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SENTENCIA – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001221300020250025300

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Briyit Rocío Acosta Jara

Fecha: 2026-01-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE (EN REVISIÓN): BREYNER DANIEL VÁSQUEZ LOMBANA; DEMANDADA (EN REVISIÓN): MARÍA JOSÉ JAIMES LÓPEZ REPRESENTANTE LEGAL DE (M.A.V.J.)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Recurso Extraordinario De Revisión Radicado 540012213000202500253-00 Radicado Interno 2025-0350 Demandante Breyner Daniel Vásquez Lombana Demandado María José Jaimes López Representante Legal de (M.A.V.J.) Decisión Objeto De Revisión Sentencia 26 de septiembre de 2023 Por El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta San José de Cúcuta, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, procederá a emitir sentencia anticipada, por escrito y fuera de audiencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso. Lo anterior se realiza con el propósito de resolver el recurso extraordinario interpuesto por Breyner Daniel Vásquez Lombana contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de petición de herencia, identificado con el radicado 54001-31-60-005-2023-00079-00, promovido por María José Jaimes López Representante Legal de (M.A.V.J.) en contra del aquí recurrente.

ANTECEDENTES A fin de contextualizar el asunto, se memora que el recurrente, con fundamento en las causales primera y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, solicita la revisión de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso declarativo previamente referido, en el cual se señalan ciertos hechos y omisiones que motivan la presente solicitud.

Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 2 Señala que fue demandado por María José Jaimes López en un proceso de petición de herencia ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. Al residir en Estados Unidos, otorgó poder a su abogado en Colombia, Edwin Andrés Moreno Alba, quien incumplió totalmente sus deberes procesales: no contestó la demanda, no asistió a audiencias, no practicó pruebas ni presentó recursos contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023.

Aunque el abogado obtuvo personería en diciembre de 2023, el proceso ya había finalizado sin su intervención. Ante la negligencia y falta de información, Breyner revocó el poder en abril de 2025, quedando en completa indefensión y afectado por la sentencia adversa. Con el recurso presentado busca aportar nuevas pruebas que demuestran un acuerdo previo sobre la herencia que impediría reclamaciones adicionales por parte de la demandante.

Además, interpuso denuncia disciplinaria contra el abogado por su conducta negligente y contraria a la ética profesional. Estriba su acción en dos causales así: La causal 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Igualmente, invoca la causal 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. Para sustentarlas, sostiene el recurrente que existió una circunstancia de fuerza mayor derivada de su residencia en el exterior, lo cual imposibilitó su intervención directa en el trámite judicial y lo llevó a delegar su representación procesal en un abogado.

Afirma que la conducta negligente de dicho apoderado impidió la realización de cualquier actuación orientada a la protección de sus intereses, generándole un estado de indefensión sobreviniente que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Agrega que la jurisprudencia ha reconocido que el abandono procesal injustificado por parte del abogado puede configurar una causal excepcional de revisión, particularmente cuando el poderdante ha confiado legítimamente en su gestión y, como consecuencia de su inactividad, queda en situación de indefensión. Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2025, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó correr traslado a la demandada María José Jaimes López Representante legal de (M.A.V.J).

Una vez notificada, la demandada en revisión presentó escrito de contestación oponiéndose en su totalidad a lo solicitado, aduciendo que las pretensiones carecen de sustento legal, por cuanto al recurrente se le garantizó en todo momento el ejercicio de su derecho fundamental de contradicción y defensa. Señala que igualmente se le aseguró el acceso al expediente digital y que el enlace de ingreso a las audiencias virtuales fue remitido a su correo electrónico personal, de manera que su falta de interés en intervenir dentro del proceso no puede trasladarse como responsabilidad a su apoderado.

Sostuvo que, aunque desconoce los términos en que se confirió el poder, lo cierto es que el recurrente fue debidamente notificado y, aun así, no ejerció dentro del término legal su derecho de contradicción y defensa. Añadió que la afectación alegada por el solicitante no es cierta, toda vez que el poder otorgado para su representación fue allegado el 24 de octubre de 2023, esto es, con posterioridad a la sentencia proferida por el despacho; además, señaló que, si bien afirmó que aportaría nuevas pruebas, estas no fueron allegadas dentro del presente recurso.

Surtido el trámite pertinente y trabada como se halla la litis, se procede a emitir sentencia anticipada tal como se anunció en el auto que abrió a pruebas el proceso, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y previas las siguientes, CONSIDERACIONES: A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar(…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en el sub lite concurren dichos supuestos; así mismo se encuentran presentes los presupuestos procesales, no observando causal de nulidad, es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo que desate la súplica extraordinaria.

El recurso de revisión es una vía extraordinaria establecida para corregir los errores en que se haya podido incurrir al momento de proferir una sentencia, que a pesar de que se Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 4 presume, legal y acertada, fue ganada injustamente, por lo cual, debe ceder ante la presencia inequívoca de un hecho que devele, bien la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso (causales 7ª a 9ª art. 355 C.G.P.) o la injusticia e inequidad de la decisión (causales 1ª a 6ª ibídem).

Como consecuencia de ello, es que la revisión no busca replantear la cuestión litigiosa; tampoco sirve para establecer, si el Juzgador aplicó correctamente la ley, o si la interpretó en forma adecuada, finalidades que se pueden cumplir a través de otro tipo de recursos; menos aún se puede interponer para revivir un debate probatorio, ni para exponer, por otra vía o de mejor manera, argumentos que debieron esgrimirse ante el Juez del conocimiento.

La revisión es, pues, un remedio contra la decisión injusta, no contra los fallos equivocados. De allí, que esta Sala de Decisión no pueda, en estos casos, ocuparse del tema debatido en el proceso que culminó con el fallo de cuya revisión se trata, por el contrario, nuestra labor, es la de verificar, con el rigor que es debido, si se configura el motivo de invalidación que fue invocado por la parte demandante, para luego, en determinados eventos, proferir la decisión de reemplazo, pero a condición, se itera, de que se abra paso la causal extraordinaria alegada.

El recurso extraordinario de revisión está instituido en nuestro ordenamiento procesal civil, en el Artículo 355 y s.s., y procede contra las sentencias ejecutoriadas. Como causales para accionar en recurso extraordinario de revisión, el Art. 355 del C.G.P., contempla, entre otras, la 1ª y 7ª, en las cuales se apoya el accionante para la prosperidad de sus pretensiones, las que señalan: “1.

Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

Así las cosas, tenemos que, en el presente asunto, el revisionista alega la configuración de dos causales, las cuales serán estudiadas de forma independiente. Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 5 La causal 1ª. El artículo 355 del CGP, en su numeral 1, establece como motivo de revisión “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” De esta disposición se desprende que la causal está dirigida a amparar la aparición tardía de documentos preexistentes y decisivos que, por circunstancias no imputables a la parte interesada, no pudieron ser aportados durante las etapas probatorias del proceso.

La Corte Suprema de Justicia ha sido clara al señalar que este recurso no permite reabrir el debate probatorio, pues ello comprometería la cosa juzgada y la seguridad jurídica (CSJ, Auto AC2331-2024, rad. 11001-02-03-000-2024-00685-00). “El recurso no debe adelantarse con el fin de revivir un debate probatorio, pues deja entredicho la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica” (ver auto AC2331-2024 en el radicado 11001 02 03 000 2024 00685 00), por ende y ante todo, el proceso propiamente dicho se rige por el principio de oportunidad probatoria, claramente plasmado en el artículo 164 del C. G. del P., en cuanto a que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” (negrillas y subrayado intencional), lo que debe verse en armonía con el artículo 117 del mismo estatuto procesal, en cuanto a que, la realización de actos procesales, lo cual incluye los probatorios, “son perentorios e improrrogables”.

En ese orden, para el buen suceso de la causal invocada, el actor tiene la carga de probar los siguientes supuestos: "(i) que se trate de prueba documental; (ii) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; (iii) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia;

(iv) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y (v) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente", así se ha expuesto, entre otras tantas, en las sentencias (CS3 SC, 20 ene. 1995, rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26 jul. 1995, rad. 4785).

Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 6 Al respecto, la Corte ha dicho que: “…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001- 0203-000-2012-01285-00). 1.2.

Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia». Y en todo caso, «pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ AC3952- 2017, reiterado en AC136-2023).

Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 7 Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia siguiendo su línea jurisprudencial ha dicho: «[l]a primera causal de revisión ( ) se refiere ( ) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.

Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-0025101, se precisó que dada “…la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto”.

Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “…para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia– una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);

(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 8 imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent.

Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009- 00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003- 00164-01» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).” Sala Civil, sentencia SC1367-2022 del 6 de junio de 2022. En el asunto bajo examen, el apoderado de la parte demandante en revisión sostiene que existen elementos probatorios que demostrarían la existencia de un acuerdo entre la señora María José Jaimes López, representante legal de (M.A.V.J.), y el señor Breyner Daniel Vásquez Lombana, en virtud del cual este último ya habría entregado a la demandada en revisión la parte que le correspondía dentro de la herencia. Adicionalmente, el recurrente afirma que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, fue hallado un documento contentivo del mencionado acuerdo privado que, en su criterio, constituye una prueba sobrevenida, idónea y determinante, dotada de la aptitud para modificar los fundamentos del fallo.

No obstante, la carga de la prueba en esta vía extraordinaria exige que el documento invocado no solo exista, sino que obre en el expediente de revisión y cumpla estrictamente con los presupuestos de la causal alegada. Surge entonces la cuestión medular: ¿cuáles son, en concreto, las pruebas que el recurrente afirma haber hallado con posterioridad a la sentencia y que tendrían la aptitud de modificar lo decidido? Pese a la referencia genérica a un presunto acuerdo privado suscrito entre las partes, la revisión exhaustiva de este expediente digital permite advertir que dicho documento no fue aportado en ninguna etapa procesal ni reposa en ninguno de sus anexos.

Esta ausencia compromete de manera directa la idoneidad y eficacia fáctica de la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, pues sin la prueba sobrevenida no puede verificarse su carácter decisivo. Y es que, si bien el recurrente alega que su imposibilidad de intervenir en el proceso se debió a causa de fuerza mayor derivada de su residencia en el extranjero, afirmación que no solo no encuentra respaldo en los hechos, pues fue notificado en debida forma de la admisión de la demanda y se le remitió el link de las audiencias en las que podía asistir virtualmente, tal como se explicará más detalladamente al resolver la siguiente causal, sino que además, esta circunstancia por sí sola, no constituye el presupuesto necesario para fundamentar su pretensión, toda vez que invoca una causal de revisión basada en la Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 9 existencia de pruebas que supuestamente no pudieron presentarse durante el trámite ordinario, sin embargo, no cumplió con la obligación mínima de aportarlas en esta instancia extraordinaria.

En consecuencia, la presunta existencia del acuerdo aludido permanece en el terreno de la mera afirmación, carente de respaldo documental que le confiera eficacia dentro del presente escenario procesal. En ese sentido, respecto de la causal primera invocada (numeral 1°, art. 355 del C.G.P.), el recurrente debe precisar los hechos concretos en los que se fundamenta.

Es decir, debe detallar los motivos por los cuales la prueba documental habría podido modificar la decisión contenida en el fallo cuestionado. Además, debe indicar cuáles fueron los documentos hallados con posterioridad a la sentencia (excluyéndose cualquier prueba nueva) y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o actuaciones de la parte contraria que impidieron su presentación oportuna.

Este requerimiento resulta imperativo, toda vez que el accionante manifiesta la existencia del documento que supuestamente habrían surgido con posterioridad a la sentencia. Se reitera que el recurso de revisión no es una instancia para subsanar la inactividad probatoria. La prueba debe ser decisiva y su ausencia en el proceso original debe ser inculpable.

Al no aportar el documento en el recurso de revisión, el Tribunal está impedido para verificar su existencia, su carácter decisivo y la relación causal con la fuerza mayor. Por ello, al no haberse demostrado siquiera la existencia del documento que supuestamente habría surgido con posterioridad a la sentencia, ni acreditado que dicho medio probatorio tenía la capacidad de variar lo resuelto, se concluye que los presupuestos de la causal invocada no se encuentran satisfechos y, en consecuencia, la misma no se abre paso.

La causal 7ª. La causal prevista en el numeral 7 del canon 355 del Código General del Proceso, dispone: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, apunta que “los numerales 7 y 8 del artículo 355 se refieren a las causales de nulidad como tipificadoras de causales de revisión. Cuando un proceso se ha adelantado existiendo indebida representación o falta de citación o emplazamiento respecto de algunas de las partes o litisconsorte necesario, procede la revisión, siempre, claro está, que la nulidad no se haya saneado”1.

Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 10 En el mismo sentido, la jurisprudencia de la alta Corporación civil ha insistido que, para su prosperidad, es necesaria la configuración de cualquiera de los eventos demarcados en este numeral (indebida representación, falta de notificación o indebido emplazamiento), de manera que “( ) [e]ste requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario.

Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.

( ) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios” (CSJ SC3406-2019, reiterada en CSJ SC3956-2022).

A la luz de dicho precedente, lo relevante es, determinar si el demandado fue notificado en debida forma o no y si quien compareció como su apoderado ostentaba efectivamente su representación o si actuó fuera de los supuestos establecidos por la jurisprudencia para dar paso a tal irregularidad y de haberse presentado esta causal, si la misma no fue saneada.

El Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil ha adoctrinado, que dicho motivo de revisión «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788- 2018, 22 mar., reiterada en SC365-2023).

En ese orden, dicha causal puede ser invocada por quienes, como consecuencia de una indebida representación o de no haber sido debidamente enterados de la existencia del proceso instaurado en su contra, vieron vulnerado su derecho de contradicción y defensa. Su finalidad es permitir la invalidez de la actuación afectada y garantizar la efectividad de Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 11 sus prerrogativas constitucionales.

Así, para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión con fundamento en esta causal, se deben verificar los siguientes presupuestos: (i) Concurrir uno cualquiera de estos acontecimientos: indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento. Esto implica que no toda irregularidad en la vinculación al litigio estructura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla que le imposibilite al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. «Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019).

(ii) Que la nulidad no haya sido saneada, según lo expuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Esta exigencia, impone al recurrente, la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane (CSJ SC482-2024).

Verificado el expediente del proceso de petición de herencia con radicación 54001-31-60- 005-2023-00079-00, se advierte que se presentó demanda contra el señor Breyner Daniel Vásquez Lombana, indicando como lugar de notificaciones la Calle 8C #12-04, Urbanización San Martín, y manifestando que se desconocía su dirección electrónica. Posteriormente, el apoderado de la parte actora informó al despacho que tuvo conocimiento de que el demandado reside en los Estados Unidos.

Por tal motivo, su prohijada efectuó las averiguaciones pertinentes y logró obtener la dirección de correo electrónico del demandado, la cual le fue suministrada por un familiar de este. Asimismo, manifestó bajo la gravedad de juramento que dicho correo corresponde al que el demandado utiliza habitualmente y en el que recibe notificaciones.

Surtiendo la notificación al señor Breyner Daniel Vásquez Lombana del proceso el 07 de junio de 2023, al correo electrónico dk13dk@hotmail.com, tal como se advierte en el capture: Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 12 Conforme se advierte del escrito contentivo del recurso de revisión, en el acápite de notificaciones, el recurrente registró como dirección electrónica para recibir comunicaciones el mismo correo personal que la parte actora había aportado durante el trámite ordinario y que fue suministrado por un familiar suyo.

Esta coincidencia evidencia que dicha cuenta electrónica, en efecto, corresponde al medio habitual utilizado por el recurrente y, por ende, desvirtúa cualquier alegación relacionada con una supuesta falta de conocimiento del proceso. En consecuencia, queda demostrado que contó con información oportuna acerca del proceso que cursaba en su contra y que dispuso, desde la notificación inicial, de la posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho de defensa, con independencia de la fecha en que su apoderado se hizo parte en el proceso o de la actuación posterior que este hubiera adelantado.

Seguidamente, se observa en los folios 31 y 32 del expediente el oficio remitido al correo electrónico del señor Breyner Daniel Vásquez Lombana, mediante el cual se le notificó el auto de fecha 25 de julio de 2023, por medio del cual se señaló la realización de la audiencia para el 26 de septiembre de 2023 a las 10:00 a. m. Dicho oficio fue enviado a la misma dirección electrónica referida previamente y contenía, además, el enlace de acceso para la diligencia, circunstancia que confirma que el demandado contó con comunicación efectiva y oportuna sobre el desarrollo del proceso y sobre las actuaciones que requerían su intervención, conforme se aprecia en la imagen: Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 13 Ahora bien, tampoco puede concluirse que en el presente caso se haya configurado una indebida representación, pues si bien el apoderado compareció al proceso el 24 de octubre de 2023, con posterioridad a la sentencia, lo hizo en cumplimiento del mandato contenido en el poder del 30 de mayo de 2023, con reconocimiento de firma realizado ante el Consulado de Colombia en Houston, visible en el archivo 39 del proceso de petición de herencia, siendo reconocida la personería jurídica mediante auto del 6 de diciembre de 2023, ello lo que confirma es que el interesado tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso, como lo evidencia el otorgamiento del respectivo mandato y que el profesional actuó en cumplimiento de éste.

Entonces, ni la falta de diligencia en la gestión oportuna por parte del mandatario, ni el ejercicio inadecuado de la defensa técnica de sus intereses, configura la falta de representación alegada, la cual implica ausencia total de poder. Se itera el mencionado documento fue aportado al plenario y del mismo se inserta copia a continuación: Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 14 Revisado la foliatura se advierte que, en efecto, el abogado no contestó la demanda no asistió a las audiencias programadas, como tampoco lo hizo el aquí recurrente, no solicitó pruebas y tampoco interpuso recurso contra la sentencia, pues pese a que el poder fue conferido oportunamente, el mandatario se hizo parte en el proceso cuando el fallo ya se hallaba en firme, y el Despacho le reconoció personería hasta el 6 de diciembre de 2023, pero todo su actuar estuvo sustentado en el poder.

Por lo expuesto, es imperativo para esta Sala precisar que la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., no está diseñada para corregir la desidia de las partes, falta de defensa técnica o la negligencia del apoderado judicial. La jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la indebida representación no alude a las gestiones que despliegan los profesionales del Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 15 derecho dentro del proceso, sino a eventos completamente diferentes, como la actuación sin mandato o la representación de un incapaz por quien no es su vocero legal.

En esencia, la negligencia del abogado, no resulta suficiente para la prosperidad de esta causal, pues dicha conducta no se enmarca dentro de los vicios de estructura que afectan la validez del proceso. La inactividad o el abandono procesal del apoderado, si bien pueden generar responsabilidad disciplinaria y civil, no tienen la entidad para desvirtuar la validez de la representación conferida por el poderdante.

De lo anterior, concluye la Sala que el recurrente no demostró que la sentencia atacada se haya proferido con desconocimiento de su derecho de defensa por una indebida representación o falta de notificación. Por el contrario, se evidencia que la inactividad procesal y la falta de defensa técnica alegada son consecuencia de la relación interna entre el poderdante y su apoderado, pero no constituye un vicio estructural del proceso que impidiera al señor Vásquez Lombana hacerse parte en el trámite y ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que la recurrente no acreditó los supuestos establecidos por los numerales 1° y 7º del artículo 355 del C.G.P, razón por la cual debe declararse infundado su recurso extraordinario.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso se condena en costas a la parte demandante en revisión y a favor del aquí demandado. En mérito de lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Brayner Daniel Vásquez Lombana, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de petición de herencia que la señora María José Jaimes López Representante Legal de (M.A.V.J.) adelantó en su contra.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en revisión y a favor del demandado. Recurso extraordinario de Revisión – Sentencia Petición de herencia Radicado Tribunal: 2025-0350 16 TERCERO:

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, remitiéndole copia de esta determinación y, oportunamente, DEVUÉLVASE por medios tecnológicos el proceso revisado, dejando constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado