TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente PROCESO Ejecutivo Singular RADICADO JUZGADO 54-001-31-53-006-2021-234-00 RADICADO TRIBUNAL 2025-0321-03 DEMANDANTE Minera Norsan S.A. DEMANDADO José Libardo Lizcano Jaimez San José de Cúcuta, veintisiete (27) de febrero del dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS El demandante manifiesta que el señor José Libardo Lizcano Jaimez giró a favor de la persona jurídica Induminas Tasajero S.A.S. la letra de cambio identificada con el número LC-28806701. Señala que Induminas Tasajero S.A.S., en su condición de tenedor legítimo, diligenció la referida letra de cambio conforme a las instrucciones impartidas por el deudor, las cuales constan por escrito en el respaldo del título valor.
Agrega que el valor del citado título asciende a la suma de $7.059.980.005,26, obligación que debía ser cancelada por el demandado en una sola cuota el 30 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se haya efectuado el pago correspondiente, razón por la cual la obligación permanece incumplida. Indica que, mediante endoso en propiedad, la sociedad Induminas Tasajero S.A.S. transfirió la propiedad de la letra de cambio No. LC-28806701, junto con la totalidad de los derechos incorporados en ella, a favor de la sociedad Minera Norsan S.A.S., quien ostenta la calidad de actual tenedor legítimo.
Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 2 Refiere que, con fundamento en el endoso en propiedad de la letra de cambio No. LC- 28806701, el demandado José Libardo Lizcano Jaimez adeuda a la persona jurídica Minera Norsan S.A.S. la suma de $7.059.980.005,26. Finalmente, señala que la letra de cambio que se aporta como título ejecutivo contiene una obligación actual, clara, expresa, líquida y exigible a cargo del demandado, por lo cual presta mérito ejecutivo y habilita el adelantamiento del presente proceso.
LO PRETENDIDO Primera: Con fundamento en la narrativa fáctica anteriormente expuesta, solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra del demandado por las siguientes sumas de dinero: A. $7.059.980.005,26 (siete mil cincuenta y nueve millones novecientos ochenta mil cinco pesos con veintiséis m/l), por el valor de la referida LETRA DE CAMBIO LC-2 8806701.
B. INTERESES MORATORIOS a la tasa máxima establecida en el Artículo 884 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día 01/ enero /2021 y hasta cuando se satisfagan el pago de las pretensiones. Segunda: Tramitar simultáneamente la solicitud de Medidas Previas o Cautelares que en escrito separado presento.
Tercera: Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y gastos procesales. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto el 19 de agosto de 2021 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que, mediante auto del 1 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago a favor de Minera Norsan S.A.S., por concepto de capital en la suma de $7.029.980.005,26, más los intereses moratorios correspondientes.
El día 22 de septiembre de 2021 se surtió la notificación personal al demandado, quien dentro del término legal se pronunció formulando los medios de defensa que a continuación se enuncian: Temeridad y mala fe Como fundamento de su defensa, alega que la parte demandante tiene pleno conocimiento de que en ningún momento fue suscrita la letra de cambio LC-28806701 por la suma de $7.029.980.005,26.
Sostiene que dicho valor corresponde a una liquidación unilateral efectuada por INDUMINAS TASAJERO S.A.S., derivada de la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de suministro de carbón suscrito el 14 de diciembre de 2012. Afirma, además, que jamás recibió suma de dinero alguna que genere obligación de restitución mediante una letra de cambio, razón por la cual invoca lo dispuesto en el artículo 79 del Código General del Proceso.
Tacha de falsedad Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 3 Señala que, formula la presente excepción en atención a que el valor consignado en la letra de cambio LC-28806701, equivalente a la suma de $7.029.890.005,26, es falso y no corresponde a la realidad, por cuanto dicho monto resulta de una liquidación efectuada unilateralmente por INDUMINAS TASAJERO S.A.S., con fundamento en la aplicación de la cláusula penal séptima contenida en el contrato de suministro de carbón suscrito el 14 de diciembre de 2012.
Precisa que en ningún momento ha recibido suma de dinero alguna que le genere la obligación de devolverla mediante la referida letra de cambio. Añade que, para demostrar lo anterior, solicita que se oficie al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, a fin de que remita con destino a este Despacho copia íntegra del expediente identificado con el radicado No. 540013153004-2021-00149-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código General del Proceso.
Falta de exigibilidad de la obligación que se reclama como incumplida Menciona que el artículo 784 del Código de Comercio autoriza la proposición de excepciones distintas a las expresa y taxativamente previstas en dicha norma, al disponer que también podrán formularse “las demás excepciones personales que pudiera oponer el demandado contra el actor”, conforme a lo establecido en su numeral 13.
Con fundamento en esta habilitación legal, me permito traer a colación lo expuesto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta al rechazar de plano la demanda ejecutiva presentada por la parte actora, mediante la cual pretendía cobrar la misma suma de dinero, derivada de obligaciones que, según su propio dicho, nacían expresamente del contrato de suministro de carbón, en los siguientes términos: “Pretende la parte demandante, se libre mandamiento de ejecutivo contra el aquí demandado, con base en la obligación contenida en la cláusula penal del CONTRATO DE SUMINISTRO DE CARBÓN, por la suma de siete mil veintinueve millones novecientos ochenta mil cinco con veintiséis centavos m/cte ($7´029.980.005,26), respaldando con la letra de cambio en blanco la cual se diligenció por ese valor.
Pues bien, la cláusula penal está supeditada al valor de la obligación pendiente, por parte de los contratantes, por lo tanto, todo lo relacionado con el contrato, especialmente las obligaciones del acá demandado, deber ser probadas en un proceso declarativo previo, pues no se puede librar mandamiento de pago por una suma de dinero que nace de las escuetas cuentas de la parte demandante y que no fueron sometidas previamente al escrutinio de un Juez, que determinara todo lo relacionado con la producción de la mina y el incumplimiento por parte del demandado.
En cuanto compete a la letra de cambio, si bien es cierto es un título valor, la parte demandante de manera clara y precisa señala, que la misma corresponde al valor de la cláusula penal, algo inentendible por parte de este despacho, pues como se cobra una cláusula penal y además se arrima una letra de cambio la cual fue diligenciada por el presunto valor de la cláusula penal.
Entonces, como la letra de cambio corresponde al valor de la cláusula penal y no se ha cumplido previamente con la demostración del incumplimiento del contrato y los valores o perjuicios que ha producido dicho incumplimiento, no hay lugar entonces tampoco a librar mandamiento de pago por la letra de cambio.” En efecto, si bien se reclama el pago de una suma de dinero, esta no resulta exigible, en la medida en que la parte demandante no ha demostrado el supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de suministro de carbón. En consecuencia, tales circunstancias constituyen razones más que suficientes para que su Despacho profiera la decisión anticipada que en derecho corresponda, conforme a los hechos y situaciones expuestas.
Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 4 Cobro de lo no debido La presente defensa se estructura sobre el hecho de que el valor consignado en la letra de cambio LC-28806701, por la suma de $7.209.980.005,26, corresponde a una obligación inexistente, toda vez que no se adeuda suma alguna ni al endosante INDUMINAS TASAJERO S.A.S. ni al endosatario MINERA NORSAN S.A.S. En efecto, dicha obligación carece de causa, por cuanto jamás se recibió contraprestación alguna, ni se entregó suma de dinero que genere obligación de pago, ni mucho menos se asumió compromiso alguno de cancelar la referida cantidad.
Abuso del derecho Sustenta esta posición en que la parte demandante pretende reclamar supuestos derechos derivados del presunto incumplimiento de un contrato de suministro de carbón, sin que exista sentencia judicial que declare dicho incumplimiento ni que determine el monto de los perjuicios. En consecuencia, no le es permitido fijar de manera arbitraria y unilateral una suma de dinero, abusando de los derechos que afirma ostentar.
