TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA Y PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD - La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad; y, para enervarla, el demandado debe demostrar que el daño deviene de elementos extraños que son la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de tercero. / HECHOS: (EFC, SLCH y JÁFA), pretenden que, se declare civil y extracontractualmente responsable a la Empresa de Taxis Belén S.A.S., por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2.022, en el que resultó lesionado (FC); que la Compañía Mundial de Seguros S.A., debe responder por el siniestro en virtud de la póliza que amparaba el vehículo; aunque si la condena excede el monto asegurado, subsista el exceso en el responsable; consecuencialmente se condene a las demandadas al pago, por los perjuicios causados, por lucro cesante, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral y, daño a la vida en relación; conforme el artículo 1080 del C. de Co., que la aseguradora sobre las sumas reconocidas pague intereses moratorios aumentados en la mitad, según lo certificado por la Superintendencia Financiera.
El a quo, estimó las pretensiones de la demanda declarando civilmente responsable a la Empresa de Taxis Belén S.A.S. de los perjuicios ocasionados, pero acogiendo las excepciones denominadas “excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales”, “limite asegurado” y “concurrencia de causas”; en consecuencia, condenó a las demandadas; la condena fue reducida en el 20%, dada la incidencia de la víctima en la producción del accidente, aclarando además que la aseguradora debe responder hasta el límite asegurado, esto es 120 S.M.L.M.V., pero condenándola a pagar intereses moratorios.
Problemas jurídicos para resolver: ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, ¿cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? ¿Se ajustó al ordenamiento jurídico el análisis y la valoración probatoria realizada, particularmente sobre la participación de la víctima directa en la producción del accidente? TESIS: (…) Cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.) como dijo la Corte, la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, la parte demandante requiere acreditar la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: (i) el hecho constitutivo de actividad peligrosa;
(ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. (…) En contraste de lo anterior, para que el llamado a responder se exonere de responsabilidad, debe demostrar: el rompimiento del nexo causal; que la conducta no le es atribuible; o que no es el autor del daño. También puede alegar (y probar), que la víctima tuvo participación relevante o incidencia causal en la producción del hecho dañoso, bien para romper completamente el nexo de causalidad o para modificar el quantum indemnizatorio en caso de que esa participación haya sido parcial.
(…) es menester hacer alusión al IPAT, pues en tal documento público –artículos 244 y 257 C. G. del P., el cual no fue redargüido ni controvertido, se pueden advertir tanto las trayectorias como posiciones finales de los vehículos implicados. (…) A partir de lo anterior, es incuestionable que el conductor del taxi contribuyó causalmente en la producción del accidente, ya que no respetó la señal de “PARE” que había en la calle 89, echando de menos la prelación vial que tenía el motociclista implicado, el cual ya había cruzado gran parte de la intersección. Tal tesis fue refrendada por el mismo conductor del taxi, quien en la declaración rendida ante la autoridad de tránsito, indicó que estaba de acuerdo con el referido croquis, y confesó que el día del accidente había ingerido licor y se consideraba responsable de tal suceso.
(…) (…) Para el momento del suceso la víctima directa también se encontraba en un estado alterado de la consciencia que le impidió evitarlo, de manera que se puede colegir que está también aportó positivamente en su causación. (…) Como conclusión parcial, la víctima directa se expuso imprudentemente al riesgo finalmente materializado, pues se itera que se encontraba en un estado alterado de la consciencia que le impidió evitar la colisión y además no tenía licencia de conducción ni llevaba casco protector, razón por la cual, ha de atribuírsele un 50% de incidencia en la producción del hecho, y en tal sentido se reformará la decisión atacada.
(…) El Parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2.013, establece: “Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado”, coligiéndose que tales estudios emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no pueden tenerse en temas probatorios cuya finalidad sea distinta para los cuales fueron creados.
(…) esta Sala de Decisión, indicó: “Cuando el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 alude a “procesos diferentes” y lo concatena con el “objeto del dictamen”, lo que pretende asegurar es que la experticia no se utilice para temas de prueba con distinta finalidad, que termine tergiversando el propósito del concepto médico, dando respuesta a preguntas diferentes a las que fueron planteadas originalmente.” (…) De tal manera, al dictamen allegado por los demandantes debe dársele todo el mérito persuasivo, pues este se allegó justamente para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, siendo este el objeto para el cual fue creado, razón por la cual el reparo en estudio no tiene el mérito de enervar la decisión atacada.
(…) Como la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales puede tornarse subjetiva, según el análisis que realice el juzgador en cada caso en particular y atendiendo al arbitrio iudicis, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia indicó: “El prudente o libre juicio es un mandato para el sentenciador con el fin de que adopte una decisión considerando su propio juicio, según lo que es justo y razonable en el caso, a partir de la ponderación de las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima, o en su interacción con el entorno.” (…) Los testimonios no desvirtuados, dan cuenta de la congoja y afectación en las condiciones de existencia de (FC) a raíz del accidente, por lo que es claro que estos perjuicios se causaron.
Sin embargo, de las declaraciones no se advierte un cambio en las condiciones de existencia de los padres de la víctima directa; razón por la cual confirmando lo decidido en primera instancia en el sentido que no es procedente reconocer el daño a la vida de relación deprecado en favor de éstos. (…) contrario a los daños morales, pues estos sí fueron establecidos.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo reconocido por concepto de perjuicios extrapatrimoniales representa un apropiado resarcimiento, al ser su fundamento ponderado, razonado y coherente con los padecimientos de cada uno de los actores, de donde lo dispensado está llamado a mantenerse, eso sí, con la reducción que se hace en virtud de la concausa advertida.
(…) Las víctimas no pueden soportar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo, razón por la cual la condena en concreto de la decisión censurada deberá extenderse hasta la fecha de la presente providencia, sin que ello implique que se desconozca el principio de la no reformatio in pejus, sino que se aplican los criterios actuariales de cara al menoscabo del poder adquisitivo del dinero.
(…) Para la fecha del accidente, el vehículo estaba amparado con la aludida póliza, Fuente que se tiene que el límite del seguro es: 60 S.M.L.M.V. en caso de “lesiones o muerte a una persona”; y, 120 S.M.L.M.V. en caso de “lesiones o muerte a dos o más personas”. (…) En el accidente resultaron lesionados (FC) y su parrillera (MQL), lo que tampoco es objeto de debate, también lo es que la segunda por aparte promovió acción contra las hoy demandadas.
(…) Si en las presentes sólo se está demandando por una sola de las víctimas, a la misma se circunscribe el amparo, pues admitir lo contrario dejaría a la otra víctima o víctimas sin protección, pues ya se habría copado el límite asegurado, de manera que solo era procedente condenar a la aseguradora al pago de 60 S.M.L.M.V., pues al no haber una acumulación por activa, a la otra lesionada y si es del caso, la cubre la otra mitad de la cobertura de la póliza.
(…) Sobre los intereses moratorios del artículo 1080 del C. de Co., la Sala Civil de la Corte siguiendo su línea jurisprudencial, indicó: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
(…) Los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., apenas se lograron en este juicio, no antes; la cuantía de la pérdida solo se acreditó plenamente luego de haberse evacuado el período probatorio, incluida la concausa. (…) Tal indeterminación en la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, imposibilitaba condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda, debiéndose reconocer tales réditos a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 16/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2.026).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Declarativo. Radicado: 05001 31 03 017 2024 00246 01. Demandantes: ESTIVEN FRANCO CORREA y otros. Demandados: EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. y otra. Providencia: Sentencia. Tema: 1. La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad; y, para enervarla, el demandado debe demostrar que el daño deviene de elementos extraños que son la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima, o de tercero. 2.
Sobre la responsabilidad compartido o concausa prevista en el artículo 2357 del C.C.. 3. Sobre la teleología del parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2.013. 4. La condena por perjuicios extrapatrimoniales se rige por el principio doctrinal “arbitrio iudicis”, sin que el mismo pueda caer en el capricho, sino que han de seguirse los criterios jurisprudenciales establecidos. 5.
En virtud de los principios de reparación integral y equidad, deben atenderse criterios actuariales según el inciso 2° del artículo 283 C.G. del P., por lo que la condena en concreto deberá extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, así el beneficiado no hubiera apelado. 6. Dado el envilecimiento del dinero, el monto asegurado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser el vigente para el momento del pago efectivo, atendiendo el principio de reparación integral, y teniendo en cuenta que la teleología para que se pacte contractualmente en ese tipo de unidades, es para mantener la actualización monetaria. 7.
De conformidad con los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., los intereses moratorios deben reconocerse una vez se haya satisfecho la carga de probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, no antes. Decisión: Reforma la sentencia apelada. ASUNTO A TRATAR Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia calendada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: ESTIVEN FRANCO CORREA, SUSI LEIBA CORREA HENAO y JOSÉ ÁLVARO FRANCO ARANGO, promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra la EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., pretendiendo: 1. Se declare civil y extracontractualmente a la EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. (empresa afiliadora del vehículo de placas SMT- 757), responsable por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2.022, en el que resultó lesionado FRANCO CORREA. 2.
Se declare que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., debe responder por el siniestro en virtud de la póliza que amparaba tal vehículo de placas SMT-757; aunque si la condena excede el monto asegurado, subsista el exceso en el responsable. 3. Consecuencialmente se condene a las demandadas al pago de $316’601.615,oo por los perjuicios causados, discriminados así: 3.1.
Para FRANCO CORREA: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 (i) $5’200.000,oo de lucro cesante; (ii) $8’964.597,oo de lucro cesante consolidado; (iii) $68’437.018,oo por lucro cesante futuro; (iv) 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.) por perjuicio moral; y, (v) 50 S.M.L.M.V. por daño a la vida en relación. 3.2.
Para CORREA HENAO y FRANCO ARANGO de a veinte (20) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos, tanto por perjuicio moral como por daño a la vida de relación. 4. Por los perjuicios reclamados y los que se prueben en el trámite. 5. Conforme el artículo 1080 del C. de Co., la aseguradora sobre las sumas reconocidas pague intereses moratorios aumentados en la mitad, según lo certificado por la Superintendencia Financiera, ello desde el auto admisorio de la demanda hasta el pago efectivo. 6.
Que las sumas reconocidas sean indexadas, además por las costas procesales. La causa petendi consistió en que a las 03:00 horas del día 15 de mayo de 2.022, en la calle 89 con carrera 49A del municipio de Medellín, el vehículo de placas SMT-757 conducido por JUAN CARLOS ÁLVAREZ CANO, afiliado a EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S., y asegurado por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., al desatender señal de “PARE” colisionó la motocicleta de placa KAD-15C guiada por ESTIVEN FRANCO CORREA, quien sufrió graves lesiones en su cuerpo.
Que el 14 de abril de 2.023 la autoridad de tránsito emitió la Resolución 202350028763, donde declaró como único contraventor responsable del suceso a ÁLVAREZ CANO, eximiendo a FRANCO CORREA, quien para el momento del accidente se desempeñaba como comerciante independiente, devengando mensualmente $1’300.000,oo. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Que las lesiones padecidas por la víctima directa le ocasionaron varias incapacidades médicas, secuelas que persisten en la actualidad, así como pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 22,65%, conforme el dictamen arrimado.
Que el accidente le ocasionó a la víctima directa y a su núcleo familiar múltiples afectaciones emocionales, daño a la vida de relación, además de perjuicios patrimoniales por las sumas que FRANCO CORREA dejó y dejará de percibir debido su incapacidad médica, y por la merma en su capacidad laboral1. DE LA CONTRADICCIÓN: La EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. se pronunció sobre los hechos aduciendo no constarles en su mayoría; no obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1.
“AUSENCIA PROBATORIA DE LAS CONDICIONES DE MODO & LUGAR”. Arguyendo que no hay soporte probatorio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al accidente base de acción, por lo que no hay certeza y claridad para endilgar responsabilidad. 2. “EL DAÑO & EL NEXO CAUSAL NO SE PRESUME”. Indicando que para que el daño sea susceptible de ser reparado, debe ser personal, directo y cierto, y no meramente eventual o hipotético, debiendo los demandantes probar lo pertinente.
En este punto que le corresponde a la parte actora acreditar la relación de 1 Archivo 011 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 causalidad, no siendo procedente condenar con base en simples conjeturas y suposiciones. 3. “AUSENCIA DE CERTEZA & EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES”.
Aduciendo que al analizar los fundamentos fácticos y probatorios de la demanda, los demandantes solicitan de forma ambiciosa una cantidad desproporcionada de dinero por perjuicios extrapatrimoniales. 4. “AUSENCIA DE LA CALIDAD DE GUARDIÁN INTELECTUAL DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA EN LA EMPRESA AFILIADORA”. Alegando que no ha asumido la calidad de guardián en ninguna de sus modalidades, sobre la actividad peligrosa desplegada por el vehículo SMT-757, no pudiendo presumirse tal condición pues le corresponde a la parte demandante probar lo pertinente. 5.
“LIMITACIÓN DE LA EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL”. Manifestando que el dictamen de PCL que se allegó, fue solicitado por la Fiscalía 199 Local para un proceso penal, por lo que carece de eficacia probatoria en las presentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 1352 de 2.013. 6. “CONVERGENCIA O CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”. que conforme el artículo 2341 del C. C., al demandante le corresponde probar la culpa del demandado, lo cual no se acreditó en las presentes, pues no hay manera de determinar que el conductor del vehículo SMT-757 actuó con negligencia, por lo que deben desestimarse las pretensiones. 7.
“FALTA DE IDONEIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL DE MEDICINA LEGAL”. Indicando que la incapacidad establecida por Medicina Legal no procede para valorar los daños o perjuicios Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 deprecados en las presentes, conforme el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense. 8.
“HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA O APLICACIÓN AL ARTÍCULO 2357 DEL CÓDIGO CIVIL”. Diciendo que en caso de probarse causa extraña, se le exima de responsabilidad, o si hay una concurrencia de conductas (artículo 2357 C. C.), se tenga en cuenta el grado de participación causal de cada uno de los implicados en el suceso, de cara a reducir el monto indemnizable2.
La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. admitió como cierta la ocurrencia del accidente, aunque adujo que no le constan las circunstancias específicas d el mismo. De tal manera, se opuso a las pretensiones, y presentó como excepciones las que denominó: 1. “PRESCRIPCION”. Solicitando que se tenga en cuenta el evento extintivo sobre las acciones legales, y de aquellos conceptos reclamados en la demanda que se hayan visto afectados por el transcurso del tiempo. 2.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. Aduciendo que en el proceso no existe un solo medio de prueba a partir del cual se pueda demostrar la responsabilidad del conductor asegurado, así como tampoco la existencia de los perjuicios deprecados, por lo que no le asiste obligación legal de indemnizar. 3. “LIMITE ASEGURADO”. Según el límite asegurado en la póliza 2000177571, que asciende a 60 S.M.L.M.V. en caso de lesiones3. 2 Archivo 015 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 016 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: En virtud de la póliza 2000177571 La EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. llamó en garantía a SEGUROS MUNDIAL4, quien no presentó excepciones frente a tal llamamiento5.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo después de hacer precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil emanada del ejercicio de actividades peligrosas, así como de los respectivos requisitos axiológicos, indicó que no hay debate sobre el hecho, el cual quedó probado desde la fijación del litigio. Sobre la causalidad, que el IPAT y su bosquejo topográfico, dan cuenta del lugar de ocurrencia del suceso, y de las señales de tránsito que había en el lugar.
Que en su interrogatorio la víctima directa manifestó que para el momento del accidente transitaba aproximadamente a 20 Km/h, sin que antes de la colisión alcanzara a ver el taxi, y que no tomó ninguna medida porque éste automotor salió de manera sorpresiva, a lo que se suma que el lesionado si bien llevaba conduciendo motocicleta hace cuatro o cinco años, pero no contaba con licencia de conducción que lo habilite para ejercer tal actividad peligrosa, circunstancia de la cual se puede presumir su desconocimiento sobre las normas de tránsito.
Que de la historia clínica aportada por los demandantes –de donde aceptan su contenido según el artículo 244 del C. G. del P.-, se tiene 4 Archivo 001 - C03LlamamientoTaxBelenVsMundialSeguros - 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 003 - C03LlamamientoTaxBelenVsMundialSeguros - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 que para el momento del accidente FRANCO CORREA no tenía la lucidez adecuada para guiar su automotor. pues se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas y alcohol, pese a que en su interrogatorio manifestó lo contrario, lo cual denota que incluso transitaba a exceso de velocidad.
Que la influencia del vehículo tipo taxi en la ocurrencia del accidente es mayor -80%-, pues echó de menos una señal de “PARE”, además que reconoció responsabilidad contravencional ante la autoridad de tránsito. Sobre el daño y los consecuentes perjuicios, que los documentos arrimados dan cuenta de las lesiones padecidas por la víctima directa producto del accidente, las cuales le significaron merma en su capacidad laboral del 22,65% conforme la experticia allegada, la cual, contrario a lo dicho por los demandados, se puede valorar pese a que fue elaborada para una investigación penal.
Que a partir de los testimonios se puede concluye que la víctima directa desarrollaba actividades comerciales de forma independiente, debiéndose presumir que devengaba el salario mínimo, monto a partir de la cual se liquidó el lucro cesante, sin tener en cuenta las prestaciones sociales propias de una relación laboral. Sobre los perjuicios de carácter moral, que la suma a reconocer debe guardar relación con el porcentaje de PCL de la víctima directa, de ahí que debe reconocérsele a la ésta 22.5 S.M.L.M.V..
En este punto, fijó 11 S.M.L.M.V. en favor de CORREA HENAO y 5 S.M.L.M.V. para FRANCO ARANGO, considerando que el lesionado tejió lazos más fuertes con su madre, por la convivencia diaria que tenía con la misma mientras estuvo incapacitado. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 En lo que respecta al daño a la vida de relación, que los testigos dieron cuenta que antes del suceso base de acción, FRANCO CORREA jugaba fútbol y montaba bicicleta, actividades que no pudo volver a practicar debido a las lesiones padecidas, a partir de lo cual tasó tal perjuicio en favor de la víctima directa en 22.5 S.M.L.M.V.; pero que de los otros dos demandantes no se probó que hubieran sufrido alteración en sus condiciones de existencia, pues la prueba testimonial solo dio cuenta de la congoja y angustia padecida a raíz del accidente.
Sobre la acción directa ejercida frente a la aseguradora, que se encuentra probado tanto el siniestro como la cuantía de la pérdida, y que el límite pactado en el contrato de seguro son 120 S.M.L.M.V. al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, considerando que fueron dos las personas que resultaron lesionadas en la colisión con el taxi, a pesar que la pasajera promovió su acción por aparte.
Que no se advierte que con la reclamación directa elevada a la aseguradora se hayan aportado los documentos a partir de los cuales se determinó la responsabilidad y cuantía de la indemnización, por lo que los intereses moratorios se reconocen desde la sentencia. Que a la empresa de taxis como empresa transportadora, le asiste responsabilidad solidaria según la Ley vigente y la jurisprudencia. Así, estimó las pretensiones de la demanda declarando civilmente responsable a la EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pero acogiendo las excepciones denominadas “excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales”, “limite asegurado” y “concurrencia de causas”; en consecuencia, condenó a las demandadas al pago de los siguientes montos: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 1.
Para ESTIVEN FRANCO CORREA, $16’852.609 como lucro cesante consolidado, mientras que ya por el futuro fueron $60’897.902,oo, además de 22.5 S.M.L.M.V. por perjuicios morales, e ídem quantum por daño a la vida en relación. 2. A SUSI LEIBA CORREA HENAO y JOSÉ ÁLVARO FRANCO ARANGO, les reconoció 11 y 5 S.M.L.M.V., respectivamente. La condena fue reducida en el 20%, dada la incidencia de la víctima en la producción del accidente, aclarando además que la aseguradora debe responder hasta el límite asegurado, esto es 120 S.M.L.M.V., pero condenándola a pagar intereses moratorios desde la fecha de la sentencia y hasta el pago efectivo de la condena.
De otro lado, estimó las pretensiones del llamamiento en garantía, disponiendo que la aseguradora reembolse al llamante cualquier suma que éste llegue a cancelar en virtud de la condena impuesta, ello hasta el límite de 120 S.M.L.M.V.. Finalmente, condenó en costas a las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $5’000.000,oo6.
DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por ambas partes. La demandante propuso los siguientes reparos posteriormente sustentados: 6 Archivo 033 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 1. “LA CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO”. Arguyendo que el a quo concluyó, sin tener soporte probatorio, que la víctima directa aportó causalmente a la producción del suceso dañoso por conducir a exceso de velocidad, no tener licencia de conducción, y estar embriagado y bajo los efectos de sustancias psicoactivas, siendo que lo primero (exceso de velocidad) no está probado, no que el motociclista se encontrara bajo los efectos de alguna sustancia. En este punto recalcó que tanto testigos como los padres del lesionado, dieron cuenta que éste conducía motocicleta hace más de cuatro años, por lo que contaba con experiencia para ejercer la actividad peligrosa, de ahí que no se pueda concluir que por la omisión de un documento desconocía las normas de tránsito. 2.
“LA TASACIÓN INSUFICIENTE DE PERJUICIOS INMATERIALES RECONOCIDOS TANTO A LA VÍCTIMA DIRECTA COMO A LAS INDIRECTAS EN SUS DOS MODALIDADES PERJUICIO MORAL Y DAÑO A LA SALUD O DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”. Alegando, en síntesis, que conforme a los parámetros jurisprudenciales actuales, el a quo se quedó corto a la hora de tasar el perjuicio moral, además que se debió reconocer el daño a la vida de relación en favor de las víctimas indirectas, pues ello fue acreditado testimonialmente. 3.
“LA DETERMINACIÓN DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA FRENTE AL LÍMITE O VALOR ASEGURADO FIJANDO DICHO LIMITE EN 120 SALARIOS PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE”. Indicando que el valor asegurado debe actualizarse a la fecha del pago, para garantizar que la cobertura del seguro siga siendo relevante y adecuada a lo largo del tiempo, protegiendo al asegurado contra la pérdida del poder adquisitivo.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 4. “EL NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS”. Alegando negligencia y abuso de la posición dominante de las compañías de seguro, a la hora de indemnizar a los reclamantes, puesto que debieron reconocerse los intereses moratorios desde la notificación de la demanda, ya que al momento de presentarse la reclamación directa no se dio traslado del dictamen de PCL, siendo este un elemento determinante para esclarecer lo relativo al daño y su cuantificación, considerando que desde el 13 de septiembre de 2.024, la aseguradora demandada contaba con los documentos y pruebas a través de los cuales se acreditaban los elementos propios de la responsabilidad civil7.
La EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. sustentó sus reparos, así: 1. “INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CAUSAL DE LA VÍCTIMA DIRECTA”. Arguyendo que se rompió el nexo causal, pues el suceso base de acción acaeció por un hecho determinante y atribuible a la propia víctima, quien carecía de tenía licencia de tránsito, no portaba casco de seguridad, y se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas y embriagado. 2.
“ERRÓNEA VALORACIÓN DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”. Indicando que conforme el artículo 54 del Decreto 1352 de 2.013, no se podía utilizar dictamen de PCL emitido en el marco de un proceso penal, pues el mismo carece de pertinencia, idoneidad y conducencia respecto al objeto del litigio civil8. SEGUROS MUNDIAL sustentó su alzada de la siguiente manera: 7 Archivo 06 - C04ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. 8 Archivo 08 - C04ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Inició indicando que la víctima tuvo una incidencia causal superior al 20% en la producción del accidente, pues no era una persona capacitada para ejercer la actividad peligrosa al carecer de licencia de conducción, además que transitaba sin casco de seguridad y bajo estados de alteración de conciencia dado su consumo de licor y de estupefacientes.
Agregó que debe tenerse en cuenta que los padres de la víctima directa también participaron en la generación del accidente, pues permitían que aquel ejerciera la actividad peligrosa, a sabiendas que no tenía las aptitudes físicas y mentales para ello, dado que no contaba con licencia de conducción. Sobre el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la sentencia, que ello no debió ser pues la responsabilidad, incluso hoy, es bastante dudosa, siendo necesario que el monto de los perjuicios deprecados fuera sustentado y probado en el transcurso del proceso.
Finalizó diciendo que la cobertura de la póliza para un solo lesionado o muerto es 60 S.M.L.M.V., y cuando se trata de dos son 120 S.M.L.M.V.; no obstante, el a quo erró en beneficiar a una sola víctima con todo el valor asegurado, considerando que la otra lesionada es demandante en otro proceso promovido por los mismos hechos9. Sin más intervenciones y agotada la instancia, se resuelve la apelación. CONSIDERACIONES 9 Archivo 10 - C04ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 INTROITO Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal que invalide lo actuado, se tienen como satisfechas las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia, por lo que así se procederá, con la precisión que como ambas partes apelaron, se resolverá sin límites conforme el artículo 328 del C. G. del P..
Ahora, considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver de entrada se presentan de la siguiente manera: 1. ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? 2. ¿Se ajustó al ordenamiento jurídico el análisis y la valoración probatoria realizada, particularmente sobre la participación de la víctima directa en la producción del accidente? Dilucidado lo anterior en el sentido de prosperar las pretensiones bien sea de manera total o parcial, considerando en esto último lo previsto en el artículo 2357del C.C., será del caso responder los siguientes cuestionamientos: 3.
¿Debe considerarse el dictamen de pérdida de la capacidad laboral arrimado a las presentes, teniendo en cuenta que fue emitido en el marco de un proceso penal? 4. ¿Se tasaron debidamente los perjuicios reconocidos? 5. ¿Si lo asegurado se pactó en salarios mínimos, deben considerarse los vigentes al momento del accidente o del pago? 6.
¿La condena a la aseguradora corresponde al contrato de seguro soporte de su vinculación? Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 7. ¿De qué manera ha de aplicarse en las presentes el artículo 1080 del C. de Co.? Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía alzada y como corresponde conforme el artículo 176 Procesal Civil.
DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA Y CARGA DE LA PRUEBA: Sobre lo intitulado la jurisprudencia ha indicado: “… esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.
Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).
“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 “Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.
En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…) “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 10 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.
Sentencia SC3862-2019, 20 septiembre de 2019. Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), que como dijo la Corte líneas atrás está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, la parte demandante requiere acreditar la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: (i) el hecho constitutivo de actividad peligrosa;
(ii) el daño; y, (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros. En contraste de lo anterior y para terminar de resolver el primer problema jurídico que se planteara líneas atrás, para que el llamado a responder se exonere de responsabilidad, debe demostrar: el rompimiento del nexo causal; que la conducta no le es atribuible; o que 10 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 no es el autor del daño. También puede alegar (y probar), que la víctima tuvo participación relevante o incidencia causal en la producción del hecho dañoso, bien para romper completamente el nexo de causalidad o para modificar el quantum indemnizatorio en caso de que esa participación haya sido parcial, de lo que la jurisprudencia ha indicado: “De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño (…) si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta”.
“En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.” “Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo”.
“Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación” 11. Ahora, en la producción del evento dañoso pueden confluir diversas condiciones y antecedentes, surgiendo con ello la tarea de establecer cuáles de estas adquieren la categoría de “causa jurídica del daño”, para lo cual debe hacerse: un recuento de todos los antecedentes que hipotéticamente puedan considerarse como causas del hecho dañoso; y, han de aplicarse las reglas de la experiencia, para determinar los antecedentes que realmente fueron idóneos para producir el hecho. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC2107,12 de junio de 2018.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 DE LA VALORACIÓN PROBATORIA FRENTE A LA PRETENSIÓN: En este aparte y según lo intitulado, resolveremos el segundo problema jurídico que se planteara relacionado con la valoración probatoria realizada en primera instancia, y lo referente a la participación de la víctima directa en la producción del accidente.
No es motivo de debate -incluso quedó acreditado desde la fijación del litigio-, que a las tres de la madrugada (3:00 a.m.) del 15 de mayo de 2.022, ocurrió el accidente de tránsito base de acción, en el que estuvo involucrado el vehículo tipo taxi con placas SMT-757 manejado por JUAN CARLOS ÁLVAREZ CANO, y la motocicleta de placa KAD-15C guiada por ESTIVEN FRANCO CORREA, por lo que de entrada se tienen como acreditados el hecho y la actividad peligrosa ejercida por los implicados.
La información de la colisión fue plasmada en el informe de accidente de tránsito (IPAT), realizado in situ por el agente JAIME JARAMILLO12, donde se deja en claro el lugar, hora, y fecha del suceso (calle 89 con carrera 49A de la ciudad de Medellín, a las 3:00 horas del 15 de mayo de 2.022), además de las condiciones viales, las cuales se sintetizan en que la vía es municipal, urbana, residencial, se trata de una intersección, y las condiciones climáticas eran normales.
Además y como características viales se tiene: 12 Ver folio 1 del archivo 005 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Tampoco es motivo de debate que a raíz del aludido suceso, FRANCO CORREA sufrió varias lesiones, entre otros, en ambas piernas, conforme se constata en la historia clínica aportada13, en las fotografías arrimadas14 y en el informe técnico del 21 de febrero de 2.023 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual el lesionado quedó con las siguientes secuelas médico-legales15: Vistos en contexto los mencionados medios probatorios, se encuentran acreditados el hecho (accidente de tránsito), daño (lesiones antes aludidas), y el vínculo causal entre los dos anteriores, de manera que se satisfacen los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones, por lo que según las citas jurisprudenciales realizadas, es 13 Ver folios 6-115 del archivo 004 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 14 Ver folios 116-130 del archivo 004 -C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 15 Ver folio 132 del archivo 004 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 a la parte demandada a quien le corresponde acreditar la configuración de la causa extraña, para así poder exonerarse de responsabilidad, sino, disminuir el quantum indemnizatorio de determinarse que la víctima directa influyó de manera parcial en la producción del suceso.
DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD O CONCAUSA ALEGADOS: Siguiendo con la respuesta al segundo problema jurídico formulado, el principal punto de disenso de ambas partes en relación con la sentencia apelada, está relacionado con el análisis de la incidencia causal de la víctima en el accidente sustento de la acción. Los actores alegan que la víctima no aportó causalmente a la producción del suceso, pues no está probado que transitaba a exceso de velocidad, ni que se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia psicoactiva o embriagante.
También pusieron de presente que FRANCO CORREA no desconocía las normas de tránsito, ya que a pesar que para el momento del accidente no contaba con licencia de conducir, llevaba más de cuatro años manejando motocicleta. Por su parte, la empresa afiliadora del taxi y la aseguradora demandadas, se quejan en sus respectivas alzadas que el a quo solo le atribuyó un 20% de participación a la víctima directa, a pesar que el motociclista no contaba con licencia de conducción que lo habilitara para el ejercicio de la actividad peligrosa, y echando de menos que no portaba casco de seguridad, y se encontraba embriagado y bajo los efectos de sustancias psicoactivas.
Entonces, debe establecerse a partir de los medios probatorios allegados, en qué medida contribuyó cada actor vial en la producción Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 del accidente, o también la posibilidad que se configure un eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima. De manera primigenia, es menester hacer nuevamente alusión al IPAT, pues en tal documento público –artículos 244 y 257 C. G. del P.-, el cual no fue redargüido ni controvertido, se pueden advertir tanto las trayectorias como posiciones finales de los vehículos implicados (aclarando que la vía “1” transitaba el taxi mientras que por la “2” circulaba la motocicleta), así16: En cuanto a los daños de los vehículos, se indicó que el “1”, es decir, el taxi, los sufrió en “Del.
Izq: farola – Guardabarro – Capot – Parabrisas - Bomper – persiana - calandria”, mientras que la motocicleta los tuvo en “Freno Pedal – Retrov izq – Calapic Del Dcho – Carcasa Motor – Pedal Cambios”, lo cual se graficó así17: A partir de lo anterior, es incuestionable que el conductor del taxi de placas SMT-757 contribuyó causalmente en la producción del 16 Ver folio 3 del archivo 005 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 17 Ver folios 1 y 2 del archivo 005 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 accidente, ya que no respetó la señal de “PARE” que había en la calle 89, echando de menos la prelación vial que tenía el motociclista implicado, el cual ya había cruzado gran parte de la intersección. Tal tesis fue refrendada por el mismo conductor del taxi, quien en la declaración rendida ante la autoridad de tránsito, indicó que estaba de acuerdo con el referido croquis, y confesó que el día del accidente había ingerido licor y se consideraba responsable de tal suceso, manifestando en tal sentido: “… pues la verdad me habían acabado de robar el celular, cojo el vehículo e inicio marcha detrás del ladrón y a las tres cuadras colisiono con las personas y el ladrón se va (…) miré hacia abajo pero no miré hacía arriba, miré ligero hacía abajo pero no miré hacía arriba”.
Si bien al presente proceso no se arrimó un examen que diera cuenta del estado de alcoholemia del taxista, de tal circunstancia sí se dio cuenta en el trámite adelantado ante la autoridad de tránsito, donde se determinó que el mismo tenía grado segundo de embriaguez, siendo una de las razones por las cuales se le atribuyó responsabilidad contravencional, tal y como lo evidencia la siguiente imagen18: 18 Ver folio 27 del archivo 005 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 A partir de lo anterior, se puede colegir que el conductor del taxi implicado, estaba bajo el influjo del alcohol, además no tomó las medidas de precaución necesarias para cruzar la vía a pesar de la señal de “PARE” que lo precedía, conductas estas que sin duda conllevaron a que ocurriera el accidente base de la presente acción. ¿Qué decir de su disculpa consistente en que estaba en una casi cinematográfica persecución tras un supuesto ladrón que le acabada de hurtar su teléfono? Ahora, adentrándonos en la incidencia de la víctima directa, se tiene que éste fue enfático en su declaración en el sentido que antes del suceso base de acción no ingirió bebidas embriagantes o alguna sustancia alucinógena19; sin embargo, de la historia clínica allegada por los demandantes, se advierte todo lo contrario, pues en la atención de urgencias que se le dispensó a FRANCO CORREA el 15 de mayo de 2.022, el mismo paciente refirió que estaba bajo los efectos del alcohol y la marihuana, según se evidencia, así20: En tal sentido, más adelante en la historia clínica, la médica NATALIA SOFÍA HERRERA OVIEDO dejó constancia que el paciente fue de difícil valoración y manejo por encontrarse bajo los efectos de sustancias psicoactivas y alcohol, circunstancia de la que da cuenta la siguiente imagen21: 19 Ver minuto 7:30 del archivo 026 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 20 Ver folio 6 del archivo 004 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 21 Ver folio 9 del archivo 004 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Entonces, pese a que en las presentes la víctima directa declaró no haber consumido sustancias psicoactivas o alcohol, se le dará mérito persuasivo a lo consignado en su historia clínica, pues tal documento fue aportado por los mismos demandantes sin alegar su falsedad, de manera que con ello reconocieron su autenticidad al tenor de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 244 del C. G. del P..
De conformidad con lo anterior, más allá de la conducta imperita y descuidada por parte del conductor del taxi, para el momento del suceso base de acción la víctima directa también se encontraba en un estado alterado de la consciencia que le impidió evitarlo, de manera que se puede colegir que está también aportó positivamente en su causación. A lo anterior se suma que FRANCO CORREA demostraba un alto grado de desatención a las normas de tránsito, al paso que para la fecha del suceso carecía de licencia de conducción, hecho que quedó consignado en el IPAT22 y fue refrendado en el interrogatorio que absolvió la víctima directa en la vista pública del 28 de abril de 2.02523.
Tal carencia de la licencia de conducción prevista en el artículo 18 del C.N.T.T., hace que desde la misma Ley y con tal documento, se habilite a las personas para conducir vehículos automotores, es decir, que desde lo institucional es una aproximación a la idoneidad del conductor. 22 Ver folio 2 del archivo 005 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 23 Ver minuto 6:00 del archivo 026 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Según el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito, la licencia de conducción, es el “Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional”, y para su obtención, la persona debe demostrar ante las autoridades de tránsito, entre otros requisitos, la aptitud física, mental y la coordinación motriz para conducir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ibídem, de manera que la falta de tal credencial denota que el motociclista no era apto para la conducción de su automotor.
En este punto debe aclararse, que del contexto probatorio no se puede concluir que FRANCO CORREA aportó causalmente a la producción del accidente por transitar a exceso de velocidad, pues tal circunstancia no fue acreditada en el proceso, siendo improcedente que lo mismo se determine a través de las reglas de la experiencia, por el hecho que este no tuviera licencia de conducción, o porque hubiere consumido sustancias alcohólicas y/o alucinógenas.
Sin embargo, la carencia de licencia de conducción implicaba que el lesionado ni siquiera debería estar conduciendo la motocicleta, pero ello para nada puede descargar de responsabilidad al conductor del taxi, quien debiendo ser profesional de la conducción también estaba alicorado, con lo que de por sí infringía normas de tránsito, a lo que se suma el irrespeto a la señal reglamentaria de “pare”.
No puede la Sala dejar de referirse, al argumento reiterado por activa que pese a que el motociclista no tenía licencia de conducción, llevaba más de cuatro años conduciendo vehículos de este tipo, en la medida que la idoneidad verificada por el Estado al expedir ese tipo de permisos, el ordenamiento no prevé que lo mismo pueda ser “validado por suficiencia”.
Será tan determinante el aludido requisito, que el Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 lesionado desconoce la gravedad que es conducir bajo el influjo de sustancias psicotrópicas o no usar el casco protector. Como conclusión parcial, la víctima directa se expuso imprudentemente al riesgo finalmente materializado, pues se itera que se encontraba en un estado alterado de la consciencia que le impidió evitar la colisión -y además no tenía licencia de conducción ni llevaba casco protector24-, razón por la cual, ha de atribuírsele un 50% de incidencia en la producción del hecho, y en tal sentido se reformará la decisión atacada.
SOBRE EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: Entrando a resolver tercer problema jurídico formulado relacionado con lo atrás intitulado, en su contestación como en la alzada en estudio, la EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. se queja que conforme el artículo 54 del Decreto 1352 de 2.013, el dictamen de merma de PCL allegado con la demanda, no tiene validez en el presente proceso donde se depreca la indemnización de unos perjuicios, ya que tal experticia se elaboró en el marco de un proceso penal.
El Parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2.013, establece: “Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado”, coligiéndose que tales estudios emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, no pueden tenerse en temas probatorios cuya finalidad sea distinta para los cuales fueron creados. 24 En este sentido, ver el inciso penúltimo del artículo 94 del C.N. de T.T., que indica en su parte pertinente: “Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:… Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.”.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 En el presente caso, no es procedente predicarse la invalidez del aportado por los demandantes, pues con este se busca precisamente determinar el porcentaje de merma de la capacidad laboral que sufrió el lesionado demandante a raíz del accidente base de acción, para así poder calcular los perjuicios deprecados, recordando sobre el particular precedente horizontal dimanado de esta Sala de Decisión, que indicó: “Para emplear una hermenéutica correcta de la disposición citada se debe tener en cuenta que la norma resalta el deber de dejar claro “el objeto para el cual fue solicitado” el dictamen, y ello tiene un propósito respecto a la teleología de dicha disposición, que pasará a explicarse.
Cuando el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 alude a “procesos diferentes” y lo concatena con el “objeto del dictamen”, lo que pretende asegurar es que la experticia no se utilice para temas de prueba con distinta finalidad, que termine tergiversando el propósito del concepto médico, dando respuesta a preguntas diferentes a las que fueron planteadas originalmente.” “El único entendimiento de la norma que evita que se erija en un formalismo insulso, es que se interprete armonizando las finalidades de los procedimientos con el objeto para el cual fue solicitado el dictamen y el principio de economía procesal.
No tiene sentido que la prueba sea válida para un procedimiento en el que se busca determinar el daño corporal de la víctima derivado de un accidente de tránsito, y que no lo sea para otro procedimiento en el que se está buscando determinar exactamente lo mismo.” “Por ejemplo, en la investigación que realiza la fiscalía y en el posterior trámite del incidente de reparación integral en el procedimiento penal, así como en el procedimiento de responsabilidad civil, el objeto de la prueba pericial de pérdida de capacidad laboral, elaborado por las juntas de calificación de invalidez, es exactamente el mismo: evidenciar en qué porcentaje se disminuyó dicha capacidad para la víctima.
Inclusive, la indemnización que se persigue en el procedimiento civil, bien la podría reclamar la víctima a través del incidente de reparación integral en el procedimiento penal. (Artículo 103 del Código de Procedimiento Penal- CPP)” “Incluso puede afirmarse que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el ámbito penal es requerido para el mismo propósito de reparación civil que se persigue para reclamar los perjuicios materiales.
Si se analizan las modalidades de lesiones personales (arts. 113 a 116 A CPP), para determinar la tipicidad de estas conductas no se requiere el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; este es útil en el procedimiento penal para el aspecto civil concerniente a la reparación del daño y la liquidación de los perjuicios.” “Resulta un despropósito hacer una lectura fragmentada de la norma sin tener en cuenta en el análisis el objeto del dictamen pericial.
Esto llevaría al formalismo exagerado de considerar que el juez civil debe solicitar otro dictamen pericial con exactamente el mismo objeto y precisamente idéntico propósito al que ya reposa en el expediente, cuando fue emitido con ocasión de idéntico accidente, con la misma víctima y finalidad de identificar el Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de reparación civil.
Tal entendimiento iría en contravía del sistema de libertad probatoria y libre apreciación de la prueba que gobierna el procedimiento civil. Además, la repetición de la prueba en el procedimiento penal y en el procedimiento civil, con similar finalidad resarcitoria e idéntica teleología valorativa del daño corporal, va en contravía del principio de economía procesal” “El juez que conoce el procedimiento civil de todas maneras, en virtud del artículo 170 del CGP, deberá decretar de oficio una prueba para determinar la pérdida de capacidad laboral, si esta no existiere, para poder liquidar los perjuicios materiales acreditados.
Es un evidente despropósito interpretar que el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013 lo que preceptúa es que el juez debe desconocer que la prueba ya existe y que es exactamente como la requiere el proceso para decretar otra idéntica. Es un sinsentido decretar un dictamen para lo que ya está dictaminado; máxime que los objetos son idénticos: la reparación del daño”25.
Subraya dentro del texto. De tal manera, al dictamen allegado por los demandantes debe dársele todo el mérito persuasivo, pues este se allegó justamente para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, siendo este el objeto para el cual fue creado26, razón por la cual el reparo en estudio no tiene el mérito de enervar la decisión atacada.
DE LA TASACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Entrando a la resolución de cuarto problema jurídico que corresponde a la tasación y reconocimiento de perjuicios, los demandantes cuestionaron que los morales dispensados debieron ser más altos conforme a los topes jurisprudenciales, y que debió reconocerse el daño a la vida de relación en favor de las víctimas indirectas, pues de ellos dan cuenta los testigos que declararon.
Como la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales puede tornarse subjetiva, según el análisis que realice el juzgador en cada 25 Sentencia del 12 de junio de 2.025. Rad. 05001 31 03 012 2023 00121 01. M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ. 26 Ver folio 134 del archivo 004 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 caso en particular y atendiendo al arbitrio iudicis, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia indicó: “El prudente o libre juicio es un mandato para el sentenciador con el fin de que adopte una decisión considerando su propio juicio, según lo que es justo y razonable en el caso, a partir de la ponderación de las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima, o en su interacción con el entorno.” “Dicho de otra forma, «se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño… y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc…» (SC011-1993, reiterada SC064 1996 y SC de 12 sep. 1996). «[A]rbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01).” “En desarrollo de este deber el juez debe señalar una suma líquida satisfactoria para la víctima, y/o prever reparaciones simbólicas, según su discrecionalidad reflexiva, pero sin perder de vista la ponderación, pues debe evitar que la condena se «constituya [en] una ‘fuente de enriquecimiento para el indemnizado [o una] desventaja ridícula o mediocre para el responsable’» (SC117-1993)”27.
Así, a fin de unificar los criterios cuantitativos para el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales, en la citada sentencia, la Corte, luego de traer a colación diversos casos de responsabilidad civil, estableció sobre el daño moral: “(I) El último pronunciamiento en que la Sala estableció una condena por daño moral data del año 2021, fijándolo en $60.000.000 (SC3728-2021), en observancia de la guía definida en el año 2016 (SC13925-2016 y SC15996- 2016).” “Desde aquel momento no se ha tenido la oportunidad de volver sobre el parámetro y su cuantía, haciendo imperativo que se haga en este momento para mantener su capacidad indemnizatoria, en el sentido de que la reparación económica sea suficiente para que los afectados puedan realizar actividades gratificantes o satisfactorias que renueven su sentido de vida y, por esta senda, contrarresten los efectos del dolor y del desasosiego.” (…) “(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 27 Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2.025.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 “Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.” “Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01)”.
Subrayas extra texto. Teniendo en cuenta el anterior parámetro indicativo -100 S.M.L.M.V.-, la citada Corporación sistematizó los casos que sirvieron de referencia para la unificación, y elaboró los siguientes derroteros con el fin de tasar adecuadamente la compensación del daño moral: Como se vio la Corte estableció que hasta el 100% de 100 S.M.L.M.V. debe ser otorgado a víctimas de daños corporales graves entendidos estos como “Las afectaciones mayúsculas a la salud de personas, como Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 la cuadriplejia o el daño cerebral grave, por limitar considerablemente el desarrollo de las actividades esenciales de la vida”28, aclarando que si bien no se dijo nada sobre las secuelas de mediana gravedad, esta Sala ha reconocido hasta 50 S.M.L.M.V. en casos de merma de la capacidad laboral no superior al 50%29, por lo que tal porcentaje se tendrá en cuenta como parámetro aplicable, máxime si se tiene en cuenta que lo mismo se acompasa con otras decisiones adoptadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en casos similares30.
Sobre el daño a la vida de relación, la Corte en la citada sentencia, se enunció: “(IV) La Corte, advertido el tiempo transcurrido entre la última de las sentencias en que se abordó la temática y los cambios inflacionarios recientes, como se mostró ampliamente para el daño moral, actualizará el parámetro que empleará en su quehacer judicial y lo expresará en salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Por tanto, desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos.”. Subraya extra texto. Teniendo en cuenta el anterior parámetro para el daño a la vida de relación (200 S.M.L.M.V.), se elaboró el siguiente derrotero para su tasación: 28 Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2.025. 29 Sentencia del 19 de noviembre de 2.024.
Rad. 05001310301320230028301. MP MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ. 30 Véase sentencias 6199 del 15 de octubre 2.024, SC21828-2017 y SC780-2020. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Aclarado lo anterior, debe memorarse que el a quo reconoció las siguientes sumas -sin considerar la reducción del 20% dada la concausa advertida-, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales: - Para FRANCO CORREA: 22.5 S.M.L.M.V. por daño moral e ídem monto por daño a la vida de relación; - Para CORREA HENAO: 11 S.M.L.M.V. por daño moral, desestimándose el daño a la vida de relación; y, - Para FRANCO ARANGO: 5 S.M.L.M.V. por daño moral, desestimándose el daño a la vida de relación. Entonces, cabe preguntarnos, ¿el perjuicio moral fue debidamente tasado?, y ¿se probó el daño a la vida de relación en las víctimas indirectas? En primer lugar, debe iterarse que se encuentran probadas las lesiones padecidas por la víctima directa con ocasión de los sucesos del 15 de mayo de 2.022, generándole estas secuelas de carácter permanente y una merma de la capacidad laboral del 22,65%.
En el interrogatorio rendido por FRANCO CORREA (minuto 14:50 archivo 026 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia), indicó que antes del accidente cada ocho días jugaba fútbol y montaba constantemente bicicleta, actividades que no pudo volver a realizar. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 FRANCO ARANGO, padre de la víctima directa, refirió que para el momento del accidente no vivía con su hijo, pero que él y su esposa estuvieron pendientes de su recuperación amaneciendo en la clínica, visitándolo y ayudándole económicamente.
También dijo que FRANCO CORREA jugaba fútbol y montaba bicicleta (minuto 21:30 del archivo 026 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia). CORREA HENAO adujo que para el momento del accidente, su familia estaba conformado por ella misma y por su hijo, a quien le gustaba jugar fútbol y montar bicicleta (minuto 31:30 del archivo 026 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia).
En materia testimonial la señora YULIANA MARCELA QUINTERO QUINTERO, dijo que la mamá de la víctima directa estuvo todo el tiempo con este en su estancia hospitalaria, mientras que el papá lo acompañaba de día; aclarando que FRANCO CORREA tenía una buena relación con sus padres (minuto 5:30 del archivo 028 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia).
También manifestó que antes del accidente, el lesionado cada ocho días jugaba fútbol, y constantemente montaba bicicleta, actividades que no pudo volver a realizar, y agregó que cuando le iba al hospital con el fin de llevarle comida CORREA HENAO, notaba a sus progenitores muy angustiados con la situación de su hijo. De su lado EMILY VALENTINA OSPINA CORREA, adujo que el accidente base de acción afectó psicológicamente a su primo FRANCO CORREA, pues este no estaba acostumbrado a estar en hospitales, pese a que sus padres estuvieron muy pendientes de él (minuto 3:40 del archivo 032 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia).
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 También dijo que a raíz del accidente vio afectada y preocupada a su tía SUSI, pues aparte que es una persona muy nerviosa, nunca había tenido una experiencia igual. Así mismo, refirió que cuando iba a visitar a su primo al hospital también notó a su padre angustiado. Que el medio de transporte de FRANCO CORREA era su bicicleta, y que de vez en cuando participaba en los torneos amistosos de fútbol que hacían por su casa, actividades que no pudo realizar de nuevo por la afectación en sus pies.
Sin más pruebas sobre el particular, aparte de la presunción de los perjuicios morales del lesionado, los testimonios descritos y no desvirtuados, dan cuenta de la congoja y afectación en las condiciones de existencia de FRANCO CORREA a raíz del accidente, por lo que es claro que estos perjuicios se causaron. Sobre la cuantificación que se hizo de tales menoscabos, para la Sala no son desproporcionadas o caprichosas, pues atienden a las circunstancias particulares de la víctima directa aunado a que se acompasan a los citados parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia en la providencia atrás citada.
Ahora, las declaraciones traídas a colación también dan cuenta de la congoja y angustia padecidas por FRANCO ARANGO y CORREA HENAO, donde lo dispensado por concepto de perjuicio moral también luce razonado y coherente de cara a la singularidad del caso, donde es claro que si bien ambos padres de la víctima directa estuvieron pendientes de él en su recuperación, a la madre se le generó mayor afectación pues convivía con su hijo lesionado.
Sin embargo, de las citadas declaraciones no se advierte un cambio en las condiciones de existencia de los padres de la víctima directa, pues Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 más allá de la congoja y desazón que les produjo el suceso base de acción, no es claro si se vieron privados o limitados de alguna actividad que les provocara regocijo, razón por la cual confirmando lo decidido en primera instancia en el sentido que no es procedente reconocer el daño a la vida de relación deprecado en favor de éstos.
Es asunto de carga de la prueba, contrario a los daños morales, pues estos sí fueron establecidos. Teniendo en cuenta lo anterior, lo reconocido por concepto de perjuicios extrapatrimoniales representa un apropiado resarcimiento, al ser su fundamento ponderado, razonado y coherente con los padecimientos de cada uno de los actores, de donde lo dispensado está llamado a mantenerse, eso sí, con la reducción que se hace en virtud de la concausa advertida.
DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO: Resolviendo el quinto problema jurídico, satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción incoada, procede la reparación reclamada la cual ha de ser integral conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que reza: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, postulado que ha de verse en armonía con el inciso 2° del artículo 283 C.G. del P..
Lo anterior por cuanto las víctimas no pueden soportar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo, razón por la cual la condena en concreto de la decisión censurada deberá extenderse hasta la fecha Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 de la presente providencia, sin que ello implique que se desconozca el principio de la no reformatio in pejus, sino que se aplican los criterios actuariales de cara al menoscabo del poder adquisitivo del dinero.
Es de precisar que en este punto no se tocan los perjuicios extrapatrimoniales, en la medida que los mismos se dispensarán en S.M.L.M.V., unidades estas que anualmente se actualizan según los aumentos que fija el Gobierno Nacional, donde en todo caso los mismos siempre han de considerarse al momento del pago, punto en el que se ahondará más adelante.
Para la actualización, partiendo que la liquidación realizada en primera instancia no fue cuestionada, ha de restarse el 50% que se determinó como incidencia causal de la víctima directa en el accidente, quedando lo concedido así: $8’426.305,oo y $30’448.951,oo por lucro cesante consolidado y futuro respectivamente. Procedamos pues con las actualizaciones: If Va = Vh _____ Ii Donde: Va = Valor actual Vh = Valor histórico IF = IPC final (fecha de la liquidación) Ii = IPC inicial IPC mayo de 2025 (mes en que se profirió la sentencia de primera instancia) = 150,1431. 31 Fuente Banco de la República, https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice- precios-consumidor-ipc.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 IPC marzo de 2026 (fecha de esta sentencia) = 155,7332. Entonces: 155,73 $8’426.305,oo x ---------------- = $8’740.032,48 150,14 155,73 $30’448.951,oo x ---------------- = $31’582.624,oo 150,14 En tal sentido, se actualizarán los perjuicios patrimoniales dispensados en el numeral SEGUNDO resolutivo de la sentencia atacada.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA: Referente al penúltimo problema jurídico que se formulada, los demandantes vía alzada alegan que el valor asegurado en la póliza 2000177571, debe actualizarse para la fecha del pago; de otro lado, la aseguradora reprocha que si bien la cobertura del seguro asciende a ciento veinte (120) S.M.L.M.V. cuando hay dos (2) lesionados o muertos, en la sentencia se debió reconocer solo sesenta (60) de tales unidades, considerando que la parrillera que también resultó lesionada en el accidente base de acción, demandó en otro proceso promovido generado el mismo siniestro.
Para empezar, no es motivo de debate que para la fecha del accidente, el vehículo de placas SMT-757 estaba amparado con la aludida póliza 2000177571, por lo que se tiene que el límite del seguro es: 60 S.M.L.M.V. en caso de “LESIONES O MUERTE A UNA PERSONA”; y, 32 Fuente la antes reportada, aunque a la fecha no se han consolidado los datos de marzo de 2026, por lo que tomamos el indicador de febrero del mismo año. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 120 S.M.L.M.V. en caso de “LESIONES O MUERTE A DOS O MÁS PERSONAS”, tal y como se advierte de la siguiente imagen33: Así, si bien es cierto que en el accidente sustento de la acción resultaron lesionados FRANCO CORREA y su parrillera MARTHA QUINTERO LÓPEZ, lo que tampoco es objeto de debate, también lo es que la segunda por aparte promovió acción contra las hoy demandadas, buscando la indemnización de los perjuicios que se le ocasionaron, conforme lo indicaron en sus declaraciones la codemandante CORREA HENAO34, los representantes legales de las sociedades accionadas35, y según advierte en la página web de consulta de procesos judiciales36. 33 Ver folio 16 del archivo 016 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 34 Ver minutos 36:50 del archivo 026 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 35 Ver minutos 46:00 y 52:00 del archivo 026 - C01CuadernoPrincipal - 01PrimeraInstancia. 36https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryI d=luppINqWd%2fcLZY7pkbihxKwaXOU%3d.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 De tal manera, si en las presentes sólo se está demandando por una sola de las víctimas, a la misma se circunscribe el amparo, pues admitir lo contrario dejaría a la otra víctima o víctimas sin protección, pues ya se habría copado el límite asegurado, de manera que solo era procedente condenar a la aseguradora al pago de 60 S.M.L.M.V., pues al no haber una acumulación por activa, a la otra lesionada y si es del caso, la cubre la otra mitad de la cobertura de la póliza.
En el mismo tema, tratándose de sumas en salarios mínimos previstas en contratos de seguro, deben tenerse en cuenta los vigentes para el momento del pago (no para la fecha del siniestro), punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Aunque dicho reconocimiento, no contemplado expresamente en la ley, abrevó en los más heterogéneos fundamentos, como la necesidad de imponer una sanción, de reparar un daño emergente, de evitar un enriquecimiento sin causa, de preservar el equilibrio contractual o de asegurar la plenitud del pago, han sido los principios complementarios de reparación integral, justicia y equidad los que más consistentemente le han dado sustento, máxime que a partir de 1991 este último fue erigido constitucionalmente, en cuanto es ostensible lo inicuo que resulta que el acreedor reciba la suma de dinero que entregó, envilecida por el paso del tiempo y el fenómeno de la depreciación, y por ende, imperioso que la judicatura conjure ese desafuero.
“En tal sentido, en SC 9 sept. 1999, exp. 5005, reiterada en SC6185-2014, esta Sala explicó que ““Incurre, pues, en desacierto la censura, en cuanto en términos absolutos asevera que el pago de obligaciones dinerarias corregidas monetariamente obedece a la necesidad de resarcir un perjuicio y que, subsecuentemente, mientras el deudor no sea constituido en mora no hay lugar a tal reconocimiento, porque ésta -la mora-, es el presupuesto ineludible de toda indemnización. El desatino que al recurrente se le atribuye radica en que, como viene de exponerse, el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales.
De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reiterase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 “Así las cosas, cumple concluir de manera preliminar que en esa dinámica entre la economía y el derecho, el criterio «nominalista» de interpretación de las relaciones jurídicas permaneció inalterado en tanto aquella lo permitió, pero cuando el fenómeno inflacionario no solo se acentuó sino que se mantuvo fue necesario efectuar los cambios correspondientes, acudiendo al sistema «valorista» que implicaba el reconocimiento del ajuste de las obligaciones.” 37.
En ese orden, dado el envilecimiento del dinero, el monto del valor asegurado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser actualizado para el momento en que se haga el pago efectivo, atendiendo los principios de reparación integral, y teniendo en cuenta que la teleología para que se pacte contractualmente en ese tipo de unidades, es para mantener la actualización monetaria.
Corolario, se reformará el numeral CUARTO resolutivo de la sentencia apelada, limitando la responsabilidad de la aseguradora hasta sesenta (60) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes al momento del pago. DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL CONTRATO DE SEGURO: Finalizando la resolución de los problemas jurídicos que se formularan, ha de decirse que vía alzada los demandantes alegan que los intereses moratorios que trata el artículo 1080 del C de Co., debieron reconocerse desde la notificación a la aseguradora del auto admisorio de la demanda, pues allí se aportaron pruebas a través de las cuales se esclareció lo relativo al daño y su cuantificación. De otro lado, la aseguradora arguyó que no debieron estimarse intereses moratorios desde la sentencia, pues la responsabilidad, incluso hoy, es bastante dudosa, siendo necesario que el monto de los perjuicios pedidos fuera sustentado y probado en el proceso. 37 Sentencia SC2217 de 9 de junio de 2021.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Sobre los intereses moratorios del artículo 1080 del C. de Co., la Sala Civil de la Corte siguiendo su línea jurisprudencial, indicó: “Conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, es indiscutible que el legislador contempla «intereses moratorios» derivados del contrato de seguro, al disponer que: ““El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” “A partir de ese canon, la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) el mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente (Art. 1077 C.Co);
(ii) la «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019); y (iii) la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018).
“Esas sentencias son aplicables para dos hipótesis distintas; fíjese que, en la primera, la existencia del «siniestro» y su «monto» solo pudieron demostrarse en el transcurso del proceso; en la segunda, el daño estaba acreditado, pero «la cuantía» se probó con la demanda.” “Así, si el Juzgador colige que la oposición se fundamentó en causa injustificada, motivo ilegítimo o atribuible a la «aseguradora», la mora se causará desde el «mes siguiente a la fecha de la reclamación», porque el asegurado radicó su petición en los términos del canon 1077 del Código de Comercio, y no habría razón para posponer el «pago» en detrimento del acreedor.
En este sentido, se precisó que: ““(…) la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se encuentre] en mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de 1930, en la cual en forma categórica se expresó que “la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”, a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, pág. 128) CSJ, 10 jul. 1995, rad. 4540, SC5217-2019”.
“(…) Así mismo, en SC5681-2018 se arguyó que «[l]os fragmentos jurisprudenciales que acaban de citarse explican que la aseguradora sólo incurre en mora cuando no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación, si ésta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del daño»”.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 “Pero esa sanción –ha afirmado esta Corte– «no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación» (SC 5 nov. 2013, exp. 1998-15344- 01).” Sentencia STC10306 de 10 de agosto de 2.022.
En el presente asunto se advierte que los presupuestos que contemplan los artículos 1077 y 1080 del C. de Co., apenas se lograron en este juicio, no antes; y es que, más allá que con la demanda se hubieran aportado algunos medios de prueba a partir de los cuales se determinó la responsabilidad de la empresa afiliadora y la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida solo se acreditó plenamente luego de haberse evacuado el período probatorio, incluida la concausa.
Conforme a lo anterior, se puede colegir que antes de proferirse la sentencia censurada, no era diáfano el cumplimiento de los requisitos en mención, máxime si se tiene en cuenta que previo a imputar responsabilidad en cabeza de la transportadora, se tuvieron que despachar varias excepciones encaminadas a derruir el nexo causal y la existencia de los perjuicios reclamados, no siendo tales medios de defensa caprichosos o desproporcionados, pues incluso se determinó que la víctima directa aportó el 50% en la generación del accidente.
Tal indeterminación en la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, imposibilitaba condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda, debiéndose reconocer tales réditos a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo que se dejará incólume el numeral TERCERO resolutivo de la decisión censurada.
CONCLUSIÓN: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Al prosperar únicamente los reparos relacionados con la incidencia causal de la víctima directa y el límite del valor asegurado, se reformarán los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO resolutivos de la sentencia atacada, aclarando el monto de los perjuicios patrimoniales fueron actualizados a la fecha de esta providencia. Finalmente, en cuanto a costas en segunda instancia, dada la prosperidad parcial de las apelaciones interpuestas por ambas partes y la reforma consecuente de la sentencia atacada, en aplicación del numeral 5° del artículo 365 del C. G. del P., la Sala se abstiene de proferir condena sobre el particular, lo cual aplica a ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR el numeral PRIMERO RESOLUTIVO de la sentencia apelada, determinando que la concurrencia de causas se fija en el 50%, conforme se motivó.
SEGUNDO: REFORMAR el numeral SEGUNDO RESOLUTIVO de la sentencia censurada, considerando el 50% de participación causal de la víctima directa en la ocurrencia del accidente, el cual quedará así: “CONDENAR a TAX EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. y a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., esta última hasta sesenta (60) salarios mínimos legales Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 mensuales vigentes al momento del pago, pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 2.1.
Para ESTIVEN FRANCO CORREA: $8’740.032,48 por lucro cesante consolidado; $31’582.624,oo por lucro cesante futuro; 11,25 S.M.L.M.V. por daño moral; y, 11,25 S.M.L.M.V. por daño a la vida de relación. 2.2. Para SUSI LEIBA CORREA HENAO: 5,5 S.M.L.M.V. por daño moral, desestimando lo pretendido por daño a la vida de relación. 2.3. Para JOSÉ ÁLVARO FRANCO ARANGO: 2,5 S.M.L.M.V. por daño moral, desestimando lo pretendido por daño a la vida de relación.
TERCERO: REFORMAR el numeral CUARTO RESOLUTIVO de la sentencia apelada, aclarando que la condena frente a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. se limita a sesenta (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago.
CUARTO: En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
QUINTO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas en ninguna de las instancias. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00246 01 Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59862fcc1805dd6c733d8cedf4dedc8a4edcc506c15a1ca196e5da1e 6c917f95 Documento generado en 19/03/2026 01:47:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 05001 31 03 017 2024 00246 01 Magistrado Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas Me separo de las consideraciones y de la decisión de la Sala mayoritaria en lo relativo al análisis sobre la causalidad, la reducción de la indemnización y la condena en costas, por las razones que a continuación expongo: El estudio de la causalidad —como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas— y de las excepciones dirigidas a enervar total o parcialmente lo pretendido exige que se distingan dos supuestos inconfundibles: unas son las cargas probatorias que tiene el demandante de acreditar el vínculo automático entre hecho y daño; y otro asunto es la carga que asume la parte pasiva para confirmar supuestos fácticos como el hecho exclusivo de la víctima o la existencia de una concausa que incida directamente en la reducción de indemnización; eso sí, sin perjuicio de la potestad oficiosa que el juez tiene para reconocer hechos exceptivos que resulten probados en el proceso, aunque no sean alegados en la contestación, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En la sentencia se dice expresamente: «para que el llamado a responder se exonere de responsabilidad, debe demostrar: el rompimiento del nexo causal; que la conducta no le es atribuible; o que no es el autor del daño. También puede alegar (y probar), que la víctima tuvo participación relevante o incidencia causal en la producción del hecho dañoso, bien para romper completamente el nexo de causalidad o para modificar el quantum indemnizatorio en caso de que esa participación haya sido parcial, de lo que la jurisprudencia ha indicado» (Negrillas intencionales).
Así, cuando la parte demandada sostiene que la víctima tuvo participación relevante o incidencia causal, debe probarlo para que su defensa —particularmente en lo relativo a la reducción de la indemnización— pueda ser acogida. Esa regla debió ser observada por la Sala mayoritaria, pues la parte pasiva no cumplió con dicha carga, sin que ello limite, reitero, la facultad oficiosa prevista en el artículo 282.
En atención al caso concreto vale preguntar: ¿La demandada probó que el señor ESTIVEN FRANCO CORREA tuvo una incidencia causal en el hecho dañoso? Para el suscrito, la respuesta es negativa. Adviértase que en la sentencia se ofrecen dos razones para considerar que la indemnización debe reducirse en un 50%: (i) que la víctima directa, como consta en la historia clínica, había admitido que «estaba bajo los efectos del alcohol y la marihuana»; y (ii) que, además, carecía de «licencia de conducción».
Mi tesis es que aún de ser ciertas ambas razones, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ninguna de ellas es relevante en el caso; el siniestro de todas formas se hubiese producido. No puede perderse el norte acerca de la regla correcta que se impone como juicio para analizar casos como el presente, a partir de la denominada «causalidad adecuada».
Si como se indicó en la sentencia «en la producción del evento dañoso pueden confluir diversas condiciones y antecedentes, surgiendo con ello la tarea de establecer cuáles de estas adquieren la categoría de “causa jurídica del daño” …», el supuesto confirmado ya se tiene, como corresponde en este régimen de responsabilidad civil que se aplica.
El hecho claramente confesado por el señor JUAN CARLOS ÁLVAREZ CANO es claro y se constituye en la única causa de un siniestro, que habría ocurrido incluso si el señor Franco Correa hubiese estado sobrio y contara con licencia. El propio conductor del taxi admitió: (…) pues la verdad me habían acabado de robar el celular, cojo el vehículo e inicio marcha detrás del ladrón y a las tres cuadras colisiono con las personas y el ladrón se va (…) miré hacia abajo pero no miré hacía arriba, miré ligero hacía abajo pero no miré hacía arriba.
El croquis, aunado a la confesión del conductor, no deja duda sobre la causalidad: Álvarez Cano «miró ligero hacia abajo» y «no miró hacia arriba»; había ingerido licor y terminó invistiendo a la moto. Otra es la situación en la que se encontraba el conductor Franco Correa, quien negó durante la actuación procesal el hecho de haber consumido sustancias psicoactivas o alcohol.
Pero es que ahí no radica el meollo del asunto, ya que, respecto de él, no se probó exceso de velocidad. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El accidente de todas formas habría acaecido. Las consideraciones sobre violación de reglamentos —en particular normas de tránsito— sin conexión causal concreta, no son más que reproches culpabilísticos inocuos para el régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas.
La incidencia causal estuvo determinada por el impacto del taxi contra la motocicleta, sin que el conductor de esta hubiese podido reaccionar a tiempo. Está suficientemente demostrado que el taxista, como lo reconoce la ponencia, «no tomó las medidas de precaución necesarias para cruzar la vía a pesar de la señal de “PARE” que lo precedía».
Era inevitable el hecho dañino. ¿Qué tuvo que ver el motociclista en la producción del daño por no portar licencia? ¿Acaso quedó probado que el accidente se originó en una falta de idoneidad del motociclista por no saber manejar dicho vehículo? No. ¿Acaso quedó confirmado que hubo exceso de velocidad y que el conductor de la moto hubiese evitado el resultado si no hubiese estado bajo el influjo del alcohol o sustancias adictivas? Tampoco se probó. Solo hay reproches culpabilísticos innecesarios.
Debo precisar que el resultado dañoso puede producirse por circunstancias diferentes a una falta de idoneidad. La ausencia de la licencia no implica automáticamente —como lo entiende la Sala Mayoritaria— una ausencia de pericia. Se puede ser experto en el manejo de vehículo y tener la licencia vencida. Es una grave infracción a las normas de tránsito, sí, pero es irrelevante para el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” análisis de la causalidad si no se explica con claridad su incidencia concreta.
La sola mención de conductas censurables desde la culpabilidad, como lo hizo la Sala mayoritaria, está de más en el análisis de responsabilidad por actividades peligrosas. Por eso considero que todos los reproches por infringir normas de tránsito —sin que se establezca ningún aporte causal concreto— sobraban. En estas condiciones, comparto los argumentos presentados por la parte demandante impugnante, razón suficiente para resolver la alzada, en este punto, de manera favorable.
Lo que ya, de por sí, impone que también me separe de lo considerado respecto de las costas. En primera instancia, aun por las condenas que propone la Sala, debieron reconocerse costas a favor de la parte demandante, de manera proporcional, teniendo en cuenta lo dispuesto en artículo 365.1 del Código General del Proceso. No hay duda de que la parte demandada es la vencida, y eso ya convierte a la parte demandante en acreedora de costas.
No estamos en el supuesto del artículo 365.5. Además, para el suscrito, dada mi discrepancia con el proyecto, al no ser procedente la reducción de la indemnización, no existen razones de fondo para afirmar que este es un caso de prosperidad parcial de pretensiones —como lo establece en numeral 5 del artículo en mención— que habilite al juez para abstenerse de condenar.
La condena en ambas instancias debió imponerse. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Respetuosamente, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d90a4e6fd9f7534598e51808803f1928afa2e7709ae7cfa3376bc6ac8a804b15 Documento generado en 19/03/2026 01:28:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica