NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 20240033001 DEMANDANTE: Héctor DEMANDADA: MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026). En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá. Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 020, acordaron la siguiente providencia: 1.
Antecedentes relevantes. Héctor interpuso demanda ordinaria laboral, pretendiendo, en resumen, que se declarara la existencia de un contrato (realidad) de trabajo entre él, como trabajador y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., como empleadora, el cual se ejecutó entre el 4 de noviembre de 2021 y el 30 de ese mes y año, cuando le fue terminado el vínculo injustamente.
En consecuencia, solicitó el pago en su favor de salario, auxilio de cesantías, con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y las de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, cotización a pensión, más costas. 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Para sustentar lo anterior, mencionó, en resumen, que fue contratado verbalmente por la empresa como recorredor de pozos ” C5 ECOPETROL VRC-NARE ROL DE CONDUCTOR”; que se pactó un salario mensual de $2.665.830; que el lugar de labores era un campo petrolero, en “Campo Jazmín”, de Puerto Boyacá; que desde el 4 de noviembre de 2021 la empresa le entregó dotación, le realizó curso de “MANEJO DEFENSIVO” en las instalaciones de “OLIMPICA” -sic-; que ese día, en horas de la noche, abordó en dicho municipio el transporte para ir al sitio de trabajo, siendo una buseta a la que solo podía ingresar quien estaba autorizado por MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.; que se comprobó que estaba inscrito como trabajador de esa compañía, por lo que se le avaló el ingreso a Campo Jazmín. Sostuvo que el 5 de noviembre de 2021 colaboró para detener un derrame de crudo, luego de lo cual el supervisor le ordenó regresar a Puerto Boyacá para “firmar contrato”, pero una funcionaria le dijo que este se encontraba pendiente “porque falta la territorialidad”; que el 8 de noviembre la empresa lo capacitó; que el 9 de noviembre le recibieron la territorialidad y lo devolvieron diciéndole que esperara llamada; que los días siguientes cumplió horario, pero el 14 de noviembre de 2021 le fue informado que no lo iban a contratar y le pidieron la devolución de la dotación, pero él no accedió “porque él era trabajador de la empresa y había estado en «CAMPO JAZMIN» y disponible en OLIMPICA -sic-”.
Agregó que ese 14 de noviembre un ingeniero le dijo que esperara pues lo iban a reintegrar y el día 18 le dijo que se volviera a postular, estando desde ese día y hasta el 30 “en contacto y en disponibilidad de la empresa”; que no recibió ningún pago y tampoco fue afiliado a seguridad social (documento 001). La sociedad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, tras considerar básicamente que “en ningún momento celebró contrato de trabajo con el actor ni de ninguna otra naturaleza jurídica, así como tampoco hubo prestación del servicio, por lo tanto, entre las partes nunca hubo una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad dado que no se cumplieron los elementos 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. consagrados en el artículo 23 del CST.”.
Añadió que el demandante solo fue aspirante a un cargo, pero no quedó seleccionado; que la empresa comenzó operaciones en Campo Jazmín, en favor del cliente ECOPETROL, desde el 5 de noviembre de 2021, pues el día anterior operaba allí otra compañía; que el accionante ya estaba en el lugar cuando inició operaciones y no por autorización suya; y que fue devuelto a Puerto Boyacá porque no tenía vínculo y debía retirarse del campo.
En ese sentido, planteó las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, buena fe, las pretensiones del accionante no tienen soporte jurídico laboral e improcedencia de las indemnizaciones moratorias reclamadas (doc. 003). El despacho, en audiencia, fijó el litigio, teniendo en cuenta las pretensiones y excepciones propuestas.
Luego, celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que, entre HÉCTOR como trabajador y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre 4 de noviembre de 2021 hasta el 5 de noviembre de 2021.
SEGUNDA: DECLARAR QUE LA REMUNERACIÓN FUE de $908.526 durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2021 al 5 de noviembre de 2021. TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., a pagar al demandante HÉCTOR, las siguientes sumas de dinero:
CUARTO: NEGAR lo concerniente a la indemnización prevista en el Artículo 64 C.S.T., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.
QUINTO: NEGAR indemnización moratoria señalada en el art. 65 del C.S.T de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: NEGAR indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. a pagar a HÉCTOR, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pagos que deberá realizar la empleadora en un término no superior a treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia, del ciclo del 4 de noviembre de 2021 al 5 de noviembre de 2021, con base en la suma de $908.526, junto con los rendimientos e intereses correspondientes, además entregando lo que se conoce como reserva actuarial, dejando expresa constancia que para la materialización de la orden se requerirá del respectivo cálculo actuarial que realice la AFP correspondiente.
La actora tiene el término de cinco (5) días para indicar a los demandados el fondo de pensiones en el cual deben realizarse los aportes, so pena de cumplir la demandada con esta obligación efectuando el pago ante la AFP Colpensiones, tal y como se expuso en la parte considerativa.
OCTAVO: NO IMPONER CONDENAR en costas en el presente trámite” Como sustento de lo anterior, el primer Juez consideró, en síntesis, que de la declaración del demandante, en concordancia con los testimonios y con el interrogatorio de la representante legal de la demandada, se podía concluir que sí existió un contrato de trabajo verbal entre las partes, puesto que hubo una prestación personal de un servicio, teniendo en cuenta que se dijo que no podía haber nadie en el campo que no estuviese autorizado por la empresa, ya que solo podían ingresar los empleados, y él estaba allí, con uniformes de la compañía (aspecto último reconocido por la representante legal), y hubo testigos que también iban a trabajar y que lo vieron subirse a los buses de la entidad, a más que pernoctó en el campo y atendió una contingencia que se presentó, y la accionada, a pesar de contar con mayor facilidad probatoria, no desvirtuó esos hechos, por ejemplo señalando que no había ingresado al campo o que no le había entregado dotación. Señaló que la tesis de la empresa era que ella inició operaciones desde el 5 de noviembre de 2021 en el campo, y que seguramente el accionante se había quedado en el lugar por haber sido contratista de la anterior 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. empresa que administraba el sitio; que, no obstante, encuentra mayor corroboración la tesis del accionante, en cuanto a que él fue trasladado a los campos y a que sí prestó un servicio personal para la demandada.
Aclaró que ello opera respecto de los días 4 y 5 de noviembre de 2021, pues fue cuando hizo el curso de defensa de conducción de defensiva, fue instruido para que se subiera a los buses para que se trasladara al Campo Jazmín, ingresó y cumplió una labor, estando a disposición de la compañía; que luego del 5 de noviembre y hasta el 30 de noviembre no hubo contrato de trabajo, pues fue cuando regresó a Puerto Boyacá al finalizar la jornada laboral del 5 de noviembre y empezó lo relativo a la expectativa de firmar un contrato, hasta que el 14 de noviembre le dijeron que no lo iban a contratar y que devolviera la dotación, máxime cuando confesó que no tenía que cumplir horarios, de modo que no estaba bajo la subordinación de la entidad.
En cuanto al salario, expuso que no acogía la tesis de la demanda de $2.600.000 aproximadamente, pues era lo que devengaba un compañero que desempeñó las mismas funciones que él hubiera realizado, pero el demandante reconoció que nunca le dijeron el salario y, como no se pactó un contrato de trabajo, no hubo pacto alrededor de la remuneración; que al no demostrarse el monto de la asignación salarial, se entendía “por presunción legal” que correspondía al mínimo legal vigente para el año 2021.
Emitió condenas respecto de algunas acreencias laborales por los dos días mencionados, pero absolvió de indemnizaciones de los artículos 64, 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 por, entre otras razones, la existencia de una confusión general de carácter administrativo en la recepción del campo petrolero por parte de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., lo que pudo generar un error en el envío de una persona sin que hubiese sido seleccionada, de modo que no podía hablarse de una terminación sin justa causa de una relación laboral y mucho menos de mala fe, pues nunca hubo realmente un contrato de trabajo y la empresa tenía esa convicción, habiendo incluso reconocido el demandante que estaba en un proceso de selección y que finalmente no lo superó, esto es, no fue contratado; que 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. el vínculo demostrado devino de un error administrativo, el cual permitió que una persona prestara un servicio sin haberse legalizado su vinculación laboral (min. 10:16 a min. 01:17:09, video del archivo 018).
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Consideró que la sentencia se quedó corta; que este caso donde un trabajador fue contratado y llevado al campo donde prestó labores y luego lo devolvieron para firmar el respectivo contrato, en el interregno del 4 al 18 de noviembre -en que el Juez acepta que estuvo a disposición de la empresa- existe un contrato de trabajo, pues el hecho de estar disponible para una entidad lo implica, de modo que no se presentó solo del 4 al 5; que la misma demandada acepta que lo devolvió a Boyacá porque no tenía contrato y él tenía que presentarse en la sede el 6 y el 7 a ver qué había pasado, de modo que estaba bajo la égida de la empresa.
También observó que si se aceptó que hubo un contrato de trabajo, debía accederse al resto de pretensiones, pues un error de la demandada no puede llevar a que cercenen los derechos del trabajador, ya que “si se reconoce lo más, debió haberse reconocido lo menos”; que el Juzgado dijo que no hubo terminación del vínculo, pero “todo lo que empieza termina”, habiéndose probado que sí lo contrataron; que el Juzgado reconoció que el 18 de noviembre el reclamante fue notificado que no era contratado, lo que significa que trabajó desde el 4 de noviembre y hasta -mínimo- el 18 de noviembre, así sea en disponibilidad entre el 6 y el 18, pero esta es una manera de trabajo.
Reiteró que podría parecer irrisorio pero el trabajador tiene derecho a todas sus prerrogativas, pues si no le cancelaron el salario por un error de una empresa de envergadura, este no debe ser asumido por el humilde operario; que él no quiere sorprender a nadie, pues reclamó desde diciembre de 2021, lo cual hubiese equivalido en su momento a medio o un millón de pesos, pero ahora se registra que por un error decaen los derechos del trabajador; que el despido injusto está probado con lo dicho 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. por él en cuanto a que no era contratado, pues no hay solemnidad, sino que se trata simplemente de terminar el vínculo.
En cuanto a la indemnización por falta de pago de prestaciones, planteó que el Juzgado está ordenando cancelar aquellas y salarios y todo, pero a la vez dijo que la empresa actuó de buena fe pues se equivocó, aun cuando el error no puede provenir de una compañía de tal calibre y endilgárselo al trabajador; que se reclamó oportunamente para que no se fuera a creer que quería algo diferente a sus derechos laborales.
Estimó que no debieron negársele las cesantías, pues si trabajó dos días o hasta el 18 de noviembre, se le hubieron de pagar proporcionalmente cuando terminó la relación; que el Juzgado fue muy protector del empleador; que los testigos fueron coherentes en cuanto a la prestación del servicio; que si fueron 2, 8 o 10 días tiene sus derechos; que la demandada negó todo desde que contestó la demanda y el derecho de petición, pero ahora recibe un premio ante su silencio; que debió sancionársele por su conducta desleal; que la falta de pago acarrea consecuencias, no pudiéndose hablar de buena fe o de un error que excuse a la empresa frente a los derechos laborales, debiéndose aplicar todas las prestaciones y sanciones, lo que podría significarle al trabajador una retribución real de sus derechos (min. 01:18:22 a min. 01:29:32 ibidem).
La abogada de la empresa accionada también apeló la sentencia, considerando que no se presentó un contrato de trabajo entre las partes. Esbozó frente al interrogatorio del demandante, que no pueden tenerse en cuenta -a diferencia de lo hecho por el Juzgado- los dichos que esbozó a su favor, pues nadie debe hacerse su prueba, siendo un medio probatorio que busca la confesión; que se trata de una reclamación atípica en la cual la entidad no tiene evidencia documental de que el demandante haya sido trabajador de MECÁNICOS ASOCIADOS, de que hubiese prestado el servicio y de que el ingreso a Campo Jazmín haya sido con su autorización; que nunca se suscribió un contrato de trabajo con el 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. demandante, ni verbal ni escrito, y nunca se pactaron siquiera condiciones mínimas para llegar a presumir que existe una intención contractual.
Frente a lo sucedido el 4 de noviembre de 2021, expresó que el contrato laboral se soportó, entre otros aspectos, en la existencia de un curso de manejo defensivo y en que algunos testigos indicaron que habían visto al señor Héctor subiéndose a un bus. En cuanto a lo primero, explicó que frente al curso se allegó un listado fragmentado que no fue tenido en cuenta, y no hay evidencia de que él lo hubiese realizado; que si bien hubo un testigo que lo dijo, los declarantes no fueron coherentes, pero, en gracia de discusión, tal curso hacía parte de un proceso de selección, por lo que no puede sustentar la existencia de un contrato de trabajo, en tanto que hay libertad contractual (artículo 333 de la Constitución Política), en el sentido de que las empresas tienen libertad para evaluar y elegir al mejor postulante, de modo que el postularse a un proceso de selección no genera un derecho a ser contratado.
Respecto de lo segundo, advirtió que ninguno de los testigos, en caso de que se les crea, que habló del bus estuvo dentro de él ni entró con él a Campo Jazmín, no siendo suficiente ver a una persona en una parada de bus para concluir que fue ingresado al campo por parte o con autorización de MECÁNICOS ASOCIADOS, pues habiendo esta realizado una negación indefinida -no por no haber realizado esfuerzo probatorio, sino por no contar con soporte documental y porque nadie vio el ingreso avalado, a más que era ECOPETROL, como dijo la testigo Cielo, quien tenía los listados para el manejo de la seguridad física del lugar-, y no habiendo tenido el señor Héctor una afiliación a A.R.L.-, le correspondía a este probar; que él mencionó en la demanda a alguien que sí estuvo en el bus, pero no lo trajo como testigo.
Reconoció que sí se creó una hipótesis en el sentido de que las únicas formas de que él estuviese en Campo Jazmín consistirían en que ingresó con otra empresa o que ya estaba allá, porque, como indicaron la representante legal y los testigos, ninguna persona podía acceder si no 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. tenía afiliación a A.R.L. y él no contaba con ella; que para declarar un contrato de trabajo deben concurrir elementos pero para el 4 de noviembre no hubo actividad personal, salario pactado, retribución de un servicio prestado o subordinación por parte de la sociedad, ya que en ninguna de las declaraciones se indicó que haya habido alguna orden respecto del señor Héctor.
Enfatizó que el demandante reconoció que antes del 5 de noviembre del 2021 venía trabajando con otro contratista, es decir, hay un indicio muy importante de que él tenía acceso al campo con otra contratista antes de las 0:00 horas del día 5; y que si afirmó que ingresó previamente a esa hora, significa que no fue por autorización de MECÁNICOS ASOCIADOS, ya que esta solo pudo entrar en ese momento, pues antes había otros contratistas; que nunca fue llamado a exámenes de ingreso, ni tuvo carta de aceptación o fue llamado a firmar afiliaciones a Seguridad Social; que si una persona ya estaba contratada y el último paso es la firma del contrato, antes de ello debía hacer todo eso, pero no se realizó; que al no haberse presentado nada de eso, él no había sido una persona seleccionada, no habiendo existido intención de contratación. Mencionó que si hubo trabajadores que firmaron contratos de trabajo estando en campo, obedecía a que ya estaban allí pues venían con la anterior contratista, pero ya estaban afiliados a seguridad social por parte de MECÁNICOS ASOCIADOS; que los que llegaban de fuera del campo, ya tenían contrato y si bien podía suceder que arribaran sin él, lo cierto es que sin afiliación no podían ingresar, de modo que existía previamente, como lo corroboró un testigo.
En lo que atañe al día 5 de noviembre, cuando supuestamente prestó el servicio, aludió a que no hubo congruencia respecto de lo indicado por el demandante en su declaración y lo señalado por los testigos, pues: i) aquel dijo que se le dio la indicación de quedarse en alojamiento y la cumplió, y que la prestación de su servicio empezó a las 6 a.m., mientras que el testigo Testigo 1 señaló que lo vio realizando funciones a la 1 a.m., a más que nadie tiene turno de 12 de la noche a las 9 p.m., y el declarante dijo que le dieron habitación a las 3 a.m., pero no le consta; ii) los 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. deponentes no acreditaron su idoneidad, en cuanto a haber sido trabajadores o respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar frente a lo que aseveraron; iii) el Testigo 1 afirmó que encontró al accionante con el uniforme del anterior contratista y que creía que después sí le habían dado dotación, pero ningún trabajador de MECÁNICOS ASOCIADOS puede desempeñar labor con ropa que no esté diseñada para la prestación de servicios, a más que hay otras pruebas que indicaban que él ya tenía el uniforme de la empresa nueva al tomar el bus.
Añadió que el accionante corroboró que la empresa no le asignó vehículo, herramienta o recurso para realizar alguna labor; que no hay prueba de que haya tenido una habitación para él y otro compañero; que el demandante señaló que prestó servicios con dos personas, pero no trajo sus testimonios; que la testigo Testigo 2 no dio cuenta de que hubiese sido contratado por la empresa o trabajado para ella, solo lo vio 15 minutos y entendió que pernoctó y que estaba laborando, pero no lo verificó, y no lo vio almorzando o en los listados de los autorizados para reclamar comida en el casino; que el solo hecho de verlo con uniforme no significa que sea trabajador o que hubiera prestado un servicio, dado que se está negando habérselo entregado y no hay prueba de ello, a más que cuando se hacía suministro de dotación, se firmaba un documento y el empleado se quedaba con una copia; que si tenía uniforme, debió haber hecho la devolución, pero él indicó que aún lo tenía en su poder.
Frente a las fotos aportadas, consideró que no hay forma de establecer su originalidad y el lugar en que se tomaron, por lo que fueron desconocidas, y al verlas es sorpresivo, pues se desconoce cómo obtuvo el uniforme. Recordó que el hecho de que el testigo Testigo 1 haya visto al demandante o incluso utilizando palas no significa que fuera subordinado por parte de la empresa o que haya habido contratación, pues no vio ni le constó que haya recibido orden de algún supervisor o de la compañía; que el declarante había sido contratado como recorredor de pozos y señaló que estaba manejando un camión vacío, entonces si el demandante indicó que fue contratado también como recorredor de pozos, ¿qué hacía realizando labor diferente?. 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Planteó que del testimonio del señor Testigo 3 tampoco se extraían señas de que el accionante haya laborado para la compañía, pues solo lo saludó y lo vio -por corto tiempo- con uniforme, pero no tuvo claras las fechas y no le constan órdenes; que ello tampoco se desprende de la declaración del señor Testigo 5, pues solo lo vio cuando se montaron al bus en el punto de encuentro y no le consta lo que dijo en cuanto a que compartió habitación con alguien en el lugar, como tampoco puede dar fe de entrega de dotación. Destacó que todo ello da cuenta de declaraciones incongruentes e incoherentes, de las cuales no se evidencia la existencia de una prestación del servicio; que en la sentencia se dijo que los testigos fueron unos “preseleccionados” que subieron al autobús, pero ellos ya habían sido “seleccionados”, por lo que no tenían la misma calidad del demandante.
Hizo énfasis en que no le impartió instrucciones, inducciones en sus políticas, imposición de reglamento de funciones o perfil de cargo; que nunca hubo pacto respecto de una remuneración y nunca se le asignó alojamiento o herramienta; que, entonces, no hay indicios y ninguno de los elementos de una relación laboral fue acreditado; que no se debe activar siquiera la presunción del artículo 24 del C.S.T., pues no es clara la prestación de servicio bajo dirección de MECÁNICOS ASOCIADOS; que no es dable aplicar una primacía de la realidad, ya que no hubo intención de necesitar los servicios del demandante, aunado a que atender este tipo de reclamaciones generaría inseguridad jurídica, permitiendo a otras personas reclamar sin fundamento, por el solo hecho de tomarse fotos con un uniforme; que, en suma, debe revocarse la sentencia, absolviéndosele de todo lo pedido (min. 01:29:54 a min. 02:13.40 ibidem). 2.
Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 27 de octubre de 2025, se admitieron los recursos de 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. apelación y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.
Alegatos de conclusión. La abogada de la entidad demandada pidió la revocatoria de la sentencia, considerando, en resumen, que no existió una relación laboral entre las partes, teniendo en cuenta que “El demandante nunca suscribió un contrato de trabajo con mi representada ni verbal ni escrito, ni se pactaron las condiciones mínimas siquiera para llegar a presumir que existió una intención contractual, como se ha indicado, el demandante hizo parte de un proceso de selección del cual finalmente no fue la persona elegida por la Compañía, sin que ello genere obligación alguna de contratación”; que no se presentaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, como prestación personal del servicio, subordinación o remuneración los días 4 y 5 de noviembre de 2021.
Explicó que si se admitiera que existió una prestación personal de servicios, no procederían las indemnizaciones moratorias, pues no existió mala fe y la reclamación se presentó superado el límite de 24 meses previsto en la norma. A su turno, el vocero judicial del extremo accionante planteó que el contrato de trabajo se extendía no hasta el 5 de noviembre de 2021, sino hasta el 30 de ese mes y año; que no se valoró la petición del 1° de diciembre de 2021, presentada cuando el trabajador entendió finalizado el contrato.
Consideró que el salario no podía ser el mínimo legal, sino el de $2.665.830, que fue referido en un hecho de la demanda y no fue refutado ese monto en la contestación, por lo que debe entenderse admitido; que, por ello, las sumas fijadas deben ser ajustadas en cuanto a la duración del contrato y al monto salarial. Estimó que sí debió emitirse condena por indemnización ante despido injusto, con ocasión de “la indiferencia del empleador con el trabajador 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. quien hizo presencia en sus instalaciones luego de regresar de CAMPO JAZMIN -sic- hasta el 18 de noviembre de 2021 de manera personal y directa y luego hasta el 30 de noviembre de 2021 comunicándose con su empleador”, y como quiera que este no le asignó labores y no le pagó el sueldo, toda vez que “el despido injusto no necesariamente debe estar soportado en un acto expreso, porque se puede inferir de la desatención del empleador al trabajador, como cuando cesa toda comunicación con el trabajador, lo que acá ocurrió, o no le asigna labores, situación propia de esta actuación del empleador, no le paga sus salarios”.
Argumentó que procedían las indemnizaciones reclamadas (de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 -por no pago o consignación de cesantías-), teniendo en cuenta que no ha habido buena fe o justa causa en el extremo pasivo. En cuanto a la última, expresó que “Siendo un hecho cierto e irrebatible que la empresa demandada omitió pagar o consignar las cesantías correspondientes al período laboral comprendido entre el 4 y el 30 de noviembre de 2021, no solo por haberlo pedido así el trabajador el día 1º de diciembre de 2021, sino porque así lo obliga la ley, hace prospera la sanción que se predica”.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 3. Problemas jurídicos. De entrada, la Sala advierte que la parte demandante presentó dentro de las alegaciones en segunda instancia un tema ajeno a los que propuso en el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, relativo al monto del salario hallado por el despacho.
Así, como el Tribunal debe proferir sentencia “en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (artículo 66 A del C.P.T.S.S.), no estudiará tal planteamiento extemporáneo. 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Así, los problemas jurídicos consisten en dilucidar si entre las partes existió contrato de trabajo; de ser así, establecer los extremos laborales y examinar la procedencia de las condenas pretendidas y no concedidas. 4.
Consideraciones de la Sala. Las tesis que desarrollará la Sala consisten en que sí se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual transcurrió entre el 4 y el 5 de noviembre de 2021; y que no había lugar a ordenar a la accionada reliquidación de acreencias, como tampoco el pago de indemnizaciones de los artículos 64 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, pero sí de la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T. Por razones metodológicas, se examinará en primer lugar la alzada de la pasiva y en segundo el del sujeto activo. 4.1.
Del recurso de apelación de la parte demandada. Se debe tener en cuenta que el contrato de trabajo está definido en el artículo 22 C.S.T., y sus elementos esenciales los señala el artículo 23 del mismo ordenamiento; según esta última norma, para que se predique la existencia de vínculo laboral, es menester que confluyan la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación del empleador y una retribución, siendo contundente al definir a renglón seguido, que una vez reunidos los anteriores tres elementos, no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Así mismo, dispone el artículo 24 C.S.T., que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Es decir, al accionante le bastará acreditar la prestación del señalado servicio para que pueda operar la presunción señalada en la norma en comento haciéndose acreedor de todas las prerrogativas propias de una vinculación de tipo laboral. 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Dicho esto, a quien aduce haber tenido la calidad de trabajador le compete probar el primer elemento, es decir, la prestación personal de servicios y, solo en ese caso, se aplicará la presunción legal establecida en el artículo 24 C.S.T., consistente en que se está ante un contrato de naturaleza laboral.
Tomando en consideración lo anterior, la Sala encuentra que la discusión trascendental radica en si efectivamente se puede considerar acreditada una prestación personal de servicios del señor Héctor en favor de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., pues mientras que aquel consideró que aquella sí ocurrió, con desempeño efectivo de labores y múltiples circunstancias acompañadas de disponibilidad para ejecutar misiones, la compañía accionada adujo que el accionante tan solo llegó a hacer parte de un proceso de selección, pero no quedó contratado y que no desplegó actividades en su favor.
La Sala, de entrada, comparte la conclusión a la que arribó el Juzgado de primera instancia en el sentido de considerar que sí ocurrió una prestación personal de servicios en beneficio de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. En efecto, examinadas en conjunto las probanzas arrimadas al litigio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T.S.S., este Tribunal advierte diversas circunstancias que, unidas, llevan a tal conclusión. Así se asevera por lo siguiente, que se enmarca en una línea temporal comprendida entre los días 4 y 5 de noviembre de 2021: 1) El señor Héctor efectivamente hizo parte de un proceso de selección adelantado por MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.: Lo primero que debe manifestarse al respecto es que quedó acreditado con las pruebas testimoniales practicadas a instancias de ambos extremos procesales, así como con el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la accionada, que la compañía ECOPETROL contaba con unos campos petroleros para cumplir con su actividad (como Campo Jazmín (que es el determinante en este caso), Campo Moriche y Campo 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Nare; que esa entidad tenía contratada a la empresa MANSAROVAR para efectos de adelantar diversas labores dentro de tales instalaciones como operaciones y mantenimientos; que tal contrato finalizaba el 4 de noviembre de 2021, motivo por el cual ECOPETROL resolvió contratar para continuar realizando tales funciones, desde el 5 de noviembre de 2021 a las 00:00 horas, a otra compañía (MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., esto es, la demandada).
En ese orden de ideas, esta empresa contratista resolvió realizar un proceso de selección para efectos de definir el personal que contrataría con miras a cumplir con el objeto contractual. Y el señor Héctor efectivamente hizo parte de tal trámite. Ciertamente, la líder de nómina de la entidad certificó que “la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S identificada con NIT 891.102.72 y ECOPETROL, suscribieron el Contrato No. 3043203, el personal que fue vinculado a proyectos relacionados con el contrato comercial inició labores el día 5 de noviembre de 2021”.
Adicional a ello, el Testigo 1 puntualizó, luego de contar lo referente al contrato que ganó MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. (en adelante MASA), que desde alrededor de una semana atrás, porque para la entidad todo fue muy rápido pues tenía que recibir los campos, hizo el proceso de selección del personal y narró que él estuvo realizándolo junto con el demandante, haciendo las inducciones en un salón de eventos, dentro de las cuales ambos realizaron un curso de “manejo defensivo”, explicando cómo era este y que él iba delante del señor Héctor.
El declarante Testigo 5 también aseveró que lo observó participando, junto con él, en el proceso de selección, en las pruebas. Y la Testigo 6, administradora de contratos de la empresa accionada, reconoció la existencia del proceso de selección de personal y que el accionante hizo parte de él. 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. 2) Al señor Héctor le fue entregada la dotación de la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Sobre este punto rindieron testimonio: i) Testigo 2 (trabajadora del casino -zona de alimentación de Campo Jazmín), quien lo vio a la hora del almuerzo en ese lugar, portando el overol de MECÁNICOS ASOCIADOS; ii) Testigo 3, quien estuvo en el campo y lo presenció con el uniforme de la empresa puesto (overol color azul, con las iniciales de MASA); iii) Testigo 5, quien también estaba en el proceso de selección y observó al señor Héctor portando la dotación de MASA en un paradero de buses antes de salir a los campos, refiriendo también que era un overol azul con franjas reflectivas.
De igual forma, la representante legal de la empresa accionada, al absolver interrogatorio de parte, y luego de que el Juzgado le exhibiera las fotos aportadas junto con la demanda con base en las que se afirmó que el demandante estaba portando el uniforme de MASA (doc. 001), reconoció que sí se trataba de un overol con el color que usaba la empresa en la operación. Igualmente, si bien ella afirmó que no sabía cómo el demandante había adquirido esa dotación, también dio a entender que la empresa la entrega solo a quien va a ser o es trabajador, al haber señalado que cuando se suministra, “el empleado” se queda con copia de los formatos que se firman. 3) El señor Héctor estaba en el paradero destinado el 4 de noviembre de 2021 e ingresó a uno de los buses destinados por parte de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. para llevar a algunos de los trabajadores que desarrollarían el contrato en los campos petroleros.
De ello dieron cuenta testigos como Testigo 1 y Testigo 5, quienes indicaron que fueron dirigidos al finalizar la tarde del 4 de noviembre de 2021 a la sede del hospital de Puerto Boyacá, donde los recogerían los buses que los llevarían a los campos (como Campo Jazmín) para empezar a trabajar, pues la empresa tenía premura en comenzar el contrato con ECOPETROL a las 00:00 horas del 5 de noviembre de 2021.
En ese orden, si bien ambos declarantes se dirigían para un campo petrolero distinto al 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Jazmín, sí vieron en el lugar de espera y recogida de buses al señor Héctor. De hecho, el deponente Testigo 5 lo vio subiéndose a la buseta, con la dotación. Y la Testigo 6, administradora de contratos en la compañía, reconoció que el personal de la empresa que iba a trabajar en el Campo y estaba todavía en el área urbana de Puerto Boyacá antes del 5 de noviembre de 2021 fue trasladado hacia los campos. 4) El señor Héctor ingresó efectivamente al Campo Jazmín, siendo una entrada controlada por ECOPETROL y estando autorizados para acceder a ese lugar únicamente quienes tenían autorización de MASA: Al respecto, los testigos Testigo 2, Testigo 3 y Testigo 1, quienes estuvieron en las instalaciones del Campo Jazmín, aseveraron haber visto al señor Héctor en el lugar a inicios de noviembre de 2021.
Igualmente, en cuanto a que la entrada al Campo Jazmín era controlada por ECOPETROL y a que estaban autorizados para acceder a ese lugar únicamente quienes tenían autorización de MASA se presentaron varias pruebas. En efecto, la representante legal de la entidad manifestó que ECOPETROL realizaba esos controles para permitir el ingreso “a los trabajadores”, tras la entrega de planillas y soportes por parte de MASA.
Y la Testigo 6 aseguró que el área de operaciones de MECÁNICOS ASOCIADOS le comunicaba a ECOPETROL quiénes iban a ingresar al campo, siendo esta última quien se encargaba de la seguridad. También mencionó que las personas que fueron desplazadas en sus buses hacia los campos ya deberían estar contratadas para iniciar labores. 5) El señor Héctor estuvo desempeñando labores en favor de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Frente a ello, se tiene que el declarante Testigo 1 informó que él había sido contratado para trabajar con la demandada en Campo Moriche, por lo que el 4 de noviembre de 2021 en la noche se dirigió en uno de los buses a ese lugar y que a medianoche se presentó un evento en un tanque del módulo 1 de Campo Jazmín (reguero en un tanque), por lo que de Moriche se desplazaron él y dos personas más a ayudar, llegando al sitio a eso de la 01:00 a.m. del 5 de noviembre de 2021 para manejar él el camión vacío, cuando observó al señor Héctor prestando apoyo, voleando palas, en operación y direccionamiento de aperturas, válvulas y fluidos, y temas logísticos.
Señaló que ahí estaba presente el supervisor de la empresa --. También dijo que salió casi a las 04:30 a.m. del lugar (con la contingencia controlada, pero no terminada) y antes vio que el señor Héctor estaba en la zona de habitaciones, esperando recibir una; que a él le ofrecieron hospedarse, pero prefirió retornar a Campo Moriche. No es atendible lo señalado en la alzada en cuanto a que nadie puede tener un turno de 12 de la noche a 9 de la noche del día siguiente.
Por el contrario, lo referido por el testigo en cuanto a las horas en que vio laborando al accionante encuentran sustento en que él estaba en el lugar y en que desde las 12 de la noche del 5 de noviembre de 2021 iniciaba la operación de MASA en Campo Jazmín, por lo que se estaba en un empalme y se presentó la contingencia relatada por el testigo.
Mismo que, por lo demás, si bien no se mostró muy claro en torno a la vestimenta que portaba el accionante, resulta creíble para la Sala, al igual que para el Juzgado, en tanto tuvo conocimiento directo de las circunstancias que relató. Asimismo, el Testigo 3 manifestó que él trabajaba para una empresa que manejaría las líneas de comunicaciones y redes de comunicación en Campo Jazmín, por lo que tuvo que estar allí para noviembre de 2021, y observó dentro del módulo al señor Héctor a las 03:00 p.m., por lo que lo saludó y felicitó por haber logrado ingresar a trabajar con MASA; que a eso de las 05:30 p.m. hubo un derrame de crudo en el módulo, por lo cual observó al señor Héctor corriendo junto con otros para atender la contingencia y lo vio subido en un tanque, ya que él estaba en el parqueadero de las camionetas, siendo una zona abierto, por lo que se podía “ver todo”, y el derrame fue en el primer tanque al pie de la sala de 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. operaciones (el más cercano).
En ese orden de ideas, existe un cúmulo de circunstancias que llevan a concluir que el señor Héctor, sin haber sido contratado formalmente (por escrito) por parte de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., sí prestó servicios personales en su favor. En efecto, de las probanzas recaudadas es posible extraer que el mencionado señor a inicios de noviembre de 2021 se encontraba adelantando un proceso de selección para entrar a formar parte del equipo de trabajo de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., entidad que desde el 5 de noviembre iniciaría contrato de operación y mantenimiento con ECOPETROL en diversos campos petroleros, como el denominado Campo Jazmín, pues hasta el día anterior había otro operador.
De igual forma, como lo enseñó el recaudo probatorio en audiencia y lo evidenció el primer Juez, existió un desorden administrativo por parte de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. teniendo en cuenta la premura y la fecha límite para empezar la operación en los campos, circunstancia que generó que algunas de las personas que estaban cursando el proceso de selección el 4 de noviembre de 2021 en el casco urbano de Puerto Boyacá fueran direccionadas, sin pactar en ese momento o antes un contrato laboral por escrito -como era el deber ser según la política de la compañía, según reseñaron la testigo y trabajadora de la empresa Testigo 6, así como la representante legal en interrogatorio- para que acudieran en buses proporcionados por la empresa a los campos, con miras a atender el inicio del vínculo con ECOPETROL, como lo aseveraron los testigos Testigo 1 y Testigo 5.
De hecho, al primero le sucedió. Ese fue el caso del demandante, a quien, luego de dársele la dotación propia de los trabajadores de la empresa, se le remitió y transportó en bus a Campo Jazmín sin haberle firmado contrato, habiendo ingresado -a pesar de que la entrada era controlada por ECOPETROL, la cual acudía a la empresa demandada para verificar quiénes podían acceder- y habiendo allí prestado servicios efectivos que beneficiaban a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., en tanto tenían que ver directamente con el objeto para el cual fue contratada, relacionado con el mantenimiento óptimo de los campos petroleros. 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Así entonces, al estar acreditada la prestación personal de servicios del accionante en favor de la demandada, se activaba la presunción del artículo 24 del CST en el sentido de que se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo (incluyendo subordinación y remuneración), con la advertencia de que esta última, teniendo la carga de desvirtuarla en el sentido de que la labor fuera desempeñada de manera autónoma o independiente, esto es, sin subordinación, no lo hizo (CSJ SL 4116-2020 y CSJ SL500-2023), de modo que no es atendible el argumento de la alzada en cuanto a que no había prueba de órdenes, instrucciones o reglamentos emanados por parte de la empresa y dirigidos al señor Héctor.
Por ende, se concluye que como la presunción del artículo 24 C.S.T. no fue desvirtuada, no habiéndose demostrado la existencia de una relación autónoma, procedía, a tono con lo estimado por el despacho inicial, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el señor Héctor como trabajador y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., como empleador.
En cuanto a los reparos planteados por la vocera judicial de la parte demandada, la Sala evidencia, conforme a lo expuesto, que sí hay evidencia de que el accionante prestó servicios y con la anuencia de MECÁNICOS ASOCIADOS. Esto último máxime cuando ingresó no solo a los buses dispuestos por la entidad para transportar a los trabajadores, sino a la sede de Campo Jazmín como tal, donde solo podían entrar quienes fueran reportados por la empresa a ECOPETROL como miembros de MASA.
Las hipótesis de la empresa accionada consistieron en que las únicas formas de que el señor Héctor estuviese en Campo Jazmín consistirían en que ingresó con otra empresa o que ya estaba allá. No obstante, se quedan en eso: en hipótesis, esto es, sin acreditación. Por el contrario, 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. no se acreditó que hasta el 4 de noviembre de 2021 el accionante hubiese laborado para MANSAROVAR u otra empresa que tuviese acceso a Campo Jazmín. Por el contrario, el accionante manifestó en interrogatorio que sí había laborado para otra compañía, pero que terminó relación con ella días antes de ese 4 de noviembre, de modo que no podría haber entrado al Campo Jazmín con otra compañía. Adicionalmente, tampoco se puede acoger la tesis de que para el 5 de noviembre el señor Héctor ya estaba en el campo (por su cuenta) cuando lo cierto es que quedó probado que fue transportado hacia el lugar en los buses dispuestos por MECÁNICOS ASOCIADOS.
Tampoco puede hablarse de la inexistencia de una intención contractual de las partes y puntualmente de la empresa, cuando quedó claro que no solo se presentaron actuaciones precontractuales como la participación del accionante en el proceso de selección, con la respectiva realización del curso de manejo defensivo -siendo cierto que tales actuaciones, por sí solas, no son suficientes para predicar la existencia de un contrato de trabajo-, sino que hubo diversas circunstancias, narradas a profundidad, que da cuenta de que la empresa pasó a una fase contractual -así no fuere escrita- llevando al accionante a trabajar -así no haya prueba de que no tenía A.R.L. o, en general, afiliación a seguridad social o de que le hubiese asignado herramientas-, lo cual él alcanzó a realizar efectivamente, puntualmente durante el día 5 de noviembre de 2021, y así no se hubiese tratado de la función de recorredor de pozos, que era para la que él aspiró. Las conclusiones arribadas, a diferencia de lo estimado por la apoderada de la pasiva no se fincan exclusivamente en la ejecución del curso de manejo defensivo y en que algunos testigos hubieran visto al señor Héctor subiéndose a un bus.
Y así ninguno de los deponentes se hubiese subido al mismo vehículo del accionante, varios de ellos sí dieron cuenta de que se trataba de los buses dispuestos por la compañía para ir a los campos, lo vieron movilizarse y poco tiempo después estuvo efectivamente en Campo Jazmín. Por lo expuesto en las consideraciones, tampoco es cierto lo alegado en la alzada en cuanto a que se esté declarando el contrato “por el solo hecho 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. de tomarse fotos con un uniforme”, por lo que no hay lugar a predicar una “inseguridad jurídica”.
En ese orden de ideas, se confirmará lo concluido por el despacho en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo, al menos entre el 4 y el 5 de noviembre de 2021. De esta manera, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 4.2. Del recurso de apelación de la parte demandante. Lo primero que debe advertirse para el efecto es que a la parte demandante corresponde acreditar los extremos temporales de la relación laboral (CSJ SL2480-2018).
El Juzgado halló acreditado el contrato de trabajo entre los días 4 y 5 de noviembre de 2021, pero el demandante considera que el vínculo se extendió, al menos, hasta el 18 de noviembre de esa anualidad. No obstante, de entrada se advierte, que teniendo la parte demandante la carga de demostrarlo, no lo hizo. En efecto, como bien lo advirtió la certeza de prestación de servicios se tiene hasta el día 5 de noviembre, cuando el demandante ejecutó funciones y cuando al finalizar el día, según lo confesó él en la demanda y en el interrogatorio de parte, le fue ordenado por el supervisor -- salir del campo y regresar a Puerto Boyacá. No existe entonces prueba de que para el día 6 de noviembre y para los días subsiguientes el accionante hubiese realizado una prestación de servicios en favor de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., ni que pudiese entenderse siquiera en una condición de “disponibilidad” como se adujo desde la demanda y en la alzada.
En efecto, lo que el demandante manifestó es que se le había dicho que saliera del campo y fuera a la cabecera de Puerto Boyacá para firmar el 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. contrato, reconociendo que el mismo nunca se suscribió y que no volvió a Campo Jazmín a prestar labores efectivas en favor de la compañía accionada.
De hecho, la Testigo 6, encargada de contratación de la empresa, consideró que el accionante nunca estuvo vinculado con la entidad, que él acudió ante ella el 6 de noviembre para consultar por su proceso, frente a lo cual ella le indicó lo que les decía a todos los aspirantes, en el sentido de que había que esperar si los seleccionaban, porque no había sido remitido a su área (contratación).
Y es que para la empresa -lo cual se extrae de su testimonio, a tono con la declaración de la representante legal- la vinculación solo podía iniciar con un trabajador cuando tuviese contrato escrito firmado. En ese orden, no hay pruebas de prestación de servicios o de que se le hubiese puesto en disponibilidad en el marco de un contrato, a más que no resulta posible tener en cuenta los dichos que el demandante realizó en su favor en demanda y en interrogatorio, puesto que a las partes no les es dable fabricarse su propia prueba (CSJ SL986-2021), en el sentido de que le dieron la directriz de seguir en capacitaciones, por lo que él iba todos los días al lugar destinado para ello.
Igualmente, dijo la parte demandante que no se valoró la petición del 1° de diciembre de 2021, presentada cuando el trabajador entendió finalizado el contrato. Al respecto, se tiene que la petición y la respuesta aparecen incorporados en el texto de la demanda como pantallazos y no como documentos autónomos (ver págs. 12 y 13, doc. 001).
Pero más allá de eso, la empresa MASA en el texto no está aceptando la existencia de un contrato con el demandante y en cuanto a lo afirmado por el accionante en la solicitud, ya se ha dicho que a los sujetos procesales no les es permitido fabricarse su prueba. Por todo lo previo, no se admite la tesis de extender el extremo final del contrato hasta, al menos, el 18 de noviembre de 2021, cuando supuestamente -según la parte accionante- le pidieron que devolviera la dotación. En consecuencia, no procede reliquidar las acreencias concedidas. 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. La anterior argumentación también resulta aplicable para confirmar la absolución frente a la pretensión de indemnización por despido sin justa causa.
Ciertamente, resulta preciso indicar que de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que al trabajador le incumbe allegar la prueba del despido y al empleador la de su justificación, de modo que, si esta circunstancia no ocurre, se entenderá que dicha decisión fue sin justa causa y en este último evento deberá asumir la indemnización correspondiente.
En ese orden, es claro que el trabajador no allegó prueba alguna en el sentido de que la terminación de su contrato haya obedecido a un despido. Y es que al respecto solo se cuenta con las afirmaciones que él mismo realizó, las cuales, como ya se advirtió, no se pueden tener en cuenta. Y ninguno de los declarantes presenció una finalización contractual al señor Héctor.
Por lo tanto, al no existir prueba de despido, no se puede entrar a examinar la justeza de este y, por ende, no hay lugar a conceder una indemnización por despido injusto. Respecto de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ha de manifestarse que procede cuando, sin una razón justificada, el empleador no consigna las cesantías del año respectivo en un fondo, en los plazos establecidos para ello, básicamente al 14 de febrero del año siguiente al de causación. No obstante, en el presente caso quedó decantado que el contrato de trabajo que ligaba a las partes finiquitó el 5 de noviembre de 2025, esto es, antes de que se hubiese causado la obligación para el empleador de consignar las cesantías, por lo que no debía hacerlo, lo cual basta para concluir que no era procedente imponerle la sanción respectiva.
En perspectiva de la indemnización del artículo 65 del C.S.T., vale memorar que la jurisprudencia laboral ha sostenido reiteradamente que no es de imposición automática, dado su carácter sancionatorio, por lo que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL16884-2016).
Por tanto, la carga sobre la demostración de esta última recae en el empleador, tal y como también lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones (CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666; SL3936- 2018), sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, sino con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del C.P.T.S.S. La Corporación encuentra que en el presente asunto no se demostraron circunstancias que permitieran entender como de buena fe el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato laboral.
En efecto, con las distintas pruebas arrimadas al litigio, discriminadas previamente, quedó demostrado que en el marco de la ejecución del contrato que MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. acordó iniciar el 5 de noviembre de 2021 en diversos lugares como Campo Jazmín, pues hasta el día anterior era otra contratista la encargada de los lugares, la empresa realizó un proceso de selección acelerado, a efectos de tener personal que atendiera los campos desde las 00:00 horas del día 5 de noviembre.
En ese contexto, había personas participando en el proceso de selección incluso horas antes del momento de inicio de ejecución del contrato con ECOPETROL, como era el caso del accionante. Así entonces, dada la premura de la situación, y para cumplir con los tiempos previstos, la empresa dispuso que un número plural de individuos -incluido el accionante- fuera transportada en buses hasta los campos, para atender el inicio del contrato, pero, en medio del afán existente, solo se había contratado a unas personas formalmente (por escrito) y hubo otras que tuvieron que ser remitidas sin contrato y lo firmaron días después y al menos una (el demandante) que fue incluida en los buses, se le suministró dotación y se le llegaron a imponer funciones en campo, pero que la empresa después consideró que no tenía intención de contratar formalmente, motivo por el cual cuando salió del campo (el 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. mismo 5 de noviembre) no volvió a ingresar y no se le suscribió contrato de trabajo.
En ese orden de ideas, como bien lo afirmó el recurrente y se corroboró con la práctica probatoria en audiencia, el desorden administrativo que caracterizó el proceso de selección de trabajadores y el inicio de labores de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. en los campos como Jazmín no tiene aptitud para excusar el hecho de que hubiera consentido y dispuesto a través de su personal que el señor Héctor recibiera dotación e ingresara a campo y realizara funciones en su beneficio, si supuestamente no había superado la etapa de preselección. Entonces, en la realidad se desenvolvió un vínculo de naturaleza laboral, de modo que al momento de la terminación contractual debió remunerársele tanto el salario como las prestaciones sociales proporcionales a los días efectivamente trabajados -así hubiesen sido pocos-, no siendo razón que justificara la omisión la supuesta creencia de que como no se había firmado un contrato, no procedían los pagos, cuando la legislación laboral es diáfana respecto de la viabilidad del contrato de trabajo verbal.
Por consiguiente, no se comparte la decisión de primera instancia de no haber impuesto la sanción consagrada en el artículo 65 del C.P.T.S.S. a la accionada y menos, los argumentos que la soportaron. Si se consideró que había contrato laboral a pesar de la confusión, debió aplicar las consecuencias. Así pues, como el Juzgado tuvo por acreditado que el petente devengaba 1 SMLMV y ello no fue controvertido, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del C.S.T., se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria, a razón de $30.284 diarios, desde el 6 de noviembre de 2021 hasta cuando se verifique el pago total de salario, auxilio de cesantías y prima de servicios ordenados en esta providencia. Lo anterior, en tanto que los intereses a las cesantías y las vacaciones no se tienen en cuenta para los 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. efectos de ese resarcimiento (CSJ SL2463-2018, CSJ SL3374-2018 y CSJ SL5381-2019).
La parte demandada adujo que la petición del derecho se presentó superado el límite de 24 meses previsto en la norma. No obstante, la exigencia de presentar la reclamación del derecho dentro de los 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato opera respecto de quienes devengaban más de 1 S.M.L.M.V., que no fue el caso del demandante.
Ello al tenor del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. No opera la excepción de prescripción para reclamar este crédito, como quiera que la terminación contractual se presentó el 5 de noviembre de 2021 y la demanda se interpuso el 2 de septiembre de 2024 (archivo 001), de modo que no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. Así entonces, se revocará el ordinal quinto de la primera sentencia, en cuanto negó la indemnización moratoria, para, en su lugar, concederla.
Se confirmará la primera sentencia en lo demás. En síntesis, sale parcialmente avante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a diferencia del presentado por el extremo pasivo, el cual le fue resuelto de manera totalmente desfavorable a sus intereses. Por tal motivo, en virtud del artículo 365 del C.G.P., se impondrán costas de segunda instancia, a cargo de la parte demandada, en favor de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Boyacá, en cuanto negó la indemnización moratoria, para, en su lugar, CONDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. a pagar a Héctor la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $30.284 diarios, desde el 6 de noviembre de 2021 hasta cuando se verifique el pago total de salario, auxilio de cesantías y prima de servicios ordenados en esta providencia, por las razones expresadas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la primera sentencia.
TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada, en favor de la parte demandante.
CUARTO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 20703 Héctor vs. MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Código de verificación: 1ab8d5dd50bfdd8b4f211d4eb189bed48b2bacb3eca6dedfa00b07841d 90c7f2 Documento generado en 17/02/2026 02:41:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica