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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300620190011402

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

Fecha: 2026-03-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO; DEMANDADO: GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO

1 República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-006-2019-0114-02 RADICADO INT. 2022-0309-02 DEMANDANTE: JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO DEMANDADO: GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO Verbal - Reivindicatorio Cúcuta, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo de acción reivindicatoria de dominio, promovido por JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO a través de apoderado judicial en contra de GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO.

A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda aspira el demandante que se declare que le pertenece el bien inmueble que describe como lote de terreno producto del englobe de aquellos distinguidos con los folios de matrícula Nos. 260- 245728 y 260-245729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-00309-02 2 de Cúcuta, junto con la Bodega que sobre este se levanta, ubicado en la calle 0B No. 9-83/97 de la Urbanización La Siberia del Barrio Panamericano de este ciudad, con una extensión superficiaria de aproximadamente 750,30 metros cuadrados alinderado así: Al Norte en 18,30 metros con la calle 0B al medio con Antonio Briceño, por el Sur en 18,30 metros con propiedad de Oneximo Jaimes Barajas, por el Oriente en 41,00 metros con el lote número 3 que se desprendió del mismo predio; y por el Occidente en 41,00 metros con el lote número 1.

Inmueble que hoy se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 260-320197 de la misma oficina registral. Así mismo, que se ordene al señor GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO a restituir el inmueble en su favor y el reconocimiento de los frutos naturales o civiles que este hubiera producido con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento del inicio de la posesión que ubica desde el 17 de julio de 2017, y hasta el momento de la entrega definitiva de este; y finalmente que se le entregue el inmueble a paz y salvo por todo concepto.

Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica; H E C H O S 1. Que el señor JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO, mediante la escritura pública No. 2136 de 9 de diciembre de 2016 de la notaría 65 del Círculo de Bogotá, adquirió mediante compraventa real y efectiva de manos de JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, el inmueble ubicado en la calle 0B #9-83/97 de la urbanización La Siberia del Barrio Panamericano, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-320197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta. 2.

Que el señor JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, a su vez había adquirido el inmueble descrito por compra que le hiciere a GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO, mediante compraventa recogida en la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-00309-02 3 escritura pública No. 3041 del 23 de agosto de 2011 de la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta. 3.

Que el demandante no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado, contando con un título vigente e inscrito, siendo GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO el actual poseedor de este. 4. Que JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO se encuentra privado de la posesión material del inmueble, en razón al ejercicio de la posesión que de mala fe despliega GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO desde el mes de julio de 2017, fecha desde la cual le ha solicitado su entrega.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que con auto del 29 de abril de 20191, admitió la demanda y ordenó la notificación personal del demandado. Efectuadas las diligencias de notificación2, compareció el demandado, quien dentro de sus posibilidades de defensa, se pronunció de los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando medios exceptivos.

No obstante, su intervención fue extemporánea, tal y como se puntualizó por la secretaría de ese Despacho en la constancia que por tal virtud se levantó3 y en general, así fue categorizada su participación a lo largo del trámite. A continuación, mediante auto de 30 de septiembre de 20204, el Juzgado fijó fecha y hora para efectos de desarrollar la audiencia inicial, evacuándose en ella la etapa de conciliación, el recaudo de los 1 Folio 60 digital del Archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 008 del cuaderno principal de primera instancia 3 Folio 70 del Archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia 4 Folio 117 al 119 del Archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-00309-02 4 interrogatorios de parte, la fijación de los hechos y el respectivo saneamiento, fijándose fecha para su continuación. Habiendo mediado solicitud de nulidad por el apoderado judicial de la parte demandada, el Juzgado dirimió lo pertinente mediante auto dictado el 17 de febrero de 20215, con el que se rechazó de plano tal pedimento.

En contra de esta decisión, el mismo extremo formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el primero decidido de forma adversa y el segundo concedido según el proveído del 24 de marzo de 20216, luego debidamente confirmado7. El 10 de junio de 20218 se continuó con la audiencia inicial, allí se negó la solicitud de suspensión del proceso y se programó nueva fecha para ese propósito por la posibilidad que avizoró la juzgadora de proceder con el decreto de pruebas de oficio y es así como el 16 de junio de ese mismo año9, decretó las pruebas, programando para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso.

A continuación, con autos dictados los días 30 de junio de 202110 y 4 de agosto de esa misma anualidad11, se incorporaron oficialmente algunas de las pruebas requeridas. Por su parte, la audiencia de instrucción continuó el 25 de noviembre de 202112 en la que se practicaron aquellas faltantes y se decretaron otras de oficio. Finalmente, se incorporó el dictamen pericial rendido para que fuese del conocimiento de todos los involucrados, siendo continuada la audiencia para efectos de interrogar al perito el 16 de agosto de 202213, en la que 5 Folio 22 al 223 del Archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia 6 Folios 258 a 261 del Archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 044 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivos 021 y 022 del cuaderno principal de primera instancia 9 Archivo 024 y 025 del cuaderno principal de primera instancia 10 Archivo 029 del cuaderno principal de primera instancia 11 Archivo 038 del cuaderno principal de primera instancia 12 Archivo 040 y 041 del cuaderno principal de primera instancia 13 Archivo 051 y 052 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-00309-02 5 además de finiquitar con la etapa probatoria, se oyeron los alegatos rendidos por los apoderados judiciales de las partes y se profirió la sentencia de rigor. L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia la juzgadora de instancia declaró que pertenecía el dominio pleno y absoluto al demandante JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO del bien inmueble ubicado en la calle 0B #9-86/97 del barrio panamericano de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria No. 260-320197 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad; ordenó al demandado GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO que dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, restituyera en favor del demandante el aludido inmueble; y lo condenó en costas.

Para llegar a esa determinación, comenzó describiendo la actitud procesal de cada una de las partes, haciendo precisión en la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO, para luego hacer énfasis en los requisitos que debían encontrarse satisfechos para la prosperidad de esta acción, como la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de la parte actora, la calidad de poseedor del demandado y la individualidad e identidad del predio materia de reivindicación. Determinó que el primer requisito se cumplía a cabalidad en tanto que en la prueba documental encontró el certificado de tradición del inmueble No. 260-320197 abierto con base en las matrículas 260-245729 y 260-245728, cuya anotación No. 3 del primero citado, consagraba el acto de compraventa efectuado en favor del demandante mediante la Escritura Pública No. 2136 del 9 de diciembre de 2016, protocolizada en la Notaría 65 de Bogotá, allegada igualmente en el ejercicio probatorio que hiciera la parte demandante.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-00309-02 6 Al desatar el segundo elemento, refirió que el artículo 762 del código civil sentaba la definición de la posesión, a partir de lo cual señaló que, de las pruebas recaudadas, en especial del interrogatorio de parte rendido por GERMAN GUSTAVO RUÍZ, emergía la condición de arrendatario y poseedor del inmueble a reivindicar, lo que armonizó con el contrato de arrendamiento que este suscribió con quien fungía como anterior propietario JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER.

Añadió que, de aquellas documentales que integraban el expediente No. 54001400320120022600 remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta se derivaban que esa relación de arrendamiento fue disuelta mediante sentencia del 24 de enero de 2013, trámite en el que además se ordenó la diligencia tendiente a la entrega del bien inmueble, lo que acaeció en el año 2015, es decir, antes de la adquisición que de este hiciera el aquí demandante.

Todo para precisar que, para el año 2016 no se encontraba vigente el aludido contrato y menos se había efectuado la prolongación de este en el que figurara como arrendador el aquí demandante. Advirtió que del material probatorio lo que refulgía era que JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER le hizo entrega real y material del inmueble al nuevo propietario JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO y que, ante la existencia de negocios entre este último y GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO, el nuevo propietario le permitió que continuara ocupando el bien.

Agregó, que el señor JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, asomado como testigo, indicó ser quien realizó la declaración de construcción, que el inmueble lo adquirió por compra que le hiciere a GERMÁN GUSTAVO RUÍZ en el 2011 y que se trató del lote con las bodegas allí levantadas; quien además, asintió haber recibido el inmueble de manos de este, a quien posteriormente le arrendó por el término de tres años, sin que le hubiera efectuado el pago de los cánones establecidos, lo que le motivó al inicio de un trámite judicial para obtener un “lanzamiento”, recuperando el inmueble en el año 2015, apareciendo tiempo después del señor JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO a quien se lo vendió en el 2016.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-00309-02 7 Trajo de presente la declaración rendida por la testigo ZULEY MALDONADO MOLINA, quien a su juicio categorizó a GERMÁN GUSTAVO como poseedor. Condición del demandado que también derivó del dictamen pericial rendido al interior del proceso por haberse precisado con este medio de prueba que al momento de la visita al bien, era este quien lo ocupaba.

El elemento singularidad, lo encontró demostrado con la experticia que decretó para dicho propósito, en consonancia con las demás pruebas documentales que reposaban en el expediente y con base en ello, derivó igualmente la coincidencia del predio objeto de la pretensión con respecto de aquel poseído por el demandado. A continuación, descartó que la posesión del demandado se hubiese perpetrado antes del título que acredita al demandante como dueño para efectos de prevalencia, esto, bajo el fundamento de que el demandante la atribuyó desde julio de 2017 y el demandado lo alegaba desde el 22 de junio de 2010, cuando adquirió el inmueble y era propietario.

Punto que despejó con el hecho de que la compra que hiciere el demandante acaeció el 9 de diciembre de 2016, según la escritura pública respectiva, también con el hecho de que GERMÁN GUSTAVO se desprendió del predio como titular por medio de la escritura No. 030 del 22 de junio de 2011, cuando efectuó la compraventa en favor de JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER.

La Juzgadora también trajo de presente que el señor JUAN CARLOS CARRASCAL en su declaración hizo énfasis en que recibió de manos de GERMÁN GUSTAVO el bien inmueble, quien además determinó que fue este la persona que intercedió asomando a JESÚS ARTURO PATIÑO para la compra del bien. También procedió con el análisis de cada uno de los testigos asomados a efectos de esclarecer este aspecto, derivando que al momento de que el demandante adquirió el dominio del bien inmueble, quien ostentaba la calidad de propietario era JUAN CARLOS y que GERMÁN GUSTAVO no acreditó su condición de poseedor antes de que esa negociación ocurriera, figurando a partir de la venta como arrendatario.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-00309-02 8 Frente a la reclamación de mejoras, hizo precisión nuevamente en la extemporaneidad de la contestación de la demanda, pero antepuso el deber legal de las restituciones mutuas de conformidad con lo establecido en el artículo 964 del Código Civil y en la diversa jurisprudencia que rige la materia.

Examinó que se predicó mala fe en cabeza del demandado, porque siempre tuvo conocimiento del propietario y ninguna relación jurídica justificaba su presencia en el inmueble. A pesar de ello, determinó que los frutos civiles no fueron probados en cuanto a su causación y tampoco fueron tasados, procediendo con la negación de estos; y bajo similar argumentación, es decir, ausencia de la prueba, denegó la solicitud que en tal sentido direccionara el demandante en la demanda.

L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación formulando como reparos concretos los siguientes; Que se predicó una indebida valoración probatoria, en la medida que se pasó por alto la declaración del demandante, quien aceptó que desde que recibió el inmueble, el señor GERMÁN GUSTAVO lo ocupaba, con quien convino que dicha circunstancia continuara en los mismos términos en que venía haciéndolo aquél con el señor JUAN CARLOS CARRASCAL.

Que no se tuvo en cuenta lo esbozado por el señor JUAN CARLOS, relacionado con que nunca se efectuó la diligencia de lanzamiento en contra de GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO, porque si bien se había fijado fecha para ello, en el inmueble permanecieron bienes de propiedad de este que no pudieron sacarse, lo que debió armonizarse con la declaración de la testigo ZULEY MALDONADO MOLINA.

Que se omitió valorar la declaración del testigo SERGIO OTÁLORA, quien hizo alusión a la presencia de GERMÁN GUSTAVO durante todo el proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-00309-02 9 de realización de mejoras a su cargo, mismas que ubicó entre los años 2015 y 2020.

Insiste el apelante, en que el demandado ha estado en el bien desde antes de que el señor JESÚS ARTURO PATIÑO lo adquiriera, aspecto que considera no fue debidamente analizado, especialmente cuando existían pruebas de por medio de absoluta relevancia, como el inicio de la acción del tradente al adquirente promovida por el aquí demandante en contra de JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER y el contrato de opción de compra que el demandado había suscrito con este último; y finalmente asegura que nada se consideró respecto a que los actos de compraventa que del inmueble se enrostraron en este proceso, fueron absolutamente simulados.

S U S T E N T A C I O N D E L O S R E P A R O S Mediante providencia del 23 de septiembre de 202214, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, procediendo el apelante en el término de ejecutoria a entablar solicitud probatoria, siendo estas decretadas con auto del 9 de noviembre de 202215.

Habiéndose habilitado el término relativo a la sustentación, a ello procedió el interesado en la oportunidad respectiva16, mientras que la parte no apelante descorrió el traslado de rigor17. A continuación, como medió solicitud de suspensión del proceso emanada de la parte demandada, a ella se accedió con auto de 1° de marzo de 202318, y se hizo por el término máximo derivado de lo contemplado en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, decisión que fue cuestionada mediante la formulación de recurso de reposición, el cual fue decidido con proveído del 15 de enero de 202419 en forma adversa al interés 14 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 15 Archivos 22 del Cuaderno de Segunda Instancia 16 Archivos 23 del Cuaderno de Segunda Instancia 17 Archivos 25 del Cuaderno de Segunda Instancia 18 Archivo 31 del Cuaderno de Segunda Instancia 19 Archivos 46 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-00309-02 10 del recurrente. Dicha suspensión se levantó finalmente mediante auto dictado el 26 de enero de 202620, decisión en la que además se precisó de la no aportación de probanza alguna que diera cuenta del resultado del proceso penal que precisamente dio lugar a la prejudicialidad que originó la parálisis de este asunto.

Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.

Entrando en materia, empezaremos por decir, que la reivindicación se ha reconocido como el principal mecanismo judicial con el que cuenta el propietario para la defensa de las cosas corporales, raíces o muebles, que hacen parte de su activo patrimonial, cuando está privado de la posesión material de las mismas y así lo consagra el artículo 946 del Código Civil “La acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” A su vez, el artículo 950 del ordenamiento precitado, otorga la legitimación para promover la aludida acción, a quien es titular de “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, contra “el actual poseedor” conforme lo señala el artículo 952 ibídem.

Es así como, el éxito de toda pretensión reivindicatoria o de dominio exige la demostración por parte del 20 Archivo 54 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-00309-02 11 demandante de los siguientes presupuestos: (i) derecho de dominio sobre el bien o cuota perseguida de este;

(ii) posesión actual del demandado; (iii) identidad entre el bien del que se anuncia propietario el demandante y el poseído por el accionado; y, (iv) que lo que se pretende reivindicar sea cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. Así lo ha sentado la jurisprudencia en diversos pronunciamientos21. De lo anteriormente analizado se desprende que, en el ejercicio de la acción reivindicatoria, entran en tensión dos posiciones jurídicas distintas: de una parte, la del propietario o titular del derecho real que reclama el bien, y de otra, la de quien lo detenta en calidad de poseedor, respecto del cual se predica una presunción de dominio.

Estas exigencias constituyen, en esencia, los presupuestos de la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuyo examen resulta ineludible, pues de él depende establecer la idoneidad jurídica de quienes intervienen en la controversia. En consecuencia, la falta de dicha condición en cualquiera de los sujetos procesales torna improcedente el reconocimiento de las pretensiones elevadas en la demanda.

Ahora, en cuanto a la identidad de la cosa y su singularidad, presupuestos igualmente indispensables para la prosperidad de la acción reivindicatoria, resulta necesario que el bien se encuentre plenamente identificado y que exista certeza sobre las características que lo individualizan. Tales elementos deben ser coincidentes entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y aquel que se afirma poseído por el demandado, pues solo así se garantiza la correspondencia material entre uno y otro.

La ausencia de dicha coincidencia puede dar lugar a equívocos que inciden directamente en la viabilidad y éxito de la acción. Conforme a tales pronunciamientos, los cuales se apoyan en las normas que este instituto trata, de faltar alguno de los anteriores elementos axiales 21 CSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de febrero de 2007, Radicación 2002-00004-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-00309-02 12 no podría accederse a la pretensión reivindicatoria y sólo restaría su desestimación. C A S O C O N C R E T O A partir de lo expuesto, el problema jurídico se contrae a establecer si se encuentran acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria, en particular, la condición de titular del derecho real en cabeza del demandante y la posesión atribuida al demandado, a fin de determinar, con base en ello, la eventual existencia del mejor derecho que se alega como de tiempo anterior al título enrostrado, a la vez que se desatará la cuestionada valoración probatoria.

Sobre la legitimación en la causa por activa, advierte de entrada la Sala que este presupuesto se cumple como acertadamente se coligió en primera instancia, elemento que se encargó de acreditar el demandante con la aportación del correspondiente título, en especial con aquella Escritura Pública No. 2136 del 9 de diciembre de 2016, levantada en la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el señor JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO, adquirió mediante compraventa efectuada a JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER el inmueble cuya reivindicación de dominio se pretende.

En el citado instrumento público, además, se consignaron otros actos jurídicos que merecen ser destacados, tales como el englobe de los lotes de terreno identificados como Lote No. 1 y Lote No. 2, predios colindantes que, conforme a lo allí estipulado, fueron unificados en un solo lote resultante, con un área aproximada de 750,30 m², respecto del cual se solicitó la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, correspondiendo finalmente al No. 260-320197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

Igualmente, se dejó constancia de la actualización de la nomenclatura, la declaración de construcción y la compraventa ya referida. Así mismo que, el señor JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-00309-02 13 constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor de BANCOLOMBIA S.A. Las actuaciones que por su naturaleza requerían inscripción, fueron debidamente registradas en el certificado de tradición, en el cual se refleja la nomenclatura Calle 0B No. 9-83/97, correspondiente a la urbanización La Siberia del barrio Panamericano. Igualmente, quedó inscrito el acto de compraventa celebrado por JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER a favor de JESÚS ARTURO PATIÑO, aspecto que reviste especial relevancia para el presente asunto y que se encuentra consignado en la anotación No. 003, de lo cual se desprende con absoluta claridad, que la titularidad del inmueble recae en el promotor de esta acción reivindicatoria.

Las anteriores probanzas, por su contundencia, desvirtúan el señalamiento del demandado de considerarse “propietario” o titular del inmueble, con fundamento en el contrato de opción de compra celebrado con el señor JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, con posterioridad a haberse desprendido del bien mediante escritura pública No. 546 del 22 de junio de 2010, y es así, porque dicho negocio jurídico nunca se materializó, quedando reducido a una mera expectativa, máxime cuando esta modalidad contractual no constituye ni transfiere derecho real alguno. En este punto, tampoco resulta jurídicamente aceptable acoger la manifestación del demandado, quien en esta sede pretende sostener que la totalidad de las relaciones contractuales celebradas respecto del inmueble objeto de reivindicación correspondieron a actos simulados, pues se trata de una afirmación desprovista de respaldo probatorio serio y objetivo respecto de lo que esta figura exige, además que, ninguna declaración judicial que diera cuenta de semejante conclusión hizo parte del caudal probatorio.

Precisado lo anterior, corresponde abordar el examen del segundo presupuesto, esto es, la condición de poseedor atribuida al demandado, lo cual impone acudir a la definición legal de dicha figura, contenida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-00309-02 14 artículo 762 del Código Civil, según el cual: “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…).

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” A su turno, el artículo 775 de la misma codificación define la figura de la mera tenencia, lo que permite establecer cuándo la tenencia es apta para configurar posesión y cuándo, por el contrario, no produce tal efecto, al disponer que: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.” Conforme a lo anterior, si bien en ambas categorías concurre el elemento de la aprehensión material del bien, para que exista posesión es indispensable que a dicho componente se sume el ánimo de señor y dueño, elemento que, de manera expresa, se encuentra ausente en la mera tenencia, según lo consagra la norma antes citada.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que “el factor diferenciador entre dichas figuras es el elemento volitivo, en la medida en que es indispensable, de un lado, que el poseedor, a sabiendas de que no es dueño, detente la cosa como si lo fuera y actúe frente a los demás de tal manera que estos, al apreciar su comportamiento, lo reputen propietario y, consecuencialmente, no interfieran con el goce y disposición que aquel ejerce sobre el bien; y, de otro, que en el mero tenedor no exista dicha convicción, sino que, por el contrario, de su conducta se infiera que tiene la cosa a nombre del dueño o de quien se da por tal, esto es, que reconoce dominio ajeno”22 A partir de estos conceptos, la condición de poseedor que el hoy demandado GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO afirma ostentar desde junio de 2010, se encuentra plenamente desvirtuada. 22 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1258 de 2022, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-00309-02 15 Ello es así, en la medida en que para ese momento detentaba la calidad de propietario de los lotes de terreno inicialmente identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-245728 y No. 260-245729, posteriormente englobados en el inmueble cuya reivindicación se pretende; y como quedó acreditado a lo largo del proceso, mediante un acto voluntario decidió enajenarlos a favor de JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, según Escritura Pública No. 3041 del 23 de agosto de 2011, lo que produjo el desprendimiento del dominio y, con ello, de la posesión, a lo que ha de sumarse que posterior a tal suceso, entre los anotados surgió una relación contractual que mutó la condición a tenedor de ese mismo bien.

En efecto, obra en el expediente el contrato de arrendamiento celebrado el 16 de noviembre de 2011 entre JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, en calidad de arrendador, y GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO, como arrendatario, en virtud del cual este último asumió la obligación de pagar un canon mensual de $9.450.000 por el lapso acordado desde el 1.º de diciembre de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2014.

Este documento robustece la conclusión previamente expuesta, en cuanto demuestra que la ocupación del inmueble tuvo como único sustento una relación contractual de arrendamiento, la cual se mantuvo incluso frente al incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha calidad, situación que dio lugar a la promoción del correspondiente proceso judicial de restitución del bien por parte del arrendador, tal como se desprende de los documentos obrantes en autos, no controvertidos ni desvirtuados a lo largo de este litigio.

El juicio de restitución evidentemente fue promovido por JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER el 10 de abril de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, unidad judicial que admitió la demanda mediante auto de 19 de abril de 2012 y ordenó la notificación del demandado, quien luego del emplazamiento efectuado, fue representado por curador ad litem, quien ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que mediante sentencia dictada el 24 de enero de 2013, se definió el asunto y se declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenando al demandado GERMÁN GUSTAVO RUÍZ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-00309-02 16 CAMARO que procediera con la entrega del bien a manos del señor CARRASCAL, el lanzamiento de este y la comisión del caso. Sin embargo, de este último aspecto nada muestra el expediente con contundencia, asomándose del recaudo probatorio únicamente la manifestación del demandado del hecho de que la entrega jamás se perfeccionó, porque siempre en el bien han permanecido bienes muebles de su propiedad que no han sido retirados.

De lo expuesto se sigue que, aun cuando el señor GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO hubiera permanecido en el inmueble con posterioridad a la sentencia de restitución y se hubiese rehusado a su entrega material, ello no desvirtúa que hasta entonces su ocupación tuvo siempre origen en una relación contractual de arrendamiento. Dicha circunstancia, sobre la cual estructura buena parte de su defensa, no tiene la fuerza de transformar la tenencia en posesión, pues la simple permanencia fáctica no altera la naturaleza jurídica de la relación que dio lugar a su ingreso al inmueble.

Por el contrario, los actos y comportamientos que lo vincularon en calidad de arrendatario implicaron un expreso reconocimiento de dominio ajeno, incompatible con el ejercicio de actos posesorios. En consecuencia, la ausencia de entrega definitiva no lo erige en poseedor ni borra el carácter derivado y precario de su tenencia, plenamente acreditado en el proceso.

A estas alturas, conviene memorarse que la condición del demandado debe corresponder necesariamente a la de poseedor actual, presupuesto que no se satisface con la sola afirmación que en el libelo introductorio haga el demandante, como ocurre en el sub lite, sino que exige una acreditación plena, objetiva y probatoria, habida cuenta de las consecuencias jurídicas que se derivan del ejercicio de esta acción. Dicha verificación ha de realizarse a la luz de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las que en este asunto dígase de una vez, lejos de confirmar tal condición, conducen inequívocamente a una conclusión distinta.

Es que no se pierda de vista que el demandante, en su interrogatorio de parte, cuya valoración probatoria el apelante echa de menos, inició su Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-00309-02 17 exposición refiriéndose a los acercamientos previos a la compraventa celebrada con JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, precisando que para ese momento el inmueble ya se encontraba ocupado por el señor GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO.

No obstante, fue enfático en señalar que la vinculación de este último con el predio obedecía a un contrato de arrendamiento celebrado con quien entonces figuraba como propietario, resaltando que “Juan Carlos me dijo que yo continuara con ese contrato de arrendamiento; llegamos a un acuerdo comercial de palabra mediante el cual el señor Germán Gustavo Ruíz Camaro me pagaba a través de sus productos un canon de arrendamiento, que se desvirtuó porque él nunca se volvió a sentir”23.

Al ser indagado sobre su anuencia frente a la permanencia del señor GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO en el inmueble, el demandante explicó que, al momento de realizar la visita al predio, este se encontraba ocupado por diversos equipos que no podían ser retirados de manera inmediata, razón por la cual acordó de forma transitoria que aquel continuara desarrollando su actividad productiva mientras se gestionaba su salida.

En tal sentido, afirmó textualmente que “cuando fui a recorrer la bodega había una serie de equipos ahí, que no se pudo sacar porque además… esos equipos estaban ahí, no había manera de sacarlos; quedamos en que él producía y me entregaba mientras lograba sacar los equipos. Cuando ya le fui a reclamar la bodega porque no me pagaba ningún monto por estar usufructuando la bodega fue cuando entramos en este litigio en el que estamos hoy”24 Tales manifestaciones del demandante ponen de presente la existencia de un acuerdo en virtud del cual el inmueble continuó siendo ocupado por el señor GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO, bajo el entendido de que, a partir del producido de la actividad allí desarrollada, fabricación de plásticos y otros elementos similares, se le reconocería lo que el propio actor denominó 23 Minuto 1: 38:50 hasta el minuto 1:39:16 de la Carpeta 002 del cuaderno principal de primera instancia 24 Minuto 1:39:35 hasta el minuto 1:40:05 de la Carpeta 002 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-00309-02 18 un “canon”. La ausencia de cumplimiento de dicha contraprestación dio lugar a los reclamos personales que aquel realizó directamente en la bodega, los cuales, según su propio dicho, no tuvieron resultado alguno, ni en la obtención de pagos ni en la recuperación material del bien, circunstancia que finalmente motivó el inicio del presente litigio, todo esto a pesar de que en otros momentos el demandante contradictoriamente afirmara que ningún contrato de arrendamiento suscribió con el demandado.

Recuérdese además que, frente a la supuesta remuneración, el propio demandante precisó “No recibí ningunos frutos, es que teníamos una relación en la que yo le compraba a él y le pagué unos productos… pero llegó un momento en el que no se pudo volver a comercializar por la calidad, la calidad no servía para comercializarlos en Bogotá…”25.

Explicando de los pormenores de esa relación señaló “… se llegó a un acuerdo verbal entre gustavo y yo donde simplemente me dijo le sigo pagando, respondo por las cuotas del banco…de hecho yo le entregué a él una suma de dinero que es producto de otro litigio”26 Tal afirmación vuelve a dejar al descubierto la existencia de una convención previa entre quien ocupaba el inmueble y su propietario, encaminada a un esquema negocial específico, circunstancia que desdibuja de manera contundente el elemento de posesión que aquí debía acreditarse, en la medida que la permanencia en el bien aparece supeditada a un acuerdo y no al ejercicio autónomo de quien se considera dueño. Esa incertidumbre se ve aún más reforzada con la declaración del propio demandado GERMÁN GUSTAVO, quien al ser interrogado sobre las razones por las cuales se consideraba poseedor manifestó “porque yo hice uso de la opción de compra la cual venía cancelando hasta el momento en que fueron ellos dos aparte para hacer su negociación”27. 25 Minuto 1:43:31 hasta el minuto 1:43:56 de la Carpeta 002 del cuaderno principal de primera instancia 26 Minuto 2:03:31 hasta el minuto 2:03:28 de la Carpeta 002 del cuaderno principal de primera instancia 27 Minuto 2:17:12 hasta el minuto 2:17:24 de la Carpeta 002 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-00309-02 19 Más adelante, insistió en afirmar que “en el contrato de arriendo reza la opción de compra, entonces yo estoy haciendo uso de las dos posiciones”28. Acto seguido, sostuvo que “como el señor Arturo no reconoció mis derechos según se había acordado en el documento, no pude seguir pagando hasta que no se aclarara de manera legal mi posición”29.

Sin embargo, al ser interrogado de manera directa sobre si efectuaba pagos de arriendo al señor JESÚS ARTURO PATIÑO, respondió afirmativamente al señalar “sí claro, ahí están las facturas que demuestran eso… yo estaba pagando los arriendos que con los descuentos se cruzaban”30. Esas imprecisiones llevaron a que se le requiriera para que concretara la calidad jurídica en la que se encontraba ocupando el bien, esto es, si actuaba como poseedor o como arrendatario, señalando “estoy haciendo uso de las dos posiciones”31 En lo sucesivo, es el propio demandado quien reconoce que la ocupación del inmueble tuvo origen en un contrato de arrendamiento celebrado inicialmente con el señor JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, relación que, según su dicho, se mantuvo vigente aun después del cambio de titularidad del bien, asintiendo que “el contrato viene desde antes con el señor JUAN CARLOS CARRASCAL”32 y concluyó diciendo “es el mismo, ese se renovó solo porque ese fue el acuerdo que se hizo, verbal”33; no obstante, precisó posteriormente que continuó ocupando el inmueble en la misma calidad frente al nuevo propietario, bajo un acuerdo verbal, afirmando que siguió utilizando el bien y produciéndole mercancía al demandante. 28 Minuto 2:20:00 hasta el minuto 2:20:10 de la Carpeta 002 del cuaderno principal de primera instancia 29 Minuto 2:20:28 hasta el minuto 2:20:43 de la Carpeta 002 del cuaderno principal de primera instancia 30 Minuto 2:21:29 hasta el minuto 2:21:53 de la Carpeta 002 del cuaderno principal de primera instancia 31 Minuto 1:43:31 hasta el minuto 1:43:56 de la Carpeta 002 del cuaderno principal de primera instancia 32 Minuto 2:23:01 hasta el minuto 2:23:05 de la Carpeta 002 del cuaderno principal de primera instancia 33 Minuto 2:23:38 hasta el minuto 2:23:43 de la Carpeta 002 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-00309-02 20 Aquí, es preciso traer de presente que del abanico probatorio surgió la declaración que el testigo JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER rindiera, versión que se torna relevante por su cercanía con las relaciones contractuales, y no solo eso, sino por la exposición franca que efectuó para lo que al presupuesto que se analiza interesa, como es el hecho de que fue el señor GERMAN GUSTAVO quien intercedió para sus acercamientos con JESUS ARTURO PATIÑO PATIÑO en los momentos previos a la compraventa que al final entre ellos se materializó. Estos fragmentos, lejos de robustecer la tesis de la posesión, la debilitan, pues evidencian que el propio demandado se reconoce vinculado al inmueble en calidad de arrendatario, al admitir el pago de los cánones que efectuaba y el acuerdo verbal con el demandante, a lo que debe sumarse la imprecisión de su condición de arrendatario-poseedor, lo que, desde una perspectiva jurídica, constituye un evidente contrasentido, pues tales calidades resultan excluyentes entre sí, al implicar la primera el reconocimiento del dominio ajeno y la segunda la negación de este, lo que extermina el ánimo de señor y dueño propio de la posesión. Todas estas conclusiones, a su vez, rebaten el cuestionamiento planteado en los reparos, relacionado con la inobservancia de la prueba de la demanda de entrega de la cosa del tradente al adquirente que el hoy demandante promoviera en contra de JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER en el año 2020, para cuestionar que el inmueble nunca estuviera en manos de quien en este escenario se anuncia como titular.

En efecto, si bien dicho proceso existió y fue valorado dentro del acervo probatorio, tal actuación no permite inferir, por sí sola, la ausencia de entrega del inmueble, máxime cuando la propia versión del demandado revela hechos diametralmente opuestos, como lo es la continuidad de una relación contractual en los mismos términos a partir de diciembre de 2016 con JESÚS ARTURO PATIÑO. A ello se suma que ninguna decisión judicial resolvió de fondo la pretensión allí formulada, de modo que dicho antecedente no alcanza a debilitar lo que el restante material probatorio ha ofrecido con absoluta precisión. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-00309-02 21 Bajo este entendido, la posición de las partes se inclina, como se sospechó, a que el demandado no ostenta la condición de verdadero poseedor material del inmueble, conclusión que pone de relieve el absoluto desatino de la Juzgadora de primer nivel, quien fundamentó su decisión en una valoración aislada y fragmentaria de los elementos probatorios que le llevaron a una conclusión distinta, la cual se estructuró en que en la experticia practicada se había consignado que el demandado era la persona que el auxiliar de la justicia encontró ocupando el inmueble al momento de su diligencia, o la interpretación que de esa ocupación dio cuenta la testigo ZULEY MALDONADO quien así lo consideró “poseedor”, pasando por alto un medio probatorio de indiscutible relevancia y del que emergía confesión en cuanto a este aspecto, como lo es el interrogatorio de parte.

Es que véase, que en la sentencia se formulan consideraciones que resultan contrarias e incoherentes con la condición de poseedor que finalmente atribuyó al demandado, especialmente al recabar en la existencia de la relación contractual que le permitió el ingreso al inmueble, la cual dejaba ver un constante reconocimiento de dominio ajeno, conclusión que encontraba soporte en el material probatorio que, paradójicamente, también tuvo a su alcance la Juzgadora.

Ahora bien, si se pretendiera sostener que la condición de tenedor mutó a la de poseedor, posibilidad que también es concebida en nuestra órbita jurídica, ninguna de las probanzas allegadas permitió demostrarlo, menos aún con la fehaciencia que tal hecho exige. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia que “…siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-00309-02 22 actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño”34 En tal sentido, los actos tendientes a la realización de mejoras que trae a relucir el apelante solo permiten establecer su permanencia en el inmueble durante un período prolongado, lo cual, por sí misma, no tiene la virtud de mutar su condición de mero tenedor.

Ni qué decir que GERMÁN GUSTAVO RUÍZ fue enfático en indicar que las mejoras que realizó las hizo bajo el amparo y convicción que le otorgó el contrato de opción de compra (reconociendo constantemente dominio ajeno), y no se olvide la realización de tales actos, en especial los aquí alegados (pagos de servicios públicos y arrendamientos) en el marco de la calidad que en realidad ostentaba, no se traduce automáticamente en posesión, siendo más actos de ejecución contractual que confirman la precariedad del título.

Queriendo extendernos en lo expuesto, ciertamente con la declaración de SERGIO OTÁLORA, que el apelante alega fue indebidamente valorada, se observa que el deponente únicamente señaló haber ejecutado algunas mejoras en el inmueble, ubicándolas entre los años 2015 y 2020, manifestación que no evidencia, en modo alguno, la ostentación del demandado como poseedor, sino que se circunscribe al ejercicio de actos compatibles con la calidad de tenedor tal y como se expuso, por lo que su valoración en primera instancia, al igual que sucedió con la de los demás deponentes en este juicio, careció de armonía con la conclusión que aquí se sostiene, evidenciándose un descuido significativo por la a quo en el examen de los elementos esenciales que delimitan este instituto jurídico, añadiéndose como conclusión obligada que la fuerza de lo declarado por los deponentes difícilmente podría confrontarse con la posición de las partes directamente involucradas, demandante y demandado, quienes dejaron “al descubierto que carece de la condición de poseedor (…) Abdicación que no puede ser desmentida por la declaración de testigos, quienes sólo dan cuenta 34 Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-00309-02 23 de los actos exteriores de explotación del detentador, más no de la volición que llevó a su realización”35 Siendo así, como en efecto lo es, la prueba de la calidad de poseedor del demandado concernía a una carga de quien así lo afirma, dado que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que en buen romance significa que tratándose de un proceso reivindicatorio “… el propietario que acude en pro de obtener la restitución del bien, debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es su poseedor”36 Así las cosas, no siendo el demandado poseedor del bien que se pretende reivindicar, y al ser este uno de los requisitos indispensables para la prosperidad de la pretensión, la misma obligatoriamente está llamada al fracaso, lo que inexorablemente conlleva a sustraerse del análisis de los demás reparos enfilados y a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, condenándose en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. 35 Sala de Casación Civil. Sentencia SC5342-2018. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 36 Sentencia SC3381 del 2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-00309-02 24 SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, y en ambas instancias, a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada