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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN (DEFINITIVO APELACIÓN - EJECUTIVO). — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300820240038301

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2026-02-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JESÚS ALEXI PRADA GÓMEZ. DEMANDADOS: EDWIN OCTAVIO CASTELLANOS FUENTES, OMAR FABIÁN ROZO TIBAMOZA, ANGEL SMITH NOVA VILLAMIZAR.

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Definitivo Apelación – Ejecutivo. Sentencia Radicación 54001-3153-008-2024-00383-01 C.I.T. 2025-0307 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por los demandados Edwin Octavio Castellanos Fuentes y Omar Fabián Rozo Tibamoza frente a la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del presente Proceso Ejecutivo incoado por Jesús Alexi Prada Gómez en contra de los apelantes y de Angel Smith Nova Villamizar, asunto arribado a esta superioridad el 5 de agosto de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia El señor Jesús Alexi Prada Gómez promovió Proceso Ejecutivo en contra de Edwin Octavio Castellanos Fuentes, Omar Fabián Rozo Tibamoza y Angel Smith Nova Villamizar, para que se les ordenara el pago de la suma de $194’000.000,00 M/cte. como capital, que corresponde al importe del título valor Pagaré n° 001 de calenda 4 de marzo de 2022, más los intereses moratorios a partir del 2 de enero de 2023 hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación, conforme se indicó en la demanda.

Aduce la parte actora que los ejecutados, mediante el pagaré base de la acción compulsiva, que fue firmado con espacios en blanco otorgándose la correspondiente carta de instrucciones, se obligaron a pagar, el día 2 de enero de 2023 en el municipio de Sardinata, la suma reclamada, sin intereses durante el plazo, e intereses moratorios conforme la tasa máxima legal autorizada, importe que no ha sido descargado.

Luego, por ser una obligación clara, expresa y exigible, reclama su cumplimiento1. 1.2 Actuación en primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata – N. de S., mediante auto del día 25 de abril de 20242, libró mandamiento de pago en la forma solicitada, ordenando enterar a los accionados de la orden de apremio. Los demandados EDWIN OCTAVIO CASTELLANOS FUENTES y OMAR FABIÁN ROZO TIBAMOZA, fueron notificados por conducta concluyente3, y en ejercicio del derecho de contradicción, a través de apoderado judicial, propusieron tanto excepciones previas4 como de mérito5.

Dentro de los mecanismos tendientes a corregir yerros procedimentales, se plantearon los intitulados i) “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”; ii) “FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA” y iii) “FALTA DE COMPETENCIA”, habiéndose declarado prósperas las dos últimas a través de proveído del 18 de octubre de 20246.

En tal virtud, se ordenó la remisión del asunto al Juez Civil del Circuito de Cúcuta. 1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “54720408900120240011000”, actuación n° “02.DemandaAnexos fls 2-39.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “03.MandamientoPago fls 40-41.pdf” 3 Ib., carpeta “54001310300820240038300”, actuación n° “004AutoAvocaControlLegalidad.pdf”.

Auto del 25 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cúcuta. 4 Ib., subcarpeta “54720408900120240011000”, actuación n° “04.ExcepcionesPreviasPoder fls 42-61.pdf” 5 Ib., actuación n° “05.ContestacionDemanda fls 62-91.pdf” 6 Ib., actuación n° “13.Auto Resuelve Excepciones Previas fls 119-121.pdf” C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo.

Sentencia Efectuado el reparto del proceso por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, se reasignó al Juzgado 8° Civil del Circuito de esta urbe, unidad judicial que, mediante proveído del 25 de noviembre de 20247, avocó conocimiento; y ulteriormente, con auto del 10 de febrero de 20258, declaró no probada la excepción que buscaba la vinculación de un litisconsorte calificado de necesario.

En cuanto a las excepciones de fondo, invocaron las denominadas i) “COBRO DE LO NO DEBIDO”; ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; iii) “LLENO INDEBIDO DE LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL TITULO VALOR”; iv) “EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION POR PARTE DE DEUDOR PRINCIPAL SOCIEDAD COLOMBIAN KIF S.A.S.”; v) “INEXISTENCIA DEL DEMANDADO PRINCIPAL”; vi) “INEXISTENCIA O AUSENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO CONTRATO DE MUTUO O CRÉDITO CAUSA DEL NEGOCIO”; vii) “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”; viii) “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES” y ix) “EXCEPCIÓN GENÉRICA” 9, las que, en su orden, se cimentaron en los siguientes argumentos: 1. el ejecutante “llenó mal los espacios en blanco” pues aseguran que “el deudor principal es la sociedad Colombian Kif S.A.S” y no los aquí demandados “como aparece en el pagaré”; 2.

Se omitió demandar a la reseñada sociedad “como se habló al momento del negocio y a las instrucciones que se dieron al momento de llenar los espacios en blanco fue que el dinero y el deudor era la empresa”; 3. Las instrucciones consistían en “que el principal deudor era la sociedad Colombian Kif S.A.S. – Representada legalmente por el señor Angel Smith Nova Villamizar y (…) [los demandados] señores Edwin Octavio Castellanos Fuentes y Omar Fabian Rozo Tibamoza, serían los codeudores solidarios o fiadores de dicha obligación”, además de que “Jesús Alexi Prada Gómez (demandante), es socio o también llamado socio oculto o inactivo, como se puede demostrar con el contrato de cuentas en participación de fecha 04 de marzo de 2022”; 4.

Como deudores solidarios desconocen “a fondo los hechos, los pagos, abonos a intereses, capital u otras negociaciones entre” el accionante y la multicitada empresa, “ya que solo fueron una garantía para el negocio”; 5. El demandado ha de ser la sociedad Colombian Kif S.A.S., situación “que incluso la parte actora no nombra en los hechos y pretensiones de la demanda”, actuando así de mala fe; 6.

No media “causa legal 7 Ib., carpeta “54001310300820240038300”, actuación n° “004AutoAvocaControlLegalidad.pdf” 8 Ib., actuación n° “011AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf” 9 Ib., subcarpeta “54720408900120240011000”, actuación n° “05.ContestacionDemanda fls 62-91.pdf” C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia que amerite la existencia del título valor y amerite su creación” como quiera que las aquí partes “nunca han celebrado un contrato de mutuo con interés; compraventa”; 7.

El ejecutante omitió informar los abonos que suman $45’000.000 los cuales fueron debitados de la cuenta de Colombian Kif S.A.S. y depositados en la cuenta del accionante; 8. La demanda es inepta porque el actor “no demanda ni vincula al deudor principal”; 9. Instan el reconocimiento de lo que se llegue a acreditar en el expediente. El demandado ANGEL SMITH NOVA VILLAMIZAR, notificado de manera personal10, guardó silencio. 1.3 Sentencia de Primera Instancia Con providencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)11, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta declaró infructuosas las excepciones planteadas (ordinal 1°), y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los demandados (ordinal 2°), impuso a las partes el deber de presentar la liquidación del crédito (ordinal 3°) y condenó en costas a los ejecutados (ordinal 4°).

Para arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia, con sustento en disposiciones legales y jurisprudenciales, consideró, de cara a la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, que ha debido proponerse a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y, como así no acaeció, no tiene vocación de prosperidad.

Seguidamente, recordó que, mediante proveído del 10 de febrero de 2025, “decisión que no fue objeto de reparo alguno”, zanjó lo atinente a la reclamada vinculación del litisconsorte necesario. Así, pasó a ocuparse de los demás medios exceptivos. No dudó en reconocer que la relación jurídico procesal se encuentra compuesta por aquellos a quienes la ley confiere este derecho ya que la ejecución que sigue el acreedor se lleva a cabo en contra de los obligados cambiarios, quienes 10 Ib., carpeta “54001310300820240038300”, actuación n° “007DiligenciaNotificacion.pdf” 11 IB., carpeta “54001310300820240038300”, actuación n° “026VideoAudiencia20250718.mp4”, récord de grabación 00:03:23 a 01:03:54.

C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia se comprometieron a pagar la suma estipulada en el instrumento base de la ejecución, por lo que, en atención a los principios literalidad, incorporación, legitimación y autonomía de los títulos valores, descartó la reclamada falta de legitimación en la causa por activa. De igual manera, echó por tierra la defensa encaminada a hacer prevalecer el negocio causal, en la medida en que ninguno de los demandados hizo parte del contrato de cuentas en participación reseñado por aquellos, suscrito entre el ejecutante y la sociedad Colombia Kif S.A.S., mientras que el pagaré objeto de la acción fue signado por los demandados, quienes actuaron como personas naturales.

Sin embargo, si en gracia de discusión alguno de los demandados hubiere firmado con salvedades, “la obligación que se sustentaba en el contrato trasmigra al título y, a partir de ahí, la suma pactada solo se puede hacer efectiva al exhibir el título, dejando de depender este del negocio o contrato del que ha surgido, el que no se convierte en un elemento cartular”.

Luego, “en nada está atado el título valor [base del recaudo coercitivo] al contrato” en reseña. También declinó lo referente al llenado de los espacios en blancos del pagaré. Apuntaló que “basta observar el título valor y la carta de instrucciones, así como lo informado por las partes en el interrogatorio para determinar que (…) el ejecutante, como tenedor legítimo del título, procedió a llenarlo conforme a las instrucciones impartidas antes de presentarlo para la presente acción coercitiva”.

Y en lo tocante al pago parcial, como Colombian Kif S.A.S. no es obligada cambiaria, “nada prueba sobre el pago las consignaciones allegadas por los demandados”. Finalmente, “dado que el demandante, legitimado por la ley, está ejecutando un título valor frente a los obligados cambiarios, que no lo tacharon ni lo desconocieron, y al no haber sido suscrito el título valor, como coloquialmente se informa que no se llenó correctamente con la entidad Colombian Kif S.A.S., frente a la que se podría alegar” un enriquecimiento sin justa causa, “no encuentr[ó] sustento legal, ni jurisprudencial alguno” para abrir paso al enriquecimiento que se endilga al actor. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por los demandados EDWIN OCTAVIO CASTELLANOS FUENTES y OMAR FABIÁN ROZO C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo.

Sentencia TIBAMOZA, quienes ahora se encuentran representados por mandatarios judiciales distintos, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Superioridad, planteando los siguientes reparos frente a tal decisión: EDWIN OCTAVIO CASTELLANOS FUENTES12 1. Recrimina “el estudio probatorio del proceso”.

Al respecto, se duele del no reconocimiento de la “existencia jurídica del negocio” subyacente, pese a que el demandante “todo el tiempo habló de (…) la plata a Colombian Kif y (…) los abonos que había recibido o los pagos que había recibido por acciones”. 2. Estima que “el despacho está evadiendo su estudio, análisis, que haya un mutuo entre las partes, que haya recibido, que haya negocio, que ellos hayan recibido el dinero”, razón por la que afirma que “no incrementó su capital con el dinero que el señor [demandante] aduce que se le debe”. 3.

Expone que el demandante “gana con las acciones de Colombian Kif” y también “con el título valor como él lo llenó como se le vino en gana” ya que desacató “las órdenes de haber demandado a Colombian Kif y que los demás fueran solidarios”. Por ende, estima que hay enriquecimiento sin causa “porque está cobrando la misma obligación dos veces, la va a recibir con la reorganización o la liquidación de la empresa [Colombian Kif S.A.S.] y la está cobrando en este momento en un proceso Ejecutivo”. 4.

Dentro de la oportunidad legal prevista en el inciso 2º del numeral 3° del canon 322 de la Ley General del Proceso, insistió13 en lo antepuesto, añadiendo, en esencia, que “no hay negocio causal” que habilite el cobro del título valor base del recaudo ejecutivo. OMAR FABIÁN ROZO TIBAMOZA14 1. Expuso, “para no alargar más la” sesión, que coadyuva “los planteamientos ya esbozados” pues considera “imperante” que se revise “el tema de la autonomía 12 Ib., récord de grabación 01:04:35 a 01:08:43. 13 Ib., actuación “029RecursoApelacion.pdf” 14 Ib., récord de grabación 01:08:50 a 01:09:29.

C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia del título valor en referencia, que los aquí citados en la presente litis son los que dieron origen al mismo, entonces para que se pueda revisar también el desarrollo del negocio subyacente y todo lo pertinente”. 2. Dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la sesión, aparte de enfatizar en lo expuesto15, reiteró que “el importe incorporado en el título valor no fue desembolsado a los demandados, dinero que no entro (sic) al patrimonio de los demandados, pero que ahora, el demandante conociendo que nunca desembolsó el dinero pretende cobrarles de mala fe con la única intención de disminuir sin justa causa el patrimonio personal de los demandados, y enriquecer sin justa causa su patrimonio”, desconociendo por demás el accionante que “recibió pago parcial de utilidades” por parte de Colombian KIF S.A.S., luego “debe entender que el pagaré que se cobra ejecutivamente es un documento accesorio al contrato de cuentas en participación”. 3.

Resalta que el pagaré objeto de ejecución “se deriva de un negocio jurídico entre la sociedad [Colombian Kif S.A.S.] y el demandante, sin embargo el demandante pretende cobrar el importe pagado a la sociedad a personas naturales con cargos de administradores en la sociedad, lo cual en materia societaria es totalmente improcedente”, reconociendo, sin embargo, “que existió un error al llenar la carta de instrucciones del pagaré, pero (…) que no hay duda alguna de que el demandante, entiende y conoce que los demandados son administradores de la ciudad Colombian Kif S.A. (sic), y que la firma en el pagaré obligo (sic) a la sociedad”.

Por ende, estima que es errado que se considere en la decisión cuestionada que los demandados son “deudores solidarios o fiadores”. Al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes insistieron en las inconformidades enrostradas para lo cual reprodujeron el escrito contentivo de reparos, por manera que se torna innecesarios compendiarlos nuevamente16.

Por su parte, el ejecutante, no apelante, no descorrió el traslado de la sustentación de los embates a la sentencia de primer grado. 15 Ib., actuación “028SustentaiciónRecursoApelacion.pdf” 16 Cuaderno segunda instancia, actuaciones n° “07SUSTENTACION RECURSO.pdf” y “09SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.

Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, establecer si efectivamente, como lo sostienen los recurrentes - demandados, inexiste causa para que deban soportar el cobro del título valor base del presente recaudo coercitivo, razón por la cual la ejecución se frustra.

Sin embargo, de llegar a mediar la misma, protestan el reconocimiento de reciprocidad entre la suma incorporada en el pagaré base de la acción compulsiva y los dineros que pueda adeudar la sociedad Colombian Kif S.A.S. al demandante con ocasión al contrato de cuentas en participación suscrito entre estos últimos. 2.3 De la ejecución cimentada en títulos valores.

Para dar respuesta al problema jurídico, debe evocarse que en tratándose de la ejecución forzosa de una obligación, al actor sólo le corresponde aportar con su demanda el título contentivo de la misma, en tanto que al ejecutado compete la carga de la prueba de los supuestos de hecho de las excepciones, tal y como lo prevé el artículo 1757 del Código Civil cuando consagra: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”, disposición que guarda concordancia con el principio procesal de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 de la ley procesal.

En tratándose de la ejecución de un título-valor de aquellos a los que se refiere el artículo 619 del Código de Comercio, sabido es que debe verificarse la C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia existencia de los requisitos generales y específicos que ese estatuto legal consagra para ser considerado idóneo. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la ejecución se apoyó en un pagaré aceptado por las personas naturales integrantes de la parte demandada, otorgado a la orden del ejecutante, el que, revisado al tiempo de resolverse sobre la emisión del mandamiento de pago, llevó a la conclusión indiscutible de que cumple con las exigencias formales previstas en los artículos 621 y 709 de la legislación comercial para su validez y existencia. Y ejercida la acción cambiaria directa en atención al no pago oportuno invocado por el actor (Arts. 780 y 781 C. de Co.), las únicas excepciones admisibles en su contra son las contenidas en el canon 784 ibídem, las que, en virtud de los principios de incorporación17, legitimación18, literalidad19 y autonomía20 que rigen los títulos valores, se clasifican en reales y personales.

Las primeras, pueden interponerse frente a cualquier tenedor legítimo del mismo, en tanto que las segundas solo pueden invocarse contra quien fue parte en el negocio causal o subyacente, conteniendo la norma una simple relación enunciativa de los medios exceptivos que tienen cabida, toda vez que los numerales 12 y 13 dan vía libre a la posibilidad de oponer cualquier circunstancia derivada del negocio genitor del instrumento negociable contra quien hubiese sido parte en él o no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, así como de alegar otras defensas de orden personal que pudiere aducir la parte ejecutada contra el promotor de la ejecución. En esta oportunidad, a juicio de los ejecutados, la acción se confronta entre quienes intervinieron en el negocio que dio origen al pagaré cuyo pago se pretende, y, a través de excepción de naturaleza personal, aducen que el demandante no honró la obligación primigenia del negocio causal.

Puntualmente argumentan, como motivo de censura frente a la sentencia, indebida valoración probatoria en la medida en que, en su criterio, acreditado se encuentra el negocio subyacente –contrato de cuentas en participación– fuente del título 17 Que corresponde a la unión indisoluble entre el derecho y el documento pues sin éste aquél no podrá exigirse. 18 Que significa que sólo el tenedor del instrumento está facultado para reclamar tal derecho. 19 El derecho se contrae al texto contenido en el documento de modo que el acreedor no podrá exigir más de lo que allí aparece ni el deudor podrá ser forzado a cumplir prestaciones distintas de las consignadas en él. 20 Relativa el ejercicio de manera independiente al negocio que le dio origen.

C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia valor, el que, según puede entenderse, es el que imprime exigibilidad al pagaré. Luego entonces, al amparo de los principios de literalidad y autonomía del cartular, estiman que la obligación cobrada se derruye ante lo convenido en el negocio originario, y, por ende, consideran que no se puede aseverar que el instrumento de procedibilidad ejecutiva contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Téngase en cuenta que el requisito de literalidad de un título valor entre quienes participan de su creación, no opera independientemente, toda vez que lo previsto entre las partes en el negocio subyacente, también conocido como negocio causal, por regla general va más allá del texto vertido en el documento, motivo por el que es dable que entre sus participantes puedan enfilarse las excepciones derivadas de aquél. Sobre el punto, de manera diamantina tiene explicitado el Tribunal de Casación Civil, en sentencia del 19 de abril de 1993, M.P. Eduardo García Sarmiento, lo siguiente: “Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal.

Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.)” En ese sentido, el demandado se encuentra habilitado para “abarcar múltiples hipótesis, verbi gratia, relacionadas con la inexistencia, o ineficacia del contrato, nulidad absoluta o relativa, simulación, incumplimiento de obligaciones, etc.” 21 Y en tratándose de la formulación de excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico causal que da origen a la obligación –defensa que 21 CSJ, SC expediente 11001-0203-000-2011-00415-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, 17 de mayo de 2013.

C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia solo puede invocarse contra el demandante que fue parte en ese negocio–, pesa en hombros de la parte demandada la carga insoslayable de acreditar indubitativamente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de no derruir el tenor literal del mismo. Atinente al tema, la máxima guardiana de la Constitución detalla que “[e]s evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor”22, agregando que, “si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.” 23 (Subraya y resalta la Sala) En el sub examine, debe tenerse presente que la obligación cuya satisfacción se pretende es la contenida en el Pagaré n° 001 del 4 de marzo de 2022 por medio del cual los señores Edwin Octavio Castellanos Fuentes, Omar Fabián Rozo Tibamoza y Angel Smith Nova Villamizar, todos actuando como personas naturales, se obligaron a pagar a favor de Jesús Alexi Prada Gómez la suma de $194’000.000 el 2 de enero de 2023.

Sin embargo, con miras a derruir la exigibilidad de ese título valor, los deudores se aferran al “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” que fue suscrito el mismo día del nacimiento del pagaré –4 de marzo de 2022– entre Colombian Kif S.A.S, representada legalmente por su Gerente, el ejecutado Angel Smith Nova Villamizar. A simple vista, tomando solo en cuenta las personas, jurídica y/o naturales, que intervinieron en el negocio de cuentas en participación y en el otorgamiento del pagaré, podría aseverarse la inexistencia de correlación entre el título valor base de la ejecución y el contrato reseñado, comoquiera que la sociedad Colombian Kif S.A.S. en modo alguno suscribió el pagaré objeto de esta acción cambiaria.

No 22 Sentencia T-310/09, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 30 de abril de 2009. 23 Ejusdem. C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia obstante, la apropiada valoración de los medios de convicción devela que muy a pesar de la independencia de tales relaciones mercantiles, la suma de dinero vertida en el pagaré objeto de cobro se encuentra concatenada con el contrato de cuentas en participación, sin que por esto, dígase de una vez, se trunque la ejecución y menos aún desaparecen las obligaciones derivadas en la otra relación mercantil.

Véase porqué. Distintos medios de prueba contribuyen a la resolución de esta contienda judicial, y para comprender lo que acaeció entre los contendientes, que es lo que mantiene indemne la ejecución del título valor base de recaudo, pertinente es comenzar su auscultación. El demandante, señor JESÚS ALEXI PRADA GÓMEZ24, ingeniero mecánico, administrador de una estación de servicio y comerciante, sostuvo que el documento cambiario surgió porque tenía “la intención de participar en una inversión de cannabis no adictivo”, pero en el momento en que fue extendido el contrato de cuentas en participación y lo leyó, “dijo que no participaba porque le parecía que tenía unas cláusulas que eran totalmente en contra de mis intereses y a favor pleno de la empresa Colombian Kif”, además de que su calidad de socio era “inactiva”, por lo que declinó su participación. No obstante, asegura que los señores Edwin Octavio Castellanos Fuentes, Omar Fabián Rozo Tibamoza y Angel Smith Nova Villamizar, como personas naturales, le prometieron que el negocio era muy rentable y muy seguro, razón por la que “se comprometieron a cumplirme en caso de cualquier eventualidad”, motivo por el que, primero, aquellos voluntariamente firmaron el pagaré “respaldando los recursos que yo iba a aportar” con ocasión al contrato de cuentas en participación, y después él suscribió el precitado convenio mercantil.

Indica que los dineros, por instrucciones de aquellos, los consignó en la cuenta de Colombian Kif S.A.S. y lo hizo en dos consignaciones, una por $125’000.000 y la otra por $135’000.000 “que sumados suman $260’000.000”. Al ser cuestionado por la razón por la que solo reclamaba el pago de $194’000.000, no vaciló en contestar que, “precisamente (…) yo solo tengo la intención de recuperar mis recursos, porque ellos (se entiende que los demandados) me entregaron (…) certificación que me entregaron $44’958.360 (exhibe documento a la cámara, siendo este ilegible), saqué las cuentas de $194 (entendiéndose millones), más los 24 Cuaderno primera instancia, carpeta “54001310300820240038300”, actuación n° “021VideoAudienciaSegundaParte20250714.mp4”, récord de grabación 03:40 a 02:20:00.

C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia intereses corrientes, porque perfectamente ellos (los demandados) me están reconociendo de que me siguen debiendo la plata y yo perfectamente pude haberlo llenado por $260 o más millones pero desconté esos $44 (entendiéndose millones) que ellos me ofrecieron, que me entregaron (…) que por intereses y por rendimientos financieros, los desconté porque lo que espero es reclamar, recuperar la plata que les entregué a ellos tres, que ellos (se entiende que los demandados) se comprometieron en responderme”.

Precisa que fue “el señor Omar” el que le envió pantallazos del dinero (se comprende los $44’958.360 que refirió) que fue consignado en su cuenta en “2 o 3 pagos, no recuerdo muy bien” (como se verá a espacio la suma recibida ascienda a $45’000.000, los cuales confirmó la consignación). Explicó que el contrato de cuentas en participación también lo firmó porque los demandados le indicaron que “era para tener (…) una contabilidad para después girarme los recursos”, entonces dijo “a mí lo que me interesa es que me cumplan”, y, como los demandados, insistió, le firmaron el pagaré como personas naturales, “dije, bueno ya firmó ahí porque igual ya lo que me interesa es asegurar que ellos (se entiende que los demandados) respondan por mis recursos como personas naturales”.

Indicó que el contrato de cuentas en participación no lo entendió bien, no lo comprendió, pero que lo que allí se dice “nunca lo cumplieron, ni los plazos, ni los supuestamente rendimientos que se comprometieron ahí”, razón por la que calificó haber sido engañado en su buena fe. El aludido “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN” 25, adiado 4 de marzo de 2022, allegado por los demandados, pone de presente el clausulado de la relación mercantil existente entre Jesús Alexi Prada Gómez y la sociedad Colombian Kif S.A.S., regentada por Angel Smith Nova Villamizar.

Es pertinente traer a colación que el objeto de negocio corresponde con lo expuesto por el demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte. En efecto, la documental enseña que la finalidad de esa negociación es “desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo” en el predio allí indicado; para ello, el señor Prada Gómez, en condición de “socio oculto o inactivo”, aportaría la suma de 25 Ib., actuación n° “018DocumentoRequeridosAportados.pdf”, folio 8 al 13.

C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia $259’274.276 en 3 pagos: el primero, por valor de $71’756.313 “al momento de la suscripción del presente documento”; el segundo, por la suma de $106’800.000 “a los cuarenta y cinco días calendario posteriores a la firma del presente documento” y el tercero, por el monto de $80’717.963 “a los cuarenta y cinco días calendario posteriores a la segunda entrega”.

La duración, utilidades y pérdidas, manejo de las sumas de dinero, liquidación del contrato, responsabilidad de los asociados, y demás situaciones quedaron allí previstas sin que amerite pormenorizarlas, pero importa indicar que, conforme a la presentación personal realizada del documento ante el Notario 7° de la ciudad de Cúcuta en la fecha ya indicada, el convenio se firma posteriormente a la suscripción del pagaré base del recaudo ejecutivo, tal como a espacio se precisa.

El pagaré y su correspondiente carta de instrucciones, también cuenta con presentación personal ante ese fedatario en la fecha indicada –4 de marzo de 2022–, siendo estos documentos suscritos, insístase, antes de que naciera al mundo jurídico el enlace comercial de participación reseñado previamente, tal como se puede advertir a continuación: SUSCRIBE 4/MARZO/2022 PAGARÉ Hora CARTA DE INSTRUCCIONES Hora CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Hora Colombian Kif S.A.S. 10:42:30 Jesús Alexi Prada Gómez 10:43:32 Edwin Octavio Castellanos Fuentes 10:40:54 10:40:56 Omar Fabián Rozo Tibamoza 10:41:38 10:41:41 Angel Smith Nova Villamizar 10:42:33 10:42:25 La autorización dada por Edwin Octavio Castellanos Fuentes, Omar Fabián Rozo Tibamoza y Angel Smith Nova Villamizar, faculta al señor Jesús Alexi Prada Gómez “de manera permanente e irrevocable” para que llene los espacios en blanco26 del pagaré suscrito por aquellos, “en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido con usted derivadas de los negocios comerciales y contractuales bien sean verbales o escritos” (resalta la Sala).

Luego, la versión del demandante cobra vigor pues permite 26 Ib., folio 6 al 7. C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia percibir que, en efecto, los demandados garantizaron a Prada Gómez, con la suscripción del título valor – pagaré que aquí se cobra, que harían cumplir las obligaciones que un tercero, Colombian Kif S.A.S., asumió frente a él en el contrato de cuentas en participación o que responderían por las sumas de dinero que Jesús Alexis invertía con ocasión a ese convenio.

Así lo confesó, además, el demandado EDWIN OCTAVIO CASTELLANOS FUENTES27, de profesión administrador de empresas, al momento de absolver el interrogatorio de parte, cuando aseveró que el objeto de ese título valor fue que “el señor (se comprende que el demandante) lo tomó como un respaldo (…) del contrato que se suscribió con la empresa, que fue la inversión que ese señor Jesús hace a Colombian Kif”; y dadas sus condiciones profesionales, como así lo reconoció, tenía muy en claro que se obligaba como persona natural pues no está autorizado para firmar u obligar a la sociedad, ya que no hace “parte de la empresa (sic), ni de la Cámara de Comercio, ni de la constitución de la empresa, (…) y en ese momento [la sociedad] no me entregó facultad para firmar ningún documento así y pues el señor Alexi impuso esa condición (…), la de firmar el pagaré” (resalta la Sala).

En similar sentido lo adujo Omar Fabían Rozo Tibamoza28; reconoció en su interrogatorio de parte que firmó el pagaré de forma libre y que el propósito de la suscripción era que “respalde esos dineros que él (refiriéndose a Jesús Alexi) quiere invertir en la empresa y pues nosotros accedimos realmente a firmarlo”; explicó, además, que era empleado de la empresa encargado de los cultivos, pero dejó entrever que él y los demás demandados tenían mando o injerencia en la sociedad, en la medida que todos (Edwin Octavio Castellanos Fuentes, Omar Fabián Rozo Tibamoza y Angel Smith Nova Villamizar) tienen “recursos propios” en la misma, y contaban “con que la empresa iba a tener unos rendimientos bastantes considerables (…) lo que nos generó la suficiente confianza para nosotros decir que (…) podíamos respaldar en ese momento (…) esa inversión que el señor Jesús Alexi de buena voluntad ingresó a la empresa” (resalta la Sala).

ANGEL SMITH NOVA VILLAMIZAR29, por parte, quien tiene estudios universitarios aunque no indicó en qué ramo o especialidad, expuso que el demandante conoce a los suegros del demandado Omar Rozo; que por esa relación 27 Ibidem, actuación n° “022VideoAudienciaTerceraParte20250714.mp4”, récord de grabación 00:20 a 36:33. 28 Ibidem, récord de grabación 38:18 a 01:11:14. 29 Ibidem, récord de grabación 01:24:40 a 01:34:04.

C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia el señor Prada Gómez se enteró del negocio de cannabis no psicoactivo; que como él, en su calidad de gerente de Colombian Kif S.A.S estaba buscando dineros a través de inversionistas, se entrevistó con Jesús Alexi y le explicó sobre el negocio; que “inicialmente pues no se hizo nada porque estaba pidiendo que se firmara como garantía una letra de cambio o un pagaré por parte de los suegros de Omar”; que Prada Gómez se volvió a comunicar y quiso continuar con el negocio; que el día que iba a firmar el contrato de cuentas en participación, “yo fui con Omar y con Edwin porque pues Omar es el encargado de los cultivos (…) y pues Edwin es el encargado de cómo se movía la plata, entonces yo fui con ellos y firmamos el contrato de cuentas en participación y él (refiriéndose a Jesús Alexi) nos dijo que para más garantía pues que le firmaros el pagaré, y nosotros, para que el negocio no se cayera accedimos a firmar el pagaré” (resalta la Sala).

Preguntado sobre el monto por el cual se suscribió el pagaré, sin titubear indicó que por la suma de $260’000.000. También afirmó que el objeto de la firma del pagaré “fue como garantía de que le cumpliéramos con la obligación principal, es decir, decía que para respaldar el contrato, que para nosotros le cumpliéramos, Alexi lo pidió para respaldar la obligación” (resalta la Sala); que suscribió el título valor en condición de representante legal, pero que por “desconocimiento de la norma” no precisó que lo hacía como tal.

A propósito de la imposición de firma en el pagaré por parte de Nova Villamizar, debe recordarse que, al haber estampado su firma en ese documento sin ninguna salvedad, no obligó a la sociedad Colombian Kif S.A.S. de la cual es su gerente ya que no indicó que obraba en nombre de ella; luego, a voces de lo preceptuado en los artículos 625, 626 y 627 del Código de Comercio, debe decirse que se obligó como persona natural, pues así dimana del tenor literal que emerge del instrumento cambiario.

Como puede verse, es incuestionable la relación que existe entre el cartular base del recaudo ejecutivo y el contrato de cuentas en participación reseñado, puesto que el título valor surgió al mundo jurídico como garantía por parte de los demandados, señores Edwin Octavio Castellanos Fuentes, Omar Fabián Rozo Tibamoza y Angel Smith Nova Villamizar, como personas naturales, de que Colombian Kif S.A.S. honraría sus compromisos derivados del multicitado enlace mercantil; y como todo apunta a que la empresa incumplió sus obligaciones pues de consuno los ejecutados no desvirtúan esa circunstancia, aquellos saldrían a C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo.

Sentencia responder o pagar las sumas de dinero que esa sociedad adeudara al señor Jesús Alexi Prada Gómez con ocasión al contrato de cuentas en participación. Por lo tanto, mediando causa legal para la existencia del pagaré, el primer embate, relativo a la inexistencia de negocio causal, no se abre paso; y acreditado, como lo está, que media negocio subyacente que justifica la creación del título valor objeto de recaudo, amén de que su importe no es objeto de inconformidad, la correlación que existe entre el monto cobrado a los demandados y la inversión mercantil del demandante en Colombian Kif S.A.S. lejos de derruir la acción compulsiva la robustece, debiendo entonces ser declarado el fracaso del segundo reparo.

Y no se conciba que el demandante puede acrecentar su patrimonio injustificadamente, pues ha de tenerse muy en cuenta que, de una parte, los montos que reconoció haber recibido y que en realidad ascienden a la suma de $45’000.000 (documentados en 2 transacciones por las sumas de $20’000.000 el 30 de septiembre de 2022 y $25’000.000 el 24 de diciembre de 202230) fueron descontados a la inversión efectuada con ocasión al contrato de cuentas en participación. Y de la otra, como el importe del pagaré guarda estrecha relación con la inyección de capital que Prada Gómez hizo a Colombian Kif S.A.S. por virtud del contrato de cuentas en participación tantas veces indicado, obtenida la recuperación de su inversión a través de esta ejecución, ningún monto adicional podrá reclamar de aquel negocio.

En este estado las cosas, puede asegurarse que los reparos enfilados a la sentencia de primer nivel no infirman el título valor – pagaré objeto de la presente cobranza judicial. Corolario, la sentencia apelada, proferida el día dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, será confirmada, pero por las puntuales razones de esta instancia. Sin condena en costas en esta sede por no aparecer causadas. 3.

DECISIÓN 30 Ib. actuación n° “05.ContestacionDemanda fls 62-91.pdf”, folios 27 a 30. C.I.T. 2025-0307-01 Ejecutivo. Sentencia Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, por las precisas razones de esta instancia, la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Ejecutivo seguido por JESÚS ALEXI PRADA GÓMEZ en contra de EDWIN OCTAVIO CASTELLANOS FUENTES, OMAR FABIÁN ROZO TIBAMOZA y ANGEL SMITH NOVA VILLAMIZAR.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme lo considerado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE31 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ 31 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.