TEMA: DEVOLUCIÓN DE RECURSOS DEL RAIS Y FALTA DE COMPETENCIA SOBRE PENSIÓN - Aunque lo indicado por la demandante pudiese dejar entrever una exigua información suministrada al momento suscribir el formulario de vinculación al RAIS, lo cierto es que no se vislumbra una suficiente ilustración, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión en un monto mayor en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si este es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema.. / HECHOS: Solicita la demandante que tras la declaratoria de ineficacia del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y se ordene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, para que esta última entidad, a su vez, los refleje en la historia laboral como aportes en pensiones; que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la Pensión de Vejez bajo los parámetros de la Ley 797, desde el 10 de abril del año 2020, junto con los intereses moratorios de artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, entendiéndose que nunca existió y que la demandante siempre permaneció en el régimen de prima media; ordeno a Colpensiones, a que una vez se le trasladen todos los valores, proceda con el estudio de la solicitud de pensión de vejez y su eventual reconocimiento.
La Sala establecerá si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia. En caso afirmativo se determinará que haberes le corresponde retornar a Porvenir S.A. y si es dable exonerarla de las costas impuestas en primera instancia. Posteriormente se establecerá si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, analizando si para ello es necesario que previamente se trasladen los recursos ordenados por el a quo.
TESIS: A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos (…) Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia.
E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
(…) Pero, además, al invertirse la carga de la prueba, le basta a la actora afirmar que no obtuvo la información adecuada cuando transitó entre los regímenes, para que sea el fondo de pensiones el que deba desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar ese cabal acompañamiento. (…) Así las cosas, tanto del recuento realizado como del interrogatorio absuelto por la demandante, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, concretamente 8 de marzo de 2001 cuando suscribió el formulario de vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A. existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía la actora respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por la injerencia de su empleador.
(…) En todo caso, en gracia de discusión, aunque lo indicado por la demandante pudiese dejar entrever una exigua información suministrada al momento suscribir el formulario de vinculación al RAIS, lo cierto es que no se vislumbra una suficiente ilustración, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión en un monto mayor en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si este es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema.
(…) La aludida ineficacia realmente implica que la administradora del RAIS accionada, traslade a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación, en los términos referidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicación 31.989, providencia donde la Sala de Casación Laboral adujo que la administradora debía asumir con cargo a su propio patrimonio, los deterioros sufridos por el bien administrado, incluyendo los gastos de administración en que hubiere incurrido, concepto que abarca los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, de lo contrario Colpensiones no estaría recibiendo la totalidad del dinero que se debe retornar conforme el claro el precedente sentado por nuestro órgano de cierre, punto en el que también se confirmará la decisión adoptada por el a quo, quien tras exponer sus razones, ordenó a Porvenir devolver los rubros en mención. (…) Respecto a la INDEXACIÓN, esta Magistratura considera procedente avalar el fallo toda vez que tal dinero (costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima), debe ser entregado a Colpensiones debidamente indexado por parte de Porvenir S.A. respecto del lapso que permaneció en esta, teniendo en cuenta como índice inicial el IPC certificado por el DANE a la fecha de pago de cada aporte y como índice final el vigente a la fecha de devolución aquí ordenada.
(…) Al entenderse que un afiliado permaneció sin solución de continuidad en el régimen de prima media, el análisis de procedencia de la prestación habría de hacerse bajo los lineamientos previstos en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que exige en el caso de las mujeres, acreditar que cumplió 57 años y que alcanzó a cotizar al régimen pensional más de las 1.300 semanas.
(…) NO es posible emitir un pronunciamiento frente a la procedencia o no de la pensión de vejez, toda vez que esta Magistratura carece de competencia para ello, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104-4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, como en este caso. (…) Lo procedente es declarar la falta de competencia frente a dicha pretensión. Bien podrá la parte, tras la ejecutoria de esta decisión, elevar la correspondiente reclamación ante Colpensiones, y si algo ha de controvertir respecto de tal prestación, discutir lo que a bien tenga ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 08/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) S23-324 Proceso: ORDINARIO LABORAL- Apelación Demandante: MILADYS GRANADILLO JIMENEZ Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado No.: 05001-31-05-016-2021-00151-01.
Tema: ineficacia traslado y pensión vejez Decisión: CONFIRMA CONDENA Link: 05001310501620210015101 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCIA GARCIA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y Porvenir S.A. contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia Se reconoce personería a la Dra. JULIANA ARAQUE QUIROZ identificada con cédula de ciudadanía N° 1.035.868.274 y portadora de la Tarjeta Profesional 293.693 del C.S. de la J., quien figura inscrita en el certificado de Existencia y Representación de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S. para que continúe representando los intereses de Porvenir S.A. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 8 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01. Radicado interno: 23-324 2 Solicita la demandante que tras la declaratoria de INEFICACIA del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y se ordene a Porvenir S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, para que esta última entidad, a su vez, los refleje en la historia laboral como aportes en pensiones.
Igualmente pretende que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ bajo los parámetros de la Ley 797, desde el 10 de abril del año 2020, junto con los intereses moratorios de artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las condenas.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que nació el 10 de abril de 1958. Que el 10 de abril de 2020 cumplió el último de los dos requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, las semanas. Que estuvo afiliada al ISS y en vigencia del sistema general de pensiones se trasladó a BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A (enlistó la información suministrada y los aspectos que no le explicó el asesor) Que comenzó a indagar sobre las diferencias entre los regímenes pensionales, se percató del error al cual fue inducida por el fondo privado y decidió regresar a prima media. Que mediante comunicado del 28 de julio de 2010, la administradora del RAIS aprobó su retorno al ISS, realizando la correspondiente devolución del dinero, razón por la cual su empleador continuó efectuando aportes a este último fondo. Que el 28 de abril de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, petición resuelta de manera desfavorable mediante Resolución SUB 159417 de 2020, aduciendo que NO era la entidad competente y ordenó remitir el expediente a Porvenir S.A., decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, decididos negativamente, a través de las Resoluciones SUB N° 250741 del 19 de noviembre y DPE 16646 16 diciembre, ambas en el año 2020. Que el día 8 de marzo del año 2021, presentó un derecho de petición a Porvenir S.A. para que le entregara la información que reseña (copia de estudios realizados en asesorías, formulario de afiliación, historial SIAF, entre otros).
Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01. Radicado interno: 23-324 3
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido. Inicialmente se pronunció COLPENSIONES aceptando los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al extinto ISS, el posterior traslado al RAIS, la reclamación elevada y las resoluciones emitidas. Niega haber recibido algún tipo de recursos tras la misiva expedida en el año 20210 por BBVA Horizonte.
Los demás no le constan y añadió que, en virtud de la limitante legal, no podía autorizar el retorno de la accionante al régimen de prima media, por encontrarse a menos de 10 años de la edad mínima pensional. Aunado a ello, adujo que el acto cuestionado era válido y surtió plenos efectos jurídicos. Por su parte PORVENIR S.A, en síntesis, afirmó que a la demandante se le brindó una debida asesoría al momento del traslado de régimen, acto que cataloga como libre, informado y voluntario, suministrándole para ello una información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz respecto de las características del RAIS y su diferenciación con el RPM, por lo que no era cierto que se hubiera omitido el deber de información para el 1 de febrero de 2001, cuando se materializó el cambio.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la ineficacia de la afiliación al RAIS, entendiéndose que nunca existió y que la demandante siempre permaneció en el régimen de prima media. Igualmente dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Porvenir S.A. Para el cumplimiento de esta orden se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a que una vez se le trasladen todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de MILADYS GRANADILLO, PROCEDA CON EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ Y SU EVENTUAL RECONOCIMIENTO, pues se considera que en ningún momento debió producir efecto jurídico alguno dicho traslado. Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01.
Radicado interno: 23-324 4 Finalmente condenó en costas a Porvenir S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $2.300.000 a favor de la actora. Dentro del término concedido por la ley, Porvenir S.A. y la parte actora, interpusieron y sustentaron recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en algunas de las subreglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, aclarando además que lo que realmente ocurría era que existían una serie de negaciones indefinidas, por lo que a quien le correspondía acreditar era a la contraparte, sin que el consentimiento vertido en formulario fuese suficiente para considerarlo informado, aunado a que NO medió una confesión de la accionante en el interrogatorio absuelto.
Respecto de la pensión por vejez, consideró que su concesión transgrediría lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez era necesario que se materializara el traslado y se entregaran los correspondientes recursos a Colpensiones. Cuando ello sucediera, debía pronunciarse la entidad frente a su viabilidad.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. PRESENTADO POR PORVENIR S.A. Solicita que sea revocada la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se absuelva a Porvenir S.A. Comenzó por indicar que conforme la prueba documental y el interrogatorio de parte, la demandante se trasladó de manera voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad, tornándose improcedente declarar la ineficacia, pues bajo ese panorama, no se cumpliría la condición estipulada en el art. 271 de la Ley 100 de 1993 al no coaccionarse el derecho a la libre escogencia. Además, el formulario suscrito cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley en dicha época (art. 11 del Decreto 692), de ahí que el traslado fuera válido, máxime si se dio en compañía de un asesor del fondo que le mencionó algunas de las características del RAIS que reseña. Que la permanencia por Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01.
Radicado interno: 23-324 5 muchos años en el fondo, entendida como un acto de relacionamiento, era indicativo del deseo de disfrutar de las ventajas del fondo. Añade que, a voces de la reclamante, el traslado obedeció a la carga que le impuso un empleador para disfrutar del trabajo. Ahora las circunstancias cambiaron y lo pretendido sólo era obtener una mesada pensional más alta, y conforme la línea jurisprudencial esa motivación económica, no podía edificar la declaratoria de ineficacia. De otro lado, rememora los cambios y/o evolución que ha tenido el deber de información, para señalar que para la época NO le era dable exigirle la entrega de proyecciones pensionales a la demandante, quien por demás también debió ser diligente y cuidadosa en las decisiones adoptadas, pues no efectuó preguntas al trasladarse, tampoco se acercó a las oficinas de los fondos.
En cuanto a los dineros que le corresponde retornar, señaló que dichos descuentos se realizaron por disposición de legal, no por capricho de la entidad, y en beneficio de la demandante. Que aunado a ello, esos gastos de administración se utilizaron para generar rendimientos; las primas de seguros previsionales para cubrir temas de invalidez y sobrevivencia, descuentos que también se efectúan en prima media; y el Fondo de Garantía para financiar y cumplir con el tema de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, que también trae la norma.
Tampoco son descuentos que constituirían el capital que financiaría la mesada pensional en el fondo común. Igualmente se opone a la indexación de aquello rubros, dado que, si bien la finalidad es que Colpensiones no sufra ese detrimento por el paso del tiempo, lo cierto es que con la vinculación de la actora al RAIS se generaron unos rendimientos, los cuales compensaban esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
De lo contrario se estaría generando un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones, transgrediéndose además los principios de congruencia y seguridad jurídica, pues con el fallo se estaría dando efectos al acto jurídico de traslado declarado ineficaz. Por último, solicita que sea revocada la condena en costas, aduciendo que en todo momento obró de buena fe, cumpliendo con las disposiciones normativas exigidas para la fecha en que la demandante se trasladó de régimen, además de generar altos rendimientos mientras administró la cuenta.
2.2.2. APELACIÓN DEMANDANTE Considera procedente ordenar el pago de la pensión de vejez desde el 10 de abril de 2020. Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01. Radicado interno: 23-324 6 Recuerda que pese a la prohibición legal, Colpensiones la recibió y el empleador efectuó aportes a tal administradora sin ser objeto de reparo.
En dicho contexto la actora solicitó el reconocimiento de la prestación, evento en el cual aquella demandada se percató del error y justó ahí la peticionaria se enteró de su existencia. Pero que, en todo caso, agotó las reclamaciones pertinentes y ahora no tenía por qué soportar la espera del traslado de unos aportes entre fondos. 2.3.
ALEGATOS Inicialmente se pronunció la demandante, reiterando la solicitud esbozada en el recurso de alzada, trayendo además a colación lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 sobre la necesidad de la desafiliación para disfrutar de la prestación por vejez, aspecto que en su caso se materializó a partir del 2 de enero de 2022 día siguiente a la aceptación de la renuncia en el Municipio de Medellín, conforme el contenido de la resolución que allega.
De esta manera pretende la confirmación parcial de la decisión. Por su parte Colpensiones recuerda las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia para destacar que se está generando un desequilibrio procesal, que tenía un gran impacto en el ejercicio del derecho de defensa, pues dejaba sin opciones a la pasiva, transgrediéndose de esta manera el debido proceso.
Igualmente aborda temas como: las negaciones indefinidas; la interpretación del art. 1604 del Código Civil; el establecimiento de estándar probatorio y disminución del peso demostrativo del formulario de afiliación; los períodos mínimos de carencia y la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; y el salvamento de voto en la sentencia SL3537-2021 Radicación n.° 88432.
Con base en aquellas consideraciones solicita se revoque el fallo. Finalmente, Porvenir S.A., en la misma línea de pensamiento de la administradora del régimen de prima media, pretende que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia. Edificó su intervención en los tres puntos atacados en el recurso de apelación (improcedencia de la ineficacia, no retorno de los rubros ordenados, e imposibilidad de condena en costas), en similares términos a su intervención en la respectiva audiencia, reiterando su postura en cada punto.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01. Radicado interno: 23-324 7 Inicialmente se establecerá si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia. En caso afirmativo se determinará que haberes le corresponde retornar a Porvenir S.A. y si es dable exonerarla de las costas impuestas en primera instancia. Posteriormente se establecerá si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, analizando si para ello es necesario que previamente se trasladen los recursos ordenados por el a quo.
Es de aclarar que conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios. 4.
CONSIDERACIONES A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.
Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado.
(Sentencia con radicado 46.292 de 2014). Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01. Radicado interno: 23-324 8 Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.
Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la re-asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.
Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento al momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.
Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP. Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia.
E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
La propia corte, en la sentencia 68.838, multireferenciada, elabora un cuadro que intenta mostrar la evolución normativa en la materia. Así: Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01. Radicado interno: 23-324 9 Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información ETAPA EN LA QUE SE ENCONTRABA LA DEMANDANTE Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico. Pero, además, al invertirse la carga de la prueba, le basta a la actora afirmar que no obtuvo la información adecuada cuando transitó entre los regímenes, para que sea el fondo de pensiones el que deba desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar ese cabal acompañamiento.
En tal sentido, se insiste, ni el paso del tiempo impide accionar contra un acto que no existió ni la oportuna re-asesoría, cuando ella se presenta, puede sanear lo que feneció al nacer. Un párrafo de la pluricitada sentencia 68.838 de 2019 es elocuente: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Este último fallo lo reafirma: Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01. Radicado interno: 23-324 10 Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Así las cosas, tanto del recuento realizado como del interrogatorio absuelto por la demandante, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, concretamente 8 de marzo de 2001 cuando suscribió el formulario de vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A. (fl. 53 del archivo 07 expediente digital), existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía la actora respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por la injerencia de su empleador.
Y es que expresamente la señora MILADYS GRANADILLO JIMENEZ en el aludido interrogatorio expuso que actualmente se encontraba desempleada, pero se desempeñó como trabajadora social especialista en salud mental de niños y adolescentes. Respecto a su traslado a Horizonte en el año 2001 rememoró que para esa época se vinculó con el Circulo de Viajes Universal para vender productos de turismo y quien los coordinaba simplemente le dijo que al día siguiente iría una persona que la vincularían a ese fondo para poderle pagar las ventas que hiciera.
Únicamente firmó el formulario de manera voluntaria y sin leerlo, y sin manifestar oposición o realizar preguntas porque necesitaba el trabajo y acaba de llegar de Puerto Berrio en condiciones muy difíciles, divorciada, sin dinero y con hijas adolescentes. Antes se encontraba vinculada al ISS. Que no le explicaron los requisitos que debía cumplir para pensionarse en el RAIS, tampoco le indicaron las características de funcionamiento del fondo privado.
En cuanto a los beneficios, aduce que le dijeron que podía jubilarse a temprana edad, sin indicarle cómo. Añade que NO era consiente que se estaba trasladando de régimen en ese momento. Que posteriormente NO se acercó al fondo a solicitar información o actualizar sus datos. Explica que intentó retornar a Colpensiones en el año 2010 porque comenzó a trabajar con la Alcandía de Medellín donde le señalaron que era mejor estar en el ISS que en el privado, y que mediante derecho de petición se podía pasar, y eso hizo.
Que desconoce la prohibición legal de traslado cuando está a menos de 10 años para cumplir la edad pensional. Que no ha presentado queja a Porvenir por la administración de sus recursos. Destáquese en este punto que la accionante NO aceptó tener una formación en seguridad social de la que pudiese predicarse una compresión del tema, máxime cuando ni siquiera se acreditó la existencia de una explicación completa por parte del asesor.
En todo caso, en gracia de discusión, aunque lo indicado por la demandante pudiese dejar entrever una exigua información suministrada al momento suscribir el formulario de vinculación al RAIS, lo Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01. Radicado interno: 23-324 11 cierto es que no se vislumbra una suficiente ilustración, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión en un monto mayor en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si este es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema; tampoco se le habló de modalidades de pensión, la posibilidad de acceder a una garantía de pensión mínima, los requisitos para causar la prestación por vejez en uno y otro régimen, las principales diferencias de cada uno, lo atinente a la redención del bono pensional y ello sólo por mencionar algunos aspectos que debieron ser abordados en esa reunión inicial para el caso inexistente.
Tampoco se contaba con las herramientas financieras o la tecnología para realizar algún tipo de cálculo, de ahí que esta Sala cuestione la dificultad para establecer, en aquella época, cuál régimen le era más favorable a una persona, pues realmente el monto de la pensión es uno de los aspectos que tiende a inclinar la balanza a la hora de la escogencia de un fondo, prestación en un principio depende de un capital mínimo exigido, punto que NO ERA clarificado en forma suficiente para efectos de que una persona entendiera que de NO alcanzar el ahorro necesario NO se pensionaría, o por lo menos que la prestación dependía del capital acumulado en toda la vida laboral, aunado a la incidencia de factores externos impredecibles a futuro (composición del grupo familiar, fluctuación de los IBC y variación del mercado, etc) haciéndole un estimativo de cuánto dinero se requería sólo para financiar un salario mínimo, panorama bajo el cual entendería la necesidad de planear su futuro pensional para acceder a una cuantía mayor, pero tal aspecto también se omitió, o por lo menos, se insiste, no se acreditó lo contrario.
Empero, lo antes expuesto no debe comportar un foco de distracción, pues era a la administradora del RAIS y no a la parte actora, a la que le correspondía probar, como se indicó, que con antelación al diligenciamiento del formulario de traslado mediaba un consentimiento informado, el que en el caso aquí analizado se echó de menos. Ello aunado a que ninguna confesión podría desprenderse de la versión dada por la accionante, pues se insiste, ni siquiera le explicaron las ventajas y desventajas de cada régimen.
Visto, así las cosas, acogiendo los postulados sentados por nuestro órgano de cierre, se CONFIRMARÁ la decisión en este punto, es decir, en cuanto a la declaratoria de ineficacia. En cuanto a los valores a retornar, habrá de señalarse lo siguiente: La aludida ineficacia realmente implica que la administradora del RAIS accionada, traslade a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación, en los términos Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01.
Radicado interno: 23-324 12 referidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicación 31.989, providencia donde la Sala de Casación Laboral adujo que la administradora debía asumir con cargo a su propio patrimonio, los deterioros sufridos por el bien administrado, incluyendo los gastos de administración en que hubiere incurrido, concepto que abarca los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, de lo contrario Colpensiones no estaría recibiendo la totalidad del dinero que se debe retornar conforme el claro el precedente sentado por nuestro órgano de cierre, punto en el que también se confirmará la decisión adoptada por el a quo, quien tras exponer sus razones, ordenó a Porvenir devolver los rubros en mención. Y es que la Sala de Casación Laboral, de cara a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ha sido pacífica en que ello trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración, razonamiento plasmado, entre otras, en la sentencia de radicación 85325 noviembre de 2020, cuando señaló que: “(…) genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción de que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de las administradoras privadas, a trasladar a COLPENSIONES, el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, con los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)” Y nuevamente en las sentencias de radicación 77.804 y 68.087 (M.P. Gerardo Botero Zuluaga) ambas de 2020, rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Tal pensamiento también fue reiterado en la sentencia 78.667 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), cuando adujo que: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01. Radicado interno: 23-324 13 utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional (…) De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado la actora, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional.
Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones. (…) Así, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando refiere que «las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder», debido a que el recaudo y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones.
Y es que no puede verse afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, debiendo garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente a la que hubiese generado con rendimientos financieros, en caso de que la demandante jamás se hubiese trasladado, y es claro que de acuerdo con la forma como se distribuyen las cotizaciones en el RAIS, parte de ellas se imputó a gastos de administración, compañías aseguradoras y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sumas que como se dijo no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que la afiliada hubiere permanecido bajo la administración de COLPENSIONES, máxime si la ineficacia conlleva devolver las cosas a su estado original.
Empero, ello NO quiere decir que los rendimientos causados estén llamados a engrosar las arcas de la administradora del RAIS, pues si bien corresponden a unas utilidades acumuladas por años, generadas por las diferentes inversiones realizadas por los fondos privados en cumplimiento de la eficiente gestión que les impuso la ley, lo cierto es que dichos rendimientos son uno de los ítems que conforman la cuenta de ahorro individual, que como su nombre lo dice, pertenece al afiliado y cuando este se traslada de régimen, los dineros depositados allí necesariamente pasaran al fondo común administrado por prima media.
Tal razonamiento también encuentra soporte en lo normado por el literal d) del art. 60 de la Ley 100 de 1993, según el cual el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.
Respecto a la INDEXACIÓN de los tres ítems que componen los costos de administración, esta Magistratura considera procedente avalar el fallo toda vez que tal dinero (costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01. Radicado interno: 23-324 14 Garantía de la Pensión Mínima), debe ser entregado a Colpensiones debidamente indexado por parte de Porvenir S.A. respecto del lapso que permaneció en esta, teniendo en cuenta como índice inicial el IPC certificado por el DANE a la fecha de pago de cada aporte y como índice final el vigente a la fecha de devolución aquí ordenada, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.
Ello por cuanto una vez entre tal dinero al patrimonio de Colpensiones, el mismo se habrá visto envilecido por el paso del tiempo. Ya la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre estos efectos, cuando indica que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración debidamente indexados, posición que se puede consultar en las providencias SL4811-2020, SL3207-2020, SL1688-2019, SL3202-2021, SL3706, SL3707, SL3708, SL3710 y SL3349-2021.
También resulta necesario señalar que, conforme múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, consúltese las sentencias de radicación SL4803-2021 y SL3710-2021 1, al momento de cumplirse la orden impartida, la administradora del RAIS accionada deberá discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores entregados, como en efecto lo dispuso el fallador.
PENSIÓN VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES Y RETROACTIVO PENSIONAL Al entenderse que un afiliado permaneció sin solución de continuidad en el régimen de prima media, el análisis de procedencia de la prestación habría de hacerse bajo los lineamientos previstos en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que exige en el caso de las mujeres, acreditar que cumplió 57 años y que alcanzó a cotizar al régimen pensional más de las 1.300 semanas.
El despacho se abstuvo de analizar el cumplimiento de los requisitos en mención aduciendo que ello sólo era procedente una vez se materializara el retorno de los dineros que le correspondía devolver a Porvenir S.A., endilgándole a Colpensiones la obligación de resolver la viabilidad de la prestación únicamente en la vía administrativa. 1 Concretamente dispusieron que: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01. Radicado interno: 23-324 15 Dicho punto fue objeto del recurso de alzada por parte de la demandante, reiterando lo expuesto en el líbelo genitor en torno a la procedencia de la pensión por vejez a partir del 10 de abril de 2020 que ciertamente coincide con la fecha en la que arribó a los 62 años.
No obstante, posterior a tal data se aprecian aportes al régimen pensional, concretamente a través de Porvenir S.A. hasta el ciclo de julio de 2021 con el empleador Municipio de Medellín (fl. 50 archivo 07), reporte cercano a la fecha de expedición de tal historial laboral. Sin embargo, la parte actora modifica la fecha de disfrute en los alegatos presentados en esta instancia, solicitando se reconozca la prestación a partir del 2 de enero de 2022, día siguiente a la renuncia presentada en el Municipio de Medellín, y allega la siguiente Resolución (fl. 3 archivo 03 de la carpeta de segunda instancia): Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01.
Radicado interno: 23-324 16 Dicha información resulta coincidente con el último empleador que se reporta en la Historia Laboral expedida por Porvenir, entidad de derecho público que efectúa aportes a favor de la aquí accionante, resultando evidentemente que aquella es empleada pública. Quiere ello decir, de un lado, precisamente en atención a su estatus se requiere de aquel retiro del cargo para percibir una eventual mesada pensional, y de otro lado, que NO es posible emitir un pronunciamiento frente a la procedencia o no de la pensión de vejez, toda vez que esta Magistratura carece de competencia para ello, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104-4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, como en este caso. A dicho la Sala Disciplinaria del Consejo Superior al dirimir conflictos negativos de competencia sobre el tema, que el conocimiento de los procesos tendiente a obtener la ineficacia o invalidez del traslado de régimen corresponde a la justicia ordinaria laboral, al ser el administrador de los aportes un fondo privado; pero como declarada la ineficacia se activa automáticamente la afiliación a COLPENSIONES, no es competencia de esa jurisdicción definir lo atinente al derecho pensional al satisfacerse los requisitos del artículo 104 del CPACA.
Sobre el particular es del caso traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T- 064 de 2016 cuando dijo: “…la determinación adecuada de la jurisdicción que ha de resolver un litigio es un presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de allí emana la validez misma del proceso, toda vez que un vicio como la falta de jurisdicción conlleva a que las actuaciones procesales resulten afectadas por una nulidad que no es susceptible de saneamiento alguno. Y agrega la Corporación: En esa medida, para la autoridad judicial que advierta la presencia de semejante defecto, resulta obligatorio declarar el vicio detectado y adoptar las medidas tendientes a que el trámite sea renovado con estricto apego al debido proceso.
De esa forma, el juez consigue legitimar la administración de justicia y concretar la eficacia de los derechos de las partes enfrentadas, materializando así los fines estatales que la Constitución ha trazado. Por el contrario, aquel juez que evada dicho imperativo, eludiendo las funciones que le atañen como director de la contienda, perpetuará la transgresión del debido proceso y avalará la perversión derivada de las decisiones dictadas tras un juicio enteramente antijurídico…” Así las cosas, lo procedente es declarar la falta de competencia frente a dicha pretensión. Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01.
Radicado interno: 23-324 17 Bien podrá la parte, tras la ejecutoria de esta decisión, elevar la correspondiente reclamación ante Colpensiones, y si algo ha de controvertir respecto de tal prestación, discutir lo que a bien tenga ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, en cuanto a la solicitud del apoderado de Porvenir S.A. en cuanto a la exoneración de la CONDENA EN COSTAS que en primera instancia se impuso, resulta pertinente indicar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General de Proceso, inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, dado que sólo se examinaba si había salido avante la totalidad o no de las pretensiones, sin atender la buena o mala fe de la entidad.
Sin embargo, tal posición se ha ido morigerando en casos en los que no ha sido la conducta de la entidad la que origina el conflicto que hoy se pone en conocimiento de esta Sala, máxime cuando la postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento ha dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
De ahí que cualquier decisión de Colpensiones tendiente a negar administrativamente el traslado que judicialmente solicitó la accionante, no resulte caprichoso, sino que proviene de la prohibición consagrada en la Ley 797 de 2003 en torno a la imposibilidad de trasladarse entre regímenes cuando un afiliado se encuentra a menos de 10 años para alcanzar la edad para pensionarse.
Tal criterio se adoptó con ocasión de la expedición de la sentencia con radicado 44.454, debate que se dio desde la óptica de la improcedencia de los intereses moratorios en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encontraran justificadas.
Mutatis mutandis, se ha aplicado dicho criterio PERO UNICAMENTE respecto de las costas procesales que se tasan en primera instancia a cargo de Colpensiones, no así respecto de las administradoras del RAIS, pues lo que en este aspecto se analiza no es precisamente la negativa de la respuesta a un derecho de petición, sino los efectos de una afiliación a otro régimen, es el actuar u omisión de la administradora del RAIS el que cimenta la necesidad de un afiliado de activar el aparato judicial en aras de obtener la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico, habiendo salido avante las pretensiones que en tal sentido se incoaron, de ahí que ninguna circunstancia le permita a esta Magistratura exonerar a Porvenir S.A. de la condena en costas, pues pervive para la misma ese deber de información, de ilustrar, asesorar y acompañar a un afiliado durante todo el camino en el que forja su futuro pensional, lo que no ocurrió en este caso, o por lo menos ello no se demostró. Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01.
Radicado interno: 23-324 18 En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia será CONFIRMADA en su integridad por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han proferido en torno al tema. Sin costas en esta instancia.
5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MILADYS GRANADILLO JIMENEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 37.917.070 contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en cuanto a la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS.
SEGUNDO: se declara la falta de competencia para conocer de la pensión de vejez.
TERCERO: Sin costas en esta instancia Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-016-2021-00151-01. Radicado interno: 23-324 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- Apelación Demandante: MILADYS GRANADILLO JIMENEZ Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado No.: 05001-31-05-016-2021-00151-01.
Tema: ineficacia traslado y pensión vejez Decisión: CONFIRMA CONDENA Fecha de la sentencia: 08/03/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 11/03/2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario