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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 4498600113220130030403

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dr. Juan Carlos Conde Serrano

SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Cúcuta, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Aprobado según Acta No. 56 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, doctor Jorge Eliecer Bolaño Barrios, en contra de la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña (N/S), mediante la cual condenó a NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio descrito en el art. 46 del C.P., por el mismo término de la pena, y se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Estatuto Penal.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia1 en los siguientes términos: Se tiene conocimiento que, para el veintidós (22) de marzo del año dos mil nueve (2009) el menor Y.A.S.V., que para ese entonces tenía escasos dos (2) 1 202SentenciaOrdinaria.pdf. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03.

PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 2 años de edad, fue llevado por su progenitora hasta la ESE Hospital Noroccidental del municipio de Ábrego, Norte de Santander, porque presentaba episodios febriles constantes, en donde fue atendido por el pediatra WILLIAM ANTONIO AMAYA CANO, quien para ese momento le metoclopramida, con el fin de contrarrestar dicha patología, manteniendo en observación a dicho menor hasta que este presentara mejoría. El veinticinco (25) de marzo siguiente, dicho infante se pudo recuperar, por lo que se dispuso su egreso de dicho centro asistencial.

Posteriormente, el treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), dicho menor de edad fue remitido nuevamente hasta la ESE Hospital Noroccidental de Ábrego, debido a que volvió a presentar episodios febriles, siendo atendido en ese momento por el doctor Alberto Elías Numa Illera, el cual le o que ordenó un tratamiento ambulatorio y una ecografía renal.

Posteriormente, dicho menor volvió a recuperarse y fue dado de alta a los pocos días. El veinte (20) de enero del año dos mil trece (2013), el niño Y.A.S.V., quien ya para ese momento tenía seis (6) años de edad, volvió a ingresar a dicho centro asistencial debido a que presentaba episodios febriles, dolor abdominal, vómito y diarrea, siendo atendiendo en ese momento por el doctor NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, el cual había diagnosticado en ese momento una C reactiva, manteniéndolo en observación por algunas horas.

En horas de la tarde de ese mismo día, se dispuso el egreso de dicho menor. El veintiuno (21) de enero de aquella anualidad, el menor fue reingresado al Hospital Regional Noroccidental de Ábrego, donde fue atendido por el galeno Edwin Jesús Acuña López, quien al percatarse de que el menor presentaba orina con sangre y que era de consistencia negruzca, dispuso su remisión inmediata a un centro asistencial de mayor nivel, por lo que fue trasladado a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña. Estando en ese hospital, el menor Y.A.S.V. fue atendido por el doctor William Antonio Amaya Cano, quien, al realizarle los respectivos exámenes de rigor, - la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI- de dicho hospital, donde falleció el veintidós (22) de enero siguiente.

Tras realizarse los respectivos dictámenes por parte de galeno adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se arribó a la conclusión de que los galenos ALBERTO ELIAS NUMA ILLERA, WILLIAM ANTONIO AMAYA CANO y NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ incurrieron en responsabilidad médica, debido a la falta de previsión y cuidado, al no haberse arribado a un diagnóstico certero, debido a una presunta mala praxis, lo que desencadenó el deceso de dicho menor de edad en el presente asunto.

ACTUACIÓN PROCESAL SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 3 1. Ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (N/S), el día 05 de agosto de 20212, se celebró la audiencia de formulación de imputación en contra de NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ y otros, consistiendo en la atribución del delito de Homicidio culposo (Art. 109 del C.P.).

Los procesados no se allanaron a los cargos. 2. Luego, correspondió al Juzgado Tercero del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña (N/S), adelantar la etapa de juzgamiento en contra de NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ y otros, por el mismo delito imputado. La audiencia de formulación de acusación se efectuó el día 15 de junio de 20223. 3.

Seguidamente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria los días 25 de agosto y 05 de octubre de 2022, el juicio oral se desarrolló en sesiones de los días 04 de octubre y 29 de noviembre de 2023, 02 de julio, 23 de julio, 05, 12, 19 y 26 de noviembre de 2025. 4. Finalmente, el día 1° de diciembre del mismo año4, se dictó sentido del fallo condenatorio únicamente respecto de NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, en esa misma diligencia se procedió a dar lectura a la sentencia de carácter mixto.

Decisión recurrida por la defensa del prenombrado. Luego de cumplido el trámite establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, fue remitida ante esta Corporación. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de Conocimiento, luego de realizar un análisis de las pruebas y testimonios presentados durante el trámite del juicio oral, expuso principalmente los siguientes argumentos5: 2 CarpetaGarantias 016 ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION 3 026ActaAudienciaAcusacion20220615 4 200ActaAudienciaSentidoFalloSentencia20251201 5 202SentenciaOrdinaria SENTENCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 4 El A-quo determinó que la conducta del profesional de la salud, NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, constituyó una infracción grave al deber objetivo de cuidado, eje central de la responsabilidad penal médica, debido a que, a leucocitosis leve síntomas que presentaba el menor; fiebre alta, vómito, diarrea, dolor abdominal y dificultad respiratoria, no eran compatibles con ese diagnóstico.

Los peritos de Medicina Legal concluyeron que el niño padecía en realidad un proceso viral inflamatorio agudo, que comprometía múltiples órganos y requería exámenes especializados urgentes. Según el fallador, el análisis probatorio demostró que MALDONADO ORTIZ no actuó conforme a la lex artis, pues, pese a la gravedad evidente del cuadro clínico y a las limitaciones del hospital para realizar estudios complejos, decidió no remitir al menor a un centro de mayor nivel, por el contrario, ordenó su salida del centro hospitalario luego de unas horas de observación. Dicha decisión constituyó una actuación imprudente, porque la severidad del diagnóstico médico exigía medidas diagnósticas y terapéuticas más profundas para garantizar una atención adecuada al paciente.

El Despacho también estableció que la falta de remisión oportuna y la equivocación diagnóstica aumentaron el riesgo prohibido, según los criterios jurisprudenciales de imputación objetiva. De acuerdo con el análisis ex ante y ex post, un médico diligente debía prever la posibilidad de que el estado del menor derivara en un deterioro sistémico grave.

La omisión de actuar conforme a los protocolos, ordenando más exámenes o trasladando al niño a centro médico de mayor nivel, contribuyó directamente a retrasar la atención especializada que el paciente requería. En consecuencia, quedó acreditado el nexo causal entre la conducta médica y el resultado muerte. La infección viral inflamatoria progresó sin control por la falta de diagnóstico adecuado y de intervención temprana, lo cual permitió concluir que, de haberse seguido la lex artis, el desenlace podía haberse evitado o disminuido.

Por tanto, su actuar fue considerado típico, antijurídico y culpable, sin obrar factores de inimputabilidad. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 5 Asimismo, el Juzgado de primer grado precisó que, a diferencia de NADIN RENÉ MALDONADO, no existía un nexo causal ni una violación clara del deber de cuidado por parte de los médicos William Antonio Amaya Cano y Alberto Elías Numa Illera, quienes fueron absueltos por existencia de duda razonable.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El doctor Jorge Eliecer Bolaño Barrios, como abogado defensor de NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, presentó y sustentó recurso de alzada, señalando básicamente lo siguiente6: Indicó que la decisión parte de un diagnóstico incorrecto al afirmar que el médico concluyó una "leucocitosis leve", cuando la historia clínica solo registraba "síndrome febril en estudio", y omitió la secuencia clínica estructurada del 20 de enero de 2013, la cual incluyó valoración, exámenes normales, hidratación y el alta del paciente en buenas condiciones; además, desconoce el contraste clínico entre ese día, donde el niño estaba estable sin signos de sepsis, y el 21 de enero, cuando la víctima sufrió un deterioro súbito por un proceso viral agudo de evolución rápida.

El juzgado incurrió en una valoración probatoria defectuosa al ignorar por completo los dictámenes periciales idóneos y especializados, como los de las pediatras y la patóloga, quienes uniformemente concluyeron que la atención se ajustó a la lex artis y que la muerte obedeció a un cuadro viral imprevisible. En su lugar, privilegió de manera indebida el dictamen aislado de un médico general sin especialización en pediatría, violando así el principio de preferencia del perito especializado y la sana crítica.

Asimismo, criticó que el fallo presenta afirmaciones clínicas insostenibles, como una supuesta conexidad entre eventos médicos 6 206RecursoApelacionDefensa SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 6 anteriores sin soporte probatorio, y confunde instituciones de salud, lo que compromete la veracidad de sus conclusiones.

Se desconoció la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema, en especial el precedente SP1991-2025 sobre imputación objetiva en responsabilidad médica, al no acreditar que el acto médico creara un riesgo jurídicamente desaprobado, que se infringiera la lex artis o que el resultado fatal fuera previsible con base en los exámenes normales y la estabilidad del paciente al momento del alta.

Esta omisión, sumada a la condena basada en suposiciones y no en prueba sólida, constituye una violación directa del estándar probatorio del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la absolución se presenta no como una opción, sino como una exigencia legal y constitucional ante la duda razonable. Enfatizó en consideraciones humanas y profesionales, señalando que condenar a un médico general en un área rural por un cuadro viral fulminante e imprevisible, cuando contaba con sentencia en la jurisdicción civil a su favor, que lo eximía de responsabilidad y ha ejercido su profesión con honorabilidad, vulnera la ciencia médica y la justicia misma.

Finalmente, el Defensor solicitó revocar lo resuelto en el fallo y, en su lugar, absolver a NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. NO RECURRENTES El representante del ente acusador y el agente del Ministerio Público, no se pronunciaron respecto del recurso de apelación incoado por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 7 Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor en este asunto. Problema jurídico. Conforme el principio de limitación que rige la segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primer grado valoró adecuadamente las pruebas debatidas en el juicio oral y, a partir de estas, era objetivamente imputable la muerte del menor Y.A.S.V. a NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, o, por el contrario, procede su absolución tal y como fue solicitado por el recurrente.

Caso concreto. NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ es judicializado por la conducta de homicidio culposo, estipulada en el artículo 109 del Código Penal, que reza lo siguiente: El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. El asunto que se examina gira en torno a un supuesto desconocimiento del deber objetivo de cuidado (imputación objetiva), el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal tiene dicho que el resultado puede serle atribuido al agente siempre que haya creado o SENTENCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 8 incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se concreta en el resultado típico7. En lo referente a la estructuración de conductas punibles imprudentes en el ejercicio de la profesión médica, dicha teoría es aplicable ante la insuficiencia de la causalidad natural en ciertos casos para atribuir un resultado antijurídico.

Conforme ello, la Alta Corporación en materia penal, puntualizó que, una vez determinado el nexo, es imprescindible confrontar si por causa del agente se creó o incrementó el riesgo jurídicamente esaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere verificar si la acción del autor generó o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado lesivo8.

Así, el tema del tratamiento, diagnóstico y el deber objetivo de cuidado del profesional de la medicina ha sido examinado y reiterado de manera amplia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sin embargo, en providencia SP1991-2025, radicación 62.4759, la Alta Corporación unificó los lineamientos jurisprudenciales respecto a la responsabilidad penal médica, la cual marcará el derrotero para la Sala en aras de resolver el problema jurídico propuesto, en esa decisión se precisó: 10.

En tal virtud, la Corte presentará la secuencia que permite formular adecuadamente el alcance de los elementos para tener en cuenta en las causas penales que involucran la responsabilidad médica por infracción al deber objetivo de cuidado: a. Insuficiencia de la causalidad. La teoría de la imputación objetiva establece que un resultado puede ser atribuido a una persona, siempre que esta haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, el cual se realiza o concreta en ese resultado10.

Lo anterior, puesto que, según 7 Acerca de la evolución y los elementos de la imputación objetiva véase, entre otras, CSJ SP 04 Abr 2003 Rad. 12742; SP 20 May 2003 Rad. 16636; SP 20 Abr 2006 Rad. 22941; SP 22 May 2008 Rad. 27357. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia No 32582, M.P. Javier Zapata Ortiz, del 28 de octubre de 2009. 9 CSJ SP1991-2025, 17 Abr 2025 Rad. 12742.

M.P. José Joaquín Urbano Martínez. 10 cerrada, porque A al tomarla se cerró sobre la izquierda. B, que venía en dirección contraria, conducía SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 9 el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, el mero vínculo causal entre la acción o el resultado no es suficiente para la imputación jurídica del tipo objetivo, dada la proscripción de la responsabilidad objetiva.

De esa manera, una vez comprobada la necesaria causalidad natural, para la imputación del resultado se requiere verificar si la acción del autor generó o incrementó el riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del resultado lesivo. b. Determinación de la lex artis. En la práctica médica, que es en sí una actividad peligrosa11, para estudiar si el resultado lesivo le es imputable al profesional de la salud, es imprescindible establecer cuál es el riesgo permitido -el protocolo, manual o actividad concreta conforme la lex artis- y, de esa forma, conocer si dicha acción excedió este baremo.

Entonces, el límite de la autonomía y discrecionalidad en la emisión de diagnósticos y tratamientos médicos12 está determinado por las reglas técnicas o profesionales que conforman la lex artis13. Estas deben examinarse para establecer si el médico respetó, o no, los protocolos de diagnóstico y tratamiento, y si se corresponde con la que ejercería un médico diligente, con la misma especialidad y experticia14.

Para su determinación no es necesario contar con un compendio normativo o reglamentario específico, sino que opera el principio de libertad probatoria. c. Posición de garante y perspectiva ex ante y ex post. Cuando el profesional de la medicina asume la atención de un paciente -o fuente de riesgo-, adquiere la posición de garante sobre la salud, la integridad personal correctamente por su derecha por el carril interior.

Si con motivo del choque A y B resultan lesionados, naturalmente cada uno de ellos ha causado por el acto voluntario de conducir, la lesión del otro. Ambos sin querer, lesionan un bien jurídico. Sin embargo, sólo A ha causado antijurídicamente la lesión de B, porque no - 2024, rad. 57269. 11 esa es la medicina. En verdad, se admite cierto nivel de exposición al daño inherente a su ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya práctica demanda para el colectivo social la necesidad de aceptar como adecuada la eventual frustración de expectativas de curación o recuperación, siempre que no se trascienda a P 3369- 2024, rad. 57269. 12 CSJSP 659-2025, 19 mar. 2025, rad. 60887. 13 o, en términos jurídicos, una suerte de código de procedimiento, que fija y manda de manera exhaustiva qué es lo que se debe hacer frente a situaciones hipotéticas.

Sería tanto como pensar que el operador judicial dispone de un catálogo taxativo de reglas de experiencia para apreciar las pruebas, o bien que cuenta con un reglamento que le enseña cuáles pruebas debe practicar frente a un caso dado, para satisfacer el deber de -2023, rad. 54707 14 CSJSP 481-2023, 29 nov. 2023, rad. 55121. SP3006, 24 ago. 2022, Rad. 55593.

SP1315-2019, 10 mar. 2019, rad. 46766, reiterada en las decisiones SP, 28 oct. 2009, rad. 32582, SP 22 may. de 2008 rad. 27357, SP 06 jun. de 2013 rad. 38904. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 10 e incluso la vida de este15. Así, tras la fijación del marco funcional de la lex artis es necesario establecer si, dada la posición de garante y mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las 16 d. Infracción al deber objetivo de cuidado.

Si el galeno infringe el deber objetivo de cuidado -por negligencia17, imprudencia18 o impericia19- que le impone la lex artis y causa un daño antijurídico, el resultado le es objetivamente imputable20 En este proceso de atribución de responsabilidad penal a los profesionales de la salud, es preciso responder estas preguntas, en el siguiente orden lógico: i) ¿Cuál fue el riesgo creado y que es jurídicamente desaprobado? Debe determinarse la infracción de la lex artis, mediante la identificación del parámetro desatendido en la realización de la conducta; ii) ¿Cuál fue el resultado de la conducta activa u omisiva-?; iii) ¿Cuál es el nexo causal de 15 el profesional de la medicina no es ajeno a la eventualidad de ejecutar acciones disvaliosas capaces de afectar la salud, la integridad personal e incluso la vida, lo que ocurre cuando habiendo asumido voluntariamente la posición de garante frente a su paciente, esto es, en los términos del numeral 1º del artículo 25 del Código Penal, arrog guarda el deber objetivo de cuidado que conforme a la lex artis le es inmanente y, como consecuencia de ello, le causa un daño antijurídico. -SP 22 may. 2008 Rad. 27.357, reiterada en las decisiones SP 06 jun. 2013 Rad. 38.904 y SP8759-2016, 29 jun. de 2016 Rad 41.245. 16 CSJSP 659-2025, rad. 60887, citada en CSJSP, del 04 de diciembre de 2024, rad.57269.

CSJSP, del 22 mayo de 2008, rad. 27357. Reiterada en SP3218-2023 de 08 de noviembre de 2023, rad. 54707. 17 SP3369-2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. 18 que no debería haber asumido. La conducta culposa se produce, no en la omisión de un cuidado, sino en la propia acción emprendida: el exceso de velocidad, la infracción de las leyes del tránsito, la manipulación de SP3369-2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. 19 a a la falta de capacitación e insuficiente aptitud para el ejercicio de la actividad, SP3369-2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. 21 CSJSP 8759, 26 jun. 2016, Rad. 41245 20 CSJSP 8759, 26 jun. 2016, Rad. 41245.

SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 11 la conducta y el resultado? ¿La infracción de la lex artis explica el resultado lesión o muerte?, y iv) ¿El riesgo jurídicamente desaprobado se desarrolla en el resultado típico? ¿Cuál era el ámbito de competencia funcional del actor? Se debe establecer si, sin perjuicio del riesgo creado -infracción de la lex artis-, el resultado no se explica en aquel, por ejemplo, por existir una conducta alternativa conforme a derecho, el principio de confianza, o estar ante una auto puesta en peligro.21 e. Punto de llegada.

Con base en lo anterior, si es posible establecer, más allá de toda duda razonable, que la acción del autor generó o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado lesivo, es viable tener por satisfecha la imputación objetiva como presupuesto para atribuir responsabilidad penal. Pero, si lo que se acreditó en el proceso es que el galeno actuó bajo los protocolos y pautas médicas de la lex artis, a pesar del resultado indeseado, o si este se produjo por una causa externa, por un evento que estaba por fuera de su ámbito de control o era inevitable de acuerdo con sus conocimientos especiales, no es viable tener por satisfecha la imputación objetiva como presupuesto de la responsabilidad penal.22 Puesto de presente lo anterior, la Sala valorará la prueba de cargo y de descargo construidas en el juicio oral sobre los hechos aquí juzgados, con la finalidad de establecer si se cumplió la Fiscalía el estándar probatorio con relación a los acontecimientos fácticos propuestos.

Para ello, el ente acusador llevó al juicio oral a Edwin Jesús Acuña López23, señaló que es especialista en medicina forense y laboró durante varios años como médico de urgencias en el Hospital de Ábrego (N/S), relató que el 21 de enero de 2013 recibió a Y.A.S.V. de seis (06) años de edad, en estado crítico. El menor llegó en brazos de la progenitora, con signos evidentes de deshidratación, somnolencia, dificultad respiratoria, fiebre reciente, vómito, diarrea y, especialmente, orina de color negro, 21 SP659-2025, 19 mar. 2025, rad. 60887. 22 CSJ, SP3369-2024, 4 dic. 2024, rad. 57269. 23 Récord: 00:13:40.

Archivo: 126GrabaciónAudienciaJuicioOral20250702Parte1 Audiencia de juicio oral del día 02 de julio de 2025. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 12 posteriormente hematuria (orina con sangre), indicando un deterioro significativo en un breve lapso.

Durante la valoración inicial, registró signos vitales alterados, como hipertensión para la edad, taquicardia, taquipnea y mal estado general. La madre informó que el niño había sido atendido el día anterior (20 de enero de 2013) por otro médico, recibiendo tratamiento ambulatorio. Además, explicó que el menor tenía un antecedente de glomerulonefritis desde varios años atrás y múltiples hospitalizaciones por problemas renales, lo cual resultaba fundamental para comprender el agravamiento rápido del cuadro clínico.

Al practicar exámenes, el médico encontró alteraciones severas, tales como leucocitosis marcada, parcial de orina anormal, cilindros, proteínas, sangre y glucosa elevada. Ante tal panorama, concluyó que el infante presentaba un síndrome nefrítico agudo complicado con infección urinaria, posible sepsis y una hiperglicemia que hacía sospechar un debut diabético o una descompensación secundaria al proceso infeccioso.

Ante el estado de salud de Y.A., ordenó hidratación, manejo inicial, medicamentos para controlar la tensión y una dosis de insulina, iniciando la estabilización necesaria antes de tomar una decisión, dado que en el hospital de Ábrego no contaban con estudios avanzados para confirmar diagnósticos como gasometría, electrolitos, estudios de complemento o ecografía renal, por lo que la remisión era indispensable.

Finalmente, una vez logrado un mínimo control clínico, el menor fue remitido de urgencia al Hospital Emiro Quintero Cañizares hacia las 5:00 p.m., es decir, aproximadamente tres horas después de su ingreso. Indicó también que toda su intervención quedó consignada en la historia clínica, con las notas de reingreso, evolución y el formato de remisión correspondiente.

SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 13 Seguidamente fue escuchado el doctor Jorge Mario López Ortiz24, el galeno aseguró ser pediatra intensivista del Hospital Emiro Quintero Cañizares, declaró que atendió al niño remitido desde Ábrego en enero de 2013, ingresado a la UCI en estado extremadamente crítico, el menor ingresó con alteración severa del estado de conciencia, inestabilidad hemodinámica, hiperglucemia, signos de infección grave y dificultades respiratorias, lo que sugería un shock séptico con alto riesgo de falla multiorgánica.

El médico relató que, según la información disponible, el niño había sido atendido el día anterior en el Hospital de Ábrego por fiebre y diarrea, pero finalmente había sido enviado a casa con medicamentos, no obstante, reingresó al día siguiente con empeoramiento marcado de somnolencia, fiebre persistente, hematuria y deterioro neurológico.

Indicó que la referencia desde Ábrego mencionaba el antecedente del cuadro del día anterior y que parte de la información adicional fue obtenida mediante interrogatorio a la madre. Al recibir al paciente en la UCI, López inició de inmediato las maniobras propias de estabilización de un cuadro crítico; soporte ventilatorio, manejo avanzado de la vía aérea, administración de líquidos intravenosos, medicamentos vasoactivos, oxigenación, cultivos, antibióticos de amplio espectro y transfusión de hemoderivados.

Explicó que, debido al estado de salud, el tratamiento requerido era diferente al indicado inicialmente en Ábrego, pues se trataba ya de una condición de rápida progresión hacia disfunción de múltiples órganos. Manifestó que dejó todos los procedimientos consignados en la historia clínica y que el menor falleció en la UCI tras una evolución acelerada y grave, a pesar de las intervenciones realizadas.

Señaló como causa clínica de muerte el shock séptico y la consiguiente falla multiorgánica. Añadió que no podía determinar con exactitud el tiempo 24 Récord: 00:03:24. Archivo: 129GrabaciónAudienciaJuicioOral20250702Parte4 Audiencia de juicio oral del día 02 de julio de 2025. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03.

PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 14 previo de evolución del cuadro, pero sí indicó que se trató de un deterioro agudo y muy rápido, compatible con infecciones severas en pediatría. Asimismo, acudió a rendir declaración Omeira Vega Navarro25, madre del menor Y.A.S.V., manifestó que su hijo comenzó a presentar problemas de salud desde aproximadamente los dos años de edad, caracterizados principalmente por fiebre alta.

Explicó que, desde ese momento, lo llevó constantemente a controles médicos, tanto en el Hospital de Ábrego como en el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, siendo remitido a pediatría para evaluaciones periódicas, aunque nunca recibió un diagnóstico claro sobre la causa de sus enfermedades. Relató que en diversas ocasiones el menor era sometido a exámenes médicos, pero a ella no solían entregarle los resultados, por lo que no conocía a fondo el estado de salud de su hijo.

Agregó que la sintomatología siempre se centraba en episodios de fiebre recurrente que aparecían de manera súbita, acompañados de escalofríos y sudoración, síntomas que la obligaban a acudir con urgencia a los centros asistenciales. También explicó que, pese a estos episodios, el niño solía recuperarse parcialmente cada año después de recibir medicamentos prescritos por los pediatras.

Narró que en el año 2010 cuando la familia vivió en la Playa de Belén, su hijo fue atendido por fiebre en el Hospital Isabel Celis, desde donde fue remitido a Ocaña. Allí permaneció solo una noche y fue dado de alta con la indicación de que se trataba de una infección, aunque no especificaron cuál. La testigo sostuvo que, a pesar de los controles médicos cada seis meses, el menor seguía presentando problemas de salud, como pérdida de peso y episodios repetidos de fiebre.

Indicó que incluso los pediatras le comentaban que estas recaídas podían deberse a factores ambientales 25 Récord: 00:03:24. Archivos: 136GrabaciónAudienciaJuicioOral20250723Parte2 137GrabaciónAudienciaJuicioOral20250723Parte3 Audiencia de juicio oral del día 23 de julio de 2025 SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03.

PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 15 como la tierra o el barro, argumentos que ella aceptaba por no tener conocimientos médicos. Sobre los hechos principales del juicio, la testigo afirmó que el 20 de enero de 2013 el niño presentó una fiebre alta, lo que la obligó a llevarlo al Hospital de Ábrego, donde fue atendido por el doctor Maldonado.

El médico le ordenó algunos exámenes, pero el médico le dijo su hijo no tiene nada lléveselo para su casa y lo envió de regreso a casa con una fórmula de acetaminofén y metronidazol, manifestando plaga Señaló que, pese a estas indicaciones, su hijo siguió con problemas, decaído, trató de controlar la fiebre. En la madrugada y mañana del 21 de enero de 2013, el estado del menor empeoró considerablemente, Y.A.S.V. presentó orina de color Coca-Cola en ningún episodio anterior.

Alarmada por este síntoma, decidió volver al Hospital de Ábrego, donde el niño fue atendido ahora por el doctor Acuña, respetar el turno posteriormente cambió de actitud al observar la condición del menor. Esa situación llevó finalmente al personal médico a realizar nuevas evaluaciones y disponer la remisión del menor al Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, insistió en que todo el proceso tomó demasiadas horas y que el niño permaneció en el hospital de Ábrego hasta aproximadamente las cinco de la tarde, momento en el que por fin fue trasladado en ambulancia. Al llegar a Ocaña, en horas de la noche, el niño fue ingresado de inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

Los médicos del hospital le manifestaron que el menor llegó en estado muy grave y con signos de deterioro significativo. Declaró que su hijo falleció el 22 de enero de 2013, apenas un día después de su remisión a Ocaña, siempre creyó que la demora y el manejo SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 16 inadecuado en el Hospital de Ábrego contribuyeron de manera decisiva al fatal desenlace. Expresó que, como madre, sintió que los médicos subestimaron la gravedad del cuadro y no actuaron con la diligencia necesaria. En cuanto a los documentos médicos, la testigo señaló que la historia clínica completa del menor fue obtenida por su esposo después del fallecimiento, tras enfrentar dificultades para que los centros asistenciales entregaran la documentación. Durante los contrainterrogatorios, la señora Omeira reiteró que el menor nunca había presentado orina oscura antes del episodio del 21 de enero de 2013.

Explicó que, aunque el niño había tenido episodios de fiebre en años anteriores, jamás había mostrado ese síntoma ni un deterioro tan rápido como el ocurrido en 2013. Afirmó que siempre fue juiciosa con las citas médicas y que nunca dejó de asistir a los controles pediátricos. Luego, rindió declaración Felisa Beatriz Carvajalino Calle26, declaró ser médico de la Universidad Javeriana y patóloga formada en la Universidad Industrial de Santander, declaró haber trabajado durante 22 años en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, además de ejercer en su laboratorio clínico especializado SIS en Ocaña. Explicó en qué consiste su labor como patóloga, detallando los procedimientos de necropsias clínicas y médico-legales, el análisis macroscópico y microscópico de órganos, y la estructura técnica de los informes que elabora.

Reconoció como propio el informe de necropsia clínica practicada a un menor de 6 años, identificado como Yerbin Andrés Soto Vega, fallecido el 22 de enero de 2013. Explicó que la necropsia fue solicitada por el hospital debido a la incertidumbre sobre la causa de muerte y confirmó que el documento presentado correspondía íntegramente a su labor. 26 Récord: 00:03:41.

Archivo: 138GrabaciónAudienciaJuicioOral20250723Parte4 de juicio oral del día 23 de julio de 2025 SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 17 Explicó que el examen externo evidenció palidez, cianosis distal y las medidas antropométricas del menor.

En el examen interno, indicó que las cavidades no presentaban derrames, pero sí encontró hallazgos relevantes en la vía aérea y pulmones: laringe, tráquea y bronquios congestivos, cauchosa material espumoso rosado al corte, hallazgos indicativos de un proceso inflamatorio severo. El estudio microscópico confirmó congestión vascular generalizada, hemorragias, engrosamiento de septos alveolares, infiltrado inflamatorio crónico y lesiones que comprometían bronquios, alvéolos, corazón y riñones.

Señaló que los hallazgos eran compatibles con un proceso viral agudo que produjo una traqueítis, bronquiolitis aguda severa, miocarditis aguda y necrosis tubular renal aguda, esta última asociada a la hematuria macroscópica observada en la historia clínica. Con base en el análisis anatomo patológico, concluyó que el menor cursó un cuadro de dos días de evolución, caracterizado por fiebre alta, evacuaciones líquidas, dificultad respiratoria, hematuria y alteración del estado de conciencia, todo lo cual derivó en un choque multisistémico e insuficiencia respiratoria fatal.

Aclaró que no encontró evidencia de enfermedades crónicas preexistentes que explicaran el desenlace. Precisó que los procesos virales respiratorios en niños pueden evolucionar rápidamente debido a su limitada capacidad pulmonar, y que factores ambientales o alérgenos pueden agravar la inflamación. Indicó que el manejo clínico de un cuadro como el presentado requiere atención pediátrica oportuna y, en estados avanzados, intervención por especialistas en cuidados intensivos e infectología. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 18 Como última testigo de la Fiscalía, acudió la profesional Lina María Jaimes Rueda27, en calidad de perito homóloga del médico forense fallecido Emel Palacio Montaguth, por tanto, explicó que su intervención se limitaba a exponer fielmente el contenido de dichos informes (29 de abril de 2016 y 17 de noviembre de 2019), sin emitir valoración propia, y a aclarar aspectos técnicos si le eran preguntados.

En relación con el primer informe, manifestó que el doctor Palacio analizó las historias clínicas aportadas del menor, correspondientes a atenciones en los años 2009, 2010 y 2013, concluyendo que la documentación recibida era incompleta, particularmente por la ausencia de historias clínicas de consulta externa, lo que impedía conocer los seguimientos posteriores a cada episodio.

Indicó que el perito resaltó que desde 2009 el menor presentaba afecciones del sistema renal y metabólico, sin que se registraran estudios paraclínicos e imagenológicos suficientes ni valoraciones por especialistas que permitieran definir un diagnóstico adecuado. Asimismo, expuso el análisis consignado por el doctor Palacio respecto de la atención del 20 de enero de 2013 en el Hospital de Ábrego, señalando que, según el no se ajusta con la sintomatología que presentaba el niño ni a los estudios de laboratorio no se tomó registro de la tensión arterial, así como tampoco se realizaron estudios complementarios ni remisión a pediatría y que la terapéutica indicada no correspondía al cuadro clínico descrito.

Respecto de la conclusión del informe de 2016, leyó textualmente la afirmación del doctor Palacio, según la cual la ausencia de estudios adecuados y de atención especializada probablemente impidió establecer hubiera podido evitar severo, compatible con cetoacidosis diabética y necrosis tubular renal, 27 Récord: 00:07:30. Archivo: 168GrabaciónAudienciaJuicioOral20251104parte1 de juicio oral del día 05 de noviembre de 2025 SENTENCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 19 causas que finalmente derivaron en el fallecimiento del menor en la UCI del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña. En cuanto al informe de ampliación de 2019, relató que dicho documento contenía respuestas a interrogantes formulados por la autoridad instructora, especialmente relacionados con la atención brindada por los médicos Nadin Maldonado Ortiz y Edwin Acuña, y la posible adecuación de sus actuaciones a la lex artis.

Por parte de la defensa se presentó el testimonio de la doctora Gloria Mercedes Jiménez28, médico cirujana y especialista en patología y patología forense con más de 50 años de experiencia, la profesional explicó emitió base de opinión pericial basada en la historia clínica del paciente y la necropsia realizada en 2013. En su análisis, la doctora revisó las historias clínicas del menor correspondientes a los años 2009, 2010 y 2013, así como el informe de necropsia clínica, Con base en estos documentos estableció que la causa de muerte del niño fue una infección viral aguda que afectó la tráquea, los pulmones y el corazón, produciendo una miocarditis que llevó a un shock fulminante.

Precisó que se trató de una patología aguda, es decir, de rápida evolución y aparición reciente, sin evidencia de enfermedades crónicas previas. Concluyó que no existe relación causal entre las atenciones brindadas por el doctor Numa en 2009 y 2010, cuando el niño presentó una parafimosis y posteriormente una infección urinaria con sospecha de glomerulonefritis, y la muerte ocurrida en 2013.

Las patologías tratadas por el médico eran también agudas, fueron resueltas en su momento y no dejaron secuelas que pudieran vincularse con el fallecimiento, así, las atenciones no tuvieron ningún nexo clínico con la infección viral que posteriormente ocasionó el deceso. 28 Récord: 00:07:30. Archivo: 169GrabaciónAudienciaJuicioOral20251104parte2 de juicio oral del día 05 de noviembre de 2025.

SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 20 Aclaró que la necropsia practicada fue clínica y no médico-legal, lo que indica que se trataba de una muerte natural derivada del curso de una enfermedad, sin relación con errores o intervenciones externas.

Ante las preguntas complementarias del juez, explicó que las infecciones virales pueden ser muy agresivas en niños y comprometer rápidamente órganos vitales, aun bajo manejo hospitalario. Olga Lucia Baquero Castañeda29, especialista en pediatría, manifestó que elaboró un dictamen pericial en julio de 2022 basado en la revisión de historias clínicas y registros clínicos del menor.

En 2009, cuando el niño tenía dos años, presentó un cuadro infeccioso agudo localizado en el pene, acompañado de síntomas gastrointestinales, el manejo médico fue adecuado y la evolución del niño fue completamente favorable. En 2010, cuando tenía tres años, el menor consultó por fiebre, molestias urinarias y otros síntomas sugestivos de infección urinaria, el doctor Numa ordenó los exámenes pertinentes, incluida una ecografía para descartar malformaciones urinarias, y el paciente respondió positivamente al tratamiento; el control ambulatorio posterior mostró normalidad clínica y de laboratorio.

Luego, al analizar el episodio de enero de 2013, cuando el niño tenía seis años, describió que se trató de un proceso infeccioso agudo, severo y de muy rápida evolución, caracterizado por fiebre, vómito, diarrea, dolor abdominal y un marcado deterioro del estado general. A pesar de la intervención del equipo médico en Ocaña, el menor falleció por sepsis severa con falla multiorgánica, diagnóstico corroborado por la autopsia realizada a las pocas horas de su muerte. 29 Récord: 00:08:29.

Archivo: 177GrabaciónAudienciaJuicio20251112Parte1 y 178GrabaciónAudienciaJuicio20251112Parte2. Audiencia de juicio oral del día 12 de noviembre de 2025. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 21 Explicó que la autopsia no mostró malformaciones anatómicas ni enfermedades de base que predispusieran al niño a este tipo de desenlace.

Refirió que cuando los niños presentan síntomas de fiebre, vómito y dolor de estómago, no se tiene certeza de la enfermedad, únicamente sabiendo que son procesos infecciosos, hay que buscar el dónde, buscar las causas. Descartó que la causa estuviese atribuida al entorno familiar del menor. En síntesis, la doctora Baquero Castañeda concluyó que los episodios de 2009, 2010 y 2013 fueron procesos infecciosos agudos independientes, comunes en la población pediátrica, y que no existe relación causal entre las atenciones brindadas por el médico Alberto Numa y la muerte del menor.

Afirmando que las actuaciones del pediatra fueron adecuadas, completas y ajustadas a la práctica médica, y que no encontró fallas en su conducta profesional. A continuación, se presentó el testimonio de Martha Rocío Barreto Manrique30, médico especialista forense, indicó que su labor no consistía en evaluar la actuación médica del doctor Numa Illera, pero sí en revisar si los informes de Medicina Legal se ajustaban a los protocolos, normativas y criterios técnicos exigidos para casos de presunta responsabilidad en la atención en salud.

Refirió que revisó tres documentos; dos informes de clínica forense de los años 2016 y 2019, y un informe de necropsia realizado por una médica patóloga externa, al analizar el primer informe de 2016, concluyó que el perito no aplicó la normatividad exigida para casos de responsabilidad médica, ya que no contaba con la historia clínica completa, no realizó revisión bibliográfica y no era especialista en pediatría. 30 Récord: 00:29:27.

Archivo: 178GrabaciónAudienciaJuicio20251112Parte2 de juicio oral del día 12 de noviembre de 2025. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 22 Expuso que dicho informe no cumplió con los requisitos técnicos exigidos, porque no se identificaban las pautas de atención que supuestamente se habrían incumplido.

Respecto al informe ampliado de 2019, la doctora explicó que, aunque para esa fecha ya existía un nuevo procedimiento, desde el año 2017, que exigía interconsultas a especialistas o revisiones científicas, el perito tampoco cumplió con esos parámetros. No se realizaron consultas con especialistas en pediatría, ni se sustentaron las conclusiones con literatura científica, pese a tratarse de un caso que lo requería. Aseveró que, en Medicina Legal, cuando el caso implica valorar actos médicos especializados, es obligatorio solicitar apoyo técnico a especialistas para garantizar imparcialidad y rigor científico.

Respecto al informe de necropsia, la doctora Martha Barreto indicó que el fallecimiento del menor correspondió a un proceso agudo, sin relación con patologías crónicas ni alteraciones anatómicas del sistema genitourinario. Precisó que no había evidencia que vinculara la muerte del niño con la atención recibida años antes por parte del doctor Alberto Elías Numa, afirmando que los hallazgos de la necropsia no mostraban elementos que permitieran establecer un nexo causal entre la atención médica previa y el fallecimiento.

Igualmente, por la defensa de NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ se presentó el testimonio de la doctora Lady Gisella Triviño Barrios31, médico pediatra, quien manifestó, confirmó que en julio de 2022 elaboró un dictamen pericial, basado en la revisión exhaustiva de la historia clínica del menor Y.A.S.V. y el análisis de literatura científica.

Según la documentación revisada, el doctor René Maldonado atendió al niño por única vez, el 20 de enero de 2013, durante una consulta por urgencias. El menor consultó con fiebre no cuantificada y dolor abdominal 31 Récord: 00:03:58. Archivo: 190GrabaciónAudienciaJuicioOral20251119Parte2 de juicio oral del día 19 de noviembre de 2025.

SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 23 súbito, en la valoración inicial, el médico registró fiebre de 39 °C y dolor abdominal sin otros signos alarmantes. El médico ordenó la aplicación de líquidos endovenosos, antipiréticos y exámenes de laboratorio.

Aseguró que los hallazgos; leucocitosis leve, cetonas en orina asociadas a fiebre y signos de deshidratación, y resultados coproparasitoscópicos que mostraron blastocystis hominis, explicaban adecuadamente el cuadro agudo que presentó el paciente. Aseveró que el manejo brindado por el doctor MALDONADO ORTIZ fue correcto, oportuno y acorde a guías clínicas, incluyendo hidratación, control de fiebre, exámenes pertinentes, reevaluación a las 4 horas y decisión de alta con recomendaciones.

Así las cosas, no encontró ninguna deficiencia en la atención, ni fallas en los registros de la historia clínica, también que la evolución favorable del niño durante su estancia apoyaba la decisión de otorgar el alta. Agregó que el cuadro correspondía a una enfermedad aguda de rápida evolución, no relacionada con enfermedad crónica alguna, advirtiendo que la historia clínica no evidenciaba antecedentes que orientaran a patología persistente o recurrente.

Un médico general está plenamente capacitado para atender un cuadro febril en etapa inicial en un hospital de nivel I, como el de Ábrego, sin necesidad de la presencia o remisión a un médico pediatra. Recalcó que los exámenes practicados no permitían prever la evolución grave que posteriormente sufrió el menor, dado que en la consulta inicial no existían signos que alertaran sobre complicaciones inminentes.

De acuerdo con su valoración, el manejo brindado fue el adecuado para el momento clínico y cumplió con los estándares exigidos. Valoración probatoria. Previo a descender al caso en concreto, vale destacar que el Código de Procedimiento Penal, en el artículo 448, dispone lo siguiente: SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03.

PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 24 El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado (Resalta la Sala) Lo anterior, supone que en la acusación deben ser precisados los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible por la cual se procede señalando su respectiva calificación jurídica.

En este orden de ideas, debe decirse que, en el acto complejo de acusación, se deberán exponer la totalidad de los hechos jurídicamente relevantes enrostrados al procesado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del art. 337 de la Ley 906 de 200432. Entonces, tratándose el asunto de un delito culposo, debió haberse delimitado los comportamientos constitutivos de violación al deber objetivo de cuidado, su incidencia puntual en el resultado y aparece la descripción del contenido material de las normas que imponían precisos mandatos de conducta, cuya transgresión incrementó el riesgo permitido, por omisión y negligencia (CSJ, SP 4792-2018, Rad. 52507, CSJ SP 4045-2019, Rad. 53264)33.

Destacado lo anterior, al verificar el contenido de los hechos señalados en el escrito de acusación, se encontró lo siguiente: El 20 de febrero del año 2013, el niño es llevado al servicio de urgencias del hospital de Abrego ello por cuanto presentaba fiebre 39°C y dolor abdominal, fue valorado por el DR, NADIM MALDONADO ORTIZ quien ordena canalizarlo, medicarlo con acetaminofén, ordena cuadro hemático, parcial de orina y proteína C reactiva y diagnostica al menor con síndrome FEBRIL.

Analizados los resultados de los exámenes el galeno referenciado ordena su salida y tratamiento ambulatorio. y finalmente que el diagnostico medico emitido por MALDONADO ORTIZ ni se ajustaba a la sintomatología que 32 lación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 33 Providencia SP3022-2024 Rad.

No. 58636 M.P. Gerardo Barbosa Castillo. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 25 presentaba el menor ni con los estudios de laboratorios reportados. Serie de negligencias que desencadenaron la muerte del YSV. Así, la Corporación advierte que el ente persecutor no delimitó adecuadamente en el escrito de acusación el acto negligente en el cual incurrió el acusado y con el que se incumplió la lex artis, aspecto particular que, a la postre, conllevó a la imposibilidad de su comprobación a lo largo del juicio oral, tal como se analizará, veamos: En ese contexto, el apoderado de NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ afirma que la decisión de primera instancia parte de supuestos fácticos incorrectos, de interpretaciones clínicas erradas y de omisiones graves en la valoración probatoria, aseverando que la providencia omitió las pericias de las profesionales Leidy Triviño y Olga Lucía Baquero, también se desconoció la decisión SP1991-2025 de la CSJ, su defendido prestó una atención acorde a la lex artis, por lo que no se desvirtuó la presunción de inocencia. Inicialmente, destaca la Sala que, en el asunto de marras, no existe discusión respecto a que el 20 de enero de 2013, el menor Y.A.S.V. asistió al Hospital Regional Noroccidental del municipio de Ábrego (N/S) y, en ese centro médico, fue atendido en urgencias por el profesional de la salud NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ.

Ahora bien, como en el presente asunto el tema de estudio corresponde a responsabilidad médica, claramente es concluyente verificar el tratamiento reportado en la historia clínica, junto a los procedimientos médicos y clínicos que fueron realizados. De manera que, la atención del menor Y.A.S.V. que se reprocha, la realizó el médico NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, quien lo evaluó únicamente el día 20 de enero de 2013.

Ahora, para el caso en estudio cabe recordar desde la realización del diagnóstico o tratamiento le es exigible al profesional la obligación de velar por la curación, mejoría o aminoración SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 26 de la condición aflictiva de la salud del paciente hasta el límite de realizar la acción posible indicada en la lex artis para cada patología, en los términos estrictos del compromiso arrogado de forma potestativa 34.

Conforme la historia clínica, se conoce que el doctor MALDONADO ORTIZ, el día 20 de enero de 2013 a las 11:00 horas, es decir, en la mañana, advirtió fiebre de 39 grados centígrados y otros síntomas como dolor abdominal, con diagnóstico de síndrome febril en estudio, por lo que mantuvo al menor en observación, adicionalmente, dispuso la canalización del menor, suministrar acetaminofén y una serie de exámenes, entre los que se encontraba el cuadro hemático, PCR y parcial de orina.

Luego, a las 11:30 de la mañana del mismo día, una vez se obtuvieron los resultados de los exámenes ordenados, fueron valorados por el doctor NADIN RENÉ MALDONADO, decidiendo mantener a Y.A. bajo observación, y cuatro horas después repetir los exámenes especializados y revalorar. Con posterioridad, siendo las 03:30 de la tarde, fueron reportados los segundos resultados por parte del laboratorio del hospital, los mismos fueron analizados por el galeno y, al observar una mejoría en los resultados, ordenó salida del menor con tratamiento ambulatorio, considerando posible origen gastrointestinal y formulando receta médica.

Del recuento anterior, con fundamento en la historia clínica deviene que este profesional no incurrió en fallas médicas, en primer lugar, el doctor NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ de manera diligente prestó la atención médica a Y.A.S.V., dado que el menor ingresó a las 11:00am al centro médico y de manera inmediata se ordenó la realización de los exámenes de laboratorio.

Así mismo, una vez se obtuvieron los resultados de los exámenes ordenados, el profesional los analizó y comparó los datos obtenidos. 34 CSJ, SP, sentencia del 11 de abril de 2012, rad. 33920. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 27 Ahora, al profesional se le reprocha enfáticamente, que el diagnóstico médico emitido ni se ajustaba a la sintomatología que presentaba el menor ni con los estudios de laboratorios reportados, por lo que se alejó de la lex artis.

Por su parte, en la sentencia de primer grado, al momento de señalar que el actuar del procesado se encuadró en una mala praxis médica, afirmó que: Pese a los esfuerzos de la defensa por mostrar ajeno al galeno NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ en los hechos investigados, mediante las pericias que se practicaron a instancias de la bancada defensiva, en donde se dejó sentado que cumplió los protocolos médicos respecto al diagnóstico realizado en el presente caso, dando dicho profesional un diagnóstico de leucocitosis leve, debe indicar este Despacho Judicial que no se refutó por parte de dichos peritos el dictamen pericial del doctor Emel Palacio Montaguth, médico forense adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien fue claro en indicar que el diagnóstico de dicho profesional de la salud no era acorde con la sintomatología que tenía dicho menor, pues, el vómito, la diarrea y la dificultad para respirar no eran producto de una leucocitosis generadas por parásitos sino por una infección mucho más grave, por lo que en ese momento era menester que se hicieran exámenes específicos con el fin de arribar a un diagnóstico certero, no siendo excusa que en ese centro asistencial no hubiesen los insumos o herramientas necesarios para tales fines, porque bien hubiese podido remitirlo a otro centro asistencial de mayor nivel, como hizo en su momento el doctor Edwin Jesús Acuña López, a fin de que recibiera la atención médica respectiva, en vez de enviarlo a casa.

Tal situación derivó para este Despacho Judicial en una mala praxis médica, en donde demoró la prestación de los servicios que demandaba el menor Y.A.S.V., respecto a la inflamación viral aguda que le comprometió todos sus órganos y finalmente desencadenó su deceso, el veintidós (22) de enero del año 2013. (Negrita de la Sala) SENTENCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 28 Entonces, se evidencia que el Juez de instancia no solamente ponderó el actuar del procesado, sino que, además, realizó una comparación con la situación ocurrida al día siguiente, esto es, el 21 de enero de 2013, cuando el menor fue llevado nuevamente por su madre al centro asistencial y fue atendido en urgencias por el doctor Edwin Jesús Acuña López, al punto de asumir que la situación y el estado del menor era el mismo, sin profundizar en ese aspecto.

De este modo, el fallador desconoció que conforme a la atención del día 20 de enero de 2013: (i) la orden de salida emitida el día por el doctor NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ, obedeció a que los valores en los resultados del hemograma de Y.V.A.S. variaron, mostrando una mejoría en el paciente; (ii) en los exámenes de laboratorio NO se reflejó presencia de sangre o similar, por el contrario, en el resultado coprológico la profesional en bacteriología, doctora Luisana Angarita Ovalle, plasmó en las observaciones Blastocystis hominis, situación que condujo a que el médico lo asociara con diagnóstico de origen gastrointestinal y no infeccioso;

(iii) según la práctica probatoria, el médico no diagnosticó al menor con leucocitosis, principalmente porque no se trata de un diagnóstico y, además, porque de ninguno de los resultados de laboratorio se desprendió tal conclusión y; (iv) aun cuando la progenitora del menor declaró que el menor presentó dos días de fiebre, lo cierto es que en los exámenes no se reflejó el proceso infeccioso que presentaba el paciente.

Sumado a lo anterior, se desconoció que, el día 21 de enero de 2013, cuando se valoró nuevamente por parte del doctor Edwin Jesús Acuña López, los resultados de los exámenes de laboratorio sí demostraron anomalías que NO se presentaron el día anterior, entre esos, los leucocitos elevados, glucosa fuera de los rangos de referencia, empero, especialmente, la muestra de orina color Coca-cola y, posteriormente, con presencia de sangre, situación que alarmó al profesional, ordenando su remisión al hospital Emiro Cañizares de Ocaña. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 29 Por tanto, para esta Sala, lo acaecido en las dos atenciones médicas no resultaban comparables, porque, tal como se analizó en los párrafos anteriores, con los resultados analizados por el aquí sentenciado no le era exigible diagnosticar al menor con un proceso infeccioso, como sí fue posible ese hallazgo por el doctor Acuña. También se hace especial énfasis en que, los diferentes profesionales que acudieron al llamado de la administración de justicia, coincidieron en que el menor presentó un proceso viral inflamatorio agudo, el cual se desarrolló con evolución rápida, impidiendo que el menor lograra su mejoría médica, incluso cuando fue atendido en la UCI del hospital Emiro Cañizares de Ocaña Ahora, tampoco determinó el A-quo si el actuar de MALDONADO ORTIZ infringió el deber objetivo de cuidado por negligencia, imprudencia o impericia, dado que profirió sentencia condenatoria sin establecer el por qué el resultado (muerte del menor) era objetivamente imputable.

De igual modo, aun cuando se afirmó que en ese momento era menester que se hicieran exámenes específicos con el fin de arribar a un diagnóstico certero, lo cierto es que ni la decisión recurrida, así como tampoco la perito homologa, doctora Lina María Jaimes Rueda, lograron manifestar el estudio específico, examen especializado, remitir al menor a otro centro médico o la remisión con la especialidad de pediatría, a través del cual se hubiese logrado arribar al diagnóstico certero.

Tal situación conllevó a que, de manera abstracta, se afirmará que el enjuiciado no emitió un diagnóstico acertado sobre el menor, sin que se ofrecieran una apropiada motivación, esto es, en concreto, del correcto proceder del profesional de la salud. De tal suerte que, aunque se aseguró que NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ incumplió la lex artis, no se logró comprobar el protocolo de diagnóstico o tratamiento que el procesado quebrantó, que, de haber sido SENTENCIA - LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 30 el caso el profesional hubiese dado aplicación, no se hubiese aumentado ni elevado el riesgo permitido y, por tanto, el desenlace no sería la muerte del paciente. Así las cosas, el Tribunal observa que, aun cuando la primera instancia transliteró la providencia SP1991-2025, no dio respuesta a; i) ¿Cuál fue el riesgo creado y que es jurídicamente desaprobado? Debe determinarse la infracción de la lex artis, mediante la identificación del parámetro desatendido en la realización de la conducta; ii) ¿Cuál fue el resultado de la conducta activa u omisiva-?; iii) ¿Cuál es el nexo causal de la conducta y el resultado? ¿La infracción de la lex artis explica el resultado lesión o muerte?, y iv) ¿El riesgo jurídicamente desaprobado se desarrolla en el resultado típico? ¿Cuál era el ámbito de competencia funcional del actor? Empero, no se advierte motivación alguna concerniente a explicar los motivos por los cuales se apartó del antecedente jurisprudencial.

En efecto, se concluye que NADIN RENÉ MALDONADO cumplió con la lex artis, dado que, la atención prestada por el profesional el día 20 de enero de 2013, resultó acorde y diligente, adicionalmente, se encontró soportada por los resultados en los exámenes de laboratorio ordenados por el galeno, así las cosas, le asiste razón al apelante al afirmar la ausencia de cuadro clínico que pudiera sugerir una infección. De todo lo anterior, surge con claridad que el procesado, en la atención que brindó al paciente Y.A.S.V., NO desconoció la adecuada práctica médica, desde que asumió la atención, pues lo valoró adecuadamente, asimismo, estuvo pendiente de su evolución, lejos de un actuar negligente, el profesional no se alejó de la lex artis estandarizada en la medicina.

Por lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de primer grado, mediante la cual se condenó a NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ por el delito de Homicidio culposo, descrito en el artículo 109 del Código Penal y, en su lugar, se ABSOLVERÁ al procesado del cargo acusado. SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 31 Otras determinaciones. Recordando que el delito por el cual se absolvió a NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ fue el previsto en el art. 109 del Código Penal, a saber: Artículo 109. Homicidio culposo: El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden de ideas, el legislador, para esa conducta ilícita, adicional a la pena de prisión, dispuso la imposición de pena de multa para el sentenciado. Ahora, si bien el A-quo al momento de dosificar la pena expuso la pena accesoria a imponer a título de multa, lo cierto es que en la parte resolutiva de la providencia no se dispuso condena en contra de MALDONADO ORTIZ sobre ese particular.

Igualmente, tampoco se observó que se haya emitido adición a la sentencia. De tal suerte que la situación descrita nos lleva a hacer un llamado de atención al director del proceso, para que, en lo sucesivo, previo a proferir decisión en cualquiera de los asuntos que se adelantan en esa célula judicial, efectúe la verificación concerniente a las penas principales y accesorias que el tipo penal disponen y, de este modo, la parte resolutiva sea consecuente a lo expuesto en el acápite considerativo de la providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SENTENCIA - LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54-498-60-01132-2013-00304-03. PROCESADO: NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 32 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha señalada en contra de NADIN RENÉ MALDONADO ORTIZ y, en su lugar, ABSOLVER al procesado del cargo endilgado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado Ponente