DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo - Existencia de Unión Marital de Hecho. Sentencia Radicación 54405-3110-001-2024-00218-01 C.I.T. 2025-0326 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada, dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Deysi Johanna Bolaño Carjaval en contra del señor José Julián Cacua Jiménez, frente a la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, asunto recibido en esta Superioridad el 19 de agosto de la anualidad inmediatamente anterior. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al libelo introductor1, la señora Deysi Johanna Bolaño Carvajal, por conducto de apoderado debidamente constituido, inició proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho en contra de José Julián Cacua Jiménez, con el objeto de que se declare que entre ellos se dio una convivencia estable y 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “002Demanda.pdf” C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia permanente que inició “desde el mes de diciembre de 2009 hasta el día 22 de junio de del año 2023”; en consecuencia, que se declare que existió la Unión Marital de Hecho y, por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada.
Como hechos relevantes de las anotadas pretensiones, adujo la demandante que, a finales del año 2009, sin mediar vínculo matrimonial, estableció convivencia permanente con el demandado, la que se prolongó hasta el 22 de junio de 2023 en el municipio de Villa del Rosario, “cuando se dio por terminada” la relación “como consecuencia de constantes agresiones por parte” del convocado a juicio, fecha en la que este abandonó “sus obligaciones de esposo (sic) y padre”.
Aseguró que el vínculo fue continuo y bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose ayuda económica permanente, al punto de que socialmente se comportaron como marido y mujer. Añadió que dentro de la unión marital procrearon una hija, quien se encuentra bajo su custodia y cuidado personal; que no celebraron capitulaciones, y que en vigencia de la relación adquirieron una casa, así como una “variedad de muebles y/o electrodomésticos”. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda con auto del 20 de junio de 20242, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación del demandado, y se denegó la medida cautelar rogada.
JOSÉ JULIÁN CACUA JIMÉNEZ se enteró del asunto incoado en su contra a través de medios virtuales3, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se opuso al éxito de las pretensiones. En compendio expuso4, que la relación de pareja inició “el 27 de octubre de 2009” y se extendió hasta el mes de septiembre de 2012, pero retomaron la convivencia el “14 de octubre de 2014 hasta marzo del 2021”; desdijo de la estabilidad de la unión en tanto que el 14 de octubre de 2020, “ante el distanciamiento que existía”, solicitó a la Comisaría de Familia “cita de conciliación para alimentos de la menor”; reseñó que el 14 de enero del 2021 a la demandante le practicaron legrado uterino, y “en marzo de 2021 totalmente desmotivado (…) tomó la decisión de no continuar más con la relación sentimental o de pareja con la demandada (sic), a quien le permitió seguir 2 Ibidem, actuación “007-AutoAdmiteDemanda.pdf” 3 Ib., actuación n°.
“008-NotificacionDemandado.pdf” 4 Ib., actuación n°. “010-ContestacionDemanda.pdf” y “011ContestacionDemanda.pdf” C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia viviendo dentro del mismo inmueble, pero en condición de amigos con al ánimo de brindar un techo a su propia hija”. Puntualiza que “llevaba alimentos al hogar para la manutención de la menor solamente, pero jamás para manutención de la demandante”, y que desde marzo del 2021 no comparte lecho ni mesa con la actora.
Además, señaló que la accionante “no cumplió con su deber de compañera permanente o pareja sentimental, ya que nunca lo atendió o nunca brindó auxilio o socorro en momentos de estar enfermo el demandado como lo fue en enfermedad de Covid[-19] y cuando fue herido con bala”. Referenció que su expareja “no tiene claridad de la real y verdadera fecha de terminación definitiva de la relación” comoquiera que en el proceso de fijación de cuota de alimentos que cursa en el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, radicado n° 54874-4089-003-2024-00133-00, manifestó en uno de los hechos del libelo introductor que “presuntamente la relación termino (sic) en julio de 2023, no guardando coherencia” con lo expuesto en esta causa.
Confirmó la adquisición de un predio, así como bienes muebles, los cuales en su “mayor parte (…) fueron sacados (…) por la demandante el día que desocupó el inmueble”. Añadió que la actora “nunca le aporto (sic) recurso alguno para sufragar los servicios públicos domiciliarios y demás, ni él (…) le exigió aporte alguno”. Al abrigo de tales fundamentos, esgrimió las excepciones de mérito que denominó: i) “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” y ii) “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, que declaró, i) que entre las partes existió una unión marital de hecho desde finales del año 2009 hasta el 22 de junio de 2023; y ii) no probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y en consecuencia, que durante ese interregno se constituyó sociedad patrimonial, la que declaró disuelta y en estado de liquidación, disponiendo la inscripción de la decisión en los respectivos folios de registro del C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia estado civil de los contendientes.
Además, condenó en costas a la parte demandada5. Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de conocimiento, tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales del instituto jurídico de la unión marital de hecho, no dudó en reconocer el vínculo marital en tanto el demandado en la contestación de la demanda confirmó su existencia. Precisó que la pareja puso de presente que la dinámica del hogar era de distribución de gastos, lo que no varió en el último domicilio, que lo fue en el municipio de Villa del Rosario, pero allí la demandante “nunca pagó una cuota de la casa” pues era aquél “quien hacía eso, quien pagaba los servicios, el colegio y demás gastos, quedándole libre el sueldo a la demandante para darle gustos a la niña”.
Precisó que no se conoció que los integrantes de la relación hubieren formalizado un nuevo vínculo marital o matrimonial con terceras personas. En cuanto “al tema de los almuerzos que él compraba donde los vecinos”, no advirtió “gran relevancia sobre ello, ni ninguna incidencia determinante nos muestra sobre la finalización del vínculo”.
En lo tocante a que no compartían lecho, que fue parcialmente develado por la actora quien indicó que cuando su pareja “llagaba bravo, la corría del cuarto para donde la niña”, puntualizó que muy a pesar del deterioro de la relación en ese aspecto, “los entonces compañeros se mantuvieron juntos por el bienestar de la hija común”, de ahí que no se desvirtúa la vigencia de la relación familiar pues no medió ruptura definitiva.
Reconoció que la “relación en los últimos años no fue una relación armónica” pues, de un lado, se presentaban escenarios de celos por parte de la demandante para con el demandado, y del otro, el accionado “ejercía una posición de poder en dicha relación como puede anunciarse en el tema del mercado” que no “permitía que se lo tocaran” o incluso que debía su compañera pedirle permiso para que su familia la visitara, por cuanto su pareja las consideraba visitas no gratas “porque le incrementaban” el valor de los recibos de servicios públicos, “lo que llevó incluso a que su suegra pagara el recibo del agua por haber ido a visitar a su hija”, por manera que la accionante “prefirió ir (…) a visitar a su familia para que no le recriminaran ese tipo de situaciones humillantes”.
Sumó a lo dicho que el demandante “mostró como justificable y necesario la violencia física para educar a su hija, detonante para que la señora Deisy saliera de ese hogar para buscar protegerla, y lo que denota que el señor Julián 5 Ib., actuación nº. “030VideoGrabacionParte3 PROCESO 5445318400120240021800 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Los Patios 544053184001 LOS PATIOS – N. DE SANTANDER- 20250625_163930-Grabación de la reunión.mp4”, récord de grabación 00:40 a 23:23.
C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia desplegaba conductas de maltrato en contra de la señora Deisy y de su hija, las cuales fueron escalando hasta el evento que generó la salida de la señora Deisy. Además, también se observó una conducta de violencia psicológica en la cual él le señalaba constantemente, e incluso ella así lo interiorizó, que el único dueño de esa casa por ser quien pagaba las cuotas era él, y que si ella estaba ahí era porque él autorizaba por el bienestar de la menor”.
Todo lo anterior, dotó de certeza a la juzgadora para reconocer “que si bien la relación fue tormentosa y para finalizar ese vínculo hubo un distanciamiento, el único hecho que podemos tener como relevante y que marque una separación definitiva y física y que tenga esa calidad contundente y sea un hecho exteriorizado para todos, fue el actuar de uno de los cónyuges y este fue el actuar de Deisy al salir de la casa el 22 de junio del año 2023”, calenda que cotejó con la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 19 de abril del 2024, para concluir que la acción “fue presentada en tiempo y no se configuró la alegada prescripción”. 1.4 Apelación Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada6, siendo admitido, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia presentados dentro del término legal, posterior a la finalización de la audiencia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Censuró que no se “valoró los argumentos del interrogatorio absuelto por la demandante, configurándose una discriminación en [su] contra”. Ello, por cuanto, “la versión de la demandante (…) [de que] era ella quien sufragaba todo y su expresión, siempre estuvo encaminada [a] hacer[lo] ver (…) como una pareja y padre irresponsable, entonces no se puede denominar dinámica, ya que nunca estuvo consensuada la carga de los gastos en el hogar”. 2.
Refutó que no se tuviese como válido el testimonio de Juliana Cacua Jiménez, quien dijo que a la demandante no le gustaba lo que el demandado le compraba para la hija “pues siempre discriminaba lo comprado por él y ella prefería comprarle a la menor, pues le gustaba las cosas o ropa de marca”. 6 Ib., récord de grabación 23:50 a 24:04.
C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia 3. Relievó que la demandante manifestó que era cierto que había sacado los muebles y enseres de la casa el 21 de julio de 2023 y con policías, “entonces la separación definitiva que la demandante dice es el 22 de junio de 2023 o 21 de julio de 2023”. 4. Aseguró que su interrogatorio fue fragmentado pues observó que se “dejó de manera generalizada o en ocasiones el tema del pago del arriendo por la demandante, y la pregunta es por qué la demandante, si tenía claro que manejaba una relación de la pareja, por qué no siguió pagando servicios y la cuota de la casa, ya que esta formaba parte del proyecto de vida de una pareja”. 5.
Justificó el pago de “un recibo” de energía eléctrica en el inmueble de Villa del Rosario por parte de la familia de su expareja. Al efecto, indicó que “es comprensible, pues si la demandante no contribuía con los gastos del hogar y la familia de la misma sólo iba allí a generar mas (sic) carga en los gastos de ese hogar, es natural que quien sufraga los mismos se manifestara o reprochara y exigiera que dichos familiares de la demandante los pagaran.
Solo quien asume la carga de los gastos sabe qué se gasta y qué presupuesto se tiene disponible para dichos gastos. Y también” pide que se tenga “presente que la carga” que tenía “era con la demandante y su hija, mas no con los familiares de la misma”. 5. Expuso que la a quo omitió valorar las pruebas respecto de “los elementos claves de la convivencia en unión marital de hecho”, los cuales se entiende que estima no acreditados, porque enrostra que la demandante aceptó en su interrogatorio que no lo atendió en su convalecencia por covid-19, amén de que los testigos afirmaron que fueron ellos quienes vieron de su recuperación; que los testigos manifestaron que la demandante en pandemia se fue para donde la progenitora, omitiendo así la “obligación (…) [de] atenderlo”; que a la actora no le gustaba la casa de Villa del Rosario y los fines de semana se iba para donde su señora madre, cuando “el deber de compañera permanente (…) era quedarse en casa y compartir con su compañero”; que desde que adquirieron la heredad “no tuvo el apoyo moral para el proyecto de vida de pareja, pues de parte de la demandante hubo discriminación de cajita de fósforos y lejura donde se adquiría el inmueble y que fuera de segundo piso, tampoco cooperó con el pago de las cuotas de la casa y, aun menos con el pago de recibos de servicios públicos domiciliarios, no ejercía el rol de ama de hogar para soportar la no ayuda económica, pues se dijo que trabajaba, devengaba un salario y debía cooperar u aportar para dichos gasto”.
C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Manifestó que la accionante “jamás tuvo flexibilidad y adaptación, ya que nunca fue consciente del cambio de los proyectos con el tiempo, pues no fue flexible y nunca estuvo dispuesta adaptarse a la vivienda que adquirían en Villa del Rosario, llegando al punto de desprestigiar el esfuerzo y de irse los fines de semana para donde su madre, con tal de no permanecer con su pareja allí, incumpliendo con la carga que la ley le imponía como compañera permanente del demandado”. 6.
Atribuyó al juzgado de conocimiento “violación a la perspectiva de género, pues hizo valoración parcial de las pruebas buscando la forma de favorecer a la demandante y no fallando de maneja (sic) justa y equitativa, si tenemos que, dentro del material probatorio obrante dentro del plenario, encontramos:” i) que se confirmó que a partir de marzo de 2021 el demandado empezó a almorzar fuera de casa y en abril de esa misma anualidad fueron las 3 raciones; ii) que por “el simple hecho de habitar dentro del mismo techo por el bienestar de la hija en común no es prueba suficiente de mantener activo el vínculo sentimental o de pareja entre la demandante y el demandado”; que por “el hecho de tener un hijo en común” y velar por su bienestar “no es prueba suficiente para declarar que la unión marital de hecho entre los intervinientes (…) como pareja sentimental con el deterioro corroborado (…) [no] quedó al descubierto que buscaban la construcción de una relación sólida y equitativa, ni tampoco buscaban la felicidad y desarrollo personal en una vida compartida con derechos y obligaciones, solo se observó que cada quien (…) tiraba cada uno por su lado, sin pensar en el bienestar común del otro”; que la demandante no pudo probar uno de los elementos que configuran el vínculo marital como lo es la ayuda y socorro mutuo; que la accionante no demostró el “presunto maltrato físico y psicológico” ya que no allegó al plenario prueba alguna que lo demostrara, “que había actuado antes de incoar la demanda”. 7.
Recriminó que no se dio “peso o validez jurídica a la prueba traslada” consistente en la “versión rendida ante un estrado administrativo como lo es la Comisaria de Familia”, en tanto que de lo allí informado se debe colegir que “las partes (…) estaban separados definitivamente desde el 18 de julio de 2022 (…) lo que indica que la demandante (…) está faltando a la verdad”, pues ante esa autoridad reconoció que la relación duró hasta esa fecha y acá da cuenta que lo fue hasta el 22 de junio de 2023.
Por ello, sostuvo que “la relación de pareja se había terminado definitivamente el 18 de julio de 2022 y que hasta junio del 2023 sólo compartían techo, pues ya eran expareja”. En contraste a lo anterior, relievó que siempre ha sostenido que su relación perduró hasta marzo del 2021 “donde ya no hubo obligación alguna entre compañeros permanentes, sino que todo fue C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia un motivo de brindarle techo a su hija en común por el bienestar de la menor, y tan pronto conoció de la declaración dada por la demandante ante la Psicóloga de la Comisaria de Familia de Villa del Rosario, no podía en ningún momento hacer modificación de la contestación, y no tenía ningún ánimo de hacerlo, puesto que siempre fue sincero y hablo (sic) con la verdad de como sucedieron los hechos”. 8.
Se dolió de que la a quo ponderó que el demandado ejercía una posición de poder en la relación. Sin embargo, aseguró que, de lo por él dicho y lo referidp por la testigo Yureide Castro, la situación no es de ese calado pues de allí se tiene que desde 2021 su pareja no lo atendía en lo que hace a la comida. También adujo que la juzgadora de instancia “se limitó a darle una validez jurídica que favoreciera a la demandante, configurando una posición de poder en el hogar, será que a la directora del proceso y representante del juzgado, siendo ella quien sufraga los gastos del hogar con su pareja generando ingresos, pero no contribuye, aceptaría que los familiares de su pareja fuera[n] al inmueble, ella tomaría una decisión igual con posición dominante o aceptaría que dichos familiares fueran solamente a incrementarle el costos de los servicios de los cuales ella paga”.
Agregó que la demandante “no tenía porque (sic) irse todos los fines de semana para donde su familia, podía hacerlo de vez en cuando y de cuando en vez, pero no todos los fines de semana y que si lo hacía, no era por la decisión dominante y humillante del demandado para con la familia de ella, sino era porque la demandante no se sentía a gusto en el hogar adquirido dentro de la unión marital y el despacho acomodo la versión a favor de la demandante, violándole a mi poderdante la perspectiva de género, pues no hubo una valoración equitativa y justa de todas las pruebas, hasta el punto de determinar cuántas tenían mayor peso o validez y en favor de quien (sic)”. 9.
Indicó que no obra prueba en el expediente de “signos de violencia alguna en el cuerpo o rostro de la demandante, para que el despacho se atreva asegurar que (…) desplegaba conductas de maltrato contra Deysi”. Y en lo tocante al “presunto maltrato (…) hacia su hija”, explicó que “no se puede determinar netamente como maltrato pues quedó claro y mencionado que la menor y la madre de la menor (…) conocían la advertencia de mi poderdante”, según la cual, “sólo buscaba la protección integral y el bienestar de su hija en común”. 10.
Refutó, igualmente, la condena en costas. Memoró que, en un asunto de unión marital de hecho distinto al presente pero seguido ante el mismo estrado judicial y donde también actúa como mandatario de una de las partes, la demandada fue la vencida y no impuso dicha condena, lo cual entonces interpreta “como: cuando la mujer es la vencido en el proceso judicial (…) esta (sic) eximida C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia de condena en costas y gastos judiciales y negado el derecho al hombre de recibir dicha contribución económica.
Pero si la mujer es la vencedora en el proceso judicial (…) condena al hombre a pagarle costas y gastos judiciales”. Al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, trasuntó esas inconformidades, junto con la sustentación de estas7 y rogó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de los medios exceptivos blandidos, satisfaciéndose así la carga procesal que le competía8.
La parte no apelante –demandante–, no descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación9. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizada la verificación legal de lo actuado que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna capaz de abrogar el decurso.
Así mismo, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar i) si, tal y como lo sostiene la parte impugnante-demandada, media una indebida valoración probatoria en punto al hito de culminación de la unión marital de hecho, puesto que los medios suasorios develan que la unión finalizó en marzo del 2021 y no el 22 de junio de 2023, tal como lo coligió la juzgadora de conocimiento; y ii) si era jurídicamente viable imponer a su cargo condena en costas. 2.3 De la Unión Marital de Hecho 7 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION RECURSO.pdf” 8 Cuaderno segunda instancia, actuación n°.
“07SUSTENTA RECURSO.pdf” 9 Ibidem, actuación n°. “09PRONUNCIAMIENTO GLADYS RUBIELA MARTINEZ SANDOVAL Y OTROS.pdf” C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Para dar respuesta al planteamiento jurídico, deben tenerse muy presente los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho a partir de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
El instituto jurídico en comento, como forma de constitución de familia, surge de la voluntad libre y espontánea de una pareja, homosexual o heterosexual, no casada entre sí, encaminada a establecer una comunidad de vida que se caracteriza por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos, en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando de manera clara e inequívoca en búsqueda de la conformación de una familia.
Sobre los requisitos para el surgimiento de esa forma de unión, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “la intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido10; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»11.”12 De ese modo, de la convivencia marital, en la que se garantice la individualidad de cada uno de los compañeros permanentes, surge una comunión física y mental, con un proyecto de vida unívoco, en la que afloran sentimientos de fraternidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio de monogamia que caracteriza, por mandato constitucional, el modelo de familia en Colombia.
La intensión positiva de conformar una familia y su exteriorización, son elementos axiológicos de la unión marital de hecho; y atendidas las formas como la pareja decide hacer frente al devenir vivencial, el Tribunal de Casación ha puntualizado que “son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden 10 “Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras.” 11 “Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01” 12 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022.
C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse” 13. Lo anterior para significar que “el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma” 14.
En punto de la falta de cohabitación, la que a veces puede cesar de manera temporal sin que por ello sucumba el proyecto de vida en común por el que opta la pareja, puede encontrar justificación en diversas razones; empero, ello no entraña que desaparezca la comunidad de vida. Es por eso que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene explanado que tales circunstancias en las que la pareja experimenta “un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común”, pues, si así fuere, que no lo es, agrega la Corte, se desconocería “la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja” 15.
En tal virtud, el juzgador tiene el deber de analizar con suficiencia la situación factual puesta de presente, toda vez que debe hallar, sin manto de duda, que el resquebrajamiento de la comunidad de vida fue determinante, ya que, por disposición legal, aparte del matrimonio con terceras personas y la muerte, aquél es el evento que tiene la virtualidad de poner fin al vínculo marital.
Dicho en otras palabras, si la separación física de los compañeros permanentes resulta definitiva, la comunidad de vida deja de subsistir. Al respecto, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria precisa que, “en vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca»16” 17 (énfasis del texto). 13 Ejusdem. 14 Ej. 15 Ej. 16 “Cfr. CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01.” 17 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022.
C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Diamantino emerge entonces, que para la procedencia de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, indispensable resulta la demostración plena y cristalina de los elementos que la integran, debiendo suministrarse certeza al juzgador de que realmente hubo esa comunidad de vida, constante, perseverante, prolongada en el tiempo, con identidad de propósitos y fines, brindándose y proporcionándose ayuda y socorro recíprocos, en un compartir diario de la vida, conforme a un proyecto trazado de mutuo acuerdo, con propósitos de durabilidad, estabilidad y trascendencia, todo con el propósito de formar una familia.
De igual manera, ha de tenerse muy en claro que, en vida de la pareja, sólo la terminante decisión de cesar la comunidad de vida pone fin a la unión marital de hecho. Por ello, cuando la demostración de los elementos constitutivos de ese tipo de uniones, e incluso la extinción del vínculo, se pretende cimentar en la prueba testimonial, el juez debe dar estricto cumplimiento a la regla 3ª del artículo 221 C. G. del P., que exige que “el juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” (Subraya y resalta la Sala). 2.4 Del caso concreto Dentro del asunto materia de escrutinio, el impugnante funda su inconformidad en que la sentenciadora de primer nivel desatina al fijar como fecha de terminación del vínculo marital que sostuvo con su expareja, el 22 de junio de 2023, toda vez que, conforme a los medios de prueba incorporados, el punto final de la unión se retrae a marzo del 2021, como con empeño lo reclama.
Pues bien. En esta ocasión, y muy a pesar de que se aspira por José Julián Cacua Jimpénez el no reconocimiento de la existencia de la unión marital para con Deysi Johanna Bolaña Carvajal pues esta es una de las excepciones empuñadas, a decir verdad, semejante anhelo carece de todo apoyo fáctico, especialmente porque esa relación sí existió tal como dimana con total fuerza de la misma contestación de la demanda e incluso, anticípese, del mismo interrogatorio de parte practicado al señor Cacua Jiménez, así como de las pruebas documentales que se permitió adosar; diferente es, cual aquí se comprende, que discuta la fecha de terminación definitiva de ese enlace.
C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Por ende, resultando entonces indiscutible la existencia de la unión marital reclamada, compete analizar las pruebas recaudadas a fin de verificar si el reparo se abre paso, que, dígase de una vez, estéril resulta. Véase porqué. En lo que interesa dilucidar, informó la señora DEYSI JOHANNA BOLAÑO CARVAJAL18, en su interrogatorio de parte, que “cuando la niña (refiriéndose a la hija en común) tenía 7 años”, es decir, en la anualidad del 2017 (la menor nació en el primer trimestre del año 2010) se fueron a vivir a la urbanización Buena Vista III, municipio de Villa del Rosario, en un inmueble que adquirieron “en familia” y “por medio de un subsidio”; que para cuando la menor tenía 9 años (se comprende que para el año 2019), José Julián Cacua Jiménez cambió, pues “se volvió agresivo con nosotras”, aseverando que en el 2023 lo demandó porque se presentó un hecho de violencia, además de que “él siempre me corría de la casa”.
Explicó que ese hecho violento consistió en que “él le quería pegar a la niña porque nos invitaron al cine, vio a la niña, estaba en el comedor, sacó la correa y le pegó, y yo fui al otro día y lo demandé (6 de julio de 2023. La demandante, como se detallará a espacio, solicitó Medida de Protección)”. Reconoció que el día 21 de julio de 2023, acompañada de la Policía Nacional, sacó unas cosas del inmueble, pero otras no como “el computador que le dio a la niña, (…) unas sábanas, cosas de la cocina, un bolso, la cicla de la niña y el televisor como él dijo que no se lo iba a dar”.
En cuanto a los gastos que demanda el hogar, indicó, con relación al mercado, que “compraba para mí y para la niña, porque él compraba el mercado pero era para los vecinos y para él, yo no podía tocarle a él nada de la nevera, ni la niña menos”; que el demandado se encargaba de pagar “la cuota de la casa” y ella los servicios públicos, la educación de la menor, vestuario y los útiles de aseo personal, aclarando que en el año 2023, “una sola vez”, el demandado le aportó para la ropa de la hija.
También informó que lavaba, tendía la cama y hacía el aseo; y en lo tocante a si compartían lecho, ilustró que “a veces” pues “siempre que llegaba bravo lo saca a uno y pues yo me iba para el cuarto de la niña”. A su turno, JOSÉ JULIÁN CACUA JIMÉNEZ19 dio cuenta de que, desde que adquirió el inmueble ubicado en la urbanización Buena Vista III que era una vivienda VIPA (vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores) que entregan en obra gris, “empiezo a desilusionarme como pareja”, pues, cuando llevó a Deysi Johanna, esta manifestó que “esa es la casa en el aire, eso es mentira”.
Indicó que con “unos ahorritos”, le “echó pasta” y “cerámica”, y así con “estuco, blanquita, con su 18 Cuaderno primera instancia, actuación “018VideoAudiencia 5445318400120240021800_L544053184001TeaSalaCSJ_02_20250319_093000_V.mp4”, récord de grabación 00:28 a 27:55. 19 Cuaderno primera instancia, actuación “018VideoAudiencia 5445318400120240021800_L544053184001TeaSalaCSJ_02_20250319_093000_V.mp4”, récord de grabación 28:10 a 01:11:10.
C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia cerámica”, llevó a la demandante al inmueble y ella le expresó, eso “un hueco, (…) una cajita de fósforos”. Confirmó que “en febrero del 2017” llegaron al predio y “todo iba bien, pero ella empezó con una celadera porque yo siempre he sido como un líder en la urbanización, (…) me conocen como casi el presidente de la junta, aunque no tenemos junta de acción comunal”; que Deysi Johanna “me celaba con todas las muchachas que iban a la “bailo-terapia, (…) era muy conflictiva”; que “más o menos en el 2021 fue que yo dije no, yo no quiero convivir más con” Deysi Johanna, motivo por el que “empecé yo a comprar mis almuerzos (…) [y] le dije no me lave ropa, yo lavo la ropa, yo mismo me hago lo mío, no me atienda porque no somos nada”.
Indicó que permitió que su pareja siguiera viviendo en el inmueble, en la habitación de su hija, “como cuando uno va a quedarse donde un familiar” o “como cuando se invita a una persona y pues se espera a ver cuándo se va”, pero que nunca la corrió porque “si la corro es correr a mi hija, yo no voy a correr a mi hija”. Insistió en que no quería convivir más como pareja con la demandante, pero que lo hacía “porque yo no quería que mi hija se fuera de la casa, entonces al tener a mi hija, tenía que aguantar, tenía que esperar que ella estuviera ahí porque obvio mi hija no va a querer que yo le hubiera corrido a la mamá porque seguirá siendo la mamá”; que el 1° de junio de 2023, fue el día que reprendió a su hija porque “se había dio para el ventura sin permiso mío”, entonces “la señora se metió”; que el 6 de julio de 2023 “estaba demandado en Comisaría de Familia” y la citación se la entregó “el 17 de julio”, ese día la actora “se va definitivamente de la casa, pero ella ya no convivía conmigo, ya no hacía parte de mi vida sentimental, ella era una perfecta desconocía y yo nunca la corrí de la casa, como ella dice, porque si yo la hubiera corrido, era como correr a mi hija, yo eso no lo quería para mi hija” (resalta la Sala).
