247.900 $ 203.400 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200201 19/03/2019 83C20056862254 $ 330.000 $ 247.100 $ 202.600 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200202 19/03/2019 83C20056862226 $ 330.000 $ 246.400 $ 201.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200203 19/03/2019 83C20056862225 $ 330.000 $ 245.700 $ 201.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200204 19/03/2019 83C20056862258 $ 330.000 $ 244.900 $ 200.400 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200205 19/03/2019 83C20056862257 $ 330.000 $ 244.100 $ 199.600 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200206 19/03/2019 83C20056862251 $ 330.000 $ 243.400 $ 198.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200207 19/03/2019 83C20056862252 $ 330.000 $ 242.600 $ 198.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200208 19/03/2019 83C20056862247 $ 330.000 $ 241.800 $ 197.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200209 19/03/2019 83C20056862236 $ 330.000 $ 241.100 $ 196.600 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200210 19/03/2019 83C20056862240 $ 330.000 $ 240.200 $ 195.700 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200211 19/03/2019 83C20056862213 $ 330.000 $ 239.500 $ 195.000 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200212 19/03/2019 83C20056862214 $ 330.000 $ 238.700 $ 194.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200301 19/03/2019 83C20056862233 $ 332.000 $ 239.500 $ 194.700 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200302 19/03/2019 83C20056862218 $ 332.000 $ 238.800 $ 194.000 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200303 19/03/2019 83C20056862211 $ 332.000 $ 238.100 $ 193.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200304 19/03/2019 83C20056862243 $ 332.000 $ 237.300 $ 192.500 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200305 19/03/2019 83C20056862206 $ 332.000 $ 236.500 $ 191.700 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200306 19/03/2019 83C20056862250 $ 332.000 $ 235.700 $ 190.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200307 19/03/2019 83C20056862235 $ 332.000 $ 234.900 $ 190.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200308 18/03/2019 83C20056783714 $ 332.000 $ 234.100 $ 189.300 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200309 18/03/2019 83C20056783717 $ 332.000 $ 233.400 $ 188.600 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200310 18/03/2019 83C20056783740 $ 332.000 $ 232.500 $ 187.700 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200311 18/03/2019 83C20056783692 $ 332.000 $ 231.800 $ 187.000 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200312 18/03/2019 83C20056783671 $ 332.000 $ 231.000 $ 186.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200401 18/03/2019 83C20056783722 $ 358.000 $ 266.600 $ 214.700 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200402 18/03/2019 83C20056783742 $ 358.000 $ 265.800 $ 213.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200403 18/03/2019 83C20056783693 $ 358.000 $ 264.900 $ 213.000 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200404 18/03/2019 83C20056783684 $ 358.000 $ 264.000 $ 212.100 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200405 18/03/2019 83C20056783706 $ 358.000 $ 263.100 $ 211.200 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200406 19/03/2019 83C20056862210 $ 358.000 $ 262.300 $ 210.400 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200407 18/03/2019 83C20056783682 $ 358.000 $ 261.300 $ 209.400 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200408 18/03/2019 83C20056783731 $ 358.000 $ 260.400 $ 208.500 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200409 18/03/2019 83C20056783734 $ 358.000 $ 259.500 $ 207.600 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200410 18/03/2019 83C20056783729 $ 358.000 $ 258.600 $ 206.700 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200411 18/03/2019 83C20056783727 $ 358.000 $ 257.700 $ 205.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200412 18/03/2019 83C20056783676 $ 358.000 $ 256.700 $ 204.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200501 18/03/2019 83C20056783725 $ 381.500 $ 282.000 $ 224.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200502 18/03/2019 83C20056783677 $ 381.500 $ 281.100 $ 223.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200503 18/03/2019 83C20056783737 $ 381.500 $ 280.000 $ 222.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200504 18/03/2019 83C20056783695 $ 381.500 $ 279.000 $ 221.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200505 18/03/2019 83C20056783669 $ 381.500 $ 278.100 $ 220.900 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200506 18/03/2019 83C20056783697 $ 381.500 $ 277.000 $ 219.800 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago 830050370 MEJIA REPRESENTACIONES E U NO 200507 18/03/2019 83C20056783680 $ 381.500 $ 276.100 $ 0 R 30 0 No registra la relación laboral en afiliación para este pago  Así como las planillas de pago PILA de los aportes por identificación 830050370, que es el NIT de la empresa Mejía Representaciones, con distinto número de referencia de pago y valor (pág. 49-109, pdf. 04, C01).  Así como la misma Resolución SUB-331703 del 3 de diciembre de 2019, indican que validaron los formularios de afiliación y copia del cálculo actuarial que emitió Colpensiones.  Certificación laboral expedida por el representante legal de Mejía Representaciones EU, antes Mejía Representaciones Ltda., (pdf. 19, ídem) Los documentos mencionados no dejan asomo de duda respecto a la existencia del vínculo laboral entre la empresa Mejía Representaciones Ltda. que hoy se denomina Mejía Representaciones EU, y la demandante Gloria Elena Mejía Botero, que no fue desconocida por la demandada desde sus inicios, y que fue corroborada con la certificación del representante legal donde dio cuenta de la existencia de la relación y que por problemas económicos no había efectuado los aportes oportunamente, por lo tanto, se verificó que a la fecha esos períodos se encuentran registrados en la historia laboral antecitada; donde se encuentra como observación para los ciclos que van de junio de 1999 a marzo de 2000, que esos aportes se recibieron bajo el siguiente concepto: «Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado», y para los ciclos de abril de 2000 hasta julio de 2005 también se recibió el pago de las cotizaciones, pero con la observación: « No registra la relación laboral en afiliación para este pago».

En su defensa, y para liberarse de su responsabilidad de asumir la prestación pensional, Colpensiones pone en duda la existencia de la relación con ese empleador, afirmación que resulta a todas luces inestimable porque, no se registra desafiliación o retiro del del sistema con ese empleador sino para el mes de julio de 2005, que es la fecha hasta la cual existió el vínculo laboral, aunado a que siendo el mismo NIT y conservando la información mientras estuvo vigente la afiliación, no inició las acciones de cobro coactivo, ni hay evidencia de haberla declarado “deuda incobrable” En ese orden, la valoración de los elementos de prueba mencionados nos conduce a la misma conclusión que la juez de primer grado, esto es, que existió mora en el pago de los aportes a pensión a favor de la demandante por el empleador Mejía Representaciones Ltda. hoy Mejía Representaciones EU, no por falta de afiliación sino por falta de pago.

Llegados a este punto, es oportuno recordar que la información contenida en los resúmenes de semanas cotizadas que expidan los fondos es vinculante para dichas entidades en atención al principio de buena que irradia a sus actuaciones, ya que, por la importancia de la información que manejan deben cumplir con el deber de verificación; y en segundo lugar, que goza de presunción de legalidad, como se ha reiterado jurisprudencialmente como en reciente sentencia SL1116-2022 que es del siguiente sentido: i) Deber de verificación de la historia laboral Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados Radicación n.°89546 SCLAJPT-10 V.00 11 (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172- 2020).

Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170- 2019).

Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo argumentado por la recurrente queda carente de sustento, en la media que si existió una mora en el pago de aportes de un empleador respecto de un trabajador dependiente, pues tal como se evidencia en la propia historia laboral, los elementos de prueba examinados no permiten inferir que se trate de una desafiliación, ante esa circunstancia es procedente aplicar el precedente jurisprudencial citado trasladando a la administradora las consecuencias de no haber realizado las gestiones de cobro, a pesar de que sí conocía el hecho generador de la cotización; sin que se pueda cargar en el trabajador, como la parte más débil, sobrellevar las cargas de la omisión de su empleador.

Conforme a las reflexiones expuestas, la Sala colige que debe dar aplicación a la teoría del allanamiento a la mora a fin de convalidar la totalidad de los tiempos laborados por la accionante al servicio del empleador Mejía Representaciones Ltda. hoy Mejía Representaciones EU, correspondientes a abril de 2000 hasta el mes de julio de 2005, se debe incluir las 270,27 semanas, número inferior al que obtuvo la Sala, pero que ello no fue objeto de apelación sino que el único apelante es Colpensiones, se mantendrá ese valor, que sumadas a las reportadas, totaliza 1.369.27 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima – 55 años-.

Corolario de lo expuesto, una vez acreditada la afiliación de la demandante en los períodos incompletos, y que no fueron ejercidas las respectivas acciones de cobro por parte de Colpensiones, lo procedente era aplicar la teoría del allanamiento a la mora, como acertadamente lo decidió el a quo.

4.5. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON LA LEY 797 DE 2003 Decantado lo anterior, se pasará a revisar si la demandante reúne los requisitos para obtener el derecho pensional, que, de acuerdo con la fecha de nacimiento de la demandante, debe ser analizado a partir de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que regula los requisitos así:   “1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:  a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; “       Con el registro civil de nacimiento quedó demostrado que la demandante nació el 24 de octubre de 1960, por lo que cumplió el requisito de edad para obtener el reconocimiento pensional en la misma data del año 2017 cuando llegó a los 57 años, y según lo decidido en este proceso, acredita un total de 1.369,27 semanas, y como fecha de su última cotización se registra el ciclo de mayo de 2019.

Por lo tanto, la juzgadora no se equivocó y está demostrado que le asiste el derecho a la prestación de vejez.

4.6. DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ En cuanto a la fecha del disfrute de la pensión de vejez de la actora, deberá reconocerse a partir del día siguiente de su última cotización que lo fue para el mes de mayo de 2019, fecha para la cual tenía acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicio, y había operado su desvinculación del sistema, siendo acertado que el reconocimiento se haya efectuado a partir del 1 de junio de 2019, en cuantía de un salario mínimo, toda vez que de la historia laboral se puede demostrar que sus aportes se cotizaron sobre la base de un IBC del salario mínimo legal mensual vigente, por ende se confirmará la decisión en ese sentido.

4.7. PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES RETROACTIVAS. La excepción de prescripción no prospera respecto al derecho a la pensión de vejez, dada su doble condición de derecho irrenunciable e imprescriptible, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional y laboral, verbigracia en la sentencia SL1421 de 2019. En efecto, de manera reiterada y pacífica, la SCL de la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan.

4.8. DERECHO AL RETROACTIVO En cuanto al derecho al retroactivo de las mesadas pensionales, la prescripción deberá contarse desde la reclamación administrativa el 14 de agosto de 2019, cuando solicitó el reconocimiento pensional que, se desató el 9 de diciembre de 2019, con la notificación de la Resolución SUB-331703 del 3 de diciembre de 2019.

Pero ante la interposición de los recursos quedo agotada 19 de mayo de 2020, cuando le notificaron la Resolución DPE 4812 del 27 de marzo de 2020 (pág. 136, pdf 01, ídem). Lo que significa que no se configuró el fenómeno prescriptivo. En consecuencia, Colpensiones deberá pagar el retroactivo desde el 1º de junio de 2019 hasta la fecha en que la incluya en nómina de pensionado, reajustándola anualmente en el mismo porcentaje que el salario mínimo, igualmente se autoriza los descuentos sobre las cotizaciones en salud, como lo dispone el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994; y que debe continuar pagando la mesada pensional a la actora a partir del 1 de abril de 2024 en la suma de $1.300.000, más la mesada adicional de diciembre, con los reajustes legales anuales.

4.9. INTERESES MORATORIOS La enjuiciada asevera que no es procedente la condena al pago de los intereses de mora en razón de haber negado el derecho a la pensión de la actora en cumplimiento de la normatividad vigente, se destaca que la Sala tiene el mismo del juzgado que sí le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el reconocimiento de la pensión de vejez se dio en aplicación del precedente jurisprudencial que tiene adoctrinado el allanamiento de la mora; por ello hay lugar a su reconocimiento, cuando la negativa de Colpensiones para reconocerle la prestación a la actora, se debió a que no cumplía con la densidad mínima de semanas por registrar cotizaciones en mora en su historia laboral.

Así las cosas, se confirmará la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; los cuales fueron previstos por el legislador por el no pago oportuno de las pensiones, y que se tiene acreditado en el sumario que la demandante desde la fecha que elevó la petición para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez tenía acreditados los requisitos, y no puede transferirle las consecuencias al afiliado cuando no actuó conforme al debido proceso administrativo, para efectuar el cobro de los aportes en mora por el empleador; como ha sido condensado en sentencias de la SCL como la SL3975- 2022, en la que se reiteró lo expuesto en providencias SL2117-2022 y SL3130-2020.

Así las cosas, la sentencia apelada y consultada se confirmará en todas sus partes. Se impondrán costas de segunda instancia a Colpensiones, debido a no haberle prosperado el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones, y en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 7 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Gloria Elena Mejía Botero en contra de Colpensiones; de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hiper vínculo enlace de expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpMO1jsHw5VAmuV0GcCq- 7gBMtbajsNm_95zG7LeCSsrTA?e=NJPItf