Micelio

SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001225200020140005900

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Ignacio Humberto Alfonso Beltrán

Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Radicación: 2014-00059 Postulado: JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA Asunto: Revocatoria de la pena alternativa Acta No.: 003/26 Decisión: Confirma Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del condenado JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, alias “Chispas” o “El Niche”, en contra del auto de 3 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por medio del cual resolvió revocarle el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia parcial del 19 de diciembre de 2018, al haber incurrido en conducta dolosa con posterioridad a su desmovilización. II.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El postulado inició su militancia con el Bloque Sur Putumayo del Bloque Central Bolívar, en julio de 2000, desarrollando funciones de radio operador, comandante de escuadra y escolta. A mediados del año 2003 se retiró del grupo e ingresó al Bloque Calima, en el departamento del Huila, donde ejerció como urbano y segundo comandante de urbanos. Se desmovilizó el 1º de marzo de 2006, estando privado de la libertad1. 1 Folios 125 y 126 de la sentencia transicional de primera instancia 11001225200020140005900 del 19 de diciembre de 2018.

Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 2 La postulación por el Gobierno Nacional para los beneficios de la Ley 975 de 2005, se efectuó el 25 de febrero de 20102. 2. El 19 de diciembre de 20183 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dictó fallo condenatorio de primera instancia en contra de JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, alias “Chispas” o “El Niche”, y otros ex miembros del extinto Bloque Central Bolívar, en la cual se le condenó a 480 meses de prisión, multa de 6.708 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, que suspendidas, se sustituyeron por una pena alternativa de 8 años (96 meses), por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno4. 3.

La anterior decisión fue apelada y mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en el Radicado N° 54.860 SP659-20215, entre otras determinaciones, modificó la pena de multa de JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, para fijarla en 5583.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes6, y confirmó en lo demás la referida condena. 4.

El 7 de mayo de 2021, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de esta especialidad, avocó conocimiento de la vigilancia de las penas impuestas7. 5. El Juzgado encargado de la vigilancia de la pena, en auto del 6 de julio de 2023, definió la situación jurídica a JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, fijándole el término de libertad a prueba en 4 años, al haber cumplido en ese momento con los presupuestos consagrados en el inciso 4° del artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

Para su materialización el postulado suscribió una diligencia de compromiso donde se obligó, entre otros, a no incurrir en nuevas conductas delictivas y a no tener y portar armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares8. 2 Folio 1 del Auto del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual se revocó la pena alternativa. 3 Se puede consultar la decisión de primera instancia en el siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/Fallo+definitivo+BCB+19-12-18.pdf/af9ffa2c- 8b05-43d4-aad1-267e4a02bc29 4 Página 4461 de la sentencia de primera instancia en donde se indican los delitos motivo de condena, 24 en total de las que corresponden a 1 concierto para delinquir, 8 homicidios en persona protegida, 7 desapariciones forzadas, 1 tortura, 4 desplazamientos, 2 destrucciones o apropiaciones de bienes y 1 constreñimiento. 5 Se puede consultar la decisión de segunda instancia en el siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/9377200/SP659-2021+54860+%2803-03- 21%29%20SEGUNDA+DR.+CHAVERRA+Segunda+instancia+BCB.pdf/2f2c337f-5707-40d5-8bab- e19d2edd8406 6 Ibidem folio 263. 7 Folio 2 del Auto del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual se revocó la pena alternativa. 8 Ibidem folios 2 y 3.

Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 3 6. El 9 de julio del año en curso, en audiencia de decisión frente al incumplimiento de la medida de satisfacción contemplada en el numeral 150 de la sentencia parcial transicional de la referencia, la Fiscal 69 Especializada, en apoyo de la Fiscalía 19 delegada ante el Tribunal, informó que Torres Córdoba se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Media Seguridad La Paz de Itagüí, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en su contra el 18 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar - Cesar, dentro del radicado No. 2021-00764, determinación que se encuentra en firme.

Allí con ocasión a un preacuerdo, fue condenado a la pena de 94 meses de prisión, como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias, hechos que indicó, ocurrieron después de su desmovilización. 7. Posteriormente, el 19 de agosto hogaño, el ente acusador informó al Juzgado de Ejecución que la Magistrada de Conocimiento de este Tribunal, doctora Oher Hadith Hernández Roa, había instalado audiencia de exclusión del trámite del proceso de Justicia y Paz del postulado TORRES CÓRDOBA, la cual estaba en trámite.9 8.

Por lo anterior, en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, expuso su determinación de revocar de manera oficiosa la pena alternativa otorgada al postulado TORRES CÓRDOBA. En dicha oportunidad, el delegado de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, expuso que JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, ingresó al proceso el 16 de septiembre de 2019, siendo su última asistencia en el mes de julio de 2021.

Refirió además que, el proceso se encontraba actualmente en investigación desde el 2 de diciembre de 2021 por causal sobreviviente, con ocasión a la privación de su libertad el 11 de agosto de 2021. La representante de la Fiscalía, previo a pronunciarse frente a la posibilidad de revocar la pena alternativa al postulado, informó que, si bien TORRES CÓRDOBA había sido condenado por esta Magistratura dentro del radicado 2014-00059, siendo ponente la Dra. Uldi Teresa Jiménez López, con antelación, en sentencia parcial del 11 de agosto de 2017 emitida dentro del radicado 2013-00311, siendo ponente la 9 Instalada el 8 de agosto de 2025 y mediante decisión del 26 de septiembre de 2025, se excluyó al postulado JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, determinación que se encuentra en trámite de apelación. Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 4 Magistrada Alexandra Valencia Molina, se había legalizado el hecho No. 245-890, por el homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad, de Luz Mery Valencia Restrepo, el cual había sido perpetrado por Torres Córdoba, siguiendo órdenes de alias “Ángelo”.

Sin embargo, advirtió que dentro de la sentencia no se atribuyó responsabilidad alguna a Torres Córdoba por ese hecho, así como tampoco se incluyó condena en su contra. Una vez realizada esta precisión, consideró procedente la determinación del Juzgado Ejecutor de revocar la pena alternativa, dado que la normatividad era clara al señalar como causal de revocatoria la comisión de un delito doloso con posterioridad a la desmovilización, circunstancia que se dio en este caso.

Se demostró que el 11 de agosto de 2021, el postulado fue capturado en flagrancia durante una diligencia de allanamiento al inmueble en el que se encontraba, donde hallaron en el cielo raso dos bolsas plásticas que contenían en su interior cuatro armas de fuego, sin el permiso para su porte, así como también descubrieron dentro de la vivienda uniformes y prendas de uso exclusivo de las Fuerzas Militares.

Indicó, que el postulado había sido condenado por delitos muy graves que afectaban la seguridad de la ciudadanía, mismos que había cometido cuando era integrante del grupo al margen de la Ley. Con estas conductas había afectado la garantía de no repetición transcendente para la paz Nacional y para las víctimas, además que al momento de su desmovilización había decidido dejar las armas voluntariamente, compromiso que se había trasgredido.

Por lo anterior, consideró que la pena alternativa, en efecto, debía ser revocada con base en ese fallo ejecutoriado. La defensa técnica solicitó no revocar la pena alternativa. Si bien reconocía la existencia de un fallo condenatorio en contra de su prohijado, indicó que no debía desconocerse las circunstancias subjetivas o humanas del postulado, toda vez que la ARN y la Fiscalía habían expuesto cómo su representado había cumplido con sus obligaciones hasta el año 2021 cuando fue privado de su libertad.

Resaltó el tiempo que Torres Córdoba estuvo presentándose ante la ARN, así como también ante la Fiscalía rindiendo versiones, en la cuales, aunque no ofreció bienes, sí dio información precisa para perseguir varios de ellos, lo cual generó amenazas en Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 5 contra de su vida.

En cuanto a las circunstancias de los ilícitos por los que fue condenado, señaló, que su prohijado solo había hecho el favor de guardar unas cajas por lo que desconocía la existencia de las armas, además que en ningún momento las portó o accionó. Frente a la renuencia de su prohijado de presentarse a la audiencia, puso de presente que aquel se sentía defraudado, porque pese a su colaboración se había iniciado injustamente un proceso de exclusión y de revocatoria.

El delegado del Ministerio Público indicó, que se cumplían los presupuestos establecidos para revocar el beneficio de la alternatividad concedida al aquí postulado. Se demostró que aquel se había desmovilizado el 1º de marzo de 2006, por lo que en sede de justicia transicional fue condenado y con posterioridad a ello, el 11 de agosto de 2021, fue capturado en flagrancia por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas e utilización ilegal de uniformes de insignias, delitos dolosos por los cuales fue condenado nuevamente en justicia ordinaria.

Aludió, que de esa manera quedó evidenciado el incumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia transicional, en especial la de no repetición, traducida en no volver a incurrir en delitos. Precisó, que no se trataba de que hubiese tocado las armas, sino que el postulado fue sorprendido en flagrancia en un inmueble donde se almacenaban las armas y los uniformes, sin tener el permiso correspondiente.

Hizo hincapié, en que el grupo del cual se desmovilizó Torres Córdoba, empleaba armas de fuego, además de uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, de ahí la gravedad de esas conductas que fueron precisamente aquellas que incidieron ampliamente en el proceso de Justicia y Paz. De igual forma indicó, que la pena alternativa se había concedido como un beneficio condicionado al compromiso de aportar verdad, reparar a las víctimas y a no reincidir en conductas delictivas; por tanto, la consecuencia lógica del incumplimiento de las condiciones era la revocatoria de la pena alternativa.

III. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante auto interlocutorio del 3 de septiembre de 2025, dispuso revocar de manera oficiosa, el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 6 transicional al postulado JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, al haber sido condenado por la comisión de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias.

Argumentó, que la figura jurídica de la revocatoria de la pena alternativa se encuentra contenida en el artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, que, a su juicio, permite revisar el cumplimiento de compromisos, tanto en la etapa de privación de la libertad, como, con posterioridad a la emisión de sentencia, acorde a como se plantea en este caso.

Por ello, se entiende que es revocable la pena principal de prisión, pues, está enmarcada como la consecuencia que constituyó el sistema especial penal a quien inobserve sus obligaciones. Indicó que, de acuerdo a la sustentación del ente acusador, TORRES CÓRDOBA cometió conductas dolosas con posterioridad a su desmovilización y de manera subsiguiente a la concesión de la pena alternativa, que derivaron en la emisión de un fallo condenatorio en su contra.

Como parte de la exposición de motivos traídos a la diligencia se incorporó la sentencia del 18 de julio de 2024, producto de un preacuerdo, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar, la cual cobró ejecutoria ese mismo día. Allí se consignaron los hechos que tuvieron ocurrencia el 11 de agosto de 2021, cuando miembros de la Policía Nacional, al efectuar una diligencia de registro y allanamiento a la vivienda ubicada en la carrera 34 B1 con carrera 19, barrio Villa Darian de Valledupar, hallaron en el cielo raso del baño, un maletín y dos bolsas plásticas que en su interior contenían una pistola GLOCK de fabricación Austriaca, sin número de serie, calibre 9 mm, con proveedor para la misma, con capacidad para 17 cartuchos; una pistola de fabricación brasileña marca FORJAS TAURUS, número TAP65979, referencia 24/7 PRO, calibre 9 mm, con proveedor para la misma, con capacidad para 17 cartuchos; un revólver AA012164 hecho en Brasil; y un revólver SMITH & WESSON, Springfield Mass, sin número, 23 cartuchos de 9 mm y 256 cartuchos de 38 mm.

Además, en la habitación del inmueble encontraron en bolsas, 47 camuflados pixelados tipo selva, color verde, con marquillas del Ejército Nacional de Colombia, 20 pantalones pixelados, 21 buzos tácticos color verde y 100 toallas verdes tipo comercial. Dentro de la vivienda se encontraba JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, en compañía de otra persona, a quienes se les requirió la documentación legal o el permiso para portar las armas y los elementos, a lo cual manifestaron no Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 7 poseerla, así como indicaron no ser miembros de las Fuerzas Militares, por lo que procedieron a su captura.

Con dicha providencia se acreditó, que JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA fue condenado a la pena de 94 meses de prisión, en calidad de coautor de la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias; quedando vigente la investigación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, establecido en el artículo 366 del Código Penal, el cual no fue objeto de negociación. En consideración del a quo, dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que gozaba de la doble presunción de acierto y legalidad, puesto que el postulado había celebrado un preacuerdo en el que voluntariamente aceptó su responsabilidad frente a las conductas endilgadas, las cuales fueron de mayor entidad, ya que se trató de una cantidad importante de armas de fuego de defensa personal con sus respectivos cartuchos y proveedores, así como un número considerable de uniformes e insignias del Ejército Nacional.

Advirtió, que este no era el momento procesal para poner de presente las circunstancias por las cuales almacenaba esos elementos, toda vez que esta no era la actuación para pronunciarse sobre las mismas. Resaltó, además, que dichos punibles eran los mismos que había desarrollado el postulado en el pasado durante su pertenencia al grupo de Autodefensas, y con su actualización había atentado nuevamente contra el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública de los habitantes de la ciudad donde estaba residiendo.

Conductas que constituyeron un agravio a los compromisos adquiridos por TORRES CÓRDOBA al momento de desmovilizarse y acogerse voluntariamente a la Ley 975 de 2005. De este modo, finalizó el estudio señalando, que la acción desplegada por el postulado, se encuadró en la descripción normativa, prevista en la causal 1° del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, motivo suficiente para revocar la pena alternativa, ejecutando ahora, las penas principales y accesorias ordinarias incluidas en el proveído parcial transicional.

Al margen de los puntos abordados consideró que, al revocar la pena alternativa, aunque no estuviera normativamente explícito como uno de los parámetros para decretar la ruptura de la unidad procesal, era necesario hacerlo, para que el despacho Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 8 ejecutor en la justicia permanente fuera el encargado de vigilar la pena impuesta (principales y accesorias), conceder subrogados penales, acumular jurídicamente penas, entre otros, y no el Juzgado Único de Ejecución de Sentencias para Justicia y Paz, en vista de la pérdida de la connotación de postulado, y por ende, la competencia para conocer de ese despacho judicial.

Concluyó afirmando que, al tomar firmeza la decisión, la misma le sería comunicada a las autoridades correspondientes, entre ellas, al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia. IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. Recurrentes 1.1 La defensa técnica de JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, alias “Chispas” o “El Niche”10, expuso su desacuerdo con la decisión del a quo, toda vez que para determinar la revocatoria solo había verificado el criterio objetivo. Manifestó que, si bien no desconocía la existencia del incumplimiento de los compromisos por parte de su prohijado, la Juez de instancia no había tenido en cuenta el factor subjetivo o humano, es decir, las razones por las cuales su defendido faltó a la obligación de no cometer delitos con posterioridad a su desmovilización. Mencionó que, su prohijado había cumplido con sus compromisos hasta el momento en que fue privado de su libertad hasta el año 2021, como lo reafirmó la ARN en su intervención. No desconoce que el delito de porte de armas no es de menor entidad y que está relacionado con los delitos por los cuales le fue concedida la pena alternativa, sin embargo, solicita verificar ese factor humano, las circunstancias que conllevaron a su representado a estar vinculado en el proceso ordinario.

Concluyó indicando, que siempre existía otra alternativa para brindarle al postulado a fin de no perder esta oportunidad. 10 Registro del video del 3 de septiembre de 2025, Grabación #2 record: 27:06 Ruta de acceso: 2025- 00153RevocaPenaJhonAlberto/0001TrámiteEjecuciónSentencias/0001RegistrosAudiovisuales/110- 20250903_140801-Grabación de la reunión 2.mp4 Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 9 2.

No recurrentes 2.1 La delegada de la Fiscalía General de la Nación11 expuso, que se había demostrado la comisión de un delito posterior a la desmovilización por parte del postulado, causal prevista en la Ley para la revocatoria de la pena alternativa, pese a que al momento de su postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, se le había advertido que uno de los requisitos de elegibilidad era no volver a delinquir.

Señaló que, de acuerdo a la sentencia condenatoria, en la casa donde residía TORRES CÓRDOBA, se habían encontrado armas escondidas en el cielo raso y que el postulado sabía que esos elementos estaban allí, ya que había efectuado un preacuerdo con la Justicia con el cual reconoció su responsabilidad en la comisión del ilícito. De esa manera refirió que, en aplicación de la Ley 975 de 2005, no quedaba otra alternativa sino revocar la pena alternativa, por lo que solicitó confirmar la determinación tomada por el a quo. 2.2 El delegado de la Procuraduría General de la Nación12, solicitó en primer lugar, declarar desierto el recurso de la defensa, por cuanto no había sido sustentado en debida forma la alzada.

Adujó, que el propósito del recurso era presentar argumentos que refutaran la decisión, permitiendo al superior compararlos con la resolución de primera instancia. No obstante, en este caso no se expusieron tales argumentos en la sustentación del recurso. Por el contrario, indicó que la defensa expresó su conformidad con los fundamentos de la decisión impugnada, ya que no desconoció la existencia del incumplimiento ni la comisión de un delito posterior a la desmovilización, ya que, en consecuencia, el acusado había realizado un preacuerdo donde reconoció su responsabilidad en el ilícito.

Además, la defensa coincidió en que el beneficiario de la medida había cumplido con sus obligaciones solo hasta el momento de su detención, a raíz de la comisión de un nuevo delito. Por lo anterior manifestó, que no había una fundamentación adecuada en contra de la determinación tomada por la Juez de primera instancia. 11 Ibidem, record: 32:00 12 Ibidem, record: 34:42 y Grabación # 3 Ruta de acceso: Carpeta 2025- 00153RevocaPenaJhonAlberto/0001TrámiteEjecuciónSentencias/0001RegistrosAudiovisuales/110- 20250903_140801-Grabación de la reunión 1.mp4 Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 10 Por otro lado, en caso de acudirse al principio de caridad, solicitó confirmar la determinación de la Juez de instancia, toda vez que no quedó claro el factor humano al que hizo alusión la defensa, además que no era posible brindarle más oportunidades al postulado al no existir fundamento jurídico que lo sustentara, por lo que ninguna de esas manifestaciones eran argumentos válidos para revocar la determinación del a quo, ni habían desvirtuado la decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, que se aplica por medio del principio de complementariedad contenido en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, la competencia para conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias de los Jueces de Ejecución de Penas, serán de conocimiento de los Tribunales Superiores, en este caso, al ser la autoridad judicial que profirió condena de primera o única instancia. Así las cosas, este despacho es competente para conocer la impugnación interpuesta por la defensa técnica del postulado JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, alias “Chispas” o “El Niche”, en contra de la decisión que revocó el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia parcial del 19 de diciembre de 2018. 2.

Problema Jurídico Pese a la solicitud del Ministerio Público de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del postulado, esta Magistratura estudiará el asunto en virtud del “principio de caridad”, el cual, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje, bajo una compresión y comunicación lingüística, se encause en poder desentrañar las afirmaciones correctas, con el propósito de garantizar la eficacia de la comunicación, optando por la posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible, como forma de subsanar los yerros que pueda tener la sustentación de un recurso o solicitud para dilucidar su real sentido, en aras de la efectividad del derecho sustancial. 13 13 Corte Suprema de Justicia, AP3175-2025, Radicado No. 68847 del 21 de mayo de 2025, MP.

Hugo Quintero Bernate. Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 11 Bajo las consideraciones anteriores, se entiende que la inconformidad expresada por la defensa técnica en el recurso de alzada se centró en la falta de valoración, por parte del a quo, del "factor subjetivo" en la configuración de la causal que motivó la revocatoria de la pena alternativa.

Según la defensa, no se tuvo en cuenta que su representado había cumplido con los demás compromisos establecidos, y que, como había señalado previamente a la adopción de la decisión, su prohijado únicamente había realizado un favor, desconociendo la existencia de esos elementos. Ahora bien, de acuerdo a la sustentación del recurso de alzada, le corresponde a esta sala determinar lo siguiente: ¿el Juzgado de Ejecución de Sentencias cumplió con los presupuestos normativos y jurisprudenciales al analizar la causal alegada de la comisión de un delito posterior, como fundamento para revocar la pena alternativa otorgada a JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA? Para brindarle solución a dicho planteamiento, en esta providencia se analizarán los temas sobre los que se estructuró la impugnación, los cuales se abordarán en el desarrollo de los siguientes aspectos: primero, lo relacionado con la naturaleza de la pena alternativa; segundo, la diferenciación de las figuras procesales que implican la pérdida del beneficio; tercero, reiterará la facultad oficiosa de la Juez de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para revocar la pena alternativa; cuarto, y por último, examinará lo relacionado con la decisión judicial de rescindir el beneficio de la pena alternativa con base en el numeral 1º del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, la cual se refiere a la comisión de un delito doloso durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba, estudio que se llevará a cabo a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.1.

De la pena alternativa Parte la Sala por recordar que, la Ley 975 de 2005 se concibió como un instrumento para la búsqueda de la paz y la superación del conflicto armado interno del país, con el fin de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición. Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 12 Para alcanzar tales fines, dentro de la normatividad transicional se dispuso no solo un procedimiento especial para investigar y juzgar las conductas allí enmarcadas, sino, además, se estableció como beneficio judicial la alternatividad, la cual, de acuerdo con el artículo 3º de la norma en comento, consiste en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. De tal forma, al condenado que haya cumplido con las previsiones que trae consigo dicha ley, se le impone una pena alternativa consistente en la privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos14.

La Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, al declarar la exequibilidad condicionada del citado artículo 3º de la Ley de Justicia y Paz, realizó las siguientes precisiones con respecto a la pena alternativa: “[…] (i) Es un beneficio punitivo que conlleva suspensión condicional de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, el cual responde a características y propósitos específicos.

(ii) Es judicial y sustitutiva de la pena ordinaria: la autoridad judicial competente impondrá en la sentencia la pena principal y las accesorias que correspondan de ordinario al delito conforme a los criterios establecidos en la ley penal. Esta comprensión se deriva explícita y sistemáticamente de los artículos 3º, 19, 20, 24 y 29. (iii) Es alternativa: la pena que de ordinario le correspondería cumplir al condenado es reemplazada por una pena inferior de tal forma que el condenado debe pagar la pena alternativa, no la pena ordinaria inicialmente impuesta.

(iv) Es condicionada: su imposición está condicionada a que concurran los presupuestos específicos previstos en la presente ley. Verificado su cumplimiento, el Tribunal impondrá lo que la ley denomina pena alternativa. (v) Constituye pena privativa de la libertad de 5 a 8 años, que deberá cumplirse efectivamente sin que pueda ser afectada por otros subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, adicionales a la pena alternativa misma.

(Par. Art. 29). (vi) Su mantenimiento depende de la libertad a prueba: una vez cumplida efectivamente la pena alternativa, así como las condiciones impuestas en la sentencia según la ley (artículo 24), se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período en el cual el sentenciado 14 Ley 975 de 2005, Artículo 29.

Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 13 debe cumplir determinados compromisos: no reincidir en ciertas actividades delictivas, presentaciones periódicas e información de cambio de residencia (artículo 29). (vii) Extinción de la pena ordinaria inicialmente determinada: Cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia o establecidas en la ley, y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada.

(viii) Revocatoria de la pena alternativa y ejecución de la pena inicialmente determinada: si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba, se establece que el beneficiario ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley, para el goce del beneficio, se revocará la pena alternativa y se harán efectivas las penas principales y accesorias inicialmente impuestas en la sentencia. […]” (resaltado fuera del texto original) En este sentido, la aplicación de la alternatividad penal está condicionada, entre otros factores, a la efectiva contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional y a su proceso de resocialización, los cuales son objetivos fundamentales dentro del marco del proceso transicional.

La decisión de otorgar o mantener este beneficio no puede considerarse de manera aislada, sino que debe evaluarse de forma integral a lo largo de todo el proceso, tomando en cuenta el compromiso real del beneficiario con los principios de justicia transicional, la reparación de las víctimas y su reintegración exitosa a la sociedad. Es decir, la alternatividad penal no es un fin en sí mismo, sino un mecanismo que debe servir como incentivo para la verdadera transformación del individuo, garantizando que su conducta y su aporte a la paz se mantengan de forma constante y coherente con los objetivos más amplios del proceso. 2.2.

Diferentes mecanismos que implican la pérdida del beneficio de la pena alternativa Recientemente, la Corte Suprema de Justicia aclaró los tres institutos procesales que implican la pérdida del beneficio punitivo para el postulado durante el trámite del proceso de Justicia y Paz, o que dicha prerrogativa no sea reconocida debido al incumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento.

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, así como a la proferida por el Consejo de Estado15, estas figuras son: la expulsión, la exclusión y la revocatoria, siendo esta última la que corresponde a este caso. Para claridad en este punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia AP6111- 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 5 de septiembre de 2016, radicación 47209.

Consejo de Estado Radicación número 11001-03-24-000-2014-00642-00 del 10 de mayo de 2018. Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 14 202416, realizó el siguiente cuadro comparativo donde refleja las diferencias entre dichos institutos: 16 Corte Suprema de Justicia, Radicado 67367 del 16 de octubre de 2024.

MP. Fernando León Bolaños Palacios. Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 15 Si bien, en el caso de la exclusión y la revocatoria de la pena alternativa se parte de un mismo presupuesto – la comisión de un delito con posterioridad a la desmovilización – en virtud de la jurisprudencia y en aplicación de la normatividad vigente, son dos tratamientos distintos que se derivan por este actuar ilícito: de un lado, la revocatoria de la pena alternativa, implica la pérdida de la alternatividad y hacer efectiva la pena ordinaria, y por el otro, la exclusión, con la cual no solo se pierde el beneficio, sino que además se retira al postulado del sistema de Justicia y Paz.

De esa manera no pueden equipararse estas dos figuras, las cuales ocurren en etapas procesales diferentes y ante autoridades distintas, como es (i) la exclusión del postulado del proceso de justicia y paz, por las causales establecidas en el artículo 11A Ley 975 de 2005, la cual puede presentarse en cualquier etapa del proceso ante la Sala de Conocimiento de la especialidad, y, (ii) la revocatoria de la pena alternativa que sucede cuando, con posterioridad a la sentencia, se determina que el beneficiario de la alternatividad incurrió en las circunstancias previstas en el artículo 34 del Decreto 3011 de 201317, de conocimiento del Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 2.3 Revocatoria de la pena alternativa y la facultad oficiosa con que cuenta la Juez de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para decretarla.

El artículo 32 de la Ley 975 (modificado por el artículo 28 la Ley 1592 de 2012), fijó la competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al igual que la de los jueces de ejecución de sentencias así: “[…] El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales: 1.

Los Magistrados con funciones de control de garantías. 2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigiar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz. […] Conforme lo anterior, es claro que actualmente el único despacho encargado de 17 Consejo de Estado Radicación número 11001-03-24-000-2014-00642-00 del 10 de mayo de 2018.

Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 16 cumplir con la vigilancia y ejecución de las penas alternativas impuestas a los postulados que decidieron acogerse a la Ley de Justicia y Paz, y que cuentan con un fallo ejecutoriado, es el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

Así, se tiene que, dentro de su competencia funcional, se encuentra todo lo relacionado con la supervisión de la ejecución de la sentencia y, por consiguiente, con la Revocatoria del beneficio de la pena alternativa, aspectos que fueron regulados en el Decreto 1069 de 2015, por medio del cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, así: “ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.21.

Jueces competentes para la supervisión de la ejecución de la sentencia. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba.

Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada. Para tales efectos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, podrá crear los cargos de jueces con funciones de ejecución de sentencias que sean necesarios.” (…) “ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.23.

Revocatoria del beneficio de la pena alternativa. El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos: 1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2.

Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.” De acuerdo a lo dispuesto en los artículos en cita, se advierte que la facultad para revocar el beneficio de la pena alternativa está completamente reglada y en cabeza del despacho ejecutor, por ende, cuando el a quo tiene conocimiento sobre el incumplimiento a las obligaciones impuestas a un postulado, cuenta con la potestad Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 17 oficiosa para adelantar directamente dicha revocatoria sin necesidad de acudir la solicitud expresa del delegado Fiscal para dar inicio a este procedimiento, como sucedió en el caso objeto de análisis y sin requerir la existencia previa de una decisión de exclusión como se demostró en líneas anteriores.

No puede pasarse por alto que, pese a la facultad especial de la Fiscalía, la Ley también otorga una facultad oficiosa al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para adoptar decisiones en punto de la revocatoria de la pena alternativa por la verificación de las causales del artículo 34 del Decreto 3011 de 2013, ya sea durante la ejecución de ésta, ora en el periodo de prueba.

Luego, no es indispensable que la Judicatura, una vez tenga conocimiento de la activación de alguna de las causales, la ponga en conocimiento del ente acusador para que de manera rogada eleve la solicitud, habida cuenta que la oficiosidad significa, que el Juzgado respectivo inmediatamente debe convocar a audiencia en la que, previo a decidir, correrá traslado al ente acusador, a la Procuraduría, a la representación de víctimas y a la defensa para que se pronuncien sobre la situación presentada (incumplimiento de las obligaciones y condiciones), como aquí ocurrió. 2.4.

La comisión de un delito doloso durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba, como causal para revocar este beneficio. Inicialmente, para la Corte Suprema de Justicia cualquier infracción penal posterior a la dejación de armas, que derivara en una sentencia condenatoria, era suficiente para activar la referida causal y su consecuencia jurídica.

(Cfr. entre muchas otras, CSJ AP477–2019, 13 feb. 2019, rad. 54446) Para la Máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria no era procedente realizar algún tipo de ponderación entre la conducta punible acaecida y los fundamentos del proceso especial (rad. 53190), tampoco acudir a consideraciones subjetivas o balanceos ajenos al tema de debate (rad. 53153), a saber: la constatación objetiva de la causal.

No obstante, la Sala de Casación Penal moduló su postura, y a partir del radicado 53516 de 20 de febrero de 2019, admitió una excepción a la objetividad de la causal 5 cuando la exclusión resultara desproporcionada en relación con el impacto del Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 18 accionar ilegal del postulado sobre los fines del proceso de Justicia y Paz.

Es decir, cuando la conducta punible posterior a la desmovilización no tenga la entidad suficiente para justificar la expulsión del proceso transicional, basándose en la gravedad del hecho, su vinculación con actividades propias del conflicto armado y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y condiciones judiciales impuestas.

Ello implica que la valoración de la gravedad de la conducta y su vinculación con el conflicto armado constituyen elementos fundamentales para determinar la procedencia de la exclusión. Si la conducta ilegal del postulado tiene un impacto reducido respecto a los objetivos de Justicia y Paz, la aplicación de la medida de exclusión resultaría desproporcionada y, en consecuencia, inaplicable.

Así las cosas, la regla general establece la objetividad de la causal para excluir a una persona del proceso de Justicia y Paz. Excepcionalmente, cuando el hecho típico resulta de escasa trascendencia, su gravedad es mínima, no se vincula con conductas propias del conflicto armado y, además, se constata que el postulado ha cumplido con las obligaciones y condiciones judiciales impuestas, no se aplicará la medida extrema de exclusión, manteniéndose sujeto a las prerrogativas establecidas, entre las cuales se incluye la pena alternativa.

La Alta Corporación ha modificado su postura respecto al numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, que originalmente establecía que la comisión de una conducta punible dolosa posterior a la desmovilización del postulado, o el delito cometido desde el centro de reclusión, constituía causal objetiva para la exclusión del proceso de Justicia y Paz y la eliminación de la lista de postulados.

En sus pronunciamientos más recientes, ha señalado que la exclusión no solo tiene un carácter objetivo, sino que también debe estar fundamentada en la gravedad de las conductas, reflejando la continuidad de actividades delictivas que contravienen los compromisos asumidos por los postulados en el marco del proceso de Justicia y Paz. Por lo tanto, es necesario realizar una valoración integral de la entidad del delito antes de tomar la decisión de excluir o no a un postulado.

Esta posición jurisprudencial -excepción a la regla general- se ha venido reiterando en diferentes pronunciamientos durante los últimos años, dentro de ellas se encuentra la sentencia SP2498-2022, Radicado 5993818 del 21 de julio de 2022, allí la Corte 18 21 de julio de 2022. MP José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 19 desarrolló la línea argumentativa sobre la gravedad de los delitos cometidos tras la desmovilización, destacando que deben ser evaluados con atención a los fines del proceso de Justicia y Paz.

Aunque se ha reconocido la posibilidad de excepciones en ciertos casos, el incumplimiento flagrante de las obligaciones adquiridas justifica la exclusión. Esta posición fue reafirmada en el AP5564-2022, Radicado 6161519, donde la Corte insistió en que cada caso debe ser analizado individualmente, valorando si los hechos posteriores a la desmovilización afectan de manera significativa los compromisos del postulado, justificando la exclusión cuando las conductas delictivas demuestran un rompimiento con los fines del proceso transicional.

Finalmente, en AP1581-2024, Radicado 6340120 y en AP3293-2024, Radicado 6247421, la Corte reiteró que la exclusión no solo tiene un carácter objetivo, sino que también debe responder a la gravedad de las conductas, reflejando la continuidad de actividades delictivas que contradicen los compromisos asumidos por los postulados en el proceso de Justicia y Paz.

Conforme lo anterior, se advierte que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal ha mantenido una evolución coherente respecto a la aplicación de la causal 5° de exclusión, admitiendo una excepción a la objetividad de dicha causal dependiendo de la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y lesividad a la luz de los principios que rigen el procedimiento especial.

En consecuencia, como se explicó anteriormente, la revocatoria de la pena alternativa y la exclusión tienen naturalezas y efectos distintos, la primera permite que el postulado continúe en el proceso de Justicia y Paz, mientras que la segunda implica su salida del mismo. No obstante, ambas conllevan la pérdida de la alternatividad penal, la cual representa el máximo beneficio otorgado a los postulados Así las cosas, dado que la pena alternativa fue concebida como una manifestación de indulgencia, resultaría desproporcionado y contrario a las garantías fundamentales de los desmovilizados que se sometieron voluntariamente al 19 30 de noviembre de 2022.

MP Fernando León Bolaños Palacios. 20 20 de marzo de 2024. MP Carlos Roberto Solórzano Garavito. 21 19 de junio de 2024. MP Carlos Roberto Solórzano Garavito. Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 20 procedimiento excepcional, basando la condena en su confesión, continuar en el proceso transicional imponiéndoles una pena ordinaria cuando la causal que justifica tal decisión se configura únicamente de manera objetiva, sin una valoración integral del contexto.

En efecto, los sujetos procesales disponen de derechos y deberes dentro del trámite transicional, los cuales deben ser ejercidos de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, en garantía del debido proceso y el principio de legalidad. Por ello, en virtud del principio pro persona, prevalece la aplicación de la norma más favorable o la interpretación más amplia en relación con la garantía y protección de los derechos humanos, lo que implica que se debe preferir el sentido más amplio, protector y garantista de la norma correspondiente.

Bajo ese entendido, a pesar que las decisiones en cita se refieren a la exclusión de un postulado del proceso de Justicia y Paz, no debe perderse de vista que el análisis allí efectuado se centra en la causal 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, por incurrir en la ejecución de una nueva conducta delictual, circunstancia que también está prevista como uno de los eventos en que procede la revocatoria del beneficio de la pena alternativa, por lo que es viable realizar el estudio de dicha causal en el caso que nos ocupa, con observancia a la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y lesividad.

Tal determinación fue avalada por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP2388-2025. “…De modo que, la decisión adoptada no deja ver trasgresión de algún derecho fundamental en detrimento del aquí accionante, puesto que la decisión se adoptó acorde con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, esto es, por la incursión en la ejecución de una nueva conducta delictiva, la que está prevista como una de las causales que hace viable la revocatoria del beneficio.

Conviene también destacar que, tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de esta Corporación (se citan los autos AP1581-2024 y AP3293-2024), se hizo análisis respecto de la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y lesividad, de donde se concluyó que la conducta punible cometida por el postulado ostenta una gravedad que justifica la revocatoria del beneficio.

En ese orden, al comprobarse que durante el período de prueba el postulado cometió el delito de tráfico fabricación y porte de estupefaciente, del cual analizó su gravedad, la determinación que se adoptó de revocarle el beneficio de la pena alternativa al accionante José Adalber Upegui Cruz, se ajusta al ordenamiento legal y jurisprudencia Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 21 aplicables al caso, por lo que no amerita enmienda alguna por esta vía ” 22 (Resaltado fuera del texto original) Ahora bien, la providencia emitida en sede de primera instancia, hoy objeto de alzada, por medio de la cual se revoca el beneficio de la pena alternativa de ocho (8) años de prisión impuesta en la sentencia parcial transicional proferida el 19 de diciembre de 2018 por esta Sala de Conocimiento, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, esto es, el haber incurrido dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización y durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba, etapa en la que efectivamente se encontraba el postulado TORRES CÓRDOBA, evento que igualmente está previsto para la exclusión, por lo que se torna procedente y oportuno efectuar el análisis para este caso puntual de las consideraciones traídas en la jurisprudencia antes referida. 2.4.

Del caso en concreto De acuerdo con lo expuesto, debe advertirse, que no prospera el reproche realizado por la defensa, alusivo a la ausencia de valoración por parte del a quo del “factor subjetivo” de la causal invocada, esto es, la comisión de delito posterior a la desmovilización, toda vez que la evaluación del cumplimiento de los demás compromisos por parte del postulado se realiza, siempre y cuando sea procedente la excepción a la objetividad de la causal, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia. Como se explicó al inicio de este proveído, y como lo ha decantado ampliamente la jurisprudencia, la revocatoria de la pena alternativa y la exclusión son figuras jurídicas distintas y no excluyentes, por lo que pueden coexistir simultáneamente, tal como ocurre en esta oportunidad, sin que una constituya presupuesto indispensable para la procedencia de la otra.

Sin embargo, teniendo en cuenta que ambas se sustentan en causales análogas para su aplicación, como es el caso de la comisión de un delito con posterioridad a la desmovilización, resulta jurídicamente pertinente efectuar el análisis de la causal de revocatoria de la pena alternativa tomando como referencia las pautas jurisprudenciales y normativas aplicables a la exclusión, a fin de garantizar una interpretación coherente y uniforme en la aplicación de estas medidas sancionatorias. 22 20 de febrero de 2025.

MP. Gerson Chaverra Castro Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 22 Así las cosas, para determinar la procedencia de la excepción jurisprudencial a la objetividad de la causal, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, al momento de estudiarse la causal referida a la comisión de una nueva conducta delictiva, debe efectuarse una valoración de la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y lesividad a la luz de los principios que rigen el procedimiento especial de Justicia y Paz; dicho en otras palabras, verificar si la conducta punible posterior a la desmovilización no tiene la entidad suficiente para justificar la pérdida del beneficio de la alternatividad.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Sala, se evidencia que las conductas típicas cuya ejecución se atribuye a JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, se circunscriben a los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias (artículos 346 y 365 del Código Penal), punibles que fueron aceptados vía preacuerdo y en consecuencia, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar emitió sentencia condenatoria el 18 de julio de 2024, contra la cual no se presentaron recursos, quedando ejecutoriada.

En dicha providencia con respecto a la conducta desplegada por el postulado, se determinó que: “…La presente investigación tiene su génesis en la captura en situación de flagrancia de JOHANY DE JESUS HENAO MORALES y JHON ALBERTO TORRES CORDOBA realizada el 11 de agosto de 2021, hechos que tuvieron ocurrencia en la carrera 34 B1 con carrera 19, barrio Villa Darian, de la Ciudad de Valledupar, cuando en diligencia de registro y allanamiento fue encontrado en el cielo raso del baño un maletín y dos bolsas plásticas en los cuales en su interior se hallaban una pistola GLOCK de fabricación Austriaca, sin número de serie, calibre 9 mm, con proveedor para la misma con capacidad para 17 cartuchos, una pistola marca FORJAS TAURUS, numero TAP65979 de fabricación Brasilera, referencia 24/7 PRO, calibre 9 mm con proveedor para la misma con capacidad para 17 cartuchos, un revolver AA012164 hecho en Brasil, un revolver SMITH & WESSON, Springfield Mass, sin número, 23 cartuchos de 9 mm y 256 cartuchos de 38 mm, al consultarles a los señores si poseen documentación legal de los elementos anteriormente descritos, estos responden NO. Continuando con la diligencia de Registro y Allanamiento en la única habitación del inmueble se hallaron en bolas CUARENTA Y SIETE (47) CAMUFLADOS PIXELADOS tipo selva, color verde con marquillas del Ejercito Nacional de Colombia, VEINTE (20) PANTALONES PIXELADOS, VEINTIUN (21) Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 23 BUZOS TÁCTICOS color verde, CIEN (100) TOALLAS verdes tipo comercial, motivo por el cual se les pregunta a los señores JOHANY DE JESUS HENAO MORALES Y JHON ALBERTO TORRES CORDOBA si son miembros activos o alguno de ellos hace parte de alguna fuerza pública del Estado a lo que responden NO. …”. 23 (sic) Ahora bien, la Juez de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, sí sustentó la gravedad y lesividad de las conductas desplegadas por el postulado frente al proceso transicional, sobre las cuales refirió que: “…Con lo anterior, queda probado que JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA no se apartó de las actividades delincuenciales durante el término de libertad a prueba otorgado por este despacho, las cuales desarrolló en el pasado durante su militancia en las estructuras paramilitares de las que hizo parte, basado en la cantidad de armamento incautado, su naturaleza, aptas para causar daño a la vida e integridad de las personas y el número de uniformes e insignias que le fueron encontrados en su poder, que no hacen parte de un uso permitido o legítimo, sino de un uso prohibido e ilegal con fines criminales; lo cual devela una total falta de compromiso con este especial proceso de paz y reconciliación, quebrantando los mínimos elementales que le eran exigibles para hacerse acreedor al beneficio consagrados en la normativa de Justicia y Paz como era no volver a atentar contra el bien jurídicamente tutelado por el legislador de la seguridad pública con el que defraudó a los habitantes de la ciudad donde se encontraba residiendo.”24 Añadió además que, “…la sola naturaleza de estos comportamientos constituyen una afrenta a los compromisos adquiridos por el mencionado cuando se desmovilizó y acogió voluntariamente a la Ley 975 de 2005.25” Conforme con lo anterior, es diáfano que, el postulado incurrió objetivamente en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, al haber sido condenado por un hecho ilícito cometido con posterioridad a su desmovilización, actuar delictivo que reconoció la defensa técnica, pero, además, advierte esta Sala que los punibles por los que fue condenado no son de escasa entidad en la medida que afectan los pilares del proceso transicional, como lo son la dejación de armas, presupuesto para la reintegración a la vida civil de los postulados, y la cesación de toda actividad ilícita. 23 Sentencia del 18 de julio de 2024 – Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar. - Radicado No. 44001-60-01080-2021-00764-00.- Ruta de acceso: Carpeta 2025- 00153RevocaPenaJhonAlberto/0001TrámiteEjecuciónSentencias/ 0013FalloJuzgadoCuartoPCEFCValledupar20240718.pdf 24 Página 14 del auto del 3 de septiembre de 2025. 25 Ibidem página 13.

Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 24 No puede indicarse que en este caso la lesividad de la conducta desplegada por el postulado fuera mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, toda vez que, al incurrir en los injustos de tenencia de armas de fuego y uniformes e insignias de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, desconoció la garantía de no repetición. Es de notoria gravedad que JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA tuviera en su vivienda armas de defensa personal, con sus respectivos proveedores y cartuchos, además de pendas de vestir e indumentaria de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, elementos que empleaba durante su pertenencia al grupo de Autodefensas.

El actuar del postulado fue contrario a contribuir decisivamente con su adecuada resocialización y reincorporación a la sociedad, ya que precisamente una de las bases para la reconciliación nacional es la desmovilización, la cual, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 975 de 2005, es el acto individual de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la Ley, ello en busca de la paz nacional.

Recuérdese que la tenencia de armas de fuego, es un delito de alta gravedad en esta especialidad, ya que con este injusto se está creando un riesgo jurídicamente desaprobado, además de ser pluriofensivo, porque pese a encontrarse en el capítulo de delitos contra la seguridad pública, busca la defensa de otros bienes jurídicos como la vida, integridad corporal, patrimonio, orden público, entre otros, que son base del proceso transicional.

De otra parte, se advierte que se trata de un delito de peligro abstracto, en el que el legislador anticipó la barrera de protección del interés jurídicamente tutelado, en la medida en que, independientemente de que no se accione el arma de fuego, es sujeto de reproche jurídico quien ejecute cualquiera de los verbos rectores señalados en el artículo 365 del Código Penal.

Agrava la situación la determinación de tener ocultas cuatro armas de fuego aptas para su uso, además de un amplio número de uniformes camuflados de uso exclusivo de las fuerzas militares, toda vez que el postulado, como exintegrante de las Autodefensas, tenía plena conciencia de las consecuencias de sus actos, especialmente tras su desmovilización y sometimiento al proceso de Justicia y Paz, lo que constituye un claro desafío a los principios de seguridad y convivencia allí establecidos.

Se reprocha la conducta de TORRES CÓRDOBA, no solo por cometer un nuevo acto Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 25 delictivo, sino además porque recurrió una vez más a la tenencia de armas de fuego, mismas que empleó los grupos paramilitares en los que militó para intimidar y someter a la población civil.

Tampoco es de menor gravedad que hubiese sido sorprendido almacenando en su vivienda una gran cantidad de indumentaria y prendas de vestir de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, ya que, al igual que las armas, eran parte del equipamiento de los miembros de las Autodefensas, elementos que también fueron entregados al momento de efectuar la desmovilización como muestra de su compromiso con la consecución de la paz.

En ese sentido, tampoco es aceptable la justificación que planteó la defensa, de que su prohijado solo había hecho un favor, por manera que desconocía la existencia de esos elementos; de haber sido así, era una situación que debió acreditar ante el Juzgado que lo condenó, como bien lo advirtió la Juez de instancia, y no en esta actuación procesal, ya que el aceptó su responsabilidad al celebrar el preacuerdo.

En consecuencia, resulta evidente que, en el presente asunto, no procede la aplicación de la excepción jurisprudencial a la objetividad de la causal establecida en el numeral 1° del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015. Según el fundamento teórico de dicha providencia, la excepción solo es aplicable cuando la “lesividad de la conducta del postulado sea mínima en relación con los fines del proceso de Justicia y Paz”.

Sin embargo, tal como se analizó, las conductas punibles por las cuales JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA fue condenado después de su desmovilización, afectaron de manera grave las bases y los objetivos de este mecanismo de justicia transicional. De este modo, no prosperan los reproches formulados por la defensa del postulado, pues la Juez de Ejecución de Sentencias acreditó la gravedad y lesividad de las conductas cometidas en relación con los fines del proceso transicional, lo que motivó la revocatoria de la pena alternativa concedida a TORRES CÓRDOBA, cumpliendo de esa manera con los presupuestos normativos y legales para tal fin.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 51.526 del 29 de diciembre de 2017, señaló que, una vez comprobada objetivamente la comisión de conductas punibles dolosas, corresponde la terminación del proceso de justicia transicional. Esta aplicación normativa no implica vulneración o afectación alguna a los derechos de las víctimas, ni a los principios de verdad y justicia, toda vez que la permanencia de los postulados en el proceso de Justicia y Paz está supeditada al cumplimiento de los Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 26 compromisos asumidos “en salvaguarda de la confianza, seguridad y protección de la sociedad, lo que a su vez implica que no tenga relevancia el principio de ponderación aludido por el recurrente”.

Como lo ha venido planteando la Sala en esta providencia, la Corte Suprema de Justicia pacíficamente sostiene26: «( ) que beneficios como los contemplados en la Ley 975 de 2005 no pueden quedar a la libre disposición de los postulados, esto es, dejarse y retomarse bajo la excusa de prestar colaboración en la reconstrucción de la verdad en favor de las víctimas, pues admitir tal posibilidad contrariaría las propias obligaciones que impone la ley al postulado interesado en obtener el reconocimiento de sus beneficios, de manera que mal haría el Estado al mantener en el proceso especial a aquellos que defraudaron la confianza del gobierno y la sociedad, incumpliendo los compromisos adquiridos» Además de ello, la determinación de revocar la pena alternativa al postulado no representa ninguna afectación a los derechos de las víctimas, toda vez que ya fueron reparadas en virtud de la sentencia proferida dentro del radicado de la referencia. Precisado lo anterior, es necesario advertir el yerro en que incurrió el a quo.

En efecto, no es acertado sostener que la ejecutoria de la revocatoria de la pena alternativa comporte, por sí sola, la pérdida automática27 de la calidad de postulado en los términos de la Ley 975 de 2005. Ese efecto se predica de las decisiones de exclusión del proceso transicional; sin embargo, a la luz del entendimiento jurisprudencial vigente28, la definición sobre la permanencia del postulado no se contrae exclusivamente a la Sala de Conocimiento, sino que también radica funcionalmente en el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias (cuando ya existe sentencia parcial o total ejecutoriada en Justicia y Paz), en cuanto es la autoridad competente para adoptar decisiones vinculadas con la vigencia, cumplimiento y eventual revocatoria de la pena alternativa, así como con las consecuencias que tales determinaciones proyecten sobre la continuidad del postulado en el sistema.

Por su parte, el artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, relativo a la revocatoria del beneficio de la pena alternativa, indica únicamente que, una vez configurada alguna de las causales allí previstas, se revocará dicho beneficio y en su 26 CSJ AP1212-2017, AP338-2017, AP8299-2016, AP7457-2016, AP 7617-2016, AP2606-2016 y AP 22 Ago. 2012, Rad. 39162. 27 Página 16 del auto del 3 de septiembre de 2025 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP8692-2025, Radicación n.° 65377 (Acta n.° 325), 26 de noviembre de 2025, M. P. Jorge Hernán Díaz Soto.

Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 27 lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia. En consecuencia, la revocatoria no implica la pérdida de la condición de postulado, sino que, a partir de ese momento, la pena objeto de vigilancia deja de ser la impuesta en el marco de la justicia transicional y se tornan exigibles las penas principales y accesorias ordinarias fijadas en la sentencia condenatoria, cuya ejecución y control corresponde de manera exclusiva a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la normativa aplicable29.

Efectuada esta aclaración, la Sala de Conocimiento confirmará en su totalidad el Auto emitido el 3 de septiembre de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz el Territorio Nacional, a través del cual dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa a JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA.

Considerando que en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia se ordenó comunicar la revocatoria de la pena alternativa al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como a las demás autoridades que fueron notificadas de la sentencia parcial transicional de la referencia, no se dictará nueva orden al respecto30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto de 3 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por medio del cual revocó el beneficio de la pena alternativa a JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría, comuníquese esta decisión a la Juez de instancia, así como a los recurrentes y demás partes interesadas. 29 Corte Suprema de Justicia, Radicado 67367 del 16 de octubre de 2024. MP. Fernando León Bolaños 30 Folios 17-08 del auto del 3 de septiembre de 2025. Radicado: 11001225200020140005900 Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia 28 Contra la presente decisión no proceden recursos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

Notifíquese y cúmplase, -Firmado Electrónicamente- IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Magistrado -Firmado Electrónicamente- ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Magistrada -Firmado Electrónicamente- OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Firmado Por: Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Alexandra Valencia Molina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 228b0c062517680c127025d16fd9443ee345ca386e9a2a12d55964d4ee3b5b28 Documento generado en 09/03/2026 04:01:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica