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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54405310300120220015201

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2026-02-27

Sujetos procesales: DEMANDANTES: GUILLERMO SUÁREZ SALCEDO, CARMEN CECILIA SUÁREZ SALCEDO; DEMANDADOS: EXCELINA SUÁREZ SALCEDO, MARGARITA SUÁREZ SALCEDO, MARCOS FIDEL SUÁREZ SALCEDO, JONNY ALBERTO PEÑARANDA SUÁREZ, MARINA HERNÁNDEZ ANAYA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Nulidad Escritura Pública. Sentencia Radicación 54405-3103-001-2022-00152-01 C.I.T. 2025-0342 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del presente Proceso Verbal de Nulidad Absoluta de Escritura Pública incoado por Guillermo y Carmen Cecilia Suárez Salcedo frente a Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo, y Jonny Alberto Peñaranda Suárez y Marina Hernández Anaya, asunto recibido en esta Superioridad el día 29 de agosto de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones Del líbelo introductor y su subsanación1 fluye que los actores, por conducto de mandatario judicial debidamente constituido, actuando como herederos de su 1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación nº “003Demanda.pdf” y “007CorreoSubsanaDemanda.pdf” C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública.

Sentencia fallecida hermana María Eugenia Suárez Salcedo, iniciaron proceso de Nulidad Absoluta de Escrituras Públicas en contra de los demandados, a objeto de que se declare la nulidad absoluta de las siguientes Escrituras Públicas: i) la n° 866 del 18 de marzo de 2022 corrida en la Notaría 5ª de Cúcuta “por ser falsa la afirmación contenida en el hecho numero (sic) uno, de la página tercera de la referida escritura así en cuanto a que” Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo “son los llamados a recogerla la (sic) sucesión de la señora María Eugenia Suarez Salcedo (Q.E.P.D), cuando más aún se le desconocen los derechos” a los demandantes; ii) la n° 447 del 22 de abril de 2022 otorgada en la Notaría 1ª de Pamplona por haber constituido los demandados Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo “una dación de pago, de acreencias laborales a favor del señor Jonny Alberto Peñaranda Suarez”, y iii) la n° 550 del 11 de mayo de 2022 otorgada en la Notaría 1ª de Pamplona por la cual Jonny Alberto Peñaranda Suarez enajenó a Marina Hernández Anaya el bien inmueble con folio inmobiliario n° 260-174235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

En consecuencia, que se condene a los demandados a la restitución de los inmuebles objeto del trámite de sucesión, incluidas las mejoras, instalaciones y anexidades; que se oficie a ORIP de Cúcuta para que inscriba la sentencia y cancele las respectivas anotaciones en las matrículas inmobiliarias n° 260-174235, 260- 144623 y 260-93687.

Además, que a Jonny Alberto Peñaranda Suarez y Marina Hernández Anaya, “como poseedora de mala fe”, se les ordene “el pago de los gastos de cancelación” de los títulos escriturarios recriminados, y que sean condenados en costas. Tales peticiones estriban, según se compendia, en que Guillermo, Carmen Cecilia, Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo son hermanos consanguíneos de María Eugenia Suárez Salcedo, fallecida el 30 de octubre de 2021.

La citada causante no procreó hijos, ni tuvo cónyuge sobreviviente, siendo llamados a reclamar la masa sucesoral sus hermanos. Exponen que los demandados Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo, en “un acto abusivo, desmedido, y delincuencial y doloso” adelantaron la sucesión ante la Notaría 5ª de Cúcuta, “desconociendo” a los demandantes Guillermo y Carmen Cecilia Suárez Salcedo; que “el engaño, fraude procesal y fraude de documento privado” en que incurrieron aquellos consistió en hacer creer “que eran los únicos hermanos” de la causante, y que “lo más grave es que dentro de la (…) Escritura Pública No. 866 del 18 de marzo de 2022 celebrada en la Notaría Quinta de la ciudad de Cúcuta (…) declaran que la causante (…) tiene pasivos” con C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública.

Sentencia el demandado Peñaranda Suárez (sobrino de la fallecida) por “unas presuntas acreencias laborales de cesantías, pensión, salarios” por más de $390’000.000, cuando “nunca trabajo (sic) para tía la señora María Eugenia Suárez Salcedo” – causante–. Señalan que Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo procedieron, a través del instrumento público n° 447 del 22 de abril de 2022 otorgado en la Notaría 1ª de Pamplona, “a transferirle en dación de pago” al demandado Peñaranda Suárez, “por concepto de pagos de cesantías, primas, salarios y demás prestaciones imaginarias del sobrino solo para apoderarse de todas las propiedades de la” causante.

Y luego de ello, Jonny Alberto Peñaranda Suárez, mediante la Escritura Pública n° 550 del 11 de mayo de 2022 conferida en la Notaría 1ª Pamplona, vende a Marina Hernández Anaya el predio con matrícula inmobiliaria n° 260-174235 “esta vez (…) utiliza a un tercero para simular la venta del bien inmueble”. Agregan que el último domicilio y asiento principal de los negocios de la causante fue el municipio de Villa del Rosario y no la ciudad de Cúcuta; luego, “en razón del principio de jurisdicción y competencia por razón de la cuantía, el funcionario competente para conocer del trámite sucesoral del causante (sic) es el Notario Único del Municipio de Los Patios o en su defecto el juez de este lugar (sic)”, agregando que, por esos hechos, a excepción de Marina Hernández Anaya, denunció a los demandados por “fraude procesal y falsedad en documento público”. 1.2 Actuación en primera instancia. Admitida la demanda el 7 de septiembre de 20222, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación de los convocados a juicio.

Y para decretar la medida cautelar rogada, fijó caución previa; allegada la póliza, con auto del 30 de enero de 20233 accedió a la solicitud de inscripción de la demanda sobre tres (3) de los inmuebles que fueron denunciados. Los demandados se enteraron de la acción incoada en su contra mediante conducta concluyente4; y en uso de su derecho de defensa, por intermedio de 2 Ibidem, actuación nº.

“011AutoAdmiteDemandaNulidad.pdf” 3 Ib., actuación n° “018AutoDecretaMedidas.pdf” 4 Ib., actuación n° “053 2022-00152-00VerbalNulidaddeEscrituraNoTramitaContestacionesNotConductaConcluyente.pdf” C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia apoderado judicial, a excepción de Excelina Suárez Salcedo, contestaron la demanda.

En tal virtud, MARCOS FIDEL SUÁREZ SALCEDO5, MARGARITA SUÁREZ SALCEDO, JONNY ALBERTO PEÑARANDA SUÁREZ y MARINA HERNÁNDEZ ANAYA6, anunciaron que demostrarían que Jonny Alberto Peñaranda Suárez, es hijo de crianza de la causante. Disintieron de que en los bienes en que la causante tiene derechos porcentuales o de cuota parte, los demandantes asignen valor absoluto y no proporcional.

Recriminaron que se señale que la Escritura Pública n° 866 del 18 de marzo de 2022 de la Notaría 5ª de Cúcuta corresponde a un “tramite abusivo[,] desmedido y mucho menos delincuencial” ya que, al contrario, corresponde a un “acto licito (sic) que en calidad de herederos se realizó con el único propósito de cumplir la ultima (sic) voluntad de la causante”, es decir, “su deseo de que con dichos bienes quedaran saldados los pasivos laborales y de seguridad social integral relativos a la relación laboral de su único trabajador”, el señor Jonny Alberto Peñaranda Suárez, “quien presto (sic) de forma personal sus servicios a favor de la causante desde el 01 (sic) de enero del año 2000”.

Aclararon que el citado acto “no versó sobre la totalidad del universo de bienes de la causante pues como se puede precisar los bienes objeto de efectos jurídicos derivados de dicha escritura publica (sic) corresponden a cuatro (4) de los siete (7) bienes que comprenden el universo de la masa herencia[l] de la causante”, y refutaron que no integran “ninguna organización delincuencial”, razón por la que consideran “injurioso y calumnioso” lo plasmado en la demanda.

Calificaron que la transferencia, mediante Escritura Pública n° 447 del 22 de abril del 2022 de la Notaría 1ª de Pamplona, no se realizó con el ánimo fraudulento sino para pagar el único pasivo reconocido en el trámite de partición notarial. No formularon excepciones perentorias, pero se opusieron a las pretensiones de los actores. En todo caso, añadieron que “la ley contempla instrumentos diferentes al presente proceso para que, un heredero demande ante un juez para que, se le reconozca y adjudique un derecho de herencia en los términos del artículo 1321 del código civil (sic)”, por manera que consideraron que “la presente cuerda procesal no sería el mecanismo acertado para llevar a cabo la aparente vulneración expuesta” por los demandantes.

Indicaron que no es cierto que hubiesen manifestado que son los “únicos herederos legítimos”, aunado a que los instrumentos públicos recriminados cumplen lo preceptuado en los artículos 1° y 2° del Decreto 902 de 1988, razón por la cual no se vislumbra “un proceder doloso 5 Ib., actuación n° “046CorreoContestaDemanda.pdf” 6 Ib., actuación n° “049CorreoContestacionDemandaMargarita.pdf” C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública.

Sentencia tendiente a defraudar los intereses de quienes no participaron en el trámite consignado en la Escritura Pública No. No. 866 del 18 de marzo de 2022 de la notaría quinta (sic) del círculo de Cúcuta, y la escritura pública No. 447 del 22 de abril de 2022 de la Notaría única de Pamplona (…) demandadas en nulidad”, rogando, por demás, que tales documentos públicos se entiendan “en conjunto”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida por escrito el día seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que declaró la falta de legitimación por activa y la falta de interés para obrar de los actores y, en consecuencia, denegó las pretensiones y no impuso condena en costas por no aparecer causadas7.

Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primera instancia, en esencia, tras traer a colación fundamentos jurisprudenciales, coligió que “si bien es cierto los demandantes aluden ser herederos, no demuestran sino el estado civil para con la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte no la demostración de dicha calidad con la que dicen actuar dentro del trámite procesal”, es decir, la de herederos.

Luego, como “solo allegaron, como se anuncia en la demanda, la acreditación del estado civil para con la fallecida, y siendo así, y no habiendo demostrado legitimación en la causa y como consecuencia de ello interés jurídico para obrar es del caso declararlo”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrado, fue apelada por los accionantes8 invocándose la revocatoria de la sentencia, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede.

Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente: 1. Que demostraron la calidad de herederos para con la señora María Eugenia Suárez Salcedo pues “en el acápite y en la parte motiva de la demanda se allegó conjunto a ello registro civil que concuerda quién es el padre y la madre de los hoy 7 Ib., actuación nº “081GrabaciónAudienciaDel06-08-2025.mp4”, récord de grabación 01:18:14 a 02:00:19 8 Ib., récord de grabación 02:00:03 a 02:05:04.

C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia pretendientes”. Además, “señalaron que eran los hermanos legítimos a los cuales tenían también reconocidos como hermanos uterinos”, siendo entonces “inaceptable e inaudible pretender que se le desconozca la calidad de herederos por la causa de legitimación por activa toda vez que (…) en los elementos materiales probatorios se confirman y en los interrogatorios de parte los hoy demandados aceptaron que eran sus hermanos y que conocían dónde vivían, dónde se establecían y que fueron parte de su vida familiar”. 2.

Que “no se puede pretender que bajo una denominación de actos irregulares, de actos que van en contra del derecho procesal, se les desconozca que se proceda a la nulidad de escritura pública, ya que los hoy demandados actuaron de mala fe, desconocieron la calidad de herederos de los hoy demandantes, desconocieron las acreencias que ellos necesitaban y, a su vez, jugaron con una ilicitud que hicieron ver pasar esa sucesión desconociéndola e hicieron ver esa falsedad pensando de que tenían que pagar unas acreencias laborales al señor Jonny”, quien señalan “se valió, se valió de la mala fe para pretender quedarse con toda la herencia de la señora María Eugencia Suárez Salcedo”.

Agregaron que “nunca hubo una intención de llegar hacer una conciliación de llegar hacer un acuerdo de lo que tiene que haber con lo debido en una sucesión, simplemente se fraguaron una mala jugada y se fueron a las notarías hacer la sucesión y efectivamente una vez hecha la sucesión hicieron por dación de pago para entregarle todas las propiedades al señor Jonny Alberto”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes – demandantes cumplieron con la carga procesal que les competía9. Expusieron que son hermanos de la causante, quien al morir era soltera y sin hijos; que el demandado Jonny Alberto Peñaranda Suárez, sobrino de aquella, vivió con su tía María Eugenia Suárez Salcedo, quien lo crió, y junto con sus otros familiares, “quiso apoderar[se] de todos los bienes de su tía” fallecida para lo cual salieron “corriendo a la notaría a realizar la sucesión como únicos herederos de la causante”; que “en complicidad con sus tíos se inventan una escena de ficción, teatral pero sobre todo caricaturesca para completar el plan definitivo para apropiarse de los bienes inmuebles se dirigen a realizar” la partición notarial.

Insistieron en que “sí están legitimados legalmente ya que (…) les fueron vulnerados los derechos por una causa ilícita por parte de los” demandados, quienes, reitera, “se quisieron quedar con todo y dejar por fuera de la sucesión a sus dos hermanos propios (demandantes) y todos los hermanos dentro de las audiencias los 9 Cuaderno segunda instancia, actuación nº.

“07SUSTENTACION RECURSO.pdf” y “09SUSTENTACION RECURSO DE APELACION.pdf” C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia reconocieron como hermanos uterinos es decir de la misma madre y el mismo padre”. Indicaron que han expresado su interés para obrar pues han estado siempre prestos al proceso, no siendo “posible que una sentencia sea totalmente desproporcionada, sin garantías procesales; no resolvió de fondo la litis jurídica, ni se pronunció de las pruebas, no realizó un análisis jurídico con respecto a la parte testimonial, es muy triste que en el ordenamiento jurídico de Colombia se evidencie tal magnitud desproporcionada al momento de dictar sentencias los jueces del circuito”.

Añadieron que las jurisprudencias citadas por la a quo tienen relación con “hechos de simulación” y “no es justo (…) que, teniendo todos los elementos materiales probatorios, probado la causa ilícita de los demandados la sentencia se baso (sic) en que los demandantes (…) no tenían legitimación para demandar”. La parte no apelante –demandados–, durante el traslado de la sustentación, guardó silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema jurídico.

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, desatinó la juzgadora de conocimiento al declarar su falta de legitimación en causa por activa e interés para obrar, por cuanto dicha condición sí se encuentra acreditada.

De salir avante la anterior inconformidad, menester será establecer si las Escrituras Públicas n° 866 del 18 de marzo de 2022, n° 447 del 22 de abril de 2022 y la n° 550 del 11 de mayo de 2022, la primera corrida en la Notaría 5ª de Cúcuta y las restantes ante el Notario 1° de Pamplona, se encuentran afectadas por nulidad absoluta por cuanto no satisfacen las exigencias legales previstas para el acto o contrato que contienen.

C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia 2.3 De la deficiencia en la acreditación del vínculo o falta de legitimación en la causa por activa de Guillermo y Carmen Cecilia Suárez Salcedo. El aspecto de la legitimación en causa hace relación con la facultad legal que le asiste al demandante de promover la acción (por activa) o con la atribuibilidad legal al demandado para soportarla (por pasiva), por lo que se trata de una de las condiciones necesarias para que las pretensiones tengan vocación de prosperidad, ya que su falta o ausencia, sea por activa ora por pasiva, necesariamente acarrea la denegación de las súplicas y la absolución de la parte demandada.

Sobre el particular, tiene sentado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que la legitimación en causa es “cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél (…) pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva” 10 (Subraya y resalta la Sala).

En tratándose del ejercicio de la acción de anulación o rescisión de las particiones que se encuentra prevista en el artículo 1405 del Código Civil, debe tenerse en cuenta, tal y como lo prescribe dicho canon, que “las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, aunque también pueden ser rescindidas “por causa de lesión enorme” que ocurre cuando al adjudicatario se le transgredido su derecho “en más de la mitad de su cuota».

Además, consagra la ley sustantiva, en su canon 1407, que los otros partícipes de la partición pueden “atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario”; el precepto 1408 prohíbe “intentar la acción de nulidad o rescisión [a]l partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas, 14 de agosto de 1995, Ref.

Expediente N° 4268. C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”; y el 1410, prevé que el “partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.” Las anteriores normas, armonizadas con el canon 1743 ibidem, permiten sostener que, en tratándose de la acción de nulidad relativa de la partición, únicamente puede ser emprendida por quienes intervinieron en el acto en calidad de interesados directos, esto es, herederos, cónyuge supérstite, legatarios, acreedores adjudicatarios e incluso el albacea.

En cambio, cuando de nulidad absoluta se trata, y es la que aquí interesa, esa acción no solo puede promoverse por las partes, sino también por el Ministerio Público en interés de la moral y la ley, así como por cualquier persona que vea afectado un derecho, e incluso puede la judicatura decretarla sin que medie petición de parte, tal y como lo dispone el artículo 1742 de la obra que se viene citando.

A propósito de la nulidad absoluta de la partición, el Tribunal de Casación tiene explanado que “(e)l artículo citado (1405) dice que las particiones se anulan y se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Por consiguiente, si respecto de los contratos se da acción de nulidad a terceros interesados, también debe darse tal acción a esos terceros respecto de las particiones que les perjudiquen.

Tampoco dice tal artículo que la acción de nulidad de la partición es un derecho reservado a los herederos. (CSJ SC de 3 may. 1928, GJ XXXV, pág. 269)” 11. De igual manera esa Corporación, en sentencia del 2 de febrero de 2009, expediente 05001-3110-008-2000-00483-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla, refiriéndose al canon 1405 sustantivo, precisó que la “norma establece de modo general que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos.

En verdad las particiones son actos y no contratos, lo cual no obsta para que sobre ellas recaiga alguna causal genérica de nulidad, como tampoco se descarta que pueda haber una ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones que a cada participe se otorgan y, de contera, que ello pueda deparar una lesión enorme. Desde el propio comienzo, el artículo 1405 del Código Civil tiene consagrado que los actos partitivos pueden adolecer de nulidad y también de lesión enorme.

Como se ve, las reglas del Código Civil permiten trazar la nítida diferencia entre las referidas acciones, las que, por tanto, no pueden confundirse.” 12 11 Reiterada en SC13021-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 25 de agosto de 2017. 12 Reiterada en SC2362-2022, M.P. Octavio Audgusto Tejeiro Duque, 13 de julio de 2022. C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública.

Sentencia En esta ocasión, la alzada plantea que la juzgadora de instancia desatinó al declarar que Guillermo y Carmen Celia Suárez Salcedo no acreditaron la calidad en que dicen actuar, esto es, la de herederos de María Eugenia Suárez Salcedo, por lo que adolecen de legitimación en causa por activa y, por ahí, de interés para obrar. Para el efecto, debe recordarse que en el territorio patrio la demostración del estado civil es solemne, por manera que, como lo tiene decantado la Hble.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC2215-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, adiada 9 de junio de 2021, “quien pretenda acreditarlo tendrá que aportar las partidas correspondientes, sean eclesiásticas o civiles según la época en que se verificó el nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”.

Y esa Corporación ha precisado “que no se puede confundir el estado civil de la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte, con el título de heredero que le otorga la vocación sucesoral y la aceptación expresa o tácita de la herencia. “En efecto, el estado civil suele ser, las más de las veces, la fuente de la intimación que, en virtud de la ley o del testamento, se hace a una persona para que acepte o repudie una asignación mortis causa.

Pero esa situación jurídica de la persona frente a la familia y a la sociedad, no determina por sí sola la calidad de heredero, título que únicamente se adquiere cuando se reúnen los mencionados requisitos: vocación y aceptación de la herencia. “Esta clara diferencia entre uno y otro concepto, determina a su vez la manera como debe probarse la calidad de heredero, para lo cual será necesario acreditar “que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ora por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia” (CLII, 343).

De allí, entonces, que no se pueda confundir la prueba del estado civil, con la prueba de la condición de heredero. Aquella, según el caso, apenas permitirá establecer la vocación hereditaria, pero será indispensable acreditar la aceptación, expresa o tácita, para configurar el título de heredero (art. 1298 C.C.)” (CSJ SC de 13 de oct. de 2004, exp. 7470)” 13.

(resalta la Sala) Conforme a la demanda, se tiene que los accionantes, invocando la calidad de herederos de María Eugenia Suárez Salcedo, demandan la nulidad absoluta del 13 Reiterada en SC2215-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, adiada 9 de junio de 2021. C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia trabajo de partición notarial a efectos de que las cosas vuelvan al estado anterior, es decir, que la masa patrimonial de la causante retorne al estado de iliquidez.

Y con el propósito de demostrar la condición en la que actúan, adosaron registro civil de defunción n° 1057632414 del 3 de noviembre de 2021 expedido por la Notaría 7ª del círculo de Cúcuta que da cuenta de que la señora María Eugenia Suárez Salcedo falleció en la ciudad de Cúcuta el día 30 de octubre de 2021, y que, conforme al registro civil de nacimiento con consecutivo 56915 adiado 28 de junio de 1945, es hija de Cristobal Suárez y Rosa Salcedo, quienes, según se refleja en los registros civiles de nacimiento de Guillermo Suárez Salcedo y Carmen Cecilia Suárez Salcedo16 –demandantes–, también son los progenitores de estos.

Luego entonces, los actores y la extinta María Eugenia eran consanguíneos en 2° grado en línea colateral –hermanos– La causante María Eugenia Suárez Salcedo, conforme se consignó en la Escritura Pública n° 866 del 18 de marzo de 2022 otorgada en la Notaría 5ª de Cúcuta contentiva del trámite notarial de liquidación sucesoral, “al momento de su fallecimiento era de estado civil soltera, sin unión marital de hecho y no tenía hijos, sus padres ya fallecieron”, lo que significa que, por llamamiento legal, la vocación hereditaria de los accionantes, dada su condición de hermanos, aflora más que evidente.

Y en lo que hace a la aceptación de la herencia, a no dudarlo el ejercicio de la presente acción es señal indicativa de aceptación tácita, comoquiera que es la exteriorización del interés subjetivo, serio, concreto y actual, no solo en la preservación de la masa de bienes relictos, sino en reclamar lo que por ley corresponde al derecho de herencia que les asiste.

Por lo tanto, sin más miramientos, este punto de inconformidad sale avante. Así, dilucidada la discusión atinente a la legitimación de los demandantes para elevar las súplicas de abrogación impetradas, procede la Sala a ocuparse de las pretensiones enarboladas en el libelo introductor. 2.4 De la nulidad absoluta de un acto o contrato por incumplimiento de requisitos legales para su validez 14 Cuaderno primera instancia, actuación “007CorreoSubsanaDemanda.pdf”, folio 23. 15 Ibidem, folio 24. 16 Ibidem, folio 25 a 28.

C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Para empezar, pertinente es indicar que, a voces del artículo 1321 del Código Civil, el heredero que acredite su derecho a una herencia, ocupada por otro heredero de mejor o igual derecho, tiene a su alcance la acción de petición de herencia para reclamar la universalidad o la cuota que en ella le corresponda, pudiendo asimismo procurar la reivindicación de las cosas hereditarias, acciones que, conforme lo prevé el artículo 1325 ejusdem, perfectamente pueden incoarse de manera acumulada.

Sin embargo, como se acotó en líneas anteriores, el heredero también puede valerse se otros mecanismos legales en salvaguarda de su derecho, toda vez que puede intentar la abrogación del acto partitivo en el que no fue llamado a intervenir; y ello es así, porque el artículo 1405 sustantivo prevé que “las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, por lo que puede hacer uso de la acción de nulidad absoluta o relativa.

Sobre el particular, enseña la jurisprudencia patria que “la partición sigue las reglas de los contratos (art. 1405 inciso 1º), lo que significa que debe cumplir los requisitos de estos para su existencia y validez, la ausencia de los primeros impide su formación, la de los segundos le da vida al acto aunque afectado de un vicio” 17, y, por esa senda, tiene sentado que “la partición -como todo acto civil-, puede estar viciada de nulidad, por carecer de sus elementos esenciales como la voluntad, el objeto o una solemnidad ad substantiam actus.

“Ocurre el primer fenómeno cuando el o los intervinientes no manifiestan su voluntad de crear, modificar o extinguir la relación negocial; el segundo se da en el evento de que no exista el bien o la cosa sobre el cual recae el pacto; y lo último se configura cuando el acto es solemne y se pretermite la forma prescrita en la ley para que tenga eficacia, como la falta de escrito en tratándose de una promesa de venta o el testamento abierto elaborado en documento privado.

“Por ende, son elementos esenciales en la partición herencial: que tenga origen en el fallecimiento de una persona natural; que ésta haya dejado bienes; y por último que existan unos coasignatarios a quienes adjudicarles tales pertenencias. Por lo tanto, la carencia de bienes en el acto partitivo produce inexorablemente la nulidad absoluta del referido contrato” 18. 17 SC13021-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 25 de agosto de 2017 18 Ejusdem.

C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Y más recientemente19, el Tribunal de Casación reiteró que, conforme a la carga probatoria propia de la acción de nulidad absoluta de la partición, aparte de acreditar la existencia del acto, el interesado debe “justificar la existencia de «objeto o causa ilícita», «la omisión del algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos» o que alguno de los contratantes era absolutamente incapaz” (resalta la Sala).

Cuando de particiones ante notario se trata, corresponde tener muy presente lo normado en el Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, “por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedad conyugales vinculadas a ellas ante notario público”. El inciso primero del artículo 1° estatuye que ante notario público pueden liquidarse las herencias independientemente de su cuantía y las sociedades conyugal cuando fuere del caso, pero “siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito”20 (subraya y resalta la Sala).

A partir de lo anterior, puntualizó la Corte Suprema de Justicia, que tres (3) son los elementos axiológicos de toda partición adelantada ante fedatario: “la capacidad de quienes lo solicitan, el común acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder y la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado. Por tanto y de acuerdo con la semántica del adverbio siempre, se constata que el legislador le imprimió un carácter imperativo y de orden público, por lo que el incumplimiento de tales requisitos vicia el acto, tornándolo nulo de pleno derecho, de tal suerte que ni la voluntad de las partes ni la del funcionario que autoriza el trámite pueden alterar, derogar o pasarlos por alto”21 (negrillas y subrayado de la Sala).

Por ende, viable es aseverar, siguiendo el criterio del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que el trámite notarial para la liquidación sucesoral se abre paso únicamente cuando media consenso en el pleno de quienes estén llamados a suceder al causante; y para dar seguridad de que solo ante tal exigencia se proceda, el inciso segundo del artículo 2° impuso que “los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos 19 SC2362-2022, M.P. Octavio Audgusto Tejeiro Duque, 13 de julio de 2022. 20 Ib. 21 Ejusdem C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública.

Sentencia tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud”. Sobre el punto, la Corte puntualizó que “no se trata de una mera disposición librada al arbitrio de los peticionarios o del notario, sino que constituye un requisito sine qua non que debe satisfacerse en todos los casos para el adelantamiento del trámite y, por supuesto, forma parte esencial de su resultado final, es decir, el acto mediante el cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y, si fuere el caso, también, el cónyuge o compañero permanente sobreviviente.

Por lo tanto, no puede ser soslayado so pena de incurrir en la omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta de los mismos” 22. Y no se conciba que la omisión de interesados con igual o mejor derecho del de los promotores se supera con el emplazamiento regulado en el artículo 3-2 ejusdem, pues ha de verse, y también lo precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que “otros pueden ser los destinatarios del llamado, como los acreedores” 23, amén de que “si en tal virtud acude alguna de las personas que obligatoriamente deben estar, simplemente se evitaría el surgimiento viciado de la convención” 24.

En ese orden de ideas, la comparecencia de consuno y en su totalidad de los interesados de igual o mejor derecho es imperativa, de donde se sigue que la pretermisión de uno cualquiera acarrea que la partición notarial se permee de nulidad absoluta. Así lo tiene sentado el Tribunal de Casación: “la acción de nulidad absoluta es una acción procedente contra una partición notarial.

Asimismo, la pretensión saldrá avante siempre que se haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas prohibitivas y de orden público, en específico, el artículo primero y el numeral quinto del artículo tercero del Decreto 902 de 1988” 25 (subraya la Sala). 2.5 Del caso concreto Descendiendo al asunto materia de escrutinio por la Sala, se tiene que, mediante Escritura Pública nº. 866 del 18 de marzo de 2022 corrida en la Notaría 22 Idem 23 Ejusdem. 24 Ej. 25 Ej.

C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Quinta de Cúcuta26, se protocolizó el Trabajo de Partición y Adjudicación de la herencia de la causante María Eugenia Suárez Salcedo, habiéndose indicado, como hechos que dieron origen al trámite notarial, los siguientes: Nótese que se denunció, como únicos llamados a recoger la herencia, a sus hermanos EXCELINA, MARCOS FIDEL y MARGARITA SUAREZ SALCEDO, aquí demandados, quienes obraron por conducto de apoderada, circunstancia claramente indicativa de que el trámite notarial no fue promovido por la totalidad de los asignatarios legales, como quiera que los actores, Guillermo y Carmen Cecilia Suárez Salcedo, quienes por disposición de la ley, dada su también condición de hermanos, son herederos de igual derecho, fueron preteridos.

Si así fueron las cosas, como era forzoso que los consanguíneos en 2° grado en línea colateral –hermanos– de María Eugenia Suárez Salcedo, en su totalidad y de común acuerdo, concurrieren a ese trámite liquidatorio, sin hesitación trasgredieron el artículo 1° del Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, de donde se sigue que ese acto partitivo, tal como lo reclaman los demandantes, se encuentra permeado de nulidad absoluta, lo que acarrea que las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, que la masa patrimonial de la causante retorna a su condición de universalidad ilíquida.

Tan sólida resulta la aseveración anterior, que los demandados sin vacilación, reconocieron en sus respectivos interrogatorios de parte 27 que los 26 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación nº “003Demanda.pdf”, folio 25 a 48. 27 Ibidem, actuación nº “065AudienciaInicial20241113.mp4”, récord de grabación 01:16:13 a 01:34:55 y 01:44:38 a 02:03:17, respectivamente.

C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia demandantes son hermanos de la causante y, por ende, de ellos mismos, pero en virtud a que no aceptaron el pasivo laboral a favor de Jonny Alberto Peñaranda Suárez, de lo cual aquí no es menester ahondar, sumado a algunas otras discrepancias de trato entre los demandantes y la causante, no fueron incluidos en el trámite liquidatorio, argumento que bajo ningún concepto resulta atendible ni justificante para haber omitido la observancia de la exigencia legal de obrar todos de común acuerdo para adelantar la liquidación de la herencia por vía notarial.

Tal conclusión, en modo alguno se derruye por las aseveraciones de que Jonny Alberto Peñaranda Suárez es hijo de crianza de la causante ya que no media declaración judicial al respecto, por manera que no hay tan siquiera lugar a pensar que entonces los actores, y de paso los demandados, carecían de derechos hereditarios y, por lo mismo, de legitimación en causa.

Tampoco valida la viciada partición, aseverar que la última voluntad de la fallecida María Eugenia Suárez Salcedo fue la de dejar a Jonny Alberto Peñaranda Suárez la mayoría de sus bienes, pues no obra prueba de que dicha voluntad se hubiere vertido en un testamento, lo que igualmente descarta el supuesto querer de la causante de que se pagara a Peñaranda Suárez una supuesta obligación laboral con determinados bienes de la masa sucesoral, aunado a que el hecho de la existencia de otros mecanismos legales para el restablecimiento de los derechos herenciales de los demandantes, como lo es la acción de petición de herencia, no impide el ejercicio o la prosperidad de la acción de nulidad absoluta impetrada.

Por consiguiente, como la partición vertida en la Escritura Pública n° 866 del 18 de marzo de 2022 corrida en la Notaría Quinta del círculo de Cúcuta no fue adelantada de común acuerdo por la totalidad de herederos de la causante María Eugenia Suárez Salcedo, innegable es que se encuentra impregnada de nulidad absoluta y así será declarada.

No está por demás dejar sentado que los testimonios recaudados de Gustavo Adolfo Montejo Gutiérrez e Isaac Alexander Barreto Omaña28, de ninguna manera, aniquilan la conclusión a la que ha arribado la Sala, en tanto que lo por ellos depuesto se concreta a la alegada relación laboral de Jonny Alberto Peñaranda Suárez, la cual, para esta contienda judicial, resulta intrascendente. 28 Ib., actuación “075Audiencia20250409.mp4”, récord de grabación 15:55 a 33:10 y 35:15.

C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Ahora bien. En el viciado instrumento público los señores Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo habían reconocido que la causante María Eugenia Suárez Salcedo tenía, para con Jonny Alberto Peñaranda Suárez, una deuda por la suma de $393’316.976, correspondiente a “prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios), vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones en el periodo comprendido del 01 de enero del año 2000 al 30 de octubre del año 2021”, pasivo incluido dentro del trabajo partitivo que en esta decisión se anula.

Y con fundamento en ese reconocimiento, los hermanos demandados comparecieron ante la Notaría Primera de Pamplona, y mediante Pública Escritura n° 447 del 22 de abril de 202229 se dieron a la tarea de saldar esa obligación transfiriendo, en dación de pago, los siguientes bienes que les fueron adjudicados en aquel acto partitivo: i) predios con matrícula inmobiliaria n° 260- 93687; 260-174235 y 260-144623, ii) vehículo de placa HRN450, y iii) crédito hipotecario constituido mediante instrumento público n° “2369 del 2015 de la Notaría Quinta del círculo de Cúcuta (sic)”.

Ulteriormente, el señor Jonny Alberto Peñaranda Suárez, por medio de la Escritura Pública n° 550 del 11 de mayo de 2022 de la Notaría 1ª de Pamplona30, enajenó a Marina Hernández Anaya el predio identificado con el folio n° 260-174235 de la ORIP de Cúcuta. Sin embargo, el vicio que afecta el acto jurídico contenido en la Escritura Pública n° 866 del 18 de marzo de 2022 corrida en la Notaría Quinta del círculo de Cúcuta –partición notarial–, no trasciende a los negocios jurídicos que recogen los instrumentos públicos n° 447 del 22 de abril de 2022 y n° 550 del 11 de mayo de 2022, ambos de la Notaría Primera de Pamplona, cuya nulidad consecuencialmente invocan.

Dicho de otro modo, la causal de nulidad invocada para abrogar la partición sucesorial notarial que recoge la Escritura Pública n° 866 no aplica para los otros actos jurídicos, los que quedan vigentes en virtud a que pasan a ser considerados como una venta de cosa ajena, perfectamente válida dentro de nuestro ordenamiento jurídico; y si lo que se pretende es la recuperación de los bienes herenciales a terceros transferidos, son otras las acciones legales previstas para el efecto, que no fueron acumuladas a la de nulidad absoluta impetrada.

Por ende, la aspiración de los demandantes de que, bajo la égida de la nulidad absoluta de la partición notarial de María Eugenia se abroguen igualmente las reseñadas escrituras públicas, no resulta de recibo, y, por lo mismo, será denegada. 29 Ib., folio 49 a 56. 30 Ib., folio 66 a 61. C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública.

Sentencia 2.6 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, los motivos de censura tienen la virtualidad para declinar la sentencia de primer grado proferida el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por manera que se impone su revocatoria, y en su lugar, se declarará nula, absolutamente, la partición notarial de los bienes de la de cujus María Eugenia Suárez Salcedo contenida en la Escritura Pública n° 866 del 18 de marzo de 2022 corrida en la Notaría Quinta del círculo de Cúcuta, por la pretermisión de los requisitos que la ley prescribe para la validez del acto, y en consecuencia, se dispondrá volver las cosas al estado anterior al acto anulado, declarando ilíquida la sucesión de la mentada causante, debiendo oficiarse a la notaría correspondiente para que tome nota de lo decidido y ordenarse la cancelación de las anotaciones que se hubieren efectuado en la O.R.I.P., posteriores a la medida cautelar de inscripción de la demanda, la cual deberá ser igualmente levantada.

Además, no se accederá a la declaratoria de nulidad absoluta de las escrituras públicas n° 447 del 22 de abril de 2022 y n° 550 del 11 de mayo de 2022, ambas de la Notaría Primera de Pamplona, y, por sustracción de materia, no hay mérito para ordenar a los demandados Jonny Alberto Peñaranda Suárez y Marina Hernández Anaya pagar gastos de cancelación de los títulos escriturarios.

Finalmente, se condenará en costas en ambas instancias sólo a los demandados Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo, pero las agencias en derecho en esta se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el día seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del proceso Verbal de Nulidad Absoluta de Escritura Pública promovido por Guillermo y Carmen Cecilia Suárez Salcedo contra Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública.

Sentencia Salcedo, y Jonny Alberto Peñaranda Suárez y Marina Hernández Anaya. En su lugar, declarar la nulidad absoluta de la partición notarial de la causante María Eugenia Suárez Salcedo contenida en la Escritura Pública n° 866 del 18 de marzo de 2022 corrida en la Notaría Quinta del círculo de Cúcuta por haberse omitido requisitos legales ineludibles que dotan de validez el acto.

SEGUNDO: Disponer que las cosas vuelven al estado anterior al acto anulado. Por ende, la sucesión de María Eugenia Suárez Salcedo se considera ilíquida.

TERCERO: Ordenar a la Notaría Quinta de Cúcuta que tome nota de la anulación decretada en la respectiva escritura, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele el registro del acto nulitado, así como las transferencias, gravámenes o limitaciones del dominio posteriores a la medida cautelar de inscripción de la demanda.

Ofíciese por la secretaría del juzgado cognoscente.

CUARTO: Denegar las pretensiones de declaratoria de nulidad absoluta de las escrituras públicas n° 447 del 22 de abril de 2022 y n° 550 del 11 de mayo de 2022, ambas de la Notaría Primera de Pamplona, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Condenar en costas de ambas instancias a los demandados Excelina, Margarita y Marcos Fidel Suárez Salcedo. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE31 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS 31 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. C.I.T. 2025-0342-01 Nulidad Escritura Pública. Sentencia ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