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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498610611320198512801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dr. José Huber Herrera Rodríguez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN N° 3 Magistrado Ponente: JOSÉ HÚBER HERRERA RODRÍGUEZ Providencia No. SP-TSC-P-2026-0310 San José de Cúcuta, Proyecto Presentado en Sala 2 de febrero de 2026 Aprobado según Acta No. 075 2 de febrero de 2026 1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Jairo Santiago Amaya en calidad de defensor público del señor Henry Jesús Padrón Unda, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña, mediante la cual se condenó al precitado al hallarlo responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. 2.

HECHOS Se relatan de conformidad con lo plasmado en la sentencia impugnada de la siguiente manera: El 17 de febrero de 2019, la señora MARIANY SOMALIA MANDON VILLAMIZAR, se encontraba en su residencia ubicada en el KDX 283-860 del barrio cañaveral de Ocaña, N.S, y le reclamo a su compañero sentimental HENRY JESUS PADRON UNDA, por el dinero del día, para cancelar el arriendo de la vivienda, pero reaccionó agresivamente y la bofetea en su rostro, la señora MARIANY SOMALIA MANDON VILLAMIZAR, sale de la habitación e ingresa al cuarto de sus menores hijos; pero el indiciado la sigue hasta allí y comenzó agredirla verbalmente con palabras soeces, delante de sus hijos, la tomó del cuello y la lesiona en su cara con puños, la señora MARIANY SOMALIA MANDON VILLAMIZAR, salió corriendo hacia la calle, el señor HENRY JESUS PADRON UNDA, de nuevo la persigue y estado afuera de la residencia, la agrede físicamente en varias partes de su cuerpo, por lo cuales los habitantes de la comunidad llamaron a la policía nacional quienes al llegar realizaron la respectiva captura.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 El 17 de febrero de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar) con Función de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación en contra del señor Henry Jesús Padrón Unda por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada, así mismo, se adelantó la diligencia de imposición de Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 2 medida de aseguramiento, resolviendo imponer medida no privativa de la libertad. 3.2 Posteriormente, la Fiscalía Segunda Local de Ocaña radicó el correspondiente escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa municipalidad, asignándose el conocimiento de la causa mediante reparto efectuado el 7 de marzo de 2019 al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña, despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 13 de agosto de 2020. 3.3 Después de varios aplazamientos por diversas razones, el 28 de julio de 2022 se desarrolló la audiencia preparatoria. 3.4 El juicio oral dio inicio el 8 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual el ente acusador expuso su teoría del caso; no obstante, la diligencia fue suspendida.

Tras varios aplazamientos, la vista pública se reanudó los días 24 y 31 de julio, y continuó el 14 de agosto de 2025, fecha esta última en la que la defensa del procesado solicitó la declaratoria de nulidad por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como consecuencia de lo anterior, en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2025, el juez de conocimiento accedió parcialmente a la solicitud defensiva, decretando la nulidad de lo actuado exclusivamente respecto del contrainterrogatorio de la señora Marianny Somalia, realizado por la defensa, a partir del momento en que el doctor Jairo Santiago solicitó el uso de una declaración anterior de la víctima con fines de impugnación de credibilidad, mas no de incorporación probatoria.

En virtud de dicha nulidad, el 25 de septiembre de 2025 se instaló nuevamente la audiencia de juicio oral con el propósito de rehacer el contrainterrogatorio de la señora Mandón Villamizar; sin embargo, en esa oportunidad la víctima no compareció. Ante tal circunstancia, el 2 de octubre de 2025 se intentó nuevamente su comparecencia, sin que fuera posible establecer conexión, razón por la cual la defensa solicitó que la denuncia presentada el 17 de febrero de 2019 fuera tenida como prueba de refutación, petición que fue acogida por el despacho.

En consecuencia, se procedió a escuchar los alegatos finales de las partes. Finalmente, el 9 de octubre de 2025 se anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio, y seguidamente se surtió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.5 Finalmente, el 6 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia de lectura de sentencia y se profirió la respectiva sentencia, contra la cual la defensa se mostró inconforme, interponiendo el recurso de apelación, motivo por el cual arribó el expediente a esta Corporación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 3 El juez de instancia de manera previa se refirió a la identificación del procesado, los hechos jurídicamente relevantes, la tipificación de la conducta y la actuación procesal.

En sede probatoria, valoró en primer lugar el testimonio de Marianny Somalia Mandón Villamizar, quien relató que el 17 de febrero de 2019, en Ocaña, fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte del procesado, indicando que al momento de la intervención policial presentaba lesiones visibles en la boca, rostro y brazos, producto de los golpes recibidos, incluso en presencia de sus hijos menores.

Señaló además que, pese a la llegada de la Policía, el acusado continuó su conducta agresiva, motivo por el cual acudió posteriormente a la estación policial y fue remitida al hospital y a Medicina Legal. En contrainterrogatorio y preguntas aclaratorias, precisó el lugar, la dinámica de los hechos, la hora aproximada y la presencia exclusiva de sus hijos, ratificando la ocurrencia del episodio denunciado.

Asimismo, se valoró el testimonio del patrullero Guillermo Arturo Barrios Salcedo, quien indicó que atendió un caso de riña de pareja, observó lesiones visibles en el rostro de la víctima y procedió a la captura en flagrancia del procesado, a solicitud directa de esta. En aclaraciones, confirmó que la víctima señaló de manera directa a Henry Jesús Padrón Unda como su agresor.

En el contrainterrogatorio resaltó que al llegar al lugar de los hechos la puerta fue abierta por la víctima, quien se encontraba acompañada de su pareja, aclaró que este fue capturado dentro de la vivienda y que no recuerda la presencia de otras personas en el lugar. Durante las preguntas aclaratorias, advirtió que no recordaba las características de la vivienda, precisó que la femenina tenia golpes en la boca y en el brazo, finalmente relató que la víctima le abrió la puerta y le indicó que había sido agredida física y verbalmente por su pareja.

Igualmente, declaró Javier Leonardo Medina Durán, funcionario de la SIJIN, quien dio cuenta de la captura en flagrancia, la elaboración de los actos urgentes, y reconoció la reseña fotográfica, tarjeta decadactilar e identidad plena del acusado. Con fundamento en la valoración conjunta del acervo probatorio, el juzgador concluyó acreditada la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, la antijuridicidad y la culpabilidad, descartando causales de ausencia de responsabilidad.

Consideró demostrado que el procesado desplegó una conducta de maltrato físico que lesionó la integridad de su compañera sentimental y afectó el bien jurídico de la familia. Al responder los alegatos defensivos, la instancia recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la ausencia de dictamen médico legal no desvirtúa el delito, en virtud del principio de libertad probatoria.

Señaló además que no existían contradicciones relevantes entre la denuncia y el testimonio de la víctima, pues las variaciones advertidas no alteraban el núcleo fáctico del hecho. En consecuencia, estimó satisfechos los presupuestos de los artículos 7 y 381 del C.P.P., profiriendo sentencia condenatoria contra Henry Jesús Padrón Unda como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 4 Para la individualización punitiva, fijó la pena dentro del cuarto mínimo, imponiendo 72 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Finalmente, negó los subrogados penales y ordenó librar orden de captura para el cumplimiento de la pena en centro carcelario. 5.

APELACIÓN 5.1 Recurrente El doctor Jairo Santiago Amaya en calidad de defensor del señor Henry Jesús Padrón unda, se mostró inconforme con la decisión emitida por el Juzgador de primer grado y solicita se revoque dicha determinación, bajo los siguientes argumentos: - En primer término, planteó la prescripción de la acción penal, al estimar que desde la formulación de imputación del 17 de febrero de 2019 ha transcurrido el término legal correspondiente.

Sostuvo que, conforme al máximo punitivo atribuido en la imputación, el término prescriptivo sería de siete (7) años, el cual según su criterio se cumpliría el 17 de febrero de 2026, razón por la cual considera extinguida la acción penal. Lo anterior en razón a que, a su juicio no se configuró el agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, al afirmar que ni la Fiscalía ni el juzgador acreditaron un contexto de discriminación o violencia basada en género, señalando que tanto la imputación como la acusación se circunscribieron exclusivamente a los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2019, sin demostrarse un entorno de sometimiento, dominación o maltrato estructural. - De igual manera, alegó vulneración del principio de favorabilidad, al considerar que debió aplicarse la Ley 1826 de 2017, vigente para la fecha de los hechos y de la imputación, y no el procedimiento ordinario previsto en la Ley 906 de 2004. - En lo probatorio, sostuvo que no se acreditó la responsabilidad penal del procesado más allá de toda duda razonable, al estimar que la condena se edificó fundamentalmente sobre el testimonio de la víctima, el cual a su juicio resulta insuficiente y carente de corroboración objetiva.

Señaló que los funcionarios de Policía solo observaron lesiones, por lo que su dicho sería indirecto, y advirtió supuestas inconsistencias en el relato de la denunciante, quien incluso mencionó hechos distintos que no fueron objeto de investigación. En esa misma línea, reprochó la ausencia del dictamen de Medicina Legal, pese a que la víctima afirmó haber sido valorada al día siguiente de los hechos, indicando que la historia clínica aportada no constituye prueba concluyente de las agresiones ni de la responsabilidad del acusado.

Afirmó que el juzgador incurrió en error al suplir dicha omisión con el principio de libertad probatoria, convalidando según su postura un déficit investigativo de la Fiscalía. Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 5 Asimismo, sostuvo que el proceso solo da cuenta de un episodio aislado, sin demostrarse una afectación real y trascendente al núcleo familiar ni la existencia de conductas reiteradas que permitan estructurar el delito de violencia intrafamiliar, razón por la cual estimó desproporcionada la pena impuesta de 72 meses de prisión. Finalmente, cuestionó que no se hubiera llamado a declarar a otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos, lo cual en su criterio profundizó la insuficiencia probatoria, y concluyó que, ante las dudas existentes, el juzgador debió aplicar el principio in dubio pro reo, máxime tratándose de una persona sin antecedentes penales y con hijos menores a su cargo.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo condenatorio y la emisión de sentencia absolutoria. 5.2 No recurrente (s) Al interior de este proceso obra la constancia de vencimiento de términos del traslado como no recurrentes, sin que las demás partes e intervinientes efectuaran pronunciamiento alguno.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De la competencia Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Sobre esta temática, en providencia SP1370-2022, señala el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: grado en curso del examen propio del recurso de apelación, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido.

Ello, representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el. 6.2 Problemas jurídicos Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 6 Atendiendo lo esgrimido por el recurrente, considera esta Sala que, el cuestionamiento del asunto que nos corresponde determinar, es (i) ¿si, con lo probado dentro de la audiencia de juicio oral, se configuran los elementos estructurales del tipo penal de Violencia Intrafamiliar y el agravante del inciso 2º de dicho reato, en cabeza del señor Henry Jesús Padrón Unda y, solo si eventualmente no se configura dicho agravante, se mirara (ii) ¿si, hay lugar a decretar la preclusión por prescripción de la acción penal? 6.3 De la conducta objeto de juzgamiento Para la solución de los problemas jurídicos advertidos, refulge menester abordar el estudio del reato endilgado al señor Padrón Unda, por tanto, se transcribe lo que para la época de los hechos consignaba el artículo 229 de la Ley 599 del 2000, así: ART. 229.

Texto modificado por la Ley 1850 de 2017:

ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Con respecto a la referida conducta punible, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia1 ha reiterado en diversas oportunidades sus elementos constitutivos, de la siguiente manera: (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector se rotula como maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (CC C 368 2014).

(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto, solo es dable reprimir esta conducta siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor. Y, (vi) Es de consumación instantánea. Por tanto, puede ejecutarse con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico 6.4 Resolución del caso concreto 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

SP-108-2025 Rad. 65753, SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, SP922 2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275 2021, 14 abr. 2021, rad. 57022. Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 7 En primer lugar, antes de dirimir los planteamientos esgrimidos por el togado recurrente, resulta imperioso para esta Corporación precisar que de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual ha decantado que, casos como el que ahora se analiza exigen ser abordados desde una perspectiva de género, en tanto este enfoque permite contextualizar adecuadamente las conductas y comprender las múltiples formas en que se manifiesta la violencia ejercida contra la mujer, tanto en el ámbito familiar como en escenarios extrapersonales, donde persisten relaciones de poder, subordinación o control.

Sobre la obligación de las autoridades judiciales de aplicar en sus decisiones la perspectiva de género, el Alto Tribunal ha decantado que: 1.- Ha destacado esta Sala en reiteradas oportunidades, que resulta de gran importancia que los jueces en sus decisiones apliquen una perspectiva de género que permita, entre otras cosas, contextualizar y definir las distintas formas de violencias contra la mujer, en tanto se trata de un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público.

(Cfr. entre otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 50836; SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897; CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587; SP3574-2022, 5 oct., rad. 54189). 2.- En el ámbito nacional, esto se fundamenta en el artículo 13 de la Constitución y en la Ley 1257 de 2008, que reconocen y abordan las desigualdades sociales, biológicas y de roles de género.

Internacionalmente, está respaldado por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. (Cfr. SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897). (Negrita y subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, se tiene que, el Estado colombiano ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; 2.

Así las cosas, es dable colegir que, el enfoque de género responde al mandato constitucional que obliga a todas las instituciones del Estado, en particular a las autoridades judiciales, a incorporar criterios interpretativos que permitan identificar, comprender y superar las diversas formas de violencia -sexual, física, psicológica y/o económica- ejercidas contra las mujeres.

Este deber se intensifica en los procesos judiciales donde se revelan relaciones estructurales de poder desigual, subordinación y discriminación que requieren una intervención judicial con enfoque transformador y garantista. Ahora bien, en el caso sub júdice, del examen integral de los planteamientos formulados por el recurrente se advierte que sus reproches se estructuran en cuatro ejes principales: (i) la presunta prescripción de la acción penal;

(ii) la no configuración del agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; (iii) la supuesta irregularidad en el procedimiento aplicado; y (iv) la errónea valoración probatoria respecto del mérito otorgado a los testimonios de cargo. 2 Corte Constitucional. SU-349 de 2022. Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 8 En relación con la prescripción, si bien el defensor la plantea como argumento inicial, de la lectura sistemática del recurso se colige que dicho reproche se encuentra indisolublemente ligado a su tesis sobre la inexistencia del agravante de violencia intrafamiliar cuando la víctima es mujer.

En efecto, de admitirse la configuración de dicha circunstancia agravante, bastaría con atender a la fecha de formulación de imputación 17 de febrero de 2019 y a la interrupción del término prescriptivo conforme al artículo 86 del Código Penal, para concluir que el término aplicable sería de siete (7) años, el cual fenecería el 17 de febrero de 2026, de manera que dicho fenómeno no se ha configurado.

Así las cosas, lo que en realidad subyace al planteamiento defensivo aunque formulado de manera ambigua es la afirmación de que no se estructuró el agravante, lo que conduciría a un término prescriptivo menor. En tal medida, y con el propósito de resolver de manera ordenada y coherente los reparos propuestos, esta Sala considera que el análisis debe seguir un orden lógico- jurídico, iniciando por la valoración del acervo probatorio, a fin de establecer la materialidad de la conducta, la configuración o no del agravante y la responsabilidad penal del procesado, para, a partir de ello, abordar si a ello hubiere lugar el estudio de la prescripción de la acción penal.

En ese orden de ideas, procede esta Colegiatura a zanjar los argumentos esbozados por el abogado defensor, así: 6.4.1 De la valoración probatoria. En el presente asunto, el recurrente cuestionó la valoración probatoria ejercida por el juzgador de primer grado sobre los testigos de cargo, pues bien, para resolver lo pretendido esta Corporación considera necesario revisar el poder de convicción de lo testificado, partiendo previamente de reseñar las reglas de valoración de este tipo de prueba.

Al respecto señala el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal: principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su per Y el máximo ente en lo penal ha referido sobre tal aspecto: principios de la sana crítica y para ello habrá de apreciar lo percibido por el declarante, su estado de sanidad y los sentidos por los cuales tuvo la percepción, así como las circunstancias de tiempo y modo de la captación y su personalidad.

Cuando dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en estricto sentido unas y otras. Es más, una perfecta coincidencia podría conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya incurrido no son suficientes para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, sin son verosímiles Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 9 en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido.

Por manera que, si el declarante converge 3 Pautas con las que deben valorarse las deposiciones de los testigos, a fin de determinar si con las pruebas exhibidas en el juicio es dable concluir más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Henry Jesús Padrón Unda, por tanto, se hará un recuento conclusivo de la totalidad de los testimonios, esto en el orden en que fueron practicados, veamos: En audiencia de juicio oral celebrada el 24 de julio de 2025, se dio inicio a la práctica probatoria, por parte de la Fiscalía se arribó el testimonio de Marianny Somalia Mandon Villamizar (víctima y denunciante)4 quien manifestó que para el año 2019 residía en el barrio Cañaveral del municipio de Ocaña, indicó que conocía al señor Henry Jesús Padrón Unda desde hacía aproximadamente quince (15) años, y que sostuvo con él una relación sentimental de cerca de diez (10) años, de la cual nacieron dos hijos.

Precisó que para la época de los hechos convivía con el procesado. En relación con los hechos objeto de juzgamiento, señaló que habitaban un inmueble ubicado en un tercer piso del barrio Cañaveral, donde además tenían un negocio de comidas rápidas. Refirió que el procesado consumía alcohol de manera frecuente y relató que un domingo, alrededor de las once de la mañana, al solicitarle dinero para el almuerzo y las necesidades de sus hijos, el señor Padrón Unda reaccionó de forma violenta, agrediéndola en presencia de los menores.

Indicó que, ante dicha situación, intentó salir de la vivienda, momento en el cual según su relato me tocó salir casi corriendo por las escaleras y él me frena al final de las escaleras en el primer piso y empieza a pegarme. Añadió que un vecino alertó a la Policía y que posteriormente arribaron sus padres, quienes también fueron objeto de insultos por parte del denunciado.

Finalmente, la deponente precisó que no se trataba de un hecho aislado, pues anteriormente ya había sido agredida por el procesado, incluso en presencia de sus hijos, afirmando que, y que tales episodios se presentaban de manera reiterada cuando el acusado consumía alcohol, el cual según expresó solía ir acompañado de otras sustancias.

En cuanto a las agresiones sufridas el día de los hechos, la deponente indicó que el procesado la golpeó frontal, en los miembros superiores y también me dio patadas en los miembros. Precisó que no recuerda con exactitud la fecha calendario, pero afirmó que los hechos ocurrieron un domingo del año 2019, en el mes de febrero, poco tiempo después de haber sido sometida a una cirugía de columna.

Relató que, al arribar la Policía, informó de inmediato lo sucedido, constatando los uniformados lesiones visibles, pues presentaba sangrado en la boca, enrojecimiento facial y marcas en los brazos, además de presenciar los insultos y gritos proferidos por el agresor. Señaló que, en virtud de ello, el señor Henry 3 Corte Suprema de Justicia, radicado 30305 de noviembre 5 de 2008, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 4 Audiencia de Juicio Oral 24-07-2025.

Récord 00:22:10 a 1:21:21, archivo Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 10 Jesús Padrón Unda fue aprehendido y trasladado a la estación de Policía. Añadió que, por remisión policial, acudió al Hospital Emiro Quintero, donde fue valorada por Medicina Legal, indicando que el examen fue practicado por el médico forense Edwin.

Respecto de la epicrisis, manifestó que en ella se describen las agresiones físicas sufridas, consistentes en golpes con puños en el rostro, específicamente en la cara y el labio, así como trauma facial, nasal y en el labio inferior, precisando que dicho documento fue emitido el 17 de febrero de 2019. De igual manera, relató otras situaciones de agresión por parte del procesado con posterioridad a la denuncia, me fui unos días para donde mi mamá y él igual llegaba allá a gritar, a decirme, cuando yo salía no sé si era que yo tenía un radar, porque donde yo llegaba allá llegaba él, a gritarme, a decirme cosas, a cogerme a empujonazos.

Indicó que, ante la reiteración del maltrato, salió de la ciudad de Ocaña y actualmente reside en Villavicencio con sus hijos, precisando que no volvió a tener contacto con el procesado. Señaló que inicialmente los menores mantuvieron algún vínculo con su padre, el cual se fue diluyendo con el tiempo debido a que este dejó de responder por ellos, tanto económica como afectivamente.

Durante el contrainterrogatorio, reiteró que fue agredida físicamente por el acusado, precisando que los golpes ocurrieron tanto al interior de la vivienda como en las escaleras, y que la agresión se inició en la habitación de los hijos, relatando:. Añadió que uno de sus hijos, de aproximadamente cuatro o cinco años, se aferró a sus piernas mientras el agresor la sujetaba, describiendo el episodio como, situación que la llevó a abandonar el lugar.

Confirmó que el origen de la agresión fue una discusión relacionada con la solicitud de dinero para la alimentación de los hijos, aclarando que el procesado administraba un negocio de comidas rápidas, del cual debían salir los recursos para el sostenimiento del hogar. Indicó igualmente que, al momento de los hechos, el acusado se encontraba acostado en la cama de la hija y en estado de embriaguez.

En el redirecto, aclaró que el mismo día de los hechos acudió primero a la estación de Policía del barrio La Gloria y posteriormente al hospital para la atención inicial, mientras que la valoración en Medicina Legal se realizó al día siguiente, tras la respectiva remisión médica. Finalmente, en respuesta a las preguntas complementarias del Juez de primera instancia, confirmó que los hechos ocurrieron un domingo entre las 11:00 a.m. y las 12:00 del mediodía, precisando como fecha el 17 de febrero de 2019, conforme consta en la epicrisis.

Aclaró que, al inicio de la agresión, solo se encontraban en la vivienda ella, el agresor y los hijos, y que cuando llegaron sus padres, coincidiendo con la intervención policial, el acusado no volvió a golpearla, aunque continuó con gritos, jaloneos y expresiones agresivas, así como con insultos dirigidos a sus progenitores. Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 11 Manifestó no recordar con exactitud el tiempo que el procesado permaneció privado de la libertad.

Finalmente, indicó que no denunció otros hechos en Ocaña, pero reconoció haber presentado dos denuncias previas en el municipio de Convención, una por agresión ocurrida en el parque principal de Los Libertadores y otra por hechos similares ocurridos en la casa de su madre. Posteriormente, el 29 de noviembre de la misma anualidad se arribó el testimonio de Guillermo Arturo Barrios Salcedo (Agente captor)5, agente captor adscrito a la Policía Nacional, quien indicó que para el año 2019 se encontraba prestando servicio en Ocaña como integrante de una patrulla de vigilancia. En relación con los hechos materia del proceso, relató que el 17 de febrero de 2019, aproximadamente a las 09:45 horas, la patrulla recibió un reporte de la central de radio informando sobre una riña de pareja en el barrio Cañaveral, motivo por el cual se desplazaron al lugar.

Señaló que, al arribar, escucharon ruidos y escándalo al interior de una vivienda, y que al atender el llamado les abrió la puerta una mujer identificada como Marianny, a quien se le observaron lesiones visibles, precisando que le observaba un golpe en el rostro, más o menos por el lado de la boca, y en. Añadió que la mujer manifestó que minutos antes había sido agredida física y verbalmente por su pareja sentimental, quien se encontraba en el lugar.

Indicó que, ante la manifestación expresa de la víctima de interponer la denuncia, procedieron a identificar al presunto agresor como Henry Padrón Unda, a quien se le informaron sus derechos como capturado, materializándose su captura por el delito de violencia intrafamiliar, quedando a disposición de la Fiscalía, con conocimiento de la Defensoría Pública.

Asimismo, afirmó que la víctima fue trasladada a un centro hospitalario para la valoración de las lesiones. Precisó que durante el procedimiento no actuó solo, sino acompañado por otro uniformado, identificado como el patrullero Cristian Durán, y que toda la actuación quedó consignada en el informe de captura en flagrancia, suscrito por su compañero, así como en el acta de derechos del capturado, la cual confirmó haber diligenciado.

Durante el contrainterrogatorio, el testigo afirmó que al llegar al lugar encontró tanto a la víctima como al presunto agresor, aclarando que fue la mujer quien abrió la puerta y que, junto a ella, se encontraba su pareja sentimental. Indicó que la captura se realizó al interior de la vivienda y que no recuerda la presencia de otras personas, pues únicamente observó a la pareja.

En respuesta a las preguntas aclaratorias formuladas, manifestó que, debido al tiempo transcurrido, no recuerda las características específicas de la vivienda. Respecto de las lesiones observadas en la víctima, explicó que visualmente determinó los golpes al advertir inflamación en la boca y moretones de color rojizo, reacción corporal típica tras recibir golpes, y agregó que también observó lesiones en uno de los brazos, precisando que se evidenciaban varios golpes.

Finalmente, ratificó que fue la mujer quien abrió 5 Audiencia de Juicio Oral 31-07-2025. Récord 00:11:52 a 01:05:41 50 Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 12 la puerta y que esta le manifestó haber sido agredida por su pareja sentimental, quien se encontraba junto a ella dentro del inmueble.

Adicionalmente, se allegó el dicho de Javier Leonardo Medina Durán (Investigador de la Sijin)6, quien indicó que para el año 2019 se encontraba laborando en Ocaña y que fue el encargado de realizar los actos urgentes derivados de la captura de Henry Padrón Unda, ciudadano de nacionalidad venezolana, capturado en flagrancia el 17 de febrero de 2019 por los patrulleros Guillermo Barrios y Andrey Durán, por el delito de violencia intrafamiliar.

Precisó que, dentro de dichos actos, elaboró el informe ejecutivo de esa misma fecha, realizó la reseña fotográfica y decadactilar del capturado, tomó sus generales de ley y características físicas, y obtuvo copia de la cédula extranjera venezolana del señor Henry Padrón Unda, la cual fue aportada de manera voluntaria. Pues bien, una vez referenciados los testimonios surtidos durante la práctica probatorio refulge menester atender los argumentos esgrimidos por el recurrente, quien sostiene que, el A-quo incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, el acervo probatorio allegado al plenario no resulta suficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado.

En desarrollo de su tesis, aludió que, el juzgador de primer grado otorgó valor probatorio errado al testimonio de la víctima erigiéndose este como la única prueba directa de los hechos materia de juzgamiento, precisando que esta era ambigua, endeble e inconsistente. Asimismo, reprochó la ausencia del dictamen de Medicina Legal, por lo que, a su juicio, el acervo probatorio carece de la solidez necesaria para acreditar la conducta endilgada y estructurar un juicio de responsabilidad penal en contra de su defendido.

Bajo tal perspectiva, contrario a lo expuesto, para esta Corporación a la luz de lo preceptuado en el artículo 404 del C.P.P, el testimonio de Marianny Somalia Mandon Villamizar -víctima- ofrece un proceso de rememoración de quien padeció de manera directa los acontecimientos objeto de estudio permitiendo a esta Sala evidenciar un relato estructurado y detallado del episodio de agresión y maltrato, constatando así un patrón continuado de violencia física y verbal determinándose una relación asimétrica, marcada por el control y la subordinación. De su dicho se desprende con nitidez la existencia de una relación desigual, en la que el acusado asumió una posición de superioridad impuesta, restringiendo múltiples ámbitos de la autonomía personal de la denunciante.

Ello se refleja en la coherencia y precisión con que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones, verbi gratia, al referir que: yo le pregunto a él que me diera lo del almuerzo, lo de las cosas de los niños, porque ya era tarde, eran como las once más o menos del día y él se levantó todo ofuscado porque también consumía drogas y se vino a pegarme delante de los niños y yo él me frena al final de las escaleras en el primer piso y empieza a pegarme, me pegó en el 6 Audiencia de Juicio Oral 31-07-2025.

Récord 01:12:10 a 01:33:03 Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 13 maxilar inferior, me pegó por la parte frontal también, me pegó en los miembros superiores y también me dio pata en los miembros inferiores.

Así mismo, la víctima relató episodios que esta Sala no puede soslayar, por cuanto permiten advertir un contexto de violencia sostenida en el tiempo de relación. Al respecto, refirió: una vez que él me pegó, que me agredió en el parque principal de Los Libertadores en Convención y otra vez que también lo hizo en la casa donde mi mamá Estas manifestaciones, sumadas a los otros episodios de agresión física y verbal descritos en apartados previos, dan cuenta de una dinámica de control, dominación y supresión de la autonomía de la víctima, constitutiva de un patrón de violencia de género que el juez penal está llamado a visibilizar y sancionar con enfoque diferenciado.

Así las cosas, cabe destacar que la víctima no se limitó a narrar eventos aislados, sino que desarrolló con lucidez el proceso progresivo de cosificación del que fue objeto: describió cómo el procesado la perseguía y la agredía tanto verbal como físicamente. Tales manifestaciones, más allá de los actos materiales de violencia, evidencian la existencia de una estructura relacional cimentada en la dominación masculina, donde el acusado ejercía control sistemático y persistente sobre su pareja, reduciéndola a una condición de inferioridad y dependencia. Bajo ese entendido, resulta imperioso para esta Colegiatura destacar que las declaraciones de la víctima encontraron respaldo en otros medios de prueba, particularmente el testimonio rendido por el agente captor Guillermo Arturo Barrios Salcedo, quien realizó la captura en flagrancia del procesado.

Para la Sala, resulta imperioso destacar que las percepciones del agente de la Policía Nacional Guillermo Arturo Barrios Salcedo -quien intervino como agente captor- constituyen un medio de conocimiento sobre lo ocurrido. En efecto, su relato acerca del estado en que halló a la víctima, con golpes en el rostro, en brazos y moretones rojos -signos visibles de agresión-, así como la presencia del procesado dentro de la vivienda, permiten inferir razonablemente que la agresión acababa de producirse y que el autor de esta era su compañero sentimental, máxime porque así lo manifestó la víctima.

Tales circunstancias dotan de coherencia y respaldo el testimonio rendido por Marianny Somalia Mandón Villamizar, pues las observaciones inmediatas del uniformado -en calidad de primer respondiente- corroboran de manera objetiva y periférica su versión de los hechos. Adicionalmente, con la epicrisis se evidencian los hallazgos de las lesiones causadas.

Aunado a ello, en el caso bajo examen, no se tiene conocimiento de una persona distinta al procesado que tuviera una causa para maltratar física y psicológicamente a la afectada, con lo que, de esa manera, se advierte el indicio del móvil en el actuar del implicado, persona del sexo masculino que, con su comportamiento machista, promueve, reproduce y refuerza la discriminación contra las mujeres, aspecto que fue develado por la víctima en su denuncia y ratificado de manera contundente en la vista pública.

También, concurren en este caso los indicios de presencia y oportunidad, en tanto se acreditó que el señor Henry Jesús Padrón Unda se hallaba en el Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 14 lugar de los hechos al momento de la agresión, circunstancia que refuerza su vinculación directa con los actos lesivos cometidos contra los integrantes del núcleo familiar.

Sobre los indicios, resulta pertinente recordar que circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de (Cfr. CSJ SP1279 2024, 29 may. 2024, rad. 56545). Así pues, con estos medios de convicción, desde sus respectivos ámbitos de intervención, ofrecen una validación objetiva del contexto de violencia que describió la víctima.

Lo anterior, permitiendo colegir de forma razonada el impacto del maltrato sufrido por Marianny Somalia Mandón Villamizar y, por ende, tales declaraciones corroboran lo afirmado otorgando veracidad, contexto y solidez a su versión. En consecuencia, se concluye con fundamento en criterios objetivos, que lo narrado en juicio no fue fruto de una animadversión o estrategia personal, sino la manifestación de una experiencia traumática real y fundada en relaciones desiguales de poder.

De otro lado, el recurrente cuestiona que el ente acusador no hubiera incorporado los testimonios de los testigos presenciales, en particular los progenitores y los hijos menores de la víctima, así como la ausencia del dictamen de Medicina Legal practicado a esta, sosteniendo que tales omisiones evidencian un déficit probatorio que impedía a la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Sin embargo, tal planteamiento no está llamado a prosperar. En réplica directa al defensor, refulge menester advertir que, el sistema procesal penal colombiano se estructura sobre el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Esta disposición faculta a las partes a demostrar los hechos y circunstancias relevantes mediante cualquier medio de prueba legalmente permitido, siempre que no se vulnere el debido proceso ni se desconozcan garantías fundamentales.

Sobre este principio de libertad probatoria, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal7, ha clarificado que debe analizarse bajo la siguiente doble perspectiva: a) Que la ley no impone la demostración de un hecho con un determinado elemento de juicio, y b) Que el funcionario judicial goza de liberalidad de arribar a un conocimiento con cualquier elemento de convicción, sin que le sea dable exigir uno determinado para cumplir con la obligación de apreciar los medios de prueba, con respeto a los principios que rigen la sana crítica.

A su vez, el postulado de idoneidad de la prueba está referido a que, una vez valorados los conceptos de pertinencia y utilidad, conforme a la actividad probatoria desplegada en el trámite del proceso, la probanza debe tener capacidad suficiente para demostrar el acontecer que interesa al objeto del debate en procura de arribar al conocimiento más allá de toda duda, con relación a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en orden a proferir un fallo de carácter condenatorio. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia radicado No. 35080 del 11 de mayo de 2011, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.

Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 15 En ese sentido, la ausencia de los testimonios de los progenitores y los hijos de la víctima, así como la falta de dictamen médico legal sobre las lesiones (pese a la existencia de la epicrisis) no implica automáticamente la imposibilidad de alcanzar certeza sobre la materialidad del delito ni sobre la responsabilidad del acusado, máxime cuando -como ocurre en este caso- existe un conjunto probatorio coherente y convergente, compuesto por el testimonio directo de la víctima y las declaraciones de los funcionarios actuantes, que permiten acreditar de manera suficiente y razonable el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 ibidem para proferir fallo condenatorio.

Tal planteamiento parte de una concepción errónea del sistema probatorio vigente, en tanto pretende supeditar la demostración de la responsabilidad penal a la existencia de determinados medios de prueba, configurando una suerte de tarifa legal expresamente proscrita por nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, el censor sostiene que la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, en lugar del regulado por la Ley 1826 de 2017, comportó una vulneración de las garantías fundamentales de su defendido.

No obstante, tal afirmación carece de desarrollo argumentativo, pues el recurrente no precisó de qué manera concreta dicha aplicación procedimental habría menoscabado el derecho de defensa, el debido proceso o alguna otra garantía constitucional. En efecto, la Ley 1826 de 2017 tuvo como finalidad esencial imprimir mayor celeridad a la administración de justicia en determinados asuntos, sin alterar el núcleo de las garantías procesales propias del sistema penal acusatorio, las cuales se encuentran igualmente aseguradas bajo el trámite ordinario de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, al no evidenciarse afectación material alguna a los derechos del procesado, el reproche formulado por la defensa resulta carente de entidad para prosperar. 6.4.2 De la acreditación del punible de violencia intrafamiliar. Finalmente, y en expresa réplica a los argumentos esgrimidos por el profesional del Derecho en su respectivo recurso de apelación, quien manifestó que los hechos materia de estudio en la presente causa penal correspondían a un hecho aislado del cual no era dable pregonar una violencia al tratarse de y, por ende, no se acreditaba el tipo penal endilgado, esta Sala considera que tales planteamientos resultan desacertados como se expondrá a continuación: Con respecto a la referida conducta punible, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia8 ha reiterado en diversas oportunidades sus elementos constitutivos, de la siguiente manera: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

SP-108-2025 Rad. 65753, SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464, SP922 2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275 2021, 14 abr. 2021, rad. 57022. Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 16 (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector se rotula como maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (CC C 368 2014).

(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto, solo es dable reprimir esta conducta siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor. Y, (vi) Es de consumación instantánea. Por tanto, puede ejecutarse con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad, por sí mismo, de lesionar el (Negrilla y subraya de la Sala) Ahora bien, con relación al último requisito, el Alto Tribunal9 ha decantado que: agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia En ese orden de ideas, se reconoce que el delito de violencia intrafamiliar es de consumación instantánea, en la medida en que puede ejecutarse mediante un solo acto, ocurrido en un momento determinado.

Sin embargo, ello no releva al juez de la obligación de verificar si dicho acto posee la entidad suficiente para afectar de manera real y significativa el bien jurídico tutelado, esto es, la unidad y armonía del núcleo familiar. En efecto, no toda situación incidental o circunstancial resulta idónea para quebrantar dicho bien jurídico, siendo necesario constatar a la luz de la antijuridicidad material que la conducta trasciende la mera conflictividad doméstica y representa un atentado efectivo contra la estabilidad de las relaciones familiares.

Antes de dirimir precisamente tal asunto, resulta pertinente recordar que, (i) la Constitución Política en su artículo 42 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, así mismo, establece en el inciso quinto que forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y; (ii) En desarrollo de dicho mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 294 de 1996, cuyo objeto fue prevenir, remediar y sancionar la violencia en el ámbito familiar;

(iii) desde la incorporación del tipo penal de violencia intrafamiliar, el bien jurídico ha sido la armonía y unidad familiar; (iv) la conducta típica de maltrato, ya sea físico o psicológico, puede consumarse en un único acto. En consecuencia, la ausencia de reiteración en las agresiones no impide la configuración del delito de violencia intrafamiliar, siempre que el hecho tenga la entidad suficiente para afectar la armonía familiar;

(v) el propósito del tipo penal de violencia intrafamiliar no se restringe a la protección de la integridad física de los miembros de la familia, sino que apunta a la defensa de su dignidad y (vi) El 9 CSJ SP14151 2016, 5 oct. 2016, rad. 45647. Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 17 ánimo del sujeto activo o su finalidad de lesionar el bien jurídico no constituyen elementos subjetivos específicos del tipo penal.

(CSJ. SP1648-2025 radicado 60569). Bajo tal derrotero, la tesis del recurrente según la cual no toda agresión reviste la entidad suficiente para comprometer el bien jurídico tutelado -por no haberse probado, a su juicio, que la conducta del acusado pretendía romper los vínculos afectivos entre los miembros de la familia- resulta jurídicamente infundada.

Tal apreciación desconoce que corresponde al legislador definir los elementos estructurales del tipo penal (artículo 10 C.P.), y que el artículo 229 ibídem contempla como conducta típica el maltrato físico o psicológico ejercido por un miembro del núcleo familiar contra otro. En el caso sub examine, los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2019 comportaron una afectación directa y grave del bien jurídico de la unidad familiar, en tanto la conducta desplegada por el procesado se tradujo en actos de violencia física y verbal al interior del núcleo familiar, ejecutados en presencia de los hijos menores comunes.

Tal circunstancia, lejos de ser marginal, resulta especialmente relevante para dimensionar la lesividad de la conducta y su impacto en la armonía, estabilidad y dignidad del entorno familiar. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el recurrente, esta Corporación no encuentra respaldo alguno en el acervo probatorio para afirmar que los hijos de la víctima, procreados con el procesado Henry Jesús Padrón Unda, convivan actualmente con este último o se encuentren bajo su cuidado efectivo.

Por el contrario, de la realidad procesal y, en particular, del testimonio rendido por la denunciante Marianny Somalia Mandón Villamizar, se desprende que los menores mantienen una comunicación escasa o prácticamente inexistente con su progenitor, así como que este dejó de asumir responsabilidades afectivas y económicas frente a ellos.

En ese orden de ideas, no logra explicarse esta Sala cómo el defensor arriba a conclusiones fácticas que no solo carecen de sustento probatorio, sino que además resultan abiertamente contradictorias con lo demostrado en juicio. Tales afirmaciones, al no encontrar anclaje en los medios de conocimiento debatidos, no tienen la suficiencia de desvirtuar la afectación al bien jurídico tutelado ni de restar entidad a la conducta de violencia intrafamiliar acreditada en el proceso, máxime cuando resulta palmario que, después de tal episodio el núcleo familiar se desintegró. En conclusión, se demostraron las características del tipo penal endilgado, así: (i) la relación íntima y familiar que sostenía Marianny Mandón Villamizar con el señor Henry Jesús Padrón, pues fueron compañeros permanentes por aproximadamente 10 años, procreando dos hijos, (ii) los sujetos activo y pasivo son calificados, (iii) el comportamiento violento en el transcurso de la relación de convivencia configurativo de maltrato físico, verbal y psicológico menoscaban la dignidad humana de conformidad a lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014, (iv) la conducta no está sometida a querella ni es conciliable, (v) no se acreditó que los hechos investigados correspondan a otro delito sancionado con pena mayor y (vi) la conducta fue consumada en el episodio objeto de juzgamiento, adicionalmente reconociéndose otros eventos que constatan el contexto de violencia. Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 18 Bajo tal entendido, contrario a lo afirmado por el profesional del derecho recurrente, el reato de violencia intrafamiliar si se encuentra acreditado, así como la responsabilidad penal del enjuiciado en dicha conducta punible, sin que en ningún momento se pueda decir que surge la duda probatoria y que se mantiene incólume el principio de la presunción de inocencia en cabeza del acusado, en cuanto reiteramos, con el acervo probatorio incorporado legal y oportunamente al juicio oral, resulta suficiente para derruirlo y por ende dar por probados los presupuestos que para condenar se exigen en el art. 381 del C.P.P. Finalmente, habiéndose constatado el reato endilgado corresponde a esta Colegiatura determinar si la circunstancia de agravación contenida en el inciso del caso sub júdice, veamos: Sobre dicho agravante, el Alto Tribunal ha decantado lo siguiente: La Corte, en la providencia CSJ SP4135 2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, se encargó de clarificar los contornos que permiten estructurar la causal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código penal, a partir de: (i) los antecedentes de la norma (Ley 882 de 2004), a través de la cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad, orientada, en lo concerniente a la mujer como sujeto pasivo de violencia doméstica, a garantizar la igualdad, a combatir la discriminación en razón del sexo y a erradicar la violencia ejercida contra este sector de la población;

(ii) el estudio de constitucionalidad (sentencia Corte Constitucional CC C 368 2014) de la mencionada reforma legislativa; (iii) algunos referentes de derecho comparado, puntualmente el del sistema jurídico español, donde el delito de violencia intrafamiliar y la circunstancia de agravación están regulados de manera semejante; y, (iv) la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por razón del sexo o la identidad de género, como un bien jurídico adicional en el delito de violencia intrafamiliar.

Así, al precisar el sentido y alcance de la circunstancia de mayor punibilidad aludida, argumentó que la misma «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».

Además, en la sentencia CSJ SP922 2020, 6 mayo 2020, rad. 50282, la Corporación recalcó que: (i) A pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, no puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar.

Y, (ii) Para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 19 En ese orden de ideas, en el sub examine se tiene que, la causal de agravación se encuentra acreditada, puesto que, Henry Jesús Padrón Unda sometió a quien fuera en el pasado su compañera permanente, a una sistemática violencia de género, como quedó acreditado probatoriamente, ya que existía un ciclo de violencia por parte del enjuiciado, que incluso obligó a la víctima a salir de la ciudad de Ocaña. Lo anterior, en razón a que se logró constatar un patrón sostenido de dominación patriarcal, el cual la señora Marianny Somalia Mandón Villamizar fue tratada como una figura subordinada, privada progresivamente de autonomía económica y física, pues la motivación que impulso la agresión de los hechos del 17 de febrero de 2019, relacionada con una solicitud de dinero para la alimentación de los hijos y gastos del hogar, no pueden interpretarse como un simple altercado doméstico, sino como una manifestación de violencia en un contexto de violencia basada en género, en el cual el acusado actuó desde una lógica de posesión y control sobre la víctima, manifestando un comportamiento de dominación propio de las relaciones desiguales de poder.

Así, la agresión física no fue un hecho aislado ni carente de motivación estructural, sino la expresión de una conducta de sometimiento y control, que revela la dimensión de género del delito y materializa el supuesto de agravación previsto en el artículo 229 del Código Penal, al haberse ejercido violencia contra quien fue su compañera permanente en un contexto de desigualdad y subordinación. Este comportamiento evidencia no solo un ejercicio de subordinación, sino que el acto violento se originó precisamente por la condición de mujer de la víctima, en el marco de una estructura relacional de poder patriarcal y controladora, donde la mujer fue concebida como un objeto funcional, valorada únicamente cuando obedecía y desechada cuando manifestaba autonomía o desacuerdo.

En ese contexto, se encuentra acreditado que la conducta desplegada se enmarca dentro del delito de violencia intrafamiliar agravada, en tanto la agresión se produjo contra una mujer en razón de su género y en un escenario de sometimiento y control. De conformidad con el acervo probatorio recaudado y valorado en juicio, se encuentra demostrado más allá de toda duda razonable que el señor Henry Jesús Padrón Unda es responsable penalmente por la conducta de violencia intrafamiliar agravada.

Bajo tal perspectiva, y en respuesta expresa al planteamiento defensivo relativo a la prescripción de la acción penal, esta Corporación precisa tal como se anunció al inicio de la presente providencia que, una vez verificada la configuración del agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, el cómputo del término prescriptivo debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ibidem.

En ese orden, atendiendo a que el máximo de la pena prevista para el delito de violencia intrafamiliar agravada asciende a catorce (14) años de prisión, el Sentencia Segunda Instancia - Ley 1826 de 2017 Rad. 54498-61-06113-2019-85128-01 Procesado: Henry Jesús Padrón Unda Delito: Violencia intrafamiliar agravada Cód. 006 2026 - 1826 20 término de prescripción corresponde a la mitad de dicho máximo, esto es, siete (7) años, una vez producida la interrupción del término con ocasión de la formulación de imputación. En el caso concreto, dicha actuación procesal se surtió el 17 de febrero de 2019, razón por la cual el término prescriptivo comenzó a contarse a partir de esa fecha y solo fenecería el 17 de febrero de 2026.

Así las cosas, resulta palmario que, al interior del presente asunto, la acción penal no se encuentra prescrita. En consecuencia, al no hallar elementos que permitan derruir lo decidido en primer grado de conformidad con lo aquí expuesto, no existe otra solución al problema jurídico que confirmar en su integralidad la sentencia objeto de alzada.

Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL N°3 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HÚBER HERRERA RODRÍGUEZ Magistrado MARÍA LUCÍA RUEDA Magistrada