En efecto, si la demandante considera que existió incumplimiento del contrato de suministro de carbón, debe promover la acción judicial correspondiente ante la autoridad competente, a fin de que se declare la responsabilidad contractual y se liquiden los perjuicios, para solo entonces ejercer el respectivo cobro. Sin embargo, en lugar de ello, procedió a diligenciar una letra de cambio con un valor determinado, con la finalidad de utilizarla como instrumento de cobro, incurriendo en un ejercicio abusivo del derecho al emplearla de manera fraudulenta en las demandas que ha presentado.
“Agrega que el artículo 830 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 95 de la Constitución Política, establece que:” El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que causen”. Y además son deberes de la persona y de los ciudadanos a respetar y apoyar a las autoridades, colaborar con el buen funcionamiento de la administración de la justicia. El 13 de septiembre de 2024, se lleva a cabo la audiencia inicial, adelantándose la etapa de conciliación, la que se declara fracasada, y prosiguiéndose con la fijación del litigio y el decreto probatorio, de acuerdo con lo solicitado por las partes y de oficio, así mismo se corrió traslado de la tacha.
El 10 de julio del 2025, se llevó a cabo la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, y se emitió el fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 430 y 443 del Código General del Proceso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, profirió la decisión que selló la primera instancia, el 10 de julio de 2025, resolviendo:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada, 1.- TEMERIDAD, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.)
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las demás excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y en consecuencia, se ordena DEJAR SIN EFECTO el auto que libra mandamiento de pago de fecha 1 de septiembre de 2021, y por ende ABSTENERSE de seguir adelante la ejecución, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 5 TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.
Por secretaría tásense.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/Cte. ($210.899.400, oo) a cargo de MINERA NORSAN S.A.S., y a favor del demandado JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ que corresponden al 3% del valor total ordenado pagar, de conformidad con las directrices del Acuerdo PSAA-16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: La presente decisión queda notificada en estrados. Para llegar a tal conclusión la juez constató que el proceso cumplía los presupuestos procesales y que la letra de cambio reunía formalmente los requisitos legales. Reconoció que el título contenía los elementos exigidos por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, pero aclaró que dicha validez formal no bastaba para legitimar la ejecución si no se acreditaba la exigibilidad sustancial de la obligación. Estableció que, el endoso en propiedad se realizó después del vencimiento de la letra de cambio, lo que, conforme al artículo 660 del Código de Comercio, le otorgó efectos de cesión ordinaria.
Esta circunstancia habilitó al demandado para oponer excepciones personales que habría podido formular contra el endosante, debilitando el principio de autonomía del título. Concluyó que, al producir el endoso efectos de cesión ordinaria, podía examinar la relación causal que dio origen al título. En este punto, valoró el interrogatorio del representante legal de la parte demandante, del cual se desprendió: i) que la letra de cambio provenía de múltiples relaciones contractuales entre el demandado e Induminas Tasajero S.A.S., tales como contratos de suministro de carbón, mutuo, prenda minera y operación minera; ii)que la letra de cambio fue diligenciada por Induminas Tasajero S.A.S. y no por Minera Norsan S.A.S; iii) que el negocio causal del título no se circunscribía a una única obligación, sino que surgía de diversos contratos celebrados entre el demandado y la sociedad endosante; que Minera Norsan S.A.S. fue creada para expandir los negocios de Induminas Tasajero S.A.S., y que ambas sociedades pertenecen al mismo grupo empresarial.
Coligió que, las relaciones comerciales entre Minera Norsan S.A.S. e Induminas Tasajero S.A.S. comenzaron después del vencimiento del título, lo que reforzó la conclusión sobre la cesión ordinaria. Estas manifestaciones fueron valoradas por el juez como indicios de continuidad en la voluntad jurídica entre las dos sociedades y de conocimiento previo de los antecedentes del título.
Con apoyo en lo dicho en el interrogatorio y en los demás medios de prueba, el juez determinó que la letra fue suscrita en blanco en 2012 como garantía y que su diligenciamiento posterior obedeció a una estimación unilateral de una cláusula penal, sin demostración de autorización expresa del demandado ni de fijación judicial del monto.
El despacho destacó que el interrogatorio permitió corroborar que el mismo título fue utilizado previamente por Induminas Tasajero S.A.S. en una demanda ejecutiva anterior, la Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 6 cual fue rechazada, y que posteriormente se intentó su cobro a través de Minera Norsan S.A.S. bajo una causa distinta.
Esto fue considerado una actuación contradictoria. Consideró que, la conducta del grupo empresarial desconoció el principio de buena fe procesal y la teoría de los actos propios, al pretender ejecutar el mismo título bajo fundamentos incompatibles. El juez señaló que las declaraciones rendidas en interrogatorio, apreciadas juntamente con los documentos y testimonios, no acreditaron la existencia de una obligación clara y exigible.
Por el contrario, reforzaron la tesis de que el título fue utilizado como garantía y luego transformado en instrumento de cobro forzoso sin sustento suficiente. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, manifestando como reparos contra la sentencia, los siguientes: Con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable, la jurisprudencia vigente, la realidad fáctica del proceso y el acervo probatorio válidamente incorporado al expediente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia objeto del presente recurso de apelación y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda ejecutiva, toda vez que la decisión recurrida adolece de graves errores de hecho y de derecho, los cuales han ocasionado un daño antijurídico a la parte ejecutante y comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Alega una indebida valoración de las pruebas legal y oportunamente aportadas, incurriendo el juzgador en un error de hecho manifiesto que desconoce la realidad procesal y fáctica del asunto, y que impone a la ejecutante una carga que no está jurídicamente obligada a soportar.
Añade que, de otra parte, el título ejecutivo consistente en la letra de cambio LC-28806701, allegado como base de recaudo, se encuentra amparado por la presunción legal de veracidad, validez y eficacia, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, así como en los artículos 622, 628, 647, 654 y 656 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 261 y 422 del Código General del Proceso.
Alega que, desde la presentación de la demanda ejecutiva se dejó claramente establecido que la sociedad MINERA NORSAN S.A.S. adquirió el referido título valor mediante endoso en propiedad por parte del acreedor original Induminas Tasajero S.A.S., circunstancia que nunca fue controvertida y que legitima plenamente a la ejecutante para ejercer la acción cambiaria.
Igualmente, quedó acreditado que MINERA NORSAN S.A.S. no fue parte del negocio subyacente que dio origen al título valor, razón por la cual no podía ser afectada por controversias derivadas de dicha relación causal. Añade que, en relación con las excepciones de mérito propuestas por la defensa del ejecutado denominadas temeridad y mala fe, tacha de falsedad, falta de exigibilidad de la obligación, cobro de lo no debido y abuso del derecho, debe precisarse que se trata de excepciones de carácter personal, improcedentes frente a la ejecutante, quien recibió el Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 7 título debidamente diligenciado mediante endoso en propiedad, circunstancia reconocida por el propio ejecutado.
Indica que, del análisis del escrito exceptivo se desprende con claridad que la defensa del ejecutado dirigió sus reproches contra la sociedad Induminas Tasajero S.A.S., esto es, contra el acreedor original y el negocio subyacente, mas no contra el endoso en propiedad que legitima a Minera Norsan S.A.S. como tenedora legítima del título y acreedora cambiaria.
Reitera que la defensa del ejecutado no podía proponer excepciones personales contra MINERA NORSAN S.A.S., pues el título ejecutivo fue transferido mediante endoso en propiedad, lo que legitima plenamente a la ejecutante. En consecuencia, dichas excepciones debían declararse no probadas al no desvirtuar los principios que rigen los títulos valores.
Además, los testimonios aportados por la defensa carecían de credibilidad por la parcialidad de los testigos, razón por la cual la juez de primera instancia no debió desconocer la tacha de parcialidad formulada conforme al artículo 211 del CGP. Menciona que, los testimonios de Dayana Mildred Carrillo Lindarte y del abogado ELKIN Jacobo Pérez Escobar carecen de credibilidad por su manifiesta parcialidad, derivada de vínculos de dependencia económica, parentesco e interés directo con el ejecutado.
Además, sus declaraciones se dirigieron al negocio subyacente y a las relaciones contractuales entre el ejecutado e Induminas Tasajero S.A.S., mas no al endoso en propiedad que legitima a Minera Norsan S.A.S. como tenedora del título. La letra de cambio LC-28806701 fue adquirida conforme a la ley de circulación de los títulos valores mediante endoso en propiedad, cumple los requisitos legales de validez y existencia y dio lugar legítimamente al mandamiento de pago.
Ejercida la acción cambiaria directa, solo eran admisibles las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, conforme a los principios de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Cúcuta. La legitimación de Minera Norsan S.A.S. nunca fue desvirtuada, pues deriva del endoso en propiedad del título.
No obstante, la juez de primera instancia incurrió en error al tratar a la ejecutante como parte del negocio subyacente y al declarar probadas excepciones formuladas contra una sociedad distinta, lo que condujo a una decisión contraria a derecho. Por ello, se solicita al Tribunal revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la acción ejecutiva, con el fin de corregir el daño antijurídico causado a la ejecutante.
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala del Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Así mismo, se constata que los sujetos procesales cuentan con capacidad jurídica para actuar en el presente proceso y que estuvieron debidamente representados por apoderados judiciales legalmente constituidos.
Finalmente, cabe precisar que en el sub examine concurren los presupuestos procesales necesarios para el normal desarrollo de la actuación, sin que se advierta la existencia de Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 8 irregularidades con entidad suficiente para generar la nulidad de lo actuado, lo cual habilita a esta Corporación para emitir un pronunciamiento de fondo.
PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, la decisión adoptada por el juez de primera instancia fue acertada al declarar probados los medios de defensa propuestos por el ejecutado, o si, por el contrario, como lo sostiene la recurrente, el título valor fue endosado conforme a la ley de circulación, circunstancia que impediría oponer frente a ella excepciones fundadas en el negocio causal o en el vínculo negocial, los cuales según su postura no fueron acreditados dentro del proceso.
PROCEDENCIA Y ALCANCE DEL RECURSO: Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso. El apelante está legitimado para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de su poderdante y su interposición fue oportuna.
Conforme al artículo 328 del CGP, al tratarse de apelante único, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos expuestos por el demandante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación. De conformidad con lo previsto en el artículo 422 del C.G.P., por vía ejecutiva se pueden demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC720-2021, indicó: “(…) tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 9 para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”. Ahora, frente a los títulos valores, en sentencia emitida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL (T. 310 de 1999. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) se plasmó: “El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza … La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición de que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado…La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.” (negrillas añadidas) Así mismo, el Artículo 621 del Código de Comercio, establece: “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora; y, (ii) la firma del creador del título.” En tratándose del primer requisito, el mismo se entiende cumplido con la sola mención de que se trata de una letra de cambio, pues ésta se asocia a los títulos valores de contenido crediticio1 y, por lo tanto, el derecho en ella incorporado es el de cobrar una suma de dinero.2 Frente al segundo requisito, esto es, a la firma del creador del título, este resulta ser un requisito indispensable para el surgimiento de la obligación cambiaria3.
Sumado a los requisitos generales que acabamos de enunciar, predicables de todos los títulos valores, la letra de cambio debe cumplir con unos requisitos particulares, de conformidad con el artículo 671 del Estatuto Mercantil, dichos requisitos son los siguientes: (i) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero4; (ii) el nombre del girado]5;
(iii) la forma del vencimiento6; y, (iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Ahora bien, la sentencia STC4164 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, el día 2 de abril de 2019, en sus consideraciones, inicia señalando que la letra de cambio es “el instrumento que exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, 1 Hincapié Gómez, M. L., (2016) Títulos Valores.
Medellín, Colombia: Universidad de Medellín. p.142. 2 Leal Pérez. Op. Cit. p. 167 3 Hincapié Gómez. Op. Cit. p. 142 4 sentencia STC4164 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela el día 2 de abril de 2019, 5 girado o librado, que es el destinatario de la orden de pago emitida por el girador.
Hincapié Gómez. Op. Cit. p. 143 6 Las formas de vencimiento de la letra de cambio las encontramos en el artículo 673 del Código de Comercio. Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 10 que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al portador.”7 ARTÍCULO 652. <TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO>.
La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante. El endoso constituye una de las exigencias esenciales para la legitimación del tenedor de un título valor a la orden.
En ese sentido, tratándose de la letra de cambio, su ley de circulación o transmisibilidad es precisamente el endoso, acto jurídico que se encuentra sometido a un régimen especial, dada su naturaleza cambiaria y su sujeción a las normas mercantiles. Dentro de los requisitos propios de esta institución se encuentra que el endoso sea efectuado antes del vencimiento del título; sin embargo, cuando este se realiza con posterioridad, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Comercio, que establece.: “El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”.
Al respecto, ha señalado la doctrina: “El límite para la negociación de un título nominativo o a la orden, con efectos cambiarios, es hasta el vencimiento. Si la negociación se realiza con posterioridad al vencimiento, esa negociación subroga simplemente al adquirente en los derechos que tenía el endosante, pero se pierde la autonomía. En tal sentido, esa negociación no produce efectos cambiarios y obviamente si se pierde la autonomía el adquirente está expuesto a que le puedan formular las excepciones que le podrían formular a su endosante.
Esta es una consecuencia consagrada en el artículo 650 –sic- del Código de Comercio, ya que, si la negociación se produce después del vencimiento del título, no produce efectos de endoso sino de cesión, o sea, se recibe una sanción por el hecho de endosar después de vencido el título”8 (negrillas añadidas) CASO CONCRETO El núcleo del recurso de apelación se centra en dos aristas, la primera fundada en la improcedencia de las excepciones personales formuladas por el ejecutado frente a Minera Norsan S.A.S., bajo el argumento de que dicha sociedad adquirió el título mediante endoso en propiedad y, por ende, sería ajena al negocio jurídico subyacente y la segunda en la indebida valoración probatoria.
Para resolver el primer reparo, resulta necesario examinar la aplicación del artículo 660 del Código de Comercio, el cual dispone: OMISIÓN DE LA FECHA EN EL ENDOSO DE UN TÍTULO A LA ORDEN>. Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (2 de abril de 2019) STC4164. [MP Ariel Salazar Ramírez. 8 LEAL PEREZ, HIDELBRANDO.
Títulos valores. Edit. Leyer. 2011 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 11 El endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria. En relación con el aspecto que origina controversia por parte de la ejecutante, concerniente a los efectos atribuidos al endoso de la letra de cambio No. LC-28806701, objeto de recaudo, el cual fue efectuado el 4 de diciembre de 2021, cuando ya había sobrevenido la fecha de exigibilidad del título valor, esto es, el 30 de diciembre de 2020, como se dejó señalado, debe precisarse que, en principio, para que el endoso produzca plenos efectos cambiarios, la transmisión del título debe realizarse antes de su vencimiento, conforme a la ley de circulación propia de estos instrumentos.
No obstante, a lo anterior, el legislador en el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio, ha previsto un supuesto excepcional, en virtud del cual el endoso efectuado con posterioridad al vencimiento del título produce los efectos de la cesión ordinaria. En tal evento, la transmisión conlleva la pérdida de la autonomía del título valor y de sus efectos cambiarios, de manera que frente al adquirente endosatario pueden oponerse todas las excepciones personales que eran procedentes contra el endosante.
En ese orden de ideas, y conforme a lo ya expuesto, al haberse negociado el título el 4 de diciembre de 2021, esto es, con posterioridad a su exigibilidad, dicha circunstancia dejó expuesto al demandante en su calidad de ejecutante a la oposición de las excepciones que podían formularse contra la sociedad Induminas Tasajero S.A.S, es decir, las previstas en el artículo 784 del C. de Co., entre ellas las derivadas del negocio causal que dio origen a la creación de la letra de cambio y las personales.
En este contexto, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, resultaba jurídicamente viable extraer las consecuencias legales tendientes a desvirtuar el carácter autónomo del título valor y la exigibilidad propia del derecho de crédito en él incorporado. Dicha situación no implica la pérdida de la naturaleza cambiaria del título valor, sino que comporta una consecuencia jurídica desfavorable para el adquirente extemporáneo, en cuanto limita los efectos del principio de autonomía que rige los títulos valores.
En efecto, el endoso posterior al vencimiento no invalida el título, ni priva al acreedor de su fuerza ejecutiva; sin embargo, habilita al obligado para oponer al tenedor tardío las excepciones derivadas del negocio jurídico subyacente y las personales, como expresión del riesgo asumido por quien adquiere el título fuera de la oportunidad legalmente prevista.
En consecuencia, la argumentación desarrollada por la juez de primera instancia respecto de este fenómeno jurídico se ajusta plenamente a las disposiciones de la legislación mercantil aplicable, sin que resulte posible atribuirle el yerro denunciado por la impugnante; por tal motivo, el reproche formulado no está llamado a prosperar. El segundo reparo formulado por la parte apelante se orienta a cuestionar una presunta indebida valoración de las pruebas, afirmando que dicha falencia condujo al juez de primera instancia a declarar probadas las excepciones de mérito relativas a la inexistencia o a la falta de exigibilidad de la obligación incorporada en la letra de cambio.
De una lectura integral y sistemática de la providencia recurrida se advierte, sin dificultad, que el juzgador de primera instancia circunscribió expresamente su examen al presupuesto y circunstancias que afectan la exigibilidad de la obligación, sin efectuar reparo alguno respecto de los demás elementos formales del título ejecutivo, tales como su existencia, validez o eficacia formal.
Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 12 En efecto, el fallo reconoce que la letra de cambio reúne los requisitos previstos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, de modo que no se cuestiona su conformación formal ni su aptitud abstracta como título valor. La decisión adversa a las pretensiones ejecutivas se sustenta exclusivamente en la ausencia de demostración de una obligación clara y exigible en los términos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, una vez auscultada la discusión del negocio causal.
En materia de apreciación de las pruebas, el artículo 176 del Código General del Proceso impone al juez el deber de valorarlas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo de manera razonada el mérito asignado a cada una de ellas. Este estándar no exige la adhesión del fallador a la teoría del caso de alguna de las partes, sino la construcción autónoma y racional de conclusiones a partir del acervo probatorio.
ARTICULO 176 «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en señalar que la valoración probatoria corresponde a una fase de apreciación material, orientada por criterios de verdad y corrección de la decisión, lo que implica que el juez debe formular sus propias hipótesis fácticas a partir de los medios de convicción válidamente incorporados al proceso y justificarlas con argumentos lógicos y jurídicos suficientes.
“La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión (…) Por lo demás, el método de apreciación racional de las pruebas –según se indicó líneas arriba–, está orientado por valores de verdad y corrección de la decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes.
El juez en nuestro sistema procesal civil no está para “compartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de las de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar con naturalidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad9”.
Aplicando dichos criterios, el juez de primera instancia examinó de manera conjunta los documentos aportados, los testimonios recibidos y, de manera relevante, el interrogatorio del representante legal de la parte demandante para la fecha de su recaudo. De este último extrajo conclusiones determinantes para establecer que: • La letra de cambio fue suscrita en blanco con anterioridad y diligenciada posteriormente por la sociedad Induminas Tasajero S.A.S. • El monto incorporado en el título no provenía de una obligación dineraria previamente determinada, sino de una estimación unilateral asociada a la aplicación de una cláusula penal derivada de contratos subyacentes. 9 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP.
Ariel Salazar Ramírez Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 13 • No existía prueba de autorización expresa del demandado para el diligenciamiento del título por la suma reclamada, ni de una previa determinación judicial del incumplimiento contractual y de los perjuicios alegados. Estos elementos probatorios, apreciados en su conjunto, condujeron al a quo a concluir que la obligación cuyo pago se pretendía ejecutar carecía de exigibilidad sustancial, al no estar previamente definida ni acreditada conforme a derecho.
El profesor Hernando Morales, al tratar el tema de las excepciones en el proceso ejecutivo, suscribió que consisten: “ en todo hecho que pueda desconocer la existencia de la obligación o declararla extinguida si alguna vez existió y afectan el fondo mismo del asunto, es decir, constituyen excepciones de mérito, por lo cual quedan comprendidas las que algunos expositores denominan temporales (petición de modo indebido, petición antes de tiempo, de contrato no cumplido, etc.) y perpetuas, con su división consistente en las que desconocen la existencia de la obligación (nulidad, dolo, error, fuerza, simulación, etc.) y las que la declaran extinguida si alguna vez existió (pago, remisión, compensación, transacción, etc.)”10 Tratándose de una acción cambiaria derivada del incumplimiento de una letra de cambio, resulta aplicable el artículo 784 del Código de Comercio, el cual consagra de manera taxativa los medios de defensa o excepciones oponibles en este tipo de procesos, según la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia reiterada.
Dichas excepciones han sido tradicionalmente clasificadas en reales y personales, atendiendo a su naturaleza y a la posibilidad de oponibilidad frente al tenedor. Las excepciones reales son aquellas que radican directamente en el instrumento cambiario y lo acompañan aun frente a terceros, como la falsedad, la alteración del título, la falta de capacidad o la inexistencia de la obligación incorporada.
Finalmente, las excepciones personales surgen de relaciones jurídicas extracambiarias y solo son oponibles frente a quienes hayan sido parte de dichas relaciones o cuando el título haya perdido su autonomía. En el presente caso, se advierte que las excepciones propuestas se estructuran sobre un mismo núcleo fáctico, consistente en la utilización reiterada, sucesiva y contradictoria de una misma letra de cambio, la cual fue previamente empleada en un proceso ejecutivo anterior que culminó con su rechazo, donde se dijo provenía de una cláusula penal y que, posteriormente, fue presentada por una sociedad perteneciente al mismo grupo empresarial, con el propósito de obtener, a toda costa, el pago de la suma de dinero en ella contenida, enervándola ahora como un título autónomo, defensas que si bien titulan como temeridad y mala fe, tacha de falsedad, falta de exigibilidad de la obligación, cobro de lo no debido y abuso del derecho, sus argumentos encajan dentro de la excepción prevista en el artículo 784 del C. Co, que prescribe las que derivan del negocio jurídico subyacente que dio origen al título valor y pueden ser oponibles cuando el demandante no ostenta la condición de tenedor de buena fe exenta de culpa y en las personales.
En consecuencia, corresponde a esta sede examinar las pruebas aportadas y el alcance de las mismas, a fin de determinar la procedencia de las excepciones propuestas. En efecto, en ejercicio de sus facultades oficiosas, el despacho decretó y valoró la prueba trasladada proveniente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del 10 MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de derecho procesal civil, parte especial (tomo segundo); Bogotá: Editorial ABC, 1986, p. 218. Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 14 Circuito de Cúcuta, identificado con el radicado No. 2021-00149, la cual revistió especial relevancia para la resolución del asunto. De dicha actuación se constató que la misma letra de cambio que sirve de fundamento a la presente ejecución fue previamente utilizada por Induminas Tasajero S.A.S. como título base para el cobro de la cláusula penal pactada en el contrato de suministro de carbón, trámite que culminó con el rechazo de la demanda ejecutiva, al considerar ese despacho que la cláusula penal no era exigible sin una previa declaración judicial del incumplimiento y de tasación de los perjuicios.
Veamos lo anterior en su contexto procesal: En la siguiente imagen se aprecian las pretensiones de la primera demanda ejecutiva: Como soporte de lo pedido, aportó junto con el contrato de suministro de carbón la letra de cambio, cuya imagen se inserta a continuación, en la cual se evidencia que se trata de la misma letra de cambio cuyo pago se persigue en este trámite: Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 15 Se itera, dicha demanda fue rechazada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante auto del 12 de junio de 2021, al considerar que la cláusula penal no era exigible sin una previa declaración judicial que estableciera su procedencia y su monto, tal como se advierte en la providencia que se inserta a continuación: Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 16 Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio apelación. El recurso horizontal fue resuelto de manera desfavorable, confirmándose la decisión inicial, y se concedió el recurso de alzada.
No obstante, la parte ejecutante, por conducto de su apoderado judicial, “Doctor Ricardo Bermúdez Bonilla” presentó escrito mediante el cual solicitó el retiro de la demanda y de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. En atención a la solicitud presentada por el profesional, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 1.º de septiembre de 2021, tuvo como desistido el recurso de alzada y autorizó el retiro de la demanda, tal como se aprecia en el capture: Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 17 Continuando con el estudio de la prueba trasladada, se advierte que, dentro de los anexos a dicha demanda, obra el contrato de suministro de carbón celebrado entre Induminas Tasajero Ltda. y José Libardo Lizcano Jaimez, suscrito el 14 de diciembre de 2012, misma fecha en la que fue creada la letra de cambio.
Resulta pertinente traer a colación que, en el contrato de suministro de carbón, específicamente en su cláusula séptima, se pactó lo siguiente: Nótese que la cláusula penal pactada está dirigida al eventual incumplimiento de cualquiera de las partes contratantes. Sin embargo, llama poderosamente la atención que la actora alegue, que en esa misma fecha se haya creado una letra de cambio, suscrita únicamente por el señor José Libardo Lizcano Jaimez, a título personal, para garantizar su incumplimiento, cuando apenas se estaba suscribiendo el contrato, por lo que no se podía prever cuál de las partes sería la incumplida, máxime cuando el demandado era quien suministraba carbón y la endosante era quien debía pagárselo.
En efecto, del texto del contrato no se desprende que la cláusula penal fuera exigible de manera anticipada, ni mucho menos que su cumplimiento se garantizara mediante la emisión de un título valor suscrito individualmente por una de las personas que intervino en la relación negocial. Por el contrario, la sanción pactada se predicó exclusivamente de la parte contractual que incurriera en incumplimiento, mas no del señor Lizcano considerado de manera aislada.
Esta circunstancia genera una evidente extrañeza jurídica, en tanto la creación simultánea de la letra de cambio sugiere la anticipación de una obligación indemnizatoria eventual, desprovista en ese momento de causa cierta y exigible, lo que quiebra la correspondencia lógica y jurídica entre el negocio causal (contrato de suministro) y la obligación cartular que se pretende hacer valer.
De otro lado obsérvese que el mismo título fue posteriormente endosado por la primigenia ejecutante a Minera Norsan S.A.S., quien es la actual demandante y accionó pretendiendo que se libre mandamiento de pago por las sumas allí consignadas, intentando hacer valer la letra como si se tratara de un título autónomo, es decir, no atado a ningún otro negocio: Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 18 Deviene entonces que la emisión de la letra de cambio cuyo cobro coercitivo se persigue en el presente litigio tuvo como antecedente inmediato una relación comercial previa entre las partes, como se indica en el libelo primigenio en el que se pregona que procede del incumplimiento de un contrato de suministro de carbón por parte del demandado.
Llama la atención de esta Sala, el hecho de que, en la presente demanda, el apoderado judicial de Mineros Norsan S.A.S., el endosatario, sea nuevamente el doctor Ricardo Bermúdez Bonilla, quien, como se indicó con anterioridad, promovió la demanda ejecutiva que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 2021- 00149.
En dicho trámite, el referido profesional del derecho retiró el recurso y la demanda, lo cual fue tramitado como un desistimiento del recurso, sin objeción alguna del memorialista, por lo que no se debe olvidar que según el artículo 316 del CGP, “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario”. Y es que, si bien la letra de cambio goza de presunción de veracidad, validez y eficacia, esta Sala reconoce que el título cumple formalmente con los requisitos previstos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.
No obstante, la sola validez formal del instrumento no resulta suficiente para sostener la procedencia de la ejecución cuando, como ocurre en el presente caso, la exigibilidad sustancial de la obligación ha sido desvirtuada mediante la prosperidad de las excepciones legalmente oponibles. Lo anterior se colige de las siguientes pruebas: El interrogatorio rendido por el doctor Ricardo Bermúdez Bonilla, en su calidad de representante legal de Minera Norsan S.A.S. que dijo tener al momento de su recaudo y quien fue apoderado judicial de Induminas Tasajero S.A.S. en el ejecutivo adelantado ante Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 19 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien reconoció que la letra de cambio que sirve de fundamento al presente proceso es la misma que fue previamente presentada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.
Dicha manifestación, en tanto proviene de parte con capacidad para confesar, constituye plena prueba respecto de la identidad del título valor, lo cual permite establecer, sin ambigüedad, la coincidencia objetiva entre el documento base de esta actuación y aquel que fue sometido con anterioridad al conocimiento del referido despacho judicial, lo cual también halla respaldo en la prueba documental ya citada.
Ahora, el demandado indica que la letra fue expedida en blanco y el representante legal del demandante ya mencionado dijo al absolver las preguntas, que: “…La letra de cambio se expidió con algunos espacios en blanco, y se acordó diligenciarse en la forma en la que está diligenciada. La cedente la diligenció, la llenó conforme a las instrucciones que recibió, y, una vez habiéndola diligenciado totalmente, se la entregó a la empresa Minera Norsan S.A.S. para que esta entidad, bajo la figura de endoso en propiedad, hiciera el cobro respectivo”.
Luego el Despacho lo interrogó: Dígale, doctor Ricardo, si usted tiene conocimiento, ¿cuál fue el negocio causal que le dio origen al endoso en propiedad del cedente a Induminas Tasajero a Minera Norsan? Y el interrogado se refirió fue al negocio que dio origen a la letra, al mencionar: Tengo entendido, por el conocimiento que tengo de los múltiples documentos que he estudiado, que la cedente tiene muchos contratos con el señor José Libardo Lizcano Jaimez, y, en razón de esos contratos, el señor José Libardo Lizcano Jaimez se obligó. Son varios.
Puedo citar algunos; por ejemplo, un contrato de prenda minera, un contrato de suministro de carbón, un contrato de mutuo, un contrato de operación minera, que, en los términos de la Ley 685 de 2001, se llama contrato de operación minera, y otros tantos que en este momento no recuerdo precisamente. Pero, en razón de esos múltiples contratos, el señor José Libardo Lizcano Jaimez se obligó con la cedente para que, a través de ese título, se cobraran las obligaciones que él había adquirido con la cedente.
En pregunta posterior si, ¿Los representantes legales tienen algún vínculo familiar? Los representantes legales de quién, Señoría. ¿De Induminas Tasajero y Minera Norsan, el cedente? Sí, señora, sí, señora, sí, ya le entendí. La empresa Induminas Tasajero S.A.S. es una sociedad tipo S.A.S., regulada por la Ley 1258. Los accionistas son una familia; es una familia integrada por cuatro personas: papá, mamá y dos hijos.
La empresa Minera Norsan S.A.S. es otra empresa creada bajo el amparo de la Ley 1258, donde el accionista principal o único es la sociedad Induminas Tasajero S.A.S. y más adelante al ser cuestionado, ¿Usted sabe si, en el momento de la negociación entre José Libardo Lizcano Jaimez e Induminas Tasajero, ¿cómo fueron los términos de esa negociación para él poder firmar y aceptar esa letra de cambio? Indicó: Sí, con los documentos que yo he tenido en mi mano y que legalmente he estudiado como profesional del Derecho que soy, le puedo decir con total claridad que, en razón al muchísimo dinero, pero muchísimo dinero, que la sociedad Induminas Tasajero S.A.S. le prestó al señor José Libardo Lizcano Jaimez, él se obligó en esa letra de cambio que se está ejecutando en forma incondicional.
Él se obligó y la expidió, pues para acceder a esa cantidad de dinero que Induminas Tasajero S.A.S. le prestó. Más adelante se le interroga, ¿En la contestación de la demanda dice el señor José Libardo que él, en ningún momento, dejó instrucciones ni firmó documento alguno que autorizara el diligenciamiento por Induminas Tasajero? ¿Usted qué tiene que decir al respecto, doctor? A lo cual indicó: Entonces, la letra se llenó, perdónenme la expresión, de verdad, como se acordó en esa fecha y como dice el mismo respaldo del título.
Finalmente al ser preguntado, ¿manifieste a este despacho si es cierto o no que usted, cuando presentó la demanda en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que le correspondió al radicado 2021-00149, cuando se refirió en esta demanda a la procedencia Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 20 del valor incorporado en el título que es objeto de la demanda que hoy nos ocupa, dijo en el hecho quinto que, así mismo, para respaldar el pago de las obligaciones contenidas en la cláusula penal de la cláusula séptima del referido contrato de suministro de carbón, el demandado firmó un título de valor representado en la letra de cambio indicada con la denominación LC 288060-71 a favor de la demandante?, Afirmó: “Señor abogado, no me consta si eso es así o no;
¿por qué razón? Porque es que, en este proceso, esa prueba no está completamente.” Entonces, de la versión del profesional, se advierten múltiples contradicciones que ponen en duda el origen y exigibilidad de la letra de cambio que sirve de fundamento a esta ejecución. Inicialmente, memórese que conforme a la documental, la misma letra de cambio había sido utilizada previamente por Induminas Tasajero S.A.S. en un proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (radicado 2021-00149) con el objetivo de cobrar la cláusula penal pactada en el contrato de suministro de carbón, demanda que fue rechazada mediante auto del 12 de junio de 2021, al considerar que la cláusula penal no era exigible sin una previa declaración judicial que estableciera el incumplimiento y el monto de los perjuicios; los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión fueron desfavorable el primero y desistido el segundo. La letra de cambio fue creada el 14 de diciembre de 2012, simultáneamente con la suscripción del contrato de suministro de carbón con José Libardo Lizcano Jaimez, sin que para ese momento existiera incumplimiento alguno que hiciera exigible la cláusula penal, lo que evidencia que la obligación contenida en la letra carecía de causa cierta y exigible o por lo menos que derivara del incumplimiento del precitado contrato.
A ello se suma que, durante el interrogatorio, el doctor Ricardo Bermúdez Bonilla, en su condición de representante legal de Minera Norsan S.A.S. y también apoderado judicial, afirmó que la letra de cambio fue diligenciada conforme a las instrucciones recibidas por la cedente, la cual la llenó y posteriormente la entregó a Minera Norsan S.A.S. para su cobro bajo endoso en propiedad; de igual manera manifestó que el endoso a Minera Norsan se realizó en virtud de múltiples contratos que vinculaban al demandado con la cedente, mencionando contratos de prenda minera, suministro de carbón, mutuo y operación minera, de los cuales no trajo prueba, pero admitió no recordar con precisión todos los contratos que daban origen a la obligación, lo anterior muestra ambigua la relación directa entre un negocio jurídico y la letra de cambio, pues para un mismo título muestra tres escenarios, que proviene de una cláusula penal; que proviene de múltiples contratos y que proviene de un préstamo.
Y en cuanto a las instrucciones para el llenado de la letra, que dice el abogado, están en la parte posterior del título, véase que las mismas corresponden en forma genérica al formato preimpreso para que el usuario pueda diligenciarla en debida forma, no a instrucciones dadas por el aquí obligado frente a ese preciso título. De otro lado, reconoció que los socios y representantes de la endosante son una familia y que la endosataria como SAS, está conformada por la empresa endosante como socio principal o único, lo que conlleva que se trata de las mismas personas naturales y el mismo apoderado actuando a través de dos personas jurídicas diferentes, lo cual cuestiona la autonomía del cobro y la independencia de los ejecutantes.
Finalmente, no pudo confirmar hechos que él mismo había promovido en la demanda anterior, como la procedencia del título de la cláusula penal y el valor incorporado en la letra, declarando que en este proceso “esa prueba no está completamente”, lo que evidencia contradicciones y evasivas sobre la utilización reiterada del título en procesos distintos, el negocio jurídico subyacente, el diligenciamiento y endoso de la letra, y las declaraciones rendidas en el interrogatorio, generando dudas serias sobre la legitimidad, autonomía y exigibilidad de del derecho contenido en la letra de cambio y, por ende, sobre la procedencia de la ejecución en los términos actuales.
Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 21 Estas manifestaciones con respaldo en la documental confirman sin lugar a duda la identidad del título valor, así como su presentación reiterada en distintos procesos judiciales, primero por el endosante y luego por la endosataria (conformadas por las mismas personas naturales miembros de una misma familia, asesoradas por el mismo apoderado).
En consecuencia, quedó plenamente probado que no se trata de un título nuevo, distinto o autónomo, sino del mismo instrumento cambiario previamente sometido al control judicial y que se dijo en el auto de rechazo, no tenía soporte en una declaratoria judicial de incumplimiento y que fue llenado por un presunto valor de los perjuicios; circunstancia que resulta determinante para el análisis de la buena fe procesal, la coherencia de la conducta de la parte actora y la procedencia del mérito ejecutivo que ahora se pretende hacer valer.
Y es que, si bien es cierto el demandado reconoció su firma en el título valor exhibido en audiencia, también lo es que negó de manera categórica haberlo suscrito por el valor actualmente reclamado, afirmando que dicho monto no corresponde a ninguna obligación pendiente, y calificó el diligenciamiento posterior del título como unilateral y no autorizado, alegando su falsedad, entonces habiendo reconocido el demandante que se giró con espacios en blanco y no existiendo prueba de las instrucciones, le correspondía la carga de la prueba al demandado de acreditar que lo pactado fue diverso.
Al respecto el ejecutado explicó que en su práctica comercial es habitual suscribir letras o pagarés en blanco como garantía de anticipos, con la condición de que estos títulos sean devueltos una vez pagada la obligación, lo cual según su dicho no ocurrió en este caso. De igual forma, sostuvo que jamás consintió que la letra de cambio fuera utilizada para liquidar, de manera unilateral, una supuesta sanción contractual.
En ese sentido, negó deber dinero alguno a Induminas Tasajero S.A.S y afirmó que, por el contrario, fue esta sociedad la que incurrió en reiterados incumplimientos contractuales a partir de 2014, lo que motivó la terminación de la relación comercial y actuaciones ante autoridades administrativas. A las preguntas realizadas durante su interrogatorio, señaló: “¿En virtud de ellos, qué tipo de relaciones comerciales mantiene usted con Induminas Tasajero?”, contestó: Mantenía relaciones comerciales mediante un contrato que firmamos en 2012 para el suministro de un mineral.
Al principio, durante 2012 y 2013, cumplieron correctamente con lo pactado. Sin embargo, a partir de 2014 y hasta 2015 comenzaron a incumplir el contrato: no pagaban las facturas a tiempo y los pagos se demoraban considerablemente. Por esta razón, no pude seguir despachando carbón, ya que no recibía los pagos oportunamente. Fue una época muy difícil para mí. Respecto a la letra de cambio, cuando se le preguntó si estaba en blanco al momento de entregarla firmada y aceptada, respondió: “Estaba en blanco; esta está amarilla por lo vieja que es.
Esa letra me la hizo firmar el ingeniero Fernando Arias”. Al cuestionarle si había cancelado total o parcialmente dicho título valor, afirmó: “Ese título valor fue descontado. Ahí tengo el pagaré y la hoja de ellos. Descontaron $50.000.000 de contado; yo les despaché el carbón y descontaron la factura. Me dieron $90.000.000: descontaron 50 y me entregaron 40.
Esto ocurrió en agosto de 2013.” Finalmente, reiteró que no tenía conocimiento previo del diligenciamiento de la letra por el valor hoy reclamado, ni de su posterior cesión a Minera Norsan S.A.S., enterándose de su existencia únicamente a raíz de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso. Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 22 Del interrogatorio del demandado se desprende que la relación con Induminas Tasajero comenzó en 2012 mediante un contrato para el suministro de un mineral y que la letra fue suscrita en virtud de un anticipo por $50.000.000, que le fue descontado en agosto de 2013, fecha para la cual tenían buenas relaciones y por ello se confió y no exigió la entrega de la letra porque ambos actuaban de buena fe y que durante 2012 y 2013 el contrato se cumplió correctamente.
Sin embargo, a partir de 2014 y hasta 2015, su contraparte comenzó a incumplir, retrasando pagos y dificultando la continuación de los despachos. Esta narrativa interna es clara y coherente, mostrando una progresión lógica en el desarrollo del contrato y sus dificultades. Si bien, es cierto el interrogado reconoce haber firmado la letra de cambio en 2012, aclara que, ésta se encontraba en blanco al momento de la firma, lo que significa que no tenía conocimiento del monto final que posteriormente se consignó. Señala que su diligenciamiento posterior fue realizado de manera unilateral y sin su autorización, lo que refuerza su argumento de que no hubo consentimiento para el valor actualmente reclamado.
Además, describe que en agosto de 2013 se descontaron los $50.000.000 del anticipo de un total de $90.000.000 correspondientes a despachos de carbón efectivamente realizados. La secuencia temporal firma en 2012 del título, pago en 2013 y diligenciamiento y exigibilidad colocada para el año 2020, es relevante desde la perspectiva de la buena fe y la confianza legítima, ya que transcurrió un periodo de 8 años significativo entre la creación del título y su uso.
Este lapso genera la expectativa razonable, por parte del interrogado, de que la letra no sería utilizada en su contra de manera adversa, respaldando su percepción de que se encontraba actuando dentro de un marco de confianza comercial. En términos jurídicos, esta cronología refuerza la posición de buena fe procesal, mostrando que cualquier diligenciamiento posterior del título sin su autorización no puede atribuirse a una conducta negligente o dolosa de su parte, pues si bien el Código de Comercio establece que una vez pagada la obligación el título debe devolverse al deudor, éste confió en que al haberse saldado la deuda y las buenas relaciones no tendría inconveniente.
Asimismo, el hecho de que para los años 2012 y 2013 las partes estuvieran cumpliendo correctamente el contrato, demuestra que la letra de cambio fue usada inicialmente conforme a los términos de la relación comercial. En conjunto, el interrogatorio muestra coherencia interna, consistencia temporal y claridad en los hechos narrados. Las explicaciones sobre los pagos, los incumplimientos contractuales y el uso de la letra de cambio son congruentes y no presentan contradicciones.
Desde el análisis de lo declarado, el interrogado mantiene una posición que respalda su defensa frente a la reclamación, mostrando buena fe y consistencia con los hechos y fechas que él mismo detalla. Pero, además sus dichos encuentran respaldo en las declaraciones de personas que presenciaron las negociaciones, las cuales se estudiarán a continuación, puesto que también fueron materia de reproche: En el curso del proceso se recaudaron los testimonios de los señores Dayana Mildred Carrillo Lindarte y Elkin Jacobo Pérez Escobar, frente a los cuales la parte demandante cuestiona su credibilidad al alegar una supuesta parcialidad; sin embargo, dicha circunstancia, por sí sola, no comporta su exclusión automática del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica.
Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 23 En efecto, el hecho de que los declarantes mantengan relaciones laborales, profesionales o personales con el ejecutado, ello no implica necesariamente que sus manifestaciones carezcan de valor probatorio, sino que exige una valoración más rigurosa y confrontada con los demás medios de prueba, tal como lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso.
Los mencionados declarantes orientaron sus versiones, principalmente a explicar el origen, contexto y finalidad de la letra de cambio, así como las relaciones contractuales existentes entre el ejecutado e Induminas Tasajero S.A.S., aspectos que resultan relevantes para establecer el negocio causal y la forma en que el título fue diligenciado, sin que ello implique desconocer la figura del endoso en propiedad alegado por Minera Norsan S.A.S. Así, el hecho de que los testimonios no se refieran de manera directa al acto de endoso no los torna impertinentes ni carentes de utilidad, en la medida en que aportan elementos de juicio sobre la génesis del título y su utilización previa, los cuales deben ser apreciados en conjunto con la prueba documental y las manifestaciones de las partes.
En consecuencia, dichos testimonios no pueden ser descartados de plano, sino que deben ser valorados de manera integral, ponderada y armónica con el resto del acervo probatorio, determinando su alcance y credibilidad a la luz de las demás pruebas legalmente incorporadas al proceso. Mírese que, Dayana Mildred Carrillo Lindarte manifestó que conoce al señor José Libardo Lizcano Jaimez desde el año 2008, por haber trabajado con él como auxiliar contable, desempeñando funciones administrativas, contables y de acompañamiento en la actividad minera.
Indicó que conoce a las empresas Induminas Tasajero S.A.S. y Minera Norsan S.A.S., ambas representadas por los señores Bernardo Roso Mora y Bernardo Javier Roso Arenas, y jurídicamente por el abogado Ricardo Alberto Bermúdez Bonilla. (negrillas añadidas) Declaró que entre el señor José Libardo Lizcano e Induminas Tasajero S.A.S. existió una relación comercial derivada de un contrato de suministro de carbón, y que nunca ha existido relación comercial alguna entre el señor Lizcano y Minera Norsan S.A.S. Respecto de la letra de cambio, afirmó que el señor Lizcano firmó una única letra en blanco en el año 2012, con ocasión de un anticipo por valor de $50.000.000, destinado a ser descontado del suministro de carbón. Señaló que dicho anticipo fue totalmente cancelado en el año 2013 mediante entregas del mineral.
Indicó expresamente que esa misma letra de cambio fue presentada previamente por Induminas Tasajero S.A.S. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, con fundamento en el incumplimiento de la cláusula penal del contrato de suministro, y afirmó que es la misma letra que se ejecuta en el presente proceso, lo cual dijo reconocer por el número del título y la firma del señor Lizcano, aclarando que es la única letra que él firmó a favor de Induminas.
Aseveró que le consta la firma de la letra, por cuanto estuvo presente el día en que fue suscrita, señalando que ello ocurrió en las oficinas de Induminas Tasajero S.A.S. Por su parte, Elkin Jacobo Pérez Escobar manifestó que conoce al señor José Libardo Lizcano Jaimez desde el año 2000, actuando como su abogado y asesor jurídico, y que conoce a las empresas Induminas Tasajero S.A.S. y Minera Norsan S.A.S., así como a sus representantes y apoderado judicial.
Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 24 Declaró que entre el señor Lizcano e Induminas Tasajero S.A.S. existió una relación comercial de venta de carbón, la cual se desarrolló entre los años 2012 y 2014, deteriorándose posteriormente por incumplimientos en los pagos, lo que llevó a la terminación de la relación y a la interposición de un amparo administrativo para la restitución de la mina.
En relación con la letra de cambio, afirmó que tiene conocimiento de que fue presentada inicialmente por Induminas Tasajero S.A.S. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, alegando que el valor consignado correspondía al incumplimiento de la cláusula penal del contrato de suministro y a honorarios de abogados. Indicó que, según su conocimiento, esa misma letra es la que posteriormente se ejecuta en este proceso, ahora a nombre de Minera Norsan S.A.S., señalando que el trámite judicial fue promovido por el mismo abogado (negrillas de la Sala).
Manifestó que la letra habría sido firmada originalmente para garantizar un anticipo, el cual, según su dicho, no correspondía al valor consignado en el título. Finalmente, negó que Induminas Tasajero S.A.S. hubiese prestado al señor Lizcano la suma reflejada en la letra de cambio, y reiteró que su conocimiento proviene de su ejercicio.
Corolario de lo anterior, con las pruebas allegadas se probó que el demandado firmó la letra materia del litigio en el año 2012, el mismo día de suscripción del contrato de suministro de carbón con la endosante y como garantía del cumplimiento de un anticipo de $50.000.000, oo, titulo expedido con espacios en blanco; que dicha obligación fue pagada en agosto de 2013, que el deudor no exigió la letra de cambio por cuanto hasta el momento ambos extremos estaban actuando de manera correcta y cumpliendo y fue en 2014 que empezaron los incumplimientos, que esa letra solo respaldaba esa obligación por cuanto el demandado no ha obtenido prestamos de Induminas Tasajero y por lo tanto, tampoco expedido autorización para llenarlo por otros valores.
De otro lado, quedó probado que en un proceso ejecutivo previo, fue rechazada la demanda por haberse alegado que la misma letra tenía origen en la cláusula penal por el incumplimiento de un contrato, sin haber existido declaración judicial previa de tal incumplimiento ni tasación de los perjuicios y la decisión de rechazo adquirió firmeza e inmutabilidad al agotarse el recurso horizontal y, de manera determinante, al retirarse el recurso vertical (apelación), conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso.
Esta situación consolida la coherencia de la posición del interrogado, evidenciando que el título no podía considerarse como un nuevo instrumento ejecutivo válido ni como una obligación legítima por el monto reclamado, en concordancia con la cronología y los hechos que él mismo relató. Nótese que, la cesionaria tenía conocimiento de estas circunstancias, es decir, de la inexigibilidad judicialmente declarada del título en el proceso precedente y haberlo recibido en endoso en propiedad para intentar nuevamente la acción cambiaria, con argumentos diferentes y con la esperanza que contra ella no se pudieran enervar las exceptivas que cuestionaban su origen, lo que constituye un proceder que quebranta el principio de la buena fe que gobierna la circulación de los títulos.
Ahora mírese que tanto endosante como la endosataria son sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial y bajo una misma dirección jurídica, por lo que eran plenamente conocedoras del origen del título, configurando una conducta abiertamente contraria a los principios de buena fe, lealtad procesal y prohibición del abuso del derecho, además de una Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 25 actuación que contraviene los actos propios (nemo potest contra proprium factum venire), en cuanto el demandante o quien deriva su derecho de aquel no puede asumir una conducta contradictoria (venire contra factum proprium) en perjuicio del demandado.
Entonces, pretender ahora el cobro de una obligación que ya fue judicialmente cuestionada y descartada por no reunir el títulos requisitos del artículo 422 del CGP, con una decisión en firme, constituye un ejercicio abusivo del derecho y una clara actuación de mala fe, por el conocimiento del vicio jurídico, lo cual debe ser considerado por el juzgador para desestimar la nueva pretensión ejecutiva, aunado a que nadie puede transferir más derechos de los que tiene y si en asunto anterior al ejecutante se le desestimó el derecho contenido en el título, lo cual aceptó al haberse declarado el desistimiento del recurso, no podía cambiar la situación por el mero endoso y ahora si tener un negocio causal legitimo.
Memórese que según lo ha dicho la Corte Constitucional: “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”.11 La carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor.
En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional: (…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”. 12 En este contexto, los argumentos en que sustentó el ejecutado las excepciones personales de temeridad y mala fe, tacha de falsedad, falta de exigibilidad de la obligación, cobro de lo no debido y abuso del derecho, se concatenan directamente con las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, en la medida en que en el ejercicio de la acción ejecutiva que nos ocupa, no puede desconocer la Sala, las 11 Corte Constitucional, Sentencia T-310/2009 12 Sentencia T – 310/2009 Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 26 circunstancias negociales que dieron origen al título, que no eran otras que garantizar un anticipo de $50.000.000 recibido en el año 2012, que fue pagado al año siguiente; ni las decisiones judiciales previas que declararon la insuficiencia de la letra.
La reutilización del mismo instrumento, pese a la existencia de un pronunciamiento judicial en firme que negó su idoneidad como título ejecutivo, resulta contraria a las exigencias de lealtad y corrección y el llenado del título valor luego de 8 años de su expedición asalta la confianza del suscriptor del título quien con el paso del tiempo y ante el pago de la obligación que respaldaba la letra, confió en que su contraparte no utilizaría el documento.
Del análisis conjunto del contrato de suministro de carbón y de la letra de cambio allegada al proceso, se advierte que no existe una correspondencia jurídica válida entre la cláusula penal y la obligación cartular que se pretende ejecutar, pues aquella tenía como presupuesto un incumplimiento futuro e incierto imputable a cualquiera de las partes contratantes.
Y aunque de forma general no resulta jurídicamente reprochable ni inusual que, en la misma fecha de celebración de un contrato de suministro, se suscriba un título valor como una letra de cambio— con el propósito de garantizar la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones allí asumidas, precisamente para precaver escenarios de eventual inobservancia de los compromisos y dotar al acreedor de una herramienta ágil de satisfacción crediticia; en el presente caso, no se advierte claro que el título allegado como base del litigio haya surgido en virtud la cláusula penal pactada en el contrato, cuando la misma se estipuló por el incumplimiento de ambos extremos.
De otro lado, el apoderado en este asunto y representante legal de la cesionaria para entonces dijo que la obligación provenía de dos fuentes distintas a la inicialmente declarada en el otro proceso (cláusula penal), como lo eran varios contratos y finalmente de un préstamo. Por lo tanto, se advierte inconsistencia en la determinación de la causa que dio origen a la obligación. Tal contradicción debilita la coherencia del fundamento obligacional invocado y compromete la claridad y certeza que deben caracterizar la fuente del crédito cuyo cobro se pretende.
En tales condiciones, la obligación incorporada en el título valor carece de causa real, actual y exigible al momento de su creación, lo que introduce una duda razonable sobre su validez y eficacia, en la medida en que pretende derivar efectos ejecutivos de un incumplimiento inexistente para esa época y de una penalidad que no fue pactada para recaer individualmente sobre el firmante de la letra y tampoco se probó un origen distinto.
Corolario de lo anterior, la apreciación integral de los medios probatorios allegados, esto es, el proceso identificado con radicado 2021-149, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, los testimonios practicados, los interrogatorios de las partes, la conducta procesal asumida por estas y los indicios que se desprenden del expediente permiten concluir que la suscripción del referido instrumento no tuvo origen en una obligación cambiaria autónoma por préstamo de dinero, sino que respondió a una relación jurídica distinta, de naturaleza contractual, reconocida por la parte demandada, como respaldo de un anticipo ya pagado y por ende extinguido el derecho; en ese orden su génesis no tiene asidero jurídico y por ende, no existe un negocio jurídico válido que justifique y respalde el uso de la misma y la suma en ella contenida.
Conforme a lo considerado, la Sala concluye, frente a la letra de cambio presentada como base del ejecutivo que nos ocupa, que fue desvirtuada su autonomía, pues no tiene sustento en un negocio o préstamo celebrado entre las partes que se halle vigente, sino en un anticipo ya pagado y, por ende, extinguido el derecho que respaldaba, y que en esta oportunidad se Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular 27 pretende ejecutar por segunda vez por la misma demandante (encubierta hoy bajo el velo de una S.A.S.), con argumentos distintos, por lo que no reúne los presupuestos del artículo 422 del CGP y, por ende, no prosperan los reparos del impugnante, pues, de un lado, ya se vio que contra el ejecutante procedían todas las excepciones del artículo 784 del C. de Co., incluso las personales, y que la juez tuvo en cuenta para su decisión todo el material probatorio allegado, valorándolo en debida forma y teniendo en cuenta la conducta de las partes, por lo que, conforme a lo motivado, debe confirmarse el fallo venido en alzada.
Por las resultas del recurso, se condenará en costas a la parte demandante, por lo que en auto aparte se fijarán las agencias en derecho por la Magistrada sustanciadora conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el pasado 10 de julio de 2025, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por auto aparte.
TERCERO: En firme esta Sentencia y fijadas las agencias en derecho, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado