Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310502320220048101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2025-02-28

Sujetos procesales: LUIS RAÚL ACERO PINTO / METAL FURGONES DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Rdo. 11001310502320220048101 pág. 1 Demandante: Luis Raúl Acero Pinto Demandado: Metal Furgones de Colombia LTDA. en Liquidación Tipo de Proceso: Ordinario Laboral Decisión: Confirma Radicado 11001310502320220048101 11001310502320220048101 En Bogotá DC, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Diego Fernando Guerrero Osejo, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Luis Raúl Acero Pinto en contra de Metal Furgones de Colombia LTDA. en Liquidación. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.

ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. Luis Raúl Acero Pinto accionó contra Metal Furgones de Colombia LTDA. en Liquidación., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato laboral verbal a término indefinido por los siguientes períodos de tiempo: Rdo. 11001310502320220048101 pág. 2 En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago del cálculo actuarial de los aportes a seguridad social en pensión durante los periodos laborados, recursos que se deben transferir como aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en caso de que se oponga a las pretensiones de la demanda se condene a las costas del proceso. 1.2 HECHOS.

Como fundamento de las pretensiones aseveró que trabajó para la empresa Metal Furgones de Colombia LTDA. desde febrero de 1983 a marzo de 1994, con interrupciones por licencias no remuneradas, en los siguientes tiempos: Narró que fue contratado mediante contrato verbal a término indefinido para desempeñar el cargo de asistente del gerente de la empresa, el señor Jorge Enrique Piñeros Álvarez (Q.E.P.D), cumpliendo las funciones de acompañamiento y apoyo durante sus desplazamientos en las actividades laborales fuera de las instalaciones de la empresa y conducción de vehículos, las cuales ejercía con responsabilidad y dedicación, en un horario de 7am a 5pm de lunes a sábado, y en ocasiones en horas adicionales de la jornada laboral.

Indicó que se encontraba obligado a cumplir un horario laboral, solicitar permisos en caso de ausencia y cumplir las órdenes impuestas, que el salario devengado fue de 1smlmv, y que su empleador no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensión. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, dispuso su admisión y notificación a la demandada mediante auto del 19 de abril de 2021.

(pdf.03, ídem) Rdo. 11001310502320220048101 pág. 3 2.1 CONTESTACIÓN DE DEMANDA. La demandada pese a que fue notificada en debida forma, no contestó la demanda, razón por la cual se tuvo por no contestada mediante providencia del 13 de abril de 2023. (pdf.05, ídem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez cerrado el debate probatorio y descorrido el traslado para alegar, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de junio de 2023 (pdf.11, C01), resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER a la demandada METAL FURGONES DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION de las pretensiones de la demanda incoadas por el demandante LUIS RAUL ACERO PINTO.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandante y a favor de la demandada.

TERCERO: Si esta sentencia no es apelada, envíese el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para arribar a tal conclusión, argumentó que, el demandante, no presentó pruebas suficientes para demostrar los extremos temporales (inicio y fin) de la relación laboral con Metal Furgones de Colombia Ltda., indicó que, para que se reconozca un contrato de trabajo, deben cumplirse los requisitos del artículo 23 del CST, estos son, prestación personal del servicio, subordinación y salario, y, aunque se reconoció la prestación de servicios, no se probaron con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar.

El juez analizó los testimonios y documentos aportados y determinó que no eran concluyentes. La representante legal de la empresa mencionó que el demandante trabajó con su esposo fallecido, pero no especificó periodos exactos ni condiciones laborales lo mismo sucedió con la declaración rendida por el demandante y el testimonio lo que no demostró la existencia de un contrato laboral, ya que no hubo prueba clara sobre la continuidad de la relación. IV.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la informalidad laboral en Colombia dificulta la Rdo. 11001310502320220048101 pág. 4 obtención de pruebas documentales y que la valoración probatoria debería considerar esta realidad. V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la providencia que admitió el recurso de apelación y corrió traslado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, frente al caso en particular, argumentó que, en el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la empresa demandada, se confirmó que el demandante trabajó para la empresa, proporcionando detalles sobre las actividades, horarios laborales y cumplimiento de órdenes; añadió que con el testimonio de Baltazar Hernández, quien también trabajó en la empresa, se describió con precisión las actividades del demandante, sus horarios y el cumplimiento de órdenes, y el demandante en su propio interrogatorio corroboró lo dicho por la representante legal y el testigo, siendo consistente en sus declaraciones.

También señaló que, aunque no se aportaron documentos como certificaciones laborales, se argumentó que los testimonios y los interrogatorios de parte eran suficientes para probar la existencia del vínculo laboral durante el tiempo especificado en la demanda, y aunque no se precisaron las fechas exactas debido a la antigüedad de los hechos, las pruebas aportadas eran suficientes para proteger los derechos laborales del demandante y reconocer su relación laboral con la empresa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de la demandante de conformidad con lo señalado en los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, si la sentencia acusada está o no conforme a derecho.

Rdo. 11001310502320220048101 pág. 5 3.3 EXISTENCIA DEL CONTRATO En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

En el asunto bajo examen, lo que se discute principalmente es si entre las partes existió o no un vínculo laboral, por lo que, con el fin de dilucidar este aspecto, resulta necesario recordar que el artículo 23 del CST, señala cuáles son los elementos esenciales de este acto jurídico: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Partiendo de lo anterior, tenemos que quien pretenda o alegue que se declare la existencia de un contrato de trabajo, tiene el deber de demostrar que efectúo la prestación personal del servicio o actividad en favor de quien persigue se tenga como su empleador, ello con el fin de aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y una vez activada ésta, le corresponde al presunto empleador desvirtuar los elementos del contrato de trabajo, es decir, que el servicio prestado no se desarrolló bajo una continuada subordinación, ello, sí desea librarse de las consecuencias de la declaratoria de la relación laboral.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, la prueba de la subordinación no sigue el principio general según el cual la carga de probar corresponde al que afirma unos hechos o sostiene una determinada pretensión, consagrado en el artículo 167 del CGP, pues por excepción, el legislador Rdo. 11001310502320220048101 pág. 6 trasladó al empresario la carga de demostrar que se está ante un contrato verdaderamente autónomo, independiente; eso es lo que se desprende de la presunción que estableció el artículo 24 del CST «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; en orden con esto, para que se configure el contrato de trabajo, si el interesado demuestra la prestación personal del servicio, el presunto empleador, para liberarse debe acreditar ante el juez que no existió una prestación de un servicio que estuviese regida por las normas laborales, «sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente» (C- 665 de 1998).

Por lo tanto, será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, quien examine el conjunto de los hechos, bajo la óptica de los diferentes medios de prueba, y verifique que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en la sentencia del 2 de junio de 2009, rad. 34759, señaló sobre el particular: El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción. En fallo de 23 de septiembre de 2008 (Rad. 33526), y de 4 de febrero de 2009 (Rad. 33937), esta Sala de la Corte dejó asentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibídem.

En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.

La misma corporación en sentencia del 8 de junio de 2016, Radicado 47.385, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró el criterio que de antaño ha adoctrinado: … para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica - que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada esa prestación del servicio, dado que en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2° de la L. 50/1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su favor el contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación fue independiente y no subordinada.” Rdo. 11001310502320220048101 pág. 7 Situados en este punto, recordemos que, la existencia y las condiciones del contrato de trabajo bajo las cuales se pacta el nacimiento de dicho acto jurídico, pueden acreditarse por los distintos medios probatorios ordinarios, por cuanto en materia laboral el juez no está sujeto a la tarifa de valoración de la prueba, así lo explicó la Sala de Casación Laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL4723 de 2019 señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de instancias, al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.” En esta ocasión, previo a verificar sobre la carga del demandado en desvirtuar la subordinación, corresponde verificar si el demandante logró acreditar debidamente la prestación personal del servicio en favor de la demandada.

Pues bien, como punto de partida, tenemos que, el reclamo del demandante manifestado en su demanda consistió en afirmar que laboró para la empresa Metal Furgones de Colombia LTDA. desde febrero de 1983 a marzo de 1994, con interrupciones por licencias no remuneradas, que estuvo vinculado mediante contrato verbal a término indefinido para desempeñar el cargo de asistente del gerente de la empresa, el señor Jorge Enrique Piñeros Álvarez (Q.E.P.D), cumpliendo las funciones de acompañamiento y apoyo al gerente durante sus desplazamientos en las actividades laborales fuera de las instalaciones de la empresa y conducción de vehículos, las cuales ejercía con responsabilidad y dedicación, en un horario de 7am a 5pm de lunes a sábado, y en ocasiones laboraba en horas adicionales de la jornada laboral.

Indicó que se encontraba obligado a cumplir un horario laboral, solicitar permisos en caso de ausencia y cumplir las órdenes impuestas, que el salario devengado fue de 1smlmv, y que su empleador no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensión. Durante el trámite del presente proceso, la demandada pese a que fue notificada en debida forma no concurrió al proceso por lo que se tuvo por no contestada la demanda.

La Sala, al analizar si se acreditó o no la prestación del servicio revisó las pruebas aportadas por el demandante, encontrando que no aportó ni una prueba documental que Rdo. 11001310502320220048101 pág. 8 corrobore el relato del demandante, pues el certificado de existencia y representación legal de la demandada no cumple ese cometido El demandante en su interrogatorio señaló que trabajó con Jorge Piñeros, esposo de María del Carmen Hernández, desde febrero de 1983 hasta marzo de 1994, con varias interrupciones.

Explicó que su labor consistía en acompañar a Jorge Piñeros, manejar su vehículo, hacer diligencias y brindar seguridad, ya que este manejaba dinero en efectivo, que su salario era el mínimo legal y que nunca lo afiliaron a la seguridad social. También afirmó que ingresó y salió de la empresa en distintos periodos debido a interrupciones laborales motivadas por otros trabajos, y que el señor Jorge Piñeros le proporcionó dinero para comprar un arma en Indumil con fines de seguridad.

En cuanto al interrogatorio de la representante legal de la empresa demandada, la señora María del Carmen Hernández de Piñeros, reconoció que Luis Raúl Acero trabajó con su esposo, Jorge Piñeros, hace más de 30 años. No pudo precisar fechas exactas ni la duración del vínculo laboral, pero estimó que fueron aproximadamente 10 años. Explicó que Acero Pinto acompañaba a su esposo, manejaba su carro y hacía diligencias, pero no especificó si era empleado de la empresa o solo de su esposo a título personal, también confirmó que su esposo le pagaba por sus servicios, pero que no tenía registros sobre su contratación ni documentos de la empresa que acreditaran el vínculo laboral, aseguró que su esposo no acostumbraba a afiliar a los trabajadores a la seguridad social.

Por su parte, el testigo Baltazar Hernández Díaz, afirmó que Luis Raúl Acero trabajó en Metal Furgones de Colombia Limitada durante aproximadamente 6 o 7 años, entre finales de los años 80 y mediados de los 90. Dijo que Acero Pinto era asistente de Jorge Piñeros, actuando como escolta y acompañándolo a distintos lugares, no pudo precisar detalles sobre el contrato de trabajo ni el salario que percibía Acero Pinto, pero indicó que en la empresa trabajaban entre 7 y 8 personas, en un ambiente más bien familiar.

Confirmó que la empresa no afiliaba a sus trabajadores a seguridad social. En cuanto a la prueba documental aportada, debe indicarse que no guarda relación directa con lo que pretende demostrar la parte demandante, por su parte, de los interrogatorios y testimonio practicados, si bien se afirma sobre la existencia de una relación laboral, la información que se da al respecto no es suficiente a efectos de Rdo. 11001310502320220048101 pág. 9 declarar la existencia de la relación laboral.

En ese sentido, no se encontró un medio idóneo, conducente y pertinente para que esta Sala encuentre acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor de la demandada, como se expuso en la demanda, por lo que no puede aplicarse en su favor la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y es que, no hubo una prueba que permita conocer, aunque de manera indiciaria, que el actor prestó su fuerza laboral al servicio de la demandada.

Sobre este tema, es preciso recordar lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente a que si bien es cierto a la parte actora le basta con probar en el curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado; también lo es, que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva, al respecto ver las Sentencias SL728-2021, SL102-2020, SL447-2019, entre otras; elementos que no aparecen soportados en prueba alguna en este proceso En ese sentido, al quedar el plenario huérfano de medios probatorios que respalden los supuestos fácticos traídos por la demandante en su libelo de la demanda, se concluye la no acreditación de la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada Metal Furgones de Colombia Ltda.; la primera instancia señaló que «no se demostró de manera suficiente la existencia de un contrato laboral, ya que no hubo prueba clara sobre la continuidad de la relación.», a lo cual se agrega que la representante legal insistió en que los servicios los prestó en favor de su esposo como persona natural, sin que admitiera una vinculación laboral entre el accionante y la entidad que ella representa.

En conclusión, como se ha indicado, la Sala no observa prueba que permita acreditar la prestación personal del servicio por parte del trabajador, observando que no existe mérito para declarar probada la existencia del vínculo laboral subordinado en favor o beneficio de la demandada. Así las cosas, del análisis que se efectúa del acervo probatorio, concluye esta Corporación que, tal y como quedó establecido por el juez a quo, en el presente asunto no se logró demostrar la existencia del contrato de trabajo, y en ese aspecto confirmará la decisión de primer grado.

Rdo. 11001310502320220048101 pág. 10 6.4 COSTAS Con relación a las costas, se impondrán costas de segunda instancia al demandante ante la no prosperidad de su recurso, las cuales se fijan en la suma equivalente a 1smlmv. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Raúl Acero Pinto en contra de Metal Furgones de Colombia Ltda. en Liquidación, conforme lo considerado en esta decisión.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo del demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente LUZ MARINA IBAÑEZ HERNANDEZ Magistrada Rdo. 11001310502320220048101 pág. 11 DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado Link de expediente: 11001310502320220048101