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AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 4109610610820138000601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dra. María Lucía Rueda Soto

Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Magistrada Ponente: Maria Lucía Rueda Soto Radicación: 541096106108201380006-01 [CI-457] Procesado: Heli Claret Vesga Ortega Delitos: Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Decisión: Confirma Aprobada en acta No. 424 Cúcuta, Norte de Santander, febrero dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de julio 7 de 2022, mediante el cual el Juzgado 2o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta inadmitió los documentos que integraron la investigación jurídica contra CARLOS HERNÁNDEZ CABRA, por los mismos hechos, ante otro despacho judicial, tendientes a ser usados como prueba en el marco del proceso adelantado en contra de HELI CLARET VESGA ORTEGA, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, descritos en los artículos 103, 104, 240, 241 y 365 del Estatuto Subjetivo.

HECHOS Los que fueron objeto de la presente actuación y fueron reseñados en el escrito de acusación que interesa1, que simplemente se reproducen textualmente a continuación: “El 27 de febrero de 2013 la policía nacional fue avisada de los hechos sucedidos en la estación de servicio Sardinata Net, situada en el kmt 122 de la vía Ocaña- 1 Consecutivo No. 12, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Cúcuta, en donde había sido asesinado PEDRO ALEXIS FERREIRA VERGEL en su casa frente a ese negocio en el que trabajaba como dependiente.

Tenía en su bolsillo el producto de la venta del día y del que fue despojado. La última vez que fue visto fue a las 15:00 horas que se fue a su casa, y ya en la noche una compañera extrañada al ver la luz prendida y que PEDRO no aparecía fue y lo halló herido amarrado de pies y manos y un trapo en la cara. Con la ayuda de otros compañeros lo llevaron a Sardinata al hospital, de allí lo llevaron al HEM pero falleció. La actividad de policía logró obtener la declaración de EDWIN DANIEL UREÑA SANTOS, quien bajo juramento dice que quien le disparó a PEDRO FERREIRA fue HELI CLARET VESGA ORTEGA con un revólver ruger 357 pero que usaba calibre 38, pues la víctima lo conocía y sabía que era de sardinata, y que con él iban en dos motos CARLOS HERNANDO HERNANDEZ CABRA alias TACHUELA (ya judicializado), DOMINGO (sin más datos y que al parecer era menor de edad), y una mujer llamada YEIMI que es la esposa de HELI CLARET; cuenta que esa misma noche el tal DOMINGO se fue para Cúcuta en una de las motos y los otros se fueron para Sardinata en donde contrataron un carro que los llevara a Cúcuta, pero como la moto de HELI estaba mala de luces se la dejó al declarante para que se la llevara al otro día y así lo hizo entregándosela en un hotel por los lados de El Palustre.

Ese día HELI CLARET le ofreció un celular Blackberry en venta y alcanzó a ver en él fotos de PEDRO FERREIRA por lo que supo que era de la víctima. Igualmente narra que conoce esas personas desde niños, que consumían juntos alucinógenos, que conoce y ha tenido en sus manos el arma usada por el indiciado, hechos todos que han sido verificados en el curso de la indagación. Igualmente, en este caso ya ha sido judicializado alias TACHUELA.

El indiciado ha estado afectado por orden de captura desde 2014 sin que hasta el momento se haya podido ubicar para su judicialización y la prosecución de esta acción penal de acuerdo a los informes de policía que se ponen en conocimiento del juzgado, por lo que fue declarado persona ausente en decisión del 19 de septiembre de 2016 por el juez 1° de control.- A VESGA ORTEGA se le comunica la ACUSACION, en calidad de autor material del delito de Homicidio (Art.103 del CP); agravado (#rales 4 y 7 art. 104); bajo las circunstancias de mayor punibilidad de los #ral 10 del art. 58 del CP, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas (365), agravado por las circunstancias del #ral1° del inc. 3° del mismo artículo y que tiene pena de prisión de 18 a 24 años; igualmente se le imputa en concurso heterogéneo con el delito de hurto agravado de acuerdo a las circunstancias del oral 9 del art. 241 al que le corresponde pena de 24 a 63 meses de -prisión dada la cuantía de lo hurtado, calificación jurídica correspondiente a las circunstancias fácticas antes narradas.- La sanción penal a aplicar es la del delito más grave es decir la del homicidio agravado, que tiene pena de prisión de mínimo de 400 meses y un máximo de 600 meses.

El juez de conocimiento regulará la pena y para ello tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 del CP, y el aumento de lo estipulado en el art. 31 del mismo estatuto para los caso (sic) de concurso de conductas punibles.-”

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En junio 16 de 20162 presentó la Fiscalía solicitud de declaración de persona ausente, cuya audiencia se desarrolló ante el Juzgado 1o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad en julio 14 de 20163. En el marco de la 2 Consecutivo No. 02, Expediente Digital del Juzgado. 3 Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado diligencia, se dispuso el emplazamiento mediante edicto4 y la publicación en medio radial y de prensa de cobertura local 5, acorde al desarrollo del artículo 127 del Estatuto Procedimental Penal. 2.

En septiembre 19 de 20166, ante el Juzgado 2o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se celebró audiencia concentrada en la cual se declaró persona ausente a HELI CLARET VESGA ORTEGA, se le designó un defensor, y se formuló imputación en su contra “por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado” (audiencia formulación de imputación, septiembre 19 de 2016, consecutivo No. 08, registro de audio desde 6:41 hasta 6:47). 3.

El ente instructor radicó escrito de acusación 7 (así como su eventual adición8) y, por reparto9, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 2o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Tras múltiples intentos fallidos (febrero 19 de 201810, diciembre 4 de 202011, febrero 26 de 202112, octubre 1 de 202113, diciembre 6 de 202114), en febrero 24 de 202215, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En el marco de esta diligencia, la delegada fiscal presentó correcciones y adiciones al escrito de acusación. 4.

Mediando un intento fallido (junio 2 de 202216), la audiencia de preparación del juicio se realizó en dos sesiones en mayo 12 de 202217 y julio 7 de 202218, dentro de la cual, una vez enunciados los elementos materiales probatorios y realizadas las pretensiones con vocación probatoria por parte de los sujetos procesales, el despacho de conocimiento profirió el decreto probatorio mediante el cual, además de otras determinaciones, inadmitió los documentos parte de la investigación adelantada contra CARLOS HERNÁNDEZ CABRA por los mismos hechos, ante otro despacho, deprecados por la defensa de HELI CLARET VESGA ORTEGA.

La precitada decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa, por ello, luego de correrse los traslados pertinentes, se concedió el recurso vertical remitido al Centro de Servicios en julio 11 de 2022, pero tan solo asignado por reparto a este 4 Consecutivo No. 07, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 08, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 12, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 13, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 16, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 25, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 27, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 29, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 32, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 33, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 36, Expediente Digital del Juzgado. 17 Consecutivo No. 38, Expediente Digital del Juzgado. 18 Consecutivo No. 39, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Despacho ponente en enero 13 de 202619, alzada que hoy concita la atención de la Sala. Es pertinente señalar que, pese al envío del expediente por parte del juzgado de origen al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio en julio 11 de 202220, en enero 13 de 202621 el despacho del Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta evidenció que el reparto no fue realizado, motivo por el cual resolvió remitir, de manera inmediata, el expediente a este Tribunal Superior para que se desate el recurso en cuestión y, así mismo, ordenó a la profesional universitaria realizar las averiguaciones pertinentes en materia de responsabilidad disciplinaria.

PROVIDENCIA APELADA22 Se hará mención solo a aquellos aspectos que tengan relación con el objeto del recurso de alzada para efectos de comprensión y resolución del tema propuesto (audiencia continuación preparatoria, julio 7 de 2022, Consecutivo No. 041, registro de audio desde 5:31 hasta 18:51). El punto objeto de apelación fue la decisión del despacho de inadmitir la solicitud de la defensa encaminada a que se incorporaran los documentos de la investigación que se adelantó ante el Juzgado 6o Penal del Circuito de Cúcuta en contra de CARLOS HERNÁNDEZ CABRA por los mismos hechos, la cual culminó en preclusión por muerte del investigado.

Indicó el a quo que, según la defensa, tales documentos serían pertinentes porque en esa investigación nunca se vinculó a VESGA ORTEGA por los mismos hechos, lo que, en su criterio, cuestionaría la orientación de la investigación actual. Destacó el fallador que el abogado defensor indicó, en su solicitud probatoria, que “no sabía, que él pensaba que esos documentos los tenía la señora fiscal, porque se trataba de una investigación que la llevaba-la doctora, la anterior fiscal, la doctora Cira Vila, pero que entonces, dice, toca hacer un desglose de esos documentos, porque ya están en archivos” (desde 13:56 hasta 14:20).

Por los motivos expuestos, consideró el titular del despacho que la solicitud era completamente generalizada, pues la defensa no individualizó cuáles documentos pretendía incorporar, cuántos eran, ni qué contenían, por lo tanto, era imposible determinar si pretendía incorporar entrevistas, declaraciones, denuncias, informes u otros. Recordó el fallador que los documentos como entrevistas, declaraciones o informes 19 Consecutivo No. 46, Expediente Digital del Juzgado. 20 Consecutivo No. 44, Expediente Digital del Juzgado. 21 Consecutivo No. 45, Expediente Digital del Juzgado. 22 Consecutivo No. 41, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado de policía judicial contienen manifestaciones de terceros y, por tanto, constituyen prueba de referencia inadmisible si se pretende su incorporación directa sin el respectivo testigo.

En tal sentido, estimó que la defensa pretendía, bajo el ropaje de la documental pública, introducir de manera impropia una carpeta investigativa completa, sin discriminar su contenido y eludiendo las reglas de inmediación y contradicción. El despacho también resaltó que la propia defensa reconoció no tener en su poder tales documentos y que sería necesario desglosarlos de archivos, lo que, a su juicio, evidenciaba un carácter especulativo de la solicitud.

Indicó que, si la intención era traer al juicio la información contenida en esa investigación, lo procedente era solicitar y presentar los testimonios pertinentes, mas no pretender la incorporación indiscriminada de un expediente ajeno, correspondiente a otro proceso, en otro juzgado y frente a otra persona, cuya preclusión obedeció a una causal objetiva de muerte.

Con base en estas consideraciones, el juez concluyó que la solicitud carecía de pertinencia concreta, no cumplía con los requisitos mínimos para la admisión de prueba documental y presentaba falencias al ser tan genérica, razón por la cual resolvió inadmitirla. Frente a las decisiones adoptadas, indicó la procedencia del recurso de reposición respecto de las admisiones y de reposición y apelación respecto de las inadmisiones.

LA IMPUGNACIÓN El defensor, en su recurso de apelación, expresó su disenso por el no decreto probatorio de los documentos que integraron la investigación jurídica contra CARLOS HERNÁNDEZ CABRA, por los mismos hechos, ante el Juzgado 6o Penal del Circuito de Cúcuta (audiencia continuación preparatoria, julio 7 de 2022, Consecutivo No. 041, registro de audio desde 19:29 hasta 25:19).

El impugnante controvirtió la decisión de inadmisión al señalar que el juez calificó como impertinente una solicitud probatoria que, a su juicio, sí cumplía los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. Expuso que conoce de primera mano los documentos que, a su criterio, deberían incorporarse y peticionó a la segunda instancia tener en consideración que “aquí lo que se trata es de buscar eh-tanto en las decisiones que se hayan presentado dentro del--dentro de ese--dentro de esa investigación, entre ellas, obviamente el escrito de acusación, eh-la audiencia preparatoria y la decisión finalmente adoptada” (desde 20:10 hasta 20:30).

Sostuvo que tales documentos, en particular el escrito de acusación, Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado pueden brindar claridad en la delimitación fáctica y jurídica y brindar información sobre las personas que supuestamente habrían intervenido en los sucesos, circunstancia que, en su criterio, resulta pertinente, conducente y útil para el proceso actual.

Indicó que no pretende incorporar las pruebas mediante investigador alguno, y que los documentos permitirían demostrar que la actividad investigativa se orientó exclusivamente hacia HERNÁNDEZ CABRA, motivo por el cual fue archivada después de su muerte. Añadió que, por tratarse de documentos públicos, no resulta necesario acudir a “algún investigador” (desde 21:27 hasta 21:29) o “la Fiscalía o la fiscal que estaba en ese momento” (desde 22:33 hasta 22:37) para su incorporación, máxime cuando no se trataría de una investigación separada sino, concretamente, del caso objeto de estudio.

Señaló que, en aquella investigación, “se estableció y se determinó, hasta ese momento y por parte de los investigadores y demás, que el único vinculado era el señor CARLOS HERNÁNDEZ CABRA y no había ninguna referencia, ni ninguna solicitud, ni nada que se le parezca, en donde se haya determinado vincular al señor HELI CLARET PEREZ VESGA, por lo tanto, es totalmente pertinente, totalmente útil, traer es—esa investigación y, por lo menos, como digo, incorporar los documentos que se pueden hacer, porque son documentos públicos y porque son documentos que sí, se encuentran en archivo, pero, por supuesto, que sabemos cuáles son” (desde 23:29 hasta 24:12).

Destacó que no desconoce su contenido, dado que fue el mismo defensor en aquella actuación. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se modifique la decisión y se permita la incorporación de los documentos referidos, por considerar que ofrecen elementos de juicio relevantes para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso actual.

NO RECURRENTES La Fiscalía, en su intervención, solicitó al ad quem confirmar la decisión de primera instancia y mantenerla incólume. Adujo que resultaba inadmisible pretender traer al juicio “copias de una investigación” cuando la defensa no cumplió con la carga de precisar su pertinencia y relevancia, formuló una solicitud de carácter general y omitió indicar con qué persona incorporaría los documentos.

Añadió que, si se trataba de entrevistas o declaraciones, correspondía al defensor solicitar los respectivos testimonios de los declarantes o de los investigadores, en lugar de pretender su introducción directa como prueba documental. Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Explicó, además, que la existencia de dos investigaciones obedeció a que inicialmente se logró la captura de una persona, mientras que respecto del actual acusado no fue posible, razón por la cual se rompió la unidad procesal para adelantar la vinculación mediante declaración de persona ausente dentro del proceso seguido contra VESGA ORTEGA.

Indicó que, en efecto, se adelantaron investigaciones frente a dos personas y que existieron dos reconocimientos fotográficos, los cuales serían abordados en juicio a través de EDWIN DANIEL UREÑA SANTOS. En cuanto a la pretendida incorporación documental, señaló que, si bien algunos de los documentos podrían tener carácter público y ser susceptibles de incorporación directa, la defensa no demostró que de ellos se derivara siquiera un indicio que comprometiera o excluyera la responsabilidad de VESGA ORTEGA.

Finalmente, destacó que el defensor no concretó una pretensión probatoria orientada a incidir en el análisis de responsabilidad del acusado, no identificó el número de radicado correspondiente y mantuvo una solicitud genérica. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la apelación invocada, porque el auto cuya revisión se solicita fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial.

Este control de acierto y legalidad propio de la segunda instancia, por virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, se encuentra restringido a los aspectos objeto de la inconformidad del opugnador y a los que les estén vinculados de manera inescindible. 2. Exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento Por expresa disposición del artículo 37523 del Estatuto Procedimental Penal, las partes deberán sustentar en audiencia preparatoria la pertinencia de cada una de las 23 Artículo 375.

Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.

Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado pretensiones probatorias que harán valer como pruebas en la audiencia de juicio oral, lo anterior se traduce, en los términos del canon citado, en que deberán precisar cuál es la relación con los hechos que integran el tema de prueba.

Por lo cual, resulta indispensable que, en la acusación, el ente acusador haya expresado de manera completa, clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, tal y como lo exige el artículo 337 de la Ley 906 de 200424. De manera genérica, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido frente a los elementos que deben reunir una pretensión probatoria: “(…) la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia.

Razón por la cual, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad)”25.

En razón a la estructura propia del proceso penal acusatorio, para el momento procesal de la audiencia preparatoria el funcionario judicial no conoce ni debe conocer el contenido de las pruebas, en tal medida y con base en los argumentos esbozados por las partes, deberá realizar el análisis de pertinencia de tales medios de prueba y su relación con los hechos jurídicamente relevantes o con los hechos indicadores, como se expuso anteriormente.

Frente a la pertinencia, la Alta Corporación en cita precedente ha decantado en reciente decisión AP2818-2024, mayo 29 de 2024, rad. 65305, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. 24 Exigencia reiterada de forma constante por la jurisprudencia, entre otras en la CSJ SP 3168, 8 marzo 2017, Rad. 44599. 25 CJS AP3424-2023 del 8 de noviembre de 2023, rad. 63001, CSJ AP3975-2019 del 17 de septiembre de 2019, rad. 55830, CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153.

Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular”.

En la misma decisión, determinó respecto a la conducencia: “Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.

Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse”. Lo mismo puede predicarse de la utilidad, porque es posible que, durante la audiencia preparatoria, por las razones indicadas, no se visualice el carácter repetitivo o superfluo de algunas pruebas (o parte de ellas, como sucede con algunos temas abordados con los testigos), sin que ello implique que el juez no pueda ejercer sus funciones de director de la audiencia, encaminadas a lograr el punto de equilibrio a que se hizo alusión en los párrafos precedentes.

Con todo, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia26 ha elucidado, en reiterada jurisprudencia, que la conducencia y la utilidad no requieren fundamentación en todos los escenarios, sino únicamente cuando exista una controversia real al respecto: “«[E]xigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.». 56.

En suma, la explicación de pertinencia es un requisito indispensable para que el juez pueda decretar el medio de prueba, mientras que la justificación de la conducencia y utilidad deberá realizarse solo cuando se presente un debate genuino al respecto. En términos prácticos, esto significa que la inconducencia o inutilidad ha de ser planteada por quien considere que el medio probatorio adolece de esas falencias, para que así la parte solicitante proceda a argumentar por qué su prueba, además de pertinente, sí es conducente y útil”.

(Negrillas fuera de texto). 26 CSJ AP2416-2024, AP1830-2023, AP643-2023, AP2913-2021, AP2939-2021 y AP948-2018. Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado En todo caso, el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 prevé una excepción legal que permite al juez abstenerse de decretar medios de prueba que, pese a ser pertinentes, resulten carentes de valor para el juicio.

Tal disposición faculta al funcionario para inadmitir aquellos elementos que: (i) generen confusión en lugar de claridad; (ii) presenten un valor suasorio limitado; o (iii) impliquen una dilación injustificada del trámite, con afectación al orden y celeridad procesal. Así lo ha reiterado, la jurisprudencia de la Alta Corporación27: “En ese orden, para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas, el juez tiene la obligación de analizar sistemáticamente estas normas, sin perjuicio de las otras que regulan el rechazo, la exclusión y demás decisiones relevantes en esta materia, en orden a analizar si los medios solicitados, además de pertinentes, podrían generar alguna de las situaciones reguladas en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). En colofón, la jurisprudencia que supedita la exigencia argumentativa de la conducencia y utilidad a la existencia de un debate genuino, lejos de excluir la facultad judicial prevista en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, se complementa con ella. En efecto, el juez conserva su deber de verificar que los medios propuestos, aunque pertinentes, no resulten confusos, inocuos o injustificadamente dilatorios, preservando así los fines de celeridad, lealtad y eficacia que rigen el juicio oral.

Esta comprensión integral de los artículos 357, 372, 373, 375 y 376 permite consolidar un estándar probatorio garantista, en el que confluyen la iniciativa de las partes para sustentar sus pretensiones y el deber del juez de preservar la legalidad, eficacia y racionalidad del juicio oral como eje central del sistema acusatorio. 3. Asunto a tratar 3.1.

Descendiendo al caso sub examine, con miras a resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa, consistente en la decisión del juez de instancia de inadmitir los documentos que integraron la investigación jurídica contra CARLOS HERNÁNDEZ CABRA, por los mismos hechos, ante otro despacho judicial, se procederá a analizar si la argumentación vertida en la audiencia preparatoria cumplió con las cargas de pertinencia para su decreto.

Frente a los documentos inadmitidos, expuso el opugnante, al momento de solicitarlos en la audiencia de preparación del juicio: “Este defensor solicitó o le va a traer a usted eh-los documentos en donde aparece la investigación que se había surtido o que se estaba surtiendo en el 27 CSJ AP643-2023. Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado Juzgado Sexto del Circuito y que, por factores objetivos, exclusivamente, se precluyó tras la muerte del señor Carlos Hernando Hernández Cabra.

Y es importante señoría porque evidentemente allí nunca se hace mención y nunca se hace, lo que hubiese sido lógico, que se hubiese vinculado a otra persona porque eran los mismos hechos, la misma fecha, el mis—todo todo igual o correspondiente a eso e, incluso, escuche usted que la señora fiscal hace mención dentro de su argumentación anterior que el señor este—el testigo que yo acabo de mencionar señoría, había hecho relación o mención igualmente al señor Carlos Hernando Hernández Cabra, entonces esa investigación o esos documentos que se aportaron usted va a tenerlos en su momento y pues sí quisiera que eh aceptara el anexar estos documentos que son documentos públicos, son documentos de autoridad pertinente, simplemente para que usted observe que ahí no había ningún tipo de vinculación y ningún tipo de relación al señor Heli Claret Vesga Ortega y que evidentemente pues esta investigación tiene que ver totalmente con lo que estamos ventilando acá ya que son los mismos hechos y pues, coincidencialmente, yo fui igualmente el defensor en ese caso del señor Carlos Hernández Cabra, defensor público también y que después falleciera, entonces si la orientación de la investigación se había hecho hacia este señor Hernández Cabra y no se había hecho ninguna referencia ni ninguna vinculación al señor Heli Claret Vesga Ortega pues es pertinente, conducente y útil allegar esa documentación y pues solicito su señoría que se pueda aportar a la misma, yo pues pensé que incluso como la Fiscalía de la doctora Silvia era la misma de la doctora Cira eh—pensé que ella tenía esos documentos igualmente pero ella me dice que eso está archivado entonces pues nos tocaría hacer la solicitud para que eh—se haga un desglose y se allegue esa documentación para que su señoría la observe y poder precisamente también sustentar la teoría de la defensa.” (Desde 29:47 hasta 32:33).

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, la pertinencia de la prueba en el sistema penal acusatorio se determina por su conexión lógica y fáctica con los hechos objeto de debate en el juicio oral. Esto implica que el medio cognoscitivo debe guardar de forma inescindible una relación directa o indirecta con la conducta punible investigada, sus elementos constitutivos, la responsabilidad del acusado o las circunstancias que incidan en la solución del caso.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en AP5312-2025, refirió en torno a ese requisito: “La pertinencia del elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba se manifiesta en una de tres modalidades -art. 375 ejusdem-: (i) cuando las pruebas se refieran, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado -núcleo duro-, (ii) cuando sólo sirven para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el literal anterior o (iii) cuando se refieren a la credibilidad de un testigo o de un perito -los literales ii y iii son variantes periféricas-.

En sintonía con esos tres supuestos normativos, el art. 376 establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo contadas excepciones previstas por ese mismo Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado precepto28.

Así, el presupuesto básico de la regla de admisibilidad es la pertinencia de la prueba, que en términos sencillos exige que «el hecho que se pretende probar debe tener relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado»29 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a evaluar la pertinencia de los documentos cuya inadmisión fue objeto de censura, a partir de la carga argumentativa efectivamente presentada por la defensa en la audiencia preparatoria. Observa esta Corporación que la defensa fue clara al señalar que el objeto perseguido con la incorporación de los documentos se centraría en evidenciar que la investigación de la Fiscalía, en un proceso adelantado por los mismos hechos, se vio direccionada a probar la responsabilidad de un acusado diferente a HELI CLARET VESGA ORTEGA.

Tal planteamiento revela que la finalidad perseguida con estos documentos no se orienta a probar o refutar los hechos jurídicamente relevantes de lo ocurrido en febrero 27 de 2013, a hacer más o menos probable uno de los hechos, a controvertir la credibilidad de un testigo, ni a esclarecer las circunstancias propias del delito imputado, sino a poner en tela de juicio el momento en que la responsabilidad de HELI CLARET VESGA ORTEGA habría empezado a ser considerada en el marco de la investigación adelantada por el ente acusador.

Los elementos relativos a los documentos invocados por el abogado defensor, quien fue sumamente amplio al referir a “los documentos en donde aparece la investigación que se había surtido” y que, en la sustentación de su impugnación fueron redefinidos como el escrito de acusación, la audiencia preparatoria y la decisión finalmente adoptada en aquel otro proceso, carecen de la relación necesaria con el caso concreto que permitiera contribuir a establecer la existencia del delito o la responsabilidad penal del acusado, dado que refieren meramente a labores investigativas adelantadas por la Fiscalía. La audiencia preparatoria constituye el escenario procesal idóneo para la depuración probatoria, donde las partes deben solicitar las pruebas que pretendan hacer valer en el juicio oral.

No obstante, debe reiterarse que este ejercicio no es una mera formalidad, sino que impone a la parte solicitante una ineludible carga procesal de sustentar las razones que orientan su petición. En este sentido, como se ha expresado previamente, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que quien pide una prueba debe 28 Como no viene al caso abordarlas a profundidad, se dejan apenas mencionadas: a) peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión o exhiba escaso valor probatorio; c) sea injustamente dilatoria del procedimiento. 29 CSJ AP1408-2024 y AP711-2023.

Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado asumir una carga argumentativa que permita que el funcionario judicial evidencie la relación del elemento solicitado, en este caso los documentos, con los hechos objeto de investigación. El juzgador no puede suplir las deficiencias de las partes ni presumir la pertinencia de un elemento probatorio, pues este aspecto no puede darse por sentado.

En el presente caso, la defensa en su solicitud inicial se limitó a presentar una argumentación genérica y enunciativa, sin individualizar con claridad los documentos que componen el expediente solicitado ni explicar cómo cada uno de ellos se relacionaría con un hecho jurídicamente relevante de la acusación o con su propia teoría del caso, incumpliendo así su deber procesal.

Esta teoría del caso, si bien es mencionada de forma somera, nunca es siquiera referida de forma sustancial por el defensor, quien direcciona su argumentación hacia quienes eran las personas investigadas por la Fiscalía inicialmente y no las responsables de la comisión de la conducta punible. El fin último de la prueba es llevar al juez al conocimiento de los hechos materia del juicio.

Por tanto, al no guardar relación con el tema de prueba, la solicitud elevada deviene manifiestamente impertinente. Incluso en el evento de considerar que los documentos guardaran algún grado de conexidad indirecta con el debate, su admisión generaría el riesgo de trasladar al juicio discusiones periféricas sobre la dinámica interna de otra actuación judicial.

Aun si se entendiera que la finalidad defensiva consistía en demostrar que, en una investigación anterior, no se vinculó formalmente al hoy acusado, tal circunstancia carece de aptitud inferencial suficiente para incidir en el juicio de responsabilidad que aquí se debate. La ausencia de vinculación en una actuación paralela no constituye, por sí misma, un hecho indicador que haga más o menos probable la participación del procesado en los hechos objeto de acusación, pues las decisiones investigativas responden a contextos probatorios dinámicos y se modifican conforme surjan nuevos elementos de convicción, además de que es imposible ignorar que los procesados se encontraban en situaciones distintas, ya que fue necesario adelantar el trámite de declaración de persona ausente respecto a uno de ellos, tal como indica la Fiscalía. En consecuencia, la circunstancia invocada no tiene capacidad lógica para afectar la probabilidad de autoría o participación en el marco del presente proceso, lo que refuerza la conclusión de impertinencia. Huelga recordar que la depuración de pruebas en esta etapa no constituye una restricción indebida al derecho de defensa, sino un mecanismo legítimo de racionalización del debate, en el marco de los principios de concentración, celeridad y lealtad procesal.

Admitir pruebas centradas en la investigación y desvinculadas del hecho imputado solo tendría como consecuencia dilatar el trámite del juicio oral, lo cual resulta incompatible Segunda Instancia 541096106108201380006-01 [CI-457] HELI CLARET VESGA ORTEGA Homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado con la garantía del debido proceso y con los derechos fundamentales del acusado, a quien le asiste derecho a que se defina su situación jurídica en un término razonable.

Por tanto, corresponde confirmar el auto impugnado, inadmitiendo los documentos peticionados por la defensa de HELI CLARET VESGA ORTEGA por no satisfacerse el requisito de pertinencia previsto en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el auto impugnado de fecha, naturaleza y origen indicados, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada