Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013100502420200006101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-04-11

Sujetos procesales: JUAN CAMILO SUÁREZ RODRÍGUEZ / AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA SA

Rdo. 110013100502420200006101 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: Juan Camilo Suárez Rodríguez DEMANDADO: Aerovías del Continente Americano - Avianca SA TIPO DE PROCESO Ordinario laboral DECISIÓN: Revoca RADICADO: 11001310502420200006101 11001310502420200006101 La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Diego Fernando Guerrero Osejo, Luz Marina Ibáñez Hernández y Claudia Angélica Martínez Castillo, en cumplimiento a la decisión impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la vigilancia judicial administrativa N° 2028-1719 del 7 de abril de 2025, notificada al buzón electrónico del Despacho 15, el día 9 de abril de los corrientes, se reunió especialmente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral de Juan Camilo Suarez Rodríguez en contra de Aerovías del Continente Americano Avianca SA.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1. PRETENSIONES. El demandante convocó a juicio a la empresa Aerovías del Continente Americano SA, Rdo. 110013100502420200006101 en adelante –Avianca-, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de junio de 2006 al 14 de junio de 2018. Suplicó que se declare la ineficacia del despido acaecido el 14 de junio de 2018; como consecuencia de ello, se ordene reintegrarlo al cargo que corresponda de acuerdo con su puesto en el escalafón por antigüedad; producto de ello, reclamó el pago de los salarios, prestaciones sociales, beneficios legales o convencionales, aportes al sistema general de seguridad social y demás derechos laborales que se causaron desde su desvinculación el 14 de junio de 2018 hasta que produzca el reintegro, tales como: ( ) salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, vacaciones convencionales, remuneración convencional equivalente a una doceava parte de la totalidad del salario global devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior, prima de vacaciones por lustros, bonificación por lustros, prima de navidad, auxilio educativo, primas de alimentación, prima de antigüedad, incentivo eficiencia operacional, auxilio de transporte extralegal, auxilio por no ausentismo, auxilio de uniforme, así como los aportes al sistema general de pensiones; debidamente indexados; y que le paguen la revalidación de los certificados médicos y documentos necesarios para que se pueda desempeñar en sus funciones de piloto.

Subsidiariamente rogó que se declare que el despido del 14 de junio de 2018 fue unilateral y sin justa causa; debido a ello, le reconozcan y paguen la indemnización por despido injusto; indexación o corrección monetaria; costas del proceso; ultra y extra petita (pág. 17-29, pdf. 02, C01). 1.2.

HECHOS. Fundamentó sus pretensiones en que, el 6 de junio de 2006 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa Avianca SA, y posteriormente, el 7 de junio de 2007 el contrato se modificó término indefinido. Precisó que sus labores las desarrolló en la ciudad de Bogotá DC, y que el último cargo que ocupó fue el de Piloto A32S con una asignación salarial mensual de $13.927.104.

Indicó que se afilió a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, organización, que esa organización el 8 de agosto de 2017 presentó pliego de peticiones al empleador Avianca SA; y ante la negativa a iniciar la negociación, la Asamblea General de ACDAC declaró el cese de actividades, el cual inició el 20 de septiembre de 2017, señaló que atendió la orden de la asociación bajo “la creencia legítima de que el movimiento era legal”.

Sin embargo, en desarrollo de la etapa de negociación directa, el Ministerio de Trabajo Rdo. 110013100502420200006101 a través de la Resolución N° 3744 del 28 de septiembre de 2017 ordenó la conformación de un Tribunal de Arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo entre ACDAC y AVIANCA SA. Explicó que el 6 de octubre de 2017, la empresa lo citó a diligencia de descargos por incumplimiento de sus obligaciones laborales porque desobedeció las asignaciones de vuelo que su empleador le programó; el 27 de octubre de 2017 se celebró audiencia especial sin su asistencia y el 15 de noviembre la empresa demandada le impuso sanción por un (1) día. Relató que la ACDAC levantó la huelga voluntariamente el 12 de noviembre de 2017 antes de llegar al día 60, esto como consecuencia del «ACTA DE ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO DEL CESE DE ACTIVIDADES DE LOS PILOTOS SINDICALIZADOS DE ACDAC Y LA REANUDACIÓN DE LAS OPERACIONES AÉREAS» suscrita el 9 de noviembre de 2017, con la anuencia del Defensor del Pueblo.

Destacó que, mediante laudo arbitral, de fecha 11 de diciembre de 2017, aclarado el 19 de enero de 2018, el Tribunal de Arbitramento señaló, entre otros aspectos lo siguiente: “XXXI-. PROTECCIÓN Y ESTABILIDAD. La empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. hoy Aerovías del Continente Americano S.A. “AVIANCA” y Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “SAM”, se comprometen a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalias contra el personal de ACDAC y quienes sin estar sindicalizados hayan adherido a nuestro pliego de peticiones.

En consecuencia, no habrá despidos, suspensiones, multas, discriminación para asignaciones de vuelos, llamados al retiro o jubilaciones”. Indicó que la empresa demandada solicitó la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, demanda que fue conocida por la Sala Laboral de este Tribunal Superior, el cual declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por la organización sindical ACDAC, y el 29 de noviembre de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó esa decisión. Relató que, el 15 de febrero de 2018 Avianca inició en su contra un proceso disciplinario acusándolo de lo siguiente: «…usted presuntamente participó de manera activa, toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades adelantado por la organización sindical ACDAC entre los días Rdo. 110013100502420200006101 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2017, el cual fue declarado y confirmado COMO ILEGAL por la Corte Suprema de Justicia. 2.

Adicionalmente, nos permitimos informarle que la Compañía ha tenido conocimiento de presuntos incumplimientos de sus asignaciones laborales, toda vez que Usted no se presentó a sus obligaciones los días 20, 23, 24, 25, 27, 28, 30, de septiembre; 04, 05, 06, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 24, 25, 26, 28, 29 días de octubre de 2017.

Lo anterior sin tener autorización por parte de la empresa.» Dijo que la empresa lo citó a audiencia de descargos el 6 de marzo de 2018, durante la misma, aunque solicitó que se esperara a los representantes de la organización sindical ACDAC, y a su abogado, la demandada se negó a hacerlo; y en la citación al proceso disciplinario no le hicieron la calificación provisional de las faltas endilgadas como justa causa para la terminación del contrato.

Así la diligencia se llevó a cabo sin la concurrencia de la organización sindical y sin concederle la oportunidad de ejercer la defensa del trabajador conforme lo dispone el artículo 115 del CST y el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo; lo que lo llevó a presentar sus descargos por escrito y a solicitar las pruebas que demostrarían que no incumplió sus obligaciones laborales en la forma en que le imputaron los cargos.

Por último, destacó que la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, por la supuesta participación en el cese de actividades declarado ilegal y su ausencia injustificada a su sitio de labores; inconforme con la decisión la apeló el 13 de marzo, así mismo, la organización sindical presentó nulidad, pero ésta fue negada; igual suerte corrió el recurso de apelación en la decisión del 12 de junio de 2018; terminándole su contrato de trabajo a partir del 14 de junio de 2018.

Aseveró que, Avianca desconoció la estabilidad laboral reforzada que gozaba porque estaba en proceso de recuperación por la ruptura de ligamentos de una rodilla (pág. 3- 17, pdf. 01, ídem).

1.3. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió según las formalidades del reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá según acta del 10 de febrero de 2020 (pág. 86, pdf. 01 ídem); subsanas las falencias de la demanda, el juzgado la admitió mediante auto del 14 de diciembre de 2020 (pág. 134, pdf. 01, ídem); una vez notificada la demandada se recibió la siguiente contestación. Rdo. 110013100502420200006101

1.4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Avianca se opuso a las pretensiones, con respecto a los hechos, admitió la vinculación laboral del accionante con la empresa, los extremos temporales, aclarando que el contrato pasó de término fijo a indefinido por el OTRO SÍ que suscribieron el 7 de junio de 2007, el último cargo que desempeñó y el salario percibido, su afiliación a la asociación sindical ACDAC, la presentación del pliego de peticiones por esa asociación sindical, la notificación del proceso disciplinario en su contra y los cargos que se formularon, y la audiencia especial que se surtió. Los demás hechos los negó o dijo no constarle.

En su defensa señaló que la terminación se debió a una justa causa imputable al trabajador al haber participado y promovido el cese ilegal de actividades impulsado por la ACDAC, entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017; incumpliendo sus deberes contractuales y legales participando activamente de los actos de presión contra la compañía, sin presentarse a sus asignaciones; y que a pesar de que la terminación del contrato se dio el 14 de junio de 2018, en razón de que ese mismo día se había convertido en padre, en amparo de los derechos del menor y en aplicación por extensión del fuero de maternidad, la terminación se hizo efectiva hasta el 30 de noviembre de 2018.

Señaló como incumplimientos del demandante, los que, le pusieron de presente en los comunicados del 15 de febrero de 2018 A-1259-178455, como omitir su deber de prestar personalmente el servicio los días 20, 23, 24, 25, 27, 28, 30 de septiembre; 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 24, 25, 26, 28 y 29 de octubre; conducta que calificó como generadora de graves perjuicios para la empresa.

En ese mismo sentido, adujo que: «al corroborarse los graves incumplimientos en los que incurrió el demandante, la empresa finalizó el contrato de trabajo CON JUSTA CAUSA IMPUTABLE AL TRABAJADOR de conformidad con los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, norma que subrogó el artículo 62 CST en concordancia con el numeral 1 del artículo 58, los numerales 4 y 5 del artículo 60 y el numeral 450 del Código Sustantivo del Trabajo; y el literal h) del artículo 77, los numerales 1 y 42 del artículo 82 y los numerales 5 y 18 del artículo 84 del Reglamento Interno de Avianca SA al haber comprobado que el demandante participó y promovió el CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES impulsado por ACDAC entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017.

El demandante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, Rdo. 110013100502420200006101 decidió incumplir sus deberes contractuales y legales participando activamente de los actos de presión contra Avianca SA, no presentándose a sus asignaciones con el propósito consciente de generar afectación y perjuicio al empleador. Por ello, tal y como se desprende de la comunicación del día 14 de junio de 2018».

Precisó que el cese de actividades fue declarado ilegal por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2017, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en sentencia SL20094/2017 del 29 de noviembre de 2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno Rad. 79047, lo cual acredita la justa causa atribuible al trabajador, por lo tanto, no se causan indemnizaciones ni sanciones en favor del demandante.

Igualmente explicó que, aunque en la carta de terminación del contrato se haría afectiva una vez cesara la protección extensiva del fuero de maternidad, el accionante renunció voluntariamente a ella. Para enervar las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, pago y compensación, buena fe, e inoponibilidad (pdf. 06, ídem).

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CAMILO SUÁREZ RODRÍGUEZ y la compañía AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 07 de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2018, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. a reconocer y pagar al demandante JUAN CAMILO SUÁREZ RODRÍGUEZ la suma de $93.868.681 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada conforme a lo motivado.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada, conforme lo expuesta en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER a la compañía AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por JUAN CAMILO SUÁREZ RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto. Rdo. 110013100502420200006101 SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Para lo cual por secretaria efectúese la liquidación en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo en cuenta como agencias en derecho el valor señalado en la parte motiva de esta decisión. La juez partió de la existencia del contrato de trabajo adosado al plenario, que inició el 7 de junio de 2006, bajo la modalidad a término fijo, y modificado a partir del 7 de junio de 2007 a término indefinido, que estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2018; que desempeñó el cargo de piloto A32S, y percibió la suma de $13.927.104 como asignación mensual.

De la valoración del trámite que adelantó la empleadora al interior del proceso disciplinario concluyó que, se ajustó a los parámetros de los artículos 100 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo; porque la ausencia de los miembros del sindicato en la audiencia especial del 6 de marzo de 2018 no invalida la misma; máxime que el actor manifestó que asumía su defensa; así como tampoco la invalida la falta del decreto de pruebas que solicitó, teniendo en cuenta que el actor radicó los descargos por escrito de manera posterior a la diligencia, el 8 y 13 de marzo de 2018, como quedó probado en el expediente; de allí que considerara que el despido no fue ineficaz.

También explicó que no existió vulneración a la igualdad porque en situación idénticas a las del demandante, la empresa aplicó un correctivo distinto; en algunos casos ni siquiera citó a los trabajadores que participaron en el cese de actividades a proceso disciplinario, como el actor, y en otros casos aplicó simplemente una sanción disciplinaria consistente en suspensión laboral; hecho que quedó acreditado con la certificación que reposa a folio 18 a 20, donde Avianca inició 230 procesos disciplinarios de los pilotos afiliados a la organización sindical, en atención a que a 108 pilotos solo se le impusieron cargos por presunta inasistencia en sus asignaciones de vuelo; en las fechas comprendidas entre el 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017, a 7 pilotos solo le imputaron cargos por la presunta participación activa, promoción y liderazgo de la huelga y a 115 pilotos le imputaron ambos cargos.

Advirtió que ni el promotor de la litis ni la llamada a juicio allegaron prueba alguna de la que le permitiera extraerse situaciones, ni las condiciones que rodearon el caso particular de cada uno de esos 230 trabajadores, para establecer que esas situaciones fueron idénticas a las del demandante, en aspectos tales como imputación de los cargos, o la forma en que se desarrolló el procedimiento disciplinario.

De la protección por estabilidad laboral reforzada suplicada por el actor en razón de encontrarse en estado de recuperación por ruptura de ligamentos de una rodilla; explicó Rdo. 110013100502420200006101 que de acuerdo a los lineamientos tanto de la Corte Constitucional como de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la C-531 del 5 de mayo de 2000;

SL1152 del 23 de mayo de 2023, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en la convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo de 2006; el actor no logró demostrar la deficiencia, que fuera notoria o conocida por la demandada, o que a mediano o largo plazo le impidiera el desarrollo de sus roles ocupaciones o que representara una desventaja frente a la forma en que prestaba sus servicios; ya sea con una historia clínica, incapacidad médica, recomendaciones laborales o cualquiera otra que diera cuenta de una pérdida de capacidad laboral.

Sumado a ello, determinó que tampoco estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por licencia de paternidad o ser padre cabeza de familia, porque a pesar de que en la audiencia del 6 de marzo de 2018 aportó el certificado de embarazo de la señora Emily Durango Gaviria fechado 5 de marzo de 2018, y la declaración extra juicio de la dependencia económica de la cónyuge; también se anexó la captura del RUAF donde verificó que la señora figura como cotizante en el sistema de seguridad social en salud, lo que demuestra que no existía dependencia económica entre ellos, sumado a que tampoco estaba afiliada en calidad de beneficiaria de la EPS.

Con estas probanzas desvirtuó que fuera beneficiario de la protección por estabilidad laboral reforzada por licencia de paternidad; además que manifestó que no es padre cabeza de familia. Así mismo consideró que tal decisión no varía con el acuerdo suscrito entre Avianca y la ACDAC relativo al reintegro sin solución de continuidad de los aviadores que fueron despedidos por la participación en la huelga; porque medió renuncia motivada debido a la huelga; así como a los 8 pilotos a quienes los despidieron por justa causa por pensión en desarrollo de la huelga, efectivo a partir del 1 de julio de 2021, porque cada uno de los señalados en la lista adjunta a esa acta, como el caso del demandante, podía aceptar o manifestar su negativa frente a ese reintegro, según lo acordado entre la organización sindical y el aquí demandante; quien tampoco aportó prueba del acuerdo de reintegrarse en la fecha indicada.

Como no prosperó el reintegro, estudió la pretensión de indemnización por despido injusto, ante la terminación del contrato por la huelga declarada ilegal, y que el demandante participó en la misma, con la salvedad de que el precedente jurisprudencial tiene decantado que la sola participación en la huelga declarara ilegal, no es la única arista que se debe dilucidar, sino la participación activa o pasiva en la misma.

Rdo. 110013100502420200006101 Destacó que en el Acta de Audiencia Especial del 6 de marzo de 2018, cuando le pusieron de presente las fotografías del 21 de septiembre de 2017 participando de manera activa en el cese ilegal de actividades, éste aclaró que el 21 de septiembre no aparece porque fueron tomadas en Bogotá y ese día no estaba acá, sino que se encontraba libre; que su participación no fue activa, sino temporal y pacífica, en acatamiento de la decisión de la Asamblea de la asociación a la que pertenece; así como que participó en la marcha pacífica.

De la valoración de las demás pruebas recaudadas, denotó que, en la carta de despido del 14 de junio de 2018, se aludieron como motivos: 1) La participación de manera activa en el cese ilegal de actividades adelantado por la organización sindical ACDAC entre los días 20 de septiembre y 12 de noviembre 2017; 2) Incumplimiento de las obligaciones laborales, no cumplir con sus asignaciones laborales los días 20, 23, 24, 25, 27, 28, 30 de septiembre 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 24, 25, 26, 28 y 29 de octubre de 2017; 3) Perjuicios operativos ocasionados.

La compañía tuvo que programar y cancelar vuelos; 4) Perjuicios económicos y administrativos ocasionadas. La compañía incurrió en gastos como el reembolso del valor de tiquetes y otorgó alojamiento alimentación a miles de personas. Ante ello reflexionó que de acuerdo con las normas invocadas en el reglamento interno de trabajo, todas las causas endosadas al trabajador como motivos para el despido, convergen en su participación en el cese de actividades realizadas entre el 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017 por la ACDAC, asociación de la cual era miembro el actor, pero que, ello no puede considerarse como una actuación injustificada porque obedeció al cese de actividades que se desplegó por la participación en la huelga; que tampoco se puede considerar que con dicho actuar se haya desbordado o extralimitado en actos irregulares o excesivos por el demandante, amén de que volvió a cumplir con sus funciones antes de levantarse el cese de actividades; sin que la demandada hubiera indagado por el incumplimiento del 1 al 12 de noviembre de 2017, temporalidad donde aún se encontraba en cese de actividades; como ha puntualizado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la SL9517 de 2015.

Sumado a ello dijo que las pruebas fotográficas que obran en el plenario, no permiten Rdo. 110013100502420200006101 inferir con suficiencia la participación activa del demandante en el cese de actividades, porque en ellas se plasma su reunión con otros pilotos que intervinieron en la misma, pero se desconoce la fecha en que ocurrió y lo que debatían o discutían; aunado a que las testimoniales que practicó, le permitieron determinar que el demandante participó en la huelga sin que desempeñara ninguna función dentro de ese proceso, porque solo estuvo pendiente de sus compañeros y de los resultados de las negociaciones, sin que se acreditara algún acto en particular, del cual pudiera establecer que el accionante incurrió en un acto indebido o en una mala conducta, en desarrollo de la renombrada huelga.

Concluyó que, como la terminación del contrato no se edificó en una justa causa distinta a la participación del demandante en la huelga declarada ilegal; ese motivo no se ajusta a los lineamientos de la jurisprudencia contenida en la sentencia CSJ SL1947-2021, lo que llevó a la condena por despido injusto, a liquidar la indemnización por el período laborado entre el 7 de junio de 2006 al 30 de noviembre de 2018, es decir, un total de 12 años, 5 meses y 23 días (4.493 días); tomando como base en el salario mensual devengado de $13.927.104, y diario de $464.236, que la arrojó un total $93.868.681, el cual deberá pagar la demandada de manera indexada.

Para finalizar señalando que no operó el fenómeno prescriptivo porque el vínculo feneció el 30 de noviembre de 2018, y la demanda la radicaron el 10 de febrero de 2020 (pdf. 06, C02).

1.5. RECURSO DE APELACIÓN El demandante atacó la decisión de primera instancia, para que se declare la ineficacia del despido a él efectuado, por la violación a los derechos fundamentales de carácter fundamental ante su participación en la huelga que promovió la asociación sindical ASDAC, conforme al precedente de la SL1947 de 2021; toda vez que, el hecho de no haber demostrado la empresa la participación activa de un trabajador en el cese de actividades, lo torna en ineficaz, y por ello se abre paso al reintegro en los términos solicitados en la demanda sin solución de continuidad; que en la carta de despido el empleador no le alegó conductas adicionales al simple ejercicio de la huelga como miembro de la organización sindical ASDAC, ni en el proceso disciplinario, tal como lo demostraron las testimoniales recaudadas.

Rdo. 110013100502420200006101 Así mismo esbozó que procede el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y demás beneficios convencionales extralegales dejados de percibir por el demandante desde su fecha de desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo; aunado a que el cese de actividades no recayó sobre un servicio público esencial y el acta de reintegro se dio como recomendación de la OIT, donde se pactó que el reintegro debía darse sin solución de continuidad.

La demandada, censuró la decisión de condena, porque el precedente jurisprudencial en que se sustentó la decisión no es aplicable el caso en concreto, no se valoró el testimonio de la señora Luisa Valencia, así como las demás testimoniales decretadas en su favor, que dan cuenta de los perjuicios económicos y operacionales que causó el cese de actividades; insistiendo en que el demandante incurrió en faltas graves al participar activamente en el cese ilegal de actividades promovido por la ACDAC, tal como él mismo admitió en sus descargos del 6 de marzo de 2018 porque de forma consciente y en el pleno ejercicio de su autonomía, decidió no prestar el servicio—incumpliendo sus obligaciones contractuales—y, insistiendo en que apoyó incluso promovió, acciones como marchas, actividades económicas y la participación en bazares que incentivaron el cese.

Enfatizó que, la omisión de presentarse a sus asignaciones no es un acto pasivo, sino un acto de voluntad que, repercute en la operación de un servicio público esencial como es el transporte aéreo; así como que debe prosperar la tacha del testigo Alberto Quintana, y que se analice las contradicciones del señor Jaime Hernández, quien para la época era directivo sindical.

Que estos hechos constituyen una causal válida de despido bajo el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Que con fundamento SL1947-2021, el demandante incurrió en conductas que afectaron gravemente la operatividad y la seguridad del servicio de transporte aéreo, como servicio público esencial en Colombia, actuar que no solo afectó la continuidad del servicio, sino que también puso en riesgo la salud, la vida y la seguridad de los usuarios, en especial de aquellos que requieren el traslado de pacientes e insumos médicos.

Esto agrava la falta del trabajador, ya que su conducta generó perjuicios económicos y operativos a la empresa, quien tuvo que asumir gastos adicionales para reprogramar vuelos y compensar a pasajeros. Rdo. 110013100502420200006101 Sostuvo que, la empresa cumplió con el trámite disciplinario requerido conforme a los términos establecidos en las cláusulas 100 y 101 de la Convención Colectiva vigente; que para la terminación con justa causa, no era necesaria la intervención directa del Ministerio de Trabajo, puesto que la estructura normativa (incluyendo las modificaciones introducidas por leyes posteriores al decreto 2164 de 1959), le asigna en esa etapa la responsabilidad al empleador; entidad que no estuvo involucrada en el proceso.

Dijo que son falsas las acusaciones que realizó el demandante en cuanto a que fue víctima de persecución sindical o de discriminación toda vez que la decisión de despedir se basó única y exclusivamente en su participación en el cese ilegal de actividades; no se presentaron ni individualizaron elementos que indiquen una conducta de persecución o que se pretenda penalizar al trabajador por ejercer su derecho a la libre asociación. La conducta del demandante se describe como la consecuencia de una acción voluntaria para incumplir sus obligaciones contractuales, sin que ello derive de un intento de intimidar o discriminar a miembros sindicales.

Solicitando en consecuencia la revocatoria del fallo de primera instancia (pdf. 07, C02). Se deja constancia, que a pesar de que la sentencia se profirió el 12 de julio de 2023, y se remitió al tribunal a través del correo electrónico el 17 de julio de 2023, lo cierto es que la Secretaría de la Sala laboral de este Tribunal según correo del 27 de julio de 2023 la devolvió al juzgado de origen por el siguiente motivo: «Se devuelve para ajustar.

No incluir archivos comprimidos dentro del expediente, favor descomprimirlos y cargarlos» (pdf. 44, C01). Lo que se puede advertir es que el juzgado se tomó más de un año para hacer los ajustes y remitir el expediente organizado, lo cual se hizo el 15 de abril de 2024 a la Secretaría de este Tribunal, pero fue devuelto una segunda vez bajo el siguiente argumento: «Se hace devolución del expediente de la referencia en razón a que las únicas carpetas que se permiten de manera individual son el expediente administrativo y la historia laboral, de igual manera evidenciamos que en los archivos se allegan unas carpetas win.zip la cual tampoco está permitida por del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, tener en cuenta la corrección de mayúsculas y números en los archivos, digitalización y conformación del expediente, Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, por lo anterior agradecemos nos lo remitan nuevamente con los ajustes correspondientes para proceder a repartirlo» (pdf. 46, C01).

Rdo. 110013100502420200006101 En resumen, en el Despacho 15 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se recibió por reparto para el trámite del recurso el 19 de abril de 2024 (pdf. 02. C02). II. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante insistió en la revocatoria del proveído de primera instancia, solicitando la ilegalidad o ineficacia del despido realizado por Avianca el 14 de junio de 2018, fundamentándose en que, el reintegro realizado por Avianca el 1 de julio de 2021 tuvo como objetivo cumplir con los convenios internacionales de la OIT (87 y 98) y las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical en el informe núm. 393, relacionado con la huelga promovida por ACDAC; que se violaron los derechos fundamentales de asociación sindical y huelga, reconocidos en la Constitución Política de Colombia y los convenios ratificados por el Estado ante la OIT; que Avianca aplicó erróneamente el numeral 2 del artículo 450 del CST, al considerar la participación del demandante en la huelga como causal suficiente para el despido.

Argumentó que el despido no estuvo fundamentado en actos concretos indebidos ni en conductas que constituyeran extralimitaciones, como violencia, sabotaje, o divulgación de información confidencial; resaltó que la participación en una huelga, incluso si es declarada ilegal, no es automáticamente causa válida de despido; criticó que la falta de análisis individualizado del caso por parte de Avianca, alegando que se debió evaluar la conducta específica del trabajador durante el cese de actividades.

Al descorrer el traslado Avianca indicó que deberá revocarse la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se declaren probadas la totalidad de excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en su recurso, y enfatizando en que la terminación del contrato fue ajustada a derecho.

A su vez manifestó que no es posible acceder a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, porque la decisión adoptada la compañía es legítima y válida sin que exista vicio alguno por el cual proceda la declaratoria de ineficacia solicitada. Máxime cuando previamente a la decisión de finalizar el contrato de trabajo del demandante con justa causa imputable al trabajador, se adelantó el trámite disciplinario contenido en las cláusulas 100 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre ACDAC y Rdo. 110013100502420200006101 Avianca 2009-2013, trámite en el cual se respetó el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, el principio de doble instancia al demandante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada, de conformidad con lo señalado en los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, en primer lugar, si acertó o no la juez al declarar el despido injusto, ¿o si por el contrario se trató de un despido ineficaz? En segundo lugar, de ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, determinar si la participación del demandante en el cese de actividades declarado ilegal fue activa o no;

¿para determinar si se configuró el despido injusto?

3.3. DE LA ILEGALIDAD DEL DESPIDO De conformidad con el primer problema jurídico planteado, nos convoca a pronunciarnos sobre la terminación unilateral presuntamente injustificada del contrato de trabajo que existió entre las partes, y, en consecuencia, acorde con esa petición en el petitum de la demanda se plantea como pretensión principal, el reintegro junto con el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales generadas desde la fecha del despido y hasta el reintegro; y subsidiariamente, la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Contrario a lo pedido, el extremo opositor asegura que el reclamo es improcedente en razón a que la empresa, el 14 de junio de 2018, le comunicó al hoy accionante la decisión de terminar su contrato de trabajo, tras considerar que debido a su participación «activa» en el cese ilegal de actividades promovido por el sindicato ACDAC, se configuró una justa causa, y ésta se hizo efectiva hasta el 30 de noviembre de 2018, derivado del nacimiento de su hijo.

Rdo. 110013100502420200006101 Al fijar el litigio, la juez lo limitó principalmente a examinar la ilegalidad del despido que efectuó Avianca el 14 de junio de 2018 y sus consecuencias, especialmente si hay lugar o no al reintegro del trabajador; y, subsidiariamente, estudiaría si se configuró o no un despido injustificado. De lo probado dentro del proceso, tenemos que el demandante tuvo un vínculo inicial con la demandada, que se mantuvo desde el 7 de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2018; que el sindicato ACDAC declaró la huelga que inicio el día 20 de septiembre de 2017 y se prolongó hasta el 12 de noviembre de 2017; ante esto, la empleadora promovió acción para la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades y obtuvo decisión favorable en primera instancia el 4 de octubre de 2017, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la confirmó al resolver el recurso de apelación en sentencia del 29 de noviembre de 2017, y posteriormente resolvió la aclaración el 7 de febrero de 2018, dejando en firme la decisión. Quedó demostrado que el 15 de febrero de 2018 Avianca notificó al señor Suárez Rodríguez de la apertura del proceso disciplinario en su contra por haber participado en el cese de actividades, lo citó a descargos el 6 de marzo de 2018, endilgándole los siguientes cargos: 1.

Una vez revisado diverso material probatorio, tales como documentos, archivos, fotografías y videos publicados en los medios de comunicación masiva redes sociales y cualquier otro medio, de los cuales se realiza el correspondiente traslado y se anexan a esta citación, se pudo evidenciar que Usted presuntamente participó de manera activa, toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades adelantado por la organización sindical ACDAC entre los días 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2017, el cual fue declarado y confirmado COMO ILEGAL por la Corte Suprema de Justicia. 2.

Adicionalmente, nos permitimos informarle que la Compañía ha tenido conocimiento de presuntos incumplimientos a sus obligaciones laborales, toda vez que Usted no se presentó a sus asignaciones los días: 20, 23, 24, 25, 27, 28, 30 de septiembre; 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 24, 25, 26, 28 y 29 de octubre de 2017. Lo anterior sin tener autorización por parte de la Empresa y sin tener una justificación válida, causando un perjuicio en la operación de la Compañía.” Que el disciplinado presentó los descargos por escrito en su propio nombre; y en fecha 6 de marzo de 2018, la compañía demandada le comunicó la determinación de terminar el contrato de trabajo que los trenzaba; decisión que apeló ante la comisión especial constituida, en virtud de la cláusula 101 de la CCT, la cual ratificó en audiencia celebrada el 12 de junio de 2018, pero condicionó su efectividad a la extinción del fuero extensivo de maternidad.

La empleadora, fundamentada en el numeral 2 del artículo 450 del CST, decidió dar por Rdo. 110013100502420200006101 terminado el contrato de trabajo con «justa causa», donde esgrimió como motivos los siguientes: 3. Adicionalmente, y una vez analizado el material probatorio que obra dentro de su proceso disciplinario, la Empresa pudo evidenciar que Usted incumplió con sus obligaciones laborales, toda vez que no se presentó a sus asignaciones los días 20, 23, 24, 25, 27, 28, 30 de septiembre; 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 24, 25, 26, 28 y 29 de octubre de 2017 sin contar con ningún tipo de autorización por parte de la Empresa, generando un grave perjuicio no solo operativo, sino también económico a la misma, y a la sociedad Colombiana en general, días que coinciden con los de la realización de la huelga declarada ilegal, mediante Sentencia judicial en mención. 4.

De acuerdo con lo anterior, la Empresa pudo evidenciar que, en atención a su participación activa en el cese ilegal, se generó una grave afectación en la operación de la Empresa, como reprogramaciones, retrasos y cancelaciones de vuelos, también perjuicios económicos y administrativos, toda vez que la Compañía tuvo que incurrir en una serie de gastos que la impactaron negativamente al tener reembolsar el valor de los tiquetes, otorgar alojamiento y alimentación a miles de pasajeros, y en general la reprogramación completa de la planeación de la operación de la Compañía. 5. una vez escuchado en descargos en primera y segunda instancia, se evidencia que Usted incurrió en graves faltas al haber participado de manera activa en el cese ilegal de actividades, desde el día 20 de septiembre de 2017 al 12 de noviembre de 2017, declarado por la Corte Suprema de Justicia, así como por no haberse presentado a sus asignaciones los días 20, 23, 24, 25, 27, 28, 30 de septiembre; 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 24, 25, 26, 28 y 29 de octubre de 2017, durante el desarrollo de dicha huelga.

( ) 8. Por todo esto, la Empresa ha perdido la confianza que fue depositada para que cumpliera sus obligaciones en su cargo y esta situación hace incompatible mantener su vinculación. Por ello, en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese ilegal de actividades en el que participó de forma activa y promoviendo un cese desde el 20 de septiembre de 2017 al 12 de noviembre de 2017 y que Usted no se presentó a sus asignaciones los días 20, 23, 24, 25, 27, 28, 30 de septiembre; 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 24, 25, 26, 28 y 29 de octubre de 2017, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa de conformidad a los numerales 2, 4 y 6 del literal a) articulo 7 del decreto ley 2351 de 1965, norma que subrogó al artículo 62 del CST en concordancia con el numeral 1° del artículo 58, los numerales 4° y 5° del artículo 60 y el numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, así como el literal h) del articulo 77, los numerales 1° y 42° del artículo 82, los numerales 5° y 18° del artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo.

Conforme al fuero de maternidad por extensión, la terminación se concretó hasta el día 30 de noviembre de 2018. En cuanto a los reparos de la parte demandante, no fue objeto de discusión el trámite adelantado al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, así como que, en la diligencia de descargos manifestó que ejercería su propia representación; es decir, que en esa primera audiencia renunció a su derecho de estar representado por dos directivos de la ACDAC, por lo que se estaban adelantando audiencias simultáneas con la de él. Sino que direccionó sus embates a obtener la declaratoria de ineficacia del despido y con ella el consecuente reintegro del actor, por cuando la empresa no demostró que su Rdo. 110013100502420200006101 participación haya sido activa al interior del cese de actividades, declarado ilegal posteriormente; aunado a que en la carta de despido el empleador no le reprochó conductas adicionales al simple ejercicio de la huelga como miembro de la organización sindical ACDAC, ni en el proceso disciplinario; conforme al precedente expuesto por la misma juez, sentencia SL1947-2021.

Ante ello, es pertinente traer a colación que el extremo pasivo sustentó sus argumentos, entre otros, en que la jurisprudencia en la que la juez apoyó su decisión (SL1947-2019) no aplica para este caso, por tratarse de supuestos fácticos distintos a los que motivaron esta controversia, amén de que insistió en que sí demostraron dentro el proceso que la participación del accionante fue activa durante el período que duró el cese de actividades, y que no medió justificación alguna para que se ausentara de sus labores.

Ante tales derroteros, la Sala encuentra desacertada la decisión de la juez, porque atendiendo el devenir procesal, la realidad social que se trajo al proceso conforme a las testimoniales practicadas, la sentenciadora echó de menos que se trataba de un trabajador sindicalizado, que el sindicato al que pertenecía ACDAC se encontraba en negociaciones con la empleadora Avianca, lo que de entrada le genera el fuero circunstancial, porque la omisión del cumplimiento de sus labores se dio precisamente durante el período que se fueron a “huelga”, que si bien este Tribunal y en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró ilegal el cese de actividades, con posterioridad a esa fecha, no se le pudo endilgar ninguna falla al cumplimiento de sus turnos o asignaciones, como se explicará a continuación. Al interior del proceso debemos de acuerdo con los cargos atribuidos al demandante por la empleadora, ninguno se dirigió a la participación activa en el cese de actividades, y es que no puede denominarse su participación como tal, cuando la sentencia SL1947-2020, puntualizó que ante un cese ilegal de actividades la omisión del cumplimiento de los deberes del trabajador, no constituyen la justa causa para su despido en consonancia con el numeral 2 del artículo 450 del CST, que debe estudiarse con el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959.

Toda vez que esta no opera automáticamente sino que, en primer lugar se debe analizar la situación de cada trabajador, para constatar la ejecución de al menos un acto considerado indebido, abusivo o una extralimitación en el ejercicio de su derecho a la libre expresión dentro de su libertad sindical, en razón de que si bien su manifestación es de tipo colectivo, este ejercicio se expresa de manera individual, para que pueda mediar Rdo. 110013100502420200006101 la justa causa de despido; y dilucidar si aún luego de la declaratoria de ilegal del cese de actividades el trabajador persiste en incumplir sus obligaciones laborales.

Estas conductas no pueden examinarse de manera aislada, enfocado en el cumplimiento de una sanción contenida en la norma sustancial, cuando por vía constitucional, en aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT, el derecho a la asociación sindical tiene un rango constitucional, toda vez que a la luz del artículo 39 se ejerce como una garantía que le permite tanto a trabajadores como a empleadores, organizarse de manera libre para ejercer la defensa de sus intereses; por ende es la huelga, uno de los instrumentos que sirve de garante para lograr la mejora de las condiciones laborales o exigir el cumplimiento de lo ya pactado o convenido.

De tal modo, que si bien la huelga tiene una restricción cuando el servicio que preste la empresa o entidad, sea uno de tipo público esencial, esa determinación corresponde al legislador, o a los señalados por el constituyente, como lo dijo la sentencia C-432 de 1996: «solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes».

De otra parte, tampoco son de recibo los ataques de la demandada, al señalar que el precedente consagrado en la sentencia SL1947 de 2021 no aplica al caso que hoy nos ocupa, porque indistintamente de que no se base en las mismos extremos temporales con situaciones aisladas, es clara explicar en su obiter dicta las razones por las cuales no se puede despedir de forma automática a un trabajador que haya participado en un cese ilegal de actividades, sino que debe analizarse la conducta asumida por el trabajador y así lo ha adoctrinó: Todo esto da cuenta de porqué la declaratoria de ilegalidad de la huelga no puede producir consecuencias automáticas.

Esto es, la declaratoria judicial de ilegalidad no puede trasvasarse sin más al ámbito individual; no puede generalizarse para reprimir a los trabajadores injustamente. La revisión judicial de la legalidad de la huelga tiene sus propios cauces, causales y su objeto es constatar la conformidad de un acto colectivo de conflicto con la legislación nacional para que el empresario pueda recuperar su producción; otra cosa bien distinta ocurre en las relaciones individuales de trabajo, en las que deben constatarse situaciones individuales y específicas.

Por este motivo, es perfectamente posible que en una huelga legal se produzcan despidos de trabajadores que incurrieron en extralimitaciones en su ejercicio. En este punto, conviene recordar que en reciente sentencia CSJ SL720-2021, la Sala afirmó que «la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, atribuidos a ellos individualmente, ya que son los que deciden interrumpir o no su trabajo, secundar o no un cese», aunque su ejercicio es colectivo.

Esto significa que a partir de un fallo que revisa una acción colectiva, en abstracto, no pueden derivarse consecuencias o sanciones automáticas para Rdo. 110013100502420200006101 los huelguistas. La reflexión sobre cada situación individual es indispensable en clave de constatar si hubo excesos o extralimitaciones en su ejercicio, pues, se repite, cada trabajador es dueño de la forma en que exterioriza su actividad.

Para una adecuada interpretación del dispositivo bajo estudio, tampoco es factible, a la luz de la Constitución de 1991, acudir a la doctrina de esta Sala, introducida en la década de 1980 (CSJ SL, 31 oct. 1986, rad. 0236, reiterada con posterioridad en fallos como el SL, 9 mar. 1998, rad. 10354, entre otros), según la cual pueden ser despedidos los que hayan intervenido o participado activamente en la huelga, a diferencia de los que tuvieron una concurrencia pasiva a la misma.

En efecto, distinguir entre una participación activa y una pasiva, sugiere que pueden ser despedidos aquellos trabajadores que tuvieron una implicación proselitista o un cierto protagonismo o militancia en el inicio y desarrollo de la huelga, labor que es propia de los dirigentes sindicales. Luego, entender la participación, desde este punto de vista, equivale en la práctica a que pueden ser despedidos los líderes, dirigentes o representantes sindicales, lo cual viola el principio de no discriminación sindical.

Más aún cuando estos trabajadores por su experiencia, conocimiento, trayectoria y liderazgo dotan de cohesión al sindicato y cumplen una importante función democrática y participativa en los procesos políticos, sociales y económicos del país. Por ello, la legislación internacional y nacional les concede una especial protección. ” Bajo este horizonte, ese es pertinente señalar que esa postura ha sido pacífica por la alta Corporación quien desde la sentencia SL540-2019 en un caso de similares contornos señaló: En efecto, como bien lo dijo el ad quem, el criterio doctrinal de esta Corporación frente a la intelección que se le debe dar al artículo 450 del CST, en concordancia con el 1 del Decreto 2164/59, es que por la sola circunstancia de haberse declarado la ilegalidad del cese de actividades no autoriza de manera automática y omnímoda al empleador para dar por terminados los contratos con justa causa, puesto que le corresponde a este verificar la participación activa en la suspensión de las labores, sin que en manera alguna se entienda que su mera presencia en el lugar del suceso, conlleve a concluir inequívocamente su intervención activa en la suspensión de labores.

En ese orden, conforme a la línea de pensamiento de la Sala, no es de recibo que por la sola presencia de las demandantes en el sitio donde ocurrieron los hechos, en este caso, en las instalaciones de la Torre de EMCALI, lugar donde se produjo la suspensión de labores y luego la toma de esas dependencias, deba inferirse irreflexivamente que las trabajadoras intervinieron o colaboraron de manera activa en ese evento, y en ese sentido la línea doctrinal de la Sala, ha diferenciado en este tipo de movimientos tres clases de empleados: «“a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades;

“b) La del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; “c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos.

La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella». (Ver sentencia CSJ SL, 9 mar. 1998, rad. 10354, reiterada en la SL, 24 feb. 2005, rad. 23832 y en la SL, 24 nov. 2009, rad. 33992) Así mismo, es oportuno traer a colación una jurisprudencia reciente de un caso de similares contornos contra Avianca, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que siempre y cuando las manifestaciones de apoyo a las actividades propias del ejercicio del derecho a la libertad sindical, no sobrepasen límites razonables, de forma que comprometan otros principios y valores propios del Estado Social y Democrático de Derecho como la paz y tranquilidad sociales, no puede entenderse como Rdo. 110013100502420200006101 una actuación activa, cuando la conducta del trabajador lo que demuestra es la solidarización y participación de una actividad propia de la organización sindical en ejercicio de sus derechos, caso en el cual no casó la sentencia que ordenó el reintegro de un piloto de Avianca, y así lo puntualizó en la SL383-2025: En ese orden, a juicio de esta Sala, desde que las manifestaciones de apoyo a las actividades propias del ejercicio del derecho a la libertad sindical no sobrepasen límites razonables, de forma que comprometan otros principios y valores propios del Estado Social y Democrático de Derecho, como la paz y tranquilidad sociales, no puede entenderse que el trabajador que no hizo algo diferente a solidarizarse y participar en una actividad propia de los programas de acción de la organización en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, haya incumplido en manera grave sus obligaciones contractuales.

Contrario al enfoque de la recurrente acerca de la forma de concretar los derechos de asociación y sindicación en medio de un conflicto colectivo de trabajo, una participación pacífica no puede ser concebida como la exteriorización de comportamientos contrarios a los intereses del ente sindical, por parte de las personas que lo integran.

En sentencia CSJ SL20094-2017 se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 y 5 de octubre de 2017, y contra la sentencia de primera instancia emitida por la misma Corporación el 6 de octubre de 2017, en el proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades promovido por Avianca contra Acdac.

Se definió que el transporte aéreo es un servicio público esencial, por manera que está prohibida la huelga, en la medida en que se comprometen los derechos fundamentales a la seguridad, salud y vida de las personas. Se precisó que el Tribunal de Arbitramento no podía «imponer reglas concernientes a las consecuencias de la ilegalidad de la huelga, como los despidos, pues tales asuntos deben ser juzgados en otro escenario, por medio de otro procedimiento».

Por ello, revocó el numeral segundo de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, en cuanto previno a la empresa para que no despidiera a los trabajadores participantes en el cese de actividades, a no ser que se diera aplicación al artículo 1 del Decreto 2164 de 1959.” De tal forma que la valoración de las testimoniales practicadas al interior del proceso, deben analizarse en aras de dilucidar el tipo de participación que ejerció el actor en el cese de actividades, para partir del primer punto, como lo aclaró el capitán Jaime Hernández, quien fungía para la fecha de los hechos como presidente de la organización sindical, el piloto Juan Camilo Suárez Rodríguez, era miembro de la organización sindical, pero no ostentaba ningún cargo en la directiva o subdirectiva de la organización sindical, sino que fue convocado a la votación de la asamblea donde se decidió irse a la huelga; lo que se corroboró con el testigo Eduardo Quintana, quien fue tachado de falso por la demandada, este como compañero del demandante también ejerció la misma conducta, que no fue otra sino atender y esperar a la decisiones de la junta directiva respecto de la posición de Avianca de acceder al pliego de peticiones.

Que el actor no lideró, promovió o ejerció el cese de actividades, ni realizó ningún acto considerado violento o abusivo, respecto de los bienes de Avianca, cuando también se Rdo. 110013100502420200006101 corroboró que de hecho estaban hospedados en hoteles, donde les llegaba la información y que las reuniones para deliberar se hacían en esas instalaciones o vía por internet, pero que en ningún momento se acercó a las instalaciones de la empresa para torpedear la actividad que siguieron ejerciendo otros trabajadores o los otros pilotos que no hacían parte de la organización sindical; máxime que la manifestación de su descontento con las decisiones de la empresa fue pacífica, y de hecho un bazar que fue una de las conductas reprochadas por la demandada, fue organizado por las esposas de los pilotos en razón de que llevaban más de un mes sin recibir remuneración. Por otra parte, la declarante Luisa Fernanda Valencia, testimonio que según la demandada fue echado de menos por la juez, en su declaración ninguna descripción dio o relató respecto de los actos que se consideren extra limitantes por violencia o actos delictuales, que hubieren sido dirigidos o motivados por el actor, sino que de manera general se refirió a los daños de índole económica que representó para la compañía el cese ilegal de actividades, pero se insiste a pesar de que ella estuvo al tanto de todo el proceso disciplinario como el “back office” que realizó al desarrollar toda la logística para llevar a cabo los distintos procesos disciplinarios, ninguna prueba aportó o dijo que se hubiera dilucidad dentro de los mismos, respecto de conductas específicas, y el hecho de las trabas para el transporte de órganos o medicamentos, no se sustentó en pruebas contundentes y que puedan ser imputadas al demandante.

Finalmente de la valoración de las manifestaciones del demandante, fueron coincidentes con las de los demás testigos, y en esto no hubo contradicción con los dichos del capitán Jaime Hernández, quien fue enfático en señalar que el ausentismo u omisión a sus asignaciones de vuelo en que incurrió durante el período del cese de actividades, lo hizo bajo el supuesto de que esa manifestación de la inconformidad del sindicato era legal, hasta tanto se decidió lo contrario por la vía judicial, que de acuerdo a la mismas probanzas que sirvieron de base para el proceso disciplinario y en este caso, se evidenció que las faltas a sus turnos coinciden con el período del cese, quien dicho sea de paso, se reintegró con anterioridad a la finalización que fue el 12 de noviembre de 2017, y el demandante como bien lo aseveró la demandada, se ausentó hasta el 29 de octubre de 2017; siendo éstos los argumentos de su defensa en el proceso disciplinario.

La Sala conforme ha quedado decantado, llega a la conclusión de que el despido es ilegal, por cuanto la sola declaratoria de ilegalidad del cese de actividades promovido por el sindicato ACDAC entre septiembre y noviembre de 2017, automáticamente no habilita al empleador o le concede razones para dar por terminada la relación de trabajo de todos Rdo. 110013100502420200006101 los intervinientes en la protesta, ni tampoco de los directivos, para ello es presupuesto demostrar que el empleado participó activamente y ejerció acciones dirigidas a causar un daño a la empresa, debiendo determinar que su participación influyó para poner en riesgo la estabilidad del dador del laborío, es decir, era menester realizar un juicio de valor de la conducta del señor Suárez Rodríguez, a efectos de establecer si existió o no una justa causa para despedirlo.

Aduce la empleadora, que el trabajador se negó «deliberadamente» a cumplir sus labores en los días 20, 23, 24, 25, 27, 28, 30 de septiembre; 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 24, 25, 26, 28 y 29 de octubre 2017. Adicionalmente, aporta como prueba un material fílmico de una reunión, donde se logra visualizar al piloto escuchando la intervención de uno de los directivos sindicales, sin que se pueda observar que este intervino de forma directa, y que fue quien gestó e impulsó para que sus restantes compañeros continuasen en el desarrollo del cese.

Agregando a lo anterior, debe recordarse lo señalado por el disciplinado en su escrito de descargos, cuando manifestó lo siguiente: ( ) que la HUELGA fue convocada por la Asamblea de ACDC el día 15 de SEPTIEMBRE DE 2017, por lo que procedí a cumplir la orden del máximo órgano de dirección de la asociación a la cual pertenezco, y los Estatutos de la misma.

( ) El caro es inválido, dado que no especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se me pretende endilgar. No se establece claramente dónde, cuándo y cómo se supone que promoví, orienté y lideré el cese de actividades que adelantó ACDAC, por decisión de la asamblea, entre el 20 de septiembre de 2017 y el 12 de noviembre del mismo año. ( )La decisión de optar por la HUELGA fue votada por la Asamblea de la ASOCACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES- ACDAC, y la misma fue de pleno conocimiento de la Compañía y de la opinión pública en general.

Lo anterior evidencia que los socios de ACDAC vinculados laboralmente con Avianca, que de buena fé y en cumplimiento de los Estatutos acatamos dicha decisión ” En este contexto, del análisis de las pruebas permite concluir que el demandante tuvo una participación pasiva, impulsada por el obedecimiento del mandato de las directivas sindicales, por lo que, la Sala considera que no quedó probada la justa causa para despedirlo, al no haberse acreditado su participación directa, pues la inasistencia al trabajo se debió al momento histórico marcado por el conflicto en que estaban inmersos la empresa y sus trabajadores.

Por tales motivos, se revocará la decisión de primer grado para concluir que el despido de este trabajador fue ilegal, y, en consecuencia, debe inexorablemente aplicarse las consecuencias del caso, específicamente ordenarse su reintegro al cargo que venía Rdo. 110013100502420200006101 ocupando como Piloto A32S, o a uno de igual o superior rango; y en consecuencia condenar a Avianca SA, al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y seguridad social integral, a que tenga derecho el demandante desde el 14 de junio de 2018, hasta cuando se produzca su reintegro, con la orden a la demandada de que ajuste los valores que hayan sido reconocidos en la Convención Colectiva de Trabajo y al salario realmente devengado por el actor.

Conforme a lo expuesto, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada del 12 de julio de 2023. Se condenará en costas en esta instancia a la demandada por haber sido vencida en el recurso, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a $1.423.500. Así las cosas, y debido a haber prosperado el recurso para el demandante, no se le impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC el 12 de julio de 2023, dentro del proceso adelantado por Juan Camilo Suárez Rodríguez contra Avianca SA; para en su lugar:

SEGUNDO: CONDENAR a Avianca SA, a reintegrar al señor Juan Camilo Suárez Rodríguez al cargo de Piloto A32S que venía desempeñando, a uno igual o de superior jerarquía, desde el 14 de junio de 2018; en consecuencia condenarla al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y seguridad social integral a que tenga derecho el demandante desde el 14 de junio de 2018, hasta cuando se produzca su reintegro, con la autorización de que ajuste los montos a reconocer conforme a las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo, y a lo realmente devengado por el demandante y a lo ya pagado por la entidad, de conformidad con los motivos antes expuestos.

Rdo. 110013100502420200006101 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás, de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la demandada por haber sido vencida en el recurso, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a $1.423.500. Así las cosas, y debido a haber prosperado el recurso para el demandante, no se le impondrá condena en costas. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada Hipervínculo expediente digitalizado: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnrGn- hCuJFPln8OLrrEOWIBADvzwt9Bi4_EhtbA3UDYmQ?e=oAnqZj