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Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120250007404

Sala: SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Ponente: Dra. Yenny Paola Ospina Gómez

Sujetos procesales: Heydy Benaya Archila Mejía

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Acción de Tutela Incidente de Desacato Accionante: Heydy Benaya Archila Mejía Accionados: Nueva Eps y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 68001312100120250007404 Instancia: Consulta Asunto: Grado jurisdiccional de consulta de sanción por desacato a orden de tutela.

Decisión: Confirma sanción Providencia: Auto No. 10 de 2026. Procede la Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, respecto de la sanción impuesta a Luis Oscar Galves Mateus en su calidad de Interventor designado de la Nueva Eps.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante fallo del 24 de julio de 20241 el Juzgado amparó los derechos invocados Heydy Benaya Archila Mejía y ordenó:

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, y dentro del término de los dos (02) días siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubieren efectuado, garantice: 2.1. La entrega efectiva a HEYDY BENAYA ARCHILA MEJÍA de 1 Consecutivo No. 15 expediente del Juzgado 2 Radicado: 68001312100120250007404 los medicamentos "VINCRISTINA SULFATO 1MG/ML (SOLUCIÓN INYECTABLE), MERCAPTOPURINA 50 MG (TABLETA), PREDNISONA 50 MG (TABLETA) y ALIZAPRIDA CLORHIDRATO 50MG (TABLETA). 2.2.

La programación de las citas médicas con oftalmología y medicina laboral Advirtiéndole a la NUEVA EPS que podrá prestar dichos servicios a través de cualquiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud adscritas a su red prestadora de servicios de salud.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, garantizar LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA AGUDA, C957 OTRAS LEUCEMIAS DE CÉLULAS TIPO NO ESPECIFICADO y C911 LEUCEMIA LINFOCÍTICA, lo cual implica garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud que se le lleguen a ordenar por los galenos tratantes, incluyendo medicamentos, exámenes, procedimientos, entre otros, en la periodicidad y condiciones determinadas por el médico tratante, para el cabal tratamiento de dichas patologías.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro del término de los dos (02) días siguientes a la notificación de la presente decisión, reconozca y pague las incapacidades concedidas a HEYDY BENAYA ARCHILA MEJÍA a partir del día 181, es decir, las calculadas desde el 11 de enero de 2025, hasta tanto no se remita el concepto de rehabilitación y según las competencias de cada actor del sistema, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.; decisión confirmada en segunda instancia por esta Sala en providencia del 2 de septiembre de 20252. 1.2 En un trámite previo, el Juzgado de conocimiento a través de auto del 16 de septiembre de 20253 impuso sanción por desacato a Luis Fernando Bernal Jaramillo, Gloria Libia Polania Aguillón y Aldo Enrique Cadena Rojas, en sus calidades respectivamente de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela a nivel nacional, Agente Interventor y Presidente de la 2 Consecutivo No. 36 3 Consecutivo No. 45 3 Radicado: 68001312100120250007404 Nueva EPS, decisión que fue revocada parcialmente y confirmada por esta Corporación en grado de consulta4. 1.3 Posteriormente, la accionante acudió nuevamente al despacho informando el incumplimiento del fallo de tutela respecto a la entrega del medicamento, el pago de las incapacidades adeudadas y la cita médica de Oftalmología5, por lo que con auto del 15 de octubre de 20256 se dispuso requerir al Agente Interventor designado para ese momento y a la Gerente Regional Nororiente de la NUEVA EPS; y una vez surtido el trámite de rigor, con Auto N° 1484 del 14 de noviembre de 20257 se resolvió sancionar a Lauren Johana Rico Gutiérrez en calidad de Gerente Regional Nororiente, decisión revocada por esta Sala mediante proveído del 27 de noviembre de la misma anualidad8. 1.4.

En consecuencia de lo anterior, el Juzgado procedió a requerir9 a Luis Oscar Galves Mateus en condición de nuevo Agente Interventor de la Nueva Eps para que informara lo correspondiente al cabal cumplimiento del fallo mencionado; frente a lo cual guardó silencio, por lo que se reiteró el requerimiento mediante autos del 410 y 1511 de diciembre de 2025. 1.5.

A continuación, mediante proveído de 14 de enero del año en curso se dio apertura al incidente de desacato12 en contra de Luis Oscar Galves Mateus en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS. 1.6. Ante el silencio guardado por el funcionario requerido, se abrió a pruebas el trámite incidental con auto del 20 de enero de 202613, requiriéndose nuevamente al incidentado la acreditación de lo ordenado en sentencia del 24 de julio de 2025. 4 Consecutivo No. 51 5 Consecutivo No. 58 6 Consecutivo No. 65 7 Consecutivo No. 90 8 Consecutivo No. 95 9 Consecutivo No. 98 10 Consecutivo No. 101 11 Consecutivo No. 107 12 Consecutivo No. 110 13 Consecutivo No. 113 4 Radicado: 68001312100120250007404 1.7.

Finalmente, teniendo en cuenta la actitud silente del incidentado, mediante providencia del 26 de enero del año curso14, se sancionó a Luis Oscar Galves Mateus en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, con tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa y tres (3) días de arresto. Para lo anterior, luego de efectuar el recuento de lo actuado, el a quo argumentó dentro del análisis del incumplimiento objetivo que, a la fecha no se ha garantizado el cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo, lo que pone mantiene una vulneración constante de los derechos fundamentales de la accionante.

Adicionalmente, consideró que el enjuiciado guardó absoluto silencio demostrando la reticencia para acatar las órdenes judiciales y su actuar caprichoso en el presente trámite. I. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas por desacato radica en la verificación de la legalidad de la decisión15, a partir del supuesto del incumplimiento a la orden tutelar emitida conforme las circunstancias del caso en concreto; pues solo una vez comprobada la desatención al fallo, se procede a analizar si la sanción se impuso sin transgresión a la Constitución o la Ley y debidamente adecuada.

Todo ello en aras de garantizar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, como fin mismo de la creación de la acción de tutela16. Ejercicio que por supuesto exige constatar el respeto a todas las garantías procesales del sancionado, pues al margen de tratarse de una acción disciplinante a quien desatiende una orden judicial y en consecuencia perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales amparados en el fallo, no por ello se puede desconocer la garantía superior del artículo 29 Constitucional que contempla aquella prerrogativa de no sino 14 Consecutivo No. 118 15 Sentencias SU-034 de 2018, T-421 de 2003 y C-055 de 1993 16 Sentencia SU-034 de 2018 5 Radicado: 68001312100120250007404 conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Que en otras palabras se traduce en dejar claras las reglas de juego a las cuales quedarán sometidos todos los sujetos procesales de cara a ofrecer seguridad jurídica y brindar la legitimidad del proceso jurisdiccional como una forma racional y heterocompositiva de resolver los litigios. En claro ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se erige como la herramienta coercitiva de la autoridad judicial para procurar el cumplimiento de lo impartido en sentencia a través del incidente de desacato y llegar a imponer las sanciones a que haya lugar; buscando en todo caso la materialización de los derechos amparados al accionante, lo que lleva a inferir que la finalidad de dicho trámite no es la sanción per se.

Por su parte, el artículo 27 de la norma en cita establece expresamente cuál es procedimiento por seguir a efectos de lograr ese cometido, señalando que el Juez con antelación a la apertura d se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo, pudiendo sancionarse a este último y al directamente responsable, teniendo en cuenta que en lo no regulado en el decreto en cita se debe acudir a los principios generales del Código General del Proceso tal cual lo prevé el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

En resumen, la figura jurídica del desacato se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el Juez de conocimiento de la Tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quienes desatiendan las órdenes o resoluciones judiciales que han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

Siendo 6 Radicado: 68001312100120250007404 una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo o providencia de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales 17.

II. CASO CONCRETO Como presupuesto para predicarse el desacato necesariamente debe existir una decisión ejecutoriada que le imponga una carga determinada a la entidad o sujeto sancionado y además que el término para su ejecución se hubiere cumplido. Elementos que en este asunto se observan satisfechos pues a través de sentencia del 24 de julio de 2025, se tutelaron los derechos de la accionante garantice: 2.1.

La entrega efectiva a HEYDY BENAYA ARCHILA MEJÍA de los medicamentos "VINCRISTINA SULFATO 1MG/ML (SOLUCIÓN INYECTABLE), MERCAPTOPURINA 50 MG (TABLETA), PREDNISONA 50 MG (TABLETA) y ALIZAPRIDA CLORHIDRATO 50MG (TABLETA). 2.2. La programación de las citas médicas con oftalmología y medicina laboral Advirtiéndole a la NUEVA EPS que podrá prestar dichos servicios a través de cualquiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud adscritas a su red prestadora de servici garantizar la prestación del LINFOBLÁSTICA AGUDA, C957 OTRAS LEUCEMIAS DE CÉLULAS TIPO BENAYA ARCHILA MEJÍA, lo cual implica garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud que se le lleguen a ordenar por los galenos tratantes, incluyendo medicamentos, exámenes, procedimientos, entre otros, en la periodicidad y condiciones determinadas por el médico tratante, para el cabal tratamiento de dichas patologías. reconocer y pagar las 17 Sentencia T-766 de 1998. 7 Radicado: 68001312100120250007404 incapacidades concedidas a HEYDY BENAYA ARCHILA MEJÍA a partir del día 181, es decir, las calculadas desde el 11 de enero de 2025, hasta tanto no se remita el concepto de rehabilitación y según las competencias de cada actor del sistema, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia..

Advirtiéndose frente al tiempo concedido para la ejecución de la orden que, en la actualidad, este se encuentra con creces superado. Verificada la existencia de tal orden y el vencimiento del término; corresponde entrar a analizar el trámite recorrido para la imposición de la sanción; rememorándose al respecto que las actuaciones que se surten en el marco de la acción de tutela, sin importar la sumariedad que la caracteriza, poseen las reglas procesales mínimas que garantizan a quienes a ella acuden ser juzgado con 18, las cuales se encuentran contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

Dicha normatividad en sus artículos 27, 52 y 53 señala el sendero a recorrer de cara a declarar que, a quien le correspondía cumplir el fallo, ha incurrido en desacato y por tanto debe imponérsele un correctivo. Importando amplificar y resaltar en este punto lo que, frente a la individualización del presunto incumplido, el H. Consejo de Estado ha señalado19: disciplinario del juez, es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido. 18 Sentencias C-496 de 2015 y C 594 de 2014. 19 Sentencia del expediente con Rad. 05-001-23-31-000-2012-00410-01(AC), proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de fecha 15 de agosto de 2012. 8 Radicado: 68001312100120250007404 Ha dicho la Corte Constitucional, que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de Negrilla fuera del texto.

Así, establecidos los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, se advierte que fueron observados en el presente asunto, especialmente en lo que respecta a la determinación de la responsabilidad subjetiva del sancionado por el incumplimiento del fallo de tutela. Lo anterior por cuanto ya por sabido se tiene que, en virtud de la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la Resolución 2025320030011189-6 de 14 de noviembre de 2025 Por la cual se acepta una renuncia y designa un nuevo interventor para la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., NUEVA EPS S.A. identificada con el NIT 900.156.264-2 9 Radicado: 68001312100120250007404 cumplimiento de los mandatos derivados de ese cargo al Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, quien ejercerá de acuerdo con lo previsto en las normas del SGSSS, el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010, la Resolución 2599 de 2016 y sus modificatorias y demás normas que sean aplicables, para dar cumplimiento a los fines de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EPS 20, cuyo parágrafo segundo del mencionado artículo establece que aquel funcionario administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del S. Surgiendo de ello entre otras medidas la advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad conformidad con lo consagrado en el artículo tercero de la Resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024, prorrogado mediante Resolución No. 2025320030001956-6 del 2 de abril de 2025, acto administrativo que se mantiene vigente a la fecha.

De lo que se colige entonces que, atendiendo a la particular situación jurídica y administrativa que enfrenta actualmente la EPS, solo el mencionado es el verdadero encargado de dar cumplimiento al mandato tutelar y a quien le correspondía ejercer las funciones inherentes al cargo conforme al régimen normativo aplicable, entre ellas, garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas por autoridad judicial en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, establecido que Luis Oscar Galves Mateus es la persona encargada de acatar lo dispuesto en el fallo de tutela, fue notificado oportunamente de la decisión21 y contó con las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa. No obstante, como se indicó previamente, no 20 Artículo segundo, Resolución 2025320030011189-6 de 14 de noviembre de 2025 21 Consecutivos No. 99, 102, 108, 111, 114, 119 10 Radicado: 68001312100120250007404 se acreditó la ejecución efectiva de lo dispuesto ni se evidenció la existencia de una imposibilidad material que le hubiese impedido cumplir con lo ordenado, esto es, la efectiva entrega del medicamento 50, la práctica de la cita médica con la especialidad en Oftalmología y el pago de las incapacidades adeudadas.

Ahora bien, en lo que concierne a la ejecución del mandato de tutela, quedando en claro que la misma se circunscribe no solo a la entrega del medicamento antes referido, la programación de las citas médicas ordenadas y el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas, sino también a garantizar el tratamiento integral que requiere la accionante con ocasión a las patologías de LEUCEMIAS DE CÉLULAS TIPO NO ESPECIFICADO y C911 LEUCEMIA que padece.

En este contexto, pese a los múltiples requerimientos formulados, la NUEVA EPS guardó absoluto silencio, sin que, a la fecha, se acredite la efectiva materialización de los mandatos impuestos, desconociéndose la orden tutelar. Siendo así entonces que resulta evidentemente satisfecho el elemento objetivo que sustenta la medida correccional.

Concluyéndose así que la sanción fue el resultado de un procedimiento adelantado con apego a las disposiciones que regulan la materia, no mostrándose por consiguiente como ilegítima o caprichosa. Ante el anterior panorama se tiene entonces que la protección dispensada en el fallo se ha tornado ilusoria, con el agravante que se ha prolongado en el tiempo la vulneración de la garantía de linaje fundamental amparada en favor de un sujeto de especial protección constitucional lo cual dentro de lo precario que resulta per se, lo convierte en más gravoso atendiendo al mayor grado de vulnerabilidad ostensible; pero además la actitud omisiva e indolente del incidentado desconoce los inagotables pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional referentes a satisfacer este tipo de pretensiones en salud, ya que, sustraerse del acatamiento de 11 Radicado: 68001312100120250007404 una orden judicial, más si se trata de una que ampara prerrogativas esenciales, socava pilares estructurales del Estado de derecho como la garantía de la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2 de la Carta) y el respeto por las autoridades (Art. 4).

Razones de peso por las cuales se estima proporcionada la sanción impuesta. Colofón, teniéndose en cuenta lo motivado en líneas anteriores, habrá de confirmarse la decisión sometida a consulta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, sometida a consulta, en lo relativo a la sanción impuesta en la misma, en contra de Luis Oscar Gelves Mateus en su calidad de Interventor designado de la Nueva Eps, conforme lo motivado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz posible (arts. 16° y 30° del Decreto 2591 de 1991; y art. 5º del Decreto 306 de 1992).

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones de rigor en el portal web para la especialidad de restitución de tierras y por esa vía remítase el expediente al juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 06 de la fecha. 12 Radicado: 68001312100120250007404

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Firma electrónica LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE 13 Radicado: 68001312100120250007404