Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310502120220044901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Claudia Angélica Martínez Castillo

Fecha: 2026-01-29

Sujetos procesales: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ MORA / ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Rdo. 11001310502120220044901 DEMANDANTE: María Teresa Rodríguez Mora DEMANDADA: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Modifica y confirma RADICADO Y ENLACE: 11001310502120220044901 11001310502120220044901 En Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Protección S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario adelantado por la señora María Teresa Rodríguez Mora contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora María Teresa Rodríguez Mora convocó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., buscando que le reconozca la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Humberto Luis Vargas ocurrido el 20 de febrero de 2021, y se condene a Protección S.A. al reconocimiento y pago de dicha pensión con los intereses moratorios; costas y agencias en derecho; extra y ultra petita.

(pág. 4, pdf. 01, C01). Rdo. 11001310502120220044901 1.2 HECHOS En sustento de sus pretensiones relató que convivió con el señor Humberto Luis Vargas de manera continua e ininterrumpida por más de 14 años hasta el 20 de febrero de 2021, momento en el que el difunto estaba afiliado de la AFP Protección S.A., tenía acumuladas un total de 1014,71 semanas, 50 de ellas en los últimos 3 años, razón por la cual, solicitó ante esta AFP, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente, sin embargo, la entidad la negó por considerar que no se acreditó el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte, porque tuvieron una pelea y se distanciaron por unos días.

(pág. 4-5, pdf. 01, ídem) II. TRAMITE PROCESAL 2.1. La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión y notificación a la demandada. (pdf.04, C01) 2.2. CONTESTACIÓN Protección S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de fallecimiento del señor Humberto Vargas y que la demandante presentó diferentes solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente.

En su defensa, argumentó que la demandante no tiene derecho por cuanto no logró acreditar la convivencia mínima con el causante, dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, por lo que no tiene la calidad de beneficiaria de la prestación. Para derruir las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe, inexistencia de intereses moratorios e innominada o genérica (pdf 06, ídem) III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia del 19 de julio de 2023 (pdf. 20, ídem), resolvió: Rdo. 11001310502120220044901 PRIMERO: DECLARAR que a la demandante, la señora MARIA TERESA RODRIGUEZ MORA le asiste el derecho al reconocimiento y pago en su condición de compañera permanente del señor HUMBERTO LUIS VARGAS (Q.E.P.P.D) del 100% de la pensión de sobrevivientes equivalente a la suma de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526) a partir del 21 de febrero de 2021, ello a razón de 13 mesadas al año sujeta a los reajustes legales anuales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Suma a la que deberá ser condenada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer de manera indexada las mesadas pensionales causadas desde el 21 de febrero de 2021 y hasta que se verifique su pago efectivo.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante MARIA TERESA RODRIGUEZ MORA los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en salud.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de intereses moratorios y NO PROBADAS las demás planteadas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS DE ESTA INSTANCIA cargo la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Para arribar a esta decisión, el juez consideró que, conforme al marco normativo vigente al momento del fallecimiento del señor Humberto Luis Vargas y las pruebas practicadas al interior del proceso, la demandante logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 [sic]; al haber cotizado el causante 148,72 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, cumpliendo con el mínimo exigido de 50 semanas; y al encontrarseprobado el requisito de convivencia de más de cinco años inmediatamente anteriores al deceso, el cual fue acreditado mediante declaraciones extraprocesales del causante, los testimonios de familiares y amigos, y un informe administrativo.

En cuanto al argumento de la parte demandada sobre una separación ocurrida en 2017 por una denuncia de violencia intrafamiliar, el despacho concluyó que dicha separación no tuvo carácter definitivo ni afectó la relación de convivencia, toda vez que los testimonios y pruebas documentales presentados evidenciaron que la pareja se reconcilió en enero de 2018 y continuaron conviviendo hasta el fallecimiento.

Rdo. 11001310502120220044901 Asimismo, se valoró que, de haberse producido una separación temporal, esta obedeció a la búsqueda legítima de protección por parte de la demandante, lo cual encuentra respaldo en principios legales y jurisprudenciales que priorizan la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar. Conforme a lo anterior, y dado que el objetivo principal de la pensión de sobrevivientes es garantizar la protección y subsistencia del grupo familiar del causante, el juez concluyó que en el presente caso se cumplen los requisitos legales para reconocer a la demandante este derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Protección interpuso recurso de apelación, reiterando que la investigación administrativa del 9 de agosto de 2021, que no desvirtuó el actor, confirmó la separación de alrededor de un año entre la demandante y el afiliado, rompiendo la unidad familiar y el requisito de convivencia continua de cinco años antes del fallecimiento.

Las declaraciones y pruebas presentadas por la demandante carecen de suficiente fuerza probatoria, y los testimonios respaldan que durante la separación el afiliado residió con su madre. Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la absolución de la entidad demandada. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. La parte demandante, al rendir sus alegatos, señaló que las pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas demostraron que se cumplen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, Humberto Luis Vargas.

Por tanto, se solicita confirmar la sentencia de primera instancia y ordenar el reconocimiento de la pensión en su favor. (pdf. 06, C02) Conforme a informe de secretaría, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión. (pdf.07, ídem) Rdo. 11001310502120220044901 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo señalado en los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Esta Sala se ocupará de analizar, si acertó o no la juez al reconocer la sustitución pensional solicitada por María Teresa Rodríguez Mora, en calidad de compañera permanente del causante Humberto Luis Vargas (Q.E.P.D.), al concluir que demostró las condiciones para ser beneficiaria de ella. 6.3.

HECHOS RELEVANTES PROBADOS. De acuerdo con el acervo probatorio arrimado, y en lo que interesa a esta controversia, está demostrado lo siguiente: (i) el señor Humberto Luis Vargas falleció el 20 de febrero de 2021 como consta en el registro civil de defunción (pág. 99, pdf. 01); (ii) la presentación de diferentes solicitudes ante la AFP Protección S.A., por parte de la señora María Teresa Rodríguez Mora pidiendo le fuese reconocida pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante.

(pág. 15-19, 31-42, pdf. 01, ídem); (iii) el señor HUMBERTO LUIS VARGAS, se encontraba cotizando para pensión a la AFP Protección S.A. y había acumulado un total de 1546.71 semanas y para el momento de su fallecimiento reunía más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años. (págs. 8-45, pdf. 06, ídem).

4.1. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LA COMPAÑERA PERMANENTE: La pensión de sobreviviente es una prestación económica que permite al núcleo familiar que dependía económicamente del afiliado, satisfacer el mínimo vital que Rdo. 11001310502120220044901 se ve afectado ante su fallecimiento, manteniendo de esta forma el mismo grado de seguridad social y economía con el que contaban en vida, gracias al fallecido.

Es una garantía para que los allegados al afiliado no quedaran desamparados tras su fallecimiento, permitiendo que tengan los mismos recursos económicos que aportaba este integrante del núcleo familiar, que, según cada caso particular, contiene elementos para su otorgamiento. Lo anterior, se instituyó conforme a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia con el fin de garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.

En este orden, teniendo en cuenta que el deceso del señor Humberto Luis Vargas ocurrió el 20 de febrero de 2021, para definir el derecho se debe observar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen las personas beneficiarias de la prestación en el RAIS y los requisitos acreditar.

En este caso, no hay discusión que el señor Humberto Luis Vargas dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el alcance del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la misma norma así:

ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley. En tal sentido el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 12 dispone:

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento Rdo. 11001310502120220044901 La discusión se concentra en esta oportunidad en definir la calidad de beneficiaria de la reclamante en su condición de compañera permanente, a partir de lo previsto en el artículo 74 de la mencionada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:

ARTÍCULO

74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; De la norma en precedencia, la jurisprudencia especializada ha interpretado que la convivencia por un tiempo determinado es el elemento nuclear que asegura al o la cónyuge o compañero(a), como grupo familiar del afiliado, el derecho a acceder a la referida prestación económica.

Rdo. 11001310502120220044901

4.2. ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA En cuanto al requisito de convivencia, el precedente de la Corte Constitucional, ratificado en sentencia SU149-2021 señala que debe existir un trato igualitario entre los requisitos exigidos para los beneficiarios del pensionado y del afiliado, teniendo en cuenta que la finalidad de esta prestación, es proteger al núcleo familiar del fallecido, por eso se opone a interpretación normativa que la Corte Suprema ha venido estableciendo, en la cual no se exige un tiempo de convivencia mínima en el caso de afiliados, por cuanto bajo ese entendimiento, nada exime que personas que no lo integraban puedan obtener exitosamente el reconocimiento pensional, sobre el particular expuso: […] en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL5626-2020, CSJ SL3843-2020, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL4283-2022, fij[ó] el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro-operario, esto es, «que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado», postura vigente hasta este momento.

Así, el órgano de cierre de la especialidad tiene entendida la convivencia como una comunidad de vida bajo el amparo de la ayuda mutua, el afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual; que pretende realizar un proyecto de vida responsable y estable; convivencia real y efectiva (CSJ (Corte Suprema de Justicia, SL SL1399-2018), que tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019).

En cuanto al contenido material de la convivencia explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en Rdo. 11001310502120220044901 la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», siendo la demostración de este requisito por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente (CSJ SL1969 de 2019).

Precisamente sobre este punto se centra la discusión en este asunto, ello debido a que la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación, aduciendo que la señora María Teresa Rodríguez Mora no convivió con el afiliado en los 5 años anteriores al fallecimiento, conclusión que extrajo de los resultados del informe de investigación efectuado el 9 de agosto de 2021.

Concretamente la administradora fundamentó la negativa de la prestación en el hecho de que la pareja estuvo distanciada entre los años 2017 y 2018, en este último reanudaron la convivencia; por su parte, la demandante María Teresa Rodríguez Mora, explicó que no se separó de Humberto Luis Vargas, en el año 2017, que entre ellos se produjo un disgusto, pero no derivó en una separación formal.

Aclaró que la situación se superó con una reconciliación en enero de 2018, lo que quedó consignado en un documento de conciliación. Admitió que, en noviembre de 2017, presentó una denuncia por violencia intrafamiliar contra el señor Vargas, derivada del mencionado disgusto, pero ese incidente no alteró su convivencia como pareja, y continuaron residiendo juntos en la dirección Carrera 77 bis N.º 51-28 hasta el momento del fallecimiento.

En relación con una entrevista telefónica que le realizó en agosto de 2021 una representante de una entidad, la demandante explicó que negó haberse separado del causante, subrayando que dicha llamada se realizó en un momento emocionalmente difícil para ella. Además, mencionó que no recordaba haber sido informada del nombre de la empresa que se comunicó con ella, pero sí del nombre de la entrevistadora; destacó que, tras la reconciliación en enero de 2018, la relación entre la demandante y el causante se fortaleció significativamente, manteniéndose estable hasta el deceso.

El testigo Diego León Amado Daraviña, manifestó ser amigo de la señora María Teresa desde 2006 o 2007, relación iniciada en el barrio Socorro de Bogotá, donde residían, dijo que fue amigo personal del señor Humberto Luis Vargas, con quien mantuvo frecuente comunicación. Rdo. 11001310502120220044901 Respecto al fallecimiento del señor Vargas, señaló que este ocurrió el 20 de febrero de 2021 a causa de un infarto.

Indicó haberse enterado de la noticia a través de una publicación en Facebook hecha por la hija de la señora María Teresa, debido a las restricciones de contacto propias del duelo. Sobre la relación entre María Teresa y Humberto Luis, aseguró que la pareja convivió desde antes de que él los conociera y hasta el fallecimiento del señor Vargas.

Indicó no tener conocimiento de separaciones entre ellos, aunque mencionó discusiones normales dentro de la relación. Confirmó que el señor Vargas trabajó como conductor de camiones y buses intermunicipales, y en sus últimos años, en la empresa de limpieza LIME como conductor de camión. Por su parte, María Teresa se dedicaba al hogar y, ocasionalmente, a la limpieza de apartamentos.

Según su testimonio, Humberto sostenía el hogar con sus ingresos, y ambos vivían en arriendo con una perra y un gato como mascotas. Añadió que María Teresa tiene cuatro hijos de una relación anterior, mientras que el señor Vargas tenía dos hijos, una hija y un hijo, de relaciones previas. Señaló que los gastos fúnebres del señor Vargas fueron asumidos por su hijo, según le comunicaron la señora María Teresa y el propio hijo del causante.

La testigo Ana Georgina Luis Vargas, hermana de Humberto Luis Vargas (Q.E.P.D.), declaró que la relación de pareja entre su hermano y María Teresa comenzó en el año 2000, con una convivencia estable desde 2006 hasta el fallecimiento de Humberto en 2021. A lo largo de su relación, que describió como “muy bonita”, nunca hubo separaciones definitivas, aunque ocasionalmente se daban discusiones o salidas temporales de alguno de los dos, lo cual era algo normal en cualquier pareja.

La pareja vivió en un apartamento arrendado en Kennedy y no tuvieron hijos. En cuanto a las ocupaciones de la pareja, indicó que Humberto era conductor para una empresa de aseo, mientras que María Teresa se dedicaba a oficios varios, como el cuidado de personas mayores, y durante la relación, la mayor parte de los gastos fueron asumidos por Humberto, quien también tenía María Teresa como beneficiaria en su sistema de Seguridad Social.

En 2021, Humberto murió de un ataque cardíaco en la Clínica Colombia, en Bogotá, donde lo atendieron junto a su Rdo. 11001310502120220044901 esposa, que estuvo con él hasta su final. El trámite de las exequias lo realizaron los hijos de Humberto y el plan exequial de Teresa. También desmintió una información presentada en una investigación administrativa, en la que se había dicho que la pareja había tenido una separación de 10 meses debido a inconvenientes familiares.

Según la testigo, esto nunca ocurrió. Además, aclaró que durante el tiempo que su hermano convivió con María Teresa, no existieron problemas interpersonales con la señora Gilma Rodríguez Ríos, madre de los dos hijos de Humberto. Finalmente, precisó que nunca hubo situaciones de orden penal entre su hermano y María Teresa. Y por último Ana Georgina Vargas De Luis, madre de Humberto Luis Vargas, dio su testimonio en relación con los hechos sucedidos alrededor de su hijo y su nuera, María Teresa Rodríguez Mora.

Afirmó que su hijo y María Teresa comenzaron a vivir juntos en 2006, aunque su relación comenzó en el año 2000. La pareja convivió de manera estable hasta el fallecimiento de Humberto en 2021, sin hijos en común, ya que Humberto tenía hijos de una relación anterior. Describió que Humberto era conductor y María Teresa trabajaba en varios oficios, que, al fallecer, Humberto sufrió un paro cardíaco en su lugar de trabajo y lo llevaron a la clínica donde falleció. María Teresa estuvo presente en la clínica durante su fallecimiento y los gastos funerarios fueron asumidos por los hijos de Humberto, con el apoyo del plan exequial de María Teresa.

Sobre la relación de la pareja, declaró que no tuvo conocimiento de separaciones definitivas o de relaciones extramaritales durante el tiempo que vivieron juntos. Tampoco hubo conflictos graves entre ellos, según su percepción. En cuanto a los gastos del hogar, afirmó que Humberto asumía la mayor parte de los costos. Finalmente, desmintió cualquier informe que indicara que su hijo y María Teresa habían tenido conflictos serios o separaciones prolongadas.

Además, no recordó haber sido entrevistada por funcionarios de Protección sobre la convivencia de la pareja en 2021 ni haber dado información sobre los hechos que rodearon la muerte de su hijo. Estudiadas las anteriores declaraciones, se evidencia que la narración de lo contado por los testigos es coherente y sólida, pues, permitieron demostrar esta convivencia Rdo. 11001310502120220044901 entre la demandante y el causante durante más de 14 años hasta la muerte del señor Humberto, ocurrido en febrero 20 de 2021.

En efecto, la Sala advierte que se le debe dar total credibilidad a lo indicado por los testigos, quienes no incurrieron en contradicciones en sus versiones, fueron claros y responsivos, lo que permite establecer que conocieron las circunstancias de la convivencia entre el causante y la demandante, pues por su cercanía a estas personas conocer los detalles de la relación. Ahora bien, en lo que respecta a las diferencias de la demandante con el causante, debe decirse que no se logró demostrar como tal una separación que impidiera a esta Sala determinar un quiebre en la convivencia o un distanciamiento total de la pareja, así, de acuerdo con lo auscultado en las pruebas la pareja tuvo una discusión fundada en razones de violencia intrafamiliar que claramente justifican la separación temporal, pero sin vocación de permanencia tal como lo mencionaron los testigos.

En lo relativo a separaciones por situaciones de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. CSJ ha sido enfática en señalar que la misma no interfiere en el reconocimiento de la prestación, pues, indicando que, de tratarse así se estaría incluso revictimizando a la solicitante quien ha pasado por estos procesos donde recibe maltrato físico o psicológico, de modo que, bajo ninguna circunstancia una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que el presupuesto de la convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito objetivo para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se puede descartar en contextos en los que el o los presuntos beneficiarios han sido sometidos a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación (CSJ SL2010-2019), en otras palabras, no es cierto que el alejamiento de los consortes o compañeros e incluso el divorcio a causa de los malos tratos que uno de ellos le dé al otro y a su descendencia, sea una circunstancia irrelevante para determinar si la supérstite acredita las condiciones para ser beneficiaria de la prestación deprecada; es al contrario, pues en caso de evidenciarse que efectivamente la cónyuge sobreviviente sí sufrió el abuso o un trato cruel por parte del pensionado fallecido, y que este comportamiento fue lo que Rdo. 11001310502120220044901 propició en una separación ya sea temporal o definitiva y por consiguiente la no convivencia para la fecha del deceso del pensionado, aquella no perderá su calidad de derechohabiente (CSJ SL1473-2023).

Pensar que la accionante no tendría el derecho sería una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1473-203), por lo que se debe entonces, en estos contextos acatarse las directrices contenidas, entre otras, en providencias CSJ SL648-2018 y de la Corte Constitucional en las decisiones C-104- 2016, CC T012-2016 y T-402- 2021.

En consecuencia, la Sala llega a la misma conclusión que la decisión de primer grado, advirtiendo que la señora María Teresa Rodríguez Mora, en su condición de compañera permanente supérstite, tiene derecho en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el señor Humberto Luis Vargas, puesto que logró demostrar que convivió durante los últimos 5 años al deceso de la causante y que dependía económicamente de él, luego, la decisión a adoptar, no puede ser otra distinta al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Así pues, se concluye que la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente a partir del día 19 de febrero de 2021 ya que logró acreditar la existencia de todos los requisitos para acceder a tal declaración, y esta interpretación es perfectamente coincidente con la vertida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 359 de 2021.

Así las cosas, está demostrado que se cumplió con el presupuesto del artículo 61 del CPTSS en tanto el juez formó libremente su convencimiento, concediéndole mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, y explicó las circunstancias que causaron su convencimiento. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes procede cuando el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento de las exigencias normativas, que satisfaga el mínimo probatorio, es, «el nivel de convencimiento judicial, derivado de la Rdo. 11001310502120220044901 valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para decidir sobre las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional» (CSJ SL1969 de 2019).

En consecuencia, se confirmará a decisión en este punto. 4.3. PRESCRIPCIÓN. Analizaremos a continuación la excepción de prescripción, advirtiendo que solo procede sobre las mesadas pensionales por cuanto del reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente se predica la imprescriptibilidad, así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SL1421 de 2019.

En efecto, de manera reiterada y pacífica, esa corporación ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que de ello surjan.

Así como en el caso de la pensión de sobrevivientes que como lo ha sentado la Corte Constitucional, esta puede reclamarse en cualquier tiempo por no ser susceptible de prescripción SU 149 de 2021. Siendo ello así, como se decidió en la primera instancia, en el caso concreto, no operó el fenómeno prescriptivo sobre el retroactivo a reconocer a la demandante, en razón a que, el deceso del causante ocurrió el 20 de febrero de 2021, la demandante solicitó la pensión de la cual fue resuelta desfavorablemente el 31 de agosto de 2021; y la demanda se impetró el día 2 de noviembre de 2022, según acta de reparto (pdf.02, C01), encontrándose dentro del término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin sufrir afectación alguna sobre las mesadas reconocidas.

4.4. MESADA PENSIONAL Y RETROACTIVO En cuanto al retroactivo pensional, se deberá confirma la decisión en el sentido de señalar que las mesadas serán reconocidas desde el 19 de febrero de 2021 y hasta que se haga efectivo su pago, con las respectivas deducciones por concepto de aportes en salud, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, Rdo. 11001310502120220044901 que se actualizará hasta el mes anterior de esta providencia, es decir, noviembre 30 de 2024.

Por ende, el cálculo conforme a la variación del IPC anual comenzó a regir a partir del 1994, se realiza con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que consagró: “Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Bajo ese entendido, el Despacho efectuó la siguiente liquidación: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 16-mar-09 31-mar-09 $ 754.000 16 $ 1.139.426 $ 5.064 2020 105,48 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 848.000 30 $ 1.281.476 $ 10.679 2020 105,48 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 838.000 30 $ 1.266.364 $ 10.553 2020 105,48 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 818.000 30 $ 1.236.141 $ 10.301 2020 105,48 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 624.000 30 $ 942.973 $ 7.858 2020 105,48 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 829.000 30 $ 1.252.764 $ 10.440 2020 105,48 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 888.000 30 $ 1.341.923 $ 11.183 2020 105,48 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 871.000 30 $ 1.316.233 $ 10.969 2020 105,48 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 783.000 30 $ 1.183.250 $ 9.860 2020 105,48 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 708.000 30 $ 1.069.912 $ 8.916 2020 105,48 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 772.000 30 $ 1.143.688 $ 9.531 2020 105,48 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 634.000 30 $ 939.246 $ 7.827 2020 105,48 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 668.000 30 $ 989.616 $ 8.247 2020 105,48 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 832.000 30 $ 1.232.575 $ 10.271 2020 105,48 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 676.000 30 $ 1.001.467 $ 8.346 2020 105,48 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 641.000 30 $ 949.616 $ 7.913 2020 105,48 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 669.000 30 $ 991.097 $ 8.259 2020 105,48 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 817.000 30 $ 1.210.353 $ 10.086 2020 105,48 2009 71,20 Rdo. 11001310502120220044901 1-sep-10 30-sep-10 $ 797.000 30 $ 1.180.724 $ 9.839 2020 105,48 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 629.000 30 $ 931.839 $ 7.765 2020 105,48 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 854.000 30 $ 1.265.167 $ 10.543 2020 105,48 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 738.000 30 $ 1.093.318 $ 9.111 2020 105,48 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 837.000 30 $ 1.201.998 $ 10.017 2020 105,48 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 658.000 30 $ 944.940 $ 7.874 2020 105,48 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 834.000 30 $ 1.197.690 $ 9.981 2020 105,48 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 798.000 30 $ 1.145.991 $ 9.550 2020 105,48 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 766.000 30 $ 1.100.036 $ 9.167 2020 105,48 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 797.000 30 $ 1.144.555 $ 9.538 2020 105,48 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 883.000 30 $ 1.268.058 $ 10.567 2020 105,48 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 796.000 30 $ 1.143.119 $ 9.526 2020 105,48 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 708.000 30 $ 1.016.744 $ 8.473 2020 105,48 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 910.000 30 $ 1.306.832 $ 10.890 2020 105,48 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 722.000 30 $ 1.036.849 $ 8.640 2020 105,48 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 829.000 30 $ 1.190.509 $ 9.921 2020 105,48 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 1.005.000 30 $ 1.391.356 $ 11.595 2020 105,48 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 734.000 30 $ 1.016.174 $ 8.468 2020 105,48 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 773.000 30 $ 1.070.167 $ 8.918 2020 105,48 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 894.000 30 $ 1.237.684 $ 10.314 2020 105,48 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 968.000 30 $ 1.340.132 $ 11.168 2020 105,48 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 914.000 30 $ 1.265.372 $ 10.545 2020 105,48 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 772.000 30 $ 1.068.783 $ 8.907 2020 105,48 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 679.000 30 $ 940.030 $ 7.834 2020 105,48 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 434.470 23 $ 601.495 $ 3.843 2020 105,48 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 567.000 30 $ 784.974 $ 6.541 2020 105,48 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 589.500 30 $ 796.675 $ 6.639 2020 105,48 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 589.500 30 $ 796.675 $ 6.639 2020 105,48 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 589.500 30 $ 796.675 $ 6.639 2020 105,48 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 177.000 9 $ 239.205 $ 598 2020 105,48 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2012 78,05 Rdo. 11001310502120220044901 1-jun-13 30-jun-13 $ 373.350 19 $ 504.561 $ 2.663 2020 105,48 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 606.000 30 $ 818.973 $ 6.825 2020 105,48 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 853.000 30 $ 1.152.780 $ 9.606 2020 105,48 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 589.500 30 $ 796.675 $ 6.639 2020 105,48 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 1.080.000 30 $ 1.459.557 $ 12.163 2020 105,48 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 1.239.000 30 $ 1.674.436 $ 13.954 2020 105,48 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 1.073.000 30 $ 1.450.097 $ 12.084 2020 105,48 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 472.267 23 $ 626.128 $ 4.000 2020 105,48 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 750.000 30 $ 994.344 $ 8.286 2020 105,48 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 750.000 30 $ 994.344 $ 8.286 2020 105,48 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 750.000 30 $ 994.344 $ 8.286 2020 105,48 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 750.000 30 $ 994.344 $ 8.286 2020 105,48 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 750.000 30 $ 994.344 $ 8.286 2020 105,48 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 225.000 9 $ 298.303 $ 746 2020 105,48 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 329.000 16 $ 436.186 $ 1.939 2020 105,48 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 616.000 30 $ 816.688 $ 6.806 2020 105,48 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 616.000 30 $ 816.688 $ 6.806 2020 105,48 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 616.000 30 $ 816.688 $ 6.806 2020 105,48 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 616.000 30 $ 816.688 $ 6.806 2020 105,48 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 616.000 30 $ 816.688 $ 6.806 2020 105,48 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 644.350 30 $ 824.130 $ 6.868 2020 105,48 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 21.479 1 $ 27.472 $ 8 2020 105,48 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 644.350 30 $ 824.130 $ 6.868 2020 105,48 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 537.000 25 $ 686.829 $ 4.770 2020 105,48 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 644.350 30 $ 824.130 $ 6.868 2020 105,48 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 644.350 30 $ 824.130 $ 6.868 2020 105,48 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 689.455 30 $ 825.937 $ 6.883 2020 105,48 2015 88,05 Rdo. 11001310502120220044901 1-feb-16 29-feb-16 $ 689.455 30 $ 825.937 $ 6.883 2020 105,48 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 689.455 30 $ 825.937 $ 6.883 2020 105,48 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 689.455 30 $ 825.937 $ 6.883 2020 105,48 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 689.455 30 $ 825.937 $ 6.883 2020 105,48 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 689.455 30 $ 825.937 $ 6.883 2020 105,48 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 689.455 30 $ 825.937 $ 6.883 2020 105,48 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 689.455 30 $ 825.937 $ 6.883 2020 105,48 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 689.455 30 $ 825.937 $ 6.883 2020 105,48 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 689.455 30 $ 825.937 $ 6.883 2020 105,48 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 643.492 28 $ 770.875 $ 5.996 2020 105,48 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 775.000 30 $ 877.962 $ 7.316 2020 105,48 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 750.000 30 $ 849.640 $ 7.080 2020 105,48 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 750.000 30 $ 849.640 $ 7.080 2020 105,48 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 0 0 $ 0 $ 0 2020 105,48 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 1.050.000 21 $ 1.142.736 $ 6.666 2020 105,48 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 1.821.170 30 $ 1.982.016 $ 16.517 2020 105,48 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 1.527.343 30 $ 1.662.238 $ 13.852 2020 105,48 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 1.776.405 30 $ 1.933.298 $ 16.111 2020 105,48 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 1.703.437 30 $ 1.853.885 $ 15.449 2020 105,48 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 1.632.948 30 $ 1.777.170 $ 14.810 2020 105,48 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 1.565.936 30 $ 1.704.240 $ 14.202 2020 105,48 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 1.719.333 30 $ 1.871.185 $ 15.593 2020 105,48 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 1.860.782 30 $ 2.025.127 $ 16.876 2020 105,48 2017 96,92 Rdo. 11001310502120220044901 1-nov-18 30-nov-18 $ 1.915.938 30 $ 2.085.154 $ 17.376 2020 105,48 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 1.931.563 30 $ 2.102.159 $ 17.518 2020 105,48 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 2.048.616 30 $ 2.160.880 $ 18.007 2020 105,48 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 1.826.970 30 $ 1.927.088 $ 16.059 2020 105,48 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 1.845.394 30 $ 1.946.522 $ 16.221 2020 105,48 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 2.141.698 30 $ 2.259.063 $ 18.826 2020 105,48 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 1.902.814 30 $ 2.007.088 $ 16.726 2020 105,48 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 2.114.017 30 $ 2.229.865 $ 18.582 2020 105,48 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 2.110.995 30 $ 2.226.678 $ 18.556 2020 105,48 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 2.345.863 30 $ 2.474.416 $ 20.620 2020 105,48 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 1.954.707 30 $ 2.061.825 $ 17.182 2020 105,48 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 2.018.985 30 $ 2.129.625 $ 17.747 2020 105,48 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 2.150.144 30 $ 2.267.972 $ 18.900 2020 105,48 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 2.156.769 30 $ 2.274.960 $ 18.958 2020 105,48 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 2.280.820 30 $ 2.317.735 $ 19.314 2020 105,48 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 2.053.203 30 $ 2.086.434 $ 17.387 2020 105,48 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 2.186.631 30 $ 2.222.022 $ 18.517 2020 105,48 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 2.198.452 30 $ 2.234.034 $ 18.617 2020 105,48 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 2.104.945 30 $ 2.139.013 $ 17.825 2020 105,48 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 2.064.966 30 $ 2.098.387 $ 17.487 2020 105,48 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 2.153.976 30 $ 2.188.838 $ 18.240 2020 105,48 2019 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $ 2.268.618 30 $ 2.305.336 $ 19.211 2020 105,48 2019 103,80 1-sep-20 30-sep-20 $ 1.991.885 30 $ 2.024.124 $ 16.868 2020 105,48 2019 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 2.055.661 30 $ 2.088.932 $ 17.408 2020 105,48 2019 103,80 1-nov-20 30-nov-20 $ 2.267.389 30 $ 2.304.087 $ 19.201 2020 105,48 2019 103,80 1-dic-20 31-dic-20 $ 2.171.532 30 $ 2.206.678 $ 18.389 2020 105,48 2019 103,80 1-ene-21 31-ene-21 $ 2.228.094 30 $ 2.228.094 $ 18.567 2020 105,48 2020 105,48 1-feb-21 28-feb-21 $ 1.396.603 20 $ 1.396.603 $ 7.759 2020 105,48 2020 105,48 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 1.327.123,21 Semanas Cotizadas 1.546,71 Tasa de reemplazo 65,00% Valor pensión $ 862.630 Rdo. 11001310502120220044901 Sin embargo, aunque el valor de la mesada pensional resultó ligeramente inferior al determinado por el Despacho, el mismo se encuentra por debajo del salario mínimo para el año 2021, razón por la cual se mantendrá la decisión de primera instancia en cuanto al monto de la mesada pensional, es decir, que la mesada pensional a la fecha de causación corresponde a la suma de $908.526, cuyo retroactivo seguirá causándose de manera sucesiva desde el 21 de febrero de 2021 hasta tanto efectúe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenada en este proceso a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por los motivos señalados, se confirmará la decisión objeto de alzada.

Se condenará en costas en esta segunda instancia a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y en favor de la demandante María Teresa Rodríguez Mora, por haber sido vencida en el recurso, las agencias en derecho se liquidan en un smlmv a cargo de la recurrente, las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Teresa Rodríguez Mora en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de conformidad con las razones antes expuestas de conformidad con las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta segunda instancia a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y en favor de la demandante María Teresa Rodríguez Mora por haber sido vencida en el recurso, las agencias en derecho se liquidan en un smlmv a cargo de la recurrente, las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Rdo. 11001310502120220044901 Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ Magistrada RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado (*) Hiper vínculo link enlace de expediente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des15sltsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmrunCENQVJKpae67BxSa_IB K2rqN-oLfwUQEf6k4oVylw?e=3GTXgi