Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal -Responsabilidad Civil Contractual. Radicado Juzgado 54-001-3103-008-2024-00002-01 Radicado Tribunal 2025-0345-01 Demandante Miguel Ángel Sánchez Rincón Demandado Norberto Duarte Carreño San José de Cúcuta, tres (03) de marzo del dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ANTECEDENTES Fundamentos fácticos Para contextualizar el asunto, el demandante relata que, mediante Escritura Pública No. 2168 del 9 de abril de 2014, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, el señor Norberto Duarte Carreño contrajo una obligación dineraria a favor del señor Miguel Ángel Sánchez Rincón, por la suma de $130.000.000, recibida a título de mutuo con interés. El plazo pactado para el pago del capital fue de un (1) año, contado a partir del 9 de abril de 2014, por lo que la obligación se hizo exigible el 9 de abril de 2015.
En la cláusula segunda del contrato, el deudor se obligó a pagar intereses remuneratorios mensuales anticipados, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la tasa del interés bancario corriente. El deudor únicamente canceló los intereses correspondientes al primer mes, adeudando los intereses remuneratorios desde el 9 de mayo de 2014.
Así mismo, se pactó que, en caso de mora, se causarían intereses moratorios conforme al artículo 884 del Código de Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 2 Comercio, esto es, a una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, los cuales se adeudan desde el 9 de abril de 2015.
Para garantizar el cumplimiento de la obligación, el deudor constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, debidamente identificado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta bajo la matrícula inmobiliaria No. 260- 29095. Finalmente, dado que han transcurrido más de cinco (5) años desde la exigibilidad de la obligación, la acción ejecutiva derivada del mutuo se encuentra prescrita, conforme al artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, razón por la cual la acción se ha transformado en acción ordinaria (verbal) por el término legal correspondiente.
Pretensiones Basada en la narrativa anterior, la parte demandante pretende que se declare:
PRIMERO. - CONDENAR al demandado, NORBERTO DUARTE CARREÑO, a pagar a mi representado, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ RINCÓN, la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 130’000.000) por concepto de capital, dinero que le fuera entregado en mutuo por el término de un año, contado a partir del 9 de abril de 2014, con garantía hipotecaria.
SEGUNDO. – CONDENAR al deudor NORBERTO DUARTE CARREÑO a pagar al demandante los intereses remuneratorios sobre la suma de Ciento Treinta millones de pesos ($ 130.000.000), por el período comprendido entre el 9 de mayo de 2014, y el 8 de abril de 2015, fecha a partir de la cual la deuda entró en mora por extinción del plazo acordado para el pago.
TERCERO. – CONDENAR al demandado, NORBERTO DUARTE CARREÑO a pagar intereses de mora sobre la suma entregada en mutuo a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, a partir del 9 de abril de 2015 y hasta el día en que solucione la deuda total.
CUARTO. – CONDENAR al demandado a realizar el pago del total de las prestaciones anteriores, en un plazo perentorio de tres días hábiles, teniendo en cuenta que son obligaciones de plazo vencido, y por lo tanto exigibles. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante auto del 18 de enero de 2024, resolvió inadmitirla, concediendo a la parte actora un término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas.
Dicho requerimiento fue atendido oportunamente, razón por la cual, mediante auto del 1.º de febrero de 2024, se admitió la demanda verbal de responsabilidad civil contractual, Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 3 disponiéndose además la prestación de caución como requisito previo para el decreto de la medida cautelar solicitada Notificado el demandado, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, solicitando su revocatoria, al considerar que el libelo introductorio adolece de falta de claridad.
En efecto, sostiene que el demandante se limita a indicar que se trata de un proceso verbal, sin mayores precisiones, y que en el acápite de pretensiones solicita una condena genérica, sin especificar si lo pretendido es que se libre mandamiento de pago o la declaratoria de la calidad de deudor del demandado, lo cual genera incertidumbre sobre el alcance de la acción ejercida.
Afirma que dicha imprecisión vulnera lo dispuesto en el artículo 82, numeral 4, del Código General del Proceso, que exige que las pretensiones se expresen con precisión y claridad, requisito que, en su criterio, no se satisface en la demanda presentada. A su vez, el demandado presentó contestación al escrito de demanda, manifestando que no le constan los hechos alegados, con excepción de los expuestos en el numeral noveno, en el cual se señala que, al haber transcurrido más de cinco (5) años contados desde la fecha en que la obligación a su cargo se hizo exigible, la acción ejecutiva derivada del contrato de mutuo se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8.º de la Ley 791 de 2002, y que, en consecuencia, dicha acción se ha transformado en acción ordinaria o verbal por el término de cinco (5) años.
Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, formuló excepciones de mérito, en los siguientes términos: I. Prescripción de la acción ejecutiva. Afirma que, la acción ejecutiva prescribe en cinco años y la acción ordinaria en diez años, y que la primera se transforma en ordinaria por un término adicional de cinco (5) años.
Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe juntamente con la obligación principal, la cual se encuentra sometida al término prescriptivo de cinco años; en ese orden de ideas, concluye que las pretensiones formuladas por el demandante se encuentran prescritas. II. Fundada en la omisión de los requisitos que el titulo valor deba contener y que la ley no supla expresamente art. 784 numeral 4 del Código de Comercio e inexistencia del contrato de crédito.
Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 4 Señala que, la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes inmuebles, concebido como una garantía para el cumplimiento de una obligación principal. Reitera que el demandante pretende hacer uso del título hipotecario para ejercer la acción correspondiente, sin que en las pretensiones ni en el escrito de demanda se precise con claridad el tipo de proceso promovido, esto es, si se trata de una acción ejecutiva o de una acción ordinaria, generando confusión sobre el alcance de la pretensión. Sostiene, además, que dicha indefinición se evidencia en que ni en el poder conferido ni en la demanda se explica de manera expresa la acción ejercida.
Agrega que, para el ejercicio de la acción pretendida, resulta indispensable allegar el pagaré o el contrato de crédito que contiene la obligación principal, por cuanto este es el negocio jurídico que origina la deuda, mientras que la escritura pública de hipoteca constituye únicamente una garantía real sobre el inmueble, lo cual no exonera al demandante del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la acción. En providencia del 28 de mayo de 2024 la Juez de Primera Instancia declaró no probada la excepción previa de falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones.
Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, se señaló fecha para la realización de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G. del P, fijándola para el 8 de julio de 2025, asimismo decretó la práctica del interrogatorio de la parte demandante. En la fecha señalada se adelantó la audiencia inicial, oportunidad en la cual las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión de la diligencia por el término de quince (15) días, al encontrarse adelantando gestiones conciliatorias.
En consecuencia, la audiencia fue reprogramada para el 1.º de agosto de 2025. Instalada la diligencia en la nueva fecha fijada, se declaró fracasada la etapa de conciliación, tras lo cual se procedió al saneamiento del proceso y a la fijación del litigio. Finalmente, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y se señaló el 13 de agosto de 2025 como fecha para la lectura del fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERA: DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo motivado. Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 5 SEGUNDO: DECLARAR que el demandado NORBERTO DUARTE CARREÑO incumplió el contrato de mutuo suscrito con el demandante MIGUEL ANGEL SANCHEZ RINCON contenido en la escritura pública 2168 del 9 de abril de 2014 de la notaría segunda del círculo notarial de Cúcuta.
TERCERO: CONDENAR al demandado NORBERTO DUARTE CARREÑO a pagar al demandante MIGUEL ANGEL SANCHEZ RINCON, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, la sumas de dinero que se obligó a pagar en las cláusulas primera y segunda del contrato de mutuo: esto es la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000), más los intereses remuneratorios a la tasa máxima autorizada por el gobierno nacional según la certificación de la Superfinanciera desde el 9 de mayo de 2014 al 8 de abril de 2015, más los intereses de mora desde el 9 de abril de 2015 hasta el pago de la obligación a la tasa máxima autorizada por la ley de conformidad con la certificación de la Superfinanciera.
CUARTO: condénese en costas a la parte demandada, fíjese como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada la suma de $6.500.000 de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016. Por secretaría liquídense.” Para arribar a tal conclusión, la juzgadora analizó los presupuestos de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, comenzando por la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes, el cual se encuentra debidamente acreditado dentro del plenario y no adolece de causal de nulidad, en tanto se ajusta a los presupuestos previstos en el artículo 1502 del Código Civil.
Así mismo, precisó que el incumplimiento de la obligación debe generar como consecuencia un detrimento patrimonial para que se configure la responsabilidad correspondiente. Frente a la excepción de mérito formulada por el extremo pasivo, relativa a la prescripción de la acción ejecutiva, indicó que el artículo 2536 del Código Civil dispone que dicha acción prescribe en cinco años y la ordinaria en diez años, precisando que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por un lapso de cinco años y, una vez convertida, esta solo subsiste por un término adicional de cinco años.
Agregó que, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción. En ese contexto, obra en el proceso la escritura pública del 9 de abril de 2014 otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, mediante la cual se celebró el contrato de mutuo entre las partes, por lo que no existe duda sobre la existencia del contrato de mutuo con garantía hipotecaria.
Aunado a lo anterior, ante la falta de comparecencia del demandado a las audiencias celebradas, resultó procedente la aplicación de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso. De igual manera, respecto de las Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 6 excepciones encaminadas a desvirtuar una acción ejecutiva, la juzgadora reiteró que el objeto de la litis corresponde a una acción declarativa de condena, razón por la cual tales defensas carecen de vocación de prosperidad.
Ahora bien, señaló que la obligación se hizo exigible el 9 de abril de 2015, motivo por el cual la acción ejecutiva prescribió el 9 de abril de 2020, circunstancia que dio lugar a que la parte actora acudiera al trámite verbal. Precisó que la acción ejecutiva convertida en ordinaria tenía vigencia hasta el 9 de abril de 2025. En ese sentido, se evidenció que la demanda fue presentada el 11 de enero de 2024, según acta de reparto, admitida el 1.º de febrero de 2024 y notificada al demandado el 15 de marzo de la misma anualidad, logrando así interrumpir oportunamente la prescripción de la acción ordinaria, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso.
Finalmente, en cuanto a la excepción relacionada con la supuesta omisión de los requisitos del título, el despacho indicó que dicha cuestión ya había sido resuelta con ocasión de la excepción previa formulada con anterioridad, lo que permite concluir que el demandado no logró desvirtuar el crédito ni acreditar que la obligación se encontrara cancelada, razón por la cual resulta viable acceder a las pretensiones formuladas.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos y sustentación: La parte recurrente sustenta su inconformidad en que el a quo incurrió en error al acceder a las pretensiones, al considerar que la acción ejercida no se encontraba prescrita.
Sostiene que la demanda fue presentada con el fin de obtener el cobro de una hipoteca ya vencida, frente a la cual alegó oportunamente la prescripción tanto de la acción ejecutiva como de la acción ordinaria. Argumenta que la exigibilidad de la obligación garantizada con hipoteca, entendida como el momento a partir del cual el acreedor puede reclamar el pago de la deuda por incumplimiento, se determina desde la configuración de la mora esto es, el retardo en el cumplimiento de la obligación y no por el simple vencimiento del plazo pactado en la hipoteca.
La mora se produce cuando el deudor no cumple con el pago dentro del término establecido, circunstancia que habilita al acreedor para exigir el pago de los intereses y, eventualmente, iniciar las acciones judiciales tendientes a hacer efectiva la garantía hipotecaria. En tal sentido, sostiene que la exigibilidad del crédito y de la garantía hipotecaria surge con la mora del deudor, pues es el incumplimiento de la obligación principal el que hace exigible tanto el crédito como la hipoteca, dando lugar al ejercicio de las acciones legales correspondientes por parte del acreedor.
Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 7 CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala del Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; así mismo, se observan presentes los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo y no se advierte irregularidad que pueda nulitar lo actuado.
Problema jurídico: De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, la decisión adoptada por el juez de primera instancia fue acertada al declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y por ende debe confirmarse, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, la acción se encuentra prescrita, circunstancia que impondría su revocatoria.
Procedencia y alcance del recurso: Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso. El apelante está legitimado para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de su poderdante y su interposición fue oportuna.
Conforme al artículo 328 del CGP, al tratarse de apelante único, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos expuestos por el demandante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Marco jurídico y jurisprudencial El Código Civil define en su artículo 2221 el contrato de mutuo en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2221. DEFINICIÓN DE MUTUO PRESTAMO DE CONSUMO. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Fenómeno jurídico de la prescripción está contemplado en la legislación colombiana y, conforme a él, por el transcurso del tiempo se pueden adquirir derechos o extinguir obligaciones, en ese sentido prevén los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, en su orden, lo siguiente: Art. 2512 “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 8 dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. “Art. 2535. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Por su parte, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, consagra la regla aplicable a la prescripción de las acciones personales, que es la base de la decisión: “ La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).” Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término Ahora bien, al respecto de la prescripción la Corte Suprema de Justica en sentencia SC 712 de 2022, ha señalado que: “«la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.
Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.
Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente (…)” Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 9 En relación con esta última forma de interrupción, el artículo 94 del Código General del Proceso, vigente desde el 1.º de octubre de 2012, dispone lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante… Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Esa prescripción también puede suspenderse de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 que dice: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. “Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (negrillas del despacho).
CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, la parte apelante sostiene que la decisión de primera instancia desconoció la prescripción de las acciones derivadas de una obligación garantizada con hipoteca, al considerar no prescrita una obligación que, a su juicio, se tornó exigible desde la configuración de la mora, esto es, desde el incumplimiento en el pago de los intereses pactados.
Planteado así el reparo, resulta necesario precisar el marco fáctico y jurídico desde el cual debe abordarse el análisis de la prescripción. En efecto, es punto pacífico que la existencia del contrato no ha sido objeto de controversia entre las partes, ninguna de las cuales ha desconocido las cláusulas en él contenidas ni las obligaciones que de ellas se derivan.
Sin embargo, la prosperidad de la excepción de prescripción exige, como presupuesto ineludible, la determinación precisa del momento en que la obligación se hizo exigible, pues es a partir de dicho hito que comienza a correr el término extintivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil. Para tal efecto, resulta necesario acudir a la naturaleza jurídica del vínculo contractual celebrado.
En este sentido, el contrato de mutuo de naturaleza real y onerosa o gratuita, según lo pacten las partes, mediante la cual una de ellas entrega a la otra una suma de Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 10 dinero u otra cosa fungible, transfiriendo su dominio, con la obligación correlativa de restituir otro tanto del mismo género y calidad, en el plazo y condiciones convenidas, de modo que la esencia del vínculo jurídico radica en la obligación personal de devolver lo recibido y no en la permanencia del bien entregado.
Ahora bien, el mutuo con garantía hipotecaria conserva íntegramente la estructura y efectos del contrato principal, pero incorpora un derecho real de garantía destinado a asegurar el cumplimiento de la obligación crediticia, sin alterar su naturaleza ni el momento de su exigibilidad, pues la hipoteca no crea una obligación autónoma ni modifica el crédito, sino que refuerza su efectividad al facultar al acreedor para perseguir el bien gravado en caso de incumplimiento; en consecuencia, la obligación de restituir la suma mutuada nace y se rige por las reglas propias del mutuo, mientras que la garantía hipotecaria cumple una función accesoria y dependiente, cuya subsistencia y ejercicio se encuentran supeditados a la vigencia del crédito que asegura, razón por la cual su eficacia, alcance y extinción deben analizarse siempre de manera conjunta con la obligación principal.
En el contrato de mutuo, la exigibilidad de la obligación de restitución del objeto no surge con la sola celebración del negocio jurídico ni con la entrega del dinero, sino a partir del momento en que vence el plazo o se cumple la condición expresamente pactada por las partes para el pago, pues es ese hito temporal el que habilita al acreedor para reclamar por la vía ordinaria el cumplimiento de la prestación; como ocurre en el mutuo con garantía hipotecaria, se acuerda un término cierto para la devolución de la suma mutuada, la obligación se entiende exigible desde el día siguiente a su vencimiento, configurándose la mora de pleno derecho y dando inicio al cómputo de los términos de prescripción de las acciones derivadas del crédito, con independencia de la existencia de la garantía real; de ahí que la fecha de exigibilidad deba determinarse exclusivamente con base en lo pactado en el contrato, en tanto la hipoteca no difiere ni condiciona el momento en que el acreedor puede ejercer su derecho de acción, sino que opera como un mecanismo de aseguramiento cuya activación presupone, precisamente, que la obligación principal se haya tornado exigible y haya sido incumplida.
En ese sentido, en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, la obligación se hace exigible, como regla general, desde el momento en que vence el plazo pactado para la restitución del capital o para el pago de cada una de las cuotas, si la obligación fue convenida de manera fraccionada, pues la exigibilidad depende del término o condición acordados por las partes y no de la constitución de la hipoteca, la cual cumple únicamente una función accesoria de garantía del crédito y no altera la naturaleza ni el momento de exigibilidad de la obligación principal; así, cuando existe un plazo cierto, la mora se configura automáticamente con su vencimiento, sin necesidad de requerimiento, y desde ese momento el acreedor puede ejercer las acciones correspondientes, incluida la ejecutiva con fundamento en el título; si el contrato contiene cláusula aceleratoria, el incumplimiento de una cuota puede tornar exigible la totalidad de la obligación desde el momento en que Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 11 se configura la causal prevista; y, en ausencia de plazo expreso, la obligación se entiende exigible de inmediato, conforme a las reglas generales del mutuo, sin perjuicio de que el juez valore las circunstancias del caso para determinar el momento a partir del cual el acreedor estuvo en posibilidad real de reclamar el pago.
Para la Sala, los argumentos expuestos por el recurrente no son de recibo, en la medida en que parten de una confusión conceptual entre la mora en el cumplimiento de una prestación accesoria, como lo son los intereses, y la exigibilidad de la prestación principal, esto es, el capital adeudado. En efecto, el incumplimiento en el pago de los intereses no altera, por sí solo, el momento en que la obligación principal se torna exigible, toda vez que dicha exigibilidad se encuentra determinada por el plazo expresamente pactado para la restitución del capital.
Así, mientras los intereses constituyen una obligación accesoria, cuyo incumplimiento puede generar consecuencias propias como la causación de intereses moratorios, la exigibilidad del capital se encuentra supeditada al vencimiento del término convenido para su pago, circunstancia que no puede anticiparse por la sola mora en el pago de los intereses.
En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible equiparar la mora en una prestación accesoria con la exigibilidad de la obligación principal, ni mucho menos derivar de aquella el inicio del cómputo del término de prescripción del crédito. En los contratos de mutuo en los que se ha pactado un plazo cierto para la restitución del capital, la exigibilidad de la obligación principal no surge sino hasta el vencimiento del término convenido, conforme a las reglas generales que gobiernan las obligaciones sujetas a plazo.
Antes de dicho momento, el acreedor carece de acción para exigir el pago del capital, pues la obligación, aunque existente, no es aún exigible. En el sub examine, del contenido del contrato de mutuo con garantía hipotecaria se desprende que las partes acordaron un plazo de un (1) año para la restitución del capital por valor de $130.000.000, término que comenzó a correr a partir del 9 de abril de 2014, fecha de otorgamiento de la escritura pública.
En consecuencia, la obligación principal de restituir el capital se tornó exigible únicamente el 9 de abril de 2015, una vez vencido el plazo pactado. Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la exigibilidad de la obligación principal constituye el hito a partir del cual se habilita el ejercicio de la acción judicial y, correlativamente, el inicio del cómputo del término de prescripción. De ahí que no resulte jurídicamente admisible anticipar dicho momento con fundamento en circunstancias distintas al vencimiento del plazo, como lo sería la mora en el pago de prestaciones accesorias, entre ellas los intereses, cuya falta de cancelación no altera el término convenido para la restitución del capital.
Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 12 Así las cosas, cualquier análisis relativo a la prescripción de las acciones derivadas del crédito debe necesariamente partir de la fecha en que la obligación principal se hizo exigible, esto es, el 9 de abril de 2015, descartándose interpretaciones que pretendan fijar un momento anterior con base en el incumplimiento de obligaciones accesorias.
Ahora bien, Conforme al artículo 2537 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe juntamente con la obligación principal. Dado que la acción ejecutiva prescribió el 9 de abril de 2020, la acción hipotecaria también se extinguió en esa fecha. Sin embargo, la extinción de la acción ejecutiva y de la garantía real no comporta la desaparición del derecho sustancial, pues subsiste la acción personal (ordinaria) para el cobro del crédito, que es precisamente la vía procesal elegida por el demandante.
Con base en la fecha de exigibilidad del capital (9 de abril de 2015), la cronología de la prescripción, conforme al artículo 2536 del Código Civil, es la siguiente: Hito Temporal Fecha Fundamento Legal Exigibilidad de la Obligación Principal 9 de abril de 2015 Vencimiento del plazo de 1 año. Prescripción de la Acción Ejecutiva 9 de abril de 2020 5 años desde la exigibilidad.
Vigencia de la Acción Ordinaria Convertida Hasta el 9 de abril de 2025 5 años adicionales desde la prescripción ejecutiva. Presentación de la Demanda 11 de enero de 2024 Momento en que se ejerce la acción. Entonces, como el artículo 94 del Código General del Proceso contempla que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.
Si la notificación se surte dentro de ese plazo, la interrupción se retrotrae a la fecha de radicación del libelo. Si se surte por fuera, la interrupción solo opera a partir de la fecha de la notificación efectiva, el despacho tuvo por surtida la notificación por conducta concluyente, con lo cual se cumplió el presupuesto exigido por el artículo 94 del C.G del P. dentro del término legal, produciéndose la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda.
En el caso sub examine, la Sala debe verificar si la notificación al demandado se produjo dentro del término legal para que la interrupción se retrotrajera a la fecha de presentación de la demanda. 1. Fecha de Presentación de la Demanda: 11 de enero de 2024. 2. Fecha de Exigibilidad de la Acción Ordinaria (Vencimiento): 9 de abril de 2025. 3.
Fecha del Auto Admisorio: 1.º de febrero de 2024. 4. Término de 1 Año (Art. 94 CGP): El plazo para notificar al demandado y lograr el efecto retroactivo vencía el 1.º de febrero de 2025. Se encuentra acreditado que el demandado, señor Norberto Duarte Carreño, compareció al proceso por conducto de apoderado judicial y dio contestación a la demanda el 8 de abril Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 13 de 2024, fecha en la cual se tuvo por surtida la notificación por conducta concluyente.
Dicha actuación se produjo con anterioridad al vencimiento del término de un (1) año, previsto para el 1.º de febrero de 2025, y, de manera relevante, antes de la fecha en que operaba la prescripción de la acción ordinaria, esto es, el 9 de abril de 2025. En consecuencia, se satisfizo el presupuesto previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso dentro del término legal, lo que conllevó la interrupción de la prescripción, con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda, 11 de enero de 2024.
Por tanto, la acción ordinaria se encontraba vigente y fue oportunamente interrumpida, circunstancia que desvirtúa la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. En razón de las consideraciones precedentes, la Sala concluye que no resulta procedente acceder a los planteamientos formulados por la parte demandada. Si bien la acción ejecutiva derivada del contrato de mutuo con garantía inmobiliaria se encontraba prescrita, ello no comporta la extinción del derecho sustancial, toda vez que subsistía la acción ordinaria al momento de la presentación de la demanda, la cual fue promovida dentro del término legalmente habilitado y, además, quedó válidamente preservada frente al paso del tiempo mediante la interrupción de la prescripción. La defensa estructurada sobre la prescripción total del crédito carece de sustento fáctico y jurídico, en tanto se acreditó que la acción ordinaria se encontraba vigente al momento de su ejercicio y que, además, operaron los efectos interruptivos de la prescripción derivados de la comparecencia del demandado y de su actuación procesal dentro del término legalmente previsto.
Tales circunstancias desvirtúan de manera clara la tesis extintiva planteada por la parte demandada y evidencian que el derecho de acción no había fenecido. En efecto, el juez de primera instancia realizó una adecuada valoración del material probatorio y aplicó correctamente las normas que gobiernan la exigibilidad de las obligaciones y la prescripción de las acciones, sin que se advierta error alguno en la determinación del momento a partir del cual la obligación se hizo exigible ni en la identificación de los hitos relevantes para el cómputo del término prescriptivo.
Por el contrario, la decisión recurrida se encuentra debidamente sustentada en los elementos de juicio obrantes en el expediente y en una interpretación armónica del ordenamiento jurídico aplicable al caso. En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, del análisis integral del acervo probatorio y de la correcta aplicación del derecho sustancial y procesal, la Sala concluye que no resulta procedente acceder a los planteamientos formulados por la parte demandada, en la medida en que no se acreditó la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción invocado como fundamento de su defensa.
Así las cosas, al no advertirse yerro alguno que amerite la revocatoria de la providencia impugnada, la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada en su integridad, Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 14 por encontrarse ajustada a derecho y a las pruebas regularmente allegadas al proceso.
Por las resultas del recurso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, por lo que en auto aparte se fijarán las agencias en derecho por la Magistrada sustanciadora conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta el pasado 13 de agosto de 2025, conforme lo motivado. SEGUNDO; CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijarán por la Magistrada sustanciadora en auto aparte.
TERCERO: En firme esta sentencia y fijadas las agencias en derecho, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado Radicado Tribunal 2025-0345 Responsabilidad Civil Contractual Sentencia Confirma 15