Rdo. 1100131050212020000301 pág. 1 Demandante: Blanca Otilia Toro Moreno Demandado: Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. y Robinson Franco Castro Tipo de Proceso: Ordinario Laboral Decisión: Confirma Radicado 11001310502120200000301 11001310502120200000301 En Bogotá D.C. a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Diego Fernando Guerrero Osejo, y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Blanca Otilia Toro Moreno en contra de Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. al que llamó a responder solidariamente al señor Robinson Franco Castro.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. I.
ANTECEDENTES: 1.1 PRETENSIONES. Blanca Otilia Toro Moreno accionó contra Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S y llamó a responder solidariamente al señor Robinson Franco Castro, en procura de que se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito con la primera, desde el 7 de octubre de 2015; se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral de fecha 7 de octubre de 2018 por causa imputable al empleador; se declare que fue contratada sin solución de continuidad y se aplique lo dispuesto en el artículo 140 del CST.
Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago de los salarios causados a partir de la Rdo. 1100131050212020000301 pág. 2 finalización de la relación laboral, las prestaciones sociales, vacaciones compensadas desde el 7 de octubre de 2015 [sic], y su afiliación al sistema de seguridad social integral a partir del 8 de octubre de 2018 en adelante.
De manera subsidiaria, solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S., desde el 7 de octubre de 2015 al 7 de octubre de 2018. Se reconozcan las acreencias laborales adeudadas: salarios, primas, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y afiliación a seguridad social desde el 8 de octubre de 2018.
Subsidiariamente solicitó condenar Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. y Robinson Franco Castro a pagar las prestaciones sociales causadas entre el 7 de octubre de 2015 y el 7 de octubre de 2018, incluyendo primas, cesantías, intereses sobre cesantías y compensación en dinero de las vacaciones. (págs.,4-6, 118-120, pdf.01, C01) 1.2 HECHOS.
Como fundamento de las pretensiones aseveró que suscribió contrato de trabajo con la sociedad Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S., que inició el 7 de octubre de 2015 y terminó el 7 de octubre de 2018 por causa imputable al empleador, quien incumplió sus obligaciones al no pagarle los aportes al SGSS, quedando desprotegida de los servicios de salud y otros.
En cuanto a las condiciones laborales, señaló que la empresa la contrató para el cargo de operaria de servicios generales, funciones que desarrollaba de forma personal en la Clínica San Rafael, bajo las instrucciones y horario establecido por su empleador, percibiendo un salario equivalente a 1 smlmv, y el pago de las acreencias laborales y aportes al SGSSI se encontraba a cargo de Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. Narró que el día 3 de noviembre de 2015, sufrió accidente de trabajo biológico en la Clínica San Rafael, mientras se encontraba realizando su labor de limpieza se pinchó con una aguja, accidente que fue reportado ante la ARL Equidad Seguros de Vida, el 13 de noviembre de 2015.
Añadió que a raíz del accidente empezó a padecer molestias en su dedo pulgar, mano, muñeca y brazo, los cuales consisten en dolores fuertes con «hormigueo» y Rdo. 1100131050212020000301 pág. 3 «entumecimiento», lo cual, le ha generado limitación de movimiento con dificultad para flexión del primer dedo de la mano derecha. Por esto, comenzó tratamiento médico con la ARL; pero esta atención no duró mucho tiempo, ya que el tratante le manifestó que podía trabajar sin restricción, por eso acudió a la EPS Famisanar, porque sus problemas de salud persistían.
Indicó que la EPS, le diagnosticó: (i) G560 Síndrome de Túnel carpiano Derecho; (ii) M754 Síndrome de abducción Dolorosa del Hombro Derecho y (iii) M658 Teno sinovitis de Flexo Extensores en Antebrazo y Carpo Derecho, por lo que ha venido recibiendo múltiples incapacidades a partir del 9 de noviembre de 2015 hasta el 12 de octubre de 2018, cumpliendo un total de 931 días de incapacidad, las cuales dejaron de ser pagadas desde el 27 de febrero de 2016, pues la entidad adujo que se trataba de una enfermedad de origen laboral que debía ser tramitada ante su ARL.
Debido a la falta del pago de las incapacidades tuvo que acudir a la acción de tutela con el fin de proteger su mínimo vital, decisión que en primera instancia fue desfavorable a sus peticiones, sin embargo, en sede de impugnación resultó a su favor, en la cual, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó a la Equidad Seguros de Vida pagar las incapacidades desde el 27 de febrero de 2016 y las que se siguieran generando hasta que se realizara su calificación de origen, orden que fue incumplida por la entidad, y que solo fue atendida 10 meses después de la orden de tutela.
Agregó que Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S., dejó de cancelar los aportes al SGSSI, en los meses de agosto, septiembre, y 7 días de octubre de 2018, y pagó de forma tardía los aportes a riesgos laborales en julio y noviembre de 2017 y de febrero a julio de 2018. Indicó que, por la falta de pago de sus incapacidades y la situación económica que atravesaba, decidió terminar la relación laboral con el fin de poder reclamar su liquidación y satisfacer sus necesidades, la empresa le aceptó la renuncia a partir del 16 de octubre de 2018, y le informó que en 10 días hábiles recibiría el pago, pero solo se hizo efectiva el 11 de enero de 2019 por valor de $2.198.519.
Señaló que el 12 de julio de 2019, suscribió un acuerdo de terminación por mutuo acuerdo, en el cual se estableció que la suma correspondiente a la liquidación era de $2.198.519, la cual se pagaría en 6 cuotas de $366.419 iniciando a partir del 30 de septiembre de 2020 hasta el 29 de febrero de 2020, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido el pago de esta liquidación. Rdo. 1100131050212020000301 pág. 4 También interpuso acción de tutela para obtener su reintegro, pero la primera instancia consideró que no era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en la impugnación, dijeron que el asunto debía resolverse por la vía ordinaria.
Que ni la EPS ni la ARL han efectuado calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral. Que la entidad demandada se encuentra en liquidación y que el señor Robinson Franco Castro es su liquidador, y a su vez ejerció como representante legal. (pág.120-123, pdf.01, ídem) II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, luego de subsanada dispuso su admisión y notificación a la demandada mediante auto del 4 de noviembre de 2020.
(págs. 131-133, pdf.01, C01) 1.3 CONTESTACIÓN DE DEMANDA. La demandada pese a que fue notificada en debida forma, no contestó la demanda, razón por la cual se tuvo por no contestada mediante providencia del 25 de abril de 2022. (pdf. 03, ídem) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez cerrado el debate probatorio y culminada la oportunidad para alegar de conclusión, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de enero de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre BLANCA OTILIA TORO MORENO y SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SAS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de obra o labor vigente desde el 7 de octubre de 2015 hasta el 12 de octubre de 2018, el cual fue terminado por decisión de la demandante ante la presentación de la renuncia voluntaria.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SAS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante BLANCA OTILIA TORO MORENO: A) Por concepto de auxilio de cesantías adeudados desde el 7 de octubre de 2015 hasta el 12 de octubre de 2018, la suma de $2.436.698. B) Por concepto de intereses a las cesantías adeudados desde el 7 de octubre de 2015 hasta el Rdo. 1100131050212020000301 pág. 5 12 de octubre de 2018, la suma de $259.273.
C) Por concepto de indemnización por no pago de intereses a las cesantías, la suma de $259.273. D) Por concepto de prima de servicios adeudados desde el 7 de octubre de 2015 hasta el 12 de octubre de 2018, la suma de $2.436.698. E) Por concepto de vacaciones adeudadas desde el 7 de octubre de 2015 hasta el 3 de noviembre de 2015, la suma de $26.938; suma que deberá ser indexada desde la fecha de causación y hasta que se verifique su pago.
F) Por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo, la suma de $21.857.660. G) Por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $11.301.794.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SAS EN LIQUIDACIÓN a efectuar los aportes en pensión que le correspondan a la señora BLANCA OTILIA TORO MORENO por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018, teniendo en cuenta un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual vigente e incluyendo el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Aportes que deberán ser canceladas a la entidad administradora a la cual se encontraba afiliada la demandante.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SAS EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme con a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER al señor ROBINSON FRANCO CASTRO en calidad de demandado de solidaridad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra conforme con las razones expuestas.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia conforme con lo motivado oportunamente. Arribó a esa conclusión una vez reconoció que la demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta debido a su estado de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, encontró que la terminación del contrato de trabajo fue por renuncia voluntaria de la trabajadora y no por despido unilateral del empleador.
Por lo tanto, no se aplicaron las protecciones de la estabilidad laboral reforzada, ya que no se cumplían los requisitos necesarios para acceder a esta protección. No encontró evidencia de que la renuncia de Blanca Otilia Toro Moreno fuera un despido indirecto, alegó que la trabajadora no presentó pruebas suficientes para demostrar que su renuncia fue causada por acciones del empleador, en tal sentido, negó la protección principal dirigida a obtener el reintegro de la trabajadora, y la indemnización de 180 días de salario y los salarios y prestaciones inherentes a dicha orden de reintegro.
Rdo. 1100131050212020000301 pág. 6 IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en cuanto a la ineficacia del despido, el reintegro y la condena en costas. Al respecto, argumentó que la sentencia no tuvo en cuenta los principios del derecho a la igualdad y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, según el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política, insistiendo en su reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostuvo que la renuncia de la trabajadora estuvo viciada por error y dolo, ya que la aceptación de la renuncia fue inmediata y beneficiaba al empleador. Además, se argumentó que la trabajadora desconocía la falta de obligaciones del empleador frente al pago al sistema de seguridad social. Indicó que la aceptación de la renuncia y el acuerdo de terminación del contrato de trabajo eran ineficaces, ya que la trabajadora fue convencida para aceptar condiciones desfavorables.
También reprochó que la trabajadora se encontraba incapacitada al momento de la terminación del contrato, por lo que solicitó el pago de las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando que ambas tienen diferentes fuentes de causación. Finalmente argumentó que el señor Robinson Franco Castro debía ser considerado responsable solidario de las obligaciones laborales, ya que la sociedad demandada está constituida bajo la figura societaria de capital, conforme a la Ley 1258 de 2008.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la providencia que admitió el recurso de apelación y corrió traslado, las partes guardaron silencio. (archivo 05, C02) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO Rdo. 1100131050212020000301 pág. 7 Conoce la Sala recurso de apelación interpuesto por la demandante de conformidad con lo señalado en los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala se ocupará de analizar, si la sentencia acusada está o no conforme a derecho. 3.3 DE LA INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EL REINTEGRO Acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes lo que corresponde analizar en esta oportunidad es lo relativo a la terminación de la relación contractual y el reintegro de la accionante, habida cuenta de la estabilidad laboral reforzada pregonada por la trabajadora, Igualmente critica que la demandada aceptara su renuncia inmediatamente y señala que el acuerdo de terminación del contrato de trabajo estuvo viciado porque la convencieron para que aceptara condiciones desfavorables.
También reprochó que la trabajadora se encontraba incapacitada al momento de la terminación del contrato, por lo que solicitó el pago de las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 6.3.1. Estabilidad laboral reforzada por salud: La Sala, primeramente, debe verificar si, conforme lo afirmó la demandante, al momento de la terminación de la relación laboral era o no beneficiaria de la protección contra cualquier comportamiento discriminatorio del empleador, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual «[ ] ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.» Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, al analizar la constitucionalidad de la referida norma, declaró exequible el inciso 2 en el entendido que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que Rdo. 1100131050212020000301 pág. 8 constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.» Hasta el año 2023 para establecer quién es una persona limitada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía que ese concepto implicaba la existencia de una limitación física, psíquica o sensorial moderada, evidenciada en una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, indistintamente de su origen.
Sin embargo, desde las sentencias CSJ SL1184 de 2023 MP Omar A Mejía Amador, CSJ SL1259-2023 MP Marjorie Zúñiga Romero y CSJ SL1491-2023, por citar algunas, la corporación introdujo un cambio significativo en este aspecto, entendiendo la situación de discapacidad como un concepto más amplio, no asociado al grado de discapacidad. En este giro la Sala de Casación Laboral acogió el concepto de discapacidad contenido en la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada con la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible en la sentencia C-293 de 2010, incluyendo a aquella personas que tengan «deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.» Igualmente aceptó que, con la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, se encuentran unas disposiciones importantes a efectos de eliminar las barreras que puedan surgir frente a trabajadores en situación de discapacidad, y específicamente la definición de persona en situación de discapacidad contenida en su artículo 2° así: Definiciones.
Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En ese orden de ideas, a efectos de aplicar la protección de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte Suprema ha establecido que la discapacidad se configura cuando concurren estos dos elementos: 1.
La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. Rdo. 1100131050212020000301 pág. 9 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. Respecto a la definición de estas barreras, estipuladas en el segundo elemento, el artículo 2.5 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», estas pueden ser de carácter actitudinal, comunicativas o físicas, las cuales, una vez conocidas por el empleador, deben ser mitigadas mediante la aplicación de ajustes razonables en el trabajo que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuyo fin es garantizar a las personas con discapacidad, el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones que los demás. De este modo, la Corte Suprema ha establecido que es una obligación del empleador realizar estos ajustes razonables en aras de garantizar una integración a estos trabajadores de forma regular, libre y en iguales condiciones que a los demás, tal y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Personas con Discapacidad, cuya finalidad será eliminar o mitigar aquellas barreras, permitiendo de esta manera la participación de personas con discapacidad en el ámbito laboral.
Pero estas medidas o adaptaciones deben establecerse con criterios objetivos y no suponer una carga tanto desproporcionada como indebida para el empleador, de modo que, la proporcionalidad o razonabilidad de estos ajustes razonables, podrá variar de acuerdo con cada caso en concreto, partiendo de aquellos imprescindibles y necesarios para los trabajadores con esta condición, pues en caso de no poder aplicarlos, se deberá comunicar la situación al trabajador.
De esta forma la definición de persona en situación de discapacidad no cuantifica el grado de la deficiencia o magnitud de las pérdidas anatómica o limitaciones funcionales. Solo alude a deficiencia, la que bien puede darse en cualquier escala, siempre que -esto es lo relevante- en un contexto determinado impida al trabajador su integración profesional o el desarrollo de roles ocupacionales.
La discapacidad según el modelo social o de derechos humanos no puede evaluarse con un dato numérico, porque las barreras sociales (factores contextuales) y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse. Esta nueva concepción se asemeja a la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU 087- 2022, allí indicó que «para determinar si una persona es beneficiaria Rdo. 1100131050212020000301 pág. 10 o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral».
Así fue como estableció que la protección de personas amparadas con esta situación depende de los siguientes supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación Igualmente, la Sala de Casación Laboral ha fijado unos parámetros objetivos a efectos de determinar la protección de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 analizados desde la referida Convención, los cuales consisten en: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Los anteriores parámetros, podrán acreditarse por cualquier medio probatorio de conformidad al principio de libertad probatoria, de allí que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas. Ahora, al momento de valorar las pruebas y establecer la situación de discapacidad, con el fin de establecer si es víctima de un trato discriminatorio, y determinar la viabilidad de la protección especial, deben examinarse por lo menos, los siguientes tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. En este punto es necesario precisar que la situación de discapacidad excluye aquellas patologías transitorias y alude a los casos en que el trabajador padezca una deficiencia Rdo. 1100131050212020000301 pág. 11 física, psíquica o sensorial que analizada en función del tiempo y de las actividades que debe desarrollar en el cargo asignado, le impida razonablemente su ejecución. En el caso bajo análisis, la demandante sustentó la petición de protección especial por salud en que sufrió un accidente de trabajo biológico el 3 de noviembre de 2018, cuando se punzó con una aguja el dedo de su mano derecha, mientras se encontraba realizando labores de aseo y limpieza en la Clínica San Rafael, lo cual, le causó molestias en su miembro superior derecho, consistentes en limitación de movimiento, hormigueo y entumecimiento, y en las patologías diagnosticadas posteriormente por la EPS Famisanar, consistentes en i) G560 Síndrome de Túnel carpiano Derecho;
(ii) M754 Síndrome de abducción Dolorosa del Hombro Derecho y (iii) M658 Teno sinovitis de Flexo Extensores en Antebrazo y Carpo Derecho, que se encontraba incapacitada al momento de ser presentar su renuncia y que la empresa no debió aceptar la renuncia por ella presentada, la cual alega, se encuentra viciada habida cuenta su estado de salud.
Con referencia a la prueba de la condición de discapacidad, en las sentencias CSJ SL711-2021 y CSJ SL572-2021, se dijo que ella podía inferirse razonablemente de lo siguiente: […] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación. Así mismo, el dictamen de las juntas de calificación de invalidez, no se instituye como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, por lo que existe libertad probatoria (SL10538-2016).
Verificadas las pruebas documentales aportadas, se observa copia del informe de accidente de trabajo efectuado por el empleador, historia clínica de accidente de trabajo emitida por la ARL La Equidad y certificado de incapacidades. Con estos documentos la Sala vislumbra que la actora no refirió tratamiento actual para ninguna patología, ni calificación de origen o de PCL, y de ellos no es posible derivar que este padecimiento le impidiera realizar sus labores de forma constante, o le obstaculizara sus actividades diarias.
Esta falencia probatoria tampoco se supera con la historia clínica de control por el accidente de trabajo acaecido en noviembre 3 de 2015, pues en la misma se observa que Rdo. 1100131050212020000301 pág. 12 el caso fue cerrado en el año 2017, lo cual tampoco permite establecer que estas deficiencias físicas en ese contexto constituyeran una barrera para la ejecución de sus funciones en las condiciones regulares en que se llevó a cabo el servicio al inicio, durante y a la terminación del contrato de trabajo.
Con estas pruebas, la actora no acreditó una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial notoria, conocida por el empleador, y anterior a la finalización de la relación laboral; además, a la finalización del vínculo laboral la actora no tenía vigente ningún tratamiento a través de la respectiva ARL, o diagnósticos con recomendaciones de reubicación o de cambios en el puesto de trabajo a largo plazo, que permitieran determinar no solo la discapacidad, sino la necesidad de hacer ajustes razonables y la posible discriminación. Lo que si se evidencia al auscultar la certificación laboral aportada por la demandante1 y la empleadora demandada, es que la trabajadora debía desempeñar el cargo de Profesional de Limpieza y Desinfección, prestando su fuerza laboral para realizar labores de limpieza y que al momento del accidente laboral, el 3 de noviembre de 2015, eran llevadas a cabo en el Hospital San Rafael, de tal manera que al no existir medios de prueba que acrediten la imposibilidad de la señora Blanca Otilia Toro para ejercer su actividad laboral en razón de las deficiencias que presentaba, no es posible deducir de la conducta del empleador indicios de discriminación. Por estas razones se confirmará la decisión de primer grado. 6.3.2.
Despido indirecto El despido indirecto ocurre cuando el trabajador que de manera unilateral da por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa imputable al empleador, en cuyo caso el trabajador trae para sí la carga de probar la causal invocada y que la puso en conocimiento del dador del laborío; de ser así, el empleador deberá pagar la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acerca de este tópico, la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2003, Referencia No. 20517, ha precisado que el «despido indirecto» -o «la renuncia provocada»- se presenta cuando «no existe una decisión libre del empleado 1 Pág.51, pdf.01, C01 Rdo. 1100131050212020000301 pág. 13 tendiente a finalizar la relación laboral sino, una presión por parte del empleador que obliga a aquél a tomar dicha determinación».
Ahora bien, no es posible dejar de lado que en el caso bajo examen la accionante, presentó renuncia irrevocable y voluntaria al cargo de servicios generales mediante comunicación de fecha 16 de octubre de 20182, el cual desempeñó hasta el día 12 de octubre de 2018, renuncia que, conforme a lo narrado por la demandante en los hechos de la demanda, tuvo como finalidad «reclamar la liquidación laboral y así satisfacer las necesidades básicas».
En ese sentido, la accionante no presentó carta de renuncia motivada en alguna causal establecida en el artículo 62 del CST, situación que solo fue puesta en conocimiento en su escrito de demanda, y que, además, tampoco se encuentra relacionada con alguna de estas causales, razón por la cual, al no acreditarse que la renuncia fue provocada por su empleador debido a motivos discriminatorios asociados a su estado de salud, por lo tanto, la sala confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones hasta aquí expuestas. 3.4 INDEMNIZACIONES ART. 65 CST Y ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Con relación a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, está prevista por la ley para el empleador que obrando de mala fe deja de pagarle al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato.
Sobre la procedencia de esta pena, es necesario que esté acreditada la mala fe del empleador, en contravía de la buena fe, esta última entendida como el actuar recto y leal, la cual se presume según las voces del artículo 83 de la Carta Política. En particular la jurisprudencia del tribunal del cierre, en sentencia CSJ SL199-2021, citada en la CSJ SL3977-2022, afirmó: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. 2 Pág.62, ídem Rdo. 1100131050212020000301 pág. 14 Según el anterior precedente, la condena por indemnización moratoria no es automática, sino que es menester demostrar que el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados se debe a su mala fe, por lo que, si existen razones que justifiquen razonablemente su incumplimiento, no hay lugar a imponerla.
Al respecto, la jurisprudencia del nuestro órgano de cierre en casos similares a este ha sido reiterativo en señalar, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en CSJ SL3288-2021, se consideró: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
Ahora bien, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es totalmente distinta a la consagrada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. Esta indemnizaciones formaron parte de los reparos de la recurrente quien señaló que estas sanciones son concurrentes y que ambas son procedentes, sin embargo, al revisar la sentencia de primera instancia se observa que ambas fueron concedidas en los literales f y g del numeral segundo de la sentencia recurrida, por lo tanto, no encuentra la Sala necesario hacer un estudio de ello por cuanto se encuentran reconocidas, siendo que los reparos fueron frente al supuesto de que no fueron reconocidos. 3.5 SOLIDARIDAD ENTRE SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. Y ROBINSON FRANCO CASTRO Solicita la parte demandante que se declare que Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. y Robinson Franco Castro son solidariamente responsables.
El artículo 36 del CST establece que las sociedades de personas y sus miembros son responsables solidarios, de todas las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, mientras que se encuentren en relación con el objeto social y «hasta el límite de responsabilidad de cada socio […]» Rdo. 1100131050212020000301 pág. 15 Conforme lo anterior, es posible colegir que la responsabilidad solidaria se extiende a los socios de las empresas respecto a las obligaciones derivadas de contratos laborales, cuando estos tienen relación con el objeto social de la misma.
Lo anterior significa que, lo serán en aquellas sociedades de personas, tales como las de responsabilidad limitada, colectivas, de comandita simple y unipersonales, en las cuales sus socios serán obligados de forma solidaria teniendo como límite el valor de sus aportes en la sociedad. Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 29.522 del 22 de julio de 2009: Como la solidaridad legal del artículo 36 extiende la garantía de pago de las obligaciones que se entienda emanan del contrato de trabajo, tanto a las debidas por la empresa como por alguno de los socios, el cobro puede dirigirse contra alguno de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición; el mismo que también le corresponde al socio cesionario con el cedente, que deba asumir el pago por la responsabilidad establecida en el artículo 67 del C.S.T., en los términos atrás indicados.
Conforme lo anterior, el trabajador puede ejercer directamente, acciones legales en contra de los socios con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. Revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que en los dos certificados de existencia y representación legal de la empresa demandada Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S, el señor Robinson Franco Castro, no es socio, en el certificado de fecha 8 de julio de 20193 es que esta persona es el representante legal de la accionada, y en el certificado expedido el 16 de julio de 20204, que fue nombrada como liquidador principal de la sociedad, por lo tanto, al no encontrarse acreditada la calidad de socio de la empresa demandada, no es posible declarar su responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales derivadas del contrato laboral de la señora Blanca Otilia Toro.
De lo anterior, es posible concluir que no fue acreditada la presunta solidaridad del entre Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. y Robinson Franco Castro, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. 3 Págs. 21-26, pdf.01, C01 4 Págs. 124-130, pdf.01, C01 Rdo. 1100131050212020000301 pág. 16 3.6 COSTAS En cuanto a la no fijación de costas fijadas en primera instancia a cargo de la demandada, considera esta Corporación que lo decidido por el a quo se encuentra acertado, dado que no prosperaron la totalidad de las pretensiones, entre ellas las pretensiones principales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del C.G.P. Con relación a las costas en segunda instancia, se impondrán a la parte accionante, al no salir avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Blanca Otilia Toro Moreno en contra de Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. y Robinson Franco Castro, conforme lo considerado en esta decisión.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la accionante Blanca Otilia Toro Moreno, fíjese las agencias en derecho en 1smlmv las cuales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 366 del CGP. Notifíquese lo resuelto por edicto, publíquese y cúmplase, Los Magistrados, CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO Magistrada Ponente Rdo. 1100131050212020000301 pág. 17 DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LUZ MARINA IBAÑEZ HERNANDEZ Magistrada Link de expediente: 11001310502120200000301