Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320250023901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2026-03-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Álvaro Maestre Rocha \ DEMANDADO: Suj. Institución Universitaria Visión de las Américas

TEMA: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA - Requisitos para la suspensión provisional de decisiones emitidas por órganos sociales en el proceso de impugnación de actas. Para encontrar una violación clara, ostensible y flagrante de las disposiciones legales o estatutarias solo debe hacerse una labor de mero cotejo entre el acto impugnado, las normas cuya vulneración se acusa y las pruebas aportadas en la demanda. / HECHOS: El 26 de mayo de 2025, (ÁMR) presentó demanda de impugnación de actas contra las decisiones de aprobación del Reglamento de la Asamblea General y rechazo de la designación de miembro suplente de (MR), como miembro fundador que fueron tomadas en la Asamblea General de Institución Universitaria Visión de las Américas (IUVA) celebrada el 26 de marzo de 2025; de forma conjunta con la demanda, se pidió la suspensión provisional de las decisiones impugnadas sin exponer mayor fundamentación que el texto del art. 382 del Código General del Proceso.

En auto del 11 de agosto de 2025, se negó la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la asamblea general. El fundamento jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la negativa de la medida cautelar de suspensión provisional, se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 382 del Código General del Proceso.

TESIS: Suspensión provisional de actos de asamblea, juntas directivas o de socios. Al revisar la doctrina procesal civil y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia (STC1365-2025), se encontró que allí se han decantado como requisitos para la suspensión provisional, los siguientes: a) Petición presentada junto con la demanda; b) Prestación de caución, en la cual se debe valorar la gravedad de los perjuicios que puedan derivarse de la inaplicación del acto; y c) Violación clara, ostensible y flagrante de las disposiciones legales o estatutarias por parte de las decisiones cuya suspensión se pretende.

(…) Si bien el art. 382 núm. 2 del C.G.P., no indica que deba definirse sobre la suerte de la suspensión provisional del acto impugnado de manera coetánea con la admisión de la demanda, sino que esa situación puede aplazarse hasta el momento de la prestación de la caución, se estima como un desarrollo del principio de economía (art. 42 núm. 1, 3, 5 y 8 del C.G.P.) (…) En cuanto a los requisitos para decretar la suspensión provisional, la discusión se centra en el relativo a la verificación de que las decisiones tomadas por la Asamblea de IUVA el 26 de marzo de 2025 sean contrarias a las disposiciones legales y estatutarias aplicables.

(…) Al entrar a revisar los reproches de (ÁMR) se observa que, en lo relativo a la presunta falta de convocatoria de los miembros adherentes, no existe claridad en el recurso sobre la prueba o conjunto de ellas que fueron omitidas por el juzgado, que fueron allegadas con la demanda y con las cuales se muestra de forma irrebatible que se cumplió con el procedimiento contemplado en el art. 17 del Estatuto General de IUVA para considerar que (JFA, MELM, JARM, NOOH y FSO), ostentaban para 26 de marzo de 2025 la calidad de miembros adherentes de la Asamblea.

(…) Según el inciso segundo del hecho DÉCIMO SÉPTIMO de la demanda, que al parecer es la prueba mal interpretada por el juzgado, pareciera que para 2025, los miembros adherentes designados ya no tenían esa calidad: “Mi mandante tiene conocimiento de que el día 29 de enero de 2024, se reunió el Consejo Superior de la entidad demandada y aparentemente dejó sin efecto las decisiones tomadas el 1 y el 27 de julio de 2022, pero a la fecha no tenemos las actas del Consejo Superior de la entidad demandada que den cuenta de dicha situación, ni tampoco los acuerdos respectivos, pero existen serias reservas sobre la legalidad de esas determinaciones.” (…) Se concluye entonces que no hubo error, sino plena corrección en la valoración de la única prueba determinada atacada.

(…) En lo relativo al reparo referente al voto de (JJPA y SMC), se observa que se parte de la posición personal del demandante y de una prueba que no fue presentada al juzgado con la demanda. (…) Siendo así, es evidente el fracaso del reparo, pues se trata de variar la decisión tomada sobre fundamentos que no formaban parte del material usado para definir la situación y no de un error cometido por el juzgado.

(…) En específico, se tiene que no fue aportado el Reglamento de la Asamblea previo a la reforma para poder contrastar esa norma con el Estatuto General y verificar si dentro de IUVA se había establecido un esquema de reglas internas o un sistema de coordinación normativa, dentro del cual se pudiera aseverar que la potestad reglamentaria de la Asamblea estaba limitada a ciertos temas como se formula en el recurso.

(…) Se dijo que «durante toda la vida jurídica de la institución» se había entendido que la autorización que daba la Asamblea General al suplente de un miembro fundador era una actuación netamente protocolaria. Sin embargo, el art. 18 del Estatuto General no expresa que la aprobación de un miembro suplente sea una actuación meramente formal, allí se indica lo siguiente: «Los Miembros de la Institución podrán designar y remover a su suplente que lo reemplazará con todos sus derechos y obligaciones en las ausencias temporales, previa autorización expresa del miembro respectivo.

La designación de cada suplente deberá contar con la autorización de la Asamblea General.» (…) Así las cosas, al examinar los argumentos de inconformidad de (ÁMR), se concluye que estos no pueden prosperar. Lo anterior debido a que al hacer el contraste entre las pruebas que se dijeron mal valoradas y el auto objeto de revisión no se puede llegar a la conclusión de que se debe decretar la suspensión provisional prevista en el artículo 382 del C.G.P. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 19/03/2026 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 19 de marzo de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 Demandante Álvaro Maestre Rocha Demandada Institución Universitaria Visión de las Américas Providencia Auto Civil nro. 2026 – 44.

Tema Requisitos para la suspensión provisional de decisiones emitidas por órganos sociales en el proceso de impugnación de actas. Para encontrar una violación clara, ostensible y flagrante de las disposiciones legales o estatutarias solo debe hacerse una labor de mero cotejo entre el acto impugnado, las normas cuya vulneración se acusa y las pruebas aportadas en la demanda.

Decisión Confirmar decisión apelada. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó medidas cautelares.1 1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugj- sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/.

Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 ANTECEDENTES 1. El 26 de mayo de 2025,2 Álvaro Maestre Rocha presentó demanda de impugnación de actas contra las decisiones de aprobación del Reglamento de la Asamblea General y rechazo de la designación de miembro suplente de Maestre Rocha, como miembro fundador que fueron tomadas en la Asamblea General de Institución Universitaria Visión de las Américas (IUVA) celebrada el 26 de marzo de 2025.3 2.

Como fundamento de esa petición se indicó que, en las decisiones tomadas, se vulneraron los estatutos de la Institución Universitaria Visión de las Américas. 3. De forma conjunta con la demanda, se pidió la suspensión provisional de las decisiones impugnadas sin exponer mayor fundamentación que el texto del art. 382 del Código General del Proceso (C.G.P.).4 4.

Mediante autos de 18 de junio de 2025 se admitió la demanda y se dispuso la fijación de caución previa al decreto de la medida cautelar pedida para ser presentada dentro de los quince días siguientes a la notificación de la providencia.5 5. La contracautela fue presentada el 25 de junio de 2025 dentro del plazo concedido por el juzgado,6 y en auto del 11 de agosto de 2025, se negó la suspensión provisional de las 2 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 002 y 003. 3 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 1 – 18. 4 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 17 y 18. 5 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 004 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 001. 6 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 003.

Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 decisiones adoptadas en la asamblea general solicitada por Álvaro Maestre Rocha.7 6. Para llegar a esa determinación, el inferior funcional postuló como normas aplicables los art. 382 y 590 núm. 1.c) del C.G.P. Luego de ello indicó que, según la demanda, los motivos de ilegalidad del acta eran el incumplimiento del cuórum deliberatorio y decisorio y la contravención de los estatutos de IUVA, pero los elementos probatorios aportados al proceso no permitían acreditar la falla en las mayorías mínimas para reunirse y decidir, y no era clara la ruptura entre las decisiones tomadas y las normas estatutarias de IUVA. 7.

Esta decisión fue notificada mediante estado del 12 de agosto de 2025,8 y el 15 de agosto de 2025 Álvaro Maestre Rocha interpuso recursos de reposición y apelación en su contra.9 8. Como motivos de disenso se adujo que dentro de la demanda se había acreditado la ausencia de cinco miembros adherentes debidamente nombrados y su falta de convocatoria, por lo que esa situación constituye una irregularidad que justifica la medida cautelar. 9.

Se señaló, además, que si bien no existe una orden judicial en firme que prohíba la participación de Julián Pineda Alfaro y Santiago Maestre Carmona en las votaciones de la asamblea, sus 7 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 004. 8 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 005. Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f cf6cbf9-2c35-8e19-a814-4fac3e9c7c84&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f cb2e804-b2d8-002d-f35a-d988d0ce8835&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 17 de marzo de 2026. 9 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 006. Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 elecciones fueron declaradas ilegales conforme a sentencia que se aportó con el recurso. 10. Además, argumentó que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que lo que se estaba encubriendo era una reforma a los estatutos, en franco incumplimiento a los requisitos establecidos para el cambio de la máxima norma social de IUVA, en particular el voto favorable de al menos las tres cuartas partes de los miembros con voz y voto, la aprobación en dos sesiones, y la inclusión de la modificación de los estatutos en el orden del día. 11.

De otra parte, sostuvo el recurrente que la aprobación de la designación de un miembro suplente por la asamblea general era tradicionalmente un requisito protocolario, al cual no podía aplicarse un régimen retrospectivo de condiciones impuestas en la reunión impugnada. 12. Se cerró la argumentación diciendo que en el análisis de la medida cautelar se omitió la revisión del art. 382 del C.G.P., por privilegiar la errada escogencia del art. 590 núm. 1.c) del C.G.P, y que se hizo incurrir al demandante en un gasto innecesario si el juzgado iba a negar la medida cautelar solicitada. 13.

Como no se había integrado el contradictorio, no resultó necesario surtir traslado a la contraparte de los recursos interpuestos. 14. Mediante auto de 9 de octubre de 2025, el juzgado decidió negar la reposición con sustento en una decisión de este tribunal, indicando que se había errado en la mención al art. 590 del Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 C.G.P., pues el legislador había establecido un marco especial para los procesos de impugnación de actos.

En lo demás, reforzó los argumentos relativos a las dudas sobre el rompimiento de las normas internas de IUVA. Además de lo anterior, se concedió la apelación solicitada.10 15. La anterior determinación fue notificada por estado del 10 de octubre de 2025,11 y en la oportunidad contemplada en el art. 322 núm. 3 del C.G.P., el 16 de octubre de 2025, el demandante reiteró los argumentos planteados y aportó nuevas decisiones judiciales que estimó aplicables a su caso.12 16.

El proceso se remitió al tribunal el 30 de octubre de 2025.13 CONSIDERACIONES 17. Apelabilidad del auto. El art. 321 núm. 8 del C.G.P. indica que la providencia en la cual se decrete o deniegue una medida cautelar es apelable, calidad con la que cuenta el auto de 11 de agosto de 2025, el recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia, y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación. Por ello se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado 10 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 007. 11 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 008.

Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/160446891/E stados+Civil+Cgp+10-10-2025.pdf/8cc21277-4918-3c44-3613- d02876c380a0?t=1760046861100 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b bd42e88-97ff-0134-7695-6ede1d0301cb&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 18 de marzo de 2026. 12 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 009. 13 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 010. Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 por ser este admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 18.

Los recursos no abren etapas probatorias. Este magistrado, con sustento en la doctrina, ha delimitado que el propósito de los recursos es que la parte agraviada con una providencia judicial solicite su revocación o reforma, total o parcial, porque en ella se incurrió en un error de juicio o de actividad, y el superior funcional debe evaluar la actuación del juzgado con base en los materiales que tuvo a disposición al momento de emitir la decisión recurrida.14 19.

Por ello al momento de recurrir no se pueden proponer cuestiones nuevas ni diferentes a la que expresamente resolvió la decisión atacada, como tampoco analizar hechos futuros a esa determinación o pedir la revisión de hechos o situaciones adicionales a las que tuvo en cuenta la providencia, salvo los casos en que el legislador específicamente permite la presentación de pruebas. 20.

Esa permisión únicamente se encontró para el recurso de reposición, cuando se indicó que por esa vía se tramitaran actuaciones procesales que sí requieren la petición y aportación de pruebas para su decisión: a) La formulación de excepciones previas en el proceso verbal sumario (art. 391 inc. final del 14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(24 de enero de 2025). Auto 05001310300120220039603. [M.S. Nisimblat Murillo, N.]; […] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (10 de marzo de 2025). Auto 05001310300120240019801. [M.S. Nisimblat Murillo, N.]; […] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (4 de junio de 2025).

Auto 05001310300620230030403 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]; […] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (18 de febrero de 2026). Auto 05001310301420250006401 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 C.G.P.) y en el divisorio (art. 409 del C.G.P.) […]; b) La presentación de excepciones previas, cosa juzgada y transacción en el proceso de deslinde y amojonamiento (art. 402 del C.G.P.) […]; y c) La presentación de beneficio de excusión o excepciones previas en el proceso ejecutivo (art. 442 núm. 3 del C.G.P.). 21.

Asimismo, la jurisprudencia ha permitido de forma excepcional la incorporación y discusión de nuevos materiales probatorios cuando se discute el cumplimiento de una carga procesal y se alega que hubo problemas en la transmisión electrónica de un documento enviado oportunamente que imposibilitó su inclusión en el expediente (STC3892-2021 y STC9994-2025). 22.

Por ello, al resolver un recurso de apelación, además de la consabida limitación a los reparos concretos debidamente sustentados que imponen los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P., se debe verificar que la cuestión propuesta por el recurrente forme parte de la determinación atacada, sin que haya contemplada ninguna oportunidad para la aportación, solicitud, decreto o práctica de pruebas. 23.

En este caso, se advierte que Álvaro Maestre Rocha aportó junto con la apelación inicial y los reparos adicionales un conjunto de documentos para soportar su posición. Sin embargo, ninguno de ellos será valorado en este auto, pues no fueron elementos que justificaran la decisión del juzgado, ni sobre los que este haya podido emitir algún concepto.

Tampoco se trata de documentos pedidos por el juzgado y que no pudieron incluirse oportunamente en el expediente por problemas de distribución Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 de datos, y mucho menos se trata de uno de los especiales casos regulados por el legislador. 24. Suspensión provisional de actos de asamblea, juntas directivas o de socios.

Al revisar la doctrina procesal civil y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia (STC1365-2025), se encontró que allí se han decantado como requisitos para la suspensión provisional, los siguientes: a) Petición presentada junto con la demanda […]; b) Prestación de caución, en la cual se debe valorar la gravedad de los perjuicios que puedan derivarse de la inaplicación del acto […]; y c) Violación clara, ostensible y flagrante de las disposiciones legales o estatutarias por parte de las decisiones cuya suspensión se pretende, conclusión para la cual debe bastar un simple cotejo de los actos societarios, las normas y las pruebas adosadas con la demanda.

En caso de requerirse un estudio de fondo sobre la legalidad de la decisión no puede decretarse la medida.15 25. Es oportuno precisar que cuando la presunta infracción de la ley o de los reglamentos exige al juzgado realizar un análisis jurídico complejo para determinar la validez de un acto societario y no basta con una verificación simple y directa, debe rechazarse la solicitud de suspensión provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso. 15 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de derecho procesal. Procesos de conocimiento. 3ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2021. Páginas 460 – 461 […]; Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas judiciales. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2022. Página 170 […]; Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y Ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá. Temis: 2023.

Páginas 145 – 146 y […]; López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 123 – 126. Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 26. Si bien el art. 382 núm. 2 del C.G.P., no indica que deba definirse sobre la suerte de la suspensión provisional del acto impugnado de manera coetánea con la admisión de la demanda, sino que esa situación puede aplazarse hasta el momento de la prestación de la caución, se estima como un desarrollo del principio de economía (art. 42 núm. 1, 3, 5 y 8 del C.G.P.) denegar una medida de forma inmediata cuando se encuentra que esta es improcedente o no cumple con los requisitos legales, en vez de aplazar la decisión y generar gastos innecesarios a las partes. 27.

Sin embargo, el hecho de que el juzgado exija de manera previa a la decisión sobre la medida cautelar la imposición de caución no puede entenderse en ningún caso como un indicio de prosperidad de la suspensión, pues no basta con la constitución de una contracautela, sino que deben acreditarse todos los requisitos establecidos por el legislador. 28.

En ese sentido, aunque se coincide con la censura en que es posible achacarle al juzgado el haber hecho incurrir a la parte en un gasto innecesario, esa sola situación no implica que deba revocarse la negativa a declarar la suspensión provisional. 29. Así pues, en cuanto a los requisitos para decretar la suspensión provisional, la discusión se centra en el relativo a la verificación de que las decisiones tomadas por la Asamblea de IUVA el 26 de marzo de 2025 sean contrarias a las disposiciones legales y estatutarias aplicables. 30.

Sin embargo, al entrar a revisar los reproches de Álvaro Maestre Rocha se observa que, en lo relativo a la presunta falta de convocatoria de los miembros adherentes, no existe claridad Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 en el recurso sobre la prueba o conjunto de ellas que fueron omitidas por el juzgado, que fueron allegadas con la demanda y con las cuales se muestra de forma irrebatible que se cumplió con el procedimiento contemplado en el art. 17 del Estatuto General de IUVA para considerar que José Freddy Aristizábal, Martha Eugenia Lezcano Miranda, Jorge Aníbal Restrepo Morales, Nairo Orbey Osorio Herrera y Fernando Sierra Orrego, ostentaban para 26 de marzo de 2025 la calidad de miembros adherentes de la Asamblea. 31.

Sin que la genérica mención a «la amplia documentación anexada como prueba documental», pueda ser estimada por el tribunal por su vaguedad, pues el propósito de un medio de impugnación es que el recurrente muestre el defecto concreto, no que el funcionario judicial salga en su búsqueda. 32. Dicho eso, según el inciso segundo del hecho DÉCIMO SÉPTIMO de la demanda, que al parecer es la prueba mal interpretada por el juzgado, pareciera que para 2025, los miembros adherentes designados ya no tenían esa calidad:16 Mi mandante tiene conocimiento de que el día 29 de enero de 2024, se reunió el Consejo Superior de la entidad demandada y aparentemente dejó sin efecto las decisiones tomadas el 1 y el 27 de julio de 2022, pero a la fecha no tenemos las actas del Consejo Superior de la entidad demandada que den cuenta de dicha situación, ni tampoco los acuerdos respectivos, pero existen serias reservas sobre la legalidad de esas determinaciones. 33.

Es decir, si se sigue lo previsto en el art. 193 del C.G.P., relativo a la confesión por apoderado judicial, facultad que tiene 16 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, página 9 Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 todo abogado al momento de presentar la demanda, en el hecho presuntamente valorado de forma errónea Álvaro Maestre Rocha: a) Reconoce un hecho que le produce consecuencias jurídicas adversas: los miembros adherentes fueron revocados […]; b) Tiene capacidad para hacerla como miembro fundador de IUVA por intermedio de su abogado […]; c) Recae sobre un hecho al que la ley no le ha dado un medio especial de prueba […]; d) Fue hecha de forma expresa, consciente y libre en la demanda, acto procesal especial que se presume parte de un ejercicio minucioso de preparación, estudio y análisis antes de intentar su presentación ante la administración de justicia […]; y e) Versa sobre un hecho que el confesante debe tener conocimiento por su relación con IUVA. 34.

Se concluye entonces que no hubo error, sino plena corrección en la valoración de la única prueba determinada atacada. 35. En lo relativo al reparo referente al voto de José Julián Pineda Alfaro y Santiago Maestre Carmona, se observa que se parte de la posición personal de Álvaro Maestre Rocha y de una prueba que no fue presentada al juzgado con la demanda, es decir, se acusa al inferior funcional de haber cometido error en la valoración de una prueba que ni siquiera existía en el expediente al momento de denegar la medida cautelar. 36.

Siendo así, es evidente el fracaso del reparo, pues se trata de variar la decisión tomada sobre fundamentos que no formaban parte del material usado para definir la situación y no de un error cometido por el juzgado. Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 37. En lo referente a la «reforma estatutaria disfrazada», se observa que no es una conclusión que surja del mero contraste entre el acta de 26 de marzo de 2025 y el Estatuto General de IUVA, sino de una construcción elaborada por Álvaro Maestre Rocha para soportar su pretensión. 38.

No es un ejercicio de verificación entre el texto estatutario, y la determinación tomada para encontrar una trasgresión, sino de un análisis jurídico sobre lo que al demandante le parece sucedió con la aprobación de la modificación al Reglamento de la Asamblea. 39. En específico, se tiene que no fue aportado el Reglamento de la Asamblea previo a la reforma para poder contrastar esa norma con el Estatuto General y verificar si dentro de IUVA se había establecido un esquema de reglas internas o un sistema de coordinación normativa, dentro del cual se pudiera aseverar que la potestad reglamentaria de la Asamblea estaba limitada a ciertos temas como se formula en el recurso. 40.

De otra parte, se dijo que «durante toda la vida jurídica de la institución» se había entendido que la autorización que daba la Asamblea General al suplente de un miembro fundador era una actuación netamente protocolaria, por lo que no se podía exigir ningún tipo de calidades a quien designó Álvaro Maestre Rocha. 41. Sin embargo, el art. 18 del Estatuto General no expresa que la aprobación de un miembro suplente sea una actuación meramente formal, allí se indica lo siguiente: «Los Miembros de la Institución podrán designar y remover a su suplente que lo Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 reemplazará con todos sus derechos y obligaciones en las ausencias temporales, previa autorización expresa del miembro respectivo.

La designación de cada suplente deberá contar con la autorización de la Asamblea General.» 42. Es decir, no se trata de un ejercicio de constatación entre lo decidido en la Asamblea General y la norma aplicable, sino que se requiere hacer la constatación de la costumbre jurídica aplicada en IUVA para llegar a la conclusión pretendida por Álvaro Maestre Rocha, ejercicio que si bien puede adelantarse al momento de dictar sentencia, no es el que debe realizarse al analizar la suspensión provisional. 43.

Las anteriores situaciones impiden que el reproche propuesto salga avante. 44. En lo referente al uso del art. 590 del C.G.P., el juzgado en la reposición aceptó el error en la citación de la norma, pero como pasó con lo relativo a la caución, esa equivocación no tuvo la virtud de romper con la corrección argumentativa del auto en el análisis del caso puesto a consideración. 45.

Así las cosas, al examinar los argumentos de inconformidad de Álvaro Maestre Rocha, se concluye que estos no pueden prosperar. Lo anterior debido a que al hacer el contraste entre las pruebas que se dijeron mal valoradas y el auto objeto de revisión no se puede llegar a la conclusión de que se debe decretar la suspensión provisional prevista en el artículo 382 del C.G.P. 46.

En consecuencia, corresponde confirmar la decisión apelada. Si bien el recurso no prosperó, es preciso aclarar que la Proceso Verbal Radicado 05001310300320250023901 parte demandada aún no ha sido notificada del proceso, por lo que se entiende que no ha asumido gasto alguno. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó medidas cautelares.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 y RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado J.E.D.Y. D.A.P.M. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ed2fdd205e21090a94b7e55e548f2f328e676f7c432c15f8fc5f6688290d6cf Documento generado en 19/03/2026 09:01:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica