REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Ponente Acta No. 005 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado Tribunal 11-001-22-52-000-2025-00172-00 CUI FGN 11-001-60-00-253-2008-83425 Postulado César Augusto Mora Guzmán, alias “Tayson” Estructura Bloque Tolima de las AUC Asunto Resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de preclusión de la investigación, como consecuencia de la extinción de la acción penal por muerte del postulado César Augusto Mora Guzmán, alias “Tayson”, desmovilizado del Bloque Tolima de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), conforme a lo dispuesto en el Parágrafo 2° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Solicitud y trámite La Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, radicó solicitud1 de audiencia de preclusión de la 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 11-001-22-52- 000-2024-00033-00. 002Solicitud.
Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado investigación por “imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal por fallecimiento del postulado” César Augusto Mora Guzmán. Mediante acta de reparto del 28 de noviembre de 20252, correspondió a esta Sala el conocimiento de la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía. En consecuencia, mediante auto de fecha 14 de enero de 20263, se avocó conocimiento y se señaló el 3 de febrero de 2025 para la realización de la audiencia pública, a través de la plataforma virtual Microsoft Teams, fecha en la que se realizó la vista pública.
Previo requerimiento del despacho ponente, el delegado de la Fiscalía, allegó los elementos materiales probatorios,4 que fundamentan la solicitud de extinción de la acción penal, los cuales fueron debidamente trasladados por la Secretaría del Tribunal a los demás sujetos procesales en desarrollo de la audiencia pública5. Lo anterior, en garantía del derecho a la contradicción y con el fin de permitir la correspondiente valoración fáctica, probatoria y jurídica al momento de proferir la decisión. 2.2 Identificación del postulado y ruta procesal La prueba documental incorporada por la Fiscalía, como sustento de la petición, da cuenta de los siguientes aspectos: • Plena Identidad El señor César Augusto Mora Guzmán se identificaba6 con la cédula de ciudadanía número 93.385.979 expedida en Ibagué (Tolima).
Nació el 10 de diciembre de 1971 en Girardot (Cundinamarca) y era conocido dentro de la organización armada ilegal con el alias de “Tayson”. • Desmovilización y postulación Militó en el grupo armado del 10 de febrero de 2001 hasta el 27 de agosto de esa anualidad, fecha en la que desertó y se entregó voluntariamente a las autoridades.
El Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) emitió 2 004ActaReparto193De2025. 3 006Auto14Ene2025ProgramaAudienciaExclus. 4 009ElementosMaterialesProbatoriosF7. 5 010TrasladoElementosMaterialesProbatF7. 6
1. PLENA IDENTIDAD Informe pericial IP0009843595 del 18 de julio de 2025 – plena identidad. Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado el certificado 1088-2006 el 15 de junio de 2006 que materializó la desmovilización individual de Mora Guzmán7.
Fue postulado a la Ley de Justicia y Paz mediante oficio OFI08-17390- GJP-0301 del 18 de junio de 2008 por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, mediante el oficio remitido al Fiscal General de la Nación de la época, doctor Mario Germán Iguarán Arana. El nombre del postulado se relacionó en el anexo técnico del oficio previamente indicado, en el cupo numérico 738. • Pertenencia a la organización irregularmente armada En la sentencia parcial transicional de radicado 11-001-22-52-000-2015- 00184-00 aportada por el solicitante9, figura que el postulado se vinculó al GAOLM como urbano el 10 de febrero de 2001 en la ciudad de Ibagué. Estuvo bajo las órdenes del comandante Juan Alfredo Quenza alias “Elías” y de Humberto Mendoza Castillo alias “Arturo”. • Trámites ante Magistrado de Control de Garantías El 21 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Magistrada con función de control de garantías, doctora Teresa Ruiz Núñez le concedió al señor Mora Guzmán la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad10. • Sentencias en Justicia y Paz En la hoja de vida del postulado figuran dos (2) sentencias parciales transicionales, y al verificar la información en el sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, a través del enlace de “Consulta de Procesos”, se constató que dichos fallos, en sede de Justicia Transicional, corresponden a los siguientes radicados: ✓ Radicado 2015-00184.
Sentencia11 del 28 de septiembre de 2022, M.P. Oher Hadith Hernández Roa. Segunda instancia: Corte 7 2. POSTULACION. Folio 18. 8 Ibid. Folio 6. 9 2015-184 Sentencia parcial Sept. 28. 2022. B. T.. 10
3. HOJA DE VIDA. Folio 3. 11 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/2015- 184+Sentencia+parcial+Justicia+y+Paz.pdf/f47d9712-1a6e-47ec-8fbc-5ad0a332ee30 Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1713-2025 (Radicado 63176 y 63907, 9 de julio de 2025, M.P. Gerardo Barbosa Castillo)12. ✓ Radicado 2019-00230.
Sentencia13 del 30 de mayo de 2023, M.P. Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. En trámite del recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. • Procesos en curso en Justicia y Paz Actualmente, se adelanta un proceso en este Tribunal de Conocimiento en contra del postulado, el cual se describe a continuación: ✓ Radicado 2020-00176.
M.P. Alexandra Valencia Molina. El proceso se encuentra en curso de la audiencia de formulación y aceptación de cargos. • Procesos Justicia Ordinaria Si bien se informó por el delegado fiscal la existencia de la sentencia proferida dentro del radicado 2002-123 –referenciada por el delegado del ente acusador como 2202-122– del 14 de noviembre de 2002, dicha providencia fue objeto de acumulación jurídica de penas por el componente de verdad dentro de la sentencia parcial transicional de radicado 2015-00184 (página 331). • Entrega de bienes La Fiscalía informó que, respecto del postulado César Augusto Mora Guzmán, no se encuentran bienes relacionados, toda vez que este no ofreció ni entregó bienes con fines de reparación a las víctimas.
Empero, señaló el delegado fiscal que el postulado manifestó en la sesión de cierre en materia de bienes haber realizado una consignación de cien mil pesos ($100.000) para la reparación de las víctimas 14 12 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/SP1713- 2025%2863176+Y+OTRO%29.pdf/4fe79c7c-f254-3489-17ce- e4d3600fbc11?t=1754348588060 13 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/138074872/%28I%29+Sentencia%2B Bl.%2BTolima%2B%2BRad.2019- %2B00230%2B30%2Bde%2Bmayo%2B2023%2B%281%29.pdf/1288ad32-e33c-d2e0-902d- e7f1273b722d 14
6. CERTIFICACIÓN BIENES 24-11-2025. Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado • Extinción de la Pena Mediante auto del 27 de noviembre de 202515, el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional resolvió declarar la extinción de la sanción penal impuesta a César Augusto Mora Guzmán, con ocasión de su fallecimiento.
Esta decisión se adoptó en virtud de la sentencia transicional previamente mencionada16. • Exhumaciones El Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) certificó que no se realizaron diligencias de exhumación y/o prospección con base en la información suministrada por el postulado César Augusto Mora Guzmán17. • Muerte del postulado Según informe de primer responsable FPJ-0418, de fecha 20 de octubre de 2025, bajo radicado No 73-319-60-99122-2025-00161, se indicó que, por parte del capitán José Giovanni Rojas, comandante de la Estación de Policía del Guamo – Tolima, se reportó que, en la vereda pueblo nuevo, se encontraba el cuerpo sin vida de un hombre dentro de un vehículo blanco al lado de la vía. Posteriormente, mediante informe ejecutivo FPJ-3 del 22 de octubre de 202519, se indicó que el automotor en el que fue encontrado el cuerpo sin vida del postulado no tenía registros pendientes con alguna autoridad al momento de la consulta.
Igualmente se reportó que, una vez realizada la inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos, se encontró en el suelo una vainilla de munición 9 milímetros color dorado, grabada en el culote “9mm 20IM L27”. En el mismo sentido, se encontró otra vainilla de munición con el grabado “9mm 20IM L30”. Una vez examinado preliminarmente el cuerpo, se encontraron 14 15
8. AUTO EXTINCION X MUERTE CESAR A. MORA G 27.11.2025 12PM (1) 16 2015-184 Sentencia parcial Sept. 28. 2022. B. T. 17 7. RPTA GRUBE. NOV. 13. 2025. 18
5. PROCESO JUSTICIA ORDINARIA. Folios 1 al 4. 19 Ibidem, página 5 a 16. Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado heridas lineales de bordes regulares y de diferentes tamaños en la región lateral izquierda del cuello, así como 2 orificios circulares en los brazos.
Al postulado se le realizó la necropsia médico–legal el día 21 de octubre de 2025, según consta en el certificado de necropsia de esa fecha20. La inspección técnica a cadáver tuvo lugar el 20 de octubre de 2025, documento suscrito por los peritos Jorge Luis Castro Rubiano, Hernán Enrique Palacio Moreno y Angela María Vergara Cubillos21.
Finalmente, con ocasión del fallecimiento del postulado fue expedido a solicitud de la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué el certificado de defunción, identificado con indicativo serial 1171796822, expedido por la Registraduría Distrital de Ibagué. III. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA 3.1 Delegado de la Fiscalía General de la Nación23 El Fiscal 7º Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial, solicitó la preclusión de la investigación del postulado César Augusto Mora Guzmán, con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 en concordancia con el artículo 82 de la Ley 599 de 2000.
Refirió que la plena identidad del postulado, se encuentra acreditada, con los documentos de prueba allegados. Hizo una breve reseña sobre la militancia del postulado en el grupo armado ilegal, señalando su fecha de ingreso, el cargo que desempeñó al interior de las autodefensas, los frentes que integró y su área de injerencia; así mismo detalló la fase administrativa y judicial surtidas en el trámite del proceso transicional.
Destacó que en este Tribunal de Conocimiento el postulado cuenta con una sentencia parcial condenatoria con ponencia de la suscrita Magistrada, proferida el 28 de septiembre de 2022 y con una sentencia parcial transicional de primera instancia proferida por el Magistrado Ignacio Humberto Alfonso 20 Ibid. Folios 64 – 73. 21 Ibid. Folios 56 – 63. 22 4.
R.C.D. 11717968 CESAR A. MORA G. 23 Récord 00:04:12. 110012252000_202500172_03022026_(2).mp4 Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado Beltrán el 30 de mayo de 2023. Asimismo, indicó que, por parte del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional, se declaró la extinción de la sanción penal impuesta por muerte del postulado, ocurrida el 27 de noviembre de 2025.
Igualmente, el delegado indicó que, ante una Sala Homóloga de Conocimiento de Justicia y Paz de este Tribunal, se encuentra en curso una actuación contra el postulado dentro del radicado 2020-00176, la cual se encuentra en fase de formulación y aceptación de cargos. Desde otra arista, expuso que, al postulado, el 21 de octubre de 2016, le fue sustituida la medida de aseguramiento que le fuera impuesta, atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales, por parte de una Magistrada de Control de Garantías de este Tribunal.
Entre los distintos elementos materiales de prueba incorporados, aportó el registro civil de defunción, con indicativo serial número 11717968, donde se señala como fecha del deceso el 20 de octubre de 2025 en el municipio de Guamo (Tolima). Además de lo anterior, acompañó un informe de consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se menciona la cancelación del cupo numérico de identificación número 93.385.979, sumado a informes de policía judicial.
Todo, en conjunto, para dar cuenta de la acreditación del fallecimiento del postulado de manera violenta. Conforme a lo anterior, el delegado de la Fiscalía manifestó que cumplió con la acreditación de la causal invocada para respaldar la solicitud presentada ante esta Sala de Conocimiento, por lo cual solicitó la aplicación del marco normativo señalado.
Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN24 Indicó que consultado el sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR), respecto al postulado César Augusto Mora Guzmán, figura con estado “FALLECIDO”. Aclaró que esta información se obtuvo a través del convenio de intercambio de información con que cuenta la entidad con la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 24 Récord 01:01:44.
Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado 3.2 Representante de Víctimas25 La representante de víctimas, adscrita a la Defensoría Pública - Regional Bogotá, no se opuso a la solicitud presentada por la Delegada de la Fiscalía. Hizo énfasis en que la preclusión por muerte, es una causal objetiva de procedimiento, y el solicitante acreditó en debida forma el fallecimiento del postulado respaldado por el registro civil de defunción y demás documentos que puso de presente.
Finalmente solicitó que se continúe la investigación y extinción de dominio respecto del dinero entregado por el postulado. 3.3 Representante del Ministerio Público26 Señaló que se encuentra acreditada la causal elevada por el delegado de la Fiscalía con respecto a la solicitud de preclusión. Indicó que la preclusión solicitada, es una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal.
Destacó la labor realizada por el Fiscal delegado en la acreditación de la causal objeto de solicitud. 3.4 El defensor27 El defensor del postulado, adscrito a la Defensoría Pública, coadyuvó la solicitud de la Fiscalía en los términos del artículo 82 de la Ley 599 de 2000. Señaló que la solicitud está llamada a prosperar por ser una causal objetiva y se acreditó la misma.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia En marco del modelo acusatorio implementado en el proceso penal por medio del Acto Legislativo 003 de 2002, que modificó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la decisión de la preclusión de la investigación es facultad exclusiva del Juez de conocimiento, independientemente del estado de la actuación procesal.
Claridad que también 25 Récord 01:19:22. 26 Récord 01:21:42. 27 Récord 01:23:50. Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado se desprende de la Sentencia C-591 de 200528, mediante la cual se retiró del ordenamiento procesal de la Ley 906 de 200429 la facultad que tenía la Fiscalía General de la Nación para ordenar el archivo de la actuación en los casos de extinción de la acción penal cuando la causal30 se presentaba antes de la formulación de la imputación. La Ley 975 de 2005, en concordancia con los parámetros constitucionales en materia de competencia, establece en el artículo 11A, parágrafo 2º (adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012), que: “En caso de muerte del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la preclusión de la investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal”.
Este dispositivo normativo regula el procedimiento a seguir cuando un postulado fallece durante el proceso de Justicia y Paz, estableciendo que la acción penal se extingue y, en consecuencia, se debe solicitar la preclusión de la investigación correspondiente. Esto, con fundamento en los artículos 78 y 331-1 de la Ley 906 de 2004. En virtud del principio de complementariedad establecido en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, se concluye que, independientemente de la actuación procesal, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz es competente para resolver la solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado. 28 Declara inexequibles las expresiones “mediante orden sucintamente motivada.
Si la causal se presentare antes de formularse la imputación, el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación”, del inciso primero del artículo 78 de la Ley 906 de 2004; “a partir de la formulación de la imputación”, del inciso segundo de la misma disposición; y, “a partir de la formulación de la imputación”, del artículo 331 de la Ley 906 de 2004; explicando: “Al respecto cabe señalar que la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002 fijó nuevos parámetros al legislador al momento de establecer las ritualidades del proceso penal, (…)”.
“En tal sentido, al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, (…)”.
“En efecto, en los casos previstos para la extinción de la acción, se trata de la toma de una medida preclusiva, acto de contenido jurisdiccional asignado por la Constitución, numeral 5 artículo 250, al juez de conocimiento por solicitud del fiscal; por lo tanto, tal facultad no le fue asignada por la norma Superior a la Fiscalía”. 29 Al cual se adscribe, en primer orden, la normatividad especial de la Ley de Justicia y Paz, en virtud del principio de complementariedad (artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y artículo 2.2.5.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 (art. 6º del Dto. 3011 de 2013). 30 Ley 906 de 2004.
Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley. Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado 4.2.
Problema jurídico y esquema de solución Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, demostró la causal de terminación del proceso especial de Justicia y Paz por muerte del postulado César Augusto Mora Guzmán y, en consecuencia, si resulta procedente declarar la preclusión de la investigación, conforme al artículo 11A, parágrafo 2° de la Ley 975 de 2005.
Para los anteriores efectos, la Sala se detendrá en el análisis de la prueba de acreditación a la luz del ordenamiento jurídico vigente; luego, considerará las consecuencias jurídicas y procesales de decretar la terminación del proceso especial mediante la aplicación de la preclusión de la investigación, en especial en relación con la garantía de los derechos de las víctimas a la reparación integral; y, finalmente, examinará el caso concreto. 4.3 De la acreditación de la muerte del postulado En el régimen de procedimientos ordinarios31, la muerte del imputado o procesado extingue la acción penal y constituye una causal objetiva de preclusión de la investigación, con efectos de cosa juzgada.
De manera análoga, en el proceso especial de Justicia y Paz, la muerte del postulado produce la extinción de la acción penal y da lugar a la preclusión de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11A, parágrafo 2º, de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012. La extinción de la acción penal implica la imposibilidad jurídica para el Estado de ejercer el ius puniendi contra el autor o partícipe de los hechos objeto de investigación32.
Este principio se fundamenta en la naturaleza personal e indelegable de la responsabilidad penal, que impide al Estado ejercer la potestad jurisdiccional de perseguir al presunto autor responsable de delitos tras su fallecimiento, independientemente de que se trate de asuntos de la justicia ordinaria o transicional. El Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, regula el procedimiento para la inscripción de las 31 Articulo 82-1 del código penal; artículo 38 de la Ley 600 de 200; y artículos 77, 80, 332-1 de la Ley 906 de 2004. 32 CSJ AP1326-2019 (rad. 52706), 10 de abril de 2019, M.P. José Francisco Vizcaya.
Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado defunciones, documento en el cual se consignan datos trascendentales de la persona fallecida, como su información personal, fecha y hora del deceso, persona que certifica el fallecimiento, lugar del deceso, entre otros.
Por lo tanto, este documento se convierte en un elemento de prueba idóneo para acreditar la muerte de una persona, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, que señaló: «Únicamente puede acreditarse mediante el registro civil de defunción. Artículo 106 del Decreto 1260 de 1970. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil.
La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción. La Corte Constitucional ha señalado que “la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil”33, de manera que su ausencia no puede suplirse en ningún caso.
Sin embargo, ha indicado que, de manera excepcional, el juez podrá admitir medios alternativos de prueba del estado civil y otorgar un amparo constitucional de carácter transitorio, mientras el interesado obtiene el correspondiente registro, pero solo si se acredita (i) una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) la imposibilidad de obtenerlo o allegarlo al proceso de manera oportuna.
De forma similar, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que el estado civil y, concretamente la muerte de una persona, puede probarse mediante certificación expedida por cualquier autoridad pública –distinta a aquella legalmente encargada de la inscripción en el registro civil– que tenga conocimiento del hecho, en aquellos casos en los cuales no se tiene copias del registro civil respectivo por razones no imputables a la parte interesada en que se pruebe el fallecimiento.
Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba suficiente del fallecimiento de una persona determinada alguno de los siguientes documentos: (i) acta del levantamiento del cadáver; (ii) constancia de defunción suscrita por el médico tratante; (iii) informe oficial elaborado por una autoridad pública.»34 33 Sentencia T 1045 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Sentencia nº 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de marzo de 2012. Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado El Consejo de Estado ha reiterado que el registro civil de defunción es la prueba idónea para acreditar el fallecimiento de una persona.
No obstante, en circunstancias excepcionales, cuando no es posible obtener dicho registro por razones no imputables a la parte interesada, se pueden admitir otros medios probatorios que acrediten el deceso, mientras se obtiene el correspondiente registro. En estos casos, corresponde al operador judicial valorar los elementos probatorios puestos de presente que demuestren el fallecimiento.
La Sala ratifica el carácter solemne35 del registro civil de defunción en el marco de la Ley de Justicia y Paz, reconociéndolo como el medio probatorio principal e idóneo para acreditar la muerte del postulado. Esta solemnidad se justifica por las consecuencias jurídicas que conlleva, tales como la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación, así como por la necesidad de garantizar, resguardar y proteger los derechos de las víctimas. 4.4 Consecuencias jurídicas de la extinción de la acción penal 4.4.1 A modo preliminar, la Sala considera importante señalar que, si bien el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional profirió auto de extinción de la pena impuesta contra el postulado dentro del radicado 11-001-22-52-000-2015- 00184-00, lo cual podría tornar improcedente la solicitud de preclusión de la investigación –en términos de Parágrafo 2° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005– por carencia de objeto, también lo es que, aunque el proceso de Justicia y Paz es uno solo respecto de cada postulado, la decisión adoptada por dicho despacho judicial se circunscribe exclusivamente a la pena (ordinaria y sustitutiva) y, por ende, produce efectos y alcances distintos de los propios de la acción penal cuya titularidad ostenta la Fiscalía General de la Nación respecto de los hechos que revisten características de delitos y que habrían sido cometidos por quien en vida respondió al nombre de César Augusto Mora Guzmán, los cuales no cuentan con sentencia judicial.
Motivo por el cual no solo se aborda el estudio correspondiente, sino que se pasa ahora a centrar el análisis en las consecuencias jurídicas de la determinación frente a la reparación integral de las víctimas. 35 Decreto 1260 de 1970, artículo 105. Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado 4.4.2 Con la promulgación de la Ley 975 de 2005, conocida como la Ley de Justicia y Paz, se estableció un marco normativo orientado a garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, particularmente en lo que respecta a la verdad, la justicia y la reparación. La Corte Constitucional ha abordado estos derechos en diversas sentencias, destacando su interdependencia y la obligación del Estado de protegerlos incluso en contextos de justicia transicional.
En la Sentencia C-1199 de 2008, la Corte Constitucional enfatizó que "la verdad, la justicia y la reparación se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad, ni alcanzar la reparación sin la justicia"36.
Asimismo, la Corte Constitucional subrayó que la reparación integral de las víctimas debe incluir acciones orientadas a restablecer su dignidad, tanto en aspectos materiales como simbólicos, y que esta responsabilidad recae principalmente en los perpetradores, pero también en el Estado. Además, la Corporación manifestó: «Los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional.
Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.»37 Estos derechos de las víctimas se mantienen incólumes a pesar del fallecimiento del victimario y la declaratoria de extinción de la acción penal mediante la preclusión de las investigaciones, pues, aunque fenece la persecución penal, persiste la responsabilidad civil extracontractual, conforme a los lineamientos del artículo 80 de la ley 906 de 2004, que dice: «Efectos de la extinción. La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada.
Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.» (Subrayado adicionado) 36 Sentencia C-1199 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 37 Sentencia T-083 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado La Corte Constitucional, también en relación con este tema, refirió: «Así pues, la extinción de la acción penal por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acción civil.
De tal suerte que, si bien pueden existir ciertas dificultades prácticas al momento de iniciar el proceso civil, debido a que se carece de una sentencia penal en firme, en la cual se haga responsable al causante del daño ocasionado a las víctimas, lo cierto es que el proceso civil por responsabilidad extracontractual es un mecanismo idóneo y accesible.
No obstante lo anterior, la Corte considera que tomando en cuenta (i) la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la reparación; y (ii) las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las víctimas, da lugar a condicionar la exequibilidad de las expresiones legales acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.
En efecto, la Corte estima que la mera existencia de disposiciones legales que les permitan a las víctimas de un delito adelantar un proceso civil, así se haya extinguido la acción penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien idóneas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la exequibilidad de las normas acusadas.»38 Se hace necesario indicar, por parte de la Sala, que conforme el principio de complementariedad,39 el artículo 80 de la Ley 906 de 2004 resulta completamente aplicable a la Ley 975 de 2005 y, por ende, las víctimas del conflicto armado interno tienen el derecho a exigir la reparación de los daños ocasionados tanto por los miembros de estos grupos armados ilegales como por la estructura ilegal en general.40 38 Sentencia C-828 de 2010.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 39 Artículo 62 de la Ley 975 de 2005. 40 Artículo 2341 del Código Civil. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado 4.4.3 La víctima tiene plena facultad para participar en el trámite del incidente de reparación integral41 y expresar las modalidades en que desea ser reparada, garantizándose el pago de los perjuicios económicos que le hayan sido reconocidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, manifestó: «No parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad.
Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz.
Resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual.»42 Lo anterior con respaldo normativo, visible en la Ley 1448 de 2011, artículo 10, que hace referencia a lo siguiente: «CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD.
Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.» 41 Artículo 23 de la Ley 975 de 2005 y articulo 2.2.5.1.2.2.15. del Decreto 1069 2015 (artículo 27 del Decreto 3011 de 2013). 42 Sentencia C-370 de 2006.
Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado Y en la Ley de Justicia y Paz, el artículo 42 establece: «DEBER GENERAL DE REPARAR. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.» (Subrayas adicionadas al texto original) Acerca de la responsabilidad solidaria de los grupos armados irregularmente, la Corte Constitucional expuso en la Sentencia C-370 de 2006: «6.2.4.4.9.
Ahora bien, la figura de la responsabilidad patrimonial solidaria por perjuicios producidos a terceros tiene clara aplicación en otros ámbitos del ordenamiento colombiano. Así, por ejemplo, en el campo del derecho comercial el propio Legislador ha establecido el principio de responsabilidad solidaria cuando, de hecho, varias personas se asocian para realizar ciertas actividades, así estas no sean necesariamente delictivas: el artículo 501 del Código de Comercio, al regular la responsabilidad de los integrantes de las sociedades de hecho, dispone que en este tipo de agrupaciones “todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas”, y que “los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o a favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos”.
En el caso de la Ley 975/05 se trata de conductas delictivas y de grupos ilegales armados, lo cual explica que la propia ley haya establecido mecanismos de responsabilidad colectiva para efectos de la reparación (artículo 42 de la Ley 975 de 2005). 6.2.4.4.10. Para la Corte es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo específico, o para sus miembros en razón a la pertenencia al bloque o frente correspondiente, éste debe tener correlativas responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la determinación de responsabilidades de índole penal, siempre y cuando se establezca el daño y la relación de causalidad con la actividad del grupo específico y se haya definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente.
Los daños anónimos, es decir aquellos respecto de los cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparación; comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley, tales miembros deben responder a través de los mecanismos fijados en la ley.» Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado Contextos en los que la jurisprudencia obtenida en instancias internacionales en materia indemnizatoria coincide con la interpretación y alcance de aplicación establecidos por nuestros tribunales.
La Sala de Primera Instancia III de la Corte Penal Internacional, mediante sentencia del 21 de marzo de 2016, condenó a Jean-Pierre Bemba Gombo por la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad en la República Centroafricana (RCA) en el año 200243. El Tribunal estableció que Bemba Gombo, ex comandante en jefe del grupo rebelde Movimiento de Liberación del Congo (MLC) y ex vicepresidente de la República Democrática del Congo, era responsable a título de superior militar por los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos por sus tropas contra civiles durante la operación fallida del MLC para reprimir un golpe de Estado del año 2002 en la RCA44.
El 8 de junio de 2018, la Cámara de Apelaciones de la Corte Penal Internacional (CPI) decidió, de manera mayoritaria, absolver a Bemba Gombo por los cargos en su contra por la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Los jueces señalaron que la Sala de Primera Instancia III había cometido graves errores al determinar que el acusado no había tomado las medidas necesarias y razonables para prevenir, reprimir o castigar a sus subordinados por los delitos cometidos45.
A pesar de la absolución, el Fondo Fiduciario para las víctimas de la Corte Penal Internacional – organismo creado por el artículo 79 del Estatuto de Roma – declaró el 13 de junio de 2018 que proporcionará “rehabilitación física y psicológica, así como apoyo material” a las víctimas de los delitos cometidos por el Movimiento de Liberación del Congo en la situación de la República Centroafricana.
Para tal fin, el Fondo declaró que reasignó un capital inicial de un millón de euros para las víctimas46. 43 Corte Penal Internacional, ICC-01/05-01/08 del 21 de junio de 2016, Fiscal vs. Bemba, Decisión sobre la sentencia de conformidad con el Artículo 76 del Estatuto de Roma. 44 Ibidem. 45 Corte Penal Internacional, ICC-01/05-01/08 A del 8 de junio de 2018, Fiscal vs. Bemba, Decisión sobre la apelación contra la Sala de Primera Instancia III de la Corte Penal Internacional de conformidad con el Artículo 74 del Estatuto de Roma. 46 Corte Penal Internacional, 13 de junio de 2018, Following Mr Bemba’s acquittal, Trust Fund for Victims at the ICC decides to accelerate launch of assistance programme in Central African Republic.
Recuperado de: https://www.icc-cpi.int/Pages/item.aspx?name=180613-TFVPR Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado El precedente en comento demuestra que, en los procesos adelantados por la Corte Penal Internacional, es posible reparar a las víctimas de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, incluso cuando el procesado sea absuelto por el propio tribunal.
Este precedente puede ser aplicable en la jurisprudencia de los tribunales colombianos conforme al principio de convencionalidad, con mayor razón, tratándose de casos de terminación del proceso especial de Justicia y Paz por la causal de muerte del postulado y consecuente preclusión de la investigación penal. 4.4.4 En síntesis, la muerte de un postulado no afecta ni priva a las víctimas de sus derechos a la reparación integral: Por una parte, porque en dicho caso la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de informar a las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el postulado para que, de ser posible, puedan participar en el incidente de reparación integral causada en el proceso que se adelante en contra de un máximo responsable del patrón de macrocriminalidad del cual fueron víctimas; conforme lo estipulado en el artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (artículo 35 del Decreto 3011 de 2013).
Por otra parte, porque en caso de no obtenerse un fallo condenatorio, la responsabilidad civil colectiva o solidaria persiste (artículo 42 de la Ley 975 de 2005), y los bienes entregados por el postulado, así como aquellos identificados por la Fiscalía, podrán ser utilizados para garantizar dicha reparación, tal como se establece en el artículo 11A, parágrafo 3° de la Ley 975 de 2005, el cual dispone: «Parágrafo 3°- En todo caso, si el postulado fallece con posterioridad a la entrega de los bienes, el proceso continuará respecto de la extinción de dominio de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para la contribución a la reparación integral de las víctimas, de conformidad con las normas establecidas en la presente ley.» En tal sentido, el Estado, a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas, tiene el deber ineludible de asegurar que la reparación efectiva se materialice, no solo en ausencia del perpetrador y, por ende, sin la emisión de un fallo condenatorio en su contra, sino también, en cualquier evento de extinción de la acción penal, como la muerte del postulado. 4.5 Caso Concreto Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado La solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 7ª Delegada para la Justicia Transicional, en relación con el señor César Augusto Mora Guzmán, se fundamenta en elementos probatorios que acreditan su identidad y su participación transicional, así como de su desmovilización individual del Bloque Tolima de las AUC.
La documentación aportada incluye: i) Registro Civil de Defunción: Indica el fallecimiento del señor César Augusto Mora Guzmán, con el número de indicativo serial 11717968. ii) Acta de inspección a cadáver del 20 de octubre de 2025 realizada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de César Augusto Mora Guzmán. iii) Necropsia médico legal realizada al cuerpo del postulado de fecha 21 de octubre de 2025.
Teniendo en cuenta lo anterior, se ha acreditado el fallecimiento del señor César Augusto Mora Guzmán mediante el Registro Civil de Defunción, indicativo serial No. 11717968, otorgado por la Registraduría Distrital de Ibagué. Este documento constituye prueba fehaciente del deceso del mencionado ciudadano, hecho que se encuentra respaldado por el informe de consulta web expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se consigna la cancelación, por muerte, del cupo numérico asignado al postulado.
La Sala no encuentra otra alternativa distinta a decretar la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal por muerte del postulado César Augusto Mora Guzmán, lo cual impide la continuación del proceso penal seguido bajo el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, por conductas cometidas en desarrollo y con ocasión de su pertenencia a las extintas Autodefensas del Bloque Tolima.
Respecto de los derechos que le asisten a las víctimas de las acciones delictivas atribuidas al señor César Augusto Mora Guzmán en razón de su militancia en el grupo armado ilegal, están respaldadas con la sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por este Tribunal y las otras actuaciones en curso contra miembros del grupo armado organizado al margen de la ley Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado del cual se desmovilizó en marco de la Ley 782 de 2002 y de la Ley 975 de 2005.
Adicionalmente, porque la Ley de Justicia y Paz establece la solidaridad en materia de responsabilidad civil de los grupos armados al margen de la ley, conforme quedó decantado al tratar sobre los derechos de las víctimas frente a la extinción de la acción penal por muerte del postulado. Sin embargo, se exhortará al despacho de la fiscalía, encargado de la documentación de los hechos delictivos perpetrados por miembros que integraron las extintas Autodefensas del Bloque Tolima, para que verifique si las investigaciones y procesos relacionados con el postulado, distintos de los remitidos a Justicia y Paz, que aún se encuentran activos y, en caso afirmativo, evalúe la posibilidad de contextualizarlos dentro del marco del proceso especial de Justicia y Paz, realizando las gestiones necesarias para la adopción de las medidas judiciales pertinentes.
Por otra parte, resulta pertinente precisar que, aun cuando el postulado no realizó entrega de bienes, la investigación debe mantenerse vigente frente a bienes47 del postulado César Augusto Mora Guzmán por parte de la Fiscalía, con el fin de garantizar la reparación integral de las víctimas. En ese sentido, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Unidad de Persecución de Bienes adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional, para que realice las gestiones antes referidas.
Ello en atención a que los cien mil pesos ($100.000) referenciados por el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz y que fueron entregados por el postulado no ha sido objeto de extinción de dominio tal como se constata en las sentencias parciales de Justicia y Paz proferidas contra el mismo, por desconocerse en esas actuaciones la situación jurídica de dichos recursos. 47 Artículo 17A.
(Adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012). Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Parágrafo 1°. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2°. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.
Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado Copia de esta providencia, una vez ejecutoriada, se remitirá al Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para que, en el ámbito de su competencia, verifique que, en las sentencias ordinarias proferidas contra el postulado César Augusto Mora Guzmán (Q.E.P.D.) en virtud del proceso especial de Justicia y Paz, una vez ejecutoriadas –teniendo en cuenta que se encuentra en trámite la definición de un recurso de apelación contra una de las sentencias–, se ordene la extinción de la sanción penal.
Lo anterior, dando alcance a su decisión en ese sentido mediante auto del 27 de noviembre de 2025. La extinción de la acción penal por muerte del postulado conlleva la cesación del ius puniendi, tanto para proseguir la acción penal en los procesos adelantados en sede de justicia y paz y en la justicia ordinaria, como para abstenerse de iniciar acción penal respecto de conductas delictivas que, en el futuro, puedan ser atribuidas al postulado César Augusto Mora Guzmán. En este sentido, se exhorta a la Fiscalía General de la Nación a tomar las previsiones jurídicas correspondientes, sin perjuicio de los derechos de las víctimas a la reparación integral. 4.6 Cuestión adicional Teniendo en cuenta la situación fáctica en la que aconteció la muerte del postulado Mora Guzmán, se exhortará al ente acusador para que, en los términos de la Directiva 01 de 2012 –“Por medio de la cual se adoptan unos criterios de priorización de situaciones y casos, y se crea un nuevo sistema de investigación penal y de gestión de aquéllos en la Fiscalía General de la Nación” –, recopile y analice de manera conjunta los casos de homicidio de postulados a la Ley de Justicia y Paz, incluyendo aquellos fallecidos en accidentes de tránsito y en otras formas asimilables de muerte de aparente accidentalidad, y desarrolle actividades de investigación criminal en un contexto generalizado, identificando posibles patrones criminales.48 48 Directiva 01 de 2012.
Patrones criminales: Conjunto de actividades, medios logísticos, de comunicación y modus operandi delictivo, desarrollados en un área y periodo de tiempо determinados, de los cuales se pueden extraer conclusiones respecto a los diversos niveles de mando y control de la organización criminal. Su determinación ayuda a establecer el grado de responsabilidad penal de sus integrantes y hace parte fundamental de la construcción del contexto.
Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado Ello, con el fin de establecer, de la manera más amplia posible, a los responsables de la eliminación de postulados del sistema transicional, conforme a los criterios de selección y priorización, e identificar las causas de dichas muertes, así como los autores y partícipes, previniendo eventuales fenómenos de sistematicidad que puedan afectar la confianza en los procesos de justicia transicional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Especial N.° 1 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la extinción de la acción penal por muerte del postulado CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 93.385.979 expedida en Ibagué (Tolima), comprobada su militancia en el Bloque Tolima de las extintas AUC. Como consecuencia, decretar la preclusión de la investigación y su exclusión de la lista de postulados, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar lo resuelto en el presente proveído a la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Fiscalía 7ª Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial, adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional, para que tramite ante el Ministerio de Justicia y del Derecho la exclusión del nombre de CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN de la Lista de Postulados, con fundamento en la preclusión de la investigación penal por muerte.
TERCERO: Exhortar a la Fiscalía 7ª Delegada adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional para que proceda de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia (subnumeral 4.4.4), respecto de las actuaciones procesales en curso en sede de Justicia y Paz en relación con el postulado CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN. Asimismo, exhortar a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal del Distrito, adscrita al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, para que, con base en las facultades legales otorgadas por la Ley 975 de 2005 y la Ley 1708 de 2014, continúe la investigación sobre los bienes del antes citado, con el fin de garantizar la reparación integral de las víctimas.
Radicación 11-001-22-52-000-2025-00172-00 César Augusto Mora Guzmán - Bloque Tolima de las AUC Resuelve solicitud de extinción de la acción penal por muerte del postulado CUARTO: Exhortar a la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, para que investigue e identifique las causas y a los responsables de las múltiples muertes violentas de postulados a la Ley de Justicia y Paz, aplicando los criterios de la Directiva 01 de 2012 –“Por medio de la cual se adoptan unos criterios de priorización de situaciones y casos, y se crea un nuevo sistema de investigación penal y de gestión de aquéllos en la Fiscalía General de la Nación” –, la cual introduce el concepto de patrón criminal como un elemento en su política de priorización e investigación criminal, conforme se determinó en el acápite 4.6 del presente proveído.
QUINTO: Comunicar esta decisión, una vez ejecutoriada, a la Dirección de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), así como a las autoridades judiciales en sede de Justicia y Paz, para los fines de su competencia.
SEXTO: Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios en los términos del artículo 26 de la ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Véase registro al pie de página OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Firma manuscrita Véase anexo de “hoja de firmas” ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Magistrado Firmado electrónicamente Véase registro al pie de página IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Magistrado Firmado Por: Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d19ee1d63a8a81b8a102bd9acac31cd5103f79294a63e30930ff5d012f96fe5 Documento generado en 25/02/2026 02:52:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica