NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 Aprobado por acta Nro. 082 Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Irene en contra de Henry y Catalina, en calidad de herederos determinados de Luis (q.e.p.d.), así como de los herederos indeterminados de este; trámite al que se vinculó a Sara, como litisconsorte necesaria.
II.
ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. La promotora solicitó declarar que entre ella y Luis (q.e.p.d.) se conformó una unión marital de hecho desde agosto de 2012 hasta el 7 de agosto de 2021, con la consecuente sociedad patrimonial por el mismo periodo. En sustento de sus pretensiones, expuso que en 1975 contrajo matrimonio religioso con Luis (q.e.p.d.), con quien procreó dos (2) hijos, Henry y Catalina.
Manifestó que, con el paso del tiempo, su cónyuge “empezó a experimentar cambios significativos en su condición emocional”, situación que debilitó la relación TEMAS UNIÓN MARITAL DE HECHO – De acuerdo con la ley y la jurisprudencia, los requisitos que deben concurrir para la declaratoria de la unión marital de hecho son los siguientes: 1.
La voluntad de dos (2) personas, del mismo o diferente sexo, de querer conformar una comunidad de vida; 2. La unión debe ser singular, en tanto no pueden concurrir convivencias con otras personas; y 3. La relación debe prolongarse en el tiempo, excluyendo aquellas que sean pasajeras, ocasionales o accidentales. CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a quien instaure la acción. Incumplimiento en el caso concreto.
DECISIÓN Confirma Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 2 y produjo su separación en junio de 2012, quedándose ella y sus hijos en la casa matrimonial; sin embargo, aproximadamente dos (2) meses después, en agosto del mismo año, “la relación nuevamente se fortaleció afectivamente”, razón por la cual retomaron la convivencia y permanecieron juntos, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 7 de agosto de 2021, fecha en que Luis falleció. Además, señaló que no existía impedimento alguno para conformar una unión marital de hecho, ya que ambos eran solteros, y que su último domicilio fue el municipio de Xxx.
B. DE LAS CONTESTACIONES. 1. Catalina, aunque no planteó excepciones, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que sus progenitores únicamente convivieron desde 1975 hasta 1981 y se divorciaron en 2012. Esgrimió que, en 1981, la promotora inició una relación sentimental con Oscar, con quien tuvo dos (2) hijos; y, posteriormente, conformó una unión marital de hecho con Guido, fruto de la cual nació una (1) hija más. Añadió que, por este último vínculo, la gestora recibe pensión de sobrevivientes, como compañera permanente.
Arguyó que residió con su padre hasta el 2020, cuando decidió trasladarse a Mxxxxx y él se quedó en Xxx; no obstante, continúo pendiente de sus asuntos personales, especialmente los relacionados con su salud. Aclaró que, durante la pandemia y aproximadamente por dos (2) meses, la demandante se ofreció para que llevaran a su progenitor a la finca donde aquella reside, sin que ello significara que la convivencia entre ambos se hubiere reanudado.
Finalmente, sostuvo que, si bien en el registro civil de nacimiento de su progenitor aparece que contrajo matrimonio con Sara, lo cierto es que esta “NO cumplió ni un solo momento con los deberes de esposa” y “más o menos al mes y medio de casada se fue con su pareja JIMY (…) para México, donde nació su hija”. 2. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Luis (q.e.p.d.)1 formuló los medios de defensa llamados “inexistencia de los presupuestos legales para declarar la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes”, “inexistencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, demandada por la actora” y “excepción genérica”, basados en la existencia de un impedimento para la conformación de la unión alegada, a saber, el matrimonio celebrado entre el causante y Sara. 3.
Henry y el curador ad litem de Sara2 guardaron silencio durante el término de traslado de la demanda. 1 Amparo Jaramillo Gómez. 2 Carlos Andrés González Tobon. Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 3 C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2025, la juez negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la promotora, pero solo a favor de Catalina; además, compulsó copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y Colpensiones3.
Para arribar a tal determinación, la a quo se ocupó de los requisitos para la conformación de la unión marital de hecho y, luego, valoró las pruebas recaudadas. En relación con las declaraciones, consideró que las manifestaciones de Roberto y Henry no le ofrecían credibilidad, toda vez que el primero incurrió en contradicciones con una declaración extraprocesal rendida previamente; mientras que, el segundo, desconocía aspectos importantes de la vida de sus progenitores, como su divorcio.
Por el contrario, estimó que las declaraciones de Catalina, Mario y Juan resultaban verosímiles, ya que fueron concordantes en señalar que la pareja se separó desde 1981. A continuación, estudió el interrogatorio de Irene, a quien observó “tensa, contradictoria y nerviosa”. Del mismo, dedujo que la promotora inició este proceso por un interés económico, consistente en reclamar la pensión que en vida le fue reconocida a su excónyuge; sumado a que, “al parecer”, efectuó una negociación con Sara, pareja de su hijo Jimy, a fin de que esta se casara con Luis (q.e.p.d.) y la prestación “no se perdiera”.
Matrimonio que, según Catalina, no se consumó, lo que encuentra respaldo en las fotografías y los certificados de movimientos migratorios obrantes en el expediente. Señaló que no resultaba creíble que la gestora hubiere firmado el divorcio por la insistencia de su hija Catalina, ya que “no se trata de una mujer iletrada, del campo o ausente de conocimiento, sino de una maestra, una mujer estudiada y con experiencia acumulada de la vida”, por lo que “se estima que la separación fue de forma consiente y definitiva”.
Indicó que, si bien la demandante sostuvo que tras la reconciliación “volvió a ponerse al frente de la situación médica de su compañero”, lo cierto es que, según la historia clínica, la responsable del paciente era su hija Catalina. Además, aun cuando los retratos aportados mostraban “una vida de familia”, no era posible establecer si fueron tomados antes o después de la ruptura matrimonial, ni daban cuenta de los elementos estructurales de la acción invocada.
Conforme a lo anterior, concluyó que no se acreditaron las exigencias previstas para la conformación de la unión marital de hecho; recalcando que la convivencia entre la gestora y Luis (q.e.p.d.) 3 La primera, “para que investigue los posibles ilícitos respecto de los hechos tendientes a obtener la pensión de sustitución pensional del señor LUIS, que fueron planteados a lo largo del procedimiento, así como de sus posibles autores”; y la segunda, “para que investigue la real situación de la señora IRENE en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes devengada respecto del señor Guido, con quien negó en esta audiencia bajo la gravedad del juramento haber convivido y respecto de la reclamación de la pensión de sobreviviente adelantada respecto del señor LUIS”.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 4 durante la pandemia tuvo un carácter “humanitario”, particularmente “por cuestiones relacionadas con su salud”, sin que entre ambos hubiera “intimidad”, pues, incluso, aquella señaló que este “era un hombre inapetente sexualmente”. D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.
Inconforme con tal determinación, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la juez incurrió en una indebida valoración probatoria, “al acoger exclusivamente y dar plena validez a los testimonios prestados por la parte demandada y desestimar sin justificación los testimonios y documentos aportados por la parte actora”, los cuales daban cuenta de que la convivencia entre Irene y Luis se reanudó tras su separación en 2012 y se mantuvo de forma continua y permanente hasta el fallecimiento de este.
Conducta que, esgrimió, “vulnera el principio de imparcialidad (…) y el deber de valorar la prueba conforme a la sana critica”. Particularmente, cuestionó que se desestimara la declaración de Henry por su aparente desconocimiento del divorcio de sus padres, pero se le diera plena credibilidad a Catalina, a pesar de la evidente animadversión hacia su madre y el interés que tendría en seguir disfrutando de las pensiones de su padre, circunstancias que exigían apreciar sus dichos con mayor cautela.
Asimismo, censuró que la funcionaria considerara que la convivencia entre Irene y Luis no era marital debido a la falta de intimidad sexual, lo que constituye una interpretación restrictiva y equivocada de la unión marital de hecho, que comprende el apoyo mutuo, la solidaridad y el compartir un hogar. Dentro del término de traslado del recurso, los no apelantes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20224, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. B. DEL PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto concurren los requisitos para la conformación de la unión marital de hecho.
Para ello, la Sala se ocupará de algunas generalidades de la institución invocada y de las sociedades patrimoniales entre compañeros; luego, hará referencia a ciertos hechos que se encuentran probados y no son objeto de 4 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 5 controversia en esta instancia; y, finalmente, realizará la valoración de las pruebas recaudadas. C. DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LAS SOCIEDADES PATRIMONIALES ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES. En distintos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha determinado que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son fuentes de familia reconocidas y protegidas en igualdad de condiciones por el ordenamiento jurídico; sin embargo, ha precisado que esta última no surge de un contrato, toda vez que “la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron”5.
Por esta razón, el legislador consideró necesario que hubiera un acto de declaración de su existencia, que permita generar certeza jurídica y fáctica. En atención a su carácter “de hecho”, la ley prevé que, ante la concurrencia de ciertos presupuestos, es dable su establecimiento, a fin de que surjan efectos personales y patrimoniales entre los compañeros y, así, garantizar la respectiva protección de esta forma de familia.
De acuerdo con el artículo 1° de Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, se entiende por unión marital de hecho la conformada entre dos (2) personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Tal vínculo no se predica solamente entre un hombre y una mujer, ya que, en desarrollo de los derechos de igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, también puede establecerse por parejas del mismo sexo6.
La comunidad de vida hace referencia a la conducta de la pareja reflejada en hechos apreciables entre ellos y frente a terceros, integrados por unos elementos “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”7.
Precisamente, es a partir de dichos comportamientos que se podrá deducir una “auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir”8, pues presupone “la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro”9.
La permanencia “denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados”10. 5 Ver entre otras, sentencias C-533 de 2000, C-577 de 2011, C-1038 de 2008 y C-257 de 2015. 6 Al respecto, importa memorar que la Corte Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007 declaró la “exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”. 7 CSJ, SC 12 dic. 2001, reiterada, entre otras, en SC5173-2016 y SC3887-2021. 8 CSJ, SC5173-2016. 9 CSJ, SC 5 ago. 2013, Rad. 00084, reiterada en SC3887-2021. 10 CSJ, SC5173-2016.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 6 Este entendimiento reconoce la diversidad de estructuras familiares y la autonomía de las personas para definir sus propios proyectos de vida. Así, por ejemplo, algunas parejas optan por no residir constantemente en la misma casa debido a circunstancias particulares; otras deciden no procrear o tienen imposibilidad de hacerlo.
Del mismo modo, es innegable que ciertas personas eligen mantener sus relaciones en un ámbito de privacidad o reserva, por temor a reproches y sanciones sociales, como suele ocurrir con las uniones homoafectivas. En todo caso, ninguno de estos escenarios permite concluir, por sí solo, que los compañeros hayan renunciado a su compromiso con un proyecto de vida común, el cual, simplemente, se desarrolla de manera distinta.
Ahora, en cuanto a la singularidad, esta reclama una relación única y exclusiva entre los compañeros, en correspondencia al principio de la monogamia, por lo que no es posible la coexistencia de varios vínculos de esta naturaleza. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que “[l]a singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica.
Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”11. En consecuencia, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, los requisitos que deben concurrir para la declaratoria de la unión marital de hecho son los siguientes: 1.
La voluntad de dos (2) personas, del mismo o diferente sexo, de querer conformar una comunidad de vida; 2. La unión debe ser singular, en tanto no pueden concurrir convivencias con otras personas; y 3. La relación debe prolongarse en el tiempo, excluyendo aquellas que sean pasajeras, ocasionales o accidentales. Por último, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presume y habrá lugar a su declaración judicial cuando medie unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio o de existir este último, la sociedad o sociedades conyugales deben encontrarse disueltas12; siendo conveniente precisar que esta comunidad de bienes debe conformarse con un capital común producto del trabajo, socorro y ayuda mutua de los compañeros permanentes13.
D. DE LOS HECHOS PROBADOS. 1. Luis nació el 4 de octubre de 193x y Irene el 11 de noviembre de 195x, es decir, entre ambos existía una diferencia de edad de casi veinte (20) años. 2. El 20 de diciembre de 1975, Luis y Irene contrajeron matrimonio religioso. Fruto de esa unión procrearon dos (2) hijos, Henry y Catalina. 11 CSJ, SC3452-2018. 12 Artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por artículo 1° de la Ley 979 de 2005. 13 Artículo 3° de la Ley 54 de 1990.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 7 3. Por medio de escrituras públicas Nro. 0101 y 0202 del xx de julio de 20xx corridas en la Notaría Xxx, se decretó la cesación los efectos civiles del anterior matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal, respectivamente. 4. A través de escritura pública Nro. 0303 del xx de septiembre de 20xx corrida en la Notaría Única de Xxx, Luis y Sara contrajeron matrimonio civil. 5.
Luis fue diagnosticado con “enfermedad xxxxx”. 6. Catalina aparecía registrada como “responsable”, en la historia clínica de Luis. 7. El 7 de agosto de 20xx, falleció Luis, a los 89 años. 8. Por medio de la Resolución Nro. Cxxxx del 22 de abril de 19xx, se le reconoció una pensión de jubilación a Luis; luego, a través de la Resolución Nro. 2xxx del 17 de marzo de 19xx, se le reconoció otra pensión; y, finalmente, mediante Resolución Nro. 01xx del 8 de septiembre de 19xx, se reliquidó la pensión de jubilación. 9.
Por medio de la Resolución Nro. 00xxx del 28 de febrero de 20xx, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por Irene y Sara. 10. A través de la Resolución Nro. 002xx del 5 de febrero de 20xx, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Catalina. 11. La similitud de movimientos migratorios de Sara y Jimy, quienes tienen como hija común a la menor E.T.D., nacida el 7 de noviembre de 2016. 12.
Ambas partes coinciden en afirmar que Jimy es hijo de Irene. E. DEL ANÁLISIS PROBATORIO. Tal como se advirtió en precedencia, los reparos formulados por la apelante se dirigen, principalmente, a cuestionar el juicio fáctico efectuado por la a quo. Para su abordaje, se hace necesario confrontar las dos (2) versiones expuestas en el proceso, razón por la cual, sin perjuicio del principio de la Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 8 comunidad de la prueba y únicamente para efectos del desarrollo de esta providencia, se realizará el estudio de las declaraciones en dos (2) grupos, según respalden una u otra postura, para de esa manera practicar su valoración individual y, posteriormente, en conjunto con las demás pruebas recaudadas.
1. DE LA VERSIÓN DE LA DEMANDANTE IRENE. En la demanda, la promotora manifestó que en 19xx contrajo matrimonio religioso con Luis (q.e.p.d.), con quien procreó dos hijos, Henry y Catalina. Precisó que, con el paso del tiempo, su cónyuge “empezó a experimentar cambios significativos en su condición emocional”, situación que debilitó la relación y produjo su separación en junio de 2012, quedándose ella y sus hijos en la casa matrimonial; sin embargo, aproximadamente dos (2) meses después, en agosto del mismo año, “la relación nuevamente se fortaleció afectivamente”, razón por la cual retomaron la convivencia y permanecieron juntos, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 7 de agosto de 2021, fecha en que Luis falleció. Ya en el interrogatorio de parte, la gestora señaló que convivió con Luis desde 1975 hasta 1982, cuando inició una relación sentimental con Julio, de la cual nacieron dos (2) hijos, Yolanda y Jaime; luego, entre 1988 y 1999, sostuvo otra relación de la misma naturaleza con Guido, con quien procreó a Indira, quien es una persona en situación de discapacidad.
No obstante, jamás convivió con esas parejas. Más adelante, indicó que convivió con Luis desde 1975 hasta 2021 y que este aceptó dichas relaciones extramatrimoniales, debido a su “bajo deseo sexual” y la diferencia de edad entre ambos; destacando que él, incluso, participó de la crianza y educación de todos sus hijos. Sin embargo, en otro momento de su interrogatorio, manifestó haber convivido con Guido durante aproximadamente ocho (8) años, hecho que declaró ante Colpensiones, con propósito de que le reconocieran la pensión de sobrevivientes.
Y, después, volvió a señalar que no existió convivencia con Guido, sino que “nos veíamos como una pareja acá en Mxxxx”. Arguyó que suscribió la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con su cónyuge y la liquidación de la sociedad conyugal engañada por su hija Catalina, quien efectuó un negocio con Sara, a fin de “quedarse con las pensiones”; y, agregó que, cuando Luis vivía, Catalina era quien administraba dichas prestaciones.
Indicó que, a pesar de su “separación”, siempre convivió con Luis, a quien levantaba, bañaba, le daba de comer y aplicaba la insulina, y que Catalina solo lo llevaba a las citas médicas cuando ella no podía, pues también tenía a su cuidado cuatro (4) hermanos en situación de discapacidad. A su turno, el demandado Henry señaló que sus padres Irene y Luis eran cónyuges y convivieron como tal hasta la muerte de este, sin que hubiere tenido conocimiento de su separación en 2012, “porque nunca hubo divorcio, ni nada de eso”.
Indicó que su Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 9 progenitora tuvo dos (2) relaciones extramatrimoniales, una con Jorge o Oscar y otra con Guido, con quienes procreó hijos, pero no convivió. Manifestó que asumió el valor por la construcción de una casa en la finca de Xxx, en la que sus progenitores residieron desde el 2005 y donde Luis pasó los últimos años de su vida.
Precisó que, en la vivienda, Irene era quien cuidaba a su padre; sin embargo, Catalina se encargaba de llevarlo a citas médicas en Mxxxx, toda vez que su progenitora no podía hacerlo, pues también tenía a su cargo varios hermanos en situación de discapacidad. También, advirtió que no tiene una buena relación con Catalina, debido al manejo que les dio a las pensiones de Luis; sumado a que ella le hizo ofrecimientos a Irene, Sara y una pariente, de nombre Eunice, a fin de que se casaran con su padre y esas prestaciones “no se perdieran”, por lo que no cree que el matrimonio con la segunda de ellas se hubiere consumado, máxime cuando Sara es la pareja de su hermano Jhon Jaime y tienen una hija común. Asimismo, sostuvo que Catalina participó en la elaboración de la demanda de unión marital de hecho y que fue ella quien entregó a la apoderada judicial de la demandante las pruebas posteriormente aportadas al proceso.
Finalmente, el testigo Roberto14 manifestó que en 2005 llegó a la finca de Xxx, contratado por Henry para adelantar la construcción de una vivienda destinada sus padres, Irene y Luis. Explicó que la casa tenía tres (3) habitaciones, una ocupada por Irene y Luis, a quienes identificó como “esposos”, y las otras por los hermanos de la primera, todos ellos personas en situación de discapacidad.
También, señaló que laboró en la finca desde el 2005 hasta la pandemia y, durante ese periodo, Luis residió allí.
2. DE LA VERSIÓN DE LA DEMANDADA CATALINA. Tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, Catalina afirmó que sus progenitores únicamente convivieron desde 1975 hasta 1981 y se divorciaron en 2012, sin que en momento alguno se hubieren reconciliado como pareja. Esgrimió que, en 1981, su progenitora inició una relación sentimental con Oscar, con quien tuvo dos (2) hijos; y, posteriormente, conformó una unión marital de hecho con Guido, fruto de la cual nació una (1) hija más. Añadió que, por este último vínculo, su madre recibe pensión de sobrevivientes, como compañera permanente.
Arguyó que residió con su padre hasta el 2020, cuando decidió trasladarse a Mxxxx y él se quedó en Xxx; no obstante, continuó pendiente de sus asuntos personales, especialmente los relacionados con su salud y sus pensiones, de las cuales dependían ella y sus dos (2) hijos. Aclaró que, durante la pandemia y aproximadamente por dos (2) meses, la demandante 14 Quien fue el único testigo que concurrió al proceso por solicitud de la demandante.
Es oficial de construcción y reside en Xxx. Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 10 se ofreció para que llevaran a su progenitor a la finca donde aquella reside, sin que ello significara que la convivencia entre ambos se hubiere reanudado. Sostuvo que, si bien en el registro civil de nacimiento de su progenitor aparece que contrajo matrimonio con Sara, también lo es que ese fue un acuerdo entre ellos y su hermano Jimy, para no dejarla desamparada cuando su padre faltara.
Finalmente, describió la relación con su progenitora como “complicada” y “difícil”, pues “ha armado problemas entre todos los hermanos”; y, agregó que “es alguien de quien prefier[e] mantener distancia para evitar conflictos”. Para respaldar sus afirmaciones, Catalina solicitó los testimonios de Mario y Juan15, quienes fueron coincidentes en señalar que, aun cuando Irene y Luis estuvieron casados, este les comentó que la relación terminó en 1981, sin que se hubieren enterado de una reconciliación e, incluso, desde hace años no volvieron a saber de la gestora.
Además, indicaron que Catalina era quien cuidaba de su progenitor.
3. DEL ANÁLISIS CONJUNTO. De la confrontación de las versiones detalladas en precedencia, pronto se advierte que los reparos formulados por la apelante no tienen la virtualidad de doblegar el fallo de primera instancia. En tal sentido, recuérdese que el recurso, principalmente, se dirigió a censurar la valoración probatoria realizada por la juez, quien presuntamente desestimó sin justificación alguna las declaraciones y documentos aportados por la demandante y, por el contrario, le dio plena credibilidad a los de la demandada, con lo que violó el principio de imparcialidad y el deber de apreciar las pruebas conforme a la sana critica.
Sea lo primero precisar que lo pretendido por la Irene fue que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que conformó con Luis (q.e.p.d.), desde agosto de 2012 hasta el 7 de agosto de 2021, toda vez que, como se detalló en el capítulo de hechos probados, ellos estuvieron casados entre sí, desde el 20 de diciembre de 1975 hasta el 14 de julio de 2012, fecha en que formalizaron la cesación los efectos civiles de su matrimonio religioso y la disolución de la sociedad conyugal.
De manera que, a la promotora le correspondía probar que después de esa separación hubo una reconciliación con su excónyuge, como consecuencia de la cual conformaron una unión marital de hecho, que cumplía los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su declaración, esto es, comunidad de vida, permanencia y singularidad.
No obstante, a juicio de la Sala y como lo estimó la a quo, la gestora incumplió con la carga de la prueba que, conforme lo previsto en el artículo 167 del C. G. del P., le incumbía. Téngase en cuenta que, al presentar la demanda y descorrer traslado de las excepciones propuestas, se aportaron varias fotografías en las que puede 15 El primer vendedor ambulante y el segundo odontólogo.
Ambos residen en Xxx, y afirmaron haber sido estudiantes y amigos de Luis. Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 11 verse a Irene y Luis compartiendo algunos momentos como familia; sin embargo, como lo consideró la juez, esas imágenes no permiten determinar cuándo fueron tomadas, esto es, si antes o después de la ruptura matrimonial, aunado a que, por sí solas, no dan cuenta de los requisitos que deben concurrir para la declaración de la unión marital de hecho.
Similar suerte corren las declaraciones extraprocesales que rindieron Roberto, Juaco, Mónica y Mabel, respecto de las cuales, si bien no se solicitó ratificación, lo cierto es que únicamente contienen manifestaciones generales relacionadas con que Irene y Luis compartieron techo, lecho y mesa desde su matrimonio religioso hasta la muerte de este, sin detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa presunta convivencia, que permitan inferir la existencia de una comunidad de vida permanente y singular.
Además, solo la primera de las citadas personas declaró en este proceso y su testimonio, como se expondrá más adelante, tampoco aporta elementos relevantes para esclarecer los hechos. Ahora, en relación con las declaraciones rendidas por la demandante, se evidencian diversas contradicciones e inconsistencias que, a no dudar, comprometían la coherencia y fiabilidad de sus afirmaciones.
En efecto, en la demanda, Irene adujo una interrupción en su convivencia con Luis, por el término de dos (2) meses, específicamente desde mediados de junio de 2012 hasta mediados de agosto del mismo año; sin embargo, en el interrogatorio, manifestó que, a pesar de la separación en 2012, siempre convivió con Luis. También se advierte que, aun cuando resulta irrelevante si la gestora tuvo otras parejas entre 1982 y 1999, ya que el periodo en el que se alega la conformación de la unión marital de hecho es posterior (del 2012 al 2021), su interrogatorio presentó graves inconsistencias en cuanto a si convivió o no con otros hombres, circunstancia que, incluso, dio lugar a que la a quo compulsara copias a Colpensiones, a fin de que investigara la situación real de Irene, respecto a la pensión de sobrevivientes de Guido.
Asimismo, llama la atención que, en el interrogatorio, la demandante manifestara que firmó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal bajo el engaño de su hija Catalina, lo que difiere de lo señalado en la demanda, donde le atribuyó la separación al deterioro de la relación, por los cambios significativos que, con el paso del tiempo, empezó a experimentar su cónyuge.
Sumado a que resulta inverosímil que Irene, una mujer letrada, que durante más de treinta (37) años ejerció la docencia16, se hubiere dejado influenciar para suscribir un documento que afectaría su estado civil y, a la postre, sus derechos económicos como cónyuge sobreviviente. Todas estas contradicciones e inconsistencias, como se anticipó, impiden otorgarle credibilidad a la versión presentada por la demandante.
Además, el interrogatorio de Henry y el testimonio de Roberto no aportan mayores elementos para respaldar dicha postura. 16 Según lo indicó en su interrogatorio. Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 12 En relación con el primero, conviene precisar que, aunque se trata de un hijo común de Irene y Luis, desconocía aspectos trascendentales de la vida de sus progenitores, como la separación en 2012 y una eventual reconciliación, que, como se indicó en líneas anteriores, eran los hechos objeto de prueba, al punto de afirmar que ellos siempre vivieron juntos y que “nunca hubo divorcio”, supuestos que resultan incompatibles con lo expuesto en la demanda y las pruebas recaudadas.
Y, en cuanto al segundo, basta con señalar que sus manifestaciones relacionadas con que desde el 2005 y, por lo menos, hasta la pandemia (2020) Irene y Luis convivieron en la finca de Xxx, son contradictorias con los hechos que fundamenta las pretensiones, según los cuales este se fue de la “casa matrimonial” en 2012, por aproximadamente dos (2) meses.
Con todo, para la Sala la versión de la demandada Catalina tampoco encuentra mayor respaldo, toda vez que, si bien su declaración fue precisa, clara y congruente, en relación con que sus padres se separaron de hecho y definitivamente desde 1981, lo cierto es que los testimonios que a su instancia se recaudaron no ofrecen mayor credibilidad.
Resulta particularmente llamativo que tanto Mario como Juan, quienes señalaron haber sido amigos cercanos de Luis, recuerden con precisión la época de su separación con Irene ocurrida hace más de cuarenta (40) años; pero, viviendo en Xxx, un pueblo pequeño en el que “todo se sabe”, como uno de ellos lo refirió, desconozcan por completo la situación reciente de la demandante, quien por lo menos desde el 2005 vive en una finca en ese municipio, en la que, según la misma Catalina, su padre residió algunos meses durante pandemia.
Además, son inquietantes (i) las afirmaciones que ambos extremos del litigio hicieron acerca de un posible acuerdo, bien fuera por parte de Irene o Catalina con Sara, orientando a evitar “la pérdida” de las prestaciones económicas reconocidas a Luis; (ii) la conducta procesal de esta última, quien, aun cuando se enteró personalmente de la existencia del proceso17, no compareció al mismo, ni siquiera para rendir interrogatorio de parte; y (iii) los señalamientos tanto de la apoderada judicial de la demandante, como del demandado Henry, concernientes a la supuesta intervención de Catalina en la elaboración de la demanda y obtención de las pruebas que a la postre se aportarían a este juicio.
Tales circunstancias, sumadas a la posible instrumentalización de la administración de justicia para un eventual fraude contra el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, deberán ser investigadas por la autoridad competente, considerándose pertinente la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación que ordenó la juez en primera instancia. Al margen de lo anterior y retomando, la carga de probar los requisitos necesarios para la conformación de la unión marital de hecho incumbía a la gestora y no fue cumplida, ya que, como se analizó, los elementos de 17 Téngase en cuenta que, a pesar de la designación de curador ad litem, Sara fue notificada personalmente del auto por medio del cual se convocó a la audiencia inicial.
Ver archivo “76NotificacionSaraFirmadaComisorio” de la carpeta “C01Principal”. Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 13 convicción que militan en el plenario no permiten inferir que entre ella y Luis (q.e.p.d.) existiera una convivencia orientada a un proyecto de vida común, con la permanencia y singularidad que exige la ley.
En ese orden, no se advierte una valoración probatoria parcializada o contraria a las reglas de la sana critica por parte de la a quo. Para cerrar, debe indicarse que, si bien la funcionaria de primer grado incurrió en una imprecisión al dar a entender que el trato sexual es un presupuesto indispensable para la conformación las uniones maritales de hecho, cuando realmente solo es un elemento accidental18; lo cierto es que ello solo correspondió a un comentario respecto a la naturaleza de la convivencia que pudo haber entre Irene y Luis durante la pandemia y que no está inescindiblemente ligado con la decisión adoptada.
En todo caso, importa señalar que, aun cuando sí hubiere existido una unión marital de hecho entre los atrás mencionados, no era dable presumir la conformación de una sociedad patrimonial derivada de ese vínculo con posterioridad al 16 de septiembre de 2014, ya que en esa fecha Luis contrajo matrimonio civil con Sara, por la cual, en principio, nació una sociedad conyugal, que por su carácter universal no podía coexistir con la patrimonial entre compañeros permanentes.
F. CONCLUSIÓN. Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandante no tienen la virtualidad de doblegar la sentencia de primera instancia, se confirmará dicha providencia, sin que haya lugar a condenar en costas al no aparecer causadas, pues los no recurrentes omitieron pronunciarse sobre la apelación (numeral 8 del artículo 365 del C. G. del P.).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, 18 Como se precisó en la conceptualización que de esa institución jurídica hizo la Sala. Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-10-001-2023-00211-02 14 SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b957f467c779c7d24dccd593587c817b68d2c6b3bb819729ba47a91bd9f43109 Documento generado en 27/02/2026 02:57:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica