Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 12 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2024-00046-02, promovido por MARIA ESPERANZA ALARCON CRUZ contra FUNDACION LOS PEQUEÑOS PITUFOS e ICBF, y como llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 María Esperanza Alarcón Cruz instauró demanda ordinaria laboral en contra de Fundación Los Pequeños Pitufos y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF con el fin que se declare que con la primera existió un contrato de trabajo desde el 7 de febrero hasta el 15 de diciembre de 2022; que se declare que a la terminación del contrato la demandante ostentaba el fuero de estabilidad laboral reforzada por 1 Carpeta primera instancia pdf 003 pág. 1-19 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 2 salud; que se declare que la terminación del contrato es ineficaz; y que se declare solidariamente responsable al ICBF.
En consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se ordene el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o uno de igual condiciones y se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes al sistema de seguridad social y la indemnización de 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Y que el ICBF sea condenado al pago solidario de las condenas impuestas. Como pretensión subsidiaria solicitó la indemnización por despido sin justa causa. La demandante como fundamento de sus pretensiones expuso que suscribió con la demandada Fundación Los Pequeños Pitufos contrato de trabajo por labor el 7 de febrero de 2022 el cual se extendió hasta el 30 de abril de igual año; que en el mes de mayo de 2022 suscribió con la Fundación Los Pequeños Pitufos contrato individual de trabajo para ejercer el mismo cargo, funciones y en el mismo lugar que el anterior; que el 1 de julio de 2022, suscribió con la Fundación Los Pequeños Pitufos contrato de trabajo de obra o labor, el cual finalizó el 15 de diciembre de 2022 y ejerciendo las mismas funciones, cargo y lugar de ejecución que los contrato anteriores.
Agregó que los anteriores contratos se ejecutaron en cumplimiento del contrato de prestación de servicios de aporte No 178, suscrito por ICBF y la Fundación Los Pequeños Pitufos. Refirió que se desempeñó como agente educativa, en la sede “CDI BOYACA LOS PEQUEÑOS PITUFOS”, en horario de lunes a viernes de 7 AM a 4 PM, devengando un salario de $1.214.822 más subsidio de trasporte.
Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 3 Indicó que el 15 de junio de 2022, le ordenaron un tratamiento médico por “…dolor a nivel de miembro inferior derecho asociado, con eritema, inflamación local, dificultad para la marcha y sensación febril”, y por esta razón, le fueron otorgadas incapacidades médicas, iniciado el 15 de junio de 2022 a 14 de junio de 2023, con unas interrupciones.
Afirmó que de las anteriores incapacidades le informó a la demandada la Fundación Los Pequeños Pitufos, así como de su estado de salud. Sin embargo, esta última, el 15 de noviembre de 2022 le envió comunicación solicitándole el examen de retiro e informándole la finalización del contrato de trabajo para el 15 de diciembre de 2022. Señaló que, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, la demandante se encontraba incapacitada.
Agregó que la demandada con posterioridad a la terminación del contrato radicó ante el Ministerio de Trabajo, autorización para dar por terminado el contrato a la demandante, quien se encontraba en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud. Y mediante Resolución N° 00312, el Ministerio Del Trabajo, aceptó el desistimiento del trámite administrativo por la demandada y procedió archivar la autorización. CONTESTACION FUNDACIÓN LOS PEQUEÑOS PITUFOS2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Señaló que el contrato laboral a término definido nunca fue objeto de terminación unilateral del mismo sino por cumplimiento de plazo fijado, dentro de los lineamientos contractuales celebrado con el I.C.B.F., según contrato N o. 73001782022 de fecha de inicio del 01 de febrero de 2022 al 31 de diciembre de 2022. Propuso las excepciones ausencia vigencia contrato entre “I.C.B.F” y Fundación Los Pequeños Pitufos, nadie está obligado a cumplir lo imposible, relevo del operador de la prestación del servicio CDI Boyacá para vigencia fiscal 2023, buena fe. 2Carpeta primera instancia pdf 012 pág. 1-15 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 4 CONTESTACION ICBF3 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que con la Fundación Pequeños Pitufos celebró contrato estatal de aporte ejerciendo vigilancia y control sobre el contratista. Manifestó no constarle los pormenores de la vinculación aludidos por la actora. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de solidaridad prestacional y la genérica. Llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
CONTESTACION DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA4 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer en forma absoluta de razón y de derecho. Igualmente, se opuso al llamamiento en garantía. Propuso las excepciones de falta de legitimación material por pasiva del ICBF, del contrato de aporte suscrito entre el ICBF y la fundación pequeños pitufos no se hacen extensibles a la relación laboral entre el demandante y la fundación, inexistencia de la obligación, exclusión de solidaridad entre la Fundación Pequeños Pitufos y el ICBF, buena fe, inexistencia del fuero de salud a favor de la demandante, cobro de lo no debido, prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO5 Mediante decisión del 12 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre las partes existió un 3 Carpeta primera instancia pdf 014 y 022 4 Carpeta primera instancia pdf 034 5 Carpeta primera instancia pdf 066 minuto 2:36 a 56:40 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 5 contrato de trabajo a término fijo desde el 7 de febrero al 18 de diciembre de 2022.
Negó las demás pretensiones de la demanda. La Juez sostuvo en relación con la existencia del contrato que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral junto con el artículo 45 del CST, ha determinado que el vínculo por obra o labor exige una determinación clara y expresa justamente de esa obra específica para la cual se hace la vinculación o la contratación, entendida como un resultado cierto y concreto que delimita la duración de esa relación laboral.
En consecuencia, si no se identifica de manera precisa, tal obra o labor no puede predicarse como válida dicha modalidad y el vínculo se reputa a término indefinido. Agregó, que cuando el contrato se pacta por un tiempo determinado, con un plazo cierto o una fecha de terminación clara e incondicionada, y no meramente eventual o probable, conforme a lo previsto en la norma y en la concordancia con el artículo 46 del CST se está ante un vínculo a término fijo.
Después de valorada la prueba documental, la Juez concluyó que en realidad lo que existió entre las partes fue un contrato a término fijo entre el 7 de febrero a 18 de diciembre de 2022, como quiera que si bien en los contratos suscritos por las partes describen una obra o labor cierta supeditada a la ejecución del contrato de aporte, a su vez, tenían una vigencia temporal previamente definida, sumado a que no obra prueba de la terminación de los dos primeros contratos, liquidación de los mismos o preaviso, que permitan inferir la existencia de múltiples relaciones laborales autónomas.
Precisado lo anterior, la falladora de primera instancia abordó la estabilidad laboral reforzada por salud, para ello señaló que el artículo 47 de la Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, y en su artículo 26 se establece no solamente que la discapacidad o situación de discapacidad de una persona no puede ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral, sino que aquellas personas que fueran despedidas o su contrato terminado por razón de una situación o condición de discapacidad, sin Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 6 el cumplimiento de la autorización de la oficina del trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salarios, sin perjuicio de las demás prestaciones o indemnizaciones a que el lugar.
Agregó que la Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada que la enfermedad o discapacidad temporal de una persona la hace destinataria a la protección reforzada contenida en la norma antes citada. Y por su parte, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 6850 de 2016, precisó que si bien el empleador cuenta con la libertad de despedir a los trabajadores sin justa causa con el pago de una indemnización, ello resulta legítimo solamente en condiciones normales, por ello, en los eventos en los que conoce de la limitación del trabajador en la discapacidad y en ejercicio de la buena fe contractual, debe cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder al despido, esto es, solicitar la autorización ante la autoridad administrativa del trabajo.
Refirió que la Sala de Casación de la CSJ ha insistido que es relevante siempre el conocimiento que tenga el empleador de la condición del trabajador, como vemos en la sentencia SL 497 2021, radicación 76622. Agregó, que la citada Corporación en sentencia SL 1275 de 2023 con radicación No 91800, señaló que la protección de estabilidad laboral reforzada a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiendo por deficiencia conforme a la CIF, los problemas en las funciones o estructuras corporales, tales como una desviación significativa o una pérdida.
Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otros, que al actuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Y además que esas situaciones se pueden acreditar por cualquier medio probatorio, sin perjuicio del papel activo Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 7 del juez que debe decretar los medios de convicción que estime necesarios, pero aclarando nuevamente que la determinación de la discapacidad no depende de un factor numérico, sino que se enfoca en la persona y sus limitaciones.
Indicó, que resulta conveniente acreditar ciertos aspectos al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleve a la protección de la estabilidad laboral reforzada tales como: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral- (SL1152-2023, radicación 90116). De manera que, si se acredita esa situación de discapacidad y la terminación del contrato no se funda en una causal objetiva, justa o legal, se presume discriminatorio el despido, por lo que se debe declarar la ineficacia con las respectivas consecuencias.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de finalización con fundamento en una justa causa o en una razón legal, sin que deba solicitarse en estos casos la autorización previa ante el Ministerio del Trabajo, pues, la Corte dijo que el trámite administrativo solo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no sea posible implementar ajustes tenemos que para conocer la disminución o la situación de discapacidad.
Adujo, que para el tema de los contratos a término fijo en sentencia SL 2586 de 2020, radicación No 67633, la Corte precisó que el cumplimiento del plazo pactado es una causa legal y objetiva de terminación. No obstante, para que pueda calificarse como tal, debe el empleador demostrar que realmente las causas que dieron origen al contrato han desaparecido en el entorno empresarial o que materialmente el trabajador no puede ser mantenido en el puesto de trabajo de lo contrario, en quitar el vínculo laboral se presumirá como un acto de discriminación. Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 8 La Juez concluyó que la demandante presentó afecciones de salud relacionadas con una “Rotura meniscal rodilla derecha” que generó períodos sucesivos de incapacidad, lo que infería la existencia de una deficiencia física de mediano o largo plazo que impidió el desarrollo normal de sus actividades laborales como Agente Educativa en el CDI Boyacá; que la sola existencia de una condición de salud que implique una limitación funcional no conduce automáticamente a la ineficacia de la terminación contractual; que la decisión de la terminación del contrato a la actora no fue aislada, ni selectiva, sino que correspondió a la terminación general del personal adscrito al contrato de aporte, lo que refuerza la conclusión de que la no renovación del vínculo obedeció a una causa legal, de modo, que realmente las causas que dieron origen al contrato desaparecieron y materialmente la trabajadora no podía ser mantenida en el puesto de trabajo; que la terminación del vínculo no fue el estado de salud de la trabajadora por tanto, no era necesario que el empleador solicitara permiso administrativo.
Por lo anterior, el Despacho no dio aplicación a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, no accedió al reintegro deprecado. De igual manera negó la pretensión subsidiaria atinente al despido sin justa causa. APELACION DEMANDANTE6 Indicó el recurrente que difiere de la sentencia como quiera que en ella se determinó un contrato a término fijo cuando la jurisprudencia de la Corte ha expresado que cuando el contrato se trata de obra o labor y esta no se puede establecer, el contrato será a término indefinido.
En relación a la estabilidad laboral deprecada, adujo que, si bien la Juez señaló que no se encuentra acreditado que, a partir del 18 de diciembre de 2022, la entidad demandada tuviera conocimiento de las 6 Carpeta primera instancia pdf 066 minuto 1:03:24 a 1:07:43 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 9 incapacidades de la demandante, lo cierto es, que la demandada Fundación Pequeños Pitufos al momento de contestar la demanda afirmó tener conocimiento de las incapacidades, razón por la cual, al tener saber de estas, se hace ineficaz el preaviso y el despido.
Agregó, que existe una valoración indebida en la estabilidad laboral reforzada por el desconocimiento de las incapacidades prolongadas. En relación a la solidaridad frente al ICBF sostuvo que si bien, la sentencia refiere a que existe suficiente jurisprudencia sobre el particular, esta no ha desvirtuado la vigencia del artículo 34 CST, y en tal sentido, la solidaridad de las demandadas se estable en que la Fundación cumplía el objeto misional del ICBF, por lo que se debe declarar la solidaridad demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandada Fundación Los Pequeños Pitufos, señaló que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada a la terminación del proceso. Agregó que para la vigencia fiscal del año 2023 no le fue adjudicado el contrato para operar en la sede del CDI BOYACA; habiéndole correspondido cumplir esa función y desarrollar obligaciones a un nuevo operador.
Finalmente solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. La llamada en garantía Aseguradora Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa, solicitó se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia, por hallarse jurídica, probatoria y fácticamente bien estructurada conforme a la forma como se desarrolló el proceso judicial.
Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar i) si entre la demandante y la Fundación Los Pitufos existió un contrato de trabajo a término indefinido y ii) si la actora gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo laboral. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, el contra de trabajo que unió a las partes fue a término fijo, tal y como, lo determinó la falladora de primera instancia. Igualmente se sostendrá que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada que la haga merecedora al reintegro pretendido.
Modalidad Contractual. El artículo 45 del CST preceptúa: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” Lo anterior indica que las partes pueden acordar en una relación laboral que la duración de su vínculo no esté sujeta a un plazo o periodo de tiempo determinado o indeterminado, sino a la ocurrencia de una Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 11 “condición”, es decir, que se encuentre sujeto a la terminación de una obra o labor que sea concreta y claramente determinada.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido (SL023/2022).
Así mismo, la alta Corporación ha señalado que dentro del marco de regulación de las relaciones laborales, es un hecho indiscutible que el empleador goza genéricamente de plena libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades, de producción o de prestación de servicios, por supuesto, dentro de las variadas posibilidades que le otorga la ley, entre las cuales, está la determinada por la duración de la obra o labor contratada, que no ha perdido legitimidad, y puede ser utilizada según lo estime el empleador, para que pueda adecuar sus nóminas y personal de acuerdo con sus necesidades cambiantes comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de los precisos límites y variadas posibilidades establecidos legalmente (CSJ SL 24 abr. 2012 rad. 54003, CSJ SL8693- 2014 y CSJ SL3535-2015, CSJ SL15610- 2016, CSJ SL814-2018, CSJ SL1614-2023).
El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé el contrato de trabajo a término fijo, el cual debe ser por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. De manera que, cuando el contrato se pacta por un tiempo determinado, con un plazo cierto o una fecha de terminación precisa, y no meramente eventual o probable, se está ante un contrato fijo.
Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 12 Es pertinente señalar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL4936-2021, determinó unas pautas para diferenciar cuando el contrato de obra puede entenderse como indefinido o a término fijo: Tal como lo dispone el artículo 45 del CST «El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio».
Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo; empero, claro está que, si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo.” En el caso bajo estudio obran sendos contratos de trabajo denominado “por duración por la obra contratada”, con fecha de inicio 7 de febrero de 2022 a 30 de abril de 2022, del 1 de mayo de 2022 a 30 de junio de 2022, del 1 de julio de 2022 a 15 de diciembre de 2022, para ejercer el cargo de agente educativa, con un salario de $1.124.822 más auxilio de transporte, contratos que se suscribieron en virtud del contrato de prestación de servicios de aporte No 178 firmado entre el ICBF y la Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 13 Fundación Los Pitufos7.
Contratos que, si bien describían una obra o labor cierta supeditada a la ejecución del contrato de aporte, a su vez, tenían una vigencia temporal previamente definida, punto donde toma relevancia el contrato a término fijo, sumado a que la demandada Fundación Los Pitufos en su contestación de demanda sostiene haber suscrito un contrato a término fijo o definido.
También obra en el plenario liquidación de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2022 al 15 de diciembre de 20228, liquidación de prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 16 al 18 de diciembre de 20229, como certificaciones de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales10, sin que se adviertan liquidaciones con fecha anterior a esas calendas que permitan inferir la existencia de varias relaciones laborales autónomas.
Tampoco se observan en la carta de terminación del contrato, pues, solo obra en el plenario aquella que data del 15 de noviembre de 2022, remitida por la representante legal de la Fundación Los Pequeños Pitufos a la demandante, donde le fue informado a esta última que el contrato finalizaba el 15 de diciembre de 202211. De manera que con la anterior documental la Sala colige que el servicio prestado por la actora se dio de manera ininterrumpida, tal y como lo ha determinado la Jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, que cuando no existen intervalos de tiempo, o estos son menores a una mes entre un contrato y otro, no se genera ruptura del nexo contractual, como por ejemplo, la sentencia SL981- 2019 que reiteró la SL4816-2015, donde señaló que: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, 7 Carpeta proceso ordinario Pdf 012 Paginas 26-41 8 Carpeta proceso ordinario Pdf 003 Pagina 32 9 Carpeta proceso ordinario Pdf 012 Pagina 43 10 Carpeta proceso ordinario Pdf 012 Paginas 45-50 11 Carpeta proceso ordinario Pdf 003 Pagina 31 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 14 estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.”.
En resumen, y de cara a la prueba allegada al plenario, como la fijación expresa de un tiempo de duración en los contratos suscritos por las partes, para esta Corporación el vínculo que unió a la demandante y la demandada Fundación Los Pitufos fue un contrato de trabajo a término fijo por el período comprendido entre el 7 de febrero de 2022 al 18 de diciembre de 2022, tal y como, lo declaró la Juez de primera instancia, sin que le asista razón al recurrente de que se trata de un contrato a término indefinido.
Estabilidad laboral reforzada Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte discurrió: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 15 plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.
Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 16 A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”. Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 17 Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU061/2023 destacó, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral.
Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporación sostuvo que “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 18 momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
Así mismo, y puntualmente respecto de la garantía foral aludida en los contratos de trabajo a término fijo, la Sala de Casación laboral en sentencia SL 470 de 2025, que reitera la SL2586 de 2020, decantó: “…Adicionalmente, corresponde memorar que, según jurisprudencia vigente de esta Corte, el vencimiento del plazo fijo pactado o la simple finalización de la obra contratada, no constituyen razón objetiva que obstaculice o pueda frustrar el anhelo de la ineficacia de tal acto jurídico en un escenario como el que aquí se acreditó. Siendo así, el empleador que de esa manera procede, como lo sostuvo el Tribunal, debe demostrar que realmente la obra, el servicio contratado o la razón para la vinculación temporal se agotó, de suerte que la permanencia del trabajador se torne real y objetivamente imposible.
En sentencia CSJ SL2586-2020, a la que se remitió el ad quem, se Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 19 adoctrinó: Esta Corporación defiende el criterio de que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.
Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos. En tal dirección, en sentencia CSJ SL1360-2018 puntualizó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad orientada a garantizar su estabilidad laboral frente despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. […]. […] en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios.
De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato.
En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 20 del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora….” Así las cosas, corresponde al juzgador auscultar la racionalidad y objetividad de la decisión a fin de descartar cualquier sesgo de discriminación. En el presente asunto, la parte demandante aduce que para el momento del despido gozaba de fuero por estabilidad, atendiendo su estado de salud.
Para el efecto, la actora expuso en su demanda que fue despedida de manera unilateral por el empleador, sin que se hubieran tenido en cuenta las afecciones de salud que padecía para ese momento. En primera instancia, la Jueza encontró acreditado que la actora tenía afectaciones de salud atinentes a una “Rotura meniscal rodilla derecha”, al grado que se mantuvo incapacitada desde el 22 de junio de 202212, lo que permite colegir la existencia de una deficiencia física de mediano o largo plazo que impidió el desarrollo normal de sus actividades laborales.
Sin embargo, la sola existencia de una condición 12 Carpeta proceso ordinario Pdf 003 Paginas 43-56 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 21 de salud que implique una limitación funcional no conduce automáticamente a la ineficacia de la terminación contractual. Ahora, resulta pertinente señalar que de la situación de salud de la demandante tenía conocimiento la empleadora, tanto así que la demandada en un principio liquidó el contrato de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2022, pero dado que la incapacidad se extendió al 18 de diciembre de 2022, realizó una liquidación por los tres días restantes.
En este particular, es necesario precisar que la demandada Fundación Los Pitufos sostiene haber tenido conocimiento de las incapacidades medicas hasta el 18 de diciembre de 2022, y que de las posteriores incapacidades para nada fue informada. Examinado el plenario no se advierte notificación o comunicación de las incapacidades médicas con posterioridad a la finalización del contrato, esto es, 18 de diciembre de 2022, incapacidades que se extendieron hasta al 14 de junio de 2023, pues, la parte actora allegó unos audios con fechas comprendidas entre el 15 de junio al 15 diciembre de 2022, donde la demandante remite audios a “Lina” informando sobre su estado de salud incapacidades y “Lina” responde como coordinadora de la Fundación Los Pitufos, de tales audios se advierte en los “Audios diciembre de 2022” que, María Esperanza manifestó;
“como tal, yo no voy a firmar el contrato porque es que la incapacidad mía va hasta el 18 (…) como yo todavía me encuentro incapacitada, no voy a firmar hasta que me vea el ortopedista y me defina bien mi situación”. Sin que existan audios posteriores al 18 de diciembre de 2022 que den cuenta de alguna comunicación de la demandante a la empleadora por nuevas incapacidades, solo hasta 31 enero de 2023 donde le informó a “Lina”, que le renovaron la incapacidad.
Y es que en el evento de que la demandada hubiese tenido conocimiento de las incapacidades posteriores a la terminación del contrato, no se puede perder de vista que en el presente caso se está ante la modalidad de contrato de trabajo término fijo y, que la decisión Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 22 de la demanda Fundación Los Pitufos de finalizar el contrato no tuvo un móvil discriminatorio o estuvo determinada por la condición de salud de la actora, como quiera que los contratos suscritos por la demandante y la citada demandada además de ser a término fijo, se encontraban vinculados al Contrato de Aporte No. 73001782022, celebrado entre el ICBF y la Fundación Los Pitufos13 y según el acta de iniciación de tal contrato, suscrita el 1.º de febrero de 2022, la vigencia se fijó hasta el 31 de diciembre de 202214.
La demandada Fundación Los Pitufos a fin de acreditar que la terminación del contrato de trabajo a la demandante no obedeció a actos discriminatorios o por el estado de salud de la demandante, aportó comunicaciones del 15 de noviembre de 2022 dirigidas a varios trabajadores vinculados al mismo programa15, en las cuales informó la terminación de los contratos para el 15 de diciembre de 2022, la directriz de realizar los exámenes médicos de retiro y el trámite de la liquidación de prestaciones sociales, en términos iguales a la actora.
De manera que, las circunstancias de terminación del contrato a la demandante no fueron individuales ni dirigidas de forma exclusiva, sino que obedeció a la finalización contractual personal vinculado para el desarrollo del contrato de aporte, lo que confirma que la no renovación del vínculo respondió a una causa legal. En ese orden, se verifica que la terminación de la relación laboral no correspondió a actos discriminatorios, sino que realmente correspondió a la expiración del plazo pactado, modalidad contractual que fue empleada en razón a la temporalidad del contrato de aporte celebrado entre la empleadora y el ICBF, de manera que desde el inicio de la relación laboral las partes tenían pleno conocimiento de la temporalidad de la relación, la cual se encontraba atada a la vigencia del contrato con el ICBF. 13 Carpeta proceso ordinario Pdf 012 Paginas 70-93 14 Carpeta proceso ordinario Pdf 012 Paginas 94 15 Carpeta proceso ordinario Pdf 012 Páginas 57-59 Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 23 Corolario de lo precedente, se deberá de confirmar la sentencia de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.750.905.oo DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 12 de febrero de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.750.905.oo Decisión aprobada mediante Acta No 023 del 12 de marzo de 2026 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicación: 73001-31-05-006-2024-00046-02 24 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Con salvamento de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96b6ace5cf6dca9dc62c38e434529a7b273970955380faa0b4be4f33a47d6b25 Documento generado en 17/03/2026 01:42:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica