Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310502120230033601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2024-12-13

Sujetos procesales: DORIS GIRALDO OROZCO / UGPP

Rdo. 11001310502120230033601 DEMANDANTE: Doris Giraldo Orozco DEMANDADA: UGPP TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Confirma RADICADO Y LINK: 11001310502120230033601 11001310502120230033601 Bogotá DC, a los trece (13) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario seguido por la señora Doris Giraldo Orozco en contra de la UGPP.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Doris Giraldo Orozco convocó a juicio a la UGPP con el propósito de que le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional contenida en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, desde el 1 de enero de 2015, en cuantía del 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio; el pago del retroactivo pensional causado sobre la diferencia entre las sumas pagadas por Rdo. 11001310502120230033601 Colpensiones y las reconocidas en este proceso; costas y agencias en derecho; ultra y extra petita (pág. 3-4, pdf. 02, C01). 1.2 HECHOS En sustento de sus pretensiones relató que, nació el 31 de julio de 1962; llegó a los 50 años el mismo día y mes del año 2012; laboró con el ISS en calidad de trabajadora oficial(sic) entre el 17 de abril de 1989 y el 31 de diciembre de 2014.

Con base en lo anterior, argumentó que, le asiste el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, -vigente hasta el 31 de diciembre de 2017-, establecida para aquellos trabajadores oficiales que completen más de 20 años de servicios continuos o discontinuos, y en el caso de las mujeres, que tengan más de 50 años; la cual deberá liquidarse con el 100 % del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicios.

Narró que el 30 de noviembre de 2013 agotó la reclamación administrativa ante la UGPP solicitando el reconocimiento de la pensión convencional, pero se la negaron a través de la Resolución RDP 010025 del 23 de abril de 2021, basado en que cumplió la edad de pensión después del 31 de julio de 2010, igualmente comentó que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a través del acto administrativo SUB-224120 del 16 de agosto de 2019, a partir del 1 de agosto de 2019 en cuantía de $1.441.801 (pág. 2-3, pdf. 02, idem). 1.3 TRAMÍTE PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió previas formalidades del reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, según acta calendada septiembre 8 de 2021 (pdf. 01, ídem); luego de subsanados los defectos de que adolecía se admitió por auto del 11 de octubre de 2021 (pdf. 08, ídem); una vez notificadas las partes se recibió la siguiente, 1.4 CONTESTACIÓN La UGPP al contestar la demanda aceptó los hechos que hablan de, la fecha de nacimiento y edad de la actora, los tiempos que laboró como trabajadora oficial para Rdo. 11001310502120230033601 el extinto ISS, la forma en que se pactó la pensión de jubilación y la vigencia de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial como sindicato mayoritario, la fecha en que culminó la liquidación del ISS, el agotamiento de la reclamación administrativa desfavorablemente, y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.

Presentó como excepción previa la de falta de requisito de procedibilidad de la demanda porque no se agotó la reclamación administrativa, en razón de que la actora no atacó por medio de los recursos de ley el acto administrativo que le negó la pensión de vejez. Se opuso a las pretensiones, y para derruirlas formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (pdf. 11, C01, idem).

Posteriormente el juzgado cognoscente remitió el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12028 por auto fechado 24 de enero de 2023 (pdf. 16, ídem); el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales avocó el conocimiento y fijó fecha para celebrar audiencia de trámite mediante proveído del 20 de febrero de 2023 (pdf. 17, ídem).

Llegado el día de la audiencia, la Procuradora Judicial para asuntos Laborales propuso la excepción previa de falta de competencia; en consecuencia, el despacho ordenó su remisión y reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá DC (pdf. 21 ídem). Sometida nuevamente a reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC según acta fechada septiembre 6 de 2023 (pdf. 26 ídem); despacho que procedió a fijar fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento (pdf. 27, ídem).

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de enero de 2024 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, absolvió a la UGPP de las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; condenó en costas a la demandada y ordenó el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora.

Juzgó que, conforme a las certificaciones laborales del ISS, la demandante desempeñó el cargo auxiliar de servicios asistenciales, de tal forma que de conformidad con la normatividad contenida en el parágrafo del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, y del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, declarado Rdo. 11001310502120230033601 inexequible en la sentencia C-579 de 1996; ese cargo era propio de un «funcionario de la seguridad social», porque no se incluyó en el grupo que integraba el de los trabajadores oficiales del extinto ISS, como tampoco en la de los empleados públicos; esa naturaleza del cargo la corroboró con la certificación emitida por la misma entidad empleadora fechada 7 de marzo de 2012.

Por ello, precisó que, al tenor del Decreto 2148 de 1992, que modificó la naturaleza jurídica del ISS para establecerlo como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y del Decreto 1754 de 1994 que distinguió las categorías de empleados públicos, y funcionarios de la seguridad social.

Sin embargo, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C 579 de 1996 –cuyos efectos iniciaron a partir del 20 de noviembre de 1996- se definió que, por regla general, los servidores del ISS tendrían la calidad de trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñaban cargos de dirección y confianza, pues estos últimos conservarían la condición de empleados públicos, y que no era posible la existencia de una tercera modalidad de empleados.

Lo que la llevó a concluir que la demandante ostentó la condición de funcionaria de la seguridad social entre el 17 de abril de 1989 hasta el 19 de noviembre de 1996; y como trabajadora oficial desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 20 de marzo de 2015, como se corrobora con los certificados CETIL. De ahí pasó a validar los condicionamientos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical Sintraseguridadsocial y el extinto ISS 2001- 2004, y el haz probatorio, del cual evidenció, que la actora fue beneficiaria del acuerdo colectivo.

Del contenido del artículo 98 y su aplicación al caso de la demandante, se remitió al precedente condensado en la SL3343 del 26 de agosto de 2020, y rectificado en la SL3635 de 2020, a partir del cual concluyó que laboró en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales como trabajadora oficial desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 20 de marzo de 2015, que equivale a 19 años y 3 meses; por ende no puede ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional; porque la norma previó que los 20 años de servicio continuo o discontinuo debía serlo como trabajador oficial al ISS; y no se permite el cómputo de dicho servicio con el tiempo que fungió como funcionaria de la seguridad social.

Rdo. 11001310502120230033601 III. RAZONES DEL RECURSO El apoderado de la Demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, porque el juzgado desconoció el derecho a la pensión de jubilación convencional que le asiste a la demandante, en el entendido de que no cumple con el requisito acreditar los 20 años de servicio como trabajadora oficial del ISS, pero ello no fue discutido al trabarse la litis, porque la demandada aceptó el hecho segundo donde se relató que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial al ISS desde el 17 de abril de 1989 al 31 de diciembre de 2014.

Así mismo sostuvo que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo no exige que los 20 años de servicios hayan sido laborados como trabajador oficial, sino ser trabajador oficial y que reúna los 20 años de servicios continuos o discontinuos, y esa exigencia del juzgado resulta contraria a los principios de reglas interpretativas que deben regir en materia laboral para analizar las cláusulas laborales, como se dijo en la SL3343 de 2020, que permite al afiliado completar los períodos con los tiempos que trabajó con otros vínculos laborales; y que esa pensión lo que busca es compensar el desgaste físico del trabajador; y que incluso permite la sumatoria del tiempos públicos en otras entidades, como se dijo en la SL457 de 2023.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La parte Demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, reafirmando los fundamentos del recurso, reiterando por qué le es aplicable la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el extinto ISS (pdf. 06, C02). Según informe secretarial, la parte demandada no descorrió el traslado para alegar en segunda instancia (pdf. 07, idem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Rdo. 11001310502120230033601 4.2. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, se acreditaron los presupuestos legales y jurisprudenciales para reconocer la pensión de jubilación convencional a la actora. 4.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS No son hechos discutidos (i) la fecha de nacimiento de la demandante el 31 de julio de 1962 como se demuestra con el registro civil de nacimiento (pág. 1, pdf. 04, C01); (ii) los servicios que prestó al ISS en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 2014, según certificación emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del Instituto de Seguros Sociales (pág. 10 pdf. 04), donde se dejó constancia de su vinculación a la planta bajo la modalidad de nombramientos provisionales en los siguientes interregnos: - 17 de abril de 1989 al 16 de octubre de 1989 - 18 de octubre de 1989 al 17 de febrero de 1990 - 19 de febrero de 1990 al 18 de agosto de 1990 - 22 de agosto de 1990 al 21 de febrero de 1991 - 25 de febrero de 1991 al 24 de agosto de 1991 - 27 de agosto de 1991 al 26 de agosto de 1992 - 28 de agosto de 1992 al 27 de agosto de 1993 (iii) a pesar de lo anterior, el certificado CETIL indicó que la demandante laboró con el ISS, en el cargo auxiliar de servicios desde el 17 de abril de 1989 hasta el 20 de marzo de 2015, bajo el tipo de empleado público, (pág. 32-37, pdf. 11);

(iv) así mismo la entidad expidió, a través del Jefe del Departamento de Selección y Administración de Personal del ISS que la actora ostentaba la calidad de funcionario de la seguridad social, de acuerdo con su vinculación en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales (pág. 38 pdf. 11); (iv) la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social -Sintraseguridadsocial- vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 «Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente»; con la constancia de depósito legal (pág. 34-102, pdf. 04 idem);

Rdo. 11001310502120230033601 (v) el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones según Resolución SUB-224120 del 16 de agosto de 2019 con fundamento en la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de agosto de 2019, en cuantía de $1.441.01 (pág. 53, 59-66, pdf. 11, idem); (vi) el agotamiento de la reclamación administrativa ante la UGPP el día 30 de noviembre de 2020 en la que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del ISS (pág. 44-46, pdf. 11 idem);

(vii) la negativa de la UGPP a reconocerle la pensión de jubilación convencional según resolvió en la Resolución RDP 010025 del 23 de abril de 2021, notificada por correo electrónico del 29 de abril de 2021 (pág. 68-21, pdf. 11 idem). 4.4 DE LA PENSIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL. En el caso bajo análisis, el núcleo del litigio se concentra en establecer si la demandante consolidó o no el derecho a percibir la pensión de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el extinto ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004.

La primera instancia, absolvió a la demandada UGPP bajo la motivación de que la demandante no acreditó los 20 años de servicios al ISS como trabajadora oficial; debido a que su vinculación en el período que va desde el 17 de abril de 1989 al 19 de noviembre de 1996 se hizo en calidad de funcionaria de la seguridad social, de conformidad con los postulados de la sentencia C-579 de 1996, y el Decreto 416 de 1997.

Hizo hincapié en que la demandante se desempeñó como trabajadora oficial desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 20 de marzo de 2015, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, con los cuales completó un total de 19 años y 3 meses; con la advertencia de que esos tiempos no pueden computarse para acreditar el requisito de temporalidad -20 años de servicios- para acceder a la prestación extralegal reclamada.

Decisión, que fue objeto de censura por la demandante y que convoca a la Sala para su resolución, sustentado en que la juez interpretó de manera errónea la norma convencional, porque el artículo 98 no dispone que el tiempo de servicio deba ser acreditado solo como trabajador oficial, sino que permite la sumatoria con otros tiempos que haya prestado como empleada pública, amén de que el artículo 101 del mentado acuerdo convencional, así lo dispone.

Rdo. 11001310502120230033601 El primer aspecto para recordar es que, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, vigencia 2001-2004, aportada al expediente con la respectiva constancia de depósito, establecía la posibilidad de obtener una pensión de jubilación, siempre y cuando se acreditaran las siguientes condiciones: De acuerdo con esta preceptiva, conforme a la senda trazada por la apelante, la Sala analizará inicialmente si la demandante acreditó los 20 años de servicio como trabajadora oficial, y si se puede computar los tiempos que prestó como funcionaria de la seguridad social para obtener la referida prestación Del acervo probatorio se encuentra que la señora Doris Giraldo Orozco, se vinculó con el ISS según la certificación expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, Rdo. 11001310502120230033601 y como lo corrobora la misma accionada en el acto administrativo por medio del cual le negó el derecho a la pensión extralegal, en los siguientes períodos: - 17 de abril 1989 al 18 de septiembre de 1990 - 18 de octubre de 1989 al 18 de julio de 1990 - 22 de agosto de 1990 al 21 de enero de 1991 - 25 de febrero de 1991 al 30 de julio de 1992 - 22 de agosto de 1990 al 21 de enero de 1991 - 25 de febrero de 1991 al 30 de julio de 1992 - 28 de agosto de 1992 al 27 de enero de 1993 - 1 de septiembre de 1993 al 20 de marzo de 2015 Conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, encuentra la Sala que la primera vinculación de la demandante con el extinto ISS, sucedió el 17 de abril de 1989, a través de -nombramiento provisional-, característica indefectible de la vinculación de los empleados públicos, vinculación que se dio bajo esa modalidad de forma interrumpida hasta el 27 de agosto de 1993 según constancia del ISS fechada 3 de marzo de 2015 (pág. 10, pdf. 01); corroborado con el certificado CETIL; como lo referenció la a quo.

Luego registra vinculación desde 1 de septiembre de 1993 al 20 de marzo de 2015 como empleado público según el CETIL, empero, reposa en el sumario certificación adiada 7 de marzo de 2012, expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal del Instituto de Seguros Sociales, donde hace constar que la señora Doris Giraldo Orozco al 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, porque estaba vinculada en el cargo de AUXILIAR SERVICIOS ASISTENCIALES.

Ahora bien, la demandante alegó en su recurso que la demandada aceptó el supuesto fáctico contenido en el hecho segundo de la demanda, donde se dijo que la demandante se vinculó a través de contrato de trabajo como trabajadora oficial, desde el 17 de abril de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2014; sin embargo, esta apreciación es equivocada por cuanto la naturaleza jurídica de la vinculación de un servidor público no puede acreditarse por medio de la confesión, toda vez que ella encuentra sustento en la ley.

Adicionalmente, en las certificaciones aportadas al proceso se observa que la vinculación inicial de la actora fue como empleada Rdo. 11001310502120230033601 pública o funcionaria de la seguridad social, y que con posterioridad en el mes de septiembre de 1993 cambió la relación laboral a trabajadora oficial. En este horizonte, y bajo el supuesto que la demandante ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social, como una forma de vinculación característica de los servidores del ISS contenida en el Decreto 1651 de 1977, no puede perderse de vista que, en la sentencia de constitucionalidad C-579 de 1996, la Corte Constitucional se detuvo en el estudio tendiente a determinar qué calidad ostentaban realmente estos servidores, considerando que, luego de la transformación del ISS en una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general son trabajadores oficiales.

La referida providencia, dilucidó que, - de manera excepcional- solo las personas que desempeñaran cargos de dirección y confianza, tendrían la calidad de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos; pero como no podía admitirse una tercera modalidad de empleados, como la que permitía el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993; agregando que con la transformación estructural del ISS a empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, la regla general es que sus servidores tengan el carácter de trabajadores oficiales¸ sin que pueda generarse un trato diferenciado como lo disponían los Decretos 1651, 1652 y 1653 de 1977, si la misma carta política consagra como principio fundamental el derecho a la igualdad.

En la referida providencia, la Corte Constitucional señaló: Por consiguiente, quienes laboran al servicio del Instituto de Seguros Sociales, convertido en Empresa Industrial y Comercial del Estado, a raíz de la reestructuración que se produjo en la citada entidad, adquieren en consecuencia por regla general la calidad de trabajadores oficiales con todos los derechos inherentes a esta clase de servidores públicos, como el de la negociación colectiva, con las excepciones señaladas en la ley (artículo 55) o en la misma Constitución que considera a la salud como objetivo fundamental de su actividad en la prestación del servicio público inherente a la finalidad del Estado (artículo 366 CP.), y por consiguiente no es posible decretar la huelga, ni realizar cesación colectiva de trabajo.

Así pues, al adscribírseles a los trabajadores del I.S.S. el carácter de empleados de la seguridad social, es decir, vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria y no la contractual propia del resto de trabajadores oficiales que laboran al servicio de todas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se rompe el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, pues es claro que con aquella normatividad quienes prestan sus servicios al mencionado Instituto no tendrían los mismos derechos laborales y la misma protección legal con respecto a los que trabajan en las demás empresas del mismo rango y naturaleza.

Rdo. 11001310502120230033601 Con fundamento en las consideraciones precedentes, es evidente que al haberse transformado el Instituto de Seguros Sociales en una empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos, por lo que no es admisible una tercera modalidad de empleados, como la establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, pues al hacerlo quebranta el ordenamiento superior, salvo que la misma ley precise en forma taxativa los empleos que son susceptibles de ser desempeñados por funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se hizo en el Decreto 2148 de 1992, según el cual el Presidente, Secretario General y demás funcionarios que desempeñen cargos de dirección o confianza, ostentan la calidad de funcionarios públicos.

A lo anterior se agrega que la jurisprudencia de la Corte (sentencia No. C-484 de 1995) ha señalado que la determinación de las actividades que van a ser desempeñadas mediante una relación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales y comerciales del Estado, corresponde a una función constitucional de orden administrativa que puede conferir la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello modifique la naturaleza del empleo ni la relación laboral de carácter oficial que está asignada por la ley.

En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales son el instrumento idóneo en virtud del cual se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos. Con la nueva regulación del I.S.S., dada su estructura como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, al igual a como quedó establecido para las empresas de servicios públicos domiciliarios que adoptan la misma situación, sus servidores tienen el carácter por regla general, de trabajadores oficiales, sin que pueda generarse una discriminación entre los mismos.

Dicho trato diferencial está representado entonces, en la situación de desventaja en que se encuentran los funcionarios de la seguridad social frente a los trabajadores oficiales del Instituto de los Seguros Sociales a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1651, 1652 y 1653 de 1977, con lo cual, para esta Corporación, es claro que se desconocen abiertamente los mandatos consignados en el artículo 13 de la Carta Política, que imponen una igualdad real y efectiva, y por ende, la prohibición de establecer discriminaciones.

De esta manera, al ordenar el parágrafo acusado que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social, los priva de la condición de trabajadores oficiales -adquirida por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad-, y los coloca, como ya se dijo, en situación de desigualdad frente a los demás trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida. […] Primero. - Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2o del artículo 3o del Decreto-Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: “ las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social”. Tercero. - Esta sentencia solamente producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria.” De tal manera que, la fecha de ejecutoria de la sentencia C-579 de 1996 es determinante para la contabilización de la vinculación de la demandante como Rdo. 11001310502120230033601 trabajadora oficial; como se ha venido rememorando en la jurisprudencia, la sentencia de constitucionalidad quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 1996 (Sentencia Rad. 24072 del 29 de agosto de 2005 MP.

Francisco Javier Ricaurte Gómez, SL6494-2015). Con el fin de clasificar a los servidores del Instituto de Seguros Sociales, el gobierno expidió el Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, y enlistó los cargos pertenecientes a los empleados públicos así: Artículo 1º.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6.

Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase 1, ll, lll, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. Artículo 2º. Los empleados públicos del nivel directivo del ISS, a excepción del Presidente, serán nombrados de conformidad con las directrices fijadas por el Consejo Directivo. Artículo 3º. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional, modifica el Acuerdo 03 de 1993 aprobado por el Decreto 461 de 1994 y deroga el Acuerdo 82 de 1995, aprobado por el Decreto 656 de 1995, deroga el Acuerdo 142 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.” Rdo. 11001310502120230033601 Lo anterior significa, que en el caso en concreto, la contabilización del tiempo de servicios de la actora como trabajadora oficial no puede hacerse sino desde el 20 de noviembre de 1996; porque a pesar de que existan certificaciones del extinto ISS del 3 de marzo de 2015, y del 3 de marzo de 2016 informen que su vinculación como trabajadora oficial tuvo lugar desde el 1 de septiembre de 1993; la certificación del 7 de marzo de 2012 señala que para el 1 de abril de 1994 tenía la calidad funcionario de la seguridad social; y por su parte si tomamos el certificado CETIL este indica que siempre fue empleado público.

De acuerdo con esto, es importante retrotraernos a la normativa anterior, así el artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 determinó expresamente los cargos que desempeñarían las funciones de empleado público, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social, vinculados a través de una relación “legal y reglamentaria de naturaleza especial” así: Art. 3º.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…)”. El artículo 1 del Decreto 2148 de 1992, que se expidió ante el cambio de naturaleza jurídica del ISS a una E.I.C.E., adoptó sus estatutos mediante el Acuerdo 003 de 1993, donde clasificó los cargos de la siguiente manera: Art. 33.- Son empleados públicos: 1.

El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10.

Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15.

Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16. Los Directores de Clínica u Hospital; Rdo. 11001310502120230033601 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.” El artículo 1 del Decreto 1754 de 1994, reglamentó el artículo anterior así: Artículo 33.

Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero".

No obstante, y gracia de discusión se llega a la misma conclusión que la a quo, el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, no se encontraba dentro de los cargos enlistados como de empleados públicos ni trabajadores oficiales, sin que pueda perderse de vista la incongruencia de la información reportada en el CETIL, que toda la vida laboral la registra como empleado público.

Determinación que encuentra eco en el precedente que la Sala de Casación Laboral ha venido construyendo en este tópico, y en tal sentido tiene adoctrinado que para el reconocimiento de la prestación de jubilación convencional del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y los Rdo. 11001310502120230033601 trabajadores del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguro Social, el tiempo de servicio como requisito de causación debe acreditarse con el tiempo que el trabajador haya prestado sus servicios como trabajador oficial, como lo ha adoctrinado en sentencias como la SL273 de 2024: Ahora bien, es pertinente recordar que la segunda instancia mencionó que de conformidad con las sentencias CSJ SL6494-2015 y CC C-579 de 1996, los trabajadores que se vincularon al ISS con anterioridad al 20 de noviembre de 1996, hacían parte de la categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social.

De conformidad con lo expuesto, determinó que el demandante se desempeñó como técnico administrativo del 17 de diciembre de 1976 al 25 de junio de 2003 en el ISS y del 26 de junio de 2003 al 18 de marzo de 2008, por lo que ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social o empleado público del 17 de diciembre de 1976 al 19 de noviembre de 1996 y como trabajador oficial del 20 del mimo mes y año al 18 de marzo de 2008, de suerte que no acreditó esta última calidad, al menos 20 años, pues reunió 11 años, 3 meses y 24 días, tal y como se desprendía del certificado Cetil.

Bajo tales presupuestos legales y jurisprudenciales, importa destacar en primer lugar, que el mismo Decreto 1651 de 1977, determinó que la vinculación de esta modalidad de servidores funcionarios de la seguridad social se haría bajo una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, y en consonancia con el DUR 1848 de 1969, solo contempla dos clases de empleados oficiales: empleados públicos y trabajadores oficiales; y que son los primeros quienes se vinculan con la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria, y los segundos por un contrato de trabajo.

En segundo lugar, se itera, la sentencia C-579 de 1996, propendió por eliminar esta desigualdad, a fin de otorgarle a los funcionarios de la seguridad social, el trato como trabajadores oficiales para que, en virtud de ello, pudieran ser beneficiarios de las prerrogativas legales que les asiste a estos, así como la de participar en las convenciones colectivas de trabajo, ajenas a los empleados públicos, pero limitó sus efectos a futuro.

Al presente caso no es posible aplicar la ratio decidendi de la sentencia CSJ SL457 de 2023, por cuanto allí se accedió a las pretensiones en tanto el accionante de aquel proceso, acreditó más de los 20 años de servicios como trabajador oficial y por ello le otorgó el derecho a la pensión de jubilación convencional, pero descontó el tiempo que laboró como empleado público, porque no conservó su calidad de trabajador oficial.

Rdo. 11001310502120230033601 Ahora en cuanto a los embates del apoderado de la demandante referentes a que, de no acreditar el tiempo de servicios de 20 años, se le debe sumar los tiempos que prestó sus servicios como funcionario de la seguridad social con el que laboró trabajador oficial, de conformidad con la disposición del artículo 101 de la convención colectiva que a continuación se cita textualmente: Este argumento tampoco encuentra acogida, porque, como se dijo en precedencia, solo los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de las convenciones colectivas que es el elemento normativo que consagra la pensión reclamada, porque los empleados públicos equivalentes a los funcionarios de la seguridad social, por estar vinculados por una relación legal y reglamentaria, no pueden beneficiarse de las prerrogativas convencionales, como se preceptuó en la sentencia SL5224 de 2021: Ahora, pertinente es recordar el contenido del artículo 98 de la convención colectiva es del siguiente tenor literal, que a la letra reza: «El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% […]», de donde, siguiendo los parámetros establecidos por esta Corporación en los proveídos rememorados, se tiene que la demandante, no reunió los 20 años de servicios como trabajadora oficial que exige el citado acuerdo colectivo, ni se encontraba en la excepción prevista en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 para ser trabajadora oficial, pues no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por ende, pasó a ser empleada pública de la ESE Rafael Uribe Uribe a partir del 26 de junio de 2003, fecha para la cual tenía menos de 20 años de servicio con el ISS y contaba con 45 años de edad.” En conclusión es claro, que si bien la norma en cita permite la sumatoria de tiempos, estos deben haberse laborado bajo la modalidad de trabajador oficial en cualquier entidad, pero no como lo pretende la demandante, sumársele tiempos como empleado público y/o funcionario de la seguridad social; cuyos argumentos no tienen aplicación en este caso en concreto, en tanto se insiste en que la actora solo acumuló un total de 19 años y 3 meses como trabajadora oficial del ISS, por ende no le asiste el derecho a la prestación convencional que reclama, máxime que no estamos en la discusión de la pensión de vejez legal que sí permite la acumulación Rdo. 11001310502120230033601 de tiempos públicos y privados, que se advierte ya le fue otorgada a la demandante; en consecuencia se confirmará la decisión de primer grado.

Conforme con las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia revisada en apelación confirmará. Se condenará en costas a la demandante quien resultó vencida en la alzada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de la demandante y en favor de la UGPP. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 25 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Doris Giraldo Orozco en contra de la UGPP; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 a cargo de la demandante y en favor de la UGPP. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Ponente Rdo. 11001310502120230033601 LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (en uso de permiso) (*) Hiper vínculo enlace de expediente: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsiH6GDGTf1AsG- aMuP8yaABaF71Ikjs_ybTrRvywYqkVg?e=ONVFha