Agrega que ese día, el 17 de julio de 2023, llegó a la casa porque una vecina le informó que Johanna estaba “sacando las cosas en una camioneta”, motivo por el que llamó a la policía para que fueran al inmueble, y una vez llegaron, solicitó al “señor patrullero” que le preguntara si “ya terminó de sacar todo lo que tenía que sacar, y, dijo sí, hágame un favor señor patrullero le quita las llaves y le quitamos las llaves y la policía le quitó las llaves porque yo no puedo estar corriendo desde mi trabajo acá en Cúcuta, corriendo a ver qué saca ella o qué le dio por sacar o qué le hizo falta”.
Afirmó que su expareja “siempre ha trabajado en casa de familia y siempre ha tenido su sueldo librecito”, razón por la que “siempre le ha dado a la niña (entendiéndose lo que la menor requiere)”. Añade que Deysi Johanna “ni siquiera el predial” cancelaba, que todo corría por su cuenta, que “lo único que gastaba era comprando los alimentos para prepararse para ella y la niña en la noche porque en el día como yo tenía la obligación con mi hija, yo empecé a comprar el almuerzo a mi hija”.
C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia La accionante no adjuntó al proceso prueba documental alguna en cuanto hace a la denuncia por violencia intrafamiliar. No obstante, el demandado solicitó el recaudo de lo que obrase sobre el particular en la Comisaría de Familia de Villa del Rosario. Por ello, se incorporó elemento suasorio de que, en efecto, en esa dependencia, la aquí demandante, el día 6 de julio de 2023, se quejó frente a su pareja por dicho acontecer.
Allí expuso que en varias ocasiones, tanto ella como la niña eran sujeto de maltratos psicológicos y agresiones. El asunto se dirimió mediante Resolución n° 149 del 26 de septiembre de 202320, en la que, entre otras órdenes, se confirmó la medida provisional de protección a favor de Deysi Johanna y la hija en común, en la que se ordenó a José Julián que se abstuviere de realizar conductas como la que fue materia de la queja o cualquiera similar contra las ofendidas o algún miembro de su familia, y se le requirió para que no llevara a cabo conductas intimidadoras o amenazas en contra de aquellas.
También se fijó la custodia en cabeza de la progenitora, cuota provisional de alimentos a cargo de Cacua Jiménez y el régimen de visitas. A instancias de la actora concurrieron las testigos LEIDY AMPARO DUARTE SIERRA21, amiga de la demandante, y LUZ ERIKA MOSQUERA ROJAS22, cuñada, ambas, al igual que aquella, empleadas domésticas. Las deponentes precisaron que Deysi Johanna Bolaño Carvajal salió de su hogar justamente por los hechos que dieron lugar a la denuncia que por violencia intrafamiliar instauró en contra de José Julían Cacua Jiménez.
Por parte del demandado, comparecieron a dar sus versiones las testigos ANDRY YURLEY PÉREZ HERNÁNDEZ23, YURLEDY CASTRO QUINTERO24 y JULIANA MARCELA CACUA JIMÉNEZ25. La primera, vecina de los contendientes y únicamente amiga de José Julián, afirmó que nunca los vio “como una pareja normal”, pero supo que Johanna “era la mujer de” su amigo, que éste era “el papá de la niña” y “que vivían bajo el mismo techo sí”; también precisó que a veces, sin precisar época, los observó compartiendo con la niña. Corroboró que Johanna se fue de la casa como en el año 2023, pero que “ellos se estaban dejando desde antes”; que en esa anualidad ocurrió un “llamado de atención” y después de eso “ella le echó la policía”. 20 Ib., actuación “024RespuestaComisariaVillaRosario.pdf” 21 Ib., actuación “028VideoGrabacionParte1 PROCESO 54405318400120240021800 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Los Patios 544053184001 LOS PATIOS - N. DE SANTANDER- 20250625_093949-Grabación de la reunión.mp4”, récord de grabación 05:40 a 16:40. 22 Ib., actuación “029VideoGrabacionParte2 PROCESO 54405318400120240021800 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Los Patios 544053184001 LOS PATIOS - N. DE SANTANDER- 20250625_100558-Grabación de la reunión.mp4”, récord de grabación 00:50 a 25:43. 23 Ib., récord de grabación 27:29 a 51:30. 24 Ib., récord de grabación 52:28 a 01:19:04. 25 Ib., récord de grabación 01:19:35 a 01:50:05.
C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia La segunda, amiga y también vecina de la pareja, indicó que Julián presentó a Johanna “como su esposa”; que “al inicio [eran] una pareja como tal, estable, ya con el paso de los años” escuchó “que había muchas discusiones” entre ellos; que en el 2020 dejó “de ser amiga” de la demandante porque su amigo le puso en conocimiento que Johanna le manifestó que ella “era la amante de Julián”.
Afirmó que en junio de 2023 cuidó la recuperación de José Julián por las lesiones causadas con impacto de bala, y advirtió que “en julio llegó Johanna por las cosas”. La última –la tercera–, quien fue tachada en su imparcialidad por ser hermana del convocado, dio cuenta de la permanencia de Deysi Johanna Bolaño Carvajal en el inmueble marital, indicando que ello obedecía, según le informó su hermano, “por el bien de la niña, para que tuviera sus papás unidos así sea en la misma casa”.
Reveló que con posterioridad al 2020, no tiene noticia “ni idea de la niña, ni de ella (Johanna)” pues lo que manifestó dijo conocerlo de oídas, porque su hermano era quien le “informaba”. Todo cuanto viene de verse, y con independencia de las cargas económicas asumidas por cada compañero permanente, deja al descubierto una particular forma de relación sostenida por la pareja, que no es otra que la que llegó a convertirse en una relación ajena de trato sexual y de expresiones de afecto o cariño, pero sí cargada de un objetivo o proyecto de vida común que residía, hasta antes de la violencia intrafamiliar en que incurrió el demandado, en brindar una familia para el bienestar de la hija que en común procrearon, lo que se mantuvo vigente y visible.
Luego entonces, al abrigo de esa situación no viene a duda que la separación definitiva, que no temporal o intermitente, vino a suceder en junio de 2023, debido a que José Julián Cacua Jiménez incurrió en un acto de violencia intrafamiliar que fue denunciado, detonante a causa del cual Deysi Johanna Bolaño Carvajal tomó la firme decisión de culminar definitivamente el vínculo marital.
Por lo tanto, este motivo de censura carece de virtualidad para derruir la decisión de primer nivel. Y no se conciba que, por el hecho de que Deysi Johanna Bolaño Carvajal manifestó el 18 de julio de 2023, a la psicológica de la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, que “hasta anoche estuve en esa casa y por problemas me salí, de la casa, él era mi compañero el año pasado me separe, pero vivimos ahí por el techo, pero la paga la cuota y que yo debo irme porque él es el dueño, yo asumo gastos de la aniña, él no me da y así ha sido siempre”, se derruye la anterior conclusión, pues ha de verse que justamente esa atestación reafirma la particular dinámica de la familia Cacua Bolaños.
C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia Para finalizar, en lo concerniente a la censura enfilada respecto de la condena en costas, ha se aseverarse, simple y llanamente, que ello tiene fundamento legal en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, conforme al cual “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, previendo el numeral 2 de dicha disposición legal que “[l]a condena se hará en la sentencia…”, lo que constituye un imperativo que mal haría el juzgador en desconocer; y el mero hecho de que en otro proceso, distinto a este, no se hubiere realizado tal condena, cual lo aduce el apelante, no constituye soporte jurídico serio para revocar dicha determinación, pues dentro de cada causa procesal obran circunstancias particulares que son las que determinan las decisiones judiciales, sin que ellas sean transmisibles de proceso en proceso, aunque la naturaleza de los mismos sea similar, como lo pretende el censor.
Por ende, apreciándose en el expediente que las costas se encuentran causadas, al menos en lo que al concepto de agencias en derecho se refiere ya que cada parte estuvo asistida por apoderado contractual, no media mérito para que la juzgadora de primer nivel su hubiere abstenido de imponer tal condena. Bajo ese horizonte argumentativo, ha de concluirse que entre Deysi Johanna Bolaño Carvajal y José Julián Cacua Jiménez sí existió una unión marital de hecho, la que se desarrolló en el interregno reconocido por la a quo, lo que permite colegir que el yerro en la valoración probatoria endilgado está llamado al fracaso, siendo procedente confirmar en su totalidad la sentencia apelada por todo lo discurrido, debiéndose condenar en costas a la parte recurrente por ser igualmente vencida en esta instancia, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de conocimiento. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, dentro C.I.T. 2025-0326-01 Definitivo Apelación. Sentencia del Proceso Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por la señora Deysi Johanna Bolaño Carvajal en contra de José Julián Cacua Jiménez.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente – demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primer nivel. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados26, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ 26 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.