Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias Magistrada Ponente: Maria Lucía Rueda Soto Radicación: 11001600000020190014303 [CI-465] Procesado: Ítalo Alberto Fajardo Rojas Delitos: Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias Decisión: Declara nulidad Aprobada en acta No. 424 Cúcuta, Norte de Santander, febrero dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto de noviembre 24 de 20251, mediante el cual el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le negó a ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS la concesión de la libertad condicional. ACLARACIÓN PRELIMINAR La presente actuación, en atención a la fecha de comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento, fue tramitada y decidida conforme a las disposiciones procesales previstas en la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, la competencia para conocer de providencias de esta naturaleza se encuentra determinada por lo dispuesto en los artículos 34, numeral 6°, 40 y 478 ibidem. Ahora bien, si bien para la fecha en que se profiere esta decisión la sentencia que, en segunda instancia, confirmó la condena impuesta a FAJARDO ROJAS se encuentra debidamente ejecutoriada (dada la sentencia de segunda instancia de fecha enero 26 de 20262 y su ejecutoria 1 Consecutivo No. 089, Expediente Digital del Juzgado. 2 Consecutivo No. 46, Expediente Digital del Tribunal.
Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias en febrero 6 de 20263) es menester señalar que, al momento en que se radicó la solicitud de libertad condicional, se resolvió de forma negativa y se concedió el recurso de apelación, dicho fenómeno procesal no había ocurrido.
En tal contexto, y conforme a reiterada jurisprudencia que ha precisado que “adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido del fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas”4, correspondió el conocimiento inicial de la solicitud al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en su calidad de fallador de primer grado, y, concedido el recurso de apelación mediante auto de enero 13 de 20265, su resolución compete a esta Corporación en calidad de superior funcional.
HECHOS Se reproducirán los señalados en Sentencia de primer grado6: “Narra la fiscalía que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, tuvieron conocimiento sobre la existencia de un grupo de personas que se concertaron en los departamentos de Tolima, Boyacá, Norte de Santander y Cundinamarca con el fin de realizar diferentes actividades delictivas, entre ellas el tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, lográndose individualizar a EPIFANIO AVILÉS HORTA e ITALO ALBERTO FAJARDO ROJAS quienes se concertaron desde el 25 de abril de 2019 hasta la fecha de su captura, encargados de la consecución, almacenamiento y transporte de armas, para lo cual contactaban y compraban armamento en la ciudad de Ibagué y algunos municipios del departamento de Tolima, igualmente de algunas guarniciones militares, elementos que almacenaban en viviendas y bodegas que servían de fachada, las cuales eran camufladas en camiones de carga y vehículos particulares para posteriormente trasladarlas desde el departamento de Cundinamarca a Tolima; los aludidos sujetos el día 25 de abril de 2019 iniciaron la coordinación y planeación vía celular con CARLOS VERU, con el fin de transportar y recibir armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, elementos que no lograron entregar ni transportar ya que el 03 de mayo de 2019, siendo las 16:00 horas fue capturado en flagrancia EPIFANIO AVILES, mediante diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la urbanización Calucaima, del barrio Salado en la ciudad de Ibagué (Tolima), incautándole 10.793 cartuchos calibre 5.56 y 4.900 cartuchos calibre 7.62 y 1 arma de 3 Consecutivo No. 53, Expediente Digital del Tribunal. 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, AP4315-2016 de julio 6 de 2016. 5 Consecutivo No. 095, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 019, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias fuego tipo pistola, elementos sometidos a su estudio, arrojando ser aptos para el fin que fueron creados.
También fueron individualizados CESAR AUGUSTO FAJARDO ROJAS (sic) quien se concertó con CARLOS GÓMEZ GARCIA desde el 9 de noviembre de 2019 hasta la fecha de su captura, con el fin de conseguir y enviar prendas de uso privativo de las fuerzas militares, a través de la modalidad de encomienda desde Boyacá hacia Norte de Santander, coordinaba con otros integrantes de la banda para ser recibidas y entregadas a organizaciones criminales al margen de la Ley, actividad desarrollada desde el 12 de noviembre de 2019 desde sus abonados celulares, coordinando con LUIS GARAY el suministro de 12 uniformes, los cuales se enviaron desde el municipio de Chiquinquirá (Boyacá) hasta el municipio de Sardinata (Norte de Santander), por medio de servientrega, información corroborada por agentes de la policía nacional el 23 de noviembre de 2019, al acercarse a la oficina de envíos y verificar la encomienda, encontrando 12 uniformes camuflados y una chaqueta tipo Fillat perteneciente a las fuerzas armadas, según dictamen técnico realizado, en razón de los anteriores hechos el 23 de diciembre de 2021, fueron presentadas estas personas ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de control de garantías, ante quien se legalizó sus capturas” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En diciembre 23 de 20217, se realizaron las audiencias concentradas de control posterior de legalidad al procedimiento de registro y allanamientos, legalización de captura, incautación de bienes con fines de investigación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de EPIFANIO AVILES HORTA e ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS por los delitos de concierto para delinquir, en calidad de autores, y fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en calidad de coautores, conforme a lo consagrado en los artículos 340 y 366 del Código Penal; y en contra de CESAR AUGUSTO FAJARDO ORTIZ y CARLOS GÓMEZ GARCÍA por los delitos de concierto para delinquir, en calidad de autores, y utilización ilegal de uniformes e insignias, en calidad de coautores, conforme a lo consagrado en los artículo 340 y 346 del precitado estatuto; en el marco de esta diligencia, los imputados se allanaron a los cargos. 2.
El ente acusador presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, correspondiéndole el asunto al Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en enero 17 de 20228. Tras un intento que tuvo que ser suspendido (marzo 09 de 20229), en diciembre 02 de 202210 se continuó la audiencia de examen de allanamiento de cargos, en la cual el mismo se declaró aprobado. 7 Consecutivo No. 06, Expediente Digital del Juzgado, ‘Carpeta Garantías (Allanamiento)’. 8 Consecutivo No. 002, Expediente Digital del Juzgado, Carpeta ‘2022-007 Sentencia’. 9 Consecutivo No. 012, Expediente Digital del Juzgado, Carpeta ‘2022-007 Sentencia’. 10 Consecutivo No. 011, Expediente Digital del Juzgado, Carpeta ‘2022-007 Sentencia’.
Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias 3. Posterior al desarrollo del traslado sobre el cual versa el artículo 447 del Estatuto Procedimental Penal en diferentes sesiones, a saber, en diciembre 02 de 202211 y enero 13 de 202312, la lectura de la decisión se materializó en febrero 23 de 202313.
En esta sentencia, la a quo condenó a ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS a la pena principal de ochenta y seis (86) meses y quince (15) días de prisión como autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Como pena accesoria, estableció la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal y a la prohibición del porte y tenencia de armas de fuego para FAJARDO ROJAS por un lapso igual a la pena principal; de la misma manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
La decisión fue apelada por los cuatro procesados. 4. En octubre 14 de 202514, ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS, quien se encuentra en prisión domiciliaria, presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. A través del memorial, alegó haber cumplido más del 60% del tiempo de la pena impuesta, tener buena conducta y un fuerte arraigo familiar y social.
Esta petición fue negada mediante providencia de noviembre 24 de 202515, ya que el titular del despacho consideró evidenciado que a la fecha el procesado descontó 47 meses y 2 días de la privación física de la libertad, cifra inferior al criterio objetivo exigido para la concesión de la libertad condicional. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de reposición, que fue despachado de forma negativa, y recurso de apelación, que hoy concita la atención de la Sala. 5.
En virtud de reparto de fecha enero 21 de 2026 16 correspondió el conocimiento de este recurso al Despacho 04 de esta Sala Penal, tras una reasignación del reparto inicial17, en consideración al conocimiento de la sentencia de segunda instancia que, por motivos de descongestión y en cumplimiento del Acuerdo No. CSJNSA24-58 de marzo 19 de 2024, fue asignado a este Despacho ponente18. 11 Consecutivo No. 014, Expediente Digital del Juzgado, Carpeta ‘2022-007 Sentencia’. 12 Consecutivo No. 015, Expediente Digital del Juzgado, Carpeta ‘2022-007 Sentencia’. 13 Consecutivo No. 018, Expediente Digital del Juzgado, Carpeta ‘2022-007 Sentencia’. 14 Consecutivo No. 084, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 089, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 17 Consecutivo No. 097, Expediente Digital del Juzgado. 18 El conocimiento de la sentencia en segunda instancia fue fruto de una redistribución de 125 procesos que correspondieron al Despacho ponente.
Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias 6. En enero 26 de 202619, esta Sala de decisión penal profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual se modificó parcialmente la decisión del a quo y se confirmó la condena inicial en los criterios pertinentes a FAJARDO ROJAS: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en el sentido de (i) condenar a CARLOS GÓMEZ GARCÍA a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como consecuencia del allanamiento a los cargos de concierto para delinquir, artículo 340 del Código Penal, en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias artículo 346 del Código Penal, y (ii) conceder el subrogado de la prisión domiciliaria, del cual ya se encuentra disfrutando.
En lo demás, CONFIRMAR la condena impuesta a EPIFANIO AVILÉS HORTA, CÉSAR AUGUSTO FAJARDO ORTÍZ e ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tal decisión no fue objeto de recurso de casación y, en febrero 6 de 2026, se expidió constancia de ejecutoria. PROVIDENCIA APELADA20 El Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió la solicitud de libertad condicional presentada por ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS, quien, en la actualidad, cumple su pena en prisión domiciliaria.
En primer término, el despacho precisó su competencia para decidir la petición, en tanto fue el juzgado que profirió la sentencia de primera instancia y se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación de esta. Recordó el a quo que, mediante sentencia de febrero 23 de 2023, se impuso al condenado una pena de 86 meses de prisión21, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por hechos comprendidos entre abril 25 de 2019 y diciembre 22 de 2021, fecha de su captura.
Al examinar los requisitos legales para la concesión del subrogado, el despacho centró su análisis en el presupuesto objetivo del tiempo de pena cumplida, y consideró acreditado que, a la fecha de la decisión, el sentenciado había descontado 47 meses y 2 días de privación efectiva de la libertad, cifra inferior a las 3/5 partes de la pena impuesta, que, según su cálculo, equivaldrían a 51 meses y 18 días. 19 Consecutivo No. 46, Expediente Digital del Tribunal. 20 Consecutivo No. 089, Expediente Digital del Juzgado. 21 Aquí se evidencia una imprecisión, dado que la condena fue de 86 meses y 15 días.
Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias Adicionalmente, indicó que no reconoció redención de pena dado que, pese a los requerimientos realizados al establecimiento encargado de la vigilancia de la prisión domiciliaria, no se allegaron los informes mensuales exigidos y relativos al plan de trabajo del interno aprobado por la JETEE “requisito contenido en la resolución 3190 de 2013 citada en auto del 18 de junio de 2025”, y los documentos aportados por el interno relativos a tales reportes, allegados en memorial de mayo 22 de 2025, no permitían establecer con claridad las fechas ni el número de horas laboradas, lo que impedía su validación. Con fundamento en la ausencia del requisito objetivo del tiempo, presupuesto habilitante para el estudio de los demás criterios legales, el juzgado se abstuvo de analizar los restantes requisitos del artículo 64 del Código Penal y negó la libertad condicional solicitada, informando al sentenciado sobre la necesidad de allegar reportes mensuales claros y completos.
LA IMPUGNACIÓN22 FAJARDO ROJAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que negó su libertad condicional, al estimar que la decisión incurrió en errores de derecho, desconoció una orden previa de tutela y se apoyó en información desactualizada. Expuso que cumple pena de 86 meses y 15 días en prisión domiciliaria desde diciembre 22 de 2021, que solicitó redención de pena por trabajo como presupuesto para acceder a la libertad condicional y que, ante la falta de respuesta clara por parte del establecimiento penitenciario, promovió acción de tutela.
Indicó que este Tribunal, mediante fallo de octubre 8 de 2025, amparó su derecho al debido proceso, ordenó al EPMSC Sogamoso remitir información completa y clara sobre el trabajo realizado y exhortó al juzgado a decidir de fondo con base en dicha información. Sostuvo que, pese a ello, el despacho negó la libertad condicional por insuficiencia documental atribuible al establecimiento carcelario, trasladándole indebidamente las consecuencias de fallas administrativas ajenas, en abierta desatención del efecto útil del fallo de tutela.
En sus argumentos de impugnación, señaló un error de derecho por fundamentar la negativa en exigencias derivadas de la Resolución 3190 de 2013, norma que afirmó fue derogada por la Resolución 010383 de 2022 del INPEC; así mismo, adujo que el despacho desconoció el fallo de tutela que ya había identificado que la deficiencia probatoria no le 22 Consecutivo No. 092, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias era imputable, por lo que no podía erigirse en obstáculo para el reconocimiento de la redención de pena; y, finalmente, manifestó que el a quo utilizó información desactualizada, en tanto indicó en sus consideraciones que “a hoy 3 de septiembre de 2025, ha descontado 47 meses y 2 días, de privación física de la libertad” pese a que el auto fue proferido en noviembre 24 de 2025.
Con fundamento en lo anterior, solicitó en su recurso de reposición la revocatoria del auto y que se ordene al EPMSC Sogamoso cumplir estrictamente el fallo de tutela citado, remitiendo la documentación clara conforme a la Resolución 010383 de 2022 y que, con base en ella, se estudie de fondo la redención de pena y la consecuente libertad condicional.
Subsidiariamente, pidió que se conceda la apelación para que el superior revoque la decisión y ordene la concesión de la libertad condicional o, en su defecto, el cumplimiento forzoso del fallo de tutela. LA REPOSICIÓN23 El a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto por FAJARDO ROJAS en enero 13 de 2026. En primer lugar, reseñó los antecedentes procesales.
En segundo lugar, frente a la decisión recurrida, el despacho reiteró que la negativa de la libertad condicional obedeció al incumplimiento del requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, pues, según sus cálculos, a fecha de diciembre 1 de 2025 24, el impugnante había descontado 47 meses y 7 días, cifra inferior a los 51 meses y 18 días equivalentes al criterio objetivo.
En relación con los errores señalados por FAJARDO ROJAS, reconoció el fallador que, en el auto impugnado, se cometió un error involuntario al referir a la fecha septiembre 3 cuando, en realidad, correspondía a noviembre 24 de 2025. Frente a los demás cuestionamientos, sostuvo que ha reiterado en diversas ocasiones su requerimiento al INPEC Sogamoso para remitir la información, sin que a la fecha tal autoridad hubiere remitido la documentación necesaria con el fin de adelantar el estudio de la redención de la pena.
El Juzgado, además, descartó haber aplicado normas derogadas dado que “debe cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 3190 de 2013, reiterado en el auto del 18 de junio de 2025”25. 23 Consecutivo No. 095, Expediente Digital del Juzgado. 24 El a quo indicó textualmente “a hoy 1 de diciembre de 2025”, no obstante, la decisión data de enero 13 de 2026. 25 Ibidem.
Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias Con fundamento en lo anterior, el despacho decidió no reponer la decisión cuestionada, mantener incólume la negativa de la libertad condicional y conceder, en subsidio, el recurso de apelación ante esta Sala Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia A tenor de los dispuesto en el artículo 40 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la apelación invocada, porque el auto cuya revisión se solicita fue proferido por el juez de conocimiento que profirió la condena en primera instancia en el periodo en que aún no se encontraba ejecutoriada.
Este control de acierto y legalidad propio de la segunda instancia, por virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, se encuentra restringido a los aspectos objeto de la inconformidad del opugnador y a los que les estén vinculados de manera inescindible. 2. De la libertad condicional El artículo 64 de la ley 599 de 2000 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual resulta ser más favorable26 a los intereses del sentenciado, establece que el Juez, previa valoración27 de la conducta punible, concederá la libertad condicional cuando concurran los siguientes requisitos: “1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. 26 Reformas legales precedentes contenidas en el artículo 05 de la Ley 890 de 2004 y artículo 25 Ley 1453 de 2011. 27 Aspecto valorativo objeto de exequibilidad condicionada por la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014 “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias En el asunto bajo estudio, el a quo se abstuvo de analizar los requisitos subjetivos por considerar no acreditado este presupuesto temporal correspondiente al cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción impuesta.
Sobre este punto, es necesario señalar que, dado que la condena a FAJARDO ROJAS fue de 86 meses y 15 días en prisión, el equivalente a las 3/5 partes de esta es 51 meses y 27 días. Evidencia la Sala que, en la providencia impugnada, el juzgado determinó que en el tiempo que FAJARDO ROJAS permaneció privado de la libertad, desde el momento de su captura en diciembre 22 de 2021, hasta la fecha en que se profirió el auto objeto de recurso, noviembre 24 de 2025, se descontó un total de 47 meses y 2 días.
La diferencia entre las fechas reportadas por FAJARDO ROJAS y aquellas reportadas por el juzgado cognoscente responde al tiempo que el sentenciado alegó que corresponde a un periodo que debe ser redimido por trabajo, redención que el a quo se negó a conceder por dos motivos concretos: (i) pese a múltiples requerimientos a la Cárcel y Penitenciaria de media Seguridad de Sogamoso, establecimiento penitenciario encargado de vigilar la prisión domiciliaria, “no se aportaron los informes que mensualmente debía presentar el interno correspondiente con el plan de trabajo que fue aprobado por la JETEE, requisito contenido en la resolución 3190 de 2013 citada en auto del 18 de junio de 2025”28, (ii) los documentos que fueron aportados en un trámite previo, en concreto, en memorial allegado en mayo 22 de 2025, no serían claros al precisar “fechas concretas, día, mes y año, así como el número de horas diarias”29 pese a contar con fechas de inicio, evidencia fotográfica del trabajo del sentenciado y descripción del mismo.
Como lo demuestra el análisis de la actuación, la conclusión de la providencia impugnada se edificó sobre la negativa del juzgado a reconocer cualquier tiempo de redención de pena por trabajo, bajo el entendido de que no contaba con la documentación idónea para efectuar dicho cómputo. De la misma manera, el titular del despacho negó haber exigido requisitos contenidos en una resolución derogada, pese a la aseveración en este sentido indicada por FAJARDO ROJAS.
Así, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre los objetos específicos de la impugnación: los errores de derecho alegados y el desconocimiento de una orden de tutela previa encaminada a garantizar el envío de la información necesaria al juzgado para poder realizar el análisis de la solicitud de libertad condicional. Sobre el tercer argumento elevado por el impugnante, relativo al uso de información desactualizada, no se realizará 28 Consecutivo No. 089, Expediente Digital del Juzgado. 29 Ibidem.
Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias un análisis específico al haber explicado el a quo que, en el auto proferido en enero 13 de 2026 que, efectivamente, se cometió un error involuntario al consignar la fecha septiembre 3 de 2025 en vez de noviembre 24 de 2025, lo que en absoluto cambió el cálculo presentado por el despacho. 2.1.
Del error jurídico en la norma aplicada por el a quo Advierte la Sala que le asiste razón al impugnante cuando afirma que el juzgado sustentó parte de su decisión en exigencias derivadas de la Resolución 3190 de 2013 del INPEC, pese a que dicha normativa fue expresamente derogada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- mediante la Resolución 010383 de 2022, vigente desde diciembre 5 de 2022.
La normativa invocada por el a quo no se encontraba vigente al momento en que fue proferido el auto que negó la concesión de la libertad condicional ni, mucho menos, el auto que resolvió el recurso de reposición, providencia en la cual el titular del despacho reiteró que “finalmente, la documentación requerida, tal como se indicó en el auto recurrido, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 3190 de 2013, reiterado en el auto del 18 de junio de 2025.
No existe, por tanto, aplicación de normas derogadas.”30 El auto de junio 18 de 202531 al que refiere el fallador consiste en una providencia en la que se abstuvo de reconocer a FAJARDO ROJAS la redención de pena por trabajo, requirió al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Sogamoso para que allegara “de manera clara informe de plan de trabajo que le fue aprobado, detallando el día, mes y año en que se realizó dicha labor, además las horas efectuadas por ITALO ALBERTO FAJARDO ROJAS, durante el tiempo que ha permanecido en prisión domiciliaria en su lugar de residencia”32 y expresó que debía cumplirse con los presupuestos exigibles en la Resolución 3190 de 2013, por la cual se reglamentaron los programas de trabajo.
Se reitera que le asiste razón al impugnante al manifestar que la Resolución No. 010383 de diciembre 5 de 2022 derogó expresamente la Resolución 3190 de 2013. No se trata de una discusión jurídica sino de un hecho normativo objetivo, basta de la consulta de su título para identificar tal hecho: “Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012”, estos efectos se dieron a partir 30 Consecutivo No. 095, Expediente Digital del Juzgado. 31 Consecutivo No. 067, Expediente Digital del Juzgado. 32 Ibidem.
Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias de su expedición en diciembre 5 de 2022. Tal derogatoria, así mismo, ha sido referenciada en diferentes tutelas de máximo órgano constitucional, como es el caso de las sentencias T-003 de 2024 y T-235 de 2024.
Si bien existen pronunciamientos jurisprudenciales posteriores que hacen alusión a la Resolución en cuestión (como es el caso de las decisiones SU-306 de 2023 y T-298 de 2024), se debe a que los casos objeto de estudio ocurrieron bajo su vigencia o es aludida como un antecedente, sin que eso implique que actualmente sea aplicable. Ahora, pese a que lo anterior implica una vulneración innegable al principio de legalidad, esta Sala advierte que, aunque el fundamento normativo invocado por el a quo (puntualmente el artículo 18 de la Resolución 3190 de 2013) era formalmente inaplicable por derogatoria, la exigencia material relativa a la necesidad de contar con informes mensuales, planillas de horas y soporte verificable del trabajo realizado sí se encuentra reproducida sustancialmente en la nueva regulación vigente, razón por la cual el yerro del despacho no radicó en la exigencia probatoria en sí misma, sino en no advertir que tales exigencias ya estaban satisfechas con documentación que reposaba en el expediente, como se explicará más adelante.
Así, ambas Resoluciones establecen de forma análoga: Resolución 3190 de 2013 Resolución 010383 de 2022 “Los(as) internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados de alta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo Establecimiento de Reclusión que se encuentren adscritos, autorización para desarrollar los programas ocupacionales (trabajo, estudio y enseñanza) contenidos en la presente Resolución. Se incluyen las actividades de trabajo en los sectores industriales artesanales y de servicios que no están contempladas en la presente resolución y que son legales atendiendo Clasificación de Actividades Económicas CIIU que emita el Gobierno.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: En caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno presentara solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación a la misma y horario, dirigido a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) del respectivo Establecimiento.
Lo anterior deberá estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad de la actividad económica. Una vez que es aprobado por la JETEE, el interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente laborado Las personas privadas de la libertad a quienes la autoridad judicial competente haya concedido prisión, detención domiciliaria o medida de vigilancia electrónica podrán solicitar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo establecimiento de reclusión que se encuentre adscritos, autorización para desarrollar los programas ocupacionales (trabajo y estudio).
Parágrafo: Toda actividad de trabajo o estudio que se desarrolle por fuera del domicilio, se requiere el aval de la autoridad judicial para el desplazamiento. Artículo
65. MODALIDADES DE TRABAJO. El privado de la libertad podrá desarrollas actividades de trabajo en el domicilio o fuera de su domicilio en las siguientes modalidades: “En caso de acogerse a los programas de trabajo establecidos en esta resolución, cuya actividad se desarrolle de manera independiente dentro de su domicilio, el PPL presentará solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, tiempo de dedicación a la misma y horario, dirigido a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) del respectivo Establecimiento.
En las mismas condiciones se dirán tramite a las solicitudes de actividades de trabajo independiente, que se desarrollen por fuera del Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias (cuando esté vinculado a una empresa) y para la certificación de horas, debe presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor expedidos por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETEE.
La certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no será retroactivo.” domicilio, adjuntando el aval de la autoridad judicial competente. Una vez que es aprobado la solicitud de la actividad por la JETEE, la persona privada de la libertad debe allegar un informe mensual donde relacione toda la actividad desarrollada y el tiempo dedicado a la misma, adjuntando las respectivas evidencias (Registro fotográficos, fílmicos, etc).” Por lo anterior, debe señalar la Sala que, pese al evidente error del juzgado al invocar una norma que no se encontraba vigente, el requisito sustancial invocado era parte del ordenamiento jurídico, en tanto está contemplado en la Resolución 010383 de 2022.
Ahora, corresponde a la Sala verificar el argumento esbozado por el Juzgado respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad condicional. 2.2. De la prueba obrante en el expediente para el análisis deprecado Frente al requisito objetivo, como se ha expresado previamente, informó el juzgado cognoscente que únicamente podía reportarse cumplido un periodo de 47 meses y 2 días33.
Debe recordarse, en este punto, que el tiempo correspondiente para cumplir con el requisito objetivo de 3/5 de la pena equivale a 51 meses y 27 días acorde al cálculo efectuado por el Tribunal. Mientras que FAJARDO ROJAS, en el escrito de solicitud de fecha octubre 14 de 202534, reportó haber redimido por trabajo un total de 12 meses y 16 días, cifra que, adicionada a la pena efectivamente cumplida hasta el momento, bastaría para acreditar el requisito objetivo para la concesión de la libertad condicional.
El Juzgado adujo en su decisión la imposibilidad de reconocer monto alguno por concepto de redención, dado que: “De otro lado, no se reconoció redención de pena en tanto que, pese a los requerimientos efectuados al establecimiento penitenciario encargado de vigilar la prisión domiciliaria, no se aportaron los informes que mensualmente debía presentar el interno correspondiente con el plan de trabajo que fue aprobado por la JETEE, requisito contenido en la resolución 3190 de 2013 citada en auto del 18 de junio de 2025, los documentos aportados en memorial del 22 de mayo de 2025 correspondiente a esos reportes que incluso traen las fotografías del trabajo, no son claros al precisar cuáles son las fechas concretas, día, mes y año, así como el número de horas diarias.”35 (Subrayas fuera de texto).
En el auto que negó el recurso de reposición, de fecha enero 13 de 2026, el Juzgado reiteró que: 33 Periodo que, en el auto con el que se negó el recurso de reposición y se concedió la apelación, se reportó como 47 meses y 7 días. 34 Consecutivo No. 084, Expediente Digital del Juzgado. 35 Consecutivo No. 089, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias “Frente a los demás cuestionamientos planteados por el interno, corresponde informar que, en varias oportunidades, este Juzgado ha requerido al INPEC – Sogamoso para que remita la documentación necesaria con el fin de adelantar el estudio de la redención de pena; no obstante, a la fecha dicha información no ha sido allegada, lo cual imposibilita efectuar un análisis de fondo, pues es indispensable contar con reportes completos y claros en los que se detallen fechas —día, mes— y las horas laboradas, reiterándose que actualmente no se cuenta con dichos registros.”36 Sobre este punto, como efectivamente refirió el impugnante, obra acreditado que, mediante fallo de la Sala de Decisión Penal con ponencia del Despacho 01 de este Tribunal, en octubre 8 de 202537, se resolvió ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad y Centro Carcelario con Reclusión de Mujeres de la ciudad de Sogamoso que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, remitiera al juzgado de origen los documentos requeridos que aquí se invocan.
De la misma manera, exhortó al juzgado para valorar de fondo las solicitudes de redención y libertad condicional con estricto respecto al derecho, la sana crítica y los requisitos legales. Con ocasión del trámite de desacato iniciado en virtud de tal fallo, se constató el cumplimiento de la orden por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad y Centro Carcelario con Reclusión de Mujeres de la ciudad de Sogamoso en los siguientes términos: “El referido establecimiento penitenciario remitió la cartilla biográfica, los certificados de calificación de conducta, los certificados de cómputos de trabajo y estudio, así como la Resolución favorable número 411 del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), documentos solicitados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para adelantar el estudio de la redención de pena derivada de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Ítalo Alberto Fajardo Rojas.”38 Lo anterior, indica que el Juzgado cognoscente contaba y cuenta con los documentos necesarios para realizar el cálculo respectivo a la posible redención de la pena y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la concesión de la libertad condicional.
Sobre este punto, resulta sumamente pertinente señalar que estos documentos no fueron allegados con posterioridad a la decisión que negó el recurso, sino que, del estudio del expediente esta Sala pudo evidenciar que fueron remitidos en octubre 15 de 202539 36 Consecutivo No. 084, Expediente Digital del Juzgado. 37 Consecutivo No. 085, Expediente Digital del Juzgado. 38 Consecutivo No. 101, Expediente Digital del Juzgado. 39 Documento No. 087, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias al a quo, bajo el asunto “CUMPLIMIENTO AL FALLO TUTELA 1ra INSTANCIA RAD. 2025- 00521-00 ITALO ALBERTO FAJARDO ROJAS”40 vía correo electrónico.
Es decir, más de un mes antes de proferirse el auto que negó la libertad condicional, el juzgado ya contaba materialmente con la documentación. En este archivo, que consta de 133 folios, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Sogamoso allegó solicitud de libertad condicional, la cartilla biográfica, original y copia de certificados de calificación de conducta, original y copia de certificados de cómputos por trabajo y/o estudios y la resolución favorable N° 411 de octubre 10 de 2025.
Lo anterior implica que la negativa a reconocer la redención no obedeció entonces a la ausencia de prueba, sino a la omisión en su valoración. En estos documentos, es posible identificar lo relativo a la redención por reconocer, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Sogamoso -allí estimó un total de 16 meses y 22,0 días-. Se adjuntó adicionalmente que en la “ORDEN DE ASIGNACIÓN EN PROGRAMAS DE TEE” figura efectivamente que FAJARDO ROJAS “está autorizado para TRABAJAR en LABORES DE SERVICIOS en la sección de TYD, DOMICILIO, PUNTO DE VENTA / REP LOCATIVAS”, así como se presentaron: (i) las respectivas evaluaciones de trabajo, estudio y enseñanza, con número de orden, descripción de la labor, fecha inicial, fecha final y calificación, (ii) un informe detallado sobre las labores realizadas por FAJARDO ROJAS en el cual se presentaron claridades respecto a las horas y planillas llevadas y se adjuntaron múltiples actas y registros de horas para la respectiva valoración del juzgado y el reconocimiento de la redención de la pena aplicable.
También obra según la responsable de atención y tratamiento del CPMS Sogamoso que: “De acuerdo con la documentación enviada, se encuentran los certificados de cómputo en la actividad ocupacional con calificación de SOBRESALIENTE, puesto que, el funcionario encargado de la actividad, al llegar al seguimiento diario, semanal y mensual, encuentra que el ppl cumple a satisfacción con los criterios de calificación especificado en la normal, resolución 10383, artículo 70, numeral siete, se evidencian 07 criterios a evaluar los cuales son: Responsabilidad, cooperación, espíritu de superación, interés, Rendimiento y calidad, asistencia puntual y Creatividad; donde cada uno de los criterios puede tener una puntuación máxima de 4.”41 De esta forma encuentra Sala que no existía razón para que adujera no contar con la documentación necesaria para resolver de fondo la solicitud, en verdad se obvio la existente en el paginario.
La jurisprudencia ha sido clara en establecer que el envío de esta documentación por parte de las instituciones penitenciarias es un deber, y su análisis por parte del juez es un derecho del privado de la libertad, así como una 40 Ibidem. 41 Ibidem, fl. 56. Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias obligación ineludible, intrínsecamente ligada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La redención de pena, por tanto, no es una dádiva, sino un derecho del condenado que contribuye a la función resocializadora de la pena.
Las personas en prisión domiciliaria gozan de las mismas garantías de trabajo y educación que quienes se encuentran en un centro de reclusión. Al negarse a calcular la redención de pena, el a quo impidió que FAJARDO ROJAS pudiera acreditar el cumplimiento del requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, cerrando indebidamente el paso al análisis de los demás presupuestos del artículo 64 del Código Penal.
Aspecto este que permite aducir que se presentó un error fundamental en la decisión emitida por la primera instancia dado que ignoró de manera ostensible pruebas decisivas para adoptar la decisión, al punto que se puede pregonar la motivación vertida es aparente, al punto que el vicio trasciende y genera una violación de garantías fundamentales, e impone INVALIDAR la decisión emitida, para que en su lugar el a quo proceda a emitir nuevamente la decisión atendiendo todos los medios documentales que fueron remitidos por el centro penitenciario y que dan cuenta de la redención de pena para así determinar si están presentes o no, los requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 64 del C.P. para la concesión de la libertad condicional.
Dado que de la revisión del expediente no se advierte -a pesar de la reciente ejecutoria de la sentencia condenatoria, emitido y publicitado el fallo de segunda instancia - que la vigilancia de la condena haya sido formalmente asignada a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se dispondrá la devolución de la actuación al despacho de origen que profirió la decisión recurrida, para lo que aquí se ordenó. No obstante, en el evento en que dicha asignación se hubiese materializado al momento de la remisión y por ende, la perdida de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del C.P.P., corresponderá al juez de ejecución asignado adoptar de forma prioritaria la decisión respectiva frente a la pretensión de la libertad condicional junto con la redención de pena que interesa.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Segunda instancia 11001600000020190014303 [CI-465] ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS Concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias 1.
NULITAR el auto de fecha, naturaleza y origen indicados, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 2. ORDENAR al juzgado de instancia la emisión de nueva decisión frente a la solicitud de redención de pena y libertad condicional peticionada por ÍTALO ALBERTO FAJARDO ROJAS, salvo que hubiese perdido competencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, le corresponderá al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se le asigné la vigilancia de la ejecución de la pena.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